{"id":54371,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5691-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5691-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5691-2021\/","title":{"rendered":"STC5691 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5691-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5691-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2021-00024-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e &nbsp;informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, y &nbsp;otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por (AAA) &nbsp;contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia del citado municipio, &nbsp;(BBB), representante del menor J.C.P., el Defensor de Familia del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.F.B., el Procurador &nbsp;Delegado para Asuntos de Familia, el pagador de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes en los procesos de fijaci\u00f3n y &nbsp;ejecutivo de alimentos, radicados bajo los n\u00fameros 2019-00290 &nbsp;y 2019-00397, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales a la vida &nbsp;digna, la educaci\u00f3n, la familia, la igualdad, la dignidad &nbsp;humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, as\u00ed como de los principios de &nbsp;solidaridad y ayuda mutua, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resalta &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto admiti\u00f3 &nbsp;la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado &nbsp;2019-00290, adelantada por (BBB), en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo, en contra de (AAA)1; &nbsp;litigio que termin\u00f3 con la providencia del 30 de septiembre de &nbsp;2020, siendo el demandado condenado al pago de alimentos, por el &nbsp;equivalente al 33% de todos los ingresos que percibe como trabajador &nbsp;de Migraci\u00f3n Colombia2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Paralelamente al proceso declarativo, el 21 de octubre de 2019, el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Pasto admiti\u00f3 y libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado &nbsp;2019-00307, promovido por (BBB), en su condici\u00f3n de madre y &nbsp;representante legal de su hijo, en contra del se\u00f1or (AAA)3; &nbsp;el cual termin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;conciliatorio entre las partes, el 10 de diciembre de 20204. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Reproch\u00f3 el accionante que las dif\u00edciles circunstancias &nbsp;econ\u00f3micas por las que atraviesa no fueron consideradas por la &nbsp;autoridad judicial acusada, al momento de proferir el fallo ahora &nbsp;censurado, incurriendo en defecto f\u00e1ctico, ya que no tuvo en &nbsp;cuenta, entre otros, que debe solventar los gastos de su compa\u00f1era &nbsp;permanente, quien se encuentra desempleada, y los de su hija de &nbsp;crianza, descendiente biol\u00f3gica de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que la cuota fijada en la providencia del 30 de &nbsp;septiembre del 2020 no ha podido ser efectiva, como quiera que el &nbsp;embargo decretado excede los m\u00e1ximos autorizados, toda vez que &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado omiti\u00f3 que exist\u00eda un embargo de alimentos en &nbsp;el proceso 2019-307 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia del &nbsp;Circuito de Pasto, en un porcentaje del 25%, por lo tanto, sobrepasa &nbsp;el valor del descuento del salario permitido por la ley en un 8%, &nbsp;quedando un descuento de mi salario del 58%, raz\u00f3n por la cual &nbsp;desde el mes de octubre y hasta la fecha dicha cuota no se ha &nbsp;efectuado\u00bb, &nbsp;lo cual afecta la decisi\u00f3n por incurrir en defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso que no se soportaron la totalidad de los gastos del ni\u00f1o &nbsp;en el proceso y que \u00abdebe &nbsp;3 meses de cr\u00e9dito con el ICETEX, 3 meses de cr\u00e9dito &nbsp;con Davivienda, 4 meses de pensi\u00f3n en el Colegio Confamiliar &nbsp;Siglo XXI de su hija de crianza por lo que observa se ha afectado la &nbsp;alimentaci\u00f3n de su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidi\u00f3 \u00abPrimero: &nbsp;(\u2026) &nbsp;se tutelen los derechos vulnerados (\u2026) y como consecuencia de &nbsp;ello se ordene al juzgado dejar sin efectos la sentencia proferida