{"id":54430,"date":"2024-05-17T20:41:18","date_gmt":"2024-05-17T20:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2196-2021-2015-00535-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:18","slug":"ac2196-2021-2015-00535-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2196-2021-2015-00535-01\/","title":{"rendered":"AC 2196 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2196-2021 (2015-00535-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2196-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2015-00535-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;Arturo Obreg\u00f3n Perilla &nbsp;present\u00f3 &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso que instaur\u00f3 contra Grupo de Bullet S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 &nbsp;declarar la existencia del contrato de promesa \u00abde &nbsp;cesi\u00f3n de derechos emanado de t\u00edtulo minero en tr\u00e1mite &nbsp;de perfeccionamiento\u00bb, &nbsp;celebrado con el Grupo Bullet S.A.S., y su otros\u00ed aclaratorio; &nbsp;as\u00ed como que la convocada incumpli\u00f3 las obligaciones &nbsp;contenidas en ese convenio referidas al pago de c\u00e1nones dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos establecidos por la autoridad minera y &nbsp;acreditar la solvencia econ\u00f3mica de las veintis\u00e9is &nbsp;\u00e1reas objeto del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 condenar a la demandada a pagarle el valor del contrato &nbsp;correspondiente a USD 2\u2019600.000 (descontando los abonos &nbsp;efectuados por $246\u2019588.022) y la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En marzo de 2009, el demandante y Marco An\u00edbal Guio D\u00edaz, &nbsp;radicaron 29 propuestas de contrato de concesi\u00f3n minera ante &nbsp;el Instituto Colombiano de Minas y Energ\u00eda, pero para que las &nbsp;licencias respectivas les fueran otorgadas deb\u00edan cumplir los &nbsp;requisitos de capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica exigidos en &nbsp;la Ley 1382 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En virtud de lo anterior, a fin de atender tales presupuestos, &nbsp;suscribieron con la sociedad Grupo de Bullet S.A.S, un contrato de &nbsp;promesa \u00abde &nbsp;cesi\u00f3n de derechos emanados de t\u00edtulo minero en tr\u00e1mite &nbsp;de perfeccionamiento\u00bb, &nbsp;respecto de 26 propuestas, por las cuales \u00e9sta \u00faltima &nbsp;pagar\u00eda una suma de USD 100.000 por cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Convenio en el que la persona jur\u00eddica se comprometi\u00f3 &nbsp;principalmente a: (i) efectuar los pagos exigidos en el procedimiento &nbsp;de legalizaci\u00f3n de todas las \u00e1reas pretendidas, &nbsp;incluyendo la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;superficiarios, en la oportunidad requerida por la autoridad &nbsp;encargada; y (ii) acreditar la solvencia econ\u00f3mica y &nbsp;financiera, necesaria para la adjudicaci\u00f3n de \u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, la demandada no cumpli\u00f3 tales prestaciones, pues &nbsp;no cancel\u00f3 los costos de veinticinco ofertas, como tampoco &nbsp;acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones requeridas por la autoridad minera, pues s\u00f3lo &nbsp;present\u00f3 una disponibilidad de $1.200\u2019000.000 como &nbsp;patrimonio l\u00edquido (que cubr\u00eda apenas cuatro de ellas) &nbsp;y pag\u00f3 \u00fanicamente el canon de una de las proposiciones &nbsp;(KCD-16091), a la que luego le retir\u00f3 el aval, pese a tener &nbsp;concepto favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Faltas &nbsp;contractuales que conllevaron a que las \u00e1reas incluidas en el &nbsp;contrato fueran rechazadas por la entidad p\u00fablica, la cual &nbsp;concedi\u00f3 otras concesiones bajo las mismas condiciones, a &nbsp;pesar &nbsp;de que los interesados cancelaron los c\u00e1nones fuera &nbsp;del&nbsp;t\u00e9rmino.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis de Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en auto de 12 de septiembre de 2013. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Folio 254, c. 1] &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;personalmente la pasiva manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las &nbsp;pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito denominadas: \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb, \u00abno exigibilidad de las obligaciones que se &nbsp;imputan como incumplidas por la parte demandada\u00bb, \u00abinexistencia &nbsp;de la causa para pedir\u00bb, \u00abcumplimiento de la ley o un &nbsp;deber legal\u00bb \u00abfalta de cumplimiento de la condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento sin causa\u00bb y \u00abbuena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp;26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn1, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con sustento en que el &nbsp;contrato estaba atado a una condici\u00f3n fallida, pues el plazo &nbsp;legal para pagar el canon superficiario de \u00e1rea (art. 16, Ley &nbsp;1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando