{"id":54411,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2113-2021-2021-00076-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"ac2113-2021-2021-00076-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2113-2021-2021-00076-00\/","title":{"rendered":"AC 2113 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2113-2021 (2021-00076-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2113-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-00076-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por FLOR &nbsp;MARINA S\u00c1NCHEZ DUARTE, &nbsp;contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del juicio ordinario especial de pertenencia que aqu\u00e9lla &nbsp;adelant\u00f3 frente a Carlos Alberto, Julio C\u00e9sar y Luz &nbsp;Mireya S\u00e1nchez Duarte, Yolanda Duarte de Nore\u00f1a y &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el proceso que origina la mencionada impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la demandante, aqu\u00ed actora, solicit\u00f3 &nbsp;declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio el inmueble ubicado \u201cen &nbsp;la transversal 26 N\u00b0 53C-85, apartamento 301, barrio Galer\u00edas, &nbsp;edificio Trifamiliar Propiedad Horizontal\u201d, &nbsp;e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-01212085. &nbsp;Los demandados se opusieron a las s\u00faplicas, a la vez que &nbsp;formularon demanda de reconvenci\u00f3n, en la que deprecaron la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de dicha propiedad, por haber adquirido su &nbsp;dominio en la sucesi\u00f3n intestada conjunta de los anteriores &nbsp;due\u00f1os, quienes eran padres de todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, en audiencia celebrada el 7 de &nbsp;julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la que neg\u00f3 lo pretendido en la &nbsp;demanda principal, pero acogi\u00f3 la petici\u00f3n de la &nbsp;contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante &nbsp;providencia del 26 de septiembre siguiente, lo confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto de la precitada determinaci\u00f3n, Flor &nbsp;Marina S\u00e1nchez Duarte &nbsp;present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;sustentado en las causales primera y sexta del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en auto anterior se inadmiti\u00f3 el respectivo libelo para que, &nbsp;entre otros aspectos, se concretara frente el primer motivo invocado, &nbsp;\u201clos &nbsp;supuestos de hecho que denotan la trascendencia del documento &nbsp;\u2018encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2019 &nbsp;censurada\u201d &nbsp;y, en relaci\u00f3n con el segundo, se expresara \u201ccon &nbsp;la carga argumentativa cualificada pertinente, la forma en la que &nbsp;incidi\u00f3 en la providencia de segundo grado, la colusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta reprochada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Transcurrido &nbsp;el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la &nbsp;Secretar\u00eda inform\u00f3 al Despacho que el recurrente aport\u00f3 &nbsp;oportunamente su escrito de subsanaci\u00f3n, con los respectivos &nbsp;anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n lo gu\u00eda, inequ\u00edvocamente, &nbsp;el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la &nbsp;demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos &nbsp;por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer &nbsp;debidamente la exigencia formal de expresi\u00f3n de \u201clos &nbsp;hechos concretos\u201d, &nbsp;a que se refiere el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n del demandante con su libelo, en el que se ponga de &nbsp;presente, id\u00f3neamente, alguna circunstancia que encuadre en la &nbsp;causal invocada o alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso por lo que, en atenci\u00f3n al hilo de su jurisprudencia, &nbsp;la Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreci\u00f3n &nbsp;o precisi\u00f3n en el planteamiento de los hechos que soportan la &nbsp;respectiva causal de revisi\u00f3n, no se cumple de cualquier &nbsp;manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, &nbsp;adem\u00e1s, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la &nbsp;jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por &nbsp;ejemplo en AC3952-2017, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la \u2018concreci\u00f3n\u2019 de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u2018causal\u2019 de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del primer &nbsp;motivo de revisi\u00f3n