el &nbsp;d\u00eda 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;del Circuito de Pasto y en su lugar proceda a proferir un fallo que &nbsp;contenga un an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas y practicadas y &nbsp;adem\u00e1s atendiendo a las necesidades alimentarias que tengo con &nbsp;mi compa\u00f1era permanente y mi hija (\u2026). Segundo: &nbsp;Se oficie al juzgado Cuarto de Familia de Pasto para que convierta &nbsp;los t\u00edtulos que reposan en dicho juzgado a favor del juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Pasto para que puedan ser pagadas las cuotas de &nbsp;alimentos adeudadas a favor de mi hijo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia, despacho en el que se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00307, inform\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el mismo, resaltando que, el 10 de &nbsp;diciembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que tratan &nbsp;los art\u00edculos 392 y 442 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dando como resultado la aprobaci\u00f3n de un acuerdo &nbsp;conciliatorio5 &nbsp;por los alimentos debidos y, consecuentemente, el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares decretadas en el litigo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia se pronunci\u00f3 frente al curso del &nbsp;proceso declarativo de alimentos, se\u00f1alando que, sobre la &nbsp;sentencia notificada por estrados, ninguna de las partes manifest\u00f3 &nbsp;su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;30 de septiembre de 2020, se impuso como cuota alimentaria el 33% de &nbsp;los ingresos que perciba, monto que NO supera el l\u00edmite legal, &nbsp;pues la ley faculta un tope m\u00e1ximo equivalente al 50% de los &nbsp;ingresos percibidos por el demandado por concepto de cuantificaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria a favor de los hijos, quedando as\u00ed para &nbsp;solventar las necesidades del demandado aqu\u00ed accionante, un &nbsp;porcentaje suficiente para su manutenci\u00f3n y la de su familia, &nbsp;aunado a que las necesidades del menor (\u2026) requieren esa &nbsp;cuant\u00eda para solventar sus necesidades y sobrellevar la &nbsp;patolog\u00eda que presenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a que \u00abla &nbsp;madre de su hijo tiene capacidad econ\u00f3mica suficiente, &nbsp;afirmando que recibe un salario de $2.200.000, m\u00e1s el apoyo &nbsp;del padre de ella y del esposo\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 &nbsp;que se desconoce &nbsp;\u00abla &nbsp;enfermedad de su hijo y los gastos probados en el proceso en relaci\u00f3n &nbsp;al ni\u00f1o; al respecto, se puede evidenciar que el demandado &nbsp;dentro del proceso de alimentos gana mucho m\u00e1s que la &nbsp;progenitora, pudiendo \u00e9ste colaborar para el bienestar del &nbsp;menor en mayor porcentaje; adem\u00e1s que pretende trasladar y &nbsp;justificar su negligencia paternal e irresponsabilidad a terceras &nbsp;personas que no tienen obligaci\u00f3n alguna frente a su hijo, &nbsp;argumento que es descomedido y reprochable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el tutelante, \u00abde &nbsp;manera consciente, debidamente asesorado, concert\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada en el precitado juzgado, unificando las &nbsp;cuotas debidas con la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de su hijo &nbsp;(\u2026) y disponiendo un solo descuento por n\u00f3mina, sin &nbsp;argumentar ni una de las justificaciones que ahora exhibe, &nbsp;pretendiendo retractarse del acuerdo, endilgando culpas que no &nbsp;existen o se presentaron al Juzgado Sexto de Familia (\u2026) Se &nbsp;aclara que \u00fanicamente queda la deducci\u00f3n del 33% fijada &nbsp;por este Despacho por concepto de cuota alimentaria a favor del &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante pretende deshacerse de su obligaci\u00f3n paternal con &nbsp;justificaciones malintencionadas e inexistentes, queriendo acogerse &nbsp;de sucesos extraordinarios para que sea revocada la decisi\u00f3n. &nbsp;Como corolario de lo anterior se debe afirmar que la parte accionante &nbsp;no puede y debe alegar su propia torpeza, culpa o negligencia para &nbsp;exigir una actuaci\u00f3n por parte de esta Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado de la demandante