{"id":54522,"date":"2024-05-17T20:41:20","date_gmt":"2024-05-17T20:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2607-2021-2017-00041-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:20","slug":"ac2607-2021-2017-00041-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2607-2021-2017-00041-01\/","title":{"rendered":"AC 2607 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2607-2021 (2017-00041-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;AC2607-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-009-2017-00041-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por VP Energy Service Colombia Ltda. frente &nbsp;a la sentencia de 4 &nbsp;de febrero de 2020 proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 contra Meta &nbsp;Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., ambas &nbsp;integradas patrimonialmente a Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan los escritos de demanda y de subsanaci\u00f3n la &nbsp;promotora pretendi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La declaraci\u00f3n de que tuvo \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n comercial contractual\u00bb &nbsp;con las demandadas la cual consist\u00eda en que les prestaba &nbsp;servicios y suministraba productos, a cambio de una &nbsp;\u00abcontraprestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El reconocimiento de las accionadas como contratantes incumplidos por &nbsp;haber dejado de aprobar y autorizar los trabajos realizados por la &nbsp;convocante, pagado tard\u00edamente la contraprestaci\u00f3n de &nbsp;unos servicios y dejado de sufragarla respecto de otros, a ra\u00edz &nbsp;de lo cual deb\u00edan ser condenadas a abonar $1.501.000.000 junto &nbsp;con los \u00abintereses &nbsp;de mora\u00bb, &nbsp;suma conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;$201.000.000 equivalentes a \u00ablos &nbsp;servicios prestados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;$1.300.000.000 por \u00abintereses &nbsp;de mora originados en el retraso en el pago de todas las sumas de &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Igualmente, deprec\u00f3 que se les impusiera el pago de los &nbsp;siguientes \u00abperjuicios &nbsp;materiales y morales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;$620.000.000 como \u00abda\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb &nbsp;por el \u00abincremento &nbsp;de las obligaciones a cargo de VP Energy Service Colombia Ltda., que &nbsp;le fueron exigidos judicialmente\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;$810.000.000 como \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;por la \u00abimposibilidad &nbsp;que tuvo\u2026 VP Energy Service Colombia Ltda. &nbsp;de &nbsp;continuar desempe\u00f1ando su objeto social al carecer\u2026 de &nbsp;capital de trabajo, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 con las &nbsp;medidas cautelares correspondientes a las demandas ejecutivas de las &nbsp;que fue objeto\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;$68.945.100 como \u00abperjuicios &nbsp;morales\u2026 consistentes en la grave afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 &nbsp;la imagen y la actividad de\u2026 VP Energy Service Colombia &nbsp;Ltda.\u00bb, &nbsp;cantidad que corresponde a 100 SMLMV. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, la causa petendi &nbsp;se finc\u00f3 en que la promotora prest\u00f3 servicios a las &nbsp;demandadas, algunos de los cuales fueron pagados tard\u00edamente &nbsp;mientras que otros no fueron sufragados. Esto le caus\u00f3 &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento contractual al punto que no &nbsp;pudo continuar explotando su objeto social, tuvo que cerrar sus &nbsp;actividades, y se vio deteriorada su \u00abimagen\u00bb &nbsp;y disminuido su \u00abgood &nbsp;will\u00bb. &nbsp;As\u00ed, por cambios en los protocolos contractuales de las &nbsp;segundas, se ejecutaron trabajos carentes de \u00f3rdenes de &nbsp;servicio, hoja de entrada o autorizaci\u00f3n para facturar, sobre &nbsp;los que la actora ten\u00eda la convicci\u00f3n que, como ven\u00eda &nbsp;sucediendo, ser\u00edan pagados luego de su realizaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, estos no fueron remunerados (folios 268 a 289 y 294 a 300 &nbsp;del cuaderno principal T. 1, y 301 a 326 del cuaderno principal T. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las convocadas \u00abguardaron &nbsp;silencio en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda\u00bb &nbsp;(folio 352 del cuaderno principal T. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 13 de agosto de 2019 concluy\u00f3 la primera instancia cuando &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia escrita que, adem\u00e1s de negar las pretensiones, &nbsp;conden\u00f3 a la convocante a pagar costas, incluyendo $90.000.000 &nbsp;como agencias en derecho (folios 404 a 407 del cuaderno principal T. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 4 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver la alzada de la &nbsp;actora, confirm\u00f3 el fallo (folios 9 a 16 vto del cuaderno del &nbsp;Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No encontr\u00f3 prueba de obligaciones pendientes de pago a cargo &nbsp;de las demandadas. Las ofertas de servicios y productos dirigidas por &nbsp;la convocante a las accionadas no fueron consentidas expresa o &nbsp;t\u00e1citamente por sus destinatarias pues tales documentos tienen &nbsp;en blanco la casilla de aceptaci\u00f3n de la oferta y del plenario &nbsp;no se extraen hechos inequ\u00edvocos provenientes de las &nbsp;convocadas para ejecutar el acuerdo propuesto, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los servicios ofrecidos, ni siquiera el recibo de &nbsp;estos por parte de las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Reconoci\u00f3 que demandante y demandadas s\u00ed tuvieron una &nbsp;relaci\u00f3n comercial donde la primera prest\u00f3 servicios a &nbsp;las segundas. Sin embargo, como narr\u00f3 su representante legal, &nbsp;las contraprestaciones respectivas fueron pagadas cabalmente, lo que &nbsp;descarta responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;neg\u00f3 que se hubiera estructurado incumplimiento por pago &nbsp;tard\u00edo de obligaciones en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 &nbsp;el momento de su exigibilidad y, por contera, el surgimiento de la &nbsp;mora. Adem\u00e1s, si bien hubo pagos realizados por cuenta de &nbsp;procesos judiciales, de los mismos tampoco se infiere mora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunque la falta de contestaci\u00f3n de la demanda acarrea la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza de los hechos confesables contenidos en &nbsp;ella, ese medio de prueba resulta insuficiente para acceder a las &nbsp;pretensiones en virtud de que para tener por acreditada la existencia &nbsp;de obligaciones a cargo de las convocadas es menester \u00abtener &nbsp;soportes de la existencia de las mismas y las fechas de su &nbsp;exigibilidad\u00bb, &nbsp;de lo cual se encuentra ayuno el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;present\u00f3 el pasado 20 de agosto mediante la formulaci\u00f3n &nbsp;de dos embates que, por carecer de los requisitos pertinentes, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos (folios 11 a 26 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;fundamento en la causal segunda\u00bb &nbsp;de casaci\u00f3n acus\u00f3 la sentencia de \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa &nbsp;por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1625, 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y\u2026 870 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb &nbsp;(las negrillas son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que los preceptos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil fueron &nbsp;desconocidos por el colegiado, en raz\u00f3n a que establecen que &nbsp;\u00ablas &nbsp;obligaciones asumidas por los contratantes no desaparecen del mundo &nbsp;jur\u00eddico de cualquier manera, sino de conformidad con la &nbsp;normatividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el fallo tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el canon 1546 ib\u00edd., &nbsp;al &nbsp;haber sostenido la inexistencia de obligaci\u00f3n a cargo de las &nbsp;convocadas, descartar incumplimiento ante la falta de pago por un &nbsp;\u00abservicio &nbsp;prestado por a\u00f1os\u00bb, &nbsp;y considerar que \u00abel &nbsp;contrato celebrado entre las partes\u2026 no vincula a las &nbsp;demandadas en su condici\u00f3n de contratantes\u00bb, a &nbsp;pesar de que deb\u00eda ser una ley entre ellas, en raz\u00f3n a &nbsp;que \u00abobtuvieron &nbsp;una prerrogativa a su favor sin contraprestaci\u00f3n alguna\u00bb &nbsp;y en otras ocasiones pagaron sus obligaciones cuando lo estimaron &nbsp;conveniente, lo que edific\u00f3 incumplimiento negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Razon\u00f3 &nbsp;que las pruebas demostraron la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;flexible entre las partes donde el pago de \u00ablos &nbsp;trabajos\u00bb &nbsp;se hac\u00eda luego de su terminaci\u00f3n y recibo a &nbsp;satisfacci\u00f3n, y por los abonos tard\u00edos dejaron de &nbsp;cancelarse \u00absumas &nbsp;de dinero importantes\u00bb, &nbsp;conducta que admiti\u00f3 el representante legal de Pacific Stratus &nbsp;Energy Colombia Corp, sobre todo cuando el Tribunal privilegi\u00f3 &nbsp;su dicho por encima de la confesi\u00f3n derivada de la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y de \u00ablos &nbsp;estados financieros del extremo demandante\u00bb &nbsp;sobre los que \u00abnada &nbsp;se dijo en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;la conclusi\u00f3n de que las obligaciones asumidas por las &nbsp;accionadas hubieran desaparecido a pesar de no haberse pagado, aserto &nbsp;que se bas\u00f3 en la prueba de su inexistencia, lo cual muestra &nbsp;que fue ignorado \u00abel &nbsp;abundante material documental que acompa\u00f1a el expediente que &nbsp;da testimonio de los m\u00faltiples compromisos que dejaron de &nbsp;cancelarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 &nbsp;que la inaplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil desemboc\u00f3 en la sustracci\u00f3n del &nbsp;\u00abcar\u00e1cter &nbsp;coactivo\u00bb &nbsp;de las obligaciones reclamadas lo que, a su vez, condujo a la &nbsp;transgresi\u00f3n del precepto 1546 ejusdem, &nbsp;proceder &nbsp;que resulta contrario a los precedentes de esta Sala en punto a que &nbsp;la desatenci\u00f3n \u00abde &nbsp;las pautas contractuales fijadas\u2026 en los documentos &nbsp;comerciales denominados propuesta de servicios, orden de servicios y &nbsp;orden de remisi\u00f3n, no (sic) &nbsp;es motivo suficiente para condenar a la parte incumplida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel &nbsp;alejamiento de los elementos esenciales del contrato celebrado &nbsp;conlleva\u2026 a que la parte incumplida tenga que asumir la &nbsp;indemnizaci\u00f3n correspondiente\u00bb, &nbsp;la cual fue estimada bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el segundo motivo casacional fustig\u00f3 la sentencia de violar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1602 y 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 870 y 936 del C\u00f3digo de Comercio por errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes al momento de sopesar la demanda, su &nbsp;falta de r\u00e9plica y los estados financieros de VP Energy &nbsp;Service Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tild\u00f3 &nbsp;de \u00abparca\u00bb &nbsp;la sentencia respecto de la argumentaci\u00f3n para negar los &nbsp;pedimentos porque si se prob\u00f3 que las convocadas pagaron sumas &nbsp;a la convocante \u00abno &nbsp;se entiende porqu\u00e9 se llega a la conclusi\u00f3n de que\u2026 &nbsp;no estaban obligadas al pago\u00bb. &nbsp;Es inaceptable que unas sociedades que por a\u00f1os han aceptado &nbsp;propuestas con una fecha de pago de las prestaciones \u00aby &nbsp;han acostumbrado a sus proveedores\u2026 al pago a 30 o 60 d\u00edas\u2026 &nbsp;se liberen de sus responsabilidades y puedan timar a los &nbsp;contratistas\u2026 pagando sus compromisos a 2 y 3 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente que los hechos 10\u00ba a 37 de la demanda conten\u00edan &nbsp;imputaciones detalladas de incumplimiento contractual, los cuales &nbsp;fueron confesados por la falta de su contestaci\u00f3n, lo que &nbsp;deb\u00eda ser suficiente para acoger las pretensiones y tomar como &nbsp;cierta la fecha de exigibilidad del pago plasmada en cada propuesta &nbsp;de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Identific\u00f3 &nbsp;como susceptibles de confesi\u00f3n los hechos contenidos en el &nbsp;libelo y atinentes a la relaci\u00f3n comercial, el retraso durante &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os en los pagos, la causaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a la promotora, la correspondencia