previsto &nbsp;en el art\u00edculo 355 del citado Estatuto Procesal, &nbsp;acorde con la jurisprudencia de la Corte, es necesario acreditar los &nbsp;siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se &nbsp;sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que no basta que la prueba &nbsp;exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario &nbsp;para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. &nbsp;2003-00164-01, criterio reiterado en SC664-2020 y SC674-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;otro lado, cuando se trata de la causal sexta de revisi\u00f3n y &nbsp;que consiste en \u201c[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicio al recurrente\u201d, &nbsp;se ha indicado que los hechos que pueden constituir &nbsp;colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, &nbsp;esto es, &nbsp;desconocidos por los funcionarios de instancia y por la &nbsp;parte agraviada. Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta, requiere para su estructuraci\u00f3n, de \u201csituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, citada en SC1858-2018 &nbsp;y AC3281-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que a la luz del criterio que s\u00f3lida y pac\u00edficamente &nbsp;ha edificado la Sala en relaci\u00f3n con la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, la &nbsp;colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta presupone \u201cel &nbsp;concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de &nbsp;ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de &nbsp;una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un &nbsp;tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no &nbsp;hayan podido alegarse en el proceso\u201d &nbsp;(CSJ AC3020-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;el caso analizado, si bien el recurso de revisi\u00f3n se apoya en &nbsp;dos de las causas contempladas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, valga reiterar, la primera y sexta, se advierte &nbsp;que los hechos que las desarrollan, tanto los narrados en la demanda &nbsp;como en el escrito de subsanaci\u00f3n, \u00faltimo que no vari\u00f3 &nbsp;en lo sustancial lo manifestado en esta, no se adecuan a la exigencia &nbsp;de concreci\u00f3n que se requiri\u00f3 en el auto inadmisorio &nbsp;del pasado 15 de marzo, pues las circunstancias que se ponen de &nbsp;presente, de ninguna manera, atienden lo reclamado en dicha &nbsp;providencia, como lo fue, explicar -en concreto- la trascendencia del &nbsp;documento \u201cnuevo\u201d &nbsp;aportado para lograr variar el sentido de la sentencia confutada, as\u00ed &nbsp;como la incidencia de la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta &nbsp;reprochada en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- &nbsp;El proceso de sucesi\u00f3n (\u2026), &nbsp;se identific\u00f3 con el n\u00famero 11001311001120020081600 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El auto de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n fue notificado &nbsp;mediante edicto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La partici\u00f3n se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, el d\u00eda veintiocho &nbsp;(28) de mayo de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido m\u00e1s &nbsp;de doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s de aprobada (\u2026), &nbsp;seg\u00fan consta en anotaci\u00f3n n\u00famero ocho (8) del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n del inmueble de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. &nbsp;50C-01212085, &nbsp;ocult\u00e1ndose aquella maniobra [de &nbsp;su] &nbsp;conocimiento (\u2026) &nbsp;por &nbsp;todo ese tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;A causa de haberse encontrado despu\u00e9s de la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia que nos ocupa, documentos desconocidos por mi (\u2026), &nbsp;para el caso, la mencionada partici\u00f3n aprobada por el Juzgado &nbsp;Once (11) de Familia de Bogot\u00e1, los cuales de haberse &nbsp;aportados y conocidos dentro del proceso cuya sentencia se cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente recurso de revisi\u00f3n, habr\u00eda &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en \u00e9ste y, que (\u2026) &nbsp;no pudo aportarlos por fuerza mayor generada por maniobra de la parte &nbsp;contraria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultado &nbsp;lo anterior, es incuestionable la ausencia de la concreci\u00f3n de &nbsp;los hechos solicitada, comoquiera que lo expuesto en precedencia no &nbsp;da cuenta