{"id":54464,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2418-2021-2020-01928-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2418-2021-2020-01928-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2418-2021-2020-01928-00-1\/","title":{"rendered":"AC 2418 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2418-2021 (2020-01928-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2418-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 1001-02-03-000-2020-01928-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;el recurso &nbsp;de queja que Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.- &nbsp;interpuso frente al auto de 8 de julio de 2020, proferido por el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;para negarsea concederla casaci\u00f3n formulada contra la &nbsp;sentencia de 18 de junio del mismo a\u00f1o dentro del proceso &nbsp;verbal promovido por la impugnante contra Uber Colombia S.A.S., Uber &nbsp;Technologies, Inc. y Uber B.V. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocante &nbsp;pidi\u00f3 declarar que las demandadas incurrieron en actos de &nbsp;competencia desleal consistentes en desviaci\u00f3n de la clientela &nbsp;y violaci\u00f3n de normas y, en consecuencia, ordenar el cese de &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios de transporte mediante el uso de &nbsp;aplicaciones tecnol\u00f3gicas, abstenerse de utilizar contenido, &nbsp;acceso y prestaci\u00f3n del mismo mediante p\u00e1ginas web, &nbsp;oficiar a los prestadores de servicios de telefon\u00eda celular &nbsp;autorizados para que suspendan la transmisi\u00f3n, alojamiento, &nbsp;acceso y prestaci\u00f3n de cualquier servicio de intermediaci\u00f3n &nbsp;y al Ministerio de Telecomunicaciones con id\u00e9ntico fin, hasta &nbsp;que las accionadas se constituyan y habiliten como transportadoras de &nbsp;pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio accedi\u00f3 a las pretensiones el 20 de diciembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el suyo de &nbsp;18 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 anticipadamente el fallo &nbsp;apelado por las demandadas y, en su lugar, declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva. El prove\u00eddo &nbsp;se notific\u00f3 mediante anotaci\u00f3n en el estado electr\u00f3nico &nbsp;del d\u00eda 19 de iguales mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que Cotech S.A. interpuso y &nbsp;sustent\u00f3 el 7 de julio de 2020, fue negado el d\u00eda 8 de &nbsp;iguales mes y a\u00f1o bajo los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La &nbsp;impugnaci\u00f3n se radic\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, esto es, en forma extempor\u00e1nea. Mediante el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de &nbsp;2020 el Consejo Superior de la Judicatura excepcion\u00f3 de la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n &nbsp;de las alzadas contra providencias emanadas de autoridades &nbsp;administrativas con funciones jurisdiccionales, exclusi\u00f3n que &nbsp;cobija la ejecutoria de la decisi\u00f3n de segunda instancia, as\u00ed &nbsp;como la formulaci\u00f3n y concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;ser comprensivo en un todo de la definici\u00f3n del medio &nbsp;vertical\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, ese acto administrativo tambi\u00e9n dot\u00f3 de &nbsp;eficacia las actuaciones procesales adelantados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Las &nbsp;pretensiones no est\u00e1n exentas del requisito cremat\u00edstico &nbsp;y el impugnante carece del inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n (1.000 SMLMV), sobre todo cuando desisti\u00f3 &nbsp;de la condena pecuniaria que inicialmente hab\u00eda rogado &nbsp;($600.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 23 de julio &nbsp;de 2020 el Tribunal resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que Cotech &nbsp;S.A. entabl\u00f3 contra la anterior decisi\u00f3n, confirm\u00e1ndola &nbsp;con estos fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La referida &nbsp;excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos tambi\u00e9n &nbsp;incluye la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las decisiones sobre la cauci\u00f3n con miras a &nbsp;suspender los efectos del fallo, por ser ajenos a la competencia de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil y propios de la segunda instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El &nbsp;desistimiento de la solicitud de condena por $600.000.000 no desdice &nbsp;el car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico de los dem\u00e1s &nbsp;pedimentos, en raz\u00f3n a que se ejerci\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa y de condena prevista en el numeral 1\u00ba del canon 20 &nbsp;de la ley 256 de 1996, en vez de la preventiva o de prohibici\u00f3n &nbsp;consagrada en el numeral 2\u00ba ib\u00eddem. Es m\u00e1s,ni &nbsp;siquiera la indexaci\u00f3n