{"id":54429,"date":"2024-05-17T20:41:18","date_gmt":"2024-05-17T20:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2194-2021-2016-00016-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:18","slug":"ac2194-2021-2016-00016-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2194-2021-2016-00016-01\/","title":{"rendered":"AC 2194 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2194-2021 (2016-00016-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2194-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 81001-31-84-001-2016-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de abril de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nohelia &nbsp;Hidalgo Vargas, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo &nbsp;Heiner Farley Vega Hidalgo, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, &nbsp;en el proceso que en su contra inici\u00f3 Carlos Wilfredo Vega &nbsp;Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;solicit\u00f3 declarar &nbsp;que \u00abno &nbsp;es el padre biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;del menor Heiner Farley Vega Hidalgo, representado por su progenitora &nbsp;Nohelia &nbsp;Hidalgo Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 inscribir el fallo en el registro civil del ni\u00f1o &nbsp;y otorgar el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a la &nbsp;madre. &nbsp;[Folio 2, c. 1] &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante &nbsp;sostuvo relaciones sexuales ocasionales con Nohelia Hidalgo Vargas en &nbsp;el a\u00f1o 2002, cuando trabajaba en la zona rural del municipio &nbsp;de Gravo Norte (Arauca), pero al terminar las labores que ejerc\u00eda &nbsp;en tal lugar, culmin\u00f3 el v\u00ednculo con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o &nbsp;2012, la citada le inform\u00f3 que fruto de sus encuentros &nbsp;\u00edntimos, naci\u00f3 el menor Heider Farley, por lo que de &nbsp;buena fe lo reconoci\u00f3 como su descendiente ante la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en &nbsp;el a\u00f1o 2016, se enter\u00f3 que la mujer tuvo vida marital &nbsp;por m\u00e1s de ocho a\u00f1os con otro hombre, lo que le gener\u00f3 &nbsp;serias dudas respecto de la paternidad del ni\u00f1o y lo motiv\u00f3 &nbsp;a presentar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Arauca, en auto de 21 de julio de 2016. [Folio 22, c. 1] &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificada &nbsp;personalmente la madre del menor, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n &nbsp;a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de causa para demandar\u00bb y \u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[Folio 28, c.1] &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el tema discutido en la alzada, esto es, la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n consider\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;248 del C\u00f3digo Civil, esta se configura si se acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n despu\u00e9s de fenecido el t\u00e9rmino de &nbsp;\u201c140 &nbsp;d\u00edas contados desde que adquiri\u00f3 la certeza &nbsp;de que no es el padre biol\u00f3gico de quien reconoc\u00eda como &nbsp;hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Certidumbre, que &nbsp;indic\u00f3, s\u00f3lo se adquiere al conocer los resultados de &nbsp;la prueba gen\u00e9tica de ADN que descarta el v\u00ednculo &nbsp;filial, por lo que es &nbsp;a partir de dicho momento que inicia el se\u00f1alado plazo &nbsp;extintivo, sin que sea admisible comenzar su c\u00f3mputo cuando el &nbsp;impugnante apenas manifiesta dudas acerca del parentesco, pues tal &nbsp;circunstancia no refleja la convicci\u00f3n que se exige para este &nbsp;tipo de casos, seg\u00fan jurisprudencia reiterada sobre la &nbsp;materia1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite, &nbsp;la acci\u00f3n no caduc\u00f3 porque quien pasa por padre &nbsp;present\u00f3 &nbsp;la demanda debido a las dudas que ten\u00eda sobre su v\u00ednculo &nbsp;con el menor, pero la convicci\u00f3n de la inexistencia de dicho &nbsp;nexo s\u00f3lo la obtuvo el 18 de abril de 2017 cuando conoci\u00f3 &nbsp;los resultados &nbsp;de la prueba cient\u00edfica que se practic\u00f3 &nbsp;en el litigio, excluyente de su paternidad, por lo que err\u00f3 la &nbsp;juez a &nbsp;quo &nbsp;al fijar en el a\u00f1o 2012, el hito inicial del t\u00e9rmino &nbsp;para incoar la acci\u00f3n, pues en esa \u00e9poca apenas expres\u00f3 &nbsp;su incertidumbre acerca del lazo filial, de suyo insuficiente para &nbsp;ubicar el inter\u00e9s actual que exige la ley en el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden y en vista del estudio gen\u00e9tico que corrobor\u00f3 &nbsp;la inexistencia de la paternidad biol\u00f3gica atribuida al &nbsp;demandante, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia y, en su &nbsp;lugar, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre dos cargos, fundados en las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulneraron, &nbsp;recta v\u00eda, los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 44, &nbsp;85, 93, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 222 &nbsp;de C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; y 4, 7, &nbsp;8, 11, 13, 14 y 278-3 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, como &nbsp;resultado de una motivaci\u00f3n incompleta del fallo, debido a la &nbsp;inexistencia de un nuevo examen de marcadores gen\u00e9ticos que &nbsp;constatara la veracidad del primero, yerro generador de nulidad de &nbsp;las determinaciones adoptadas por cercenar el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n