{"id":54444,"date":"2024-05-17T20:41:18","date_gmt":"2024-05-17T20:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2272-2021-2015-00327-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:18","slug":"ac2272-2021-2015-00327-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2272-2021-2015-00327-00\/","title":{"rendered":"AC 2272 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2272-2021 (2015-00327-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AC2272-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la &nbsp;Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. para sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente a &nbsp;la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso de pertenencia que promovi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el &nbsp;Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio &nbsp;P\u00fablico de Bogot\u00e1 D.C. -DADEP-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El 16 de marzo de 2015, la demandante pidi\u00f3 declarar que por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 la propiedad de un &nbsp;lote de 3.873,23 metros cuadrados, alinderado conforme indic\u00f3, &nbsp;y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en el folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 50C 141310, correspondiente al predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que ha tenido la posesi\u00f3n de manera p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;y continua durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en especial desde &nbsp;1995, cuando Jairo Serrano Pinz\u00f3n le permiti\u00f3 &nbsp;ejercerla, realizando mejoras con los dineros recaudados por las &nbsp;matr\u00edculas y pensiones de sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que no fue vinculada al juicio reivindicatorio que la Universidad &nbsp;Libre inici\u00f3 en 1992 contra Serrano Pinz\u00f3n, a quien se &nbsp;le reconocieron a algunas mejoras y orden\u00f3 la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que otra solicitud de usucapi\u00f3n que inici\u00f3 en 2007 no &nbsp;prosper\u00f3 por no haber acreditado su se\u00f1or\u00edo &nbsp;entre 1986 y 1995, en la medida que la prenombrada persona natural lo &nbsp;ostent\u00f3, situaci\u00f3n que qued\u00f3 superada cuando la &nbsp;Ley 791 de 2002 redujo a 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que una construcci\u00f3n que seg\u00fan el certificado de &nbsp;libertad es de inter\u00e9s cultural, no forma parte de la franja &nbsp;que pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Notificada la Universidad Libre, no se tuvo en cuenta su contestaci\u00f3n &nbsp;por extempor\u00e1nea (fls. 459, 540, 541 y 550 a 559). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las &nbsp;s\u00faplicas, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abfalta de causa para demandar\u00bb &nbsp;y se atuvo a las pruebas pedidas por la actora, al tiempo que &nbsp;solicit\u00f3 tener como tales \u00ablas aportadas al &nbsp;proceso\u00bb ( destacado original), &nbsp;fls. 466 al &nbsp;469. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;DADEP, citado oficiosamente, tambi\u00e9n se resisti\u00f3 y &nbsp;propuso la defensa de m\u00e9rito que intitul\u00f3 &nbsp;\u00abimprocedencia del proceso de pertenencia por recaer sobre &nbsp;un bien de uso p\u00fablico\u00bb (fls. 751 y 773 al 777). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la anterior r\u00e9plica &nbsp;y accedi\u00f3 a las pretensiones, dejando la aclaraci\u00f3n que &nbsp;un segmento de 860.26 metros cuadrados es un bien p\u00fablico. En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 abrir nuevo folio de matr\u00edcula &nbsp;para el predio resultante; cancelar en el matriz el registro del &nbsp;desenglobe que la Universidad hizo de parte del mismo mediante &nbsp;escritura No. 1559 de 2015 de la Notar\u00eda 34 de la ciudad; y &nbsp;compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que &nbsp;investigaran el \u00abposible delito\u00bb de &nbsp;fraude procesal que podr\u00eda haberse cometido con ocasi\u00f3n &nbsp;de ese instrumento p\u00fablico. Finalmente, conden\u00f3 en &nbsp;costas a la vencida (fls. 1139 al 1141). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por los contendientes, excepto los &nbsp;representados por el auxiliar de la justicia, el 3 de julio de 2019, &nbsp;el Tribunal la revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de la gestora (fls. 152 al 154, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;presentarse la demanda, el inmueble con folio matr\u00edcula &nbsp;No. 50C 141310 era totalmente privado, pero por virtud de los actos &nbsp;jur\u00eddicos de desenglobe, permuta y condici\u00f3n &nbsp;resolutoria contenidos en la escritura p\u00fablica No. 1559 en los &nbsp;que intervinieron la Universidad y el DADEP, esos &nbsp;860,26 metros cuadrados se volvieron de &nbsp;uso p\u00fablico y, por lo tanto, en principio, son &nbsp;imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, podr\u00edan ganarse por usucapi\u00f3n si la actora los &nbsp;posey\u00f3 sin interrupci\u00f3n durante los 10 a\u00f1os &nbsp;anteriores al registro de la permuta, pues en estos pleitos la &nbsp;sentencia no es constitutiva de dominio, sino simplemente &nbsp;declarativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;s\u00e9ptimo hecho de la demanda da cuenta del reivindicatorio de &nbsp;la Universidad Libre contra Jairo Serrano Pinz\u00f3n, en el que el &nbsp;Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal, lo cual es &nbsp;corroborado por la copia obrante en el plenario de la sentencia de 10 &nbsp;de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia que desat\u00f3 &nbsp;la casaci\u00f3n que el all\u00ed llamado impuls\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los antecedentes consignados en auto de 5 de marzo de 2010, la &nbsp;Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. pidi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad desde que se dio traslado a las excepciones, &nbsp;alegando ser la poseedora, a lo que inicialmente accedi\u00f3 el a &nbsp;quo; no obstante, mediante esa &nbsp;providencia, el Tribunal revoc\u00f3 y neg\u00f3 dicha aspiraci\u00f3n &nbsp;al no hallar duda que la proponente ya estaba vinculada al juicio, &nbsp;toda vez que cuando Serrano Pinz\u00f3n confiri\u00f3 poder, no &nbsp;solo lo hizo como persona natural sino como su representante legal, &nbsp;en la medida que contaba con plenas facultades para ello, quedando &nbsp;autom\u00e1ticamente notificada, sin que fuera necesario enterarla &nbsp;de nuevo, por lo que qued\u00f3 incluida en la contestaci\u00f3n &nbsp;que dio el respectivo mandatario. Entonces, mal podr\u00eda &nbsp;autorizarse el desacato a lo all\u00ed resuelto con fuerza de cosa &nbsp;juzgada, comoquiera \u00abeste &nbsp;proceso versa sobre el mismo inmueble, se funda en la misma causa y &nbsp;hay identidad jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posesi\u00f3n tampoco puede ser considerada \u00abpac\u00edfica &nbsp;ni mucho menos tranquila\u00bb, &nbsp;todo lo contrario, pues en los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00abhan &nbsp;existido diferentes intentos por materializar la entrega (\u2026)\u00bb &nbsp;que se han postergado, como lo revelan &nbsp;las audiencias de 3 de marzo y 31 de agosto de 2017 y las alegaciones &nbsp;en segunda instancia, en donde las partes aludieron a un prove\u00eddo &nbsp;que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del que neg\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia en ese asunto; igualmente, en &nbsp;escrito de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la actora pidi\u00f3 &nbsp;suspender el lanzamiento e indic\u00f3 que el despacho comisorio &nbsp;librado para el efecto data de 5 de agosto de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La demandante formul\u00f3 casaci\u00f3n, que el Tribunal le &nbsp;concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3 por auto de 14 de &nbsp;septiembre de 2020 (fls. 155 al 157, cuaderno 8, y 3, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En la debida oportunidad, la recurrente formul\u00f3 un \u00abcargo &nbsp;\u00fanico\u00bb con apoyo en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusando que el fallo del &nbsp;Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 2518, 2521, 2531, 2532 &nbsp;y 2534 del C\u00f3digo Civil y el numeral 10 del 375 de ese &nbsp;compendio ritual \u00abcomo consecuencias de errores de &nbsp;hecho y de derecho (\u2026) con violaci\u00f3n medio del art\u00edculo &nbsp;173 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, dej\u00f3 clara su conformidad en torno a las &nbsp;conclusiones del ad quem sobre la prescriptibilidad del bien &nbsp;con matr\u00edcula 50C 141310; el car\u00e1cter sobreviniente de &nbsp;bien p\u00fablico del lote B con matr\u00edcula 50C 1949112 de &nbsp;aproximadamente 2.08 hect\u00e1reas, desde el registro de la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1559 de 2015; que de esa nueva condici\u00f3n &nbsp;participan 860.26 metros cuadrados del terreno que persigue, lo que &nbsp;en principio impide ganarlos por el modo originario expuesto; que aun &nbsp;as\u00ed es viable tal adquisici\u00f3n si los posey\u00f3 en &nbsp;los 10 a\u00f1os anteriores a la preanotada inscripci\u00f3n; y &nbsp;que el Colegio Universidad Libre no integra el bien disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;dijo que no est\u00e1 de acuerdo con las siguientes conclusiones: &nbsp;que lo resuelto en el reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 13 &nbsp;Civil del Circuito constituya cosa juzgada frente al actual juicio, &nbsp;que exista en su contra una orden de \u00abreivindicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que su se\u00f1or\u00edo no fue pac\u00edfico ni tranquilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando &nbsp;el yerro de derecho, precis\u00f3 que la sentencia de la Corte de &nbsp;10 de octubre de 2003 y el auto del Tribunal de 5 de marzo de 2010 no &nbsp;pod\u00edan ser apreciados porque no fueron aportados regularmente &nbsp;al debate, en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 96 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso (183 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil) y, por ende, no pudo controvertirlos, toda vez &nbsp;que la contestaci\u00f3n de la Universidad con que se allegaron fue &nbsp;extempor\u00e1nea y que solo se decretaron las pruebas invocadas &nbsp;por la actora, en tanto que el DADEP pidi\u00f3 unas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que el ad quem se bas\u00f3 en los documentos obrantes a &nbsp;folios 143 al 146 del cuaderno 2, que equivocadamente cit\u00f3 &nbsp;como \u00abfolios 141 a 143\u00bb, &nbsp;arrimados por el demandante al Juzgado 22 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del despacho comisorio No. 260 &nbsp;\u00ablibrado por el juzgado del conocimiento con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de que se recibieran diversos testimonios\u00bb, &nbsp;sin reparar que no fueron incorporados en audiencia ni por auto &nbsp;debidamente notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;que no dedujo la cosa juzgada \u00abde la comparaci\u00f3n &nbsp;de tales elementos, sino de las motivaciones contenidas en tales &nbsp;fallos, lo que claramente es injur\u00eddico\u00bb &nbsp;seg\u00fan sentencia 011 de 6 de abril de 1999, exp. 4931, G.J. &nbsp;LXXV, 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;al error de hecho, dijo que el Tribunal supuso la prueba de que se le &nbsp;orden\u00f3 \u00abla reivindicaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;aqu\u00ed perseguido, puesto que las providencias de 10 &nbsp;de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2010 no pod\u00edan ser &nbsp;valoradas y, aunque as\u00ed fuera, tampoco demuestran que la &nbsp;Sociedad Educadora estuviera vinculada al respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;desfigur\u00f3 la demanda, comoquiera que del hecho 7\u00ba &nbsp;concluy\u00f3 que esta persona jur\u00eddica integr\u00f3 el &nbsp;reivindicatorio, cuando en realidad lo all\u00ed afirmado fue la &nbsp;existencia de pleito \u00abpero no contra la sociedad &nbsp;Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar sino contra el se\u00f1or &nbsp;Jairo Serrano Pinz\u00f3n\u00bb y que la primera \u00abno &nbsp;fue notificada como demandada ni se hizo parte [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quej\u00f3 de que pretiri\u00f3 la declaraci\u00f3n del &nbsp;representante legal de la Universidad Libre, quien sostuvo que el &nbsp;pluricitado juicio \u00fanicamente se dirigi\u00f3 contra Jairo &nbsp;Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que ponder\u00f3 equivocadamente el memorial de 31 de octubre de &nbsp;\u00ab2008\u00bb, que no es formalmente &nbsp;una prueba sino un escrito de abogado, donde la gestora solicit\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la entrega con el fin de no ver frustrada su &nbsp;pretensi\u00f3n, petici\u00f3n negada por la magistrada ponente &nbsp;en auto de 8 de noviembre de \u00ab2018\u00bb &nbsp;con el argumento que no pod\u00eda anular decisiones \u00abemitidas &nbsp;en asuntos ajenos\u00bb, frente a lo cual resulta &nbsp;\u00abcurioso\u00bb que lo usara para &nbsp;posteriormente concluir que desvirtuaba su posesi\u00f3n quieta y &nbsp;pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que supuso la existencia de una providencia porque las partes la &nbsp;aludieron en audiencias de 3 y 31 de marzo de 2017, pues no existe &nbsp;f\u00edsicamente en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, por el contrario, la prueba testimonial demuestra su se\u00f1or\u00edo &nbsp;pac\u00edfico y tranquilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;subrayando la trascendencia de tales dislates. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 &nbsp;\u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds &nbsp;el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, &nbsp;por lo que rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de que esta corresponde a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por &nbsp;las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los impugnantes con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan si &nbsp;los ataques superan las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que [\u2026] &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acude a los numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 idem, relacionados con la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial, debe &nbsp;enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, eso s\u00ed &nbsp;que sea esencial en la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n &nbsp;aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, seg\u00fan se desprende del par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la segunda causal, corresponde al censor &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente &nbsp;en qu\u00e9 radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de &nbsp;yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo su respuesta o de &nbsp;alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera &nbsp;di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El \u00abcargo \u00fanico\u00bb no cumple a &nbsp;cabalidad las exigencias referidas y, por lo tanto, no se abre paso, &nbsp;seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En cuanto se soport\u00f3 en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;incluye como causal de casaci\u00f3n, \u00ab[l]a violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial,\u00bb, &nbsp;era menester que la &nbsp;recurrente tuviera en cuenta el par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 ibidem, a tono con el cual, cuando se &nbsp;invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, \u00abser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a que acudi\u00f3 a dicha modalidad, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del embate incumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;referir al menos una disposici\u00f3n jur\u00eddica con esa &nbsp;connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se memora que se entienden como tales las que \u00abdeclaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb &nbsp;(Cfr. entre otros, CSJ AC de 5 may. 2000, rad. 9114), sin soslayar &nbsp;que las invocadas deben estar \u00edntimamente relacionadas con el &nbsp;objeto de la determinaci\u00f3n que se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. denunci\u00f3 &nbsp;el quebranto de los art\u00edculos 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y el numeral 10 del 375 del compendio ritual &nbsp;aplicable, ninguno de los cuales ostenta la calidad requerida, &nbsp;conforme pasa a estudiarse a la luz de los precedentes sentados por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2518 se\u00f1ala que \u00ab[s]e gana &nbsp;por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces &nbsp;o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo &nbsp;con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros &nbsp;derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados\u00bb, &nbsp;en lo cual se acota a enunciar los &nbsp;bienes y derechos que pueden ser adquiridos por usucapi\u00f3n, &nbsp;pero en modo alguno establece alg\u00fan derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC1459-2018, memorando el AC2194\uff0d2016, &nbsp;que a su vez se remiti\u00f3 al AC 15 ag. 1996\uff0crad. &nbsp;6026, la Sala dijo \u00ab[\u2026] que &nbsp;el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, es meramente &nbsp;enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse pose\u00eddo &nbsp;en las condiciones legales, puede ganarse por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp; En similar sentido se pronunci\u00f3 &nbsp;en AC2675-2019, AC943-2020 y AC2133-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el canon 2531, tenida en cuenta la modificaci\u00f3n que &nbsp;le introdujo la Ley 791 de 2002, prev\u00e9 que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, &nbsp;bajo las reglas que van a expresarse: &nbsp;1a. Para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria no es necesario t\u00edtulo alguno. 2a. Se presume &nbsp;en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un t\u00edtulo &nbsp;adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un t\u00edtulo de &nbsp;mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a &nbsp;la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos &nbsp;circunstancias: 1a.) Que el que se pretende due\u00f1o no pueda &nbsp;probar que en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya &nbsp;reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega &nbsp;la prescripci\u00f3n. 2a.) Que el que alegue la prescripci\u00f3n &nbsp;pruebe haber pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni &nbsp;interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que \u00abse limita a definir el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb, &nbsp;sin que tampoco funde alguna prerrogativa tendiente a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta (AC8514-0217, AC4171-2018, AC2675-2019, AC2133-2020, &nbsp;AC706-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precepto 2532 se circunscribe a establecer que \u00ab[e]l &nbsp;lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de &nbsp;prescripci\u00f3n, es de diez (10) a\u00f1os contra toda persona &nbsp;y no se suspende a favor de las enumerados en el art\u00edculo&nbsp;2530\u00bb, &nbsp;orient\u00e1ndose, pues, a precisar uno de los \u00abelementos &nbsp;estructurales\u00bb de la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, al