{"id":54412,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2115-2021-2013-00193-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"ac2115-2021-2013-00193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2115-2021-2013-00193-01\/","title":{"rendered":"AC 2115 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2115-2021 (2013-00193-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2115-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2013-00193-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de abril de dos mil &nbsp;veintiunos) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C, dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aviara &nbsp;S.A., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra &nbsp;la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso &nbsp;instaurado por Nelson Cruz G\u00f3mez contra la aqu\u00ed &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la existencia del contrato de \u201ccuentas &nbsp;en participaci\u00f3n\u201d, &nbsp;suscrito con Aviara S.A.1, &nbsp;en calidad de \u201cejecutante\u201d &nbsp;y \u00e9l y Diego Le\u00f3n \u00c1lvarez Arango como &nbsp;\u201casociados\u201d; &nbsp;asimismo, pidi\u00f3 declarar el incumplimiento de su contraparte a &nbsp;los compromisos derivados de dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;reclam\u00f3 condenar a la mencionada organizaci\u00f3n al pago &nbsp;de (i) la \u201cutilidad &nbsp;neta de todo el ejercicio de cinco ciclos de producci\u00f3n aviar &nbsp;tra\u00edda a valor presente\u201d, &nbsp;(ii) \u201clos &nbsp;intereses dejados de percibir\u201d, &nbsp;(iii) la mora por no pago oportuno de las facturas emitidas a &nbsp;Pimpollo S.A.S., sin gesti\u00f3n de la demandada, (iv) 200 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a t\u00edtulo &nbsp;de \u201csanci\u00f3n &nbsp;penal o multa\u201d, &nbsp;(v) el 55% del valor total de los activos adquiridos para el &nbsp;desarrollo del negocio y (vi) la reparaci\u00f3n por perjuicios &nbsp;morales y p\u00e9rdida a la vida de relaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la estimaci\u00f3n discrecional del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 19 de junio &nbsp;de 2008, \u00c1lvaro Ramos Agababa y el demandante, celebraron el &nbsp;precitado pacto, oblig\u00e1ndose el primero a aportar su &nbsp;\u201cactividad &nbsp;personal, conocimiento del negocio y administraci\u00f3n\u201d &nbsp;de &nbsp;la granja Vista Hermosa de propiedad de Yamaguchi Farms de Colombia &nbsp;Ltda., donde se desarrollar\u00eda, de manera preferente, el &nbsp;negocio; la contribuci\u00f3n del segundo consistir\u00eda en el &nbsp;suministro de \u201clos &nbsp;dineros necesarios para la realizaci\u00f3n eficiente\u201d &nbsp;del &nbsp;objeto social2. &nbsp;<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n &nbsp;del acuerdo ser\u00eda de 30 meses, prorrogables por lapsos &nbsp;iguales, si las partes no expresaban su deseo de terminarlo en las &nbsp;oportunidades convenidas3, &nbsp;y la distribuci\u00f3n de las utilidades se har\u00eda de &nbsp;conformidad con lo establecido en el punto octavo del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sanci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento, los suscriptores pactaron una cl\u00e1usula &nbsp;penal equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, dejando a salvo la posibilidad de demandar la ejecuci\u00f3n &nbsp;del negocio y la reparaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 13 de &nbsp;octubre de 2010, el \u201cejecutante\u201d &nbsp;cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual a Aviara S.A., con la &nbsp;aquiescencia de los memorados \u201casociados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 2 de &nbsp;septiembre de 2011, M\u00f3nica Andrea Uma\u00f1a Joven, obrando &nbsp;en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Ramos Agababa, inicial &nbsp;contratante, comunic\u00f3 a Cruz G\u00f3mez y \u00c1lvarez &nbsp;Arango, \u201csu &nbsp;decisi\u00f3n de finiquitar esta relaci\u00f3n contractual, ante &nbsp;la imposibilidad de hacerlo de manera personal, directa y &nbsp;consensuada\u201d. &nbsp;En comunicaciones de 30 de noviembre y 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;Ramos Agababa ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n y los conmin\u00f3 &nbsp;a \u201cresolver &nbsp;el destino de los equipos av\u00edcolas (\u2026) habida cuenta de &nbsp;la necesidad de hacer entrega de la granja a su propietario\u201d, &nbsp;advirtiendo &nbsp;tener \u201cpendientes &nbsp;a\u00fan, algunas cuentas por cobrar; el reembolso del IVA; la &nbsp;venta de la gallinaza, entre otros asuntos\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no podr\u00edan hacer la liquidaci\u00f3n &nbsp;en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 19 