de ese valor alcanzar\u00eda el &nbsp;inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo &nbsp;con la providencia CSJ AC276-2018 3 jul. 2018, a\u00fan en los &nbsp;asuntos declarativos por competencia desleal carentes de pretensiones &nbsp;de condena cremat\u00edstica debe demostrarse el inter\u00e9s &nbsp;m\u00ednimo del recurrente para activar el mecanismo &nbsp;extraordinario; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. La Corte &nbsp;Constitucional (CC C-213 5 abr. 2017) \u00abno &nbsp;sostuvo, ni siquiera tangencialmente, que asuntos como este se &nbsp;encontraban exentos de cumplir el requisito del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, tanto m\u00e1s cuando\u2026 su prop\u00f3sito no &nbsp;aparej\u00f3 una \u201creparaci\u00f3n simb\u00f3lica, &nbsp;art\u00edstica o de no repetici\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Concedida la &nbsp;queja subsidiaria, el expediente lleg\u00f3 a la Sala con el &nbsp;prop\u00f3sito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La eficacia de &nbsp;las prerrogativas que se desprenden del derecho fundamental de &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2\u00ba CGP y &nbsp;229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas &nbsp;adjetivas de orden p\u00fablico, obligatorio cumplimiento y que, en &nbsp;virtud del sometimiento al \u00abimperio &nbsp;de la ley\u00bb, &nbsp;no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de &nbsp;justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP) &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo suele &nbsp;ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales. Por &nbsp;tanto, estos deben ser ejercidos en la oportunidad adecuada \u00absi &nbsp;no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento\u00bb, &nbsp;pues su transcurso \u00abcrea, &nbsp;modifica y extingue tambi\u00e9n los derechos procesales &nbsp;concretos\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cinco d\u00edas &nbsp;para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;corresponden a un t\u00e9rmino legal, pues fue concretado por el &nbsp;legislador y la competencia del funcionario judicial se contrae, &nbsp;solamente, a verificar si se cumpli\u00f3 o no (art. 117 CGP). Este &nbsp;tipo de plazos es improrrogable, esto es, no puede ser ampliado, &nbsp;recortado, ni adicionado por el fallador. Tambi\u00e9n se &nbsp;caracteriza por ser perentorio, es decir, su fenecimiento ocasiona &nbsp;consecuencias fatalmente objetivas, pues una vez \u00abvencidos, &nbsp;producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna &nbsp;ni del juez ni de la parte contraria. La extinci\u00f3n del derecho &nbsp;se produce por la sola naturaleza del t\u00e9rmino, lo que quiere &nbsp;decir que se realiza por ministerio de la ley\u00bb, &nbsp;en virtud de que \u00abvencido &nbsp;el \u00faltimo d\u00eda, se extingui\u00f3 definitivamente la &nbsp;posibilidad de realizar el acto procesal\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos &nbsp;legales, a pesar de improrrogables y perentorios, son susceptibles de &nbsp;interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n. El primer fen\u00f3meno &nbsp;afecta \u00edntegramente el c\u00f3mputo porque desde el instante &nbsp;que ocurre y hasta que sea superado tendr\u00e1 que volverse a &nbsp;contar completamente el plazo como si nunca hubiera despuntado (art. &nbsp;118 inc. 4 CGP). Por su parte la suspensi\u00f3n solamente detiene &nbsp;el c\u00f3mputo hasta que cesen las circunstancias que lo &nbsp;originaron, y a partir de all\u00ed seguir\u00e1 cont\u00e1ndose &nbsp;lo que restaba del t\u00e9rmino (art. 118 inc. final C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores &nbsp;explicaciones son relevantes para comprender el impacto y la magnitud &nbsp;de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales que, por &nbsp;circunstancias imprevistas, excepcionales y graves derivadas de la &nbsp;pandemia del virus Covid-19, decret\u00f3 el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (ambas &nbsp;fechas incluidas) en todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de &nbsp;una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de acceder a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, con el fin de proteger la salud y &nbsp;bienestar de funcionarios judiciales y usuarios a la que, &nbsp;progresivamente, tal entidad le fue incluyendo excepciones hasta que, &nbsp;finalmente, levant\u00f3 la medida a partir del 1\u00ba de julio de &nbsp;ese mismo a\u00f1o3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que interesa &nbsp;para el asunto de la radicaci\u00f3n, el 22 de mayo de 2020esa &nbsp;instituci\u00f3n levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;para \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades &nbsp;administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(art. 