en el proceso natural, en coadyuvancia &nbsp;con aquella indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante en la presente tutela pretende desvirtuar un juicio &nbsp;valorativo y no cumple con los requisitos para el \u00e9xito de la &nbsp;presente acci\u00f3n, es menester recordar que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela busca la verificaci\u00f3n de derecho fundamentales, no se &nbsp;puede pretender buscar otra valoraci\u00f3n de las pruebas a &nbsp;cuentas de modificar el fallo del Juez competente, as\u00ed mismo &nbsp;resulta necesario recordar que los alimentos no solo fueron impuestos &nbsp;teniendo en cuenta los necesarios o b\u00e1sicos, sino tambi\u00e9n &nbsp;los congruos a (los) que tiene derecho el (menor) y su calidad de &nbsp;vida (\u2026), el menor de edad es una persona que realmente cuenta &nbsp;con una protecci\u00f3n constitucional por encima de todos los &nbsp;dem\u00e1s involucrados en el presente proceso, garant\u00edas &nbsp;que no se pueden violar al modificar un fallo que cumpli\u00f3 con &nbsp;todos los requisitos referentes al debido proceso y a una correcta &nbsp;administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifest\u00f3 &nbsp;que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela, pues &nbsp;existe una v\u00eda judicial id\u00f3nea que le permite sacar &nbsp;avante sus pretensiones, mediante el proceso de revisi\u00f3n de &nbsp;alimentos, lo cual torna improcedente la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, sostuvo que la decisi\u00f3n del Juez Sexto de Familia se &nbsp;ajust\u00f3 a derecho, toda vez que lo dispuesto por \u00abla &nbsp;Se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia en el mandamiento de pago era &nbsp;meramente provisional, pues es al juez de conocimiento a quien le &nbsp;corresponde por competencia fijar la cuota alimentaria hacia el &nbsp;futuro y la \u00fanica limitaci\u00f3n que ten\u00eda era no &nbsp;superar el 50% de los ingresos del demandado, es discutible la tesis &nbsp;del demandado quien pide se acepte como alimentario a una hija de &nbsp;quien no es el padre biol\u00f3gico y la dependencia de su &nbsp;compa\u00f1era permanente, cuando como se sabe los ni\u00f1os &nbsp;tienen derechos prevalentes e impera el parentesco consangu\u00edneo, &nbsp;por lo que el porcentaje de descuento salarial se encuentra dentro de &nbsp;los l\u00edmites legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, debido a que \u00abel &nbsp;pronunciamiento censurado no es constitutivo del quebrantamiento de &nbsp;los derechos fundamentales mencionados, como quiera que la proporci\u00f3n &nbsp;fijada como cuota de alimentos atiende a un an\u00e1lisis razonable &nbsp;de la prueba recaudada sobre los ingresos econ\u00f3micos del &nbsp;accionante (\u2026) Adicionalmente, si bien la definici\u00f3n de &nbsp;los alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, siendo &nbsp;viable su revisi\u00f3n en un proceso posterior, es necesario que &nbsp;var\u00eden las circunstancias que condujeron a su imposici\u00f3n, &nbsp;no siendo de recibo en este momento que el actor acuda a este &nbsp;mecanismo, en tanto que el reproche se dirige a censurar la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo, sin que se alegue el cambio de condiciones del &nbsp;alimentante o del alimentario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a la anterior conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que el &nbsp;administrador de justicia accionado, en primer lugar, indag\u00f3 &nbsp;por los ingresos y erogaciones del demandado; luego, precis\u00f3 &nbsp;el monto de los gastos del ni\u00f1o, descartando algunos recibos &nbsp;que acreditaban compras para el n\u00facleo familiar y no s\u00f3lo &nbsp;para \u00e9l; adem\u00e1s, evalu\u00f3 lo relativo a su hija de &nbsp;crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;analizar la providencia cuestionada, determin\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte que la decisi\u00f3n del funcionario judicial acusado &nbsp;se muestre irrazonable, ya que atendiendo la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante y las necesidades de su menor hijo, concluy\u00f3 &nbsp;que las mismas hab\u00edan variado, con respecto a las existentes &nbsp;al momento en que se estableci\u00f3 la cuota provisional de &nbsp;alimentos, siendo viable el incremento de la