{"id":54353,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5465-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5465-2021\/","title":{"rendered":"STC5465 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5465-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5465-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;41001-22-14-000-2021-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Eliana &nbsp;Mar\u00eda Guevara Tapiero, Jorge Arnoldo C\u00f3rdoba, Jos\u00e9 &nbsp;Omar Viuche, M\u00f3nica G\u00f3mez Urquina, Deivi Vega, Walter &nbsp;Alfonso S\u00e1nchez Viuche, Armando Higon Chilito, Dora Lilia &nbsp;S\u00e1nchez Viuche, Nury G\u00f3mez Urquina, Ren\u00e9 Jair &nbsp;Cruz Parra, Milvia Yohani Mart\u00ednez Guevara, Nury Garc\u00eda &nbsp;Viuche, Teresa Pulgar\u00edn Andrade, Ancizar Rodr\u00edguez &nbsp;Le\u00f3n, Jailer Garz\u00f3n Repiso, Henry Garc\u00eda Viuche &nbsp;y Jesucita Sandoval Pe\u00f1a contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del escrito introductor, se desprende que presentaron acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra los Ministerios de las Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional, el Departamento del Huila y el Municipio de Acevedo, por el &nbsp;desconocimiento de sus prerrogativas al acceso a internet, trabajo, &nbsp;educaci\u00f3n e igualdad, amparo que fue negado en primera &nbsp;instancia, pero concedido en segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refirieron que el ad &nbsp;quem &nbsp;orden\u00f3 a las precitadas entidades que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00abrealicen &nbsp;un estudio de priorizaci\u00f3n y viabilidad, para la &nbsp;implementaci\u00f3n de los Proyectos de Centros Digitales y\/o &nbsp;proyectos de acceso universal estructurados por el MinTIC, en las &nbsp;Veredas Versalles, Salado, Copalito, \u00c1ngeles, Guaduales, &nbsp;Esmeralda y Palacios del municipio de Acevedo\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, dispuso que dichas autoridades deber\u00e1n &nbsp;\u00abadopt[ar] &nbsp;las medidas necesarias y adecuadas para la implementaci\u00f3n de &nbsp;la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las &nbsp;clases de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante el incumplimiento, promovieron desacato contra esas &nbsp;dependencias, pero el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Pitalito declar\u00f3 que no se incurri\u00f3 en desconocimiento &nbsp;de esas prescripciones, pese a que, en criterio de los memorialistas, &nbsp;la inobservancia de las disposiciones es clara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidieron, en resumen, \u00abse &nbsp;deje[n] sin efectos los autos del 11 de febrero de dos mil veintiuno &nbsp;(2021) y el auto de 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;definitorios de las solicitudes de desacato y de verificaci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso que se refuta y manifest\u00f3 que \u00abpor &nbsp;auto del 11 de febrero de 2021, se procedi\u00f3 a resolver el &nbsp;incidente de desacato, por medio del cual se dispuso no sancionar por &nbsp;desacato a los funcionarios competentes y superiores jer\u00e1rquicos, &nbsp;conforme las razones all\u00ed expuestas; concediendo el t\u00e9rmino &nbsp;de 20 d\u00edas h\u00e1biles para que la Secretaria de Gobierno &nbsp;del Municipio de Acevedo, rindiera informe sobre la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del contrato y entrega de las SIM CARD a los accionantes beneficiados &nbsp;con el fallo de tutela y que pertenecen a Instituciones Educativas de &nbsp;dicho Municipio. Providencia notificada a las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, recalc\u00f3 que \u00abpor &nbsp;auto del 18 de marzo de 2021 se tuvo por cumplida la orden dada en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del auto del 11 de febrero de 2021, por las razones &nbsp;expuestas en dicha providencia (\u2026), &nbsp;por lo que se solicita negar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto &nbsp;este despacho judicial ha actuado bajo los postulados del derecho al &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gentil Tapiero Buitrago, Alcalde de Acevedo (Huila), y Didier Cardozo &nbsp;Sandoval, Secretario de Gobierno, adujeron que \u00ab[el &nbsp;amparo] es improcedente comoquiera que en el tr\u00e1mite de los &nbsp;incidentes de desacato en el proceso 2020-00096 no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental o constitucional alguno contra los accionantes, &nbsp;simplemente se decidi\u00f3 en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y &nbsp;Extrajudiciales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio &nbsp;de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las &nbsp;Telecomunicaciones se\u00f1al\u00f3 que \u00abme &nbsp;opongo a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el &nbsp;accionante, por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que permitan demostrar la violaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n a una &nbsp;disposici\u00f3n Constitucional o legal por parte del MINISTERIO, &nbsp;toda vez que como se ha logrado establecer el MINTIC, dentro de sus &nbsp;competencias ha preservado el inter\u00e9s general de los &nbsp;ciudadanos del pa\u00eds, y por tanto ha venido realizando &nbsp;paulatinamente las acciones tendientes al mejoramiento de las &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones a &nbsp;nivel nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional reliev\u00f3 que \u00abeste &nbsp;Ministerio no es el responsable de la conducta cuya acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n genera la vulneraci\u00f3n alegada, en consecuencia, &nbsp;no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00ablas &nbsp;conductas desplegadas por las entidades accionadas demuestran las &nbsp;acciones por dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;sentencia de tutela para garantizar de manera efectiva los derechos &nbsp;de los accionantes, probando que, al margen de los inconvenientes &nbsp;presentados con la entrega de las SIMCARD por la deficiencia de la &nbsp;se\u00f1al, no pod\u00eda predicarse una actitud negligente por &nbsp;parte de las entidades ante el cumplimiento parcial del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de los censores recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abel &nbsp;tribunal dej\u00f3 sin estudiar los hechos que fueron objeto de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo, y esto es la pot\u00edsima negligencia &nbsp;en sede de tutela de valorar el supuesto f[\u00e1]ctico y esto es &nbsp;dar por sentado que con la entrega de unas SIMCARD a los accionantes &nbsp;(\u2026) &nbsp;ya se cumpl\u00eda con la protecci\u00f3n otorgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental (radicaci\u00f3n &nbsp;2020-00096) que &nbsp;iniciaron los recurrentes, por no sancionar por desacato a las &nbsp;autoridades querelladas y decretar el cumplimiento de algunas de las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo &nbsp;decidido al interior de un tr\u00e1mite incidental por &nbsp;incumplimiento a lo resuelto en acci\u00f3n de similar raigambre &nbsp;constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. &nbsp;2019, rad. 00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las excepciones para atacar la decisi\u00f3n de un incidente de &nbsp;desacato por la misma v\u00eda en el que se origin\u00f3, se ha &nbsp;expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos tambi\u00e9n de orden superior, como cuando el juez de &nbsp;dicha tramitaci\u00f3n \u00abse &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el &nbsp;derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada &nbsp;si \u00abse &nbsp;encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por &nbsp;parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a &nbsp;la ley o un fraude procesal\u00bb, &nbsp;precisando que en este caso, es el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar \u00abdecisiones &nbsp;contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb &nbsp;(CC T-218\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, de la revisi\u00f3n que la &nbsp;Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la &nbsp;salvaguarda implorada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;comoquiera que &nbsp;el tr\u00e1mite y definici\u00f3n del incidente de desacato no &nbsp;comprenden alguna de las situaciones rese\u00f1adas en la &nbsp;jurisprudencia transcrita, y, en particular, porque la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de tal forma que &nbsp;posibilitara la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;contrastar la orden proferida por el ad &nbsp;quem &nbsp;en esa causa y los elementos de convicci\u00f3n aportados por las &nbsp;autoridades denunciadas, el estrado convocado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;orden proferida por el Honorable Tribunal se hizo en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: \u201cORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS &nbsp;DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES en conjunto con el &nbsp;MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL HUILA y &nbsp;el MUNICIPIO DE ACEVEDO que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, &nbsp;adopte las medidas necesarias y adecuadas para la implementaci\u00f3n &nbsp;de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las &nbsp;clases de los menores enunciados en el numeral 1\u00b0 de la parte &nbsp;resolutiva de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo &nbsp;informado por el MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdA DE LA INFORMACI\u00d3N &nbsp;Y LAS COMUNICACIONES \u2013 MINTIC, tenemos que