{"id":54363,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5528-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5528-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5528-2021\/","title":{"rendered":"STC5528 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5528-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5528-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-01324-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e &nbsp;informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, y &nbsp;otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo &nbsp;Bol\u00edvar Montero en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus hijos menores de edad A.L.P.S., &nbsp;C.A.P.S., L.F.P.S. y R.D.P.S. &nbsp;frente &nbsp;a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga, la Compa\u00f1\u00eda de Valores y Contratos &nbsp;-Valorcon S.A. y la aseguradora CHUBB de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procuran la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00aba &nbsp;recibir los alimentos de orden legal que en vida le deb\u00eda la &nbsp;se\u00f1ora Ang\u00e9lica Yudith Ortega (q.e.p.d.)\u00bb &nbsp;y a los \u00abderechos &nbsp;de los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el &nbsp;proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y &nbsp;argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los ac\u00e1 accionantes presentaron demanda de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual contra la sociedad Valorcon S.A., y la &nbsp;aseguradora CHUBB de Colombia S.A., con el fin de obtener \u00abla &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios padecidos con la &nbsp;muerte prematura de su esposa y madre de sus menores hijos (\u2026) &nbsp;propiciadas por el veh\u00edculo de placa STS 703, de propiedad del &nbsp;demandado, el d\u00eda 9 de junio de 2014, en el corregimiento de &nbsp;Isabel L\u00f3pez, municipio de Sabanalarga\u00bb1. &nbsp;Los perjuicios reclamados fueron en las modalidades de \u00abda\u00f1o &nbsp;emergente, lucro cesante y perjuicios morales, los primeros, &nbsp;derivados de las erogaciones econ\u00f3micas que el demandante &nbsp;asumi\u00f3 para cubrir los gastos mortuorios de su se\u00f1ora &nbsp;esposa, los segundos, por los aportes de alimentos que su se\u00f1ora &nbsp;esposa y madre deb\u00eda legalmente para \u00e9l y sus hijos &nbsp;menores, ingresos dejados de percibir por su partida inesperada y los &nbsp;terceros, por el padecimiento causado por el dolor de la partida &nbsp;inesperada de su ser querido\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3, en principio, al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga. Posteriormente, &nbsp;fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, por &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;del Circuito de Sabanalarga profiri\u00f3 sentencia el 3 de &nbsp;septiembre de 2019, que neg\u00f3 la prosperidad de las &nbsp;pretensiones de la demanda y decret\u00f3 probadas las excepciones &nbsp;de la parte accionada, decisi\u00f3n que los tutelantes apelaron &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla dict\u00f3 fallo el 26 de octubre del &nbsp;20203, &nbsp;mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y declar\u00f3 la responsabilidad civil de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Valores y Contratos S.A. -Valorcon S.A., por &nbsp;\u00ablos &nbsp;da\u00f1os causados a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb &nbsp;en el que &nbsp;muri\u00f3 la esposa y madre de los querellantes; &nbsp;en consecuencia, la conden\u00f3 a pagar $ 60\u00b4000.000 a cada &nbsp;uno, por concepto de da\u00f1o moral, negando las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones de la demanda. Igualmente, impuso \u00aba &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora CHUBB de Colombia Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al se\u00f1or (\u2026) &nbsp;y &nbsp;los menores (\u2026) por concepto de perjuicios morales la suma de &nbsp;$ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, cuestionan que, de la condena impuesta a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, el Tribunal haya ordenado \u00abdescontar &nbsp;el 10% del valor del deducible pactado en el contrato de seguros &nbsp;celebrado entre La Compa\u00f1\u00eda Valores y Contratos S.A. &nbsp;\u201cValorcon S.A., y la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora CHUBB &nbsp;de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00bb &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, consideran que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;juez plural adolece de defectos materiales o sustantivos, evidentes &nbsp;en \u00abel &nbsp;fundamento que sustenta la negativa de la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria de perjuicios materiales y al imponer al demandante el &nbsp;valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado en &nbsp;los demandados, [\u2026]\u00bb, &nbsp;los cuales en su sentir, generan dos consecuencias