{"id":54513,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2594-2021-2017-00109-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2594-2021-2017-00109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2594-2021-2017-00109-01\/","title":{"rendered":"AC 2594 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2594-2021 (2017-00109-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2594-202 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 63001-31-03-001-2017-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Mercadeo Tecnolog\u00eda y Comunicaciones S.A.S. &nbsp;(en adelante, &nbsp;Mercattel) frente a la sentencia de 10 de marzo de 2020, dictada por &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia, en el proceso verbal que promovi\u00f3 la &nbsp;recurrente contra Telmex S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mercattel pidi\u00f3 &nbsp;que se declare que su contraparte es civilmente responsable por la &nbsp;infracci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;celebrado el 1\u00ba de abril de 2011, \u00abpor &nbsp;cualquiera de las siguientes causas o las que resulten demostradas en &nbsp;el proceso: incumplir las obligaciones contenidas en el c\u00f3digo &nbsp;de \u00e9tica que forma parte del contrato; incumplir el principio &nbsp;de ejecuci\u00f3n de buena fe del contrato; abusar de la posici\u00f3n &nbsp;dominante; falta de diligencia y cuidado en la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato; falta de criterios objetivos en selecci\u00f3n; &nbsp;imprudencia y temeridad en su ejecuci\u00f3n; y\/o por alterar el &nbsp;principio de confianza leg\u00edtima al momento de declarar la &nbsp;terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 varias indemnizaciones, que totalizan &nbsp;$11.227.953.4341, &nbsp;junto con \u00ablos intereses de mora que se causen &nbsp;desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el &nbsp;d\u00eda del pago efectivo\u00bb. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 &nbsp;el pago de \u00ab$209.005.430, por facturas dejadas &nbsp;de pagar en la liquidaci\u00f3n del contrato, juntamente con los &nbsp;intereses de mora (\u2026) liquidados &nbsp;desde el 27 de junio de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;F\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de marzo de 2004, Iv\u00e1n Mauricio Pr\u00edas conform\u00f3 &nbsp;el establecimiento de comercio denominado \u201cINGECOM\u201d, a &nbsp;trav\u00e9s del cual prestaba servicios de comercializaci\u00f3n, &nbsp;venta, soporte y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, siendo &nbsp;su principal cliente la sociedad TV Cable Pac\u00edfico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;atender tal exigencia, el 13 de junio de 2008 el se\u00f1or Pr\u00edas &nbsp;constituy\u00f3 la empresa unipersonal denominada \u201cMercadeo &nbsp;Tecnolog\u00eda y Comunicaciones Mercattel E.U.\u201d, con quien &nbsp;se celebraron nuevos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con &nbsp;el mismo objeto de los anteriores y \u00abse &nbsp;suscriben adem\u00e1s los contratos de agencia comercial de hogar y &nbsp;pyme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, aprovech\u00e1ndose de su condici\u00f3n de cliente &nbsp;\u00fanico de Mercattel, en esa oportunidad Telmex impuso el &nbsp;contenido de las negociaciones, incluyendo \u00abm\u00faltiples &nbsp;cl\u00e1usulas abusivas, tales como permitir la modificaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato por Telmex (\u2026); &nbsp;se relacionaban m\u00e1s de 20 numerales para Mercattel y solo 2 &nbsp;para Telmex, (\u2026) se &nbsp;autorizaba la imposici\u00f3n de multas y sanciones, se creaban &nbsp;cl\u00e1usulas de sentido unidireccional para proteger a Telmex y &nbsp;no a la inversa, tales como cl\u00e1usulas de indemnidad, condici\u00f3n &nbsp;resolutoria, p\u00f3lizas y garant\u00edas a cargo de Mercattel, &nbsp;exclusividad a favor de Telmex, causales de terminaci\u00f3n a &nbsp; favor de Telmex, facultad de administrador del contrato y renuncias a &nbsp;derechos por parte de Mercattel, entre otros (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;evitar \u00abque se dieran las consecuencias &nbsp;naturales de la antig\u00fcedad, el pago de la denominada cesant\u00eda &nbsp;comercial (\u2026), Telmex &nbsp;exig\u00eda que &nbsp;suscribieran entre las partes, llegada la fecha de vencimiento de &nbsp;cada contrato, actas de liquidaci\u00f3n y transacci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el nuevo contrato que regir\u00eda inmediatamente terminado el &nbsp;anterior, pero no exist\u00eda terminaci\u00f3n real, ni soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad en las gestiones, sino pr\u00f3rrogas y la &nbsp;documentaci\u00f3n de terminaci\u00f3n y transacci\u00f3n se &nbsp;firmaba incluso en \u00e9pocas diferentes a la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n, en ocasiones con posterioridad al inicio de &nbsp;vigencia del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;el mismo patr\u00f3n, el 1 de abril de 2011 se suscribi\u00f3 el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios que regir\u00eda la &nbsp;relaci\u00f3n comercial desde esa fecha, cuyo contenido fue &nbsp;igualmente impuesto en su totalidad por Telmex y al que se &nbsp;adicionaron nuevas cl\u00e1usulas abusivas, con las que se &nbsp;increment\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el desequilibrio de la &nbsp;relaci\u00f3n negocial, \u00abrecargando en Telmex &nbsp;sanciones, intervenciones directas del contrato y los trabajadores, &nbsp;apropiaciones de la informaci\u00f3n, cl\u00e1usula penal &nbsp;unilateral, imposici\u00f3n de direcci\u00f3n