la pasiva adquiri\u00f3 &nbsp;tal obligaci\u00f3n, por ende, era imposible de cumplir (art. 1537 &nbsp;del C\u00f3digo Civil). [Folios &nbsp;8 a 15, c. 3] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta y confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo, &nbsp;pero lo adicion\u00f3 para disponer sobre las \u00abrestituciones &nbsp;mutuas\u00bb. &nbsp;[Folios 437 a 444, c.1 y Folios 12 a 25, c. 3] &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, el ad-quem &nbsp;estableci\u00f3 que el contrato de promesa de cesi\u00f3n de &nbsp;derechos emanados de t\u00edtulo minero era v\u00e1lido, pues no &nbsp;estaba viciado de nulidad absoluta como argumentaba la pasiva, sino &nbsp;que apenas se encontraba sometido a una condici\u00f3n suspensiva, &nbsp;esto es, a la expedici\u00f3n de un acto administrativo incierto y &nbsp;futuro por medio del cual se adjudicar\u00edan las concesiones &nbsp;mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>Estipulaci\u00f3n, &nbsp;que expuso, hab\u00eda resultado fallida, ante la imposibilidad &nbsp;hipot\u00e9tica de pagarse el canon superficiario de acuerdo con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010 (requisito &nbsp;indispensable para la eventual concesi\u00f3n por parte del &nbsp;Estado), pues el convenio se suscribi\u00f3 cuando ya hab\u00eda &nbsp;vencido el t\u00e9rmino establecido en tal norma (octubre de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que no variaba, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, por la &nbsp;inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-366 de 11 de mayo de 2011, toda vez que, para cuando se firm\u00f3 &nbsp;la promesa (29 de octubre de 2010), el canon normativo estaba vigente &nbsp;y los efectos de inconstitucionalidad de este se difirieron por la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, &nbsp;su vigor se extendi\u00f3 hasta el 11 de mayo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se deb\u00edan ratificar los argumentos en torno a &nbsp;que la obligaci\u00f3n condicional suspensiva era fallida por la &nbsp;imposibilidad de cumplirla y confirmar la determinaci\u00f3n del &nbsp;a-quo; &nbsp;sin embargo, tal decisi\u00f3n deb\u00eda adicionarse para &nbsp;ordenar las restituciones mutuas a las que hab\u00eda lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido explic\u00f3, que de acuerdo con la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, &nbsp;como la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;fallida, en este caso suspensiva, produce efectos retroactivos, &nbsp; entendi\u00e9ndose como si el contrato no hubiese existido\u00bb, &nbsp;era &nbsp;necesario realizar &nbsp;\u00ablas restituciones mutuas de las prestaciones que se hubieren &nbsp;ejecutado\u00bb, &nbsp;las cuales conforme a lo reconocido por el demandante y lo solicitado &nbsp;por la pasiva, se limitaban a la restituci\u00f3n a favor del &nbsp;demandado de los valores cancelados por cuenta del contrato, esto es, &nbsp;el pago del canon superficiario de la propuesta KCD-16091 por &nbsp;$35\u2019652.385 y la suma entregada directamente al actor de &nbsp;$30\u2019000.000, importes que deb\u00edan ser actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;advirti\u00f3, que debido a lo expuesto era innecesario desarrollar &nbsp;los otros reparos del apelante, referidos al desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil y a la acreditaci\u00f3n &nbsp;del incumplimiento con la confesi\u00f3n ficta de la demandada, &nbsp;toda vez que eran intrascendentes, pues \u00abel &nbsp;fenecimiento del tiempo para el pago del canon superficiario hab\u00eda &nbsp;acontecido cuando se firm\u00f3 la promesa de negocio; lo que &nbsp;implic\u00f3 que la Agencia Nacional de Miner\u00eda, siendo &nbsp;consecuente con la normativa vigente, rechazara las propuestas de &nbsp;contrato de concesi\u00f3n, al no acreditarse el pago\u00bb, &nbsp;es decir, desde que se inici\u00f3 el convenio ya no exist\u00eda &nbsp;la posibilidad de realizarse la adjudicaci\u00f3n de los contratos &nbsp;de concesi\u00f3n y por ello, la condici\u00f3n suspensiva &nbsp;acordada en el negocio objeto del proceso era fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre tres cargos. Los dos primeros por la v\u00eda &nbsp;de la violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial (num. &nbsp;1\u00ba y 2\u00ba, art. 336 del C. G. del P.); y el tercero, por la &nbsp;existencia de vicios de nulidad en el juicio en el que se emiti\u00f3 &nbsp;el fallo (num. 5\u00ba, \u00eddem). El censor los desarroll\u00f3 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 a la &nbsp;sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1546 y 1602 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;como consecuencia de \u00abmanifiestos &nbsp;y trascedentes\u00bb &nbsp;errores de hecho &nbsp;en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte de su censura el recurrente argument\u00f3 que el ad-quema &nbsp;dio por demostrado, sin estarlo, \u00abque &nbsp;despu\u00e9s del 9 de mayo de 2010 era imposible pagar el canon &nbsp;superficiario de las licencias mineras\u00bb; &nbsp;por