{"id":54503,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2501-2021-2017-00240-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2501-2021-2017-00240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2501-2021-2017-00240-01\/","title":{"rendered":"AC 2501 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2501-2021 (2017-00240-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2501-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-31-03-004-2017-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HOOVER &nbsp;DE JES\u00daS CARDONA PULGAR\u00cdN para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por &nbsp;GLORIA YOLANDA OSORIO R\u00cdOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio de la acci\u00f3n de dominio, se solicit\u00f3: i) &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del dominio pleno y la posesi\u00f3n &nbsp;absoluta \u201cdel &nbsp;predio rural denominado LA GIRALDA \u2013 PRIMER LOTE, ubicada en la &nbsp;vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del &nbsp;municipio de Pereira, v\u00eda Alcal\u00e1 (V), cuyos linderos se &nbsp;aportan en el certificado de tradici\u00f3n (\u2026) No. &nbsp;290-6326\u201d, &nbsp;y en consecuencia, ii) &nbsp;\u201ccondenar &nbsp;al demandado a entregar dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes &nbsp;a la ejecutoria de la sentencia el [citado] &nbsp;inmueble\u201d &nbsp;1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;en lo esencial se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La demandante &nbsp;adquiri\u00f3 el aludido predio rural por compra a Jos\u00e9 &nbsp;Harold Bustamante &nbsp;Cort\u00e9s, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 4547 de &nbsp;2016, conferida en la Notar\u00eda Tercera de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Hay identidad &nbsp;entre el inmueble perseguido en reivindicaci\u00f3n, y el que ocupa &nbsp;y posee \u201cilegalmente\u201d &nbsp;el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, pese a ser la propietaria, se encuentra privada del &nbsp;se\u00f1or\u00edo del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Se desconoce &nbsp;la ejecuci\u00f3n de mejoras por el demandado en el fundo, y si &nbsp;\u00e9ste las hubiese plantado, fue sin el consentimiento de la &nbsp;propietaria2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el &nbsp;enjuiciado, oportunamente replic\u00f3 el escrito inicial y se &nbsp;opuso a las pretensiones all\u00ed elevadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El dominio &nbsp;del bien adquirido por la gestora, luego de la trasferencia onerosa &nbsp;que le hiciera Jos\u00e9 Harold Bustamante Cort\u00e9s mediante &nbsp;la \u201cescritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa No. 457 de 2016\u201d, &nbsp;lo \u201cperdi\u00f3\u201d &nbsp;como consecuencia de la posesi\u00f3n del accionado, ejercida desde &nbsp;hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, situaci\u00f3n que a su vez &nbsp;hace \u201cnula\u201d &nbsp;la mentada enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La identidad &nbsp;entre el bien solicitado en reivindicaci\u00f3n y el detentado en &nbsp;posesi\u00f3n, carece de elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El derecho de &nbsp;la contraparte ya se extingui\u00f3, en virtud de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio concretada a su favor, dado los actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o que ha ejercido por m\u00e1s de una d\u00e9cada, &nbsp;haber explotado econ\u00f3micamente el predio y desconocer dominio &nbsp;de terceros, hechos discutidos en el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Pereira, bajo el \u201cradicado &nbsp;2015-1119\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Las mejoras &nbsp;realizadas al fundo motivo de la litis, &nbsp;fueron &nbsp;solventadas con su propio peculio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Su posesi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de ser pac\u00edfica e ininterrumpida, ha sido &nbsp;p\u00fablica, hecho que fue constatado en un juicio ejecutivo &nbsp;promovido en su contra y relacionado con el bien objeto de inter\u00e9s, &nbsp;el cual fue conocido por la actora3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con la sentencia del 26 de junio de &nbsp;2019, por cuya virtud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: &nbsp;Se accede a las pretensiones contenidas en la demanda reivindicatoria &nbsp;(\u2026) &nbsp;respecto al inmueble denominado \u2018LA BARRENECHE HOY LA GIRALDA &nbsp;PRIMER LOTE\u2019, ubicado en \u00e1rea rural de esa &nbsp;municipalidad, vereda Mundo Nuevo, identificado con Matricula &nbsp;Inmobiliaria No. 290-6326, ficha catastral No. 00-04-0002-0037-000, &nbsp;con un \u00e1rea de 6-7754,19 hect\u00e1reas, comprendido por los &nbsp;linderos que se describen, a saber: Norte, &nbsp;con predio identificado con fichas catastrales terminadas en 0803 y &nbsp;802, que corresponde a los lotes tres y dos. Oriente, &nbsp;con la finca Venecia, ficha catastral terminada en 051. Sur, &nbsp;finca denominada la Bambina, con ficha catastral terminada en 041. &nbsp;Occidente, &nbsp;con finca denominada Santa Teresa, ficha catastral terminada en 086. &nbsp;Segundo: &nbsp;Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado restituya a &nbsp;la demandante el inmueble de que trata este proceso, (\u2026) &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;esta sentencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como fundamento &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, la juzgadora de primer grado &nbsp;tuvo por acreditados los siguientes presupuestos: i) &nbsp;el derecho de dominio de la parte activa; ii) &nbsp;la posesi\u00f3n en cabeza del accionado, sin que fuera debatida la &nbsp;raz\u00f3n de su permanencia en el bien pretendido; y, iii) &nbsp;la identidad entre el bien pose\u00eddo y el objeto de la causa &nbsp;petendi. &nbsp;Este \u00faltimo, aun cuando la gestora pretermitiera determinar su &nbsp;\u00e1rea, habida cuenta que dicha omisi\u00f3n fue superada con &nbsp;la certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi- IGAC, mediante la cual se demostr\u00f3 que este tiene una &nbsp;cabida superficiaria de 6 hect\u00e1reas y 7.754,19 metros &nbsp;cuadrados4. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;lo resuelto, el demandado la apel\u00f3, tras esgrimir dos reparos &nbsp;contra esta, los cuales se condensan as\u00ed: i) &nbsp;la &nbsp;demanda carece de la descripci\u00f3n precisa y clara del bien por &nbsp;reivindicar, al punto que es abstracta y no se ajusta a los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 82 del estatuto adjetivo civil &nbsp;vigente; y ii) &nbsp;la accionante omiti\u00f3 allegar la prueba para identificar el &nbsp;inmueble, pues no coinciden en el \u00e1rea el folio de matr\u00edcula &nbsp;y la ficha catastral allegadas5. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada, el superior confirm\u00f3 parcialmente lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;en audiencia virtual llevada a cabo el 5 de agosto pasado, pues, &nbsp;modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva, para &nbsp;precisar los linderos del fundo materia de la acci\u00f3n de &nbsp;dominio.6 &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3 que el primer cuestionamiento deviene impr\u00f3spero, &nbsp;por prescindir del peso suficiente para desconocer el requisito de la &nbsp;identidad del inmueble en cuesti\u00f3n, comoquiera que, si bien es &nbsp;cierto que la definici\u00f3n del canon 946 del C\u00f3digo Civil &nbsp;estatuye su car\u00e1cter de presupuesto para que triunfe la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el precepto 83 de la &nbsp;actual codificaci\u00f3n procesal civil no exige la descripci\u00f3n &nbsp;del bien, como lo echa de menos el opugnante, sino su identificaci\u00f3n, &nbsp;y como en la demanda efectivamente se indic\u00f3 la localizaci\u00f3n &nbsp;del predio, su nombre y los colindantes actuales, sin que sea &nbsp;imperativo determinar su \u00e1rea, por no demandarlo as\u00ed la &nbsp;aludida disposici\u00f3n, se tiene por identificado en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en ella, de ah\u00ed que, ning\u00fan defecto &nbsp;formal se le puede imputar al libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Arguy\u00f3 que para emitir la decisi\u00f3n final del proceso, &nbsp;el an\u00e1lisis no se soporta en el escrito introductor, en cuanto &nbsp;a la identidad del inmueble se refiere, a menos que en el decurso de &nbsp;la actuaci\u00f3n se evidencie que los datos suministrados son &nbsp;confusos y ameritan aclaraci\u00f3n, por lo que los vicios que &nbsp;padezca el tr\u00e1mite deben salvarse mediante el adecuado &nbsp;ejercicio del control de legalidad, y si acaso sobreviniesen hasta la &nbsp;etapa de sentenciar, deber\u00e1 acudirse a la interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto al segundo reproche, se\u00f1al\u00f3 que pese la regla &nbsp;general del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, donde se indica que al interesado corresponde la carga de &nbsp;demostrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas invocadas, es &nbsp;incontrastable que los c\u00e1nones 42, 169 y 170 ib\u00eddem, &nbsp;prev\u00e9n la prueba de oficio como un deber del juez para suplir &nbsp;las falencias probatorias en aras de esclarecer los hechos sometidos &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n, criterio que &nbsp;orienta el precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;especialidad, obligaci\u00f3n que atendi\u00f3 la juzgadora de &nbsp;primera instancia, de &nbsp;modo que ning\u00fan desafuero configura tal proceder, toda vez que &nbsp;lo buscado es dirimir la controversia con mayores elementos de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en atenci\u00f3n a tal hermen\u00e9utica, en sede de alzada &nbsp;se hizo necesario decretar un peritaje de oficio \u201cpara &nbsp;materialmente establecer si la posesi\u00f3n se ejerc\u00eda &nbsp;sobre una parte o sobre la totalidad el bien, y s\u00ed el &nbsp;reclamado por la actora era igual a lo alegado por el demandado\u201d, &nbsp;dado que, en la sentencia apelada \u201cno &nbsp;se aprecia un an\u00e1lisis probatorio riguroso del elemento &nbsp;identidad; apenas se valor\u00f3 el certificado del IGAC que daba &nbsp;cuenta de los linderos y el \u00e1rea del inmueble (Cuaderno &nbsp;1a instancia, folio 150), &nbsp;y aunque sirvi\u00f3 para desenmara\u00f1ar la confusi\u00f3n &nbsp;visible en el certificado de tradici\u00f3n y la escritura de &nbsp;compraventa en cuanto a la cabida; finalmente, no se acogi\u00f3 en &nbsp;su totalidad, pues all\u00ed se citaron dos fichas en el lindero &nbsp;sur y el fallo solo mencion\u00f3 una (Ordinal &nbsp;1\u00b0, parte resolutiva de la decisi\u00f3n)\u201d, &nbsp;am\u00e9n que al confrontar tales instrumentos, determin\u00f3 &nbsp;que \u201ces &nbsp;palpable una disconformidad en cuanto al \u00e1rea del inmueble\u201d, &nbsp;aunque no en los dem\u00e1s aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Expres\u00f3 que dicho trabajo arroj\u00f3 como resultado, que &nbsp;\u201cel &nbsp;\u00e1rea de consulta es igual a 67754,19 metros cuadrados, lo que &nbsp;es igual a 6 