{"id":54488,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2485-2021-2021-01823-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2485-2021-2021-01823-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2485-2021-2021-01823-00\/","title":{"rendered":"AC 2485 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2485-2021 (2021-01823-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2485-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01823-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Noveno Civil de Circuito Oral de Barranquilla y Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a RODRIGO &nbsp;LE\u00d3N MORE C\u00c1RDENAS &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicit\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s &nbsp;social del predio denominado \u201cK &nbsp;10 INT 1 IRBANIZACI\u00d3N EL MIRADOR\u201d, &nbsp;ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;040-182795 y registrado como de propiedad de la sociedad Isaza &nbsp;Inmobiliaria (Banco de Lotes) &amp; Compa\u00f1\u00eda S. en C. &nbsp;\u201cEn &nbsp;Liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural, el conocimiento se atribuy\u00f3 a la referida &nbsp;agencia judicial, en consideraci\u00f3n al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien y a la cuant\u00eda, la cual estim\u00f3 en \u201ctrescientos &nbsp;diez millones ciento diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho &nbsp;pesos ($310.119.448)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen admiti\u00f3 el escrito inaugural y &nbsp;posteriormente surti\u00f3 varias actuaciones, entre ellas, orden\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n personal a los demandados, dict\u00f3 medida &nbsp;cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, realiz\u00f3 la &nbsp;diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, y &nbsp;luego, por medio de auto de 8 de febrero de la presente calenda, con &nbsp;sustento en la providencia de unificaci\u00f3n AC140 de 24 de enero &nbsp;de 2020, proferida por esta Sala y en virtud del control de legalidad &nbsp;establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, decidi\u00f3 \u201cdeclarar &nbsp;la falta de competencia por el factor subjetivo, atendiendo la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la sociedad demandante, Agencia &nbsp;Nacional Estatal \u2013 ANI\u201d, &nbsp;por lo que, \u201cla &nbsp;competencia para conocer del presente proceso se encuentra en cabeza &nbsp;del Juez Civil del Circuito Oral de Bogot\u00e1 D.C., en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La parte demandante, radic\u00f3 ante ese despacho solicitud de &nbsp;control de legalidad, para que se dejara sin valor ni efecto la &nbsp;providencia referida en el p\u00e1rrafo precedente, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que el proceso siguiera su curso en la capital &nbsp;del Atl\u00e1ntico; con sustento en que, como el bien objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n se encuentra ubicado en dicha ciudad la entidad &nbsp;renunci\u00f3 de forma t\u00e1cita a la aplicaci\u00f3n al &nbsp;\u201cfuero personal\u201d al momento de presentar el libelo para &nbsp;darle prevalencia al fuero real; adicionalmente, adujo que no se debe &nbsp;confundir el factor subjetivo con el fuero personal, pues en su &nbsp;sentir, el segundo originado en el factor territorial no altera la &nbsp;competencia cuando dentro del proceso interviene una entidad p\u00fablica, &nbsp;por lo que no exist\u00edan razones para remitir las diligencias a &nbsp;Bogot\u00e13. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por medio de providencia de 14 de abril pasado, la juzgadora de &nbsp;Barranquilla resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el auto &nbsp;cuestionado, al advertir que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 en &nbsp;atenci\u00f3n tanto al auto de unificaci\u00f3n AC140-2020, como &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del estatuto procesal &nbsp;vigente, pues en virtud de una \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;correcta, y en observancia del car\u00e1cter de orden p\u00fablico &nbsp;y por lo tanto de obligatorio cumplimiento de las normas procesales\u201d, &nbsp;no es procedente la \u201crenuncia &nbsp;tacita del fuero personal por parte de la demandante al presentar la &nbsp;demanda ante el Juez donde se encuentra ubicado el bien objeto del &nbsp;proceso y no, en ante el Juez de su domicilio (&#8230;)\u201d, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal contenida en el canon 13 ib\u00eddem &nbsp;y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto &nbsp;realizado por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la &nbsp;atribuci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a que corresponde el &nbsp;conocimiento del asunto a la juzgadora remitente, pues \u201cel &nbsp;predio del cual se solicita sea expropiado se encuentra ubicado en el &nbsp;municipio de Puerto Colombia- Atl\u00e1ntico, es decir, prevalece &nbsp;el facto territorial. (\u2026) Aunado a lo anterior, la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI-, manifest\u00f3 en el escrito de &nbsp;la demanda, su predilecci\u00f3n para que prevalezca el fuero real &nbsp;determinado por la ubicaci\u00f3n del inmueble (\u2026), &nbsp;entendiendo &nbsp;el juzgador la voluntad de la actora como una renuncia al factor &nbsp;subjetivo5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil de circuito competente para conocer del presente &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n, en el que se discute si es viable &nbsp;aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral &nbsp;d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, o el del numeral s\u00e9ptimo del mismo precepto. Cumple &nbsp;averiguar, adem\u00e1s, si la competencia debe continuar en el &nbsp;juzgador ante el que primero se radic\u00f3, en atenci\u00f3n al &nbsp;principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre dos estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que, en l\u00ednea de principio, la competencia por el &nbsp;factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no &nbsp;advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, &nbsp;o si hay silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los &nbsp;eventos en los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, &nbsp;y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n &nbsp;radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y &nbsp;precisamente en el sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades &nbsp;por la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada de servicios p\u00fablicos, de &nbsp;donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia &nbsp;del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;(\u2026) Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. (\u2026) &nbsp;Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web de la &nbsp;entidad8, &nbsp;se observa que la convocante es \u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;y tambi\u00e9n que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que \u00e9sta es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido el que &nbsp;resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que atribuye la &nbsp;competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se encuentran &nbsp;ubicados los bienes, como lo pretendi\u00f3 el Juez Cuarenta y Ocho &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Sala en el citado auto de unificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda &nbsp;en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con &nbsp;profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)9. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n al numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, complementado con los art\u00edculos &nbsp;13 y 29 del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble &nbsp;caracterizado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;040-182795, &nbsp;del que se pretende la expropiaci\u00f3n est\u00e9 ubicado en el &nbsp;municipio de Puerto &nbsp;Colombia, Atl\u00e1ntico, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que la parte demandante es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico cuyo domicilio es Bogot\u00e1, &nbsp;se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la prevalencia establecida en esta &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ello, sin que &nbsp;interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su &nbsp;hom\u00f3logo Noveno &nbsp;Civil de Circuito Oral de Barranquilla, &nbsp;\u201cpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d &nbsp;(AC5943-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corresponde conocer el juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la &nbsp;AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a RODRIGO LE\u00d3N &nbsp;MORE C\u00c1RDENAS, WILLING ZAPATA DEL TORO, ISAZA INMOBILIARIA &nbsp;(BANCO DE LOTES) &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S. EN C. \u201cEN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N\u201d y el DEPARTAMENTO DEL ATL\u00c1NTICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 a 11, anexo 01 demanda.pdf, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 4, anexo 25 auto declara falta de competencia.pdf, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 4, anexo 25 auto declara falta de competencia.pdf, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 28 auto resuelve solicitud de ilegalidad.pdf, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 30 auto conflicto negativo de competencia.pdf, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2485-2021 (2021-01823-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2485-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01823-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Noveno Civil de Circuito Oral de Barranquilla y Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}