el contrario, no tuvo \u00abpor &nbsp;probado, est\u00e1ndolo\u00bb, &nbsp;que INGEOMINAS, para la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato, &nbsp;autorizaba el pago del canon superficiario por fuera del plazo &nbsp;establecido &nbsp;en la Ley 1382 de 2010. En consecuencia, no dio por acreditado que la &nbsp;sociedad demandada pudo pagar el costo de la solicitud KCD-16091 &nbsp;fuera &nbsp;del referido lapso legal y que el demandante le notific\u00f3 \u00aben &nbsp;m\u00faltiples ocasiones que la autoridad minera estaba autorizando &nbsp;el pago del canon superficiario por fuera de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos\u00bb, pero &nbsp;\u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo y le \u00abretir\u00f3 &nbsp;el aval financiero de algunas licencias mineras, impidiendo su &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Yerros &nbsp;en los que se incurri\u00f3 al dejar de apreciar el pago realizado &nbsp;por la demandada respecto de la solicitud KCD-16091 y la confesi\u00f3n &nbsp;ficta de \u00e9sta sobre los hechos 12, 15, 17 y 20 de la demanda, &nbsp;en donde se refieren los eventos antes se\u00f1alados, declarada &nbsp;por el juzgado de primera instancia en auto de 22 de marzo de 2017, &nbsp;omisi\u00f3n que llev\u00f3 al juzgador a concluir, sin mayor &nbsp;sustentaci\u00f3n probatoria, que la condici\u00f3n suspensiva &nbsp;contenida en el convenio era \u00abfallida &nbsp;por imposible\u00bb, &nbsp;cuando las pruebas obrantes en el expediente demostraban una realidad &nbsp;sustancialmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, indic\u00f3 que, con el \u00faltimo medio de convicci\u00f3n &nbsp;citado, se logr\u00f3 probar que la obligaci\u00f3n de pagar los &nbsp;costos de los tr\u00e1mites mineros no se encontraba sometida a una &nbsp;fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivaran ineludiblemente las &nbsp;propuestas, \u00abcomo &nbsp;equivocadamente lo expuso el tribunal\u00bb, &nbsp;pues la autoridad minera exped\u00eda concesiones aun cuando las &nbsp;cancelaciones fueran extempor\u00e1neas, por consiguiente, no &nbsp;importaba si el contrato fue suscrito cuando ya hab\u00eda vencido &nbsp;el plazo para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma se\u00f1al\u00f3 que, se demostr\u00f3 que la &nbsp;pasiva desembols\u00f3 v\u00e1lidamente la referida carga &nbsp;respecto del tr\u00e1mite KCD-16091, &nbsp;acredit\u00e1ndose &nbsp;la no existencia de un l\u00edmite para su realizaci\u00f3n; &nbsp;incluso para el a\u00f1o 2012, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de expirado el lapso legal, \u00abla &nbsp;autoridad minera segu\u00eda aceptando los pagos de los tr\u00e1mites &nbsp;en curso\u00bb, informaci\u00f3n &nbsp;notificada a la accionada, quien no quiso dar cumplimiento a sus &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que el Tribunal, al incurrir en la desatenci\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;viol\u00f3 indirectamente las normas acusadas (arts. 1530, 1531, &nbsp;1532, 1536 y 1537 del C.C.), pues no pod\u00eda dar por fallida la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva del contrato \u00abpor &nbsp;imposible\u00bb, a &nbsp;sabiendas &nbsp;\u00abque se hab\u00eda probado v\u00e1lidamente que la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar dicho canon pod\u00eda cumplirse en &nbsp;fechas posteriores a las establecidas en la Ley y que ello &nbsp;simplemente no aconteci\u00f3 por el querer del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, concluy\u00f3 que, si bien el contrato estaba &nbsp;sometido \u00aba &nbsp;una condici\u00f3n suspensiva, esta no era de imposible &nbsp;cumplimiento ni fallida\u00bb, &nbsp;como lo entendi\u00f3 el juzgador, ya que seg\u00fan daban cuenta &nbsp;los medios de convicci\u00f3n aludidos, la misma \u00abpudo &nbsp;ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separ\u00f3 &nbsp;de sus obligaciones\u00bb; &nbsp;por ende, es clara, la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1546 y 1602, los cuales daban lugar a declarar la responsabilidad de &nbsp;la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la senda directa, se censur\u00f3 a la sentencia de haber &nbsp;infringido \u201cel &nbsp;art\u00edculo 1544\u201d &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n al \u00abhaberse &nbsp;excedido el tribunal en las restituciones mutuas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su demostraci\u00f3n sostuvo que el ad-quem, &nbsp;al ordenar las referidas devoluciones, no &nbsp;hizo \u00abalusi\u00f3n &nbsp;a ninguna norma o precepto jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;vagamente se\u00f1al\u00f3 que era \u00abprocedente &nbsp;a la luz de la doctrina y jurisprudencia\u00bb, &nbsp;y bajo esas consideraciones \u00abconden\u00f3 &nbsp;al demandante a reintegrar al demandado la suma de treinta millones &nbsp;de pesos entregados en el a\u00f1o 2011 a Arturo Obreg\u00f3n &nbsp;Perilla y la suma de $35.652.385 que el demandado hab\u00eda pagado &nbsp;a INGEOMINAS por el pago del canon superficiario de la propuesta &nbsp;KCD-16091\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que trasgredi\u00f3 la norma jur\u00eddica se\u00f1alada, pues &nbsp;impuso al convocante la obligaci\u00f3n de reintegrar un dinero que &nbsp;nunca recibi\u00f3, pagado a \u00f3rdenes del Instituto &nbsp;Colombiano de Minas y Energ\u00eda, un tercero no vinculado al &nbsp;proceso. Por consiguiente, \u00abno &nbsp;dej\u00f3 a las partes en el mismo estado en el que se &nbsp;encontraban\u00bb, &nbsp;como lo exige el citado precepto; por el contrario, agrav\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n del actor, quien al final de cuentas vio empeoradas &nbsp;sus circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa v\u00eda, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo Civil lleva consigo el &nbsp;principio general de que la resoluci\u00f3n del contrato- por &nbsp;cualquier causa- apareja el regreso de las partes al estado en que se &nbsp;encontraban antes de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, &nbsp;imponiendo la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de todo &nbsp;lo que hubieren dado o entregado en virtud del convenio finalizado\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que tambi\u00e9n es aplicable cuando la condici\u00f3n suspensiva &nbsp;es fallida, \u00abpor &nbsp;lo que no se puede restituir m\u00e1s de lo recibido ya que ello &nbsp;dejar\u00eda a las partes en un estado inferior al que ten\u00edan &nbsp;al momento de contratar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el &nbsp;caso la mencionada norma no fue aplicada, pues se dispuso que el &nbsp;demandante devolviera una suma pagada a una entidad p\u00fablica, &nbsp;es decir, un valor que nunca entr\u00f3 a su patrimonio y el cual &nbsp;no estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de reintegrar, pues no &nbsp;recibi\u00f3 ning\u00fan provecho por tal pago, de ah\u00ed &nbsp;que, al verse obligado a cancelarlo, \u00abno &nbsp;se le deja en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraba al &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;su ataque, asever\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 107 del &nbsp;estatuto procesal, la ausencia de los magistrados en la citada &nbsp;diligencia genera la nulidad \u00abde &nbsp;la respectiva actuaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;aunque se permite realizarla con la presencia de la mayor\u00eda, &nbsp;cuando la falta obedece \u00aba &nbsp;un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, debe &nbsp;dejarse en el acta la \u00abexpresa &nbsp;constancia del hecho constitutivo de aquel\u00bb, exigencia &nbsp;no cumplida de manera rigurosa en el caso, porque el togado que no &nbsp;compareci\u00f3 a la audiencia de alegatos y fallo \u00abno &nbsp;justific\u00f3 en debida forma su inasistencia\u00bb, &nbsp;pues si &nbsp;bien&nbsp;el ponente asegur\u00f3 que \u00e9ste present\u00f3 &nbsp;la respectiva excusa, tal hecho no se comprob\u00f3&nbsp;en &nbsp;el&nbsp;expediente, como tampoco se indic\u00f3 \u00aba &nbsp;los apoderados en ese momento cu\u00e1l era la causal especifica de &nbsp;ausencia que se alegaba ni si esta era constitutiva de fuerza mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pese &nbsp;a que conforme lo establece el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de &nbsp;1996, el funcionario estaba en la obligaci\u00f3n \u00abde &nbsp;comprobar en debida forma los motivos que dieron lugar a su ausencia &nbsp;en los alegatos y al proferir el fallo, acreditando que efectivamente &nbsp;estaba enfermo, incapacitado o en una situaci\u00f3n que impusiera &nbsp;su separaci\u00f3n del cargo\u00bb, &nbsp;en especial, cuando es claro que su omisi\u00f3n solo pod\u00eda &nbsp;tener lugar en caso de fuerza mayor o caso fortuito, y la simple &nbsp;expresi\u00f3n de que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;justificaci\u00f3n para ausentarse\u00bb no &nbsp;cumpl\u00eda con la carga demostrativa de tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, el Tribunal incurri\u00f3 en la causal de \u201cnulidad &nbsp;de pleno derecho\u201d prevista en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por indebida integraci\u00f3n de la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, la cual es insaneable, circunstancia que, adem\u00e1s, &nbsp;constituye una clara \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho por defecto funcional, que vulnera gravemente el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb, e &nbsp;impone que se case la sentencia en la forma ordenada por el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 336 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 &nbsp;mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, precisa &nbsp;y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con &nbsp;que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte de manera reiterativa ha dicho que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Los primeros aluden a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb3 &nbsp;(indirecta), mientras que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se dirija por la v\u00eda directa