de la trascendencia de los documentos aportados para mutar &nbsp;el sentido del fallo censurado, pues nada se indic\u00f3 al &nbsp;respecto, como pasa de verse, en tanto que solo se adujo que con &nbsp;estos el fallo opugnado \u201chabr\u00eda &nbsp;variado\u201d, &nbsp;sin brindar la argumentaci\u00f3n cualificada que explicara tal &nbsp;aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, por si fuera poco, aunque se dijo que por &nbsp;obra de la parte contraria &nbsp;-ocultamiento- tales piezas no pudieron ser arrimadas al juicio, lo &nbsp;cierto es que estas fueron o pudieron ser conocidas por la impugnante &nbsp;previamente a este, en la medida que, como ella misma lo informa, &nbsp;\u201c[l]a &nbsp;partici\u00f3n se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el d\u00eda &nbsp;veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)\u201d, &nbsp;es decir, mucho antes de que radicara la demanda de pertenencia &nbsp;(10\/11\/15)1, &nbsp;a la cual deb\u00eda anexar, por mandato del numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, &nbsp;\u201cun &nbsp;certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde &nbsp;consten las personas que figuren como titulares de derechos reales &nbsp;sujetos a registro,&nbsp;o que no aparece ninguna como tal\u201d, &nbsp;del que pod\u00eda dilucidar, sin ninguna dificultad, la existencia &nbsp;de esos instrumentos y, en consecuencia, hacerlos valer, dada la &nbsp;trascendencia que, seg\u00fan lo sugiere con ah\u00ednco, tienen &nbsp;para el caso, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es claro que con el traslado de la s\u00faplica en reconvenci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n tuvo conocimiento de ellas, as\u00ed que pudo &nbsp;allegarlas como prueba en oposici\u00f3n a esta, y con fundamento &nbsp;en ellas, alcanzar el objetivo que persigue por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, todo lo cual descarta los elementos de la novedad y su &nbsp;imposibilidad de aportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esa misma falencia se predica de la causal sexta invocada, dado que, &nbsp;pese a requerirse con la inadmisi\u00f3n, la recurrente no esgrimi\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era la incidencia de la colusi\u00f3n o maniobra &nbsp;fraudulenta denunciada en la sentencia objeto del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, en la medida que solo expuso, lo que a continuaci\u00f3n &nbsp;se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR S\u00c1NCHEZ DUARTE, CARLOS &nbsp;ALBERTO S\u00c1NCHEZ DUARTE, LUZ MIREYA S\u00c1NCHEZ DUARTE y &nbsp;YOLANDA DUARTE DE NORE\u00d1A, adelantaron la sucesi\u00f3n de &nbsp;FLOR MAR\u00cdA DUARTE MART\u00cdNEZ y JOS\u00c9 JER\u00d3NIMO &nbsp;S\u00c1NCHEZ DUARTE, ante el Juzgado Once (11) de Familia de la &nbsp;ciudad a espaldas de la se\u00f1ora FLOR MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ &nbsp;DUARTE, hija leg\u00edtima de los causantes, quien en momento &nbsp;alguno haya repudiado la herencia o, haya sido desheredada por &nbsp;autoridad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn &nbsp;hecho trascendental que demuestra la mala fe de los beneficiados con &nbsp;su parte dentro de la secesi\u00f3n mencionada, es la estratagema &nbsp;adoptada por aquellos, quienes obtuvieron su partida mediante &nbsp;sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n calendada el treinta &nbsp;(30) de octubre de dos mil tres (2003) y, solo procedieron a su &nbsp;registro el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), seg\u00fan &nbsp;anotaci\u00f3n ocho (8) del certificado de Tradici\u00f3n y &nbsp;Libertad del mencionado inmueble, donde se deja constancia que el &nbsp;oficio comunicando aquella novedad se expidi\u00f3 sin n\u00famero &nbsp;en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ante una &nbsp;solicitud de copia del mencionado oficio, manifestaron la existencia &nbsp;de aqu\u00e9l, como tampoco fue posible obtenerlo en el Juzgado &nbsp;(\u2026), donde expresaron no haberlo emitido. As\u00ed las &nbsp;cosas, se deduce sin mayor elucubraci\u00f3n y disquisici\u00f3n &nbsp;que (\u2026) &nbsp;ha sido v\u00edctima de una cadena de hechos an\u00f3malos para &nbsp;que no se percatara de la mencionada sucesi\u00f3n, dej\u00e1ndola &nbsp;por fuera de su forzosa cuota hereditaria. Hechos que de haber sido &nbsp;conocido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;de toda esa estratagema, su decisi\u00f3n hubiera sido diferente, &nbsp;ya que bien es sabido que, el reconocimiento de un derecho no puede &nbsp;fundamentarse en una