t\u00e9cnica de &nbsp;exclusividad, no concurrencia, p\u00f3lizas excesivas, entre otras &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el a\u00f1o 2013, Telmex inici\u00f3 un proceso de &nbsp;licitaci\u00f3n para seleccionar las compa\u00f1\u00edas cuyos &nbsp;servicios seguir\u00eda contratando, y aunque Mercattel \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con todas las condiciones objetivas de la propuesta y estaba mejor &nbsp;perfilado que los dem\u00e1s oferentes\u00bb, en marzo &nbsp;de 2014 Telmex le informa que no fue seleccionado y que, por ende, &nbsp;deb\u00eda iniciar el \u00abdesmonte y la &nbsp;transferencia de todo el know how, empleados, procesos e informaci\u00f3n &nbsp;a otros aliados o controlados de Telmex\u00bb, proceso &nbsp;para el cual se solicit\u00f3 un plazo de seis meses, otorg\u00e1ndosele &nbsp;apenas la mitad de ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente, Telmex hab\u00eda generado en Mercattel \u00abla &nbsp;confianza leg\u00edtima de que el contrato se iba a prorrogar\u00bb, &nbsp;pues, adem\u00e1s de que esta \u00faltima contaba con \u00ablas &nbsp;condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y financieras para ser &nbsp;admitida, ten\u00eda gran conocimiento en el mercado\u00bb, &nbsp;y siempre \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obligaciones impuestas en &nbsp;el contrato\u00bb, nunca se le inform\u00f3 sobre la &nbsp;inobservancia de alguna de las condiciones exigidas en la licitaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, en aquella \u00e9poca se le encarg\u00f3 el &nbsp;cubrimiento de ciudades distintas a aquellas para las que &nbsp;inicialmente se contrataron sus servicios, se le exigi\u00f3 &nbsp;aumentar su planta de personal y tambi\u00e9n invertir en el &nbsp;mejoramiento de su \u00abpropiedad planta y equipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;cuando la convocada \u00abdio por terminado de forma &nbsp;abusiva e irresponsable\u00bb la mencionada relaci\u00f3n &nbsp;contractual, adeudaba a la convocante m\u00e1s de $200.000.000, &nbsp;acreencias que a\u00fan no ha satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;del auto admisorio de la demanda, la convocada se opuso al petitum &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;legal del contrato\u00bb; \u00abincumplimiento &nbsp;contractual por parte de Mercattel\u00bb; \u00abcumplimiento &nbsp;del contrato por parte de Telmex\u00bb; \u00abausencia &nbsp;de confianza leg\u00edtima\u00bb; y \u00abdemanda &nbsp;infundada e inexistencia del derecho pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el mismo fundamento de sus defensas perentorias (orientadas, en lo &nbsp;medular, a plantear que fue Mercattel quien incumpli\u00f3 &nbsp;injustificadamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios), la &nbsp;convocada interpuso demanda de mutua petici\u00f3n, frente a la &nbsp;cual la actora principal excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;del contrato\u00bb; &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de Telmex \u2013 excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb; &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de cobrar perjuicios, cl\u00e1usula penal, nulidad por abusividad y &nbsp;reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal\u00bb; &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe \u2013 confianza leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Armenia desestim\u00f3 ambas demandas. Las dos partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido por el juez a &nbsp;quo, determinaci\u00f3n que se finc\u00f3 en los argumentos &nbsp;que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 demostrado que el negocio jur\u00eddico que incumbe a &nbsp;este proceso tiene como antecedente \u00abun &nbsp;contrato de compraventa y distribuci\u00f3n suscrito el 16 de &nbsp;febrero y 26 de abril de 2006, para desarrollar operaciones de &nbsp;mercadeo en telecomunicaciones en las ciudades de Pasto y Armenia, &nbsp;los cuales fueron objeto de transacci\u00f3n el 30 de julio de &nbsp;2008, fecha a partir de la cual las sociedades mercantiles [en &nbsp;litigio] celebraron en dicho ramo nuevos &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que luego fueron &nbsp;finalizados y liquidados por vencimiento del plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez extinguidas las obligaciones derivadas de esa relaci\u00f3n &nbsp;comercial primigenia, el 1 de abril de 2011 los contendientes &nbsp;\u00absuscribieron un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, en el que la contratista se obligaba a prestar los &nbsp;servicios de levantamiento de maping, digitalizaci\u00f3n de &nbsp;maping, dise\u00f1o de redes HFC, construcci\u00f3n, &nbsp;mantenimiento e instalaci\u00f3n de redes coaxiales y control de &nbsp;materiales proporcionados por la contratante en calidad de &nbsp;propietaria de estos dispositivos (&#8230;), &nbsp;a los usuarios finales o consumidores que comprend\u00edan &nbsp;televisi\u00f3n digital, internet banda ancha, telefon\u00eda &nbsp;fija y m\u00f3vil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de ese v\u00ednculo jur\u00eddico, Mercattel qued\u00f3 &nbsp;obligada \u00aba cumplir con las condiciones &nbsp;operativas, t\u00e9cnicas, requerimientos m\u00ednimos de calidad &nbsp;y seguridad, adem\u00e1s como empleadora, a efectuar una selecci\u00f3n &nbsp;de personal experimentado en la prestaci\u00f3n id\u00f3nea de &nbsp;los referidos servicios, debiendo acatar las normas y obligaciones de &nbsp;car\u00e1cter laboral\u00bb. Por su parte, &nbsp;Telmex se comprometi\u00f3 a \u00abpagar por cada &nbsp;trabajo realizado los valores