{"id":54517,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2602-2021-2021-01816-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2602-2021-2021-01816-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2602-2021-2021-01816-00\/","title":{"rendered":"AC 2602 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2602-2021 (2021-01816-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01816-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y &nbsp;Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. \u00abBanagrario\u00bb contra Christian &nbsp;Valor Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en los pagar\u00e9s n.\u00b0 &nbsp;069406100010986 y n.\u00ba 069406100010985. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente &nbsp;por \u00abser &nbsp;Palmira, el lugar de residencia y el domicilio del (los) demandados &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese &nbsp;estrado la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en &nbsp;raz\u00f3n a que de modo privativo debe conocer el juez del &nbsp;domicilio de la ejecutante por su calidad de entidad del estado, en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que remiti\u00f3 el &nbsp;escrito genitor a su hom\u00f3logo de la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie habida &nbsp;cuenta que, en los &nbsp;t\u00e9rminos de los numerales 1\u00b0 y 3\u00ba del canon 28 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;el &nbsp;domicilio del convocado y el lugar &nbsp;de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es &nbsp;el municipio &nbsp;de Palmira; &nbsp;adem\u00e1s no se evidencia que el domicilio de la ejecutante fuera &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene &nbsp;varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse &nbsp;ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el numeral 5\u00b0 dispone que para &nbsp;\u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que para conocer las demandas contra personas jur\u00eddicas, &nbsp;el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva &nbsp;sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre &nbsp;otros, AC8175-2017, &nbsp;4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. &nbsp;2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el numeral 10\u00b0 dispone que: \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la &nbsp;base de que el art\u00edculo 233 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993 &nbsp;modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del Banco Agrario de Colombia S.A., al &nbsp;se\u00f1alar que: \u00abEl &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A. \u00abBanagrario\u00bb &nbsp;es &nbsp;una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al &nbsp;r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, &nbsp;organizado como establecimiento de cr\u00e9dito bancario y &nbsp;vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00bb &nbsp;(resalt\u00f3 la Corte); se impone &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y &nbsp;comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las &nbsp;sociedades &nbsp;de econom\u00eda mixta, &nbsp;las superintendencias y las unidades administrativas especiales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, &nbsp;las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s &nbsp;entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo &nbsp;objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. &nbsp;Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda &nbsp;administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la &nbsp;suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n &nbsp;al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se &nbsp;debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del ente convocado, es &nbsp;decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Palmira para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en tanto que si bien es cierto el domicilio principal de &nbsp;la entidad financiera accionante es la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado &nbsp;con la demanda, nada obsta para aplicar anal\u00f3gicamente el &nbsp;numeral 5\u00b0 del canon citado, cuando la persona jur\u00eddica de &nbsp;naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la &nbsp;medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de &nbsp;tales empresas p\u00fablicas o de aquellas que rigi\u00e9ndose &nbsp;por el derecho privado conservan su car\u00e1cter de &nbsp;descentralizadas por servicios del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Mandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, &nbsp;19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de &nbsp;la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., del &nbsp;municipio de Palmira, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor &nbsp;en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar &nbsp;donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a &nbsp;estas, habida cuenta que en los dos &nbsp;pagar\u00e9s base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n se consagr\u00f3 que en la sucursal de dicha &nbsp;localidad se pagar\u00edan las obligaciones representadas en tales &nbsp;t\u00edtulos valores, pacto que revela c\u00f3mo las deudas &nbsp;materia del presente litigio est\u00e1n vinculadas a dicha &nbsp;sucursal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil &nbsp;Municipal de Palmira, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte &nbsp;demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el &nbsp;mecanismo legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2602-2021 (2021-01816-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01816-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y &nbsp;Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, para conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}