misma, manteni\u00e9ndola &nbsp;dentro del l\u00edmite contenido en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;130 de la Ley 1098 de 2006, antes transcrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;de quien el accionante denomin\u00f3 hija de crianza, consider\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;administrador de justicia fue claro en afirmar que no exist\u00edan &nbsp;las condiciones para que fuera reconocida en esa condici\u00f3n, &nbsp;debido a que ante la negligencia de su progenitor, \u00e9ste puede &nbsp;ser compelido para que cumpla con el deber de manutenci\u00f3n &nbsp;frente a su descendiente, sin que el hecho de que el se\u00f1or &nbsp;(AAA) solvente los gastos de la ni\u00f1a, sea suficiente para &nbsp;asumir que entre ellos existe el v\u00ednculo alegado y, por ende, &nbsp;pueda constituirse una acreencia de id\u00e9ntica naturaleza a la &nbsp;que tiene con su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la manutenci\u00f3n de la compa\u00f1era &nbsp;permanente, sostuvo que no \u00abse &nbsp;muestra como suficiente para quebrantar el compromiso con el acreedor &nbsp;alimentario, cuando si bien se alega que actualmente se encuentra &nbsp;realizando su judicatura Ad-honorem (\u2026) y no obtiene recursos &nbsp;econ\u00f3micos para ayudar con los gastos del hogar, esa &nbsp;circunstancia fue tenida en cuenta para no acceder al suministro del &nbsp;50% del salario como alimentos (\u2026) y que el padre demandado &nbsp;laboraba en un lugar diferente al de su residencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acerca de la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial, destac\u00f3 que no se verific\u00f3 que la solicitud &nbsp;hubiera sido elevada ante el competente y negada por \u00e9ste, por &nbsp;tanto, no se pod\u00eda establecer la existencia de una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que \u00abpermita &nbsp;inferir la transgresi\u00f3n de los derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien solicit\u00f3 que fuera &nbsp;evaluada su situaci\u00f3n real, haciendo un an\u00e1lisis &nbsp;detallado de las pruebas y sopesando, no solo la prevalencia del &nbsp;derecho a alimentos que tiene su hijo, sino las obligaciones &nbsp;alimentarias que ten\u00eda con su compa\u00f1era permanente y su &nbsp;n\u00facleo familiar, as\u00ed como los gastos en que debe &nbsp;incurrir por su trabajo y para continuar estudiando, a fin de mejorar &nbsp;su calidad de vida y, con ella, la de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;es justificable que ante tal situaci\u00f3n se desconozcan otros &nbsp;derechos tales como el de los alimentos para el c\u00f3nyuge y\/o &nbsp;compa\u00f1era permanente y el de la solidaridad familiar, &nbsp;adicionalmente se desconocieron los gastos de mis necesidades &nbsp;b\u00e1sicas, imponi\u00e9ndoseme una carga que actualmente &nbsp;afecta mis derechos y los de mi n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la hija biol\u00f3gica de su actual pareja, &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;su &nbsp;padre \u00abno &nbsp;puede cumplir con todas (sus) obligaciones porque no tiene trabajo &nbsp;estable y gana menos del salario m\u00ednimo en realizaci\u00f3n &nbsp;de trabajos informales, en cuanto a los abuelos paternos son personas &nbsp;de bajos recursos (\u2026), el padre (\u2026) de manera &nbsp;espor\u00e1dica realiza llamadas telef\u00f3nicas a la ni\u00f1a &nbsp;(\u2026), hace m\u00e1s de dos a\u00f1os que no la ha visto de &nbsp;manera presencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, argument\u00f3 que, \u00abexceptuando &nbsp;los alimentos congruos y necesarios que necesita mi hijo, los gastos &nbsp;adicionales en que se incurran deben ser debidamente acreditados y &nbsp;proporcionales a las capacidades econ\u00f3micas de los padres (\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n que claramente desconoce el Despacho, pues fija la &nbsp;cuota partiendo de la totalidad de mi salario y presumiendo como &nbsp;ciertos todos los hechos relacionados con los gastos que refiere la &nbsp;mam\u00e1 de mi hijo (\u2026), los cuales no cuentan con soporte &nbsp;(\u2026) y (\u2026) si se tuviera en cuenta el hecho de la &nbsp;diferencia salarial que se refiere existe entre los dos, esto &nbsp;claramente conlleva una carga desproporcionada para los dos padres, &nbsp;pues ante tal