fijados en el anexo 3\u00ba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del clausulado en comento emerge claro que la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que sostuvieron los litigantes correspondi\u00f3 a &nbsp;un \u00abcontrato de suministro de servicios\u00bb, &nbsp;y no a uno de agencia comercial, \u00abpuesto que en &nbsp;el proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las &nbsp;redes de telecomunicaciones, Mercattel, como contratista, solo &nbsp;participaba garantizando la provisi\u00f3n o suministro de los &nbsp;dise\u00f1os de maping, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n de &nbsp;las redes HFC que finalmente ser\u00edan de propiedad del productor &nbsp;o comercializador Telmex\u00bb, sin fungir como \u00abagente, &nbsp;ni representante de aquella frente a terceros, usuarios, o &nbsp;consumidores en la cadena productiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la duraci\u00f3n del v\u00ednculo, las partes acordaron &nbsp;un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00abcontabilizado &nbsp;a partir del 1\u00ba de abril de 2011, sin pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica, a menos que las partes manifestaran por escrito su &nbsp;voluntad de prorrogarlo, raz\u00f3n por la cual la relaci\u00f3n &nbsp;comercial finalizaba el 30 de marzo de 2014\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n el contrato podr\u00eda concluir \u00abpor &nbsp;la manifestaci\u00f3n de cualquiera de las partes, siendo necesario &nbsp;para ello un aviso por escrito con 90 d\u00edas corrientes de &nbsp;anticipaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u00bb; de igual &nbsp;manera se facult\u00f3 a Telmex para darlo por terminado, \u00abde &nbsp;manera unilateral, por los incumplimientos del contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la \u00e9poca de vencimiento de la tercera pr\u00f3rroga &nbsp;del contrato (1 de abril de 2014), ninguno de los contratantes hizo &nbsp;uso de la facultad de finalizarlo anticipadamente; por el contrario, &nbsp;\u00abmediante otros\u00ed del 31 de marzo de &nbsp;2014, convinieron modificar la citada cl\u00e1usula tercera con la &nbsp;finalidad de prorrogar su vigencia hasta el 15 de junio de esa &nbsp;anualidad, con el prop\u00f3sito de que Mercattel realizara el &nbsp;empalme y entrega de la operaci\u00f3n comercial a la nueva &nbsp;contratista indicada por Telmex\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es factible disponer un resarcimiento con motivo de las &nbsp;irregularidades que se denunciaron respecto al proceso de licitaci\u00f3n &nbsp;que Telmex S.A. adelant\u00f3 por la misma \u00e9poca en que &nbsp;culmin\u00f3 su contrato con Mercattel, puesto que tal selecci\u00f3n &nbsp;\u00abfue el resultado de un proceso competitivo, &nbsp;sin que sea procedente que en este momento se reconozca una &nbsp;responsabilidad precontractual derivada del incumplimiento de las &nbsp;relaciones de la licitaci\u00f3n privada, ya que esta reclamaci\u00f3n &nbsp;jam\u00e1s se postul\u00f3 en la demanda principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todo caso, ha de verse que la foliatura no evidencia que Telmex S.A. &nbsp;hubiera actuado con deslealtad en dicha licitaci\u00f3n, pues \u00ablos &nbsp;medios probatorios aportados en absoluto demuestran la existencia de &nbsp;un comportamiento que estuviese encaminado a enga\u00f1ar a los &nbsp;aliados comerciales con la utilizaci\u00f3n de este mecanismo de &nbsp;licitaci\u00f3n privada, como maniobra fraudulenta y especialmente &nbsp;dirigida a perjudicar a Mercattel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abla demandante tuvo conocimiento de la &nbsp;oportunidad de presentar la oferta para participar en la licitaci\u00f3n &nbsp;y, finalmente, se concret\u00f3, pues a 16 de diciembre de 2013, &nbsp;present\u00f3 su pliego con el objeto de desarrollar la operaci\u00f3n &nbsp;en las regiones de Antioquia y occidente\u00bb, a lo que &nbsp;se a\u00f1ade que \u00abla evaluaci\u00f3n a &nbsp;realizar estaba sujeta a unos par\u00e1metros precisos de &nbsp;selecci\u00f3n, en los que Telmex se hab\u00eda reservado el &nbsp;derecho a seleccionar la mejor oferta y, de acuerdo a su propia &nbsp;conveniencia, dado que se trataba de una invitaci\u00f3n privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;se puede predicar que \u00abla demandada hubiera &nbsp;desconocido del deber de buena fe y c\u00f3digo de \u00e9tica, &nbsp;por la falta de una informaci\u00f3n exacta, explicita y veraz para &nbsp;conocer a fondo el proceso de selecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abla solicitud de ofertas se ajust\u00f3 &nbsp;al procedimiento concursal dise\u00f1ado, con par\u00e1metros que &nbsp;fueron puestos en conocimiento de los oferentes para que presentaran &nbsp;sus propuestas entre las cuales se seleccionaron las convenientes &nbsp;para el operador de telecomunicaciones\u00bb, a lo que se &nbsp;suma que las probanzas recaudadas no sugieren, siquiera, que \u00abla &nbsp;demandante, al presentar su oferta, tuviese inquietudes en relaci\u00f3n &nbsp;con la aplicaci\u00f3n del procedimiento licitatorio dise\u00f1ado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) En &nbsp;cuanto a la confianza leg\u00edtima que la demandante principal &nbsp;denunci\u00f3 vulnerada, las pruebas que se recaudaron para &nbsp;demostrar tal planteamiento fueron los testimonios de Mildred &nbsp;Casallas, Johana P\u00e9rez, Jhon Jaiber Saavedra y Sandra Milena &nbsp;Hurtado, los cuales \u00abcarecen de peso probatorio &nbsp;para establecer que la demandante tuvo la aspiraci\u00f3n firme y &nbsp;convencimiento de que resultar\u00eda preferida en la nueva &nbsp;contrataci\u00f3n que fue objeto de licitaci\u00f3n privada, pues &nbsp;sus versiones solo informaron acerca de la manera como se ejecut\u00f3 &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en cuya relaci\u00f3n &nbsp;comercial se le consideraba a Mercattel como uno de los mejores &nbsp;aliados de Telmex, sin aseverar que el procedimiento licitatorio y &nbsp;los tratos cotidianos entre las empresas involucradas, hubiere creado &nbsp;en la demandante la expectativa de renovaci\u00f3n del contrato &nbsp;inicial que las vinculaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n de pago &nbsp;que formul\u00f3 Mercattel con miras a recaudar el importe de las &nbsp;facturas de venta a que aludi\u00f3 en su demanda, en tanto no se &nbsp;prob\u00f3 \u00abque la contratante le estaba &nbsp;adeudando a la contratista algunos valores facturados en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, luego de finalizada la operaci\u00f3n, &nbsp;puesto que las cuentas distinguidas con el numero F904, relacionada &nbsp;en la demanda principal, en sus cuant\u00edas, no corresponden al &nbsp;monto total consignado en la factura O904 que se alleg\u00f3 con el &nbsp;escrito genitor. Tampoco se aport\u00f3 el original o copia de las &nbsp;facturas F909 a F917 y el movimiento de la operaci\u00f3n bancaria &nbsp;de contabilidad correspondiente que estableciera que la demandante &nbsp;tuvo que erogar esas cantidades de dinero en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato y al momento de realizar la entrega de la operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma suerte adversa debe correr la apelaci\u00f3n de la &nbsp;reconviniente, orientada \u00fanicamente a censurar \u00abla &nbsp;falta de condena en contra de la reconvenida al reintegro de la suma &nbsp;de $100.000.000 que comprende los pagos efectuados por honorarios de &nbsp;abogado y las cuant\u00edas consignadas a los trabajadores de &nbsp;Mercattel con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda &nbsp;ordinaria laboral que aquellos formularon contra la empleadora y la &nbsp;beneficiaria de los servicios prestados\u00bb. Lo &nbsp;anterior, por cuanto Telmex S.A. no demostr\u00f3 haber pagado los &nbsp;dineros cuyo reembolso reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;providencia del tribunal, Mercattel interpuso oportunamente el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y tras su admisi\u00f3n, &nbsp;present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n que ahora ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, en la que formul\u00f3 dos cargos, con &nbsp;fundamento en las causales segunda y primera (en su orden) del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo concerniente &nbsp;al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de &nbsp;yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad &nbsp;procesal connatural al juicio (errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de &nbsp;su materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;alteraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis &nbsp;de los ataques se abordar\u00e1 conjuntamente dado que las &nbsp;acusaciones presentan deficiencias comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la &nbsp;causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la demandante principal denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n &nbsp;indirecta, por error de hecho, de los art\u00edculos 1546, 1602, &nbsp;1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 822, 830, 864, 870, 871 y 884 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos &nbsp;esgrimidos en esta censura admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos de responsabilidad civil contractual, no es factible &nbsp;acudir a los principios generales del derecho, como lo hiciera el &nbsp;tribunal, sino que debe buscarse primero la soluci\u00f3n al caso &nbsp;concreto a partir del contenido del negocio jur\u00eddico sobre el &nbsp;que gravita el debate &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa misma v\u00eda, en asuntos de dicha naturaleza el fallador &nbsp;solo puede apartarse del texto del contrato, cuando las &nbsp;estipulaciones que lo conforman sean oscuras, vagas o ambiguas, o &nbsp;cuando no representen fielmente la voluntad real de los contratantes, &nbsp;como es el caso de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este juicio, pese a que \u00abninguna de estas dos &nbsp;circunstancias se discute o analiza de forma alguna\u00bb, &nbsp;el tribunal obvi\u00f3 el estudio de las cl\u00e1usulas vig\u00e9simo &nbsp;cuarta y vig\u00e9simo quinta del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios celebrado por los litigantes, en las que \u2013en forma &nbsp;expresa\u2013 se acord\u00f3 que la negociaci\u00f3n estar\u00eda &nbsp;integrada, entre otras cosas, por el c\u00f3digo de \u00e9tica de &nbsp;Telmex, contenido en el anexo 10 del escrito que recogi\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de esa normativa, la entidad contratante adquiri\u00f3 el &nbsp;\u00abdeber espec\u00edfico de brindar informaci\u00f3n &nbsp;exacta, expl\u00edcita y veraz que le permita a Mercattel no &nbsp;incurrir en falsas apreciaciones en las que efectivamente incurri\u00f3 &nbsp;(\u2026) de donde se &nbsp;colige que las reservas mentales no son admisibles y menos cuando los &nbsp;contratistas est\u00e1n creyendo una cosa diferente a lo que Telmex &nbsp;est\u00e1 realizando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haberse valorado ese elemento de juicio, el ad quem habr\u00eda &nbsp;establecido que \u00abla prueba de que Mercattel &nbsp;conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que el