hect\u00e1reas m\u00e1s 7754,19 m2\u201d, &nbsp;y &nbsp;\u201caunque &nbsp;se hable en este documento [EP &nbsp;No.4547] &nbsp;de 25 hect\u00e1reas aproximadamente y se diga que el predio est\u00e1 &nbsp;integrado por varios lotes contiguos, solo describen un lote, &nbsp;denominado PRIMER LOTE\u201d, &nbsp;y frente a la diferencia de linderos del extremo sur, que \u201clas &nbsp;fichas colindantes descritas en el \u2018certificado catastral &nbsp;especial\u2019 coinciden con las consultadas en su informe\u201d, &nbsp;de lo cual concluy\u00f3 que, \u201clas &nbsp;pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con &nbsp;un \u00e1rea menor, que es la pose\u00edda por el demandado\u201d, &nbsp;quedando as\u00ed acreditado el supuesto de la identidad echado de &nbsp;menos con el recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dijo que la experticia &nbsp;rendida tiene plena validez, dado que \u201cse &nbsp;allan\u00f3 al cumplimiento de las prescripciones generales (Arts. &nbsp;164 y 168, C.G.P.) y especiales de admisibilidad (Art. 226-6\u00ba, &nbsp;C.G.P.), y en cuanto a su eficacia, a tono con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica el contenido y la fundamentaci\u00f3n empleada &nbsp;ofrecen solidez, claridad, exhaustividad y precisi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;se demostr\u00f3 su idoneidad, es decir, se acataron las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 232 del C.G.P.\u201d, &nbsp;raz\u00f3n suficiente para concederle \u201csuficiente &nbsp;m\u00e9rito demostrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de lo razonado, confirm\u00f3 la reivindicaci\u00f3n &nbsp;ordenada por el a-quo, &nbsp;pero modific\u00f3 los l\u00edmites del inmueble, en el siguiente &nbsp;sentido: \u201cPor &nbsp;el norte con los lotes Nos.66-001-00-04-00-00-0002-0803-0-00-00-000 y &nbsp;66-001-00-04-00-00-0002-0802-0-00-00-000; por el oriente con el lote &nbsp;No.66-001-00-04-00-00-0002-0051-0-00-00-000; por el sur con los lotes &nbsp;Nos. 66-001-00-04-00-00-0002-0041-0-00-00-000 y &nbsp;66-001-00-04-00-00-0002-0040 -0-00-00-000; y por el occidente con el &nbsp;lote No.66-001-00-04-00-00-0002-0086-0-00-00-000\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, y contiene cinco &nbsp;cargos, fundamentados como pasa a relacionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal primera, el censor acusa el fallo combatido por violaci\u00f3n &nbsp;directa de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 82 del citado &nbsp;estatuto procesal del \u201cC\u00f3digo &nbsp;Civil\u201d y &nbsp;de la \u201cley &nbsp;792 de [2]002\u201d. &nbsp;Para sustentar el ataque no expuso ning\u00fan argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia que la &nbsp;sentencia infringi\u00f3 el \u201cart. &nbsp;29 C.N.\u201d &nbsp;y el \u201cart- &nbsp;685 del C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;sin especificar si de forma directa o indirecta. Con la intenci\u00f3n &nbsp;de soportar el ataque, el impugnante aduce que en el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Pereira se ventila el proceso de pertenencia &nbsp;con radicado No. 2018-00554-00, donde funge como demandante y \u201ccumple &nbsp;con las exigencia[s] &nbsp;de las normas sustanciales y procesales de que tratan los art\u00edculos &nbsp;368 y siguientes C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin esgrimir &nbsp;causal alguna, se denuncia el fallo del ad-quem, &nbsp;porque \u201c[n]o &nbsp;se valor\u00f3 la prueba testimonia[l] &nbsp;en legal forma aportada por la [parte &nbsp;demandada]\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de no observar que &nbsp;\u201clas pruebas del actor son contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda, se tilda la sentencia de segundo grado de violar &nbsp;indirectamente la ley sustancial, al no aplicar lo previsto en los &nbsp;numerales 4 y 5 del canon 82 de la actual normatividad adjetiva &nbsp;civil. Como sustento del reproche, el recurrente se\u00f1ala que la &nbsp;demanda \u201cno &nbsp;identifica los predios, el que se pretende reivindicar y el pose\u00eddo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;motivo tercero de casaci\u00f3n, se reprocha la sentencia del &nbsp;ad-quem &nbsp;por no estar en consonancia con los \u201chechos &nbsp;de la demanda\u201d. &nbsp;En desarrollo de la censura, se manifiesta que se \u201ctutelan &nbsp;pretensiones\u201d &nbsp;que no guardan correspondencia con los hechos expuestos en el libelo &nbsp;inaugural; que en este \u201cno &nbsp;se identifica de manera fehaciente [el &nbsp;predio objeto de reivindicaci\u00f3n] &nbsp;en cuanto a \u00e1rea, linderos, matr\u00edculas, fichas &nbsp;catastrales\u201d; &nbsp;y que con el susodicho escrito \u201cno &nbsp;se aportan las pruebas con relevancia jur\u00eddica\u201d, &nbsp;pues \u201cno &nbsp;se anexa un dictamen\u201d &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de que tratan los art\u00edculos 173 y &nbsp;226 del estatuto procesal civil vigente8. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la &nbsp;presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la luz del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera integral desde &nbsp;el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposici\u00f3n, siendo &nbsp;aquel remedio extraordinario formulado el 5 &nbsp;de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem), &nbsp;previene aqu\u00e9l precepto que, \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d &nbsp;(literal a) numeral 2\u00ba), y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d &nbsp;(CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, &nbsp;reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente &nbsp;aseverar, sin la concreci\u00f3n debida, el desconocimiento de &nbsp;ciertas reglas sustanciales, siendo preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando se &nbsp;alega que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, &nbsp;esto es, la causal segunda de casaci\u00f3n, no es admisible &nbsp;referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con &nbsp;el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando &nbsp;en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), pero, si se denuncia un yerro de ese otro linaje, &nbsp;esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el &nbsp;juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal tercera del rese\u00f1ado art\u00edculo &nbsp;336 del nuevo estatuto procesal, esta se presenta cuando: i) &nbsp;el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o &nbsp;excepciones probadas en el caso (extra &nbsp;petita), &nbsp;o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra &nbsp;petita); &nbsp;ii) &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u201cafirmaciones &nbsp;formuladas por las partes\u201d, &nbsp;puesto que es obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un &nbsp;hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) &nbsp;en los eventos en los que se presenta \u201cuna &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para demostrar &nbsp;la estructuraci\u00f3n del precitado motivo, se impone para el &nbsp;interesado realizar un cotejo o comparaci\u00f3n de la demanda, o &nbsp;de la contestaci\u00f3n o del pliego o acto de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia &nbsp;reprochada en casaci\u00f3n, poniendo en evidencia la falta de &nbsp;correspondencia alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;los cinco cargos ac\u00e1 planteados, como pasa a explicarse en &nbsp;detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se extrae del pertinente compendio realizado l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;el recurrente denunci\u00f3 \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, &nbsp;particularmente, de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso; sin embargo de esa censura, &nbsp;el interesado desatendi\u00f3 la consabida carga legal prevista en &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 de dicha obra, &nbsp;cual es la de invocar &nbsp;al menos una norma con esa connotaci\u00f3n y que estuviera &nbsp;\u00edntimamente ligada con el objeto de la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada, &nbsp;dado que tal precepto no es de aquella naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;recuerda que las normas &nbsp;sustanciales \u201cson &nbsp;aquellas que \u2018en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las &nbsp;puramente enunciativas &nbsp;o enumerativas, &nbsp;o los interpretativas, &nbsp;o las &nbsp;procesales\u201d &nbsp;(CSJ, AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el canon invocado por el demandante en casaci\u00f3n, sin duda que &nbsp;no es sustantivo, por cuanto hace relaci\u00f3n con los requisitos &nbsp;formales de la demanda para iniciar un proceso, particularmente, los &nbsp;numerales referidos, a la manera en la que se deben formular las &nbsp;pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a que preceptos como el 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, fiel reflejo del 75 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, no son sustantivos por ser apenas orientadores de la actividad &nbsp;procesal, lo ha dicho esta Sala, entre muchos, en autos de 6 de &nbsp;febrero y 10 de septiembre de 1998 (Rad. 6912 y 7199), y en auto AC &nbsp;2958 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, entonces, &nbsp;es claro que no se atendi\u00f3 la exigencia &nbsp;de &nbsp;invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de &nbsp;segundo grado, &nbsp;raz\u00f3n suficiente para no aceptar el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;cabe se\u00f1alar, que el actor cit\u00f3 como violados el C\u00f3digo &nbsp;Civil y la Ley 792 de 20029, &nbsp;pero, sin mencionar cu\u00e1l de sus preceptos, lo que ratifica la &nbsp;ausencia de la exigencia atr\u00e1s advertida, requerida para que &nbsp;el libelo de casaci\u00f3n pasa a la siguiente fase del mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, &nbsp;en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente &nbsp;estadio del recurso de casaci\u00f3n, porque el deber de indicar un &nbsp;precepto sustantivo se erige como insoslayable, trat\u00e1ndose del &nbsp;planteamiento de la dos primeras causales de casaci\u00f3n &nbsp;relacionadas en el canon 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia &nbsp;legal, por lo dem\u00e1s, no se erige como injustificada o &nbsp;caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho &nbsp;sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar s\u00ed, &nbsp;en verdad, el Tribunal lo infringi\u00f3 en el escenario de su &nbsp;aplicaci\u00f3n recta, como ac\u00e1 se denuncia, o si lo vulner\u00f3 &nbsp;indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la &nbsp;importancia del referido requisito, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;citada en AC2563-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo antes expuesto, se suma como deficiencia formal, en gracia a la &nbsp;discusi\u00f3n10, &nbsp;que el impugnante no fundament\u00f3 de manera clara, precisa y &nbsp;completa el embate (Num. &nbsp;2, Art. 344 ib\u00eddem), &nbsp;siendo su deber, pues no explic\u00f3 el porqu\u00e9 el &nbsp;precepto que invoc\u00f3 como sustancial fue sustento