de &nbsp;diciembre siguiente, los \u201casociados\u201d &nbsp;manifestaron a Aviara S.A. su inconformidad con la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral comunicada por quien carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;ello y reclamaron el pago de las facturas adeudadas por Pimpollo &nbsp;S.A.S., a quien se le vend\u00eda el producto resultante de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato. El 14 de enero de 2012, el socio &nbsp;inversionista remiti\u00f3 a la \u201cejecutante\u201d &nbsp;cuenta de cobro por valor de $140.880.113, \u201cpor &nbsp;concepto de intereses generados por la mora en el pago de capital &nbsp;prestado al proyecto Vista Hermosa, de enero a diciembre de 2011\u201d, &nbsp;rechazada el 24 posterior por Ramos Agababa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hasta la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n del libelo, Aviara S.A. no hab\u00eda &nbsp;manifestado al actor su intenci\u00f3n de finiquitar el v\u00ednculo &nbsp;contractual y \u201cal &nbsp;no continuar ejecutando el contrato en la forma prevista (\u2026), &nbsp;lo incumpli\u00f3 (\u2026)\u201d, &nbsp;en tanto, para la fecha de la indebida culminaci\u00f3n, \u201clas &nbsp;gallinas se encontraban en los galpones y en pleno ciclo productivo &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;por lo que la interrupci\u00f3n intempestiva les gener\u00f3 &nbsp;perjuicios econ\u00f3micos y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;Aviara S.A. continu\u00f3 con el desarrollo de un nuevo negocio con &nbsp;Pollos El Bucanero S.A, en el predio aludido, incumpliendo as\u00ed &nbsp;la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, \u201c(\u2026) &nbsp;cualquier &nbsp;crecimiento del negocio y\/o actividad de este contrato o cualquier &nbsp;nuevo desarrollo de la actividad av\u00edcola &nbsp;(\u2026) emprend[ida] &nbsp;o &nbsp;reali[zada] &nbsp;por &nbsp;[el ejecutante] como &nbsp;persona natural, con la empresa o granja [Vista &nbsp;Hermosa4], &nbsp;implica, autom\u00e1ticamente, que el asociado participar\u00e1 &nbsp;de hecho y de derecho como tal en el crecimiento o en la actividad, &nbsp;en las mismas condiciones del presente contrato, a menos que este &nbsp;\u00faltimo manifieste no tener inter\u00e9s en ello &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en auto de 3 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la demanda presentada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el gestor y la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. [Folio 449, c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A] &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;por aviso, la pasiva manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las &nbsp;pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito denominadas: \u00abestimaci\u00f3n &nbsp;del presunto da\u00f1o fundamentado en Hip\u00f3tesis en completa &nbsp;desconexi\u00f3n con el contrato de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcontrato no cumplido\u00bb, \u00abactuaci\u00f3n de los &nbsp;asociados contrario a la buena fe\u00bb, \u00abausencia de prueba &nbsp;de la magnitud del presunto da\u00f1o sufrido\u00bb \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de cuentas en participaci\u00f3n conforme a las &nbsp;disposiciones contractuales\u00bb, \u00abimposibilidad de &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00abcobro de intereses sobre un &nbsp;inexistente mutuo\u00bb, \u00abcobro de intereses de usura\u00bb, &nbsp;\u00abnulidad de la cesi\u00f3n del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n\u00bb, \u00abindebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensi\u00f3n de pago de indemnizaci\u00f3n por presuntos da\u00f1os &nbsp;al acumular hipot\u00e9ticos beneficios que el actor ya hab\u00eda &nbsp;cedido a un tercero\u00bb, \u00abfalta de claridad de la pretensi\u00f3n &nbsp;2.7.\u00bb, \u00abvaloraci\u00f3n errada de los equipos: &nbsp;reclamaci\u00f3n de pago del precio de los equipos sin nexo causal &nbsp;con el contrato causa del presente litigio, desconocimiento de &nbsp;depreciaci\u00f3n y desgaste del equipo; equipo sin relaci\u00f3n &nbsp;alguna con los utilizados en Vista Hermosa\u00bb y \u00abdesconocimiento &nbsp;intencional de pago total realizado\u00bb. [Folios &nbsp;1 a 37, c. 1B] &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp;18 de abril de 2018, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;de Cali5, &nbsp;declar\u00f3 probada la existencia del negocio jur\u00eddico &nbsp;reclamado, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por Aviara S.A., en calidad de cesionaria del &nbsp;\u201cejecutante\u201d &nbsp;primigenio, al finiquitar el \u201cnexo &nbsp;contractual sin prevalerse de una causa legal o convencional &nbsp;leg\u00edtima\u201d. &nbsp;De manera consecuente, conden\u00f3 a la vencida en juicio a &nbsp;resarcir los perjuicios estimados en $509.018.466 y pagar la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada. [Folio 784, c. 1D] &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconformes, &nbsp;ambas partes &nbsp;formularon &nbsp;apelaci\u00f3n. [Folio 784, reverso, c. 1D] &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, \u201cla &nbsp;renuncia al proyecto, como modo de finiquitar la relaci\u00f3n &nbsp;causal, necesariamente deb\u00eda atender el momento del ciclo &nbsp;productivo\u201d. &nbsp;Como ello no ocurri\u00f3, pues la comunicaci\u00f3n pertinente &nbsp;fue enviada el 2 de septiembre de 2011, cuando debi\u00f3 &nbsp;manifestarse el 14 de julio -lote 47- y el 24 de agosto de ese mismo &nbsp;a\u00f1o -lote 48-, hab\u00eda lugar a declarar la inobservancia &nbsp;del contrato por parte de Aviara S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron de &nbsp;recibo los alegatos de aquella, atinentes a la concurrencia de una &nbsp;justa causa para el desahucio contemplado en el pacto negocial, pues &nbsp;ning\u00fan elemento persuasivo daba cuenta de la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;de la tenencia de la finca Vista Hermosa y la culminaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo con Pimpollos S.A.S.\u201d &nbsp;y, en todo caso, la sociedad dej\u00f3 de emplear su experiencia y &nbsp;conocimiento del gremio para disipar las eventualidades surgidas en &nbsp;perjuicio del objeto del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;descalific\u00f3 la protesta del convocante, referente al quantum &nbsp;de las condenas y la negativa de algunas peticiones, remiti\u00e9ndose &nbsp;a las razones antes expuestas, a la eficacia del dictamen adjunto al &nbsp;libelo y al rendido en el tr\u00e1mite que \u201cresult\u00f3 &nbsp;favorable a sus intereses as\u00ed fuera de modo parcial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre tres cargos. El primero por la v\u00eda de &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba, art. 336 del C. G. del P.); y los dos \u00faltimos, por &nbsp;la senda de la incongruencia (n\u00fam. 3\u00ba, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;censurada vulner\u00f3, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del estatuto mercantil, \u00abpor &nbsp;error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de una prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda &nbsp;inconforme asever\u00f3 haber procurado fondos para la operaci\u00f3n &nbsp;del \u00faltimo lote de reproductoras, con un pr\u00e9stamo &nbsp;contra\u00eddo con Bancolombia S.A. por $400.000.000 y el aporte de &nbsp;$545.304.928,81, proveniente de \u00c1lvaro Ramos Agababa. Lo &nbsp;anterior, porque el socio inaparente solo aport\u00f3 \u201c$653.846.654 &nbsp;de los $1.514.007.289 (\u2026) &nbsp;requeridos para ejecutar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la &nbsp;confesi\u00f3n de su contraparte en el memorial por el cual se &nbsp;descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, el &nbsp;ad-quem &nbsp;ni &nbsp;siquiera consider\u00f3 la defensa de \u201ccontrato &nbsp;no cumplido\u201d, &nbsp;aunque era evidente la inobservancia de Cruz G\u00f3mez de \u201csu &nbsp;deber de proveer la explotaci\u00f3n av\u00edcola con los &nbsp;recursos financieros a que se oblig\u00f3 al suscribir el contrato &nbsp;de cuentas en participaci\u00f3n\u201d. &nbsp;De esa manera, adujo la casacionista, el sentenciador de segundo &nbsp;grado obvi\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber atendido &nbsp;los referidos medios probatorios, no habr\u00eda fallado a favor &nbsp;del demandante, \u201cpor &nbsp;cuanto su conducta omisiva es de tal gravedad, de la esencia del &nbsp;contrato de cuentas en participaci\u00f3n, que le impide reprochar &nbsp;a su contraparte incumplimiento alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3, de &nbsp;otro lado, la naturaleza comercial atribuida a la relaci\u00f3n &nbsp;negocial entre las partes, solo por encontrarse inscrita la demandada &nbsp;en la C\u00e1mara de Comercio, cuando el v\u00ednculo es civil &nbsp;seg\u00fan lo descrito en el canon 23 del ordenamiento comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyada en el &nbsp;tercer supuesto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la impugnante censur\u00f3 la conclusi\u00f3n del &nbsp;juzgador de segundo grado, seg\u00fan la cual el v\u00ednculo \u201cno &nbsp;fue desahuciado de conformidad con los t\u00e9rminos contractuales, &nbsp;[pues] fue &nbsp;extempor\u00e1neo y sin mediar una justa causa\u201d, &nbsp;por cuanto el demandante no aleg\u00f3 tales asuntos en el escrito &nbsp;introductor, ni fueron materia de discusi\u00f3n en los