{"id":54431,"date":"2024-05-17T20:41:18","date_gmt":"2024-05-17T20:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2199-2021-2016-00370-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:18","slug":"ac2199-2021-2016-00370-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2199-2021-2016-00370-01\/","title":{"rendered":"AC 2199 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2199-2021 (2016-00370-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2199-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-007-2016-00370-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germ\u00e1n &nbsp;Antonio Andrade Cata\u00f1o, Martha Cecilia G\u00f3mez y Yolanda &nbsp;Astudillo Mart\u00ednez, para sustentar el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia proferida el &nbsp;1\u00ba de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instaur\u00f3 &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, &nbsp;como vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo, promovi\u00f3 &nbsp;proceso ordinario reivindicatorio contra los recurrentes, a fin de &nbsp;que se declarara que le pertenece el dominio pleno del inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;370-59938, ubicado \u00abparalelo &nbsp;al Rio Lili, a la altura de la v\u00eda que de Cali conduce hacia &nbsp;Jamund\u00ed en jurisdicci\u00f3n de la vereda Valle del Lili, &nbsp;corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo\u2026 del municipio &nbsp;de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se condenara a los demandados a restituir el referido bien, pagar los &nbsp;frutos que el predio haya podido producir y asumir el costo de \u00ablas &nbsp;reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del &nbsp;poseedor\u00bb. &nbsp;[Folio 124, c. 1] &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo &nbsp;de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Bogot\u00e1, extingui\u00f3 el dominio privado del inmueble &nbsp;referenciado, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del &nbsp;mismo Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;consecuencia, se transfiri\u00f3 la propiedad a la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, lo enajen\u00f3 a la &nbsp;sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en condici\u00f3n de vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso \u201cEl Cortijo\u201d, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 3690 de 28 de diciembre de 2010, &nbsp;otorgada en la Notaria D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 13 de julio de 2011, previo a que la demandante recibiera el &nbsp;inmueble, la Alcald\u00eda Municipal expidi\u00f3 el Decreto No. &nbsp;0696 por medio del cual se adopt\u00f3 \u00abel &nbsp;Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transportes Regional &nbsp;de Pasajeros del Sur\u00bb, &nbsp;con el que se modific\u00f3 el uso de suelo del fundo, pas\u00e1ndolo &nbsp;de rural a urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde el 24 de &nbsp;noviembre de 2011, fecha en que se verific\u00f3 la entrega del &nbsp;predio a la accionante, los demandados ejercen la posesi\u00f3n de &nbsp;una franja del inmueble de 625 metros cuadrados, pese a que uno de &nbsp;ellos fungi\u00f3 como depositario provisional en el tr\u00e1mite &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. El a-quo &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;s\u00faplicas del libelo introductor y neg\u00f3 las defensas &nbsp;propuestas por la pasiva, decisi\u00f3n que el &nbsp;extremo demandado apel\u00f3. &nbsp;[Folios &nbsp;658 y 659, C. 2] &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los elementos configurativos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, el ad-quem &nbsp;centr\u00f3 su atenci\u00f3n en los puntos expuestos por el &nbsp;apelante, referentes a la naturaleza rural o urbana del predio y la &nbsp;eventual prescripci\u00f3n extintiva del instrumento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la reforma de la utilizaci\u00f3n de la superficie, &nbsp;encontr\u00f3 acreditado que \u00e9sta si tuvo lugar con el Plan &nbsp;de desarrollo enunciado en los antecedentes, adoptado por la Alcald\u00eda &nbsp;de la ciudad, y as\u00ed lo ratific\u00f3 el dictamen pericial &nbsp;precisando que se trata de \u00abun &nbsp;lote de expansi\u00f3n urbana que luego se incorpor\u00f3 al &nbsp;per\u00edmetro urbano\u00bb, &nbsp;circunstancia reflejada en el \u00abmapa &nbsp;de clasificaci\u00f3n del suelo\u00bb &nbsp;de la normatividad de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;virtud de la naturaleza urbana del fundo, correspond\u00eda a los &nbsp;demandados demostrar posesi\u00f3n por un t\u00e9rmino superior a &nbsp;diez a\u00f1os para la prosperidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n real, pero s\u00f3lo &nbsp;probaron tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os &nbsp;por un lapso de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alegaci\u00f3n de actos posesorios durante m\u00e1s de tres &nbsp;d\u00e9cadas ca\u00eda en el vac\u00edo ante la titularidad del &nbsp;derecho de propiedad por la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Estupefacientes, tornando en imprescriptible el bien, que