situaci\u00f3n nos ver\u00edamos avocados a &nbsp;desconocer nuestras otras obligaciones econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se revoque y deje sin efecto la providencia &nbsp;proferida el 30 de septiembre de 2020 en el proceso 2019-00290 y que &nbsp;se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto que convierta los &nbsp;t\u00edtulos que reposan en dicho despacho a favor del Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de la misma ciudad, para que puedan ser pagadas las &nbsp;cuotas de alimentos adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por cuanto se considera que la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Pasto, en la audiencia adelantada el 30 &nbsp;de septiembre del 2020, expuso motivadamente las razones por las &nbsp;cuales fijaba el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria del &nbsp;accionante en un 33% de su salario mensual; para ello, realiz\u00f3 &nbsp;una revisi\u00f3n razonada del acervo probatorio y la normatividad &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la referida diligencia, la autoridad judicial atacada indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(1:13:38-1:14:43)6 &nbsp;\u00abEst\u00e1 &nbsp;demostrada la necesidad de otorgar y suministrar una cuota &nbsp;alimentaria (\u2026) porque el beneficiario (\u2026) es menor de &nbsp;edad, cuenta con escasos 5 a\u00f1os, edad o situaci\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que no le permite el procurar el generarse su propia subsistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la cuantificaci\u00f3n de la cuota de alimentos, al &nbsp;entrar a valorar las pruebas, el accionado concluy\u00f3, frente a &nbsp;los gastos del menor, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(1:16:37-1:20:25)7 &nbsp;\u00abIgualmente &nbsp;y devolvi\u00e9ndonos a la parte demandante, en esta oportunidad se &nbsp;alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de unos gastos (\u2026) se hace &nbsp;referencia al pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento, &nbsp;igualmente se hace referencia a unos emolumentos del pago de la &nbsp;ni\u00f1era, a unas cuestiones que se refieren a los pagos de &nbsp;cuestiones acad\u00e9micas, en este caso el jard\u00edn infantil, &nbsp;pago obviamente de servicios p\u00fablicos que est\u00e1n &nbsp;debidamente determinados, debidamente individualizados, e igualmente &nbsp;se refiere a unas citas de psicolog\u00eda, de pediatr\u00eda, &nbsp;gastos de aseo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello debemos de afirmar y debemos de sostener que, si bien es &nbsp;cierto se aportaron en esa etapa en esa oportunidad en que se &nbsp;descorri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito unas &nbsp;facturas, unos gastos, unas erogaciones, las mismas pueden ser &nbsp;tenidas en cuenta en forma parcial (\u2026) hay unos gastos que se &nbsp;refieren a unas compras, a unas adquisiciones de servicios, &nbsp;obviamente que son para todo el n\u00facleo familiar (\u2026) &nbsp;pues obviamente de los cuales no podemos definir y no podemos decir &nbsp;que esos son \u00fanica y exclusivamente para (el ni\u00f1o); &nbsp;igualmente debemos de afirmar que en esa relaci\u00f3n de gastos se &nbsp;hizo referencia a unos gastos por compra o adquisici\u00f3n de una &nbsp;tiqueteras que, de acuerdo a ello y a lo sostenido en los diferentes &nbsp;testimonios que se presentaron, eso no es de aplicaci\u00f3n en el &nbsp;caso (del ni\u00f1o), &nbsp;toda vez que esos alimentos son preparados por la misma persona que &nbsp;est\u00e1 encargada del cuidado, que est\u00e1 encargada de esa &nbsp;responsabilidad (del ni\u00f1o), pero, obviamente para preparar &nbsp;esos alimentos se requieren unos insumos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello debemos de sostener y debemos afirmar que si bien es cierto &nbsp;existen unos argumentos, existe una prueba, que se alleg\u00f3, que &nbsp;se aport\u00f3, unas declaraciones que obviamente est\u00e1n &nbsp;sometidas bajo esa gravedad de juramento, tal como se les hizo &nbsp;conocer y obviamente bajo el requerimiento de falso testimonio, el &nbsp;despacho judicial los acoger\u00e1 obviamente con su respectiva &nbsp;reserva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con los ingresos del padre, se evidenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(1:20:30-1:21:05)8 &nbsp;\u00abNo &nbsp;hay duda y lo sostuvo el se\u00f1or (\u2026), que su ingreso &nbsp;mensual asciende a la suma de $2.048.000 dentro de lo cual se hacen &nbsp;unos descuentos, obviamente descu\u00e9ntelos legales, unos &nbsp;descuentos fiscales, que ascienden a la suma aproximada de $400.000 &nbsp;los que nos lleva a contar con un salario base para determinar esa &nbsp;cuota alimentaria en la suma de $1.660.000, ese es el punto de &nbsp;referencia el punto de partida que el despacho judicial va a tener en &nbsp;cuenta para cuantificar esa cuota alimentaria\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>(1:21:55-1:24:36) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;sabemos de acuerdo a lo que existe en el proceso que esa cuota &nbsp;alimentaria en forma provisional fue cuantificada en el 20% del SMLMV &nbsp;en el a\u00f1o 2015, cuota esta que a la fecha y acogi\u00e9ndonos &nbsp;a esos par\u00e1metros que fueron impuestos en esa oportunidad por &nbsp;el ICBF, por la se\u00f1ora defensora de familia, para este a\u00f1o &nbsp;esa cuota asciende a la suma de $175.560. Obviamente cuota &nbsp;alimentaria que es objeto de revisi\u00f3n, de determinaci\u00f3n, &nbsp;dadas las nuevas condiciones que se han presentado en esa relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial (\u2026), por ello, debemos decir sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos, que esas condiciones han cambiado, esas &nbsp;condiciones variaron en los dos extremos, tanto en cabeza del se\u00f1or &nbsp;(\u2026) como en cabeza (del ni\u00f1o), para nadie es &nbsp;desconocido, que los ni\u00f1os crecen y (\u2026) obviamente &nbsp;generan unas nuevas obligaciones (\u2026). Igualmente, la condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del se\u00f1or (\u2026) en su declaraci\u00f3n &nbsp;de parte, sostuvo que cuando se lo cit\u00f3, se lo vincul\u00f3, &nbsp;inicialmente por parte del ICBF a cuantificar esa cuota alimentaria &nbsp;el generaba como ingreso 1 SMLMV cuando era dependiente de COLACTEOS &nbsp;(\u2026) e igualmente, en su testimoni\u00f3, afirm\u00f3 que &nbsp;actualmente genera un salario equivalente a $2.048.000 (\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n debidamente demostrada (\u2026) en este proceso\u00bb &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se analiz\u00f3 lo alegado por el accionante, sobre la &nbsp;existencia de otra menor beneficiaria de alimentos como hija de &nbsp;crianza, frente a lo cual, el Juzgado Sexto de Familia adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(1:24:49-1:29:10)9 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;en parte le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1or apoderado judicial &nbsp;de la parte demandada en cuanto a los derechos que le asiste a los &nbsp;hijos &nbsp;de crianza, &nbsp;pero no debemos olvidar que, si bien es cierto es una figura nueva &nbsp;(\u2026), en &nbsp;cuanto al reconocimiento de esa condici\u00f3n, asimismo la misma &nbsp;normatividad exige unos requisitos, exige unas formalidades. Dentro &nbsp;de esas formalidades, el se\u00f1or apoderado judicial de la parte &nbsp;demandante se permiti\u00f3 hacer alusi\u00f3n a algunas de &nbsp;ellas, formalidades obviamente, en primer lugar, que deben existir en &nbsp;cabeza de ese hijo de crianza un abandono total de las personas &nbsp;obligadas a suministrar esa cuota alimentaria, &nbsp;obviamente a suministrar y a proveer esas necesidades, y nosotros &nbsp;cuando hablamos de ese requisito debemos de recurrir y debemos de &nbsp;acudir, en primer lugar, que el mismo C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia as\u00ed como el C\u00f3digo Sustantivo Civil &nbsp;colombiano otorga las herramientas para que esas obligaciones &nbsp;inherentes a esa persona y, m\u00e1s espec\u00edficamente &nbsp;inherentes a la obligaci\u00f3n alimentaria, otorga unas &nbsp;herramientas (\u2026); igualmente surgi\u00f3 &nbsp;el comentario el argumento de que el padre de (la ni\u00f1a) no &nbsp;est\u00e1 en condiciones de cumplir con esa obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, no est\u00e1 en esa posici\u00f3n de ser un padre &nbsp;responsable, si bien es cierto esa afirmaci\u00f3n podr\u00eda &nbsp;ser acogida en un principio, no olvidemos que la misma ley otorga y &nbsp;faculta que cuando se presenta esa situaci\u00f3n de que la persona &nbsp;que