dem\u00e1s &nbsp;escenarios del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el &nbsp;demandante no censur\u00f3 el desahucio, el contrato concluy\u00f3, &nbsp;legalmente, al terminar la ejecuci\u00f3n del \u00faltimo lote de &nbsp;reproductoras, en virtud de la notificaci\u00f3n realizada por la &nbsp;apoderada de Aviara S.A.; por lo tanto, no &nbsp;pod\u00eda abrirse paso la declaratoria de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la &nbsp;misma causal del anterior ataque, la casacionista cuestion\u00f3 &nbsp;que no se dieran por acreditadas sus explicaciones para justificar la &nbsp;decisi\u00f3n de dar por terminado el convenio, pese a existir &nbsp;suficientes elementos de convicci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;acus\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n del \u201ccontrato &nbsp;de arrendamiento celebrado entre AIG (hoy Tekka Avicultura &amp; &nbsp;Bienes S.A.S.) y Pollos el Bucanero S.A., sobre el predio Vista &nbsp;Hermosa\u201d, &nbsp;la constancia de terminaci\u00f3n del suministro de huevos entre &nbsp;Aviara S.A. y Pimpollo S.A.S., junto con la respectiva carta &nbsp;remisoria, ni el escrito allegado para descorrer las excepciones, &nbsp;falencia trascendente en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo prenotado, &nbsp;porque su contendor no \u00absustent\u00f3 &nbsp;sus pretensiones, &nbsp;(\u2026) ni &nbsp;soport\u00f3 su oposici\u00f3n a los medios exceptivos propuestos &nbsp;[en] la &nbsp;[falta &nbsp;de] &nbsp;credibilidad de las pruebas documentales allegadas al proceso por &nbsp;Aviara S.A.\u00bb; &nbsp;por el contrario, admiti\u00f3 la entrega de galpones a su &nbsp;propietaria y, sin embargo, el juzgador desestim\u00f3 su postura, &nbsp;dando por sentada \u201cla &nbsp;existencia de otras granjas de similares caracter\u00edsticas &nbsp;[a las de] Vista &nbsp;Hermosa &nbsp;[y] (\u2026) la &nbsp;posibilidad de suscribir contrato de suministro de huevo f\u00e9rtil &nbsp;con empresas distintas a Pimpollo S.A.S.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 &nbsp;Mar., rad.2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La admisibilidad &nbsp;de la demanda, por tanto, depende del acatamiento cabal de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos con la exposici\u00f3n &nbsp;de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;opugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con &nbsp;que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte de manera reiterativa ha dicho que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;estando entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb6 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se dirija por la v\u00eda directa o indirecta, &nbsp;el censor deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho &nbsp;sustancial que estime inobservados, para lo cual ser\u00e1 &nbsp;suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base substancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringido sin &nbsp;que sea imprescindible integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar, con relaci\u00f3n a &nbsp;lo primero que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del embate, no &nbsp;puede el reclamante sustraerse de especificar las &nbsp;normas con dicha calidad; siendo ellas, las que \u00ab(&#8230;) &nbsp;contienen &nbsp;una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, &nbsp;p\u00e1g.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;segundo, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 51 &nbsp;del Decreto 2651 de 1991, la cual elimin\u00f3 aquel formalismo, no &nbsp;conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciaci\u00f3n &nbsp;indiscriminada de c\u00e1nones sustanciales, sino que se debe &nbsp;mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser &nbsp;cardinal en la decisi\u00f3n. En otras palabras, \u00ab(&#8230;) &nbsp;no basta con &nbsp;invocar gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb &nbsp;que, a juicio del casacionista, habr\u00eda quebrantado el fallador &nbsp;de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o &nbsp;deb\u00edan ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme &nbsp;lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso; ello sin &nbsp;perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 manera se &nbsp;materializ\u00f3 la transgresi\u00f3n de esos preceptos y la &nbsp;relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia\u00bb (CSJ &nbsp;AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta postura se &nbsp;justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las &nbsp;disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la cr\u00edtica, &nbsp;pues su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;hecho por el censor; por tanto, es \u00e9ste