con posterioridad al &nbsp;fallo de tutela, procedi\u00f3 el 6 de noviembre de 2020, a &nbsp;publicar el informe de evaluaci\u00f3n preliminar en la plataforma &nbsp;SECOP II de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica FTIC-LP-038-2020, &nbsp;surti\u00e9ndose el cierre con 10 proponentes, procediendo a &nbsp;verificar los requisitos establecidos en la Licitaci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica, por lo que el Comit\u00e9 Asesor y Evaluador deb\u00eda &nbsp;indicar a que operador recomendaba la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;contrato de la REGION A derivado del presente proceso de selecci\u00f3n, &nbsp;recomendando al proponente COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A. &nbsp;donde se encuentra el Departamento del Huila y el Municipio de &nbsp;Acevedo. As\u00ed mismo, tenemos que el 9 de diciembre de 2020 &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. 1138 el FONDO \u00daNICO DE &nbsp;TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u201cadjudic\u00f3 &nbsp;la Regi\u00f3n A y la Regi\u00f3n B como resultado de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;FTIC-LP-038-2020, siendo seleccionado para la Regi\u00f3n A el &nbsp;operador COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., pues as\u00ed se &nbsp;desprende de la copia del referido acto administrativo allegada al &nbsp;presente tr\u00e1mite. Aunado a lo anterior, cuenta este despacho &nbsp;judicial con la copia del Contrato Estatal de Aporte No. 1042 de 2020 &nbsp;entre el FONDO \u00daNICO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N &nbsp;Y LAS COMUNICACIONES y COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., &nbsp;cuyo objeto establecido en la cl\u00e1usula primera reza: \u201cEl &nbsp;objeto del presente Contrato de Aporte es ejecutar el proyecto &nbsp;Centros Digitales en la Regi\u00f3n A adjudicada oblig\u00e1ndose &nbsp;a realizar la planeaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio de &nbsp;Internet bajo las condiciones establecidas en el Anexo T\u00e9cnico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, se resalta adem\u00e1s que el MINTIC en virtud [de] los &nbsp;distintos fallos de tutela en el proceso de Licitaci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;FTIC-LP-038-2020, aument\u00f3 la capacidad que ten\u00eda &nbsp;prevista para el Municipio de Acevedo que de 14 centros digitales &nbsp;pas\u00f3 a ser beneficiado con 43 centros digitales, aumentando de &nbsp;manera significativa la cobertura en toda la zona rural del &nbsp;Municipio, conforme las veredas que fueron priorizadas en &nbsp;cumplimiento tambi\u00e9n a fallo de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;explic\u00f3 a los inconformes que \u00abla &nbsp;verificaci\u00f3n que hace este despacho judicial es respecto de la &nbsp;orden dada en sentencia, debi\u00e9ndole precisar y reiterar que &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n no orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de &nbsp;los Centros Digitales, como mal lo ha venido enten[diendo] la parte &nbsp;actora, pues nuevamente se le precisa que lo ordenado frente a los &nbsp;Centros Digitales fue efectuar un estudio de priorizaci\u00f3n y &nbsp;viabilidad para la implementaci\u00f3n de los Centros Digitales de &nbsp;las veredas Versalles, Salado, Copalito, \u00e1ngeles, Guaduales, &nbsp;Esmeralda y Palacios; orden que como se ha dicho se tuvo como &nbsp;cumplida en auto del 7 de diciembre de 2020. Por lo anterior, no &nbsp;resulta ser competencia de \u00e9ste despacho verificar \u201cel &nbsp;cumplimiento de la instalaci\u00f3n de los Centros Digitales en las &nbsp;veredas Versalles, Salado, Copalito, \u00c1ngeles, Guaduales, &nbsp;Esmeralda y Palacios\u201d como pretende con su escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la orden dada al Ministerio de Educaci\u00f3n, al &nbsp;Departamento del Huila y su respectiva Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, se &nbsp;hicieron entrega en el a\u00f1o 2020 de SIM CARD relacionando a los &nbsp;accionantes a los que se les profiri\u00f3 el fallo a favor y &nbsp;respecto de los cuales se les hizo entrega; las cuales se entregaron &nbsp;por recursos entregados por el MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N al &nbsp;DEPARTAMENTO DEL HUILA en virtud al \u201cLineamiento conectividad &nbsp;emergencia Covid-19\u201d, &nbsp;se visualiz\u00f3 la conectividad m\u00f3vil mediante planes de &nbsp;datos, como una alternativa t\u00e9cnica viable para brindar &nbsp;continuidad acad\u00e9mica, materializ\u00e1ndose en el Contrato &nbsp;Interadministrativo No. 798 de 2020 que tuvo por objeto \u201cPrestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de telecomunicaciones mediante planes m\u00f3viles &nbsp;controlados para estudiantes caracterizados por la Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, dentro