desestimar la naturaleza sustancial de la &nbsp;norma en comento, en AC943-2020 se verific\u00f3 que se &nbsp;circunscribe a se\u00f1alar \u00abel t\u00e9rmino &nbsp;legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de &nbsp;usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en AC 13 ag. 1996, exp. 6116, la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que trat\u00e1ndose de una sentencia desestimatoria de &nbsp;una demanda de reivindicaci\u00f3n, sustentada en aspectos de &nbsp;prescripci\u00f3n, sea insuficiente la indicaci\u00f3n como &nbsp;quebrantados los Art\u00edculos 2532 C\u00f3digo Civil y 1\u00b0 &nbsp;ley 50 de 1936, 2532 y 778 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;los dos primeros &nbsp;porque, en cuanto consagran el plazo de 20 a\u00f1os para la &nbsp;prescripci\u00f3n, no constituyen en esencia las normas &nbsp;sustanciales que consagran el derecho de propiedad reivindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el art\u00edculo 2534 idem, establece que \u00ab &nbsp;[l]a sentencia judicial que declara una prescripci\u00f3n har\u00e1 &nbsp;las veces de escritura p\u00fablica para la propiedad de bienes &nbsp;ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no &nbsp;valdr\u00e1 contra terceros sin la competente inscripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;circunscribi\u00e9ndose a indicar la aptitud que tienen los &nbsp;fallos que reconocen la prescripci\u00f3n y la necesidad de que se &nbsp;registren para hacerlos oponibles a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la opugnante cita el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;375 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual refiere que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia que declara la pertenencia producir\u00e1 efectos&nbsp;erga &nbsp;omnes&nbsp;y se inscribir\u00e1 en el registro respectivo. Una vez &nbsp;inscrita nadie podr\u00e1 demandar sobre la propiedad o posesi\u00f3n &nbsp;del bien por causa anterior a la sentencia. En ning\u00fan caso, &nbsp;las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n &nbsp;oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) &nbsp;respecto de los procesos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido &nbsp;que permite aseverar su naturaleza meramente instrumental, en la &nbsp;medida que se limita a se\u00f1alar los efectos de la sentencia, &nbsp;reitera la perentoriedad de registrarla y determina la imposibilidad &nbsp;de que por causa anterior se vuelva a reclamar sobre la propiedad o &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01, refiri\u00e9ndose &nbsp;al numeral 11 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que igualmente consagraba los efectos erga &nbsp;omnes del veredicto y la necesidad de inscribirlo1, &nbsp;la Corte descart\u00f3 esa calidad, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;escenario se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los &nbsp;art\u00edculos [\u2026] &nbsp;407, numeral once, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [\u2026] &nbsp;que no tienen el car\u00e1cter de sustanciales, en tanto no &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen un determinado v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico, sino que son instrumentales, puesto que hacen &nbsp;referencia [\u2026] a la circunstancia de que el fallo que declare &nbsp;una prescripci\u00f3n hace las veces de escritura para la propiedad &nbsp;de inmuebles, y al momento en que han de ser registradas las &nbsp;actuaciones y los documentos sujetos a protocolizaci\u00f3n; mas &nbsp;ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los &nbsp;cuales el Tribunal neg\u00f3 las peticiones del acto introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque en AC4591-2018 la Sala haya reconocido el linaje sustancial &nbsp;del art\u00edculo 375 citado, lo cierto es que lo hizo en su &nbsp;conjunto, en cuanto, en efecto, autoriza para reclamar la &nbsp;prescripci\u00f3n a la persona que se crea con derecho, al acreedor &nbsp;de la misma y al comunero; Sin embargo, en lo dem\u00e1s solo fija &nbsp;reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se cita el art\u00edculo 2521 idem, al que si bien se le ha &nbsp;reconocido el car\u00e1cter sustancial (AC661-2018), no tiene &nbsp;pertinencia en el caso concreto, por cuanto el debate no tiene que &nbsp;ver con la suma de posesiones de que all\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso semejante, AC 28 jun. 2012, exp. 2004-0022-01, la Corte &nbsp;asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil ostenta la &nbsp;calidad de ser precepto de orden sustancial, el mismo no es aplicable &nbsp;al caso por corresponder a la suma de posesiones y en el hecho &nbsp;primero del libelo se delimit\u00f3 la naturaleza del proceso al &nbsp;invocar que la demandante \u201cha tenido la posesi\u00f3n real y &nbsp;material del inmueble