quien debe confrontar &nbsp;las normas denunciadas con la decisi\u00f3n impugnada, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de la &nbsp;invocaci\u00f3n de los mandatos sustanciales se le impone al &nbsp;recurrente la carga de manifestar &nbsp;la manera como el enjuiciador las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;el censor deber\u00e1 discutir los razonamientos basilares y los &nbsp;instrumentos sobre los cuales ciment\u00f3 el fallador su decisi\u00f3n, &nbsp;con el objeto de desvirtuarlos, se\u00f1alando la incidencia de los &nbsp;yerros &nbsp;y &nbsp;la forma como \u00e9stos llevaron &nbsp;a la desatenci\u00f3n de los preceptos invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas &nbsp;y las conclusiones del juzgador, am\u00e9n de que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;fuera del texto) (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01; &nbsp;reiterado en SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; En &nbsp;torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria,&nbsp;se &nbsp;ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas &nbsp;esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la &nbsp;sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de &nbsp;resolver los temas objeto de la&nbsp;litis; realiza una condena m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal &nbsp;en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte &nbsp;que:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los &nbsp;cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una &nbsp;labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas &nbsp;del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. &nbsp;2006, rad. 2002-01309-01)\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en AC2679-2020, &nbsp;19 oct., rad. 2010-00165-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre &nbsp;otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda &nbsp;ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ninguno &nbsp;de los cargos formulados re\u00fane los requisitos establecidos por &nbsp;el legislador y por ello, ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En &nbsp;la primera censura, la denunciante desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;de citar las normas que siendo base esencial del fallo o debido &nbsp;serlo, resultaron trasgredidas, toda vez que, si bien los c\u00e1nones &nbsp;invocados son de contenido sustancial, no eran los llamados a &nbsp;gobernar el asunto y, en consecuencia, su citaci\u00f3n no &nbsp;satisface este puntual requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de cara al thema &nbsp;decisum planteado &nbsp;por los litigantes e incluso, al alcance de la acusaci\u00f3n, con &nbsp;independencia de si el asunto es civil o comercial, las disposiciones &nbsp;se\u00f1aladas se orientan a regular el derecho de ejercer la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria impl\u00edcita en los contratos &nbsp;bilaterales, cuando el debate gira en torno a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los supuestos necesarios para habilitar aquella acci\u00f3n, &nbsp;concretamente, el cumplimiento, por parte del demandante, de su &nbsp;propio d\u00e9bito prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la normativa rectora es la concerniente al contrato de &nbsp;cuentas en participaci\u00f3n, y, en particular, el art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como presupuesto para &nbsp;acudir a las acciones contractuales, la debida atenci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones del actor, en cuya ausencia, deviene balad\u00ed &nbsp;cualquier reproche a su contraparte. Bajo ese entendido, \u00ab(\u2026) &nbsp;a\u00fan &nbsp;en la hip\u00f3tesis de que en la labor apreciativa del acervo &nbsp;probatorio el tribunal las hubiese vulnerado, ese quebranto devendr\u00eda &nbsp;intrascendente en la medida en que las normas sustanciales que &nbsp;gobiernan la situaci\u00f3n concreta debatida habr\u00e1n de &nbsp;considerarse correctamente aplicadas por el fallador, desde luego &nbsp;que, al no haberse dolido el censor de la violaci\u00f3n de ellas, &nbsp;hu\u00e9rfana de cualquier ataque por ese concepto, la sentencia en &nbsp;el punto viene intocable (\u2026)\u00bb &nbsp;(AC4591, 9 oct. 2018, rad. 2013-00168-01). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo anterior que la censora se limit\u00f3 a hacer su propia &nbsp;evaluaci\u00f3n de algunos medios probatorios, seg\u00fan los &nbsp;cuales, en determinado momento, la operaci\u00f3n se fonde\u00f3 &nbsp;con capitales no provenientes del asociado; luego, al ser la \u00fanica &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo, se le deb\u00eda tener por &nbsp;contratante incumplido, aspecto sobre el cual insisti\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y al sustentar la apelaci\u00f3n &nbsp;del fallo de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;desarrollo de la cr\u00edtica concierne a deficiencias por &nbsp;incongruencia, al no haberse decidido una excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;-contrato no cumplido-. &nbsp;Entonces, &nbsp;por el sendero de la causal segunda, prevista para evaluar aspectos &nbsp;sustanciales, se pretende el an\u00e1lisis de eventuales errores in &nbsp;procedendo, dejando &nbsp;de lado la naturaleza dis\u00edmil de cada uno de tales reparos &nbsp;que, de suyo, ameritan diferente manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;de dejar de lado esa imprecisi\u00f3n, resulta inviable adecuar &nbsp;oficiosamente el cargo, en tanto la impugnante no puso de presente la &nbsp;relevancia del yerro endilgado al sentenciador ad-quem, &nbsp;pues &nbsp;no acredit\u00f3 que la resoluci\u00f3n del medio exceptivo &nbsp;habr\u00eda incidido trascendentalmente en el sentido del fallo, &nbsp;limit\u00e1ndose a exponer su tesis sin evidenciar de qu\u00e9 &nbsp;manera las probanzas la respaldaban con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No evidenci\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo quedaron demostrados en el proceso, los supuestos de &nbsp;hecho indispensables para exigir del demandante el pago del capital a &nbsp;que alude la cl\u00e1usula quinta del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n. Solo una vez demostrada la necesidad de ese &nbsp;aporte para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n y la &nbsp;justificaci\u00f3n del pago total, podr\u00eda hablarse de &nbsp;incumplimiento del socio inaparente, ya que su compromiso contractual &nbsp;estaba sujeto a esos dos presupuestos, respecto de los cuales ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis expuso la recurrente en aras de relievar la &nbsp;trascendencia de su cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;el reproche se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar la falta de &nbsp;suministro de los recursos econ\u00f3micos para los \u00faltimos &nbsp;ciclos de producci\u00f3n, sin hacer referencia alguna a las &nbsp;condiciones convenidas por las partes para hacer exigible dicha &nbsp;contribuci\u00f3n, al punto que, como lo asever\u00f3 el &nbsp;demandante, jam\u00e1s fue requerido para suministrar el valor &nbsp;integral del aporte, lo cual deja en entredicho la necesidad de este &nbsp;y, por ende, la justificaci\u00f3n de su exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, &nbsp;inane resultar\u00eda realizar cualquier an\u00e1lisis frente a &nbsp;una excepci\u00f3n que, de todas formas, no tendr\u00eda la &nbsp;entidad suficiente para variar el sentido del fallo opugnado, lo cual &nbsp;revela la intrascendencia del cargo, a\u00fan de adecuarse a la &nbsp;senda por medio de la cual debi\u00f3 impetrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Las restantes &nbsp;imputaciones se apoyaron en la causal tercera del art\u00edculo 336 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pero la impugnante no fundament\u00f3, &nbsp;cabalmente, dicho motivo, pues no realiz\u00f3 la labor de &nbsp;contraste entre la sentencia y &nbsp;todos los elementos debatidos al interior del litigio que incidir\u00edan &nbsp;en su proferimiento, para advertir el exceso del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el segundo embate, dedic\u00f3 sus esfuerzos a &nbsp;justificar la terminaci\u00f3n del convenio y, por consiguiente, la &nbsp;inexistencia de desacato de su parte, que autorizara ejercer la &nbsp;acci\u00f3n incoada o una condena por da\u00f1os y perjuicios; no &nbsp;obstante, lo correcto era acreditar la extralimitaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;senda id\u00f3nea para encausar el reparo as\u00ed planteado era &nbsp;la indirecta -causal 2\u00aa-, para cuyo sustento deven\u00eda &nbsp;imprescindible la enunciaci\u00f3n de las normas de contenido &nbsp;material llamadas a regular el caso, transgredidas con la defectuosa &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria atribuible al colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre &nbsp;con el tercer cargo en el que, de un lado, se cuestiona al Tribunal &nbsp;la falta de valoraci\u00f3n de algunos elementos de cognici\u00f3n, &nbsp;atinentes a la p\u00e9rdida de la tenencia de la granja \u201cVista &nbsp;Hermosa\u201d &nbsp;y la culminaci\u00f3n del pacto de suministro celebrado con la &nbsp;empresa Pimpollo S.A.S.; y, de otro, se le enrostran yerros f\u00e1cticos, &nbsp;por cuanto la causa &nbsp;petendi &nbsp;nunca estuvo cimentada en tales aspectos, como tampoco se fund\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n a las excepciones, en la ausencia de