del programa &nbsp;de conexi\u00f3n total- Red Educativa Nacional Lineamiento &nbsp;Conectividad Emergencia Covid-19, liderada por el Ministerio De &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional\u201d; &nbsp;programa del cual fueron beneficiados los accionantes a los que se &nbsp;ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y que hac\u00edan &nbsp;parte de la poblaci\u00f3n estudiantil del Municipio de Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;presente a\u00f1o tenemos que por parte del MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N &nbsp;en el mes de enero de 2021, se giraron los recursos del Sistema &nbsp;General de Participaciones al DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme lo &nbsp;informa en oficio del 14 de enero de 2021, los cuales seg\u00fan &nbsp;respuesta dada el8 de febrero de 2021, fueron incorporados al &nbsp;presupuesto por lo que actualmente tienen disponibilidad &nbsp;presupuestal; sin embargo, han informado que para el presente a\u00f1o &nbsp;el proyecto que se pretende ejecutar es el proyecto denominado &nbsp;CONEXI\u00d3N TOTAL para llevar la conectividad directamente a las &nbsp;Instituciones y Sedes Educativas, y del cual ya tiene disponibilidad &nbsp;presupuestal, conforme Certificado de Disponibilidad que adjunta No. &nbsp;0017\/2021, agregando que dicho proyecto se encuentra en etapa &nbsp;precontractual, adelantando los estudios previos para la contrataci\u00f3n &nbsp;del servicio de conectividad financiado por CONEXI\u00d3N TOTAL, y &nbsp;se\u00f1alando que el tiempo estimado es de tres meses, esto es, a &nbsp;mayo de 2021, concomitante con el Plan de Alternancia Educativa.; no &nbsp;obstante, s\u00f3lo ratific\u00f3 que de las sedes en las que &nbsp;estudian los accionantes, s\u00f3lo la sede San Francisco de la I. &nbsp;E. Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez cuenta con viabilidad t\u00e9cnica, &nbsp;resaltando que en caso de que no se logre tener con la viabilidad &nbsp;t\u00e9cnica de las restantes Instituciones y Sede Educativas, los &nbsp;mecanismos a adoptar serian en plan de datos y suministro de material &nbsp;educativo impreso. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar &nbsp;de lo anterior, tenemos que por parte del SECRETARIO DE GOBIERNO DEL &nbsp;MUNICIPIO DE ACEVEDO se ha informado que con el fin de dar &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela, se cit\u00f3 al Comit\u00e9 de &nbsp;Conciliaciones y se aprob\u00f3 un presupuesto de $10.400.000, cuyo &nbsp;objeto es \u201cContratar el suministro de SIMCARD con plan de &nbsp;navegaci\u00f3n de 4gb mensuales para la poblaci\u00f3n &nbsp;estudiantil beneficiada mediante acci\u00f3n de tutela\u201d, &nbsp;poniendo de presente que para el cumplimiento de las normas &nbsp;relacionadas con contrataci\u00f3n Estatal el proceso contractual &nbsp;se surtir\u00e1 entre el martes 9 al viernes 12 de febrero de 2021, &nbsp;y que una vez surtida la contrataci\u00f3n se allegar\u00e1 al &nbsp;Despacho el respectivo contrato y los informes que realicen esa &nbsp;administraci\u00f3n municipal para la efectividad de la medida (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;entidades MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N, DEPARTAMENTO DEL HUILA y &nbsp;MUNICIPIO DE ACEVEDO han venido adoptando las medidas necesarias, &nbsp;adecuadas y posibles, para la implementaci\u00f3n de la virtualidad &nbsp;y los medios digitales para el desarrollo de las clases, pues n\u00f3tese &nbsp;que est\u00e1n adelantando procesos contractuales a fin de lograr &nbsp;el cumplimiento al fallo de tutela, por un lado, por parte del &nbsp;DEPARTAMENTO DEL HUILA se est\u00e1n haciendo los estudios previos &nbsp;para llevar conectividad directamente a las Instituciones y Sedes &nbsp;Educativas de los recursos girados por el MINEDUCACI\u00d3N, y por &nbsp;parte del MUNICIPIO DE ACEVEDO se est\u00e1 llevando a cabo un &nbsp;proceso de contrataci\u00f3n de SIM CARD con plan de datos que &nbsp;ser\u00eda la medida a corto plazo que pueden adoptar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[s]e &nbsp;hace forzoso aclararle a la parte actora que lo procedente en el &nbsp;tr\u00e1mite de incidente es verificar la orden emitida, por tanto, &nbsp;resulta improcedente que se solicite a este despacho: \u201cSe le &nbsp;ordene a las entidades accionadas la adjudicaci\u00f3n de programas &nbsp;de internet subsidiado dise\u00f1adas por el Gobierno Nacional para &nbsp;zonas apartadas del pa\u00eds\u201d, y en cuanto a la &nbsp;consideraci\u00f3n que hace la parte actora de que las SIM CARD son &nbsp;in\u00fatiles, tenemos de un lado, que las SIM CARD se cargaron de &nbsp;datos, es decir, cuentan con el servicio de internet que le &nbsp;permitieron y pueden permitir a los NNA el desarrollo de sus clases, &nbsp;y de otro lado, por cuanto las mismas s\u00f3lo se