o indirecta, &nbsp;el censor deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho &nbsp;sustancial que estime inobservados, para lo cual ser\u00e1 &nbsp;suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base substancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin &nbsp;que sea imprescindible integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar, con relaci\u00f3n a &nbsp;lo primero, que a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n de \u00e9sta, no &nbsp;puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00ab(&#8230;) &nbsp;contienen &nbsp;una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, &nbsp;p\u00e1g.254)\u00bb (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;segundo, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 51 &nbsp;del Decreto 2651 de 1991, la cual elimin\u00f3 aquel formalismo, no &nbsp;conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciaci\u00f3n &nbsp;indiscriminada de c\u00e1nones sustanciales, sino que se debe &nbsp;mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser &nbsp;cardinal en la decisi\u00f3n. En otras palabras, \u00ab(..) &nbsp;no basta con &nbsp;invocar gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb &nbsp;que, a juicio del casacionista, habr\u00eda quebrantado el fallador &nbsp;de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o &nbsp;deb\u00edan ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme &nbsp;lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso; ello sin &nbsp;perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 manera se &nbsp;materializ\u00f3 la transgresi\u00f3n de esos preceptos y la &nbsp;relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ &nbsp;AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que se &nbsp;justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las &nbsp;disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la cr\u00edtica, &nbsp;pues su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;hecho por censor, por lo que es \u00e9ste quien debe confrontar las &nbsp;denunciadas con la decisi\u00f3n impugnada, para establecer si se &nbsp;dio o no la inobservancia aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, la selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador &nbsp;radique la violaci\u00f3n generadora de su inconformidad no puede &nbsp;ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la menci\u00f3n que al &nbsp;respecto haga debe corresponder al fundamento jur\u00eddico medular &nbsp;del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como &nbsp;tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o &nbsp;err\u00f3neamente interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ AC2386-2019 de 20 de jun. de 2019, rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de la &nbsp;invocaci\u00f3n de los mandatos sustanciales, se le impone al &nbsp;acusador la carga de manifestar &nbsp;la manera como el enjuiciador las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;el censor deber\u00e1 discutir los razonamientos basilares y los &nbsp;instrumentos sobre los cuales ciment\u00f3 el fallador su decisi\u00f3n, &nbsp;con el objeto de desvirtuarlos, se\u00f1alando la incidencia de los &nbsp;yerros &nbsp;y &nbsp;la forma como \u00e9stos llevaron &nbsp;a la desatenci\u00f3n de los preceptos sustanciales invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones del juzgador, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;fuera del texto) (CSJ SC19052019, 4 jun., rad. 2011-00271-01; &nbsp;reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Respecto del &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;atinente a \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido, haciendo referencia a la causal de contenido &nbsp;similar del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, que las condiciones requeridas para invocarse con \u00e9xito &nbsp;son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) a) &nbsp;que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad &nbsp;general existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a &nbsp;realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133]; y por \u00faltimo, &nbsp;c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son &nbsp;saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio &nbsp;caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el &nbsp;asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. &nbsp;2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul., rad. &nbsp;2008-00037-01) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se &nbsp;ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>[M]iradas m\u00e1s &nbsp;como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y &nbsp;atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, las &nbsp;nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las &nbsp;justifican y sustentan; h\u00e1blese as\u00ed de los postulados &nbsp;de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo &nbsp;de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado &nbsp;con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por &nbsp;causa de la irregularidad. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2537 &nbsp;<\/p>\n<p>2017\uff0c25 &nbsp;abr\uff0e2017\uff0crad. &nbsp;2011 &nbsp;<\/p>\n<p>00518-01; &nbsp;reiterado en CSJ SC2758-2020, 16 jul. rad. 1999-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;este evento, ninguno de los cargos formulados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n satisface los requisitos legales que establece el &nbsp;legislador y por ello, ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En &nbsp;el primer cargo, aunque el impugnante denunci\u00f3 el quebranto &nbsp;indirecto de &nbsp;las normas sustanciales que consider\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;interpretadas en su mayor\u00eda, e indebidamente aplicados los &nbsp;preceptos 1545 y 1602 de la codificaci\u00f3n civil, &nbsp; no &nbsp;demostr\u00f3 la manera en la que se produjo la alegada &nbsp;vulneraci\u00f3n, pues ni siquiera expuso el contenido de las &nbsp;citadas disposiciones; adem\u00e1s, parti\u00f3 de supuestos &nbsp;equivocados para cuestionar la postura del Tribunal, sin censurar los &nbsp;fundamentos basilares de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;memorialista adujo que con la confesi\u00f3n ficta y el pago &nbsp;posterior realizado por la demandada respecto de una de las &nbsp;propuestas, se &nbsp;demostraba que la obligaci\u00f3n de pagar los costos de los &nbsp;tr\u00e1mites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a &nbsp;cuyo vencimiento se archivar\u00edan ineludiblemente aquellas, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;equivocadamente lo expuso el tribunal\u00bb, &nbsp;pues la autoridad minera exped\u00eda concesiones aun si las &nbsp;cancelaciones eran extempor\u00e1neas; por consiguiente, si bien el &nbsp;contrato estaba sometido \u00aba &nbsp;una condici\u00f3n suspensiva, esta no era de imposible &nbsp;cumplimiento ni fallida\u00bb &nbsp;y la misma \u00abpudo &nbsp;ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separ\u00f3 &nbsp;de sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de &nbsp;censura, pues, como qued\u00f3 se\u00f1alado antes, la &nbsp;declaraci\u00f3n de fallida que recay\u00f3 sobre la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, &nbsp;obedeci\u00f3 &nbsp;a que la autoridad minera rechaz\u00f3 las propuestas objeto del &nbsp;contrato al no pagarse los c\u00e1nones superficiarios dentro del &nbsp;t\u00e9rmino establecido en la Ley 1382 de 2010 (29 de mayo de &nbsp;2010), raz\u00f3n por la cual el ad &nbsp;quem &nbsp;ni siquiera se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de si era posible &nbsp;o no la cancelaci\u00f3n posterior, como tampoco de si la misma &nbsp;hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las &nbsp;concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, es &nbsp;cierto que el Tribunal no auscult\u00f3 los medios de prueba &nbsp;referidos tangencialmente por el casacionista en su demanda, pero &nbsp;tambi\u00e9n lo es que no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, una &nbsp;vez establecido que la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;mineros fue rechazada por INGEOMINAS al no cancelarse los emolumentos &nbsp;dentro del plazo legal antes referido. Circunstancia, &nbsp;que incluso puso de presente al resolver la apelaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerificado &nbsp;que la obligaci\u00f3n condicional suspensiva de la cesi\u00f3n &nbsp;de los contratos de concesi\u00f3n minera, se torn\u00f3 en &nbsp;fallida por la imposibilidad de ser cumplida; se torna innecesario &nbsp;ingresar en el desarrollo de los otros problemas jur\u00eddicos, &nbsp;para examinar si (\u2026) a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta, se demostr\u00f3 el incumplimiento de la demandada en el &nbsp;pago del canon superficiario y en la acreditaci\u00f3n de la &nbsp;solvencia econ\u00f3mica; porque el fenecimiento del tiempo para el &nbsp;pago del canon superficiario hab\u00eda acontecido cuando se firm\u00f3 &nbsp;la promesa de negocio; lo que implic\u00f3 que la Agencia Nacional &nbsp;de Miner\u00eda, siendo consecuente con la normativa vigente, &nbsp;rechazara las propuestas de contrato de concesi\u00f3n, al no &nbsp;acreditarse el pago\u00bb &nbsp;[Folio 24, c. 3]. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo &nbsp;dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los argumentos &nbsp;desarrollados no poseen la aptitud para demostrar los yerros &nbsp;atribuidos al juzgador, por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n del recurrente no fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de un alegato de instancia, que de ninguna manera es &nbsp;suficiente para sustentar la causal de casaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;presentada; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter &nbsp;extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo cargo no corre mejor suerte, porque cuestionada la forma en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el sentenciador orden\u00f3 realizar las restituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mutuas, el