o debi\u00f3 &nbsp;serlo del fallo atacado, en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el &nbsp;desacierto en la labor de subsunci\u00f3n del fallador de segundo &nbsp;grado, bien porque la aplic\u00f3 indebidamente, no lo aplic\u00f3 &nbsp;o hizo un errado discernimiento de este, y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte, todo ello en raz\u00f3n a que nada dijo al respecto &nbsp;en la demanda al presentar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018\u2026el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son &nbsp;inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es &nbsp;a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal &nbsp;cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar &nbsp;que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos &nbsp;espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, &nbsp;y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia &nbsp;se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta &nbsp;que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, &nbsp;si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019\u201d &nbsp;(subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en &nbsp;AC5035-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en un &nbsp;pronunciamiento posterior, trat\u00e1ndose de los dos primeros &nbsp;motivos de casaci\u00f3n, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en esa fundamentaci\u00f3n se debe incluir la presentaci\u00f3n &nbsp;de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera &nbsp;y segunda se trata, que el tribunal infringi\u00f3 las normas que &nbsp;el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron &nbsp;ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a &nbsp;impugnar. (Art\u00edculo 344, par. 1\u00ba, CGP). No &nbsp;puede pues limitarse el censor a indicarlas sin &nbsp;desarrollar una argumentaci\u00f3n hilvanada que exponga la raz\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n que alega. &nbsp;(\u2026).\u201d &nbsp;(Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, en lo que al cargo primero corresponde, no se &nbsp;cumpli\u00f3 con los requisitos formales establecidos en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00b0 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancia que lo hace &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este, lo que advierte la Corte es que no atiende la primera de las &nbsp;exigencias echada de menos en el cargo analizado en precedencia. En &nbsp;efecto, el impugnante acus\u00f3 la sentencia del tribunal de &nbsp;violar los &nbsp;art\u00edculos \u201c29 &nbsp;C.N.\u201d &nbsp;y \u201c685 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;los cuales no ostentan la caracter\u00edstica de sustancial, ya &nbsp;que, frente al primero, as\u00ed lo ha precisado la Corte (CSJ, &nbsp;AC1569-2019 y AC2681-2020), y el segundo, conforme con las &nbsp;consideraciones esbozadas l\u00edneas atr\u00e1s, solo define el &nbsp;concepto de la ocupaci\u00f3n, lo que descarta que pertenezca a &nbsp;dicha categor\u00eda de norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, as\u00ed &nbsp;se admitiera que dichos preceptos si cuentan con la aludida &nbsp;condici\u00f3n, el ataque sigue siendo inadmisible, dado que el &nbsp;actor omiti\u00f3 se\u00f1alar la v\u00eda por la cual encauza &nbsp;la violaci\u00f3n denunciada (directa o indirecta), y de contera, &nbsp;la clase de error cometido por el juzgador (de hecho o de derecho), &nbsp;es decir, no singulariz\u00f3 siquiera la causal de casaci\u00f3n &nbsp;que pretende hacer actuar, necesaria para la comprensi\u00f3n del &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en indicar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;interesado &nbsp;deber\u00e1 formular sus reproches a trav\u00e9s de cargos &nbsp;separados, \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb (el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344). Para lo cual, deber\u00e1 &nbsp;indicar la causal esgrimida &nbsp;y, &nbsp;de arg\u00fcirse la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, &nbsp;identificar &nbsp;la v\u00eda (directa o indirecta) y el error (de hecho o de &nbsp;derecho)\u201d &nbsp;(negritas &nbsp;ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, precis\u00f3 la Corte, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cs\u00ed &nbsp;se erige como requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que &nbsp;el censor especifique cu\u00e1l de las causales es la que se &nbsp;configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, &nbsp;y en qu\u00e9 consiste el desatino que da lugar al quiebre del &nbsp;fallo, en forma \u00abclara y precisa\u00bb para que pueda &nbsp;admitirse la demanda\u201d &nbsp;(CSJ, AC1549-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por si fuera &nbsp;poco, aunque se admitiera que el embate se estructur\u00f3 con &nbsp;apoyo en la primera de las aludidas sendas11, &nbsp;el reproche del demandante trasluce desenfocado, comoquiera que, a &nbsp;m\u00e1s que &nbsp;los &nbsp;c\u00e1nones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia confutada, &nbsp;\u00e9ste en su desarrollo adujo un argumento que no guarda &nbsp;armon\u00eda con los fundamentos que sirvieron de apoyo al ad-quem &nbsp;para adoptar dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explica esta premisa porque, como se histori\u00f3 en los &nbsp;antecedentes de esta providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira al abordar los reparos expuestos por el apelante, &nbsp;aqu\u00ed actor, contra la sentencia de primer grado, se ocup\u00f3 &nbsp;de analizar, por un lado, los