de los servicios &nbsp;cobrados con las propuestas presentadas, su recibo a entera &nbsp;satisfacci\u00f3n, la instrucci\u00f3n de pago contenida en las &nbsp;\u00f3rdenes respectivas, as\u00ed como los perjuicios causados y &nbsp;estimados bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Calific\u00f3 &nbsp;a las demandadas como \u00abde &nbsp;las multinacionales m\u00e1s grandes del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que impon\u00eda aplicar la consecuencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues \u00abde &nbsp;haberse aplicado la norma procesal en comento, otra suerte hubieran &nbsp;corrido las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;al Tribunal omisi\u00f3n en la contemplaci\u00f3n de documentales &nbsp;como \u00abel &nbsp;estado financiero\u00bb &nbsp;de la accionante, \u00ablas &nbsp;constancias adjuntas\u00bb &nbsp;sobre servicios prestados seg\u00fan las diversas vicisitudes que &nbsp;se presentaron durante la ejecuci\u00f3n del contrato, a lo cual &nbsp;sum\u00f3 las declaraciones del representante legal de las &nbsp;demandadas para se\u00f1alar que ante esa multitud de probanzas el &nbsp;Tribunal se limit\u00f3 a descartar el m\u00e9rito de las &nbsp;propuestas por falta de aceptaci\u00f3n de las demandadas, a pesar &nbsp;de que cada una se\u00f1alaba la \u00e9poca en que el pago deb\u00eda &nbsp;efectuarse, para lo cual refiri\u00f3 una a una las ofertas, su &nbsp;fecha, contenido y valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la falta de apreciaci\u00f3n de los estados financieros de la &nbsp;accionante, de los correos electr\u00f3nicos de 9 de abril y 6 de &nbsp;mayo de 2014, y 2 de abril de 2013, las \u00abremisiones\u00bb &nbsp;84, 86, 17, 18 y 20 (que acreditaban la aceptaci\u00f3n de las &nbsp;ofertas por las demandadas), y las \u00f3rdenes de servicio que &nbsp;probaban las omisiones a sus protocolos de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de &nbsp;Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y los legajos &nbsp;relacionados con trabajos prestados sin orden de servicio, hoja de &nbsp;entrada y autorizaci\u00f3n de facturar fueron mal apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;la contradicci\u00f3n del Tribunal al haberse basado en la &nbsp;declaraci\u00f3n del representante legal de Pacific Stratus Energy &nbsp;Colombia Corp. para concluir que las prestaciones fueron pagadas &nbsp;pero, al mismo tiempo, considerar que las ofertas fueron negadas, lo &nbsp;que, desde su perspectiva, deb\u00eda levantar sospechas en el &nbsp;fallador por haberse demostrado el pago tard\u00edo de las &nbsp;prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal haya sostenido que los \u00abpagos &nbsp;tard\u00edos no representan un perjuicio merecedor de un &nbsp;resarcimiento econ\u00f3mico\u00bb, &nbsp;lo cual conduc\u00eda a que, al menos, se reconociera la causaci\u00f3n &nbsp;de intereses desde que las obligaciones se hicieron exigibles, para &nbsp;lo cual hizo una relaci\u00f3n de los pagos tard\u00edos, refiri\u00f3 &nbsp;que varios se hicieron por \u00f3rdenes judiciales y apunt\u00f3 &nbsp;que la demora afect\u00f3 la liquidez de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y le impidi\u00f3 continuar su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario que identifica al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n justifica que los art\u00edculos 344, 346 y 347 &nbsp;ibidem &nbsp;listen los requerimientos de la demanda de casaci\u00f3n que, en &nbsp;caso de ser inobservados, conducen a su inadmisi\u00f3n, pues no &nbsp;todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de &nbsp;fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales &nbsp;taxativamente se\u00f1aladas en la ley y se cumplan las exigencias &nbsp;legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio &nbsp;y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los &nbsp;fundamentos de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a que se identifiquen &nbsp;las partes y la sentencia impugnada, se elabore una s\u00edntesis &nbsp;del proceso y de los hechos materia del litigio, a m\u00e1s de la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando &nbsp;su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, ser\u00e1 procedente &nbsp;repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende &nbsp;sustentarse