casacionista se olvid\u00f3 de citar la norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial aplicable a este punto de la controversia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;fundament\u00f3 la cr\u00edtica en la violaci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;1544 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, porque &nbsp;el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado &nbsp;anterior a la celebraci\u00f3n del convenio como lo impone la &nbsp;disposici\u00f3n invocada, conden\u00f3 al demandante a &nbsp;reintegrar una suma de dinero que nunca ingres\u00f3 a su &nbsp;patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto &nbsp;Colombiano de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal como lo indic\u00f3 el censor, el aludido precepto &nbsp;disciplina lo relativo al cumplimiento de la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria en los contratos, y no s\u00f3lo no es extensiva a la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva que se declar\u00f3 fallida en este &nbsp;asunto, sino que el legislador previ\u00f3 para esta \u00faltima &nbsp;una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecuci\u00f3n &nbsp;del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en cambio de se\u00f1alar una previsi\u00f3n legal &nbsp;completamente impertinente frente al tema debatido, debi\u00f3 &nbsp;invocar el canon 1542, conforme al cual \u201c{t}todo &nbsp;lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, podr\u00e1 repetirse mientras no se hubiere cumplido\u201d, &nbsp;pues como se indic\u00f3 al inicio, al recurrente no le es &nbsp;suficiente aducir como fundamento de la censura, normas que &nbsp;califiquen como sustanciales, sino que, adem\u00e1s, es requerida &nbsp;su relaci\u00f3n de conexidad con el litigio, esto es, citar &nbsp;aquellas que est\u00e1n llamadas a regular la problem\u00e1tica &nbsp;espec\u00edfica planteada, bien porque fueron aplicadas &nbsp;indebidamente, se les dio una inteligencia desacertada de acuerdo con &nbsp;su genuino alcance, o no las tuvo en cuenta el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En la tercera &nbsp;censura, el recurrente acus\u00f3 a la &nbsp;sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a &nbsp;la audiencia de alegatos y fallo; pero &nbsp;examinados los supuestos f\u00e1cticos en los que sustent\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n, se advierte que no se adec\u00faan a la causal &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;citado precepto indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, en su caso, por los &nbsp;magistrados que conozcan del proceso. La &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la &nbsp;respectiva actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia &nbsp;de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, &nbsp;cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del &nbsp;hecho constitutivo de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el legislador estableci\u00f3 como motivo de nulidad la &nbsp;ausencia de los magistrados en la respectiva audiencia (forma &nbsp;plural); pero es evidente, que cuando media una causa justificada de &nbsp;inasistencia de uno de los togados (singular), no hay lugar a la &nbsp;invalidez de la actuaci\u00f3n, sino que debe llevarse a cabo por &nbsp;la mayor\u00eda, dejando registro en el acta de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la exposici\u00f3n del recurrente no se dirigi\u00f3 a &nbsp;revelar tales anomal\u00edas, sino a se\u00f1alar que no se prob\u00f3 &nbsp;debidamente la justificaci\u00f3n de uno de los magistrados para no &nbsp;acudir a la audiencia de alegaciones y sentencia, pues en su &nbsp;criterio, no &nbsp;quedaron demostradas las circunstancias de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito que le impidieron asistir, y tampoco se inform\u00f3 a los &nbsp;abogados el real motivo que imposibilit\u00f3 al funcionario &nbsp;judicial para estar presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;que no se enmarcan en la hip\u00f3tesis que hace procedente la &nbsp;nulidad especial; por el contrario, refieren a una falta demostraci\u00f3n &nbsp;de la causa por la cual se ausent\u00f3 uno de los falladores, &nbsp;escenario completamente ajeno a la irregularidad procesal sancionada &nbsp;en dicha norma, en tanto que, no se discute la presencia de la &nbsp;mayor\u00eda de los jueces colegiados o la falta de registro de la &nbsp;incomparecencia justificada de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, lo &nbsp;expuesto no &nbsp;resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de &nbsp;especificidad, pues para ello es necesario que los hechos fundamento &nbsp;del alegado vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en &nbsp;la norma, sin que sea admisible invocar situaciones diferentes a las &nbsp;establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, se impone reparar en que el art\u00edculo 107 del &nbsp;estatuto adjetivo debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con la &nbsp;regla 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones &nbsp;judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podr\u00e1 &nbsp;llevarse a cabo con la mayor\u00eda de integrantes de la Sala de &nbsp;decisi\u00f3n y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos &nbsp;no obedece a \u201cun &nbsp;hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque la indicada norma excusa la obligaci\u00f3n de los &nbsp;magistrados de participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos &nbsp;que les corresponde fallar, cuando &nbsp;\u201cmedie &nbsp;causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, &nbsp;enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u &nbsp;otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del &nbsp;cargo\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo apartado del precepto hace referencia a las situaciones &nbsp;administrativas contempladas en el numeral 2\u00ba del canon 135 de &nbsp;la ley en cita, esto es, la de encontrarse los servidores judiciales &nbsp;separados temporalmente del ejercicio de sus funciones, lo que ocurre &nbsp;cuando se encuentran en: i) &nbsp;\u201clicencia &nbsp;remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por &nbsp;enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad\u201d4, &nbsp;ii) licencias \u201cno &nbsp;remuneradas\u201d, &nbsp;iii) &nbsp;\u201cen &nbsp;uso de permiso\u201d, &nbsp;iv) &nbsp;\u201cen &nbsp;vacaciones\u201d, &nbsp;v) &nbsp;\u201csuspendidos &nbsp;por medida penal o disciplinaria\u201d &nbsp;o, &nbsp;vi) &nbsp;\u201cprestando &nbsp;servicio militar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias &nbsp;que preceden no son, de ning\u00fan modo, equiparables a las &nbsp;incluidas en el art\u00edculo 107 procedimental, como quiera que &nbsp;corresponden a los escenarios en que el servidor judicial se puede &nbsp;encontrar, en momentos determinados a lo largo de su vinculaci\u00f3n, &nbsp;frente a la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada y a su relaci\u00f3n &nbsp;legal y reglamentaria con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre sus &nbsp;caracter\u00edsticas se encuentran las de hallarse definidos en la &nbsp;Ley 270 de 1996, obedecer a causales legalmente establecidas y, en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos, requerir un pronunciamiento previo o &nbsp;posterior al hecho que los origina a fin de generar los efectos &nbsp;propios de cada evento, de all\u00ed su discrepancia con los &nbsp;fen\u00f3menos de \u201ccaso &nbsp;fortuito\u201d &nbsp;y \u201cfuerza &nbsp;mayor\u201d &nbsp;previstos en el canon 107 del ordenamiento procesal, en los cuales la &nbsp;inmediatez que los identifica trunca la expedici\u00f3n de un acto &nbsp;de esa naturaleza, reemplazado por la expresa constancia de su &nbsp;ocurrencia, manifestaci\u00f3n que, en el caso de las situaciones &nbsp;de separaci\u00f3n temporal del cargo, resulta innecesaria en &nbsp;virtud de su reconocimiento mediante decisi\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que lo alegado &nbsp;estructura la falencia puesta de presente, &nbsp;la misma se encuentra saneada de acuerdo con lo establecido en la ley &nbsp;adjetiva civil (num. 1\u00ba, art. 136 del CGP), toda vez que la &nbsp; interesada en su declaratoria, luego de tener conocimiento de las &nbsp;vicisitudes ahora expuestas, actu\u00f3 en el proceso sin &nbsp;proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que la parte demandante tan pronto conoci\u00f3 del auto en &nbsp;donde se puso de presente la ausencia de uno de los magistrados, su &nbsp;justificaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n de la audiencia por &nbsp;existir mayor\u00eda deliberatoria y decisoria, no adujo &nbsp;el aparente vicio que ahora alega. Por &nbsp;el contrario, luego de dicho momento present\u00f3 la sustentaci\u00f3n &nbsp;de su recurso y actu\u00f3 en toda la diligencia sin reparar en la &nbsp;presunta falencia, circunstancia &nbsp;que le impide aducirlo en este momento a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pues de acuerdo con el quinto &nbsp;motivo previsto en &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, &nbsp;su viabilidad depende, se reitera, de que la irregularidad no hubiese &nbsp;sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ante la falta de requisitos formales, esta censura tambi\u00e9n &nbsp;no ser\u00e1 admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, por &nbsp;las razones consignadas se &nbsp;inadmitir\u00e1 &nbsp;el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la que fueron reasignadas las diligencias por disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descongesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 28 Jun. 1993, Exp. 3680. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se incluye tambi\u00e9n en esta modalidad la licencia por luto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrada en la Ley 1635 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2196-2021 (2015-00535-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2196-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2015-00535-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}