de la demandada y fundar la sentencia en una &nbsp;prueba que es \u00abnula &nbsp;de pleno derecho\u00bb, &nbsp;porque dej\u00f3 de resolverse la incertidumbre que le produjo a &nbsp;dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al negar el &nbsp;decreto del medio probatorio, el Tribunal incurri\u00f3 en errores &nbsp;de hecho y de derecho, porque adujo la falta de precisi\u00f3n de &nbsp;las falencias observadas en la primera experticia, soslayando las &nbsp;manifestaciones de la mandataria judicial al respecto y la necesidad &nbsp;de despejar la duda razonable a que dio lugar la valoraci\u00f3n &nbsp;cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;expuesto que pese a demostrarse la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;fuera de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 222 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, no fue declarada la caducidad, y se interpret\u00f3 &nbsp;de manera equivocada la sentencia SC2350-2019 proferida por la Corte, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al inicio del t\u00e9rmino para entablar la &nbsp;acci\u00f3n, pues si bien el referido pronunciamiento alude a la &nbsp;certeza de no ser el padre biol\u00f3gico con el resultado de la &nbsp;prueba gen\u00e9tica, tambi\u00e9n aclara que tal consideraci\u00f3n &nbsp;es aplicable \u00abcuando &nbsp;no haya sido evidente la duda con antelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero, en este caso, el demandante desde un inicio manifest\u00f3 &nbsp;sus vacilaciones frente a su parentesco con el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, &nbsp;por errores de hecho y de derecho, al desconocer manifiestamente las &nbsp;reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre &nbsp;la cual fund\u00f3 su fallo, en tanto que, no repar\u00f3 \u201cen &nbsp;aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronol\u00f3gica &nbsp;de la prueba (\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de toda duda &nbsp;razonable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;cuestion\u00f3 que no se valorara el reconocimiento voluntario de &nbsp;la paternidad por parte del demandante al momento de ser citado, en &nbsp;el a\u00f1o 2012, para practicarse la prueba de ADN, pues si en ese &nbsp;momento ten\u00eda dudas de ser el progenitor del menor, debi\u00f3 &nbsp;realizarse el examen y disipar cualquier inquietud sobre la &nbsp;filiaci\u00f3n; no obstante, no lo hizo y esper\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os para ello, cuando se le denunci\u00f3 &nbsp;penalmente; adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta la falta de voluntad &nbsp;de la juez a &nbsp;quo &nbsp;en el recaudo de una nueva experticia gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento mediante una demanda que &nbsp;satisfaga \u00abtodos &nbsp;los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(AC, &nbsp;28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, &nbsp;rad. 2017-00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;censor asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con &nbsp;que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Sala ha sido enf\u00e1tica en reclamar que toda acusaci\u00f3n &nbsp;trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n al de la demostraci\u00f3n &nbsp;\u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. (AC &nbsp;12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;encontr\u00e1ndose entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;en la interpretaci\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n de tales &nbsp;preceptos (v\u00eda directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb &nbsp;(quebranto indirecto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sea que la &nbsp;acusaci\u00f3n descanse en la presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;o se soporte en la infracci\u00f3n indirecta, el quejoso debe &nbsp;se\u00f1alar los c\u00e1nones materiales que estime inobservados, &nbsp;eventos en los cuales es suficiente denunciar cualquier disposici\u00f3n &nbsp;de esa estirpe que, constituyendo base esencial de la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido desatendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n de la demanda, no &nbsp;puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que &nbsp;poseen esa calidad, siendo tales, los que &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC &nbsp;943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2016-00112-01; AC3661-2020,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del &nbsp;anotado car\u00e1cter de las normas, se requiere una especial &nbsp;conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, a tal punto que las &nbsp;invocadas fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, &nbsp;en criterio del recurrente, debieron serlo. Por ello, no puede &nbsp;obviarse que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic. &nbsp;2020, rad. 2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al recurrente exponer los &nbsp;fundamentos de su censura a fin de dejar al descubierto la infracci\u00f3n &nbsp;endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria cuando se trata de la v\u00eda &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de la &nbsp;invocaci\u00f3n de los mandatos sustanciales, se le impone al &nbsp;acusador la carga de manifestar &nbsp;la manera como el enjuiciador los transgredi\u00f3, para lo cual &nbsp;tendr\u00e1 que refutar &nbsp;los &nbsp;razonamientos basilares de su decisi\u00f3n, se\u00f1alar la &nbsp;incidencia de los yerros cometidos