el mecanismo. &nbsp;Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan &nbsp;indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad &nbsp;(argumentaci\u00f3n ininteligible, deshilvanada o sin sentido), &nbsp;incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus &nbsp;pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni &nbsp;debieron ser materia de la decisi\u00f3n), intrascendencia (como &nbsp;ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al &nbsp;quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en &nbsp;que, gracias a la presunci\u00f3n de acierto que resguarda la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia, la argumentaci\u00f3n del &nbsp;recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes &nbsp;durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se detallan las razones por las que los cargos &nbsp;formulados carecen de los requisitos previstos para su admisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Es evidente que el primer embate arranc\u00f3 invocando la causal &nbsp;segunda prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, es decir, la atinente a la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la normativa sustancial; sin embargo, luego se hizo consistir &nbsp;expresamente en su transgresi\u00f3n inmediata, defecto que no &nbsp;constituye un tema menor pues le resta claridad al cuestionamiento, &nbsp;que es uno de los requisitos de la demanda exigido por el numeral 2\u00ba &nbsp;del canon 344 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, haciendo a un lado esa falencia, del desarrollo del embate &nbsp;se advierte que el cuestionamiento se hizo consistir en la v\u00eda &nbsp;directa, y no en la indirecta, pues los argumentos del recurrente no &nbsp;contienen errores de hecho o de derecho, en raz\u00f3n a que en \u00e9l &nbsp;no se individualizaron pruebas objetivamente preteridas o adicionadas &nbsp;(es decir, errores f\u00e1cticos), ni se plantearon equivocaciones &nbsp;al momento de aplicar las reglas sobre solicitud, decreto, pr\u00e1ctica &nbsp;o valoraci\u00f3n del material probatorio (l\u00e9ase, yerros de &nbsp;derecho). Por el contrario, se cuestion\u00f3 la forma en que se &nbsp;emplearon las fuentes del derecho sustancial en el caso concreto, &nbsp;aunque sin la fuerza argumentativa necesaria para derribar los &nbsp;pilares del fallo y la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que &nbsp;lo cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;lucen desenfocadas las alusiones a los art\u00edculos 1602 (el &nbsp;contrato es ley para las partes), 1625 (formas de extinci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones) y 1546 (condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita &nbsp;en los acuerdos sinalagm\u00e1ticos) del C\u00f3digo Civil &nbsp; porque la negativa de las pretensiones no se deriv\u00f3 de la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, indebido uso o incorrecta hermen\u00e9utica &nbsp;de estas disposiciones sino que se bas\u00f3 en dos pilares: (i) la &nbsp;falta de prueba de ejecuci\u00f3n defectuosa de las obligaciones a &nbsp;cargo de las demandadas por supuesto pago tard\u00edo de servicios &nbsp;que s\u00ed recibieron; y (ii) la inexistencia de convenci\u00f3n &nbsp;entre las partes sobre trabajos supuestamente realizados, a ra\u00edz &nbsp;de que no fueron aceptadas expresa o t\u00e1citamente las ofertas &nbsp;comerciales de prestaci\u00f3n de servicios o suministro y, adem\u00e1s, &nbsp;no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los &nbsp;trabajos supuestamente ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenfoque resulta evidente pues el recurrente fustiga la sentencia &nbsp;por donde no es al atacar de manera inadecuada sus fundamentos. As\u00ed, &nbsp;caen al vac\u00edo las alusiones a la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios durante a\u00f1os, la falta de pago de las &nbsp;contraprestaciones o la remuneraci\u00f3n tard\u00eda o la &nbsp;desatenci\u00f3n de los protocolos de contrataci\u00f3n de las &nbsp;accionadas, pues se trata de argumentaciones que sacan de contexto &nbsp;las consideraciones y decisi\u00f3n del Tribunal, adem\u00e1s de &nbsp;que se trata de cuestionamientos a la plataforma f\u00e1ctica de la &nbsp;sentencia, lo cual no se aviene al requisito plasmado por el literal &nbsp;a