graves, a saber: &nbsp;\u00abi) &nbsp;que quedaron desprovistos de obligaci\u00f3n alimentaria que en &nbsp;vida ostentaba la se\u00f1ora (\u2026) (Q.e.p.d.), ii) que al &nbsp;imponer a los demandantes el valor del deducible sin ser partes del &nbsp;contrato de seguros, los priv\u00f3 del derecho a obtener una &nbsp;reparaci\u00f3n integral y completa del perjuicio moral que le &nbsp;causaron\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, la parte actora reclama el amparo de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales y que se ordene al Tribunal \u00abtomar &nbsp;una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso antes mencionado y en &nbsp;ella se conceda: 1. El perjuicio reclamado por la parte demandante en &nbsp;la modalidad de Lucro Cesante, por la p\u00e9rdida de la deuda de &nbsp;alimentos legales que en vida le correspond\u00eda a la deudora (\u2026) &nbsp;(Q.e.p.d.), quien falleci\u00f3 a causa de un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;cuya responsabilidad recay\u00f3 en los demandados. 2. El perjuicio &nbsp;moral del se\u00f1or Alfredo Bol\u00edvar Montero, y los menores &nbsp;[\u2026], sin asumir ellos el deducible pactado en la p\u00f3liza &nbsp;que representa el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y &nbsp;Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;los procesos de responsabilidad civil extracontractual no se amparan &nbsp;los eventuales y futuros deterioros en los derechos fundamentales de &nbsp;los menores, puesto que estos procesos y sus condenas no pueden ser &nbsp;origen del \u201cenriquecimiento\u201d o \u201cmejora del estatus &nbsp;econ\u00f3mico previo\u201d de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, resalt\u00f3 que \u00abuna &nbsp;cosa es lo que los menores pod\u00edan esperar de su madre en un &nbsp;proceso alimentario, dependiendo de los ingresos econ\u00f3micos de &nbsp;la misma o eventualmente de la aplicaci\u00f3n en su contra de la &nbsp;presunci\u00f3n de que por lo menos ten\u00eda ingresos &nbsp;equivalentes al salario m\u00ednimo que se aplican legalmente en &nbsp;los procesos alimentarios del \u00e1rea de Familia\u00bb, &nbsp;y otra muy distinta, \u00abel &nbsp;tener que asumir las consecuencias no haber demostrado dentro de un &nbsp;proceso civil, de que al momento del accidente la occisa real y &nbsp;efectivamente estaba cumpliendo con la carga econ\u00f3mica &nbsp;correspondiente en favor de sus menores, con la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la suma correspondiente, para poder concluir que a consecuencia de &nbsp;ese accidente los menores ciertamente sufrieron el deterioro &nbsp;econ\u00f3mico de ser privados de ese aporte especifico en su &nbsp;manutenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que tal y como se indic\u00f3 en la &nbsp;sentencia, \u00abaunque &nbsp;est\u00e1bamos en un proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, la conexidad de la Aseguradora con respecto al &nbsp;mismo no era que ella o alguno de sus agentes hubiera participado en &nbsp;la causaci\u00f3n del accidente, sino que ella se derivaba de una &nbsp;relaci\u00f3n contractual definida en una p\u00f3liza de seguros, &nbsp;por lo que a la misma solo se pod\u00eda ordenar pagar la condena &nbsp;impuesta a su asegurado de acuerdo a las estipulaciones del (sic) &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Chubb Colombia Seguros S.A., solicit\u00f3 no acceder a &nbsp;las peticiones de los accionantes, dado que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando el fallo cuestionado &nbsp;\u00abse &nbsp;apeg\u00f3 al material de prueba y la norma, pues no pod\u00eda &nbsp;este condenar a mi procurada a hacerse cargo del pago total de la &nbsp;condena cuando media un deducible que le corresponde asumir al &nbsp;asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, destac\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp;el Ad- quem si dio aplicabilidad al art\u00edculo 1103 del estatuto &nbsp;comercial colombiano, cosa diferente es que el apoderado de los &nbsp;accionantes no realizo una adecuada interpretaci\u00f3n del fallo, &nbsp;pues dado que si la sociedad VALORCON S.A, fue tambi\u00e9n &nbsp;condenada al pago de los perjuicios es evidente y l\u00f3gico que &nbsp;en raz\u00f3n al contrato de seguro es dicha entidad la que debe &nbsp;asumir el 10% restante del valor de la condena que no debi\u00f3 &nbsp;asumir mi procurada, en raz\u00f3n a deducible pactado, sin que &nbsp;deba asumirse que est\u00e1 obligando a los demandantes a no &nbsp;recibir esa suma que por ley y en derecho le fue concedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad Valores y Contratos S.A. \u2013 Valorcon S.A.