regres\u00f3 &nbsp;al dominio privado hasta el 24 de enero de 2011, fecha de inscripci\u00f3n &nbsp;del instrumento p\u00fablico mediante el cual se transfiri\u00f3 &nbsp;a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;a\u00fan si se aceptara el car\u00e1cter rural arg\u00fcido por &nbsp;los impugnantes, estos no acreditaron el cumplimiento de los &nbsp;requisitos establecidos para la prescripci\u00f3n especial &nbsp;dispuesta en las normas agrarias, ni la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos fijados por la Ley 1561 de 2012, porque la extensi\u00f3n &nbsp;presuntamente pose\u00edda es superior a la de una Unidad Agr\u00edcola &nbsp;Familiar (UAF). [Folios 21 a 37, c.3] &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 en dos cargos, fundados en las causales tercera y &nbsp;quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del &nbsp;Tribunal es incongruente porque pese a que no exist\u00eda &nbsp;singularidad, ni identificaci\u00f3n del objeto a reivindicar, se &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la totalidad del inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula No. 370-59938. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &nbsp;fiduciaria confes\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos del &nbsp;libelo introductorio que la controversia versar\u00eda \u00fanicamente &nbsp;sobre una porci\u00f3n de 625 metros cuadrados, a la cual concret\u00f3 &nbsp;su pedimento; no obstante, no identific\u00f3 dicha franja, por lo &nbsp;que debi\u00f3 negarse su aspiraci\u00f3n, teniendo en cuenta, &nbsp;adem\u00e1s, que existe duplicidad en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, pues al terreno se le atribuyen el No. 370-728774 donde &nbsp;figura como titular Hernando Mera Tasc\u00f3n y el No. 370-59938, &nbsp;en el que es propietaria la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la &nbsp;posesi\u00f3n del extremo pasivo es anterior a la compra realizada &nbsp;por Alianza Fiduciaria y la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Estupefacientes nunca materializ\u00f3 a su favor la entrega del &nbsp;predio, as\u00ed como no aparece en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad, la anotaci\u00f3n correspondiente a la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aleg\u00f3 la incursi\u00f3n en los motivos de nulidad prefijados &nbsp;en los numerales 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 133 del &nbsp;estatuto procesal, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;del contenido en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;pues &nbsp;se vulner\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero de los vicios se habr\u00eda configurado al omitir el &nbsp;juzgado el traslado del dictamen pericial presentado por la parte &nbsp;actora y calificar el bien como de naturaleza urbana siendo rural, &nbsp;tal como se desprende de varias pruebas recaudadas en el expediente, &nbsp;pero no valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no se notific\u00f3 en legal forma el auto admisorio de &nbsp;la demanda, porque se consider\u00f3 enterada a la pasiva \u00abpor &nbsp;conducta concluyente\u00bb, &nbsp;sin que existiera un escrito presentado por ella manifestando conocer &nbsp;el contenido del citado prove\u00eddo, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el quebranto del debido proceso devino de la emisi\u00f3n del fallo &nbsp;pese a la p\u00e9rdida de competencia en virtud de lo estatuido por &nbsp;el art\u00edculo 121 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento mediante una demanda que \u00abllene &nbsp;todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(AC, &nbsp;28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, &nbsp;rad. 2017-00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La admisibilidad &nbsp;de la demanda, por tanto, depende del cumplimiento de los requisitos &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;los cuales, a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las partes &nbsp;y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una s\u00edntesis &nbsp;del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en &nbsp;contra de la decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa, y no &nbsp;basados en generalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;torno a la causal tercera de casaci\u00f3n, se &nbsp;ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas &nbsp;esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia &nbsp;decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los &nbsp;temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;vicio comporta una inobservancia de los preceptos adjetivos que &nbsp;establecen los l\u00edmites dentro de los cuales debe desenvolverse &nbsp;la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha &nbsp;sostenido que ese error se traduce en un verdadero exceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n al momento de proferir el fallo, pues el juez &nbsp;est\u00e1 \u00abdesprovisto &nbsp;del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites &nbsp;dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la &nbsp;controversia\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal &nbsp;en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del &nbsp;principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento &nbsp;civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la &nbsp;controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que las partes &nbsp;le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman (pretensiones o &nbsp;excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en que se basan &nbsp;ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley &nbsp;permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el &nbsp;proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben &nbsp;declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A eso se &nbsp;contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el &nbsp;art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo &nbsp;lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, &nbsp;cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del &nbsp;litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en &nbsp;hechos diferentes a los invocados (extra petita). &nbsp;(SC1806, 24 feb. 2015, rad. 2000-00108-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. &nbsp;2015-00222-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su &nbsp;decisi\u00f3n se encuentra demarcada, entre otras normas, por el &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo &nbsp;tenor: \u201cla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda &nbsp;ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la aludida causal, en principio, no puede invocarse sobre &nbsp;la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses de &nbsp;alguna de las partes o cuando el resultado del proceso no satisface &nbsp;al censor, si la decisi\u00f3n -libre &nbsp;de excesos o abstenciones- &nbsp;recae sobre lo que ha sido materia del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto &nbsp;al motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, atinente a &nbsp;\u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda &nbsp;invocarse con \u00e9xito son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;a) que &nbsp;las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer. (SC, &nbsp;5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, &nbsp;SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299, 15 feb. 2021, rad. &nbsp;200900625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n de la &nbsp;nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC8210, &nbsp;21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), &nbsp;respecto de los cuales se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u00abcon la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u00bb (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses (SC, &nbsp;19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, SC280, 20 feb. 2018, rad. &nbsp;2010-00947-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos legales &nbsp;para su admisi\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En &nbsp;el primer cargo, fundado en la causal tercera, la parte impugnante no &nbsp;realiz\u00f3 la exigida labor de contraste entre la sentencia y &nbsp;todos los elementos debatidos al interior del litigio, a fin de dejar &nbsp;en evidencia el exceso en que habr\u00eda incurrido juzgador. Por &nbsp;el contrario, se enfil\u00f3 a censurar las consideraciones del ad &nbsp;quem &nbsp;relativas a la identificaci\u00f3n de la cosa reivindicada y a la &nbsp;posesi\u00f3n de los demandados, desatendiendo el requisito de &nbsp;formulaci\u00f3n en sede extraordinaria establecido en el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso (literal b. &nbsp;del numeral 2\u00ba), acorde con el cual las acusaciones de &nbsp;inconsonancia de la sentencia \u201cno &nbsp;podr\u00e1n recaer sobre apreciaciones probatorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto la falta de congruencia \u00abes &nbsp;ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica o jur\u00eddica de las pruebas, y a todo eventual &nbsp;yerro interpretativo de la demanda o su respuesta\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;2 jun. 2010, rad. &nbsp;1995-09578-01, &nbsp;SC3467, 21 sep. 2020, rad. 2004-00247, AC2680, 19 oct. 2020, rad. &nbsp;2008-00033-01, AC3346, 7 dic. 2020, rad. 2017-00597-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, las cr\u00edticas que se plantearon resultan &nbsp;extra\u00f1as a los asuntos susceptibles de discusi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la causal invocada, pues exhiben una disparidad de &nbsp;criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas y respecto de sus disquisiciones &nbsp;jur\u00eddicas, de la que no se deriva la falta de armon\u00eda &nbsp;del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, si se entendiese que tal acusaci\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en una violaci\u00f3n indirecta de la ley por err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, la demanda tampoco cumplir\u00eda &nbsp;las exigencias para su admisi\u00f3n, pues el extremo recurrente no &nbsp;cit\u00f3 las normas sustanciales infringidas, ni explic\u00f3 &nbsp;con claridad y precisi\u00f3n el yerro de valoraci\u00f3n, &nbsp;atendiendo que \u00abno &nbsp;es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas &nbsp;distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues &nbsp;la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se &nbsp;agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, AC2974, 9 nov. 2020, rad &nbsp;2018-00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a que, el motivo que hace referencia \u00aba &nbsp;la falta de identidad del predio objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;es un argumento in\u00e9dito que no fue puesto de presente en las &nbsp;instancias; por ende, no puede ser estudiado en esta sede &nbsp;extraordinaria, como lo tiene indicado esta Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;medio nuevo es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;\u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con &nbsp;los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019: SC 006 de 1999 Exp: 5111, al fin y &nbsp;al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019: &nbsp;GJ. LXXXIII, 57, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108. 10) &nbsp;Admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. 2005-00539-01, SC2779, 10 ago. 2020, rad. &nbsp;2010-00074-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La segunda &nbsp;censura carece de la debida claridad y precisi\u00f3n, porque a &nbsp;pesar de mencionar unas espec\u00edficas causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, examinados los supuestos f\u00e1cticos en &nbsp;que se sustentan, pronto se advierte en algunos su falta de &nbsp;adecuaci\u00f3n a las hip\u00f3tesis alegadas y en otros el &nbsp;saneamiento del presunto vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como generador de la anomal\u00eda prevista en el numeral &nbsp;6\u00ba del citado art\u00edculo 133 para los casos de omisi\u00f3n &nbsp;de \u201cla &nbsp;oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un &nbsp;recurso o descorrer su traslado\u201d, se &nbsp;denunci\u00f3 que &nbsp;el juez de primer grado no dio traslado de la experticia aportada por &nbsp;la actora y que calific\u00f3 el bien como de naturaleza urbana &nbsp;siendo rural, hechos completamente dis\u00edmiles de aquellos &nbsp;tipificados como motivo de invalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma raz\u00f3n no es viable admitir la nulidad sustentada en &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia del a &nbsp;quo, &nbsp;regulada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues de haber existido tambi\u00e9n se sane\u00f3, en &nbsp;raz\u00f3n a que los impugnantes no la &nbsp;alegaron en la oportunidad dispuesta para ello, esto es, &nbsp;inmediatamente feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir la &nbsp;primera instancia. Es m\u00e1s, ni siquiera expusieron dicha &nbsp;circunstancia como reparo al presentar el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es &nbsp;necesario aclarar que el &nbsp;aludido motivo de invalidaci\u00f3n no &nbsp;es de aquellos insubsanables, como as\u00ed lo determin\u00f3 la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al &nbsp;declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada &nbsp;norma salvo la expresi\u00f3n \u201cde &nbsp;pleno derecho\u201d, &nbsp;precisando que la irregularidad procesal all\u00ed establecida &nbsp;\u00abdebe &nbsp;ser alegada antes de proferirse la sentencia\u00bb &nbsp;y \u00abes &nbsp;saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en &nbsp;el escenario de casaci\u00f3n, donde sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n &nbsp;de esta causal de nulidad por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de &nbsp;competencia gener\u00f3 a nivel de doctrina y del foro colombiano &nbsp;entendimientos encontrados en cuanto si esta era o no saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en su Sala de Decisi\u00f3n Civil, en decisiones &nbsp;adoptadas en acciones de tutela, fij\u00f3 en decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria, su criterio jur\u00eddico hermen\u00e9utico sobre &nbsp;este preciso tema en las sentencias de tutela STC8849-2018, &nbsp;reiteradas en providencias posteriores, STC-14483-2018, &nbsp;STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras), en el &nbsp;sentido en que el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;121 del CGP para dictar sentencia corre de forma objetiva, a m\u00e1s &nbsp;que \u00abeste tipo de nulidad, al operar de \u00abpleno derecho\u00bb, &nbsp;surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede &nbsp;recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacci\u00f3n &nbsp;de las partes, de all\u00ed que se excluya la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de invalidaci\u00f3n o saneamiento\u00bb, con el &nbsp;aditamento que recogi\u00f3 \u00abtodos los precedentes que, en &nbsp;sentido contrario, emiti\u00f3 previamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, vuelve a &nbsp;presentarse ante esta Corporaci\u00f3n, ya no en tutela sino en el &nbsp;escenario del recurso de casaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de &nbsp;considerar si la nulidad por p\u00e9rdida de competencia es &nbsp;saneable o insaneable para efecto de admitir o inadmitir