{"id":54356,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5474-2023\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5474-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5474-2023\/","title":{"rendered":"STC5474 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5474-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5474-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00231-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;11 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cC\u201d &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u201cB\u201d, &nbsp;como madre y representante legal de la menor \u201cA\u201d, el &nbsp;pagador del \u201cE\u201d, Banco \u201cF\u201d, as\u00ed como &nbsp;los intervinientes en la ejecuci\u00f3n rad. n.\u00b0 2023-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad &nbsp;involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir &nbsp;de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus inconformidades expuso, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que al interior del proceso ejecutivo de alimentos que se promueve en &nbsp;su contra (rad. n.\u00b0 2023-00000), el juzgado cuestionado decret\u00f3 &nbsp;como medidas cautelares \u00abel &nbsp;embargo de una quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo &nbsp;mensual, primas, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos embargables, que devengue (\u2026), &nbsp;[as\u00ed como] de los dineros que, por cualquier concepto, &nbsp;bien sea en cuentas de ahorro y corrientes u otros productos, posea &nbsp;(\u2026) en las entidades financieras (\u2026)\u00bb, &nbsp;emiti\u00e9ndose las comunicaciones respectivas, sin \u00abnota &nbsp;marginal indicando a las entidades que en caso de que alguna de las &nbsp;cuentas del demandado sea de n\u00f3mina el embargo s\u00f3lo &nbsp;aplicara por el monto exceda un salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente (\u2026) QUEDANDO SU CUENTA, NO SOLAMENTE GRAVADA &nbsp;SINO TOTALMENTE BLOQUEADA Y SIN DERECHO A RETIRAR DINERO ALGUNO PARA &nbsp;SOBREVIVIR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Enterado de la demanda, y la situaci\u00f3n anterior, dice que &nbsp;\u00ab[c]omo PETICI\u00d3N &nbsp;PRINCIPAL Y URGENTE se solicita dentro de la contestaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPARTIDA\u00bb &nbsp;aportando, adem\u00e1s, comprobante de consignaci\u00f3n del &nbsp;Banco Agrario por el valor que, junto con lo retenido, corresponde al &nbsp;monto total a pagar estipulado en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Dice que reiter\u00f3 lo pedido el pasado 25 de abril; sin embargo, &nbsp;\u00ab[h]asta la fecha y &nbsp;con ocasi\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela mi cuenta de &nbsp;NOMINA se encuentra bloqueada y lo m\u00e1s grave el dinero &nbsp;consignado se encuentra retenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, se ordene al juzgado querellado \u00abemita &nbsp;AUTO decretando el levantamiento de la medida de embargo que recae &nbsp;sobre mi cuenta de n\u00f3mina del \u201cE\u201d la cual &nbsp;pertenece al banco \u201cB\u201d N\u00b0 00000. Y as\u00ed mismo &nbsp;tanto la entidad bancaria \u201cB\u201d, como el pagador del \u201cE\u201d &nbsp;sean notificados de dicha actuaci\u00f3n y en caso de proceder &nbsp;dichos valores retenidos en caso de serlo (sic) sean devueltos &nbsp;y consignados en el mismo auto de levantamiento de medida\u00bb &nbsp;y, \u00ab[c]omo &nbsp;pretensi\u00f3n accesoria, que de manera inmediata una vez se emita &nbsp;auto que decreta levantamiento de la medida cautelar, se notifiquen &nbsp;las dem\u00e1s entidades bancarias objeto de medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de Familia de \u201cY\u201d, hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en el litigio objeto de queja y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 4 de mayo de 2023, accede a la terminaci\u00f3n del &nbsp;presente proceso ejecutivo, manteniendo el descuento por concepto de &nbsp;la cuota alimentaria, conforme lo dispone el Art. 129 del C.I.A. As\u00ed &nbsp;mismo se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;relacionadas con las entidades bancarias. Se dispuso a la entrega de &nbsp;los dep\u00f3sitos judiciales a la parte demandante\u00bb, &nbsp;por lo que afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio tras advertir que la presunta vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por la parte convocante se encuentra superada, pues \u00abseg\u00fan &nbsp;el escrito de r\u00e9plica del accionado y la carpeta del &nbsp;expediente ejecutivo de alimentos, [se] &nbsp;ha cumplido con lo requerido por el actor, emitiendo auto del 4 de &nbsp;mayo de 2023, donde da por terminado el proceso y ordena el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con entidades &nbsp;bancarias, expidiendo oficio para enterarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante quien tras precisar que la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada es respecto a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la sola terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas as\u00ed &nbsp;como su respectiva comunicaci\u00f3n a las entidades inmersas en &nbsp;dicho asunto por si solas no producen efecto alguno, para &nbsp;salvaguardar dicho derecho pues si bien esto se pide en sede de &nbsp;tutela de igual manera lo es la entrega de los valores retenidos cosa &nbsp;que hasta la fecha ni se ha elaborado la orden de devoluci\u00f3n &nbsp;ni se ha comunicado al correo del accionante de la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la misma. Pues es solamente al emitirse dicha orden de pago o &nbsp;devoluci\u00f3n de dichos dineros podernos hablar de HECHO &nbsp;SUPERADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.\u00b0 &nbsp;2023-00000, la autoridad judicial accionada &nbsp;lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;al &nbsp;no &nbsp;resolver oportunamente la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos iniciales de la queja constitucional y la informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo en raz\u00f3n &nbsp;a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial endilgada al Juzgado de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d en relaci\u00f3n a la falta de resoluci\u00f3n de &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y consecuente &nbsp;levantamiento de medidas cautelares, &nbsp;fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta &nbsp;salvaguarda por auto del 4 de mayo del a\u00f1o en curso que &nbsp;resolvi\u00f3 \u00ab1. &nbsp;DAR por terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos (\u2026). &nbsp;2. DECRETAR el levantamiento del descuento de la quinta parte del &nbsp;excedente del salario m\u00ednimo mensual aplicable al salario que &nbsp;percibe el se\u00f1or \u201cC\u201d, manteni\u00e9ndose el &nbsp;descuento por concepto de la cuota alimentaria, medidas que fueron &nbsp;ordenadas mediante prove\u00eddo de fecha 21 de marzo de 2023 y &nbsp;comunicada mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023, &nbsp;DEBIENDO consignar los dineros en una cuenta de ahorros que para tal &nbsp;fin aperture la demandante, en cualquier entidad bancaria. (\u2026). &nbsp;3. &nbsp;Autorizar la entrega de dep\u00f3sitos judiciales que se encuentren &nbsp;consignados a favor de la demandante. 4. Levantar las medidas &nbsp;cautelares relacionadas con las entidades bancarias, comunicadas &nbsp;mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023. L\u00edbrese &nbsp;el respectivo oficio\u00bb; &nbsp;prove\u00eddo &nbsp;debidamente notificado en estado del pasado 5 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se desprende que para materializar las ordenes impartidas, obra &nbsp;constancia de la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de &nbsp;levantamiento &nbsp;de medidas a &nbsp;las entidades bancarias involucradas, as\u00ed como de la entrega &nbsp;de t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor del aqu\u00ed &nbsp;accionante, siendo ello, precisamente, lo deprecado por el &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable, &nbsp;al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque &nbsp;las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas por el actor, fueron superadas durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5474-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5474-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00231-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}