proceso era para sacarlo &nbsp;del mercado, no correspond\u00eda a Mercattel, sino a Telmex, quien &nbsp;debi\u00f3 demostrar que inform\u00f3 de forma clara, expl\u00edcita &nbsp;y veraz los prop\u00f3sitos del SDO, como bien se lo exig\u00eda &nbsp;el c\u00f3digo de \u00e9tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, \u00aben el proceso se demostr\u00f3 &nbsp;que Mercattel y los dem\u00e1s aliados estaban \u00edntimamente &nbsp;convencidos de que el proceso SDO era para reorganizar el mercado &nbsp;entre ellos y para la expansi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;con lo cual Telmex, conforme al C\u00f3digo de \u00c9tica, deb\u00eda &nbsp;y pod\u00eda cambiar esa falsa percepci\u00f3n y no lo hizo; por &nbsp;el contrario, gener\u00f3 informaci\u00f3n inexacta, confusa y &nbsp;ocult\u00f3 los verdaderos prop\u00f3sitos de su actuar, hasta el &nbsp;punto que dicha informaci\u00f3n inexacta perdur\u00f3 aun &nbsp;durante la vigencia del proceso judicial (\u2026) &nbsp;pues ni siquiera con la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda o con los interrogatorios al representante de Telmex se &nbsp;sab\u00eda por qu\u00e9 raz\u00f3n no se hab\u00eda &nbsp;seleccionado a Mercattel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) A &nbsp;partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, el interrogatorio de &nbsp;parte de Telmex S.A., la exhibici\u00f3n de documentos efectuados &nbsp;por dicha entidad y los testimonios recaudados, tambi\u00e9n &nbsp;resulta evidente que la querellada no previ\u00f3 criterios de &nbsp;selecci\u00f3n objetiva para llevar a cabo la licitaci\u00f3n; &nbsp;ocult\u00f3 las tablas de puntaje con las que posteriormente &nbsp;calific\u00f3 a los concursantes, y mantuvo en secreto las razones &nbsp;por las que Mercattel no sali\u00f3 favorecido en esa selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;En resumen, de haberse interpretado adecuadamente el contrato, en &nbsp;conjunto con el c\u00f3digo de \u00e9tica que lo integraba, se &nbsp;habr\u00eda concluido que lo importante no era \u00abpreguntarse &nbsp;si Telmex actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe comercial o &nbsp;si es responsable por no haber seguido las normas de selecci\u00f3n &nbsp;en licitaciones para entidades estatales, sino si, existiendo &nbsp;contratos vigentes con un c\u00f3digo de \u00e9tica (\u2026), &nbsp;al terminarse o cambiar dichos contratos deb\u00eda, o no, &nbsp;cumplirse con las condiciones de dicho c\u00f3digo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la &nbsp;causal primera del citado canon 366, Mercattel acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de trasgredir directamente \u00abla norma &nbsp;de hermen\u00e9utica que establece que los asuntos mercantiles se &nbsp;regir\u00e1n por la ley comercial, prefiriendo las estipulaciones &nbsp;de los contratos a las normas mercantiles supletivas y a los &nbsp;principios generales del derecho\u00bb, y que estar\u00eda &nbsp;contenida, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, en los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 4, 7 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y \u00aben el c\u00f3digo de \u00e9tica de &nbsp;Telmex, vinculado contractualmente por las cl\u00e1usulas vig\u00e9sima &nbsp;cuarta y vig\u00e9sima quinta del contrato objeto del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;aleg\u00f3 que, de conformidad con dichos preceptos, \u00abel &nbsp;juez deb\u00eda primero analizar si las conductas desplegadas por &nbsp;Telmex daban total cumplimiento al contrato como fuente normativa, &nbsp;antes de acudir a resolver el caso por los principios generales que &nbsp;se derivan del concepto de la buena fe contractual\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00abel tribunal hace o\u00eddos &nbsp;sordos a la solicitud de aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo de \u00e9tica &nbsp;como fuente normativa entre las partes, nada dice sobre los deberes &nbsp;especiales de informaci\u00f3n o sobre el cumplimiento o no de los &nbsp;deberes que el c\u00f3digo de \u00e9tica implicaba para Telmex, y &nbsp;decide al momento de valorar la probidad de la actuaci\u00f3n de &nbsp;Telmex, irse de una vez a planteamientos generales de la buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pretermitirse las cl\u00e1usulas vig\u00e9simo cuarta y vig\u00e9simo &nbsp;quinta del contrato, el ad quem \u00abviola &nbsp;la norma sustancial de hermen\u00e9utica (&#8230;) &nbsp;y por tanto ha de casarse la sentencia y proferirse una sustitutiva\u00bb, &nbsp;lo que a su vez redunda en una transgresi\u00f3n \u00absecundaria &nbsp;de la norma sobre responsabilidad a la que hacemos referencia en el &nbsp;cargo primero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen conjunto de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al precedente &nbsp;inalterado de esta Corporaci\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;debe desandar el sendero argumentativo construido en la sentencia &nbsp;impugnada y derruir la totalidad de los pilares que le sirven de &nbsp;apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares se mantengan &nbsp;inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que &nbsp;ampara la labor del ad &nbsp;quem la &nbsp;torna inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no &nbsp;cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino &nbsp;tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa &nbsp;y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones &nbsp;adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed &nbsp;que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un &nbsp;recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se &nbsp;refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto &nbsp;de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es &nbsp;atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo &nbsp;impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso &nbsp;inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento &nbsp;reclama la censura (Sent. cas. civ. &nbsp;No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta &nbsp;que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u201cque se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia\u201d (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y &nbsp;\u201cexista completa armon\u00eda &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la &nbsp;plenitud del ataque, es decir, porque &nbsp;aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d (fallo de &nbsp;27 de febrero de 2012)\u00bb (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. &nbsp;2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, la Corte insisti\u00f3 en que, al sustentar su &nbsp;remedio extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias, &nbsp;pues, llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, incumbi\u00e9ndole al recurrente desvirtuarla, &nbsp;efectuando una cr\u00edtica concreta, coherente, sim\u00e9trica y &nbsp;razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, &nbsp;con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n &nbsp;a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiri\u00e9ndose &nbsp;a todos los cimientos de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, conviene memorar que la sentencia objeto de censura \u2013en &nbsp;cuanto concierne al petitum &nbsp;de &nbsp;la demanda originaria\u2013 se finc\u00f3 en dos razones &nbsp;principales. De un lado, para el tribunal no era factible declarar &nbsp;civilmente responsable a Telmex de los perjuicios que Mercattell dijo &nbsp;haber sufrido a causa de la terminaci\u00f3n \u00abunilateral, &nbsp;intempestiva e injustificada\u00bb &nbsp;en que se finc\u00f3 la demanda primigenia, fundamentalmente porque &nbsp;fue esta \u00faltima contratista quien, por voluntad propia, puso &nbsp;fin al negocio jur\u00eddico que la vinculaba con su contendora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en el fallo se resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNinguna &nbsp;de las partes en desarrollo de sus relaciones manifest\u00f3 una &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n anticipada del contrato y respecto del &nbsp;plazo fijado de 3 a\u00f1os. Por el contrario, se observa que &nbsp;mediante otro si calendado el 31 de marzo de 2014, convinieron &nbsp;modificar la citada cl\u00e1usula 3\u00aa con la finalidad de &nbsp;prorrogar su vigencia hasta el 15 de junio de esa anualidad, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que Mercattel realizara el empalme y entrega de &nbsp;la operaci\u00f3n comercial a la nueva contratista indicada por &nbsp;Telmex (\u2026). &nbsp;Mercattel, mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de 23 de abril de 2014, comunic\u00f3 a &nbsp;Telmex la imposibilidad de continuar con el contrato, por la dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n financiera que afrontaba, comunicaci\u00f3n &nbsp;recibida por la contratante el 30 de abril de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;en la que le recalcaba la contratista que esa decisi\u00f3n &nbsp;conllevaba a la inejecuci\u00f3n del objeto contractual y la &nbsp;finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo de manera unilateral, &nbsp;contrario a lo convenido, inform\u00e1ndole adem\u00e1s que hab\u00eda &nbsp;acatado la orden de embargo de cr\u00e9ditos emitida por la Dian &nbsp;por $3\u00b4305.990.000. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Se descarta el &nbsp;argumento de apelaci\u00f3n formulado por Mercattel relacionado con &nbsp;que Telmex, en las circunstancias en que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n, &nbsp;hab\u00eda desconocido el principio de buena fe, porque la &nbsp;ampliaci\u00f3n del plazo pactado en el documento otro s\u00ed, &nbsp;era insuficiente y que el objeto de la SDO no estuvo orientado a &nbsp;perfeccionar una contrataci\u00f3n distinta, puesto que, se &nbsp;insiste, en el litigio nunca se evidenci\u00f3 que este &nbsp;procedimiento concursal ocultaba la terminaci\u00f3n irregular de &nbsp;relaciones contractuales anteriores y &nbsp;como se dijo en antecedencia, se demostr\u00f3 que el acuerdo &nbsp;firmado por las partes tuvo un plazo de duraci\u00f3n que se &nbsp;extendi\u00f3 por su voluntad, pero este convenio fue terminado de &nbsp;manera unilateral y anticipada por la demandante, mediante entrega &nbsp;definitiva de la operaci\u00f3n el 30 de abril de 2014, &nbsp;situaci\u00f3n que acept\u00f3 la contratante, hecho que se &nbsp;deduce de las afirmaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de Telmex y del cruce de comunicaciones por correo &nbsp;electr\u00f3nico no tachados por ninguno de los litigantes cuando &nbsp;la prorroga se hab\u00eda acordado hasta el 15 de junio de ese &nbsp;a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, esa colegiatura afirm\u00f3 que el principio de &nbsp;congruencia, que informa al procedimiento civil, le imped\u00eda &nbsp;evaluar la posibilidad de disponer un resarcimiento que tuviera como &nbsp;causa lo acontecido en el proceso de licitaci\u00f3n privada que &nbsp;Telmex adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2013, por cuanto en la &nbsp;demanda no se incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n con ese fin. As\u00ed, &nbsp;en la sentencia de segundo