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020), lo cual &nbsp;reiter\u00f3 el 5 de junio de 2020(art. 8.3 del acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad &nbsp;quem, esa &nbsp;excepci\u00f3n cobijaba no solo la alzada que vivific\u00f3 su &nbsp;competencia sino tambi\u00e9n la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n &nbsp;y, en general, las dem\u00e1s actuaciones a su cargo dentro del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, argumento que lo llev\u00f3 a estimar &nbsp;que Cotech S.A. impugn\u00f3 de manera tard\u00eda el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A diferencia de &nbsp;lo concluido por el Tribunal, antes del 1\u00ba de julio de 20204 &nbsp;s\u00ed estaba suspendido el t\u00e9rmino para que Cotech S.A. &nbsp;interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por &nbsp;tanto, la impugnaci\u00f3n fue radicada tempestivamente, como se &nbsp;explica en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El contenido &nbsp;literal de los c\u00e1nones 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 y 8.3 del &nbsp;acuerdo PCSJA20-11567, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de plazos &nbsp;s\u00f3lo para el \u00abtr\u00e1mite &nbsp;y resoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la segunda instancia del sub &nbsp;lite; ninguna &nbsp;otra norma de ese acuerdos se refiri\u00f3 es pec\u00edficamente &nbsp;al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, como se sabe, es &nbsp;diverso de las instancias del decurso y, por tanto, no est\u00e1 &nbsp;cobijada por estas. Esa es la principal raz\u00f3n para sostener &nbsp;que el t\u00e9rmino de incoaci\u00f3n del mecanismo &nbsp;extraordinario tan solo comenz\u00f3 a correr desde el 1\u00ba de &nbsp;julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por &nbsp;\u00abinstancia\u2026 &nbsp;la denominaci\u00f3n que se da a cada una de las etapas o grados &nbsp;del proceso, y que va desde la promoci\u00f3n del juicio hasta la &nbsp;primera sentencia definitiva; o desde la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n hasta la sentencia que sobre \u00e9l se &nbsp;dicte\u00bb5. &nbsp;Por supuesto, como las providencias son eficaces despu\u00e9s de su &nbsp;enteramiento (art. 289 CGP) y, adem\u00e1s, susceptibles de &nbsp;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n, la &nbsp;instancia generalmente concluye con la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia o de la providencia que decide sobre esas solicitudes(arts. &nbsp;285 a 287 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene varias fases que &nbsp;lo diferencian de la \u00faltima instancia, con independencia de &nbsp;que algunas de ellas se surtan ante el Tribunal o esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo es irrelevante. Ser\u00eda &nbsp;equivocado sostener que la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y &nbsp;dem\u00e1s decisiones sobre el mecanismo extraordinario hacen parte &nbsp;del segundo grado por el solo hecho de que los autos respectivos sean &nbsp;competencia del ad &nbsp;quem, pues &nbsp;se trata de actos procesales extra\u00f1os al mismo y que son &nbsp;propios de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal y las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones relacionadas, hacen parte de una fase procesal diversa a &nbsp;la segunda instancia. Estos corresponden a segmentos del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n regulados a partir del precepto 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es decir, los que reglamentan la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y no la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &nbsp;carece de asidero arg\u00fcir que el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n &nbsp;solo comienza desde que la Corte recibe el expediente y no antes. Ese &nbsp;aserto hace a un lado las fases del mecanismo extraordinario (t\u00e9rmino &nbsp;para incoarlo, interposici\u00f3n, determinaci\u00f3n de mandatos &nbsp;ejecutables de la sentencia, concesi\u00f3n, cauci\u00f3n, etc), &nbsp;y se concentra en lo accesorio, como lo es la autoridad competente &nbsp;para ocuparse de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.Tradicionalmente, &nbsp;el legislador nacional ha vinculado el t\u00e9rmino para interponer &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia o del prove\u00eddo que resuelve las peticiones de &nbsp;aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n. El canon 521 &nbsp;del C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931) regulaba que la &nbsp;oportunidad empezaba \u00abdesde &nbsp;que se publica la sentencia hasta el \u00faltimo de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes al en que quede surtida a todas las partes la notificaci\u00f3n &nbsp;del fallo o la del auto reca\u00eddo a la solicitud que se haga &nbsp;sobre aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del mismo\u00bb; &nbsp;la versi\u00f3n original del art\u00edculo 369 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1970) se\u00f1alaba que &nbsp;deb\u00eda