credibilidad &nbsp;de las pruebas documentales arrimadas por Aviara S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, la discusi\u00f3n de la vencida en juicio se dirigi\u00f3 &nbsp;a cuestionar la desestimaci\u00f3n de la defensa de \u00abimposibilidad &nbsp;de ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;del contrato para justificar su finiquito unilateral, con base en &nbsp;inconformidades &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n de algunos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;lo que ninguna relaci\u00f3n guarda con el principio de congruencia &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha &nbsp;establecido esta Sala, al elegir el indicado motivo casacional \u00ab(&#8230;) &nbsp;[n]o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que &nbsp;hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo &nbsp;podr\u00edan tener acogida bajo la causal primera [primera &nbsp;y segunda, en la actualidad], &nbsp;de suerte que \u2018si la disonancia proviene del entendimiento de &nbsp;la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo &nbsp;para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse &nbsp;necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de &nbsp;existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de &nbsp;procedimiento\u00bb. (CSJ &nbsp;SC6795, 17 may. 2017, rad. 2006-00028-01; reiterada en AC2679, 19 &nbsp;oct. 2020, rad. 2010-00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, si se entendiese que la acusaci\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en una violaci\u00f3n indirecta de la ley por err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, la demanda tampoco cumplir\u00eda &nbsp;los requisitos para su admisi\u00f3n, pues la impugnante no cit\u00f3 &nbsp;las normas sustanciales infringidas, ni explic\u00f3 con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n el yerro de valoraci\u00f3n, ello atendiendo que &nbsp;\u00abno &nbsp;es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas &nbsp;distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues &nbsp;la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se &nbsp;agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01; reiterada en SC 21 ago., &nbsp;2014, rad. 2010-227-01 y en AC2974, 9 de nov. 2020, rad. &nbsp;2018-00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunado &nbsp;a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no &nbsp;satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues &nbsp;el fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que &nbsp;deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador &nbsp;de jurisprudencia respecto del tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesionaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del original contratante, \u00c1lvaro Ramos Agababa, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otros\u00ed de fecha 13 de octubre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La producci\u00f3n de huevo f\u00e9rtil de gallina reproductora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesada, en plantas e instalaciones propias o de terceros, para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterior venta en el mercado nacional e internacional (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como actividades conexas y complementarias, tales como, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venta comercial de huevos que no clasifiquen como f\u00e9rtiles, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de la gallinaza, de machos y hembras, y la venta de empaque. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal manifestaci\u00f3n deb\u00eda hacerse con 30 d\u00edas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antelaci\u00f3n al vencimiento del plazo inicial o la pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante otro s\u00ed de 13 de octubre de 2010, las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrigieron el nombre de la granja inicialmente citada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato -Campe\u00f3n-, precisando que se trataba de \u201cVista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hermosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la cual fueron reasignadas las diligencias por disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descongesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2115-2021 (2013-00193-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2115-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2013-00193-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de abril de dos mil &nbsp;veintiunos) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C, dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021) &nbsp; La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}