requisitos de la singularizaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;bien a reivindicar y su consonancia con el pose\u00eddo por el &nbsp;demandado, necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;impetrada, con &nbsp;apoyo en los art\u00edculos 946 del C\u00f3digo Civil y 83 del &nbsp;vigente estatuto adjetivo de esa especialidad, y por otro, si la &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;en arrimar oportunamente prueba para identificar el inmueble por &nbsp;parte de la demandante daba lugar a la revocatoria de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, a la luz de los art\u00edculos 42, 167, 169 y 170 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;siendo este el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico del fallo &nbsp;refutado, el impugnante al fundamentar el embate se\u00f1al\u00f3, &nbsp;\u00fanicamente, que existe \u201cProceso &nbsp;Verbal Especial de Pertenencia que se ventila en el juzgado cuarto &nbsp;civil del Circuito de Pereira, con radicado No. 2018-554, [donde] &nbsp;cumple con las exigencia[s] &nbsp;de las normas sustanciales y procesales de que tratan los art\u00edculos &nbsp;368 y siguientes C.G.P.\u201d, &nbsp;como si en aqu\u00e9l se hubiese debatido la posesi\u00f3n que &nbsp;aleg\u00f3 tener sobre el predio rural reivindicado, lo que torna &nbsp;la acusaci\u00f3n desfasada, &nbsp;la que por dem\u00e1s se asimila m\u00e1s a un alegato de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el reproche deviene inaceptable para ser decidido de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente &nbsp;al tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, este embate tampoco se\u00f1ala la causal de casaci\u00f3n &nbsp;por la cual deber\u00eda encaminar la Corte el estudio de la &nbsp;inconformidad que propone el recurrente, adem\u00e1s de que si se &nbsp;interpreta que lo denunciado es la falta de valoraci\u00f3n de una &nbsp;prueba relacionada con la actuaci\u00f3n surtida en otro proceso &nbsp;judicial, el impugnante no satisfizo la carga elemental de denunciar &nbsp;la norma sustancial vulnerada por el Tribunal, Es decir, que resulta &nbsp;ostensible el incumplimiento de los requisitos formales del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, imprescindibles para &nbsp;aceptar el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone se\u00f1alar, adicionalmente, que ac\u00e1 el impugnante &nbsp;se &nbsp;limit\u00f3 a poner de presente su particular propuesta de &nbsp;valoraci\u00f3n sobre &nbsp;las pruebas que tild\u00f3 de err\u00f3neamente apreciadas, &nbsp;como disyuntiva a la que sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, al expresar, llanamente, que en esta no se valor\u00f3 &nbsp;\u201cla &nbsp;prueba testimonia[l] &nbsp;en legal forma aportada por la causa pasiva\u201d, &nbsp;en la que se \u201caportaron &nbsp;argumentos para desestimar las pretensiones\u201d, &nbsp;am\u00e9n que &nbsp;\u201clas pruebas [de &nbsp;la demandante] &nbsp;son contradictorias\u201d, &nbsp;reparo que as\u00ed formulado tiene la entidad propia de un alegato &nbsp;de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se &nbsp;estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de asumirse &nbsp;el ataque como la denuncia de errores de hecho del Tribunal en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;igualmente lo &nbsp;planteado no perder\u00eda esa connotaci\u00f3n, ya que no &nbsp;satisface las exigencias formales y t\u00e9cnicas m\u00ednimas &nbsp;previstas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;que para esa clase de desacierto son, en palabras de la Sala, &nbsp;\u201cespecificar &nbsp;(\u2026) &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falla del sentenciador de &nbsp;instancia, esto es, si pretiri\u00f3 o tergivers\u00f3 los &nbsp;elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno &nbsp;inexistente\u201d, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de su comprobaci\u00f3n, esto es, \u201cidentificar &nbsp;los medios de convicci\u00f3n incorrectamente ponderados; &nbsp;singularizar los pasajes de ellos en los que recay\u00f3 el yerro; &nbsp;y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligi\u00f3, &nbsp;o debi\u00f3 deducir, de los mismos\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;que en repetidas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del &nbsp;proceso, y ello sigue siendo as\u00ed a\u00fan con la entrada en &nbsp;vigencia de una nueva codificaci\u00f3n procesal, por lo que para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a esta sede &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al &nbsp;casacionista, am\u00e9n de interponer el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sustentarlo con una demanda que llene las exigencias m\u00ednimas &nbsp;de t\u00e9cnica y de forma previstas por el legislador. En ese &nbsp;contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera &nbsp;el principio de la soberan\u00eda del juzgador en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, &nbsp;singularizar con precisi\u00f3n y claridad las probanzas sobre las &nbsp;que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente &nbsp;su trascendencia.