interponerse \u00abdentro &nbsp;de los diez d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de &nbsp;aquella\u00bb; &nbsp;el decreto 2282 de 1989 redujo el t\u00e9rmino y mantuvo el hito &nbsp;inicial, o sea, \u00abdentro &nbsp;de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de &nbsp;aquella\u00bb; &nbsp;finalmente, el precepto 337 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;mantuvo que la oportunidad para interponer la casaci\u00f3n es &nbsp;dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las &nbsp;circunstancias ocasionadas por la pandemia del Covid-19 son &nbsp;excepcionales y, sin exagerar, carecen de precedentes. Tal coyuntura &nbsp;impuls\u00f3 a que el Consejo Superior de la Judicatura limitara el &nbsp;derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;mediante la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos procesales, &nbsp;la determinaci\u00f3n de excepciones parciales (como la que &nbsp;permiti\u00f3 resolver la alzada en el sub &nbsp;lite) &nbsp;y, finalmente, su levantamiento general a partir del 1\u00ba de julio &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior impone &nbsp;resolver la queja amalgamando el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio del &nbsp;que se constata que en las excepciones a la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos de los acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567no &nbsp;aparece expresamenteel recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el &nbsp;cual solamente se subsume en el art\u00edculo 1\u00ba de este &nbsp;\u00faltimo quelevant\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 1 de &nbsp;julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como la presente queja se origin\u00f3 en la limitaci\u00f3n &nbsp;imperiosa del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia mediante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la &nbsp;consagraci\u00f3n de excepciones, resulta imperativo desplegar una &nbsp;labor hermen\u00e9utica que ponga acento en \u00abla &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u00bb, &nbsp;como ordena el art\u00edculo 11 de la ley 1564 de 2012, lo cual &nbsp;justifica tomar partido por una opci\u00f3n interpretativa que &nbsp;asegure la vigencia de los derechos fundamentales comprometidos, &nbsp;especialmente el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;impugnaci\u00f3n, en vez de sacrificar tales prerrogativas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, esta &nbsp;forma de resolver el asunto no socava los derechos de las demandadas &nbsp;que resultaron airosas en la segunda instancia, porque la sentencia &nbsp;sigue presumi\u00e9ndose legal y acertada, y el recurrente deber\u00e1 &nbsp;cumplir una exigente carga argumentativa para desvirtuar esa &nbsp;presunci\u00f3n, cumplir los requisitos sustanciales y procesales &nbsp;que la Corte estudiar\u00e1 cuando llegue la oportunidad de &nbsp;examinar la admisibilidad de la demanda casacional y, de superar esa &nbsp;fase, proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra &nbsp;parte, el Tribunal present\u00f3 como raz\u00f3n adicional para &nbsp;concluir que el plazo para interponer la casaci\u00f3n despunt\u00f3 &nbsp;desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, &nbsp;pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido la reglamentaci\u00f3n &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura para realizar actuaciones &nbsp;judiciales por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y la comunicaci\u00f3n (TIC). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserto debe &nbsp;ser descartado por dos razones. La primera radica en que no se &nbsp;encuentra en discusi\u00f3n la imposibilidad de Cotech S.A. para &nbsp;acceder f\u00edsicamente a la providencia, al expediente o al &nbsp;estado electr\u00f3nico; tampoco ha invocado dificultades para &nbsp;radicar el memorial impugnatorio, lo que se traduce en que las &nbsp;actuaciones se han realizado mediante canales digitales sin &nbsp;inconvenientes. La segunda consiste en que desde mucho antes, y no a &nbsp;partir de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los &nbsp;administradores de justicia no solo pueden sino que deben &nbsp;procurar &nbsp;el uso de las TIC en la actividad judicial (regla 95 de la Ley &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -n.