en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los &nbsp;preceptos se\u00f1alados, &nbsp;dejando en evidencia la inconsistencia &nbsp;entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las &nbsp;conclusiones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;menester atender que no cualquier error tiene aptitud para infirmar &nbsp;una sentencia en sede del recurso extraordinario, sino \u00fanicamente &nbsp;aquel manifiesto o notorio \u00abporque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (SC10809-2015, &nbsp;13 ago. 2015, rad. 2009-00139-01; SC003-2021, 18 ene. 2021, rad. &nbsp;2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada no re\u00fane los requisitos &nbsp;legales que establece el legislador y por ello, ser\u00e1 &nbsp;inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la primera &nbsp;censura, encaminada por la &nbsp;v\u00eda recta, la recurrente desatendi\u00f3 su carga de se\u00f1alar &nbsp;los &nbsp;c\u00e1nones de derecho sustancial &nbsp;inobservados por el Tribunal, porque si bien denunci\u00f3 como &nbsp;infringida una serie de normas, las mismas o bien carecen de la &nbsp;se\u00f1alada naturaleza, o no son las llamadas a gobernar el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, est\u00e1n destinados, en su orden, a &nbsp;definir los principios fundamentales y fines esenciales del Estado, &nbsp;establecer la supremac\u00eda de la Carta Magna, y a se\u00f1alar &nbsp;los criterios auxiliares de la actividad judicial, recalcando el &nbsp;sometimiento de los jueces, en sus decisiones, al imperio de la ley, &nbsp;por lo que no &nbsp;crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos &nbsp;de derecho involucrados en una relaci\u00f3n concreta, as\u00ed &nbsp;que carecen de la calidad requerida por el legislador para fundar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;los preceptos 4, &nbsp;7, 8, 11, 13, 14 y 278-3 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se ocupan de los principios rectores de los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales y de uno de los eventos en cuya presencia procede dictar &nbsp;sentencia anticipada, de donde deviene claro que \u00fanicamente &nbsp;disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen, como los &nbsp;anteriores, de las caracter\u00edsticas necesarias para ser &nbsp;consideradas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00abno &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d &nbsp;(AC003, &nbsp;14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01, &nbsp;AC2828-2020, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 222 &nbsp;de C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, &nbsp;no constituy\u00f3 &nbsp;base esencial de la resoluci\u00f3n rebatida y tampoco deb\u00eda &nbsp;serlo, pues hace &nbsp;referencia a la \u201cimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad por ascendientes\u201d &nbsp;del padre o de la madre referida a los hijos matrimoniales o fruto de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, y la discutida en el sub &nbsp;judice es &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica gobernada por el art\u00edculo 248 ejusdem, &nbsp;que fuera la base jur\u00eddica atendida por juzgador y no &nbsp;enfrentada por la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en relaci\u00f3n con &nbsp;los c\u00e1nones 9, &nbsp;11, &nbsp;13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;cuya naturaleza sustancial ha sido reconocida por la Corte &nbsp;(SC130-2018, &nbsp;12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01), &nbsp;no &nbsp;se explic\u00f3 c\u00f3mo se produjo el quebranto, al punto que &nbsp;ni siquiera la censura puso de presente su contenido o la materia que &nbsp;regulan, ni expuso la forma en que su desconocimiento influy\u00f3 &nbsp;en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n &nbsp;del recurrente no fue m\u00e1s all\u00e1 de un alegato de &nbsp;instancia, insuficiente per &nbsp;se &nbsp;para sustentar la causal de casaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;A lo &nbsp;anterior se adiciona la indebida yuxtaposici\u00f3n del &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda directa, el reproche al &nbsp;an\u00e1lisis probatorio y la denuncia de vicios de procedimiento, &nbsp;los dos \u00faltimos ajenos a la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;acusaci\u00f3n aludi\u00f3 a la ausencia de una segunda prueba &nbsp;gen\u00e9tica no decretada y a la nulidad de los pronunciamientos &nbsp;de las instancias, generada por fundarse el fallo en una experticia &nbsp;nula de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello revela que los cuestionamientos se dirigieron a discutir el &nbsp;sustento f\u00e1ctico de la sentencia, al no aceptar los hechos que &nbsp;el tribunal tuvo como probados, y a presuntos errores en la actividad &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;alej\u00e1ndose por completo de las formalidades legal y &nbsp;jurisprudencialmente impuestas para la formulaci\u00f3n correcta &nbsp;del primer motivo casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Aun si se hiciera caso omiso de las graves falencias advertidas y se &nbsp;analizaran cada uno de los referidos reparos de forma separada, &nbsp;ninguno ser\u00eda admisible, por cuanto sus &nbsp;fundamentos no fueron claros, precisos ni completos, &nbsp;como pasa a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;se &nbsp;aleg\u00f3 que la sentencia se emiti\u00f3 en juicio afectado por &nbsp;las causas de invalidaci\u00f3n previstas en el numeral 5\u00b0 de &nbsp;art\u00edculo 133 del estatuto procesal y en el precepto 