entregaron a los &nbsp;padres de familia de los menores beneficiarios s\u00ed contaban con &nbsp;un celular Smartphone; en ese orden de ideas, no encuentra el &nbsp;despacho que la entrega de dicha SIM CARD no sea un mecanismo viable &nbsp;con el que las entidades puedan dar cumplimiento al fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;derrotero, la c\u00e9lula judicial encartada resumi\u00f3 las &nbsp;actuaciones desplegadas por las entidades requeridas en procura de la &nbsp;observancia de los mandatos impartidos, sobre lo cual enfatiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;toda la actuaci\u00f3n las entidades accionadas han manifestado la &nbsp;dificultad en la conectividad para la zona rural del Municipio de &nbsp;Acevedo a causa de las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas del &nbsp;Municipio, por lo que dicha dificultad puede verse superada a trav\u00e9s &nbsp;de la instalaci\u00f3n de los Centros Digitales en las zonas &nbsp;beneficiadas, y es por ello, que el MINTIC en su proceso de &nbsp;Licitaci\u00f3n P\u00fablica LP-MINTIC-038-2020 dispuso que la &nbsp;infraestructura para los Centro Digitales tendr\u00eda tecnolog\u00eda &nbsp;satelital, o en algunos casos con la ejecuci\u00f3n del Proyecto de &nbsp;CONEXI\u00d3N TOTAL siempre y cuando concluyan los estudios previos &nbsp;y determinen la viabilidad t\u00e9cnica; no obstante, no se puede &nbsp;pretender que en 20 d\u00edas que le fueron concedidas a las &nbsp;entidades accionadas para adoptar las medidas necesarias y adecuadas &nbsp;para la implementaci\u00f3n de la virtualidad y los medios &nbsp;digitales para el desarrollo de las clases de los menores, se supere &nbsp;tan enorme dificultad, pues tal como lo indic\u00f3 el MINTIC para &nbsp;ello se requiere de estudio de campo, desplazamiento de personal y &nbsp;equipo especializado, informes de interventor\u00eda, ingenier\u00eda &nbsp;y operaci\u00f3n, plan de instalaci\u00f3n, puesta en marcha y &nbsp;plan de mantenimiento, entre otros, por lo que al ser un trabajo &nbsp;dispendioso, se realizar\u00e1 la instalaci\u00f3n de los Centros &nbsp;Digitales iniciaran en marzo de 2021 y se extender\u00e1n de manera &nbsp;progresiva a julio de 2022, seg\u00fan el plan que presente el &nbsp;contratista al que ya hemos aludido &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las entidades accionadas deber\u00e1n continuar trabajando &nbsp;de forma conjunta, como lo orden\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial, con el fin de continuar dando cumplimiento a la &nbsp;orden emitida, de tal manera, que se garantice el derecho a la &nbsp;educaci\u00f3n por medio del desarrollo de clases por medios &nbsp;virtuales. &nbsp;Finalmente, y teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE ACEVEDO &nbsp;concluir\u00e1 el proceso de contrataci\u00f3n de las SIM CARD y &nbsp;entrega de las mismas, se les conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de &nbsp;20 d\u00edas para que rindan informe sobre la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del contrato y la entrega de las SIM CARD a los accionantes &nbsp;beneficiados con el fallo de tutela y que pertenecen a instituciones &nbsp;educativas de dicho municipio; allegando el material probatorio &nbsp;relacionado con dicha entrega respecto de cada uno de los &nbsp;representantes legales de dichos menores\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto al prove\u00eddo de 18 de marzo de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declar\u00f3 &nbsp;la observancia de la orden prevista en el ordinal segundo del auto de &nbsp;11 de febrero de la misma calenda, en tanto se acredit\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega de las SIMCARD a que se hab\u00eda comprometido el &nbsp;MUNICIPIO DE ACEVEDO\u00bb, &nbsp;tampoco se evidencia desafuero, pues el despacho constat\u00f3 \u00abque &nbsp;dentro del listado remitido por la Secretar\u00eda de Gobierno se &nbsp;hallan relacionados los accionantes que recibieron las SIMCARD y &nbsp;aquellos que no lo hicieron\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abse &nbsp;alleg\u00f3 copia del acta de inicio, certificaci\u00f3n del &nbsp;contratista y comunicaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de la oferta &nbsp;del proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;tendiente a la materializaci\u00f3n de la medida de mejorar la &nbsp;conectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas &nbsp;o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no bastan resoluciones discutibles o poco &nbsp;convincentes, sino que es necesario que estas se encuentren afectadas &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5465-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5465-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;41001-22-14-000-2021-00059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}