\u00b0 270- y &nbsp;primer p\u00e1rrafo del canon 103 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, &nbsp;reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como el &nbsp;t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;dej\u00f3 de estar suspendido a partir del 1\u00ba de julio de 2020 &nbsp;-seg\u00fan el canon 1\u00ba del acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de &nbsp;junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura-, la &nbsp;interposici\u00f3n extraordinaria que Cotech S.A. radic\u00f3 el &nbsp;7 de julio de 2020 fue oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>4.Por otro lado, &nbsp;las pretensiones vigentes de Cotech S.A. s\u00ed son esencialmente &nbsp;econ\u00f3micas y, de acuerdo con el contenido del fallo impugnado, &nbsp;el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable en su contra &nbsp;supera 1.000 SMLMV, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El rol de la &nbsp;casaci\u00f3n civil no es netamente privado ni se contrae de manera &nbsp;exclusiva en \u00abreparar &nbsp;los agravios irrogados a las partes\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n tiene una decidida finalidad p\u00fablica o de &nbsp;inter\u00e9s general consistente en \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional\u00bb, &nbsp;primordialmente (art. 333 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un &nbsp;recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, &nbsp;porque, de lo contrario, la Sala terminar\u00eda revisando todas &nbsp;las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los &nbsp;jueces y tribunales de instancia, y dejar\u00eda de cumplir su &nbsp;funci\u00f3n constitucional de m\u00e1ximo ente de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria y tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pasibles de &nbsp;este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los &nbsp;Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos &nbsp;declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en &nbsp;concreto. Debe anotarse que si el tr\u00e1mite vers\u00f3 sobre &nbsp;el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando &nbsp;las pretensiones recaigan sobre su impugnaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n &nbsp;o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las &nbsp;pretensiones sean \u00abesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u00bb, &nbsp;es necesario que \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u00bb &nbsp;causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es &nbsp;inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, &nbsp;estar\u00e1n exentos solamente &nbsp;cuando &nbsp;versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo &nbsp;(art. 338 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de &nbsp;que el inter\u00e9s del recurrente tenga el valor se\u00f1alado, &nbsp;siempre que sus pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas y &nbsp;no se configure alguna de aquellas excepciones, super\u00f3 el &nbsp;examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya &nbsp;consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia &nbsp;para hacerlo (CC C-213 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, valga reiterar que s\u00f3lo cuando las pretensiones no sean &nbsp;esencialmente econ\u00f3micas o, a\u00fan si\u00e9ndolo, versen &nbsp;sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente &nbsp;no tiene la carga de probar el valor del \u00abagravio\u00bb &nbsp;y ser\u00e1 procedente la casaci\u00f3n. De lo contrario, ese &nbsp;quantum &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;establecerse so pena de no conceder el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Es cierto que &nbsp;Cotech S.A. incluy\u00f3 inicialmente en su demanda una condena &nbsp;econ\u00f3mica por $600.000.000 de la que, posteriormente, &nbsp;desisti\u00f3. Esto significa que dicha solicitud no se encuentra &nbsp;vigente y no hace parte de lo que perdi\u00f3 con la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, raz\u00f3n por la que debe excluirse del valor &nbsp;del agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal &nbsp;desistimiento no significa que las restantes pretensiones carezcan de &nbsp;contenido cremat\u00edstico, porque para establecer ese elemento &nbsp;debe efectuarse un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo que el simple &nbsp;examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas &nbsp;patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con &nbsp;todos sus elementos, si el \u00e9xito de los pedimentos produce &nbsp;alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico, evita un perjuicio del mismo &nbsp;linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotech S.A. &nbsp;pretendi\u00f3, en resumen, que las demandadas cesaran los actos &nbsp;que realizaban en el mercado colombiano porque, en su criterio, &nbsp;constitu\u00edan competencia desleal. Para tales efectos, encaus\u00f3 &nbsp;la demanda a la luz de la ley 256 de 1996, cuyo objeto consiste en &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;la libre y leal competencia econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;(art. 1\u00ba); sustent\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;activa y pasiva en que los comportamientos censurados amenazan y &nbsp;vulneran sus \u00abintereses &nbsp;econ\u00f3micos\u00bb; &nbsp;relat\u00f3 que los supuestos actos de desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela y violaci\u00f3n de normas han reducido tanto el