causa viciada de anomal\u00edas y tramoyas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede notarse, ning\u00fan hecho de las connotaciones exigidas &nbsp;esgrimi\u00f3 la impugnante, puesto que no trascendi\u00f3 en la &nbsp;incidencia que tuvo la susodicha maniobra fraudulenta en el fallo &nbsp;criticado, si en cuenta se tiene que, de un lado, no le prosper\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de pertenencia por no haber demostrado todos sus &nbsp;requisitos, en cuyo caso era necesario revelar la connotaci\u00f3n &nbsp;de esta sobre ello, y de otro, habi\u00e9ndose acogido la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, c\u00f3mo dicha actuaci\u00f3n produjo ese &nbsp;resultado, bajo la realidad develada en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ese hilo argumentativo apunta m\u00e1s a censurar la situaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed expuesta en relaci\u00f3n con ese juicio liquidatorio, &nbsp;al resaltar la impugnante el perjuicio que sufri\u00f3 en dicho &nbsp;tr\u00e1mite a ra\u00edz de ella, que a evidenciar la &nbsp;trascendencia echada de menos, en tanto que con gran relevancia &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cha &nbsp;sido v\u00edctima de una cadena de hechos an\u00f3malos para que &nbsp;no se percatara de la mencionada sucesi\u00f3n, dej\u00e1ndola &nbsp;por fuera de su forzosa cuota hereditaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cumple se\u00f1alar en este asunto que, si para lograr el objetivo &nbsp;que probatoriamente se traz\u00f3 la demandante desde un principio &nbsp;en la contienda, observ\u00f3 que su contraparte ech\u00f3 mano &nbsp;de una estrategia para enervar sus pretensiones y que a su juicio &nbsp;constituye mala fe o colusi\u00f3n, en la medida que, como atr\u00e1s &nbsp;qued\u00f3 establecido, la conoci\u00f3 al verificar la anotaci\u00f3n &nbsp;8 de la matr\u00edcula inmobiliaria del bien inmueble objeto de &nbsp;disputa, as\u00ed como de lo anunciado en la contrademanda, es &nbsp;irrefutable que pudo alegarla ante el juzgador y obtener las &nbsp;consecuencias procesales y probatorias respectivas, situaci\u00f3n &nbsp;que de todas maneras tampoco pudo ser desconocida por los jueces de &nbsp;las instancias, por obvias razones, quienes, as\u00ed la hayan &nbsp;desestimado, esa resoluci\u00f3n, as\u00ed fuere de forma t\u00e1cita, &nbsp;no puede ser replanteada en el escenario del recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;ya que no est\u00e1 dise\u00f1ado para complementar el labor\u00edo &nbsp;probatorio que se debi\u00f3 agotar en el tr\u00e1mite del &nbsp;litigio, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos de &nbsp;este. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entonces, es evidente que la actora no atendi\u00f3 la carga que se &nbsp;le impuso con el auto inadmisorio, dado que ninguna carga &nbsp;argumentativa id\u00f3nea expuso en ese sentido, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u201clos &nbsp;hechos alegados\u201d &nbsp;como constitutivos de la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta &nbsp;alegada, no cumple el requisito de haber sido desconocidos por el &nbsp;fallador y la parte que se vio afectada con ella, lo que descarta la &nbsp;existencia de ese comportamiento an\u00f3malo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, se tiene que habr\u00e1 de rechazarse la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ning\u00fan &nbsp;hecho asociado con las causales primera y sexta aparece planteado en &nbsp;dicho libelo &nbsp;conforme con las caracter\u00edsticas indicadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n de FLOR &nbsp;MARINA S\u00c1NCHEZ DUARTE &nbsp;contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso ordinario especial de pertenencia que aquella &nbsp;adelant\u00f3 frente a Carlos &nbsp;Alberto, Julio C\u00e9sar y Luz Mireya S\u00e1nchez Duarte, &nbsp;Yolanda Duarte de Nore\u00f1a y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por &nbsp;haberse allegado estos v\u00eda correo electr\u00f3nico en &nbsp;formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NP4s%2fsaRobbAnCwiUnVh968HIcY%3d &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ese momento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2113-2021 (2021-00076-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2113-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-00076-00 &nbsp; Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por FLOR &nbsp;MARINA S\u00c1NCHEZ DUARTE, &nbsp;contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}