el cargo que &nbsp;viene formulado en ese norte, en orden a aplicar lo dispuesto en el &nbsp;numeral quinto del art\u00edculo 336 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;hoy es de conocimiento p\u00fablico la opini\u00f3n o criterio de &nbsp;la Corte Constitucional, aunque todav\u00eda no se conoce el texto &nbsp;de su sentencia que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n de &nbsp;\u201cpleno derecho\u201d &nbsp;contenida &nbsp;en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del CGP, que traduce que &nbsp;la nulidad debe ser alegada por las partes antes de proferirse la &nbsp;correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con &nbsp;la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en la &nbsp;providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del a\u00f1o que &nbsp;avanza, al reexaminar la tem\u00e1tica concerniente a si la nulidad &nbsp;por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la &nbsp;providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jur\u00eddica &nbsp;como \u00faltima carta para quebrar la sentencia cuya decisi\u00f3n &nbsp;le result\u00f3 contraria al impugnante extraordinario, como &nbsp;ocurri\u00f3 en el sub &nbsp;examine, no &nbsp;obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla &nbsp;oportunamente, se apart\u00f3 de la doctrina expuesta como juez &nbsp;constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse &nbsp;tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay &nbsp;lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada &nbsp;significativamente a realizar los derechos, principios y valores &nbsp;constitucionales, todo &nbsp;lo cual permite discurrir que en el subjudice la nulidad invocada en &nbsp;el cargo primero con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo &nbsp;336 del CGP, en concordancia con el art\u00edculo 121, ibidem, en &nbsp;vista que no fue propuesta ante de dictarse la sentencia de segundo &nbsp;nivel, se encuentra saneada, realidad que descarta la admisi\u00f3n &nbsp;del cargo, a m\u00e1s de evitar, tambi\u00e9n, un derroche &nbsp;innecesario de la actividad jurisdiccional y se honran los principios &nbsp;de econom\u00eda, prevalencia del derecho sustancial y celeridad &nbsp;procesales. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, AC791, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la falta de competencia determinada &nbsp;por el criterio \u201ctemporal\u201d, &nbsp;en funci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver los grados de &nbsp;conocimiento del proceso es susceptible de convalidaci\u00f3n, de &nbsp;modo que \u00absi &nbsp;la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duraci\u00f3n &nbsp;de la instancia y la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad &nbsp;judicial correspondiente antes de la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ah\u00ed s\u00ed se configura una nulidad &nbsp;que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las &nbsp;actuaciones viciadas de la instancia respectiva\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ AC791-2020, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033), &nbsp;pero s\u00ed se alega despu\u00e9s de proferido el fallo, la &nbsp;irregularidad se subsana, aun si hab\u00eda fenecido el se\u00f1alado &nbsp;plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que la cita del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no logra consolidar un motivo &nbsp;especial y aut\u00f3nomo de anulaci\u00f3n por quebranto del &nbsp;debido proceso, porque si bien la disposici\u00f3n consagra ese &nbsp;principio como rector de todas las actuaciones judiciales, la \u00fanica &nbsp;regla concreta all\u00ed consagrada con el alcance de vicio &nbsp;procesal est\u00e1 referida a la nulidad de pleno derecho que se &nbsp;predica de \u201cla &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, &nbsp;hip\u00f3tesis distinta a la expuesta en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de las referidas falencias, la demanda de casaci\u00f3n no cumple &nbsp;los presupuestos que consagra la normatividad procesal para su &nbsp;selecci\u00f3n, pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 &nbsp;agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento &nbsp;para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las conclusiones del ad &nbsp;quem &nbsp;se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se &nbsp;advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto &nbsp;a las garant\u00edas superiores de la parte recurrente, no procede &nbsp;la selecci\u00f3n oficiosa de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, como la demanda no re\u00fane los requisitos legales, &nbsp;ser\u00e1 inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1\u00ba de &nbsp;abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CALAMANDREI, Piero. La Casaci\u00f3n Civil, Tomo II, Buenos Aires: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, p\u00e1g. 266. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2199-2021 (2016-00370-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2199-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-007-2016-00370-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}