n\u00famero &nbsp;de servicios de taxis que se solicitaban telef\u00f3nicamente como &nbsp;sus ingresos operacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese contexto &nbsp;muestra que las pretensiones de Cotech S.A. tienen una decidida &nbsp;connotaci\u00f3n cremat\u00edstica o, lo que es lo mismo, son &nbsp;esencialmente econ\u00f3micas porque buscan resguardar intereses &nbsp;patrimoniales espec\u00edficos, afectados -seg\u00fan el libelo- &nbsp;por comportamientos se\u00f1alados de atentar contra la libre &nbsp;competencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n suficiente para que, en &nbsp;casos como el de la radicaci\u00f3n, resulte necesario demostrar &nbsp;que la sentencia produjo un agravio superior a 1.000 SMLMV para que &nbsp;se abra camino el recurso6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El ad &nbsp;quem &nbsp;revoc\u00f3 por prescripci\u00f3n extintiva la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado que, en esencia, hab\u00eda ordenado a las demandadas &nbsp;cesar su actividad econ\u00f3mica en Colombia, hasta que se &nbsp;habilitaran como prestadoras del servicio de transporte individual de &nbsp;pasajeros. Por tanto, el valor actual del agravio de Cotech S.A. debe &nbsp;establecerse calculando, as\u00ed sea de forma aproximada, el valor &nbsp;perdido en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotech S.A. no &nbsp;ejerci\u00f3 el derecho de aportar un dictamen pericial que &nbsp;estableciera el valor preciso de su agravio, por lo que \u00absu &nbsp;cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio &nbsp;que obren en el expediente\u00bb &nbsp;(canon 339 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las &nbsp;piezas de la encuadernaci\u00f3n, Cotech S.A. justific\u00f3 sus &nbsp;pretensiones en que la actividad de las demandadas redujo sus &nbsp;ingresos operacionales de $12.680.906.076 (en 2013) a $8.465.015.568 &nbsp;(en 2014), lo que arroja una diferencia, por ese solo a\u00f1o, de &nbsp;$4.215.890.508. Esta segunda cantidad supera notablemente el valor de &nbsp;1.000 SMLMV para el a\u00f1o de expedici\u00f3n del fallo7, &nbsp;con lo que se tiene por demostrado el requisito del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir y debe abrirse paso al recurso extraordinario activado &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, como el recurso de casaci\u00f3n se interpuso oportunamente &nbsp;y el valor del inter\u00e9s para recurrir de la demandante supera &nbsp;1.000SMLMV, se estimar\u00e1 mal denegado el recurso y se &nbsp;conceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar mal denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A. frente a la &nbsp;sentencia de 18 de junio de 2020, dictada dentro del proceso &nbsp;declarativo de competencia desleal de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Conceder el recurso de casaci\u00f3n impetrado por el extremo &nbsp;activo frente a la providencia rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar que por Secretar\u00eda se oficie al Tribunal de origen &nbsp;para que remita a esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo &nbsp;estatuido en el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de General del &nbsp;Proceso, en lo que sea pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depalma editores, 3ra edici\u00f3n,Buenos Aires, 1958, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;174. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002Cfr., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principalmente, los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y PCSJA20-11557 del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha en que el Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;levant\u00f3 de manera general la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales establecida con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO J. COUTURE. Ob. Cit. p. 169. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orientaci\u00f3n argumentativa ha sido expuesta en casos similares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(AC2776-2018, rad. 2018-01302, 3 jul. 2018) y se acoge en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad, recogiendo, con fundamento en las consideraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuestas, la que hubo de exponerse en ocasiones anteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(AC7384-2017, rad. 2013-11183, 3 nov. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002$980.655.000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2418-2021 (2020-01928-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2418-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 1001-02-03-000-2020-01928-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;el recurso &nbsp;de queja que Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.- &nbsp;interpuso frente al auto de 8 de julio de 2020, proferido por el &nbsp;Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}