grado se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los medios &nbsp;probatorios aportados en absoluto demuestran la existencia de un &nbsp;comportamiento desarrollado por Telmex, que estuviese encaminado a &nbsp;enga\u00f1ar a los aliados comerciales con la utilizaci\u00f3n de &nbsp;este mecanismo de licitaci\u00f3n privada, como maniobra &nbsp;fraudulenta y especialmente dirigida a perjudicar a Mercattel, como &nbsp;conducta incoherente con los antecedentes comportamentales derivados &nbsp;de su antigua relaci\u00f3n comercial y por hab\u00e9rsele creado &nbsp;a la demandante la expectativa que la negociaci\u00f3n le fuera &nbsp;renovada, pues como se comprob\u00f3, la adjudicaci\u00f3n a un &nbsp;tercero fue el resultado de un proceso competitivo, sin &nbsp;que sea procedente que en este momento se reconozca una &nbsp;responsabilidad precontractual, derivada del incumplimiento de las &nbsp;condiciones de la licitaci\u00f3n privada, ya que esta reclamaci\u00f3n &nbsp;jam\u00e1s se postul\u00f3 en la demanda principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviando &nbsp;esa estructura argumentativa, la recurrente dedic\u00f3 la &nbsp;totalidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria a insistir en que, &nbsp;en la rese\u00f1ada licitaci\u00f3n, Telmex S.A. estaba obligada &nbsp;a honrar el deber calificado de buena fe que le impon\u00eda el &nbsp;c\u00f3digo de \u00e9tica incorporado al contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios por ellos suscrito, pasando por alto rebatir los dos &nbsp;razonamientos en que se apoy\u00f3 el tribunal para colegir la &nbsp;intrascendencia de las eventuales irregularidades que se hubieran &nbsp;cometido en ese proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal &nbsp;escenario, conviene recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no &nbsp;puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino &nbsp;que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si &nbsp;tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque &nbsp;en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del &nbsp;fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el &nbsp;fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, 2 abr. &nbsp;2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la deficiencia reci\u00e9n anotada, se suma el desenfoque en que &nbsp;incurri\u00f3 la recurrente en sus dos embates, al censurar que la &nbsp;corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;no hubiera entendido demostrado que el c\u00f3digo de \u00e9tica &nbsp;incorporado a la negociaci\u00f3n, le impon\u00eda a Telmex S.A. &nbsp;\u00abel &nbsp;deber particular de brindar informaci\u00f3n clara, precisa y &nbsp;veraz\u00bb &nbsp;respecto a &nbsp;los prop\u00f3sitos, condiciones, etapas y resultados del proceso &nbsp;de selecci\u00f3n surtido entre 2013 y 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien es cierto que el tribunal se pronunci\u00f3 tangencialmente &nbsp;sobre lo que all\u00ed aconteci\u00f3 (a manera de argumento &nbsp;secundario o de refuerzo), resalta la Corte que, al hacerlo, no &nbsp;sostuvo en manera alguna que Telmex S.A. no estuviera obligada a &nbsp;actuar de buena fe en la fase final de la relaci\u00f3n comercial &nbsp;que sostuvo con Mercattel; contrario &nbsp;sensu, &nbsp;lo que se recalc\u00f3 fue que, aun de no existir la limitante &nbsp;impuesta por el principio de congruencia, no era viable efectuar un &nbsp;reconocimiento indemnizatorio por tal concepto, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que ninguna de las pruebas recaudadas hac\u00edan patente el &nbsp;incumplimiento del pluricitado deber secundario de conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con esa orientaci\u00f3n que la magistratura en cita se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMercattel &nbsp;particip\u00f3 en la solicitud de oferta convocada por Telmex el 6 &nbsp;de diciembre de 2013 (\u2026) &nbsp;y se &nbsp;demostr\u00f3 que la demandante tuvo conocimiento de la oportunidad &nbsp;de presentar la oferta para participar en la licitaci\u00f3n &nbsp;y que, finalmente, se concret\u00f3, pues a 16 de diciembre de &nbsp;2013, present\u00f3 su pliego con el objeto de desarrollar la &nbsp;operaci\u00f3n en las regiones de Antioquia y occidente, para lo &nbsp;cual constituy\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento 2277206, pero &nbsp;no fue seleccionada su propuesta, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de &nbsp;4 de marzo de 2014, que le remiti\u00f3 Telmex (\u2026). &nbsp;Mercattel &nbsp;no fue sorprendida en la finalizaci\u00f3n del contrato y tampoco &nbsp;se hab\u00eda desarrollado por la demandada una conducta relevante &nbsp;que hubiera generado en aquella sociedad alg\u00fan grado de &nbsp;confianza leg\u00edtima para preferirla en la celebraci\u00f3n de &nbsp;un nuevo convenio &nbsp;en la explotaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones extendido &nbsp;a otras zonas del pa\u00eds y que se hab\u00eda puesto en &nbsp;consideraci\u00f3n en la licitaci\u00f3n privada, ya &nbsp;que la evaluaci\u00f3n a realizar estaba sujeta a unos par\u00e1metros &nbsp;precisos de selecci\u00f3n, en los que Telmex se hab\u00eda &nbsp;reservado el derecho a seleccionar la mejor oferta y, de acuerdo a su &nbsp;propia conveniencia, dado que se trataba de una invitaci\u00f3n &nbsp;privada y si &nbsp;los oferentes tuvieren duda en su interpretaci\u00f3n, contaban con &nbsp;la posibilidad de pedir las aclaraciones pertinentes, lo que deb\u00eda &nbsp;efectuarse en los plazos previos establecidos en el proceso &nbsp;concursal. &nbsp;Ello es as\u00ed, porque nada se ha demostrado acerca de que