\u201d &nbsp;(CSJ, AC1569-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;ataque se torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;la Sala advierte que el recurrente plantea el cargo por la v\u00eda &nbsp;indirecta, denunciando como transgresi\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial, nuevamente, los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82 del vigente estatuto procesal civil, el que ya se dijo en el punto &nbsp;2.1 de las presentes consideraciones, no tiene ese car\u00e1cter, &nbsp;de ah\u00ed que, es evidente que el reproche desatiende el &nbsp;requisito establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del canon 344 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo anterior, para ahondar en razones sobre la inadmisibilidad del &nbsp;ataque, que el actor no especific\u00f3 la clase de error cometido &nbsp;por el tribunal en su decisi\u00f3n, es decir, si es de &nbsp;hecho o de derecho, lo que lo aleja de la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;exigida para su comprensi\u00f3n y, por ende, su admisi\u00f3n &nbsp;(Num. 2\u00b0, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque se trate de encauzarlo por el error de hecho, &nbsp;lo cierto es que se queda corto en sus planteamientos, puesto que &nbsp;pregona que el escrito de demanda no identifica en sus pretensiones &nbsp;con claridad y precisi\u00f3n \u201clos &nbsp;predios, el que se pretende reivindicar y el pose\u00eddo\u201d, &nbsp;pero, al igual que en el embate anterior, no &nbsp;satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido de la &nbsp;respectiva prueba con lo que sobre ella se expres\u00f3 en el fallo &nbsp;opugnado, y muchos menos cumpli\u00f3 con la tarea de mostrar la &nbsp;discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y &nbsp;afectaba de manera determinante la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, tambi\u00e9n resulta desatinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Referente &nbsp;al quinto &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, el recurrente acusa la &nbsp;sentencia reprochada de no estar en consonancia con los \u201chechos &nbsp;de la demanda\u201d, &nbsp;dado que, el tribunal accedi\u00f3 a pretensiones que no guardan &nbsp;correspondencia con estos, ya que en esta no se identifica de manera &nbsp;fehaciente el predio objeto de reivindicaci\u00f3n en cuanto al &nbsp;\u00e1rea, sus linderos, matr\u00edcula inmobiliaria y ficha &nbsp;catastral, m\u00e1xime cuando con dicho escrito no se anex\u00f3 &nbsp;un dictamen pericial dentro del t\u00e9rmino de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 173 y 226 del nuevo estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no obstante &nbsp;la censura as\u00ed planteada, se advierte que desde la perspectiva &nbsp;formal, el censor no realiz\u00f3 la respectiva comparaci\u00f3n &nbsp;objetiva &nbsp;entre el libelo inicial (hechos y s\u00faplicas) y la parte &nbsp;resolutiva &nbsp;de la sentencia reprochada en casaci\u00f3n, &nbsp;para poder demostrar as\u00ed la &nbsp;falta de correspondencia alegada, &nbsp;ejercicio obligado para la &nbsp;estructuraci\u00f3n del motivo enlistado en el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha precisado la Corte, al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales &nbsp;debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa &nbsp;entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las &nbsp;resoluciones adoptadas en \u00e9l, &nbsp;todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. &nbsp;2006, Rad. 2002-01309-01)\u201d &nbsp;(negritas &nbsp;ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citado en AC2679-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, introdujo apreciaciones de \u00edndole probatoria, las &nbsp;cuales no son procedentes arg\u00fcir mediante este motivo, pues ac\u00e1 &nbsp;se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, no en el &nbsp;juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque se calificara el cargo as\u00ed propuesto con un &nbsp;criterio, si se quiere, menos r\u00edgido o estricto, y se aceptara &nbsp;que las exigencias formales y t\u00e9cnicas de esta causal fueron &nbsp;observadas por el impugnante, en la medida que por lo menos &nbsp;identific\u00f3 los \u00e1mbitos del error in &nbsp;procedendo, &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 de la misma disposici\u00f3n &nbsp;autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando \u201clos &nbsp;errores procesales aducidos no existen\u201d, &nbsp;supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el libelo inicial la demandante pretendi\u00f3 que se &nbsp;ordene la reivindicaci\u00f3n \u201cdel &nbsp;predio rural denominado LA GIRALDA \u2013 PRIMER LOTE, ubicada en la &nbsp;vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del &nbsp;municipio de Pereira, v\u00eda Alcal\u00e1 (V), cuyos linderos se &nbsp;aportan en el certificado de tradici\u00f3n (\u2026) No. 290-6326 &nbsp;(\u2026) &nbsp;con ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000 (\u2026)\u201d &nbsp;y, en consecuencia, al demandado hacer entrega de este12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los hechos primero y segundo de dicho escrito la interesada se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entre otros, que adquiri\u00f3 el aludido inmueble \u201cpor &nbsp;compra mediante Escritura P\u00fablica No. 4546 del 4\/11\/2016, de &nbsp;la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo Notarial de Pereira\u201d, &nbsp;el cual est\u00e1 siendo ocupado \u201cilegalmente\u201d &nbsp;por el demandado13. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;juez de primera instancia al definir el asunto de fondo resolvi\u00f3 &nbsp;acceder a las pretensiones incoadas; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fundo objeto del proceso no tiene una cabida de 25 hect\u00e1reas, &nbsp;como lo indica la citada escritura p\u00fablica de compraventa &nbsp;(t\u00edtulo) y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria (modo) &nbsp;aportados con la demanda, sino \u201cun &nbsp;\u00e1rea de 6-7754,19 hect\u00e1reas\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar la alzada, el Tribunal modific\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;tras advertir que si bien qued\u00f3 demostrado que &nbsp;\u201clas &nbsp;pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con &nbsp;un \u00e1rea menor, que es la pose\u00edda por el demandado\u201d, &nbsp;se deb\u00edan adecuar los alinderamientos \u201cconforme &nbsp;al certificado catastral del IGAC No.3770-398105-75705-0\u201d, &nbsp;pues no se incluy\u00f3 uno de los dos terrenos que colindan al &nbsp;sur15. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, es claro que dicha autoridad no incurri\u00f3 en el &nbsp;desatino que se le endilga, habida cuenta que su resoluci\u00f3n se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) &nbsp;expuestos en la demanda, solo que al realizar la debida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria16 &nbsp;de todos los medios de prueba recaudados en el litigio pudo &nbsp;evidenciar, al igual que la juzgadora a-quo, que el \u00e1rea del &nbsp;inmueble era menor a la expresada en los documentos aportados para &nbsp;demostrar la titularidad y singularizaci\u00f3n del bien &nbsp;reivindicado (folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u2013 E.P. de &nbsp;compraventa), pero que efectivamente se trata del fundo identificado &nbsp;con el F.M.I. No. &nbsp;290-6326 y &nbsp;la ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000, pose\u00eddo &nbsp;por el demandado, cuyos &nbsp;linderos corresponden a los anunciados en el &nbsp;certificado &nbsp;catastral &nbsp;especial allegado por el IGAC17, &nbsp;lo cual fue corroborado por el auxiliar de la justicia (top\u00f3grafo) &nbsp;que rindi\u00f3 el dictamen pericial decretado de oficio en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incuestionable que el ad-quem &nbsp;no incurri\u00f3 en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo &nbsp;definitivamente resulta inadmisible, ya que en la providencia &nbsp;censurada, se anduvo dentro del marco de lo pedido en las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda, y lo probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, importa decir que el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;tiene un ac\u00e1pite aparte denominado normas y concepto de la &nbsp;violaci\u00f3n, pero de este no se alcanza a divisar la &nbsp;estructuraci\u00f3n de otro cargo, pues, como si fuese un alegato &nbsp;de instancia, se dedica a mencionar y en algunos casos transcribir, &nbsp;adem\u00e1s de los preceptos anunciados en los ataques atr\u00e1s &nbsp;rese\u00f1ados, otras normas que a su juicio resultan violadas por &nbsp;el tribunal, como lo son los art\u00edculos 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 83, 164, 176, 226, 368 y siguientes del vigente estatuto &nbsp;adjetivo de esa especialidad, de los que ya ha dicho la Sala no &nbsp;tienen la connotaci\u00f3n de sustanciales18, &nbsp;as\u00ed como a realizar apreciaciones y conjeturas acerca de &nbsp;algunos medios de prueba y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada &nbsp;por los jueces de ambas instancias, lo cual es ajeno a este remedio &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad &nbsp;de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada, porque ninguno de los cinco cargos propuestos satisface &nbsp;las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y no hay elementos que ameriten &nbsp;una selecci\u00f3n oficiosa (positiva) del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por el demandado HOOVER &nbsp;DE JES\u00daS CARDONA PULGAR\u00cdN &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por &nbsp;GLORIA YOLANDA OSORIO R\u00cdOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 a 4 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66 a 68, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de audiencia art\u00edculo 373 del C.P.G., junto a su registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiovisual (parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 327 ib\u00eddem (Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30:56 a 45:20). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 327 del C.G.P. (Tiempo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:13:42 a 1:46:18). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en materia civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el supuesto de aceptarse que el referido canon si es de car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descarta de entrada la v\u00eda indirecta, porque no se sugiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siquiera un error de hecho o de derecho con este. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 a 4, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;114 y 115, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 327 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no es dable cuestionar por la causal 3\u00aa y menos a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizarla en este estadio del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba decretada de oficio por la a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, entre otros, CSJ, AC2194-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4591-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4186-2019, AC1427-2020 y AC663-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2501-2021 (2017-00240-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2501-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-31-03-004-2017-00240-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}