est\u00e1 obligada a suministrar esa cuota alimentaria no lo &nbsp;puede hacer, no cuenta con los recursos se debe de acudir a los &nbsp;ascendientes, se debe de acudir a ese principio de solidaridad &nbsp;familiar, &nbsp;ya hicimos referencia en la parte motiva, la familia tiene esa &nbsp;responsabilidad, tiene ese deber de sostenimiento de sus diferentes &nbsp;integrantes, m\u00e1s a\u00fan cuando esas personas que merecen y &nbsp;que necesita ese auxilio de alimentos recae en cabeza de un menor de &nbsp;edad, por ello, frente &nbsp;a ese argumento de esa hija de crianza igualmente no existe prueba &nbsp;alguna que le d\u00e9 esa condici\u00f3n. &nbsp;De pronto podemos afirmar y es de m\u00e9rito, dig\u00e1moslo &nbsp;as\u00ed, en el ser humano, el de procurar y el de garantizar el &nbsp;sostenimiento el brindar esa ayuda ese apoyo obviamente a las &nbsp;personas que est\u00e1n entorno a n\u00facleo familiar, as\u00ed &nbsp;lo ha hecho as\u00ed lo ha dado a conocer el se\u00f1or (AAA) en &nbsp;sus declaraciones, lo mismo la se\u00f1ora (CCC) en su testimonio, &nbsp;igualmente lo dio a conocer que s\u00ed &nbsp;\u00e9l es la persona que se ha responsabilizado de esa cuota &nbsp;alimentaria (\u2026) pero si nos detenemos a esa legalidad, no &nbsp;existe legalmente, valga la redundancia, una obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que no sea diferente a la obligaci\u00f3n que recae en &nbsp;beneficio (del ni\u00f1o), \u00e9l es el \u00fanico &nbsp;descendiente con pleno derecho en forma directa de reclamar esa cuota &nbsp;alimentaria al se\u00f1or (AAA)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya y resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en lo probado en juicio, el juez convocado &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(1:29:11-1:33:40)10 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;que esa cuota alimentaria que se est\u00e1 cubriendo, que se est\u00e1 &nbsp;pagando en esta actualidad (\u2026) no corresponde a esa realidad, &nbsp;no corresponde a esa verdad verdadera, a esa necesidad que tiene (el &nbsp;ni\u00f1o) de ser beneficiario de esa cuota por parte de su padre; &nbsp;hay unos gastos, est\u00e1 demostrado est\u00e1 cuantificado unos &nbsp;gastos, sin ir lejos, de gastos acad\u00e9micos que se pagan en el &nbsp;jard\u00edn infantil, hay y todos conocemos la necesidad de que se &nbsp;nos suministren los alimentos, la necesidad de que se nos suministra &nbsp;la recreaci\u00f3n, la necesidad de que se pueda contar con unos &nbsp;elementos necesarios b\u00e1sicos, cu\u00e1les son los servicios &nbsp;p\u00fablicos, la necesidad de contar con una persona que atienda &nbsp;esa responsabilidad, de ese cuidado, de esta determinada persona (\u2026), &nbsp;ante la ausencia de la figura materna que obviamente por cuestiones &nbsp;laborales no puede cumplir con esa obligaci\u00f3n, esas no son &nbsp;circunstancia desconocidas (\u2026) es algo innato en el rol de la &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello y teniendo de presente las diferentes circunstancias que se han &nbsp;presentado al interior de este proceso, el despacho judicial &nbsp;proceder\u00e1 a cuantificar esa cuota alimentaria en un monto que &nbsp;considera &nbsp;se ajusta a esas reales situaciones, a esas reales necesidades que se &nbsp;han dado a conocer al interior de este proceso. &nbsp;Bajo esas circunstancias, el juzgado, teniendo de presente que los &nbsp;lineamientos que tanto el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia &nbsp;se\u00f1ala, as\u00ed como tambi\u00e9n el C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo Civil determina se deben de tener en cuenta para la &nbsp;cuantificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de ese monto de esa &nbsp;cuota alimentaria, partiendo del hecho que se tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;el ingreso neto del obligado a suministrar esa cuota alimentaria (\u2026), &nbsp;el &nbsp;despacho judicial considera e impone como monto de esa cuota &nbsp;alimentaria el equivalente al 33% del ingreso percibido por parte del &nbsp;demandado se\u00f1or (AAA), no se accede a ese 50% que aspiraba y &nbsp;ped\u00eda la parte demandante en su escrito de demanda, obviamente &nbsp;porque a lo largo de este proceso se han dado a conocer una serie de &nbsp;situaciones cual es la conformaci\u00f3n de un hogar nuevo, que