la &nbsp;demandante, al presentar su oferta, tuviese inquietudes en relaci\u00f3n &nbsp;con la aplicaci\u00f3n del procedimiento licitatorio dise\u00f1ado, &nbsp;por lo que &nbsp;tampoco se puede predicar que en esta gesti\u00f3n, y en el caso &nbsp;particular de sus v\u00ednculos comerciales, la demandada hubiera &nbsp;desconocido del deber de buena fe y c\u00f3digo de \u00e9tica, &nbsp;por la falta de una informaci\u00f3n exacta, explicita y veraz para &nbsp;conocer a fondo el proceso de selecci\u00f3n y que desde esta &nbsp;perspectiva pretendi\u00f3 excluir del mercado a Mercattel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo expuesto, queda evidenciado que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de los dos cargos en estudio ni siquiera es &nbsp;apta para derruir los raciocinios de refuerzo de la sentencia de &nbsp;segunda instancia, pues all\u00ed la recurrente se dedic\u00f3 a &nbsp;demostrar la existencia de una obligaci\u00f3n contractual que el &nbsp;tribunal no desconoci\u00f3 y que, por contrav\u00eda, asumi\u00f3 &nbsp;como cabalmente atendida \u2013y por tanto, impl\u00edcitamente &nbsp;existente\u2013 en sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal desenfoque &nbsp;resulta inadmisible en esta sede, en tanto que, como lo tiene sentado &nbsp;la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;recurrente debe plantear una cr\u00edtica &nbsp;concreta y razonada de &nbsp;las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, &nbsp;se\u00f1alando asimismo las causas &nbsp;por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;resulta ser contrario a la ley. Y para &nbsp;que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, se observa que en el planteamiento de la censura no &nbsp;se atendi\u00f3 la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;puesto que la impugnante termin\u00f3 &nbsp;por entremezclar la naturaleza de las acusaciones que formul\u00f3 &nbsp;al fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, en el cargo primero, denunci\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por errores de hecho\u00bb cometidos por la &nbsp;colegiatura de segunda instancia en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;cl\u00e1usulas vig\u00e9simo cuarta y vig\u00e9simo quinta del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios objeto del litigio, pero &nbsp;al sustentar esa queja termin\u00f3 exponiendo que el yerro se &nbsp;habr\u00eda configurado \u2013entre otras cosas\u2013 porque el &nbsp;tribunal invirti\u00f3 ilegalmente las cargas probatorias, &nbsp;desacierto que, de haberse presentado, realmente tendr\u00edan &nbsp;naturaleza jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, seg\u00fan lo tiene &nbsp;decantado el precedente de esta Corporaci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar &nbsp;imprecisi\u00f3n cometi\u00f3 la memorialista en su segundo &nbsp;cargo, pues, pese a haber pregonado all\u00ed la presencia de una &nbsp;infracci\u00f3n directa de la normativa sustancial, al desarrollar &nbsp;su cuestionamiento nuevamente reproch\u00f3 que el tribunal no &nbsp;hubiera valorado el contenido de las cl\u00e1usulas vig\u00e9simo &nbsp;cuarta y vig\u00e9simo quinta del acuerdo, deficiencia esta que, &nbsp;por recaer directamente sobre la labor apreciativa del fallador de &nbsp;instancia, no puede encausarse por aquella senda, conforme lo prev\u00e9 &nbsp;expresamente el numeral 2\u00ba (lit. a) del art\u00edculo 344 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la mixtura evidenciada impone afirmar que la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n tampoco atendi\u00f3 el requisito formal &nbsp;consistente en formular cada cargo &nbsp;\u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;comoquiera que, como lo ha rese\u00f1ado el precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u201co saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en CSJ AC, 19 mar. 2002, rad. &nbsp;1994-01325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los &nbsp;ataques formulados en la demanda de casaci\u00f3n no resultan &nbsp;precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisi\u00f3n de &nbsp;la demanda, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;la demandante principal, frente a la sentencia proferida el 10 de &nbsp;marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal previamente &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este monto se compone de los siguientes rubros: (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$5.798.000.000, por el \u00abvalor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tendr\u00eda la compa\u00f1\u00eda si el contrato se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiese renovado por el plazo contenido en el contrato\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii) $1.799.052.453, \u00abcorrespondientes al valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativo del patrimonio a la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda que constituye parte del da\u00f1o emergente\u00bb; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii) $3.630\u00b4900.999 a t\u00edtulo de \u00abintereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mora que adeuda Mercattel a sus acreedores desde el mes de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ 034 de 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1999, SC, 25 may. 2004, rad 7127 y AC7250 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2594-2021 (2017-00109-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2594-202 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 63001-31-03-001-2017-00109-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}