relacionado en la declaraci\u00f3n \u2018primera\u2019 &nbsp;precedente, desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os o sea a partir &nbsp;del mes de julio de 1980\u201d, sin que manifestara adquirirla, a &nbsp;cualquier t\u00edtulo, de su progenitor o de otra persona, por lo &nbsp;que ning\u00fan otro sentido podr\u00eda tener sino que se &nbsp;reclamaba con prescindencia de las situaciones previas al momento en &nbsp;que de manera directa la empez\u00f3 a ejercer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Adicionalmente, si se hiciera caso omiso de las anteriores &nbsp;deficiencias que de suyo conllevan la inadmisi\u00f3n de libelo, lo &nbsp;cierto es que este carece de la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;requeridas, en la medida que, en primer lugar, en un mismo cargo &nbsp;mezcla indebidamente ataques por la v\u00eda indirecta por &nbsp;supuestos yerros de hecho y derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de esta mixtura, en AC2828-2020 se apuntal\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n\u00b0 &nbsp;2007-00145-01) (AC4858, 2 ag. 2017, rad. 1998-01235-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Ya en el escenario del defecto de derecho, la actora asevera que \u00abel &nbsp;Tribunal, como ya se rese\u00f1\u00f3, afinc\u00f3 su fallo, &nbsp;entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 143 a 146 &nbsp;del cuaderno No. 2, que identific\u00f3 equivocadamente citando los &nbsp;folios 141 a 143 del mismo cuaderno\u00bb, agregando &nbsp;que \u00abseg\u00fan se desprende del folio 147 &nbsp;siguiente\u00bb fueron allegados por \u00abla &nbsp;parte demandante\u00bb al Juzgado 22 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del despacho comisorio No. 260 &nbsp;\u00ablibrado [\u2026] con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de que se recibieran diversos testimonios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento &nbsp;que resulta confuso de cara a la materialidad procesal, por cuanto la &nbsp;encuadernaci\u00f3n a que alude corresponde a las excepciones &nbsp;previas y apenas contiene 19 hojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se hiciera un esfuerzo por superar esa falta y se buscara en la &nbsp;encuadernaci\u00f3n m\u00e1s af\u00edn con el planteamiento &nbsp;esgrimido, que ser\u00eda la de apelaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;ante el Tribunal, lo cierto es que dicha foliatura \u00abcorrecta\u00bb &nbsp;corresponde a un escrito m\u00e1s amplio que va del 131 al 151 por &nbsp;medio del cual la aqu\u00ed recurrente puso en conocimiento de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, no del despacho a que alude, \u00abnuevos &nbsp;hechos [\u2026] dentro de la diligencia de entrega de un predio &nbsp;dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Universidad Libre &nbsp;en contra de Jairo Serrano Pinz\u00f3n, rad. n\u00fam. 1992-0586, &nbsp;los cuales pueden incidir en las resultas del proceso de usucapi\u00f3n &nbsp;de la referencia\u00bb. Por lo dem\u00e1s, el folio 147 &nbsp;apenas es un segmento del referido memorial que inicia en el 146 y &nbsp;aduce la \u00abinexistencia de la figura de la coposesi\u00f3n &nbsp;en el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Atinente al error de hecho, mediante el cual la recurrente &nbsp;denuncia la deficiente valoraci\u00f3n de los elementos probatorios &nbsp;que singulariza, la Sala advierte que el ataque queda incompleto, &nbsp;pues, versando el debate en torno a la prueba de la posesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica, que el pretenso usucapiente debe acreditar &nbsp;cabalmente para el triunfo de su pretensi\u00f3n de pertenencia, no &nbsp;le bastaba reprobar los aspectos por los que el Tribunal no la hall\u00f3 &nbsp;acreditada, sino que deb\u00eda indicar puntualmente los que &nbsp;acreditaban lo contrario; sin embargo, frente a esto \u00faltimo, &nbsp;se limit\u00f3 a aludir a unos testimonios, sin detenerse en &nbsp;indicar qui\u00e9n los rindi\u00f3 ni mucho menos su contenido &nbsp;objetivo del cual pudiera deducirse la satisfacci\u00f3n del &nbsp;presupuesto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse el ataque propuesto a los &nbsp;requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;resulta inviable su aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones &nbsp;que justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los &nbsp;fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. frente a &nbsp;la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso de pertenencia que promovi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el &nbsp;Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio &nbsp;P\u00fablico de Bogot\u00e1 D.C. -DADEP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2272-2021 (2015-00327-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; AC2272-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}