el &nbsp;se\u00f1or (AAA) este trabajando en un lugar diferente su de &nbsp;domicilio y residencia, circunstancias estas que motivaron a que esa &nbsp;cuota alimentaria sea cuantificada en ese monto, se debe de dejar &nbsp;constancia igualmente que ese monto equivalente al 33% de los &nbsp;ingresos tiene la connotaci\u00f3n de ser una cuota integral\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;subraya y resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario de lo expuesto ut &nbsp;supra, es &nbsp;imperioso resaltar que, tras un estudio de las pruebas aportadas y &nbsp;decretadas en el proceso, como de las necesidades del infante y la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del obligado a pagar alimentos, la &nbsp;autoridad judicial acusada arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que las condiciones de ambos extremos hab\u00edan cambiado, por &nbsp;tanto, el monto de cuota alimentaria ajustado a derecho era del 33% &nbsp;del salario que percibe el aqu\u00ed accionante. Esto, debido a &nbsp;que, entre otras, como resalt\u00f3 el juez natural, no existe &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza del se\u00f1or (AAA) &nbsp;diferente a la de su hijo, ya que no obra prueba suficiente de que la &nbsp;descendiente de la pareja actual del gestor re\u00fana las &nbsp;condiciones para ser hija de crianza de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de tasar o &nbsp;cuantificar el valor de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n probatoria que reclama el accionante, &nbsp;la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da p\u00e1bulo &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;no es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la &nbsp;presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte &nbsp;su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos por la imposici\u00f3n embargos que superan el l\u00edmite &nbsp;legal permitido, deviene imperioso mencionar que el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Pasto, en la audiencia del 10 de diciembre anterior, &nbsp;resalt\u00f3 que dichas deducciones nunca se hicieron efectivas &nbsp;como consecuencia del problema advertido, por ello, incorpor\u00f3 &nbsp;una cl\u00e1usula en el acuerdo conciliatorio, ordenando el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar existente en el proceso &nbsp;ejecutivo, a partir de enero del a\u00f1o en curso, quedando &nbsp;vigente \u00fanicamente la cuota alimentaria establecida del 33%. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna de los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, que implique la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, en trat\u00e1ndose de la segunda petici\u00f3n, &nbsp;referente a que se oficie al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto para &nbsp;que convierta los t\u00edtulos que reposan en dicho despacho a &nbsp;favor del Juzgado Sexto de Familia, es menester indicar que dicho &nbsp;petitorio debe elevarse ante el juez natural, quien debe tomar las &nbsp;determinaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que, en el citado acuerdo &nbsp;conciliatorio del 10 de diciembre de 2020, las partes aceptaron la &nbsp;entrega de estos dep\u00f3sitos en favor de la representante del &nbsp;alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 61 y 62, archivo \u201c001 ESCRITO DE TUTELA\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 143-146, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 21, archivo \u201c008 ANEXO \u2013 2019-00307 ejecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentos\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 75-78, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 5, archivo \u201c010ANEXO \u2013 PROTOCOLO Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 392 CGP \u2013 Ejecutivo de Alimentos 2019-307\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/web.microsoftstream.com\/video\/5ff1386d-4b85-4e4e-83f6-cfc624ece7a1  \">https:\/\/web.microsoftstream.com\/video\/5ff1386d-4b85-4e4e-83f6-cfc624ece7a1  <\/A><\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5691-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5691-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2021-00024-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) &nbsp; En &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}