- en &nbsp;Reorganizaci\u00f3n, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, toda vez que en su sentir, no se cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero &nbsp;por haber &nbsp;\u00ab[\u2026] &nbsp;transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde que fue decretado y &nbsp;notificado el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso &nbsp;mencionado [\u2026]\u00bb, &nbsp;y el segundo, por cuanto \u00ab[\u2026] &nbsp;la &nbsp;parte accionante, pretende sustituir un recursos (sic) extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del procedimiento constitucional, &nbsp;lo que a criterio de la sociedad, va en contrav\u00eda de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica que debe poseer el ordenamiento judicial &nbsp;colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;los gestores se duelen del prove\u00eddo dictado el 26 de octubre &nbsp;de 2020, mediante el cual la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a sus pretensiones. El motivo de discontento se centra &nbsp;en que se negaron las peticiones formuladas por los da\u00f1os &nbsp;causados, en la modalidad de lucro cesante, y porque en la condena &nbsp;impuesta por perjuicio moral, se impuso, seg\u00fan su dicho, que &nbsp;los accionantes deb\u00edan asumir el 10% del deducible pactado en &nbsp;\u00abel contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y Chubb &nbsp;de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada. En efecto, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero de los reproches, es decir, el &nbsp;concerniente a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por lucro cesante que, en sentir de la parte accionante, se &nbsp;circunscrib\u00eda a la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que legalmente deb\u00eda mantener su se\u00f1ora &nbsp;madre hasta que ellos cumplieran la edad de 25 a\u00f1os [\u2026]\u00bb, &nbsp;y que en el presente caso se le reclam\u00f3 a los demandados por &nbsp;ser los responsables de la muerte de la se\u00f1ora Ortega &nbsp;de la Rosa, &nbsp;debe se\u00f1alarse que, en forma general, el C\u00f3digo Civil &nbsp;en su art\u00edculo 1614 define el lucro cesante como \u00ab[\u2026] &nbsp;la &nbsp;ganancia o provecho que deja de reportarse &nbsp;a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o &nbsp;cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el colegiado acusado cit\u00f3 el art\u00edculo 166 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual las &nbsp;presunciones establecidas por la ley proceder\u00e1n &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. El &nbsp;hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 &nbsp;prueba en contrario cuando la ley lo autorice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el Tribunal, al estudiar lo concerniente a este punto, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp;ning\u00fan &nbsp;elemento de juicio se alleg\u00f3 al expediente para acreditar que &nbsp;la occisa laboraba o tenia ingresos propios al momento de su deceso, &nbsp;donde la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil no &nbsp;\u201cpresume\u201d la realizaci\u00f3n de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica, sino que indica que probada tal actividad y la &nbsp;efectividad de los ingresos, pero sin que se pueda demostrar la &nbsp;certeza del monto econ\u00f3mico de lo percibido, se puede presumir &nbsp;que la persona por lo menos ganaba el equivalente a un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual, faltando &nbsp;ese primer elemento probatorio de la realizaci\u00f3n de una &nbsp;actividad econ\u00f3mica productiva, no es posible inferir la &nbsp;conclusi\u00f3n antes mencionada\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco, &nbsp;se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio para llegar a la &nbsp;certeza de que su c\u00f3nyuge e hijos menores depend\u00edan &nbsp;econ\u00f3micamente de ella, &nbsp;no pudi\u00e9ndose aplicar en un proceso de responsabilidad civil &nbsp;en contra del alegado causante de su fallecimiento, una presunci\u00f3n &nbsp;establecida en las normas de protecci\u00f3n a la infancia y &nbsp;adolescencia, exclusivamente, en contra de los padres incumplidos &nbsp;para favorecer a sus hijos en los procesos de alimentos\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, sobre la condena a Valores y Contratos S.A. y a la &nbsp;Aseguradora CHUBB, se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSegundo: &nbsp;Condenar a la Compa\u00f1\u00eda Valores y Contratos S.A. &nbsp;\u201cValorcon S.A. a pagar al se\u00f1or Alfredo Bol\u00edvar &nbsp;Montero, y los menores [\u2026] por concepto de perjuicios morales &nbsp;la suma de $ 60.000.000. a cada uno\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Condenar a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora CHUBB de Colombia &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. a pagar, en &nbsp;forma solidaria, &nbsp;al se\u00f1or Alfredo Bol\u00edvar Montero, y los menores [\u2026] &nbsp;por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada &nbsp;uno, menos el deducible del 10% pactado en la p\u00f3liza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: &nbsp;en el evento en que la Compa\u00f1\u00eda Valores y Contratos &nbsp;S.A. \u201cValorcon S.A., pague directamente la presente condena a &nbsp;los actores, tendr\u00e1 el derecho a recobro a cargo de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Aseguradora CHUBB de Colombia Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible\u2026\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que &nbsp;debido a que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A. actu\u00f3 como demandada en acci\u00f3n directa &nbsp;y como llamada en garant\u00eda y acept\u00f3 \u00abser &nbsp;contractualmente la garante de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de Compa\u00f1\u00eda Valores y Contratos S.A. &nbsp;\u201cValorcon S.A\u201d., al reconocer la existencia de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro correspondiente, [\u2026]\u00bb, &nbsp;era pertinente imponerle \u00abdos &nbsp;tipos de condenas, una en favor de los actores y otra en favor de &nbsp;Valorcom (sic), sin que ello implique la ordenaci\u00f3n de un &nbsp;doble pago del valor asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estableci\u00f3 que \u00abse &nbsp;pact\u00f3 un deducible del 10% y que el monto del valor asegurado &nbsp;en esa p\u00f3liza por la muerte de una persona ($700.000.000.00), &nbsp;es superior a la condena aqu\u00ed impuesta a Valorcon, solo se le &nbsp;reducir\u00e1 la suma correspondiente en lo concerniente a ese &nbsp;deducible. Dado que tampoco se demostr\u00f3 que los actores &nbsp;hubieren recibido suma alguna proveniente del SOAT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior demuestra que la decisi\u00f3n del Tribunal, en modo &nbsp;alguno, descuenta a los accionantes el 10% de lo impuesto por &nbsp;concepto de da\u00f1o moral, pues la condena fue solidaria, de &nbsp;manera que los perjuicios morales los debe cancelar Valorcon S.A. en &nbsp;un 100% y, solidariamente, la aseguradora menos el deducible; si la &nbsp;aseguradora pagara la indemnizaci\u00f3n a ella impuesta, lo har\u00e1 &nbsp;descontando el porcentaje correspondiente, que se mantiene a cargo de &nbsp;Valorcon S.A. Por su parte, como se estableci\u00f3 en el numeral &nbsp;s\u00e9ptimo del resuelve, \u00aben &nbsp;el evento en que la Compa\u00f1\u00eda Valores y Contratos S.A. &nbsp;\u201cValorcon S.A., pague directamente la presente condena a los &nbsp;actores, tendr\u00e1 el derecho a recobro a cargo de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora CHUBB de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., &nbsp;con el mismo descuento del 10% del deducible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo &nbsp;expuesto se sigue que la decisi\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;en raz\u00f3n a que aqu\u00e9lla fue proferida despu\u00e9s de &nbsp;haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas y la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto, todo lo cual permiti\u00f3 &nbsp;concluir al juez plural que no se acredit\u00f3 el perjuicio &nbsp;sufrido por concepto de lucro cesante, porque ning\u00fan elemento &nbsp;se aport\u00f3 para acreditar que la madre de los menores trabajaba &nbsp;o ten\u00eda ingreso alguno al momento de su muerte, ni sobre la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica de los ni\u00f1os respecto de aquella, &nbsp;lo cual impidi\u00f3 su reconocimiento. Adem\u00e1s, que la &nbsp;empresa Valorcon S.A. deb\u00eda pagar el 100% de los perjuicios &nbsp;impuestos por da\u00f1o moral y solidariamente &nbsp;la aseguradora el mismo perjuicio, pero descontando el 10% de &nbsp;deducible, tal como se pact\u00f3 entre las partes del contrato de &nbsp;seguro, lo cual no afecta el monto total del derecho reconocido a los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el &nbsp;colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes; por &nbsp;tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia &nbsp;adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en &nbsp;caso de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 del archivo \u201cdemanda\u001f\u02cd22\u02cd4\u02cd2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u02cd24\u02cd48.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6-7 del archivo \u201cdemanda\u001f\u02cd22\u02cd4\u02cd2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u02cd24\u02cd48.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-17 del archivo \u201cprueba\u001f\u02cd22\u02cd4\u02cd2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u02cd26\u02cd33.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8-9 del archivo \u201cdemanda\u001f\u02cd22\u02cd4\u02cd2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u02cd24\u02cd48.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9 del archivo \u201cdemanda\u001f\u02cd22\u02cd4\u02cd2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u02cd24\u02cd48.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5528-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5528-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-01324-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; En &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}