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que sustentan esta acusaci\u00f3n, no &nbsp;guardan relaci\u00f3n con los vicios tipificados en las citadas &nbsp;disposiciones, pues la denuncia recae sobre la negativa a decretar un &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, y no con omitir la oportunidad para &nbsp;proveer sobre el decreto y pr\u00e1ctica de las probanzas, ni con &nbsp;la pr\u00e1ctica de una en particular, con violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se &nbsp;adujo que el tribunal incurri\u00f3 en error &nbsp;de hecho y de derecho al desconocer una norma de disciplina &nbsp;probatoria, pero la cr\u00edtica tampoco &nbsp;cumple las exigencias formales de planteamiento, toda vez que am\u00e9n &nbsp;de conjuntar yerros jur\u00eddicos y de facto, omite la invocaci\u00f3n &nbsp;del precepto trasgredido y es desenfocada, como quiera que la &nbsp;negativa del decreto de un nuevo examen de ADN est\u00e1 contenida &nbsp;en el auto de 12 de junio de 2018, proferida por la juez a &nbsp;quo, &nbsp;decisi\u00f3n no pasible de enfrentarse en el recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;acus\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;de interpretar &nbsp;err\u00f3neamente una sentencia proferida por esta Sala &nbsp;(SC2350-2019), pero la recurrente no &nbsp;demostr\u00f3 el mencionado yerro, en tanto que se limit\u00f3 a &nbsp;exponer su opini\u00f3n sobre el particular sin explicar por qu\u00e9 &nbsp;esa equivocaci\u00f3n conllevaba desconocimiento de disposiciones &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de &nbsp;completitud de los cuestionamientos sube de tono si se toma en &nbsp;consideraci\u00f3n que fue omitida la labor de exponer la &nbsp;trascendencia de los yerros atribuidos al juzgador de segundo grado, &nbsp;ni c\u00f3mo variar\u00eda la decisi\u00f3n de no incurrirse en &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El &nbsp;segundo cargo, no goza de mejor perfil, pues pese a denunciar la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no cit\u00f3 norma &nbsp;alguna que satisfaga las estipulaciones del numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a que &nbsp;invoc\u00f3, en forma simult\u00e1nea, la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho y de derecho, sin distinguir uno del otro, &nbsp;generando confusi\u00f3n e imposibilidad de conocer, con exactitud, &nbsp;la concreta infracci\u00f3n alegada por la censura, y no puede la &nbsp;Corte escoger la que considere m\u00e1s adecuada o pertinente, en &nbsp;raz\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se critic\u00f3 &nbsp;el desconocimiento de reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, tal reparo se fund\u00f3 en la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;del reconocimiento voluntario de la paternidad por el demandante, y &nbsp;en que el juez de conocimiento no tuvo la \u201cvoluntad &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;de ordenar la pr\u00e1ctica de un segundo examen de ADN, &nbsp;circunstancias referidas a yerros f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida mezcla &nbsp;frustra la admisibilidad del cargo, pues &nbsp;como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; \u00ab(&#8230;) &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho &nbsp;y de derecho] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) pues &nbsp;en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb (AC219-2017, &nbsp;25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior, aun si se superara el obst\u00e1culo expuesto y se &nbsp;entendiera que el cargo imputa la comisi\u00f3n de un error de &nbsp;derecho, lo cierto es que la impugnante olvid\u00f3 aducir las &nbsp;normas de estirpe probatoria presuntamente quebrantadas por el &nbsp;tribunal, torn\u00e1ndose su censura carente de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s, se advierte desenfocada, en &nbsp;tanto que no rebate &nbsp;el argumento basilar de la sentencia, consistente en que el &nbsp;demandante adquiri\u00f3 la certeza sobre la inexistencia de la &nbsp;relaci\u00f3n filial cuando conoci\u00f3 los resultados de la &nbsp;prueba cient\u00edfica practicada dentro del proceso, &nbsp;con lo cual inobserv\u00f3 que la cr\u00edtica debe guardar &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n del &nbsp;fallo \u00abvale &nbsp;decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y &nbsp;decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se &nbsp;asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb &nbsp;(SC18563-2016, &nbsp;16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01; SC295-2021, 15 feb. 2021, rad. &nbsp;2003-00233-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s &nbsp;de los referidos reparos, la demanda no colma los presupuestos que &nbsp;consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n de oficio, pues el &nbsp;fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que &nbsp;deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para &nbsp;unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;razones imponen la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen, dej\u00e1ndose las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en SC11339-2015, rad. 2011-00395-01 y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2350-2019, 28 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2194-2021 (2016-00016-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2194-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 81001-31-84-001-2016-00016-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de abril de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}