del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala pone de presente que el embate confunde las bases del fallo &nbsp;impugnado, pues el Tribunal concluy\u00f3, por un lado, que las &nbsp;partes s\u00ed sostuvieron una relaci\u00f3n contractual que fue &nbsp;cumplida por las convocadas, gracias a que no se prob\u00f3 el pago &nbsp;tard\u00edo de los servicios recibidos y, por el otro, no surgi\u00f3 &nbsp;la convenci\u00f3n que la accionante pretend\u00eda derivar de &nbsp;las ofertas comerciales en raz\u00f3n a que no fueron aceptadas de &nbsp;ninguna manera y no se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n o &nbsp;aceptaci\u00f3n de trabajos supuestamente llevados a cabo por la &nbsp;promotora, sin contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, para cumplir con la exigencia de claridad del cargo al &nbsp;recurrente le correspond\u00eda sustentar la pertinencia de las &nbsp;normas citadas como transgredidas, adem\u00e1s de explicar c\u00f3mo &nbsp;resultaron violadas, es decir, si fueron (y por qu\u00e9) &nbsp;inaplicadas injustamente, empleadas sin que hubiera lugar ello o &nbsp;interpretadas en un sentido diverso al que correspond\u00eda. Sin &nbsp;embargo, sobre este punto no se hizo desarrollo alguno, lo que &nbsp;oscurece e impide desentra\u00f1ar el cargo en su magnitud e &nbsp;impone, como raz\u00f3n adicional, inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, por resultar desenfocado, haber descendido a la &nbsp;materia probatoria (pese a venir planteado por la v\u00eda directa) &nbsp;y carecer de la claridad necesaria, se inadmitir\u00e1 el embiste &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El segundo embate, facturado bajo errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes que ocasionaron la transgresi\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales, tambi\u00e9n ser\u00e1 repelido por carecer &nbsp;del temple argumentativo necesario en casaci\u00f3n, ser asimilable &nbsp;a un alegato de instancia y haber dejado de contrastar las &nbsp;consideraciones del Tribunal con las pruebas cuyo contenido fue &nbsp;adicionado o preterido. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;la pena recordar que el verdadero yerro &nbsp;de hecho consiste &nbsp;en la adici\u00f3n o supresi\u00f3n del contenido de medios de &nbsp;convicci\u00f3n que integran el plenario, el cual debe ser &nbsp;sustentado de forma suficiente en d\u00f3nde radica, sobre qu\u00e9 &nbsp;pruebas espec\u00edficas ocurri\u00f3, contrastando el contenido &nbsp;de ellas con la motivaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para decidir la &nbsp;instancia, para demostrar c\u00f3mo esa equivocaci\u00f3n incidi\u00f3 &nbsp;en el desconocimiento de normas sustantivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto f\u00e1ctico debe estar orientado a exponer con facilidad &nbsp;que el \u00f3rgano decisor \u00absobrepas\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites de lo razonable en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, de manera que sus conclusiones no est\u00e1n &nbsp;sustentadas en ninguna l\u00f3gica racional\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abque &nbsp;no exist\u00eda manera humana de concluir lo que el juez\u2026 ha &nbsp;concluido, bas\u00e1ndose en el material obrante en autos, o bien &nbsp;que se ha apoyado, no en m\u00e1ximas de experiencia\u2026 , sino &nbsp;en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son &nbsp;objetivables\u2026\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;\u00e9l la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del &nbsp;recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa &nbsp;de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar &nbsp;arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, &nbsp;evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se &nbsp;impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir &nbsp;a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de &nbsp;casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el &nbsp;pronunciamiento impugnado. (CSJ &nbsp;AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;opini\u00f3n divergente del litigante en relaci\u00f3n con la &nbsp;valoraci\u00f3n que hace el ad quem no basta para fundamentar el &nbsp;ataque. Debe identificar, con concisi\u00f3n, qu\u00e9 apartes &nbsp;concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cu\u00e1l &nbsp;consideraci\u00f3n fue fruto de tal equivocaci\u00f3n (CSJ &nbsp;AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso pas\u00f3 por alto que las &nbsp;pretensiones fracasaron por razones diversas a las que sugiere la &nbsp;impugnaci\u00f3n. Efectivamente, el ad &nbsp;quem neg\u00f3 &nbsp;los pedimentos, en primer lugar, porque dentro de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial que existi\u00f3 entre las partes, las convocadas &nbsp;cumplieron sus prestaciones, es decir, remuneraron de forma cumplida &nbsp;(y no tard\u00eda, como se pretendi\u00f3 en el libelo) los &nbsp;servicios recibidos, precisamente porque no se demostr\u00f3 la &nbsp;\u00e9poca de exigibilidad de la contraprestaci\u00f3n ni mucho &nbsp;menos la mora. En segundo lugar, el fallador de \u00faltimo grado &nbsp;descart\u00f3 que las demandadas hubieran recibido servicios sin &nbsp;haberlos remunerado, principalmente porque no se prob\u00f3 la &nbsp;aceptaci\u00f3n de las ofertas ni las condiciones de modo, tiempo y &nbsp;lugar de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;conclusiones y sus fundamentos no fueron contrastadas con los &nbsp;supuestos errores de hecho del recurso; por el contrario, el &nbsp;recurrente omiti\u00f3 contrastar los supuestos errores f\u00e1cticos &nbsp;con la motivaci\u00f3n del Tribunal, en raz\u00f3n a que se &nbsp;limit\u00f3 a endilgar que la sentencia de \u00faltima instancia &nbsp;suprimi\u00f3 el texto de la demanda. Esto es as\u00ed, porque se &nbsp;limit\u00f3 a sostener que su contenido bastaba para acceder a las &nbsp;pretensiones, afirmaci\u00f3n que, en su sentir, estaba respaldada &nbsp;por documentos emanados del v\u00ednculo contractual que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes. Tal forma de razonar, en vez de mostrar la comisi\u00f3n &nbsp;de errores facti &nbsp;in iudicando, denota &nbsp;una discrepancia entre la lectura que el colegiado le asign\u00f3 a &nbsp;los medios suasorios y la del combatiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n del recurso es un alegato de instancia carente &nbsp;de norte argumentativo, como se constata en la alusi\u00f3n a \u00abla &nbsp;costumbre y h\u00e1bitos mercantiles entre las partes\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan el recurrente, deb\u00eda emplearse para superar &nbsp;las dudas sobre las fechas de pago y de los servicios supuestamente &nbsp;prestados, afirmaci\u00f3n que no se desarroll\u00f3 ni sustent\u00f3 &nbsp;de qu\u00e9 manera estaba probada en el expediente. Algo similar &nbsp;sucede con la supuesta contradicci\u00f3n del Tribunal al concluir &nbsp;que las convocadas s\u00ed remuneraron algunos servicios y, al &nbsp;mismo tiempo, negar que no estaban obligadas al pago de otros, lo &nbsp;cual resulta explicable en el contexto de la decisi\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con el cual las prestaciones sobre las que hubo contrato &nbsp;entre las partes fueron retribuidas cumplidamente, mientras que &nbsp;respecto de las otras no hubo contrato por la sencilla pero inc\u00f3lume &nbsp;raz\u00f3n que las ofertas no fueron aceptadas ni se prestaron &nbsp;servicios que no hubieran sido remunerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se combatieron con la fuerza necesaria los argumentos expuestos por &nbsp;el Tribunal para estimar insuficiente la confesi\u00f3n derivada de &nbsp;la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, para lo cual es &nbsp;indiferente el estatus empresarial que ostenten las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;los cuestionamientos atinentes a las respuestas del representante &nbsp;legal de las convocadas sobre servicios remunerados, la negativa a &nbsp;aceptar las propuestas y los pagos tard\u00edos (que descart\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem), &nbsp;no se hizo la necesaria labor de contraste frente a las &nbsp;consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo que el cargo se &nbsp;qued\u00f3 en una fase inicial y no fue desarrollado debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, por haberse limitado a razonar de la manera como &nbsp;procede en los alegatos de conclusi\u00f3n, y no como corresponde &nbsp;en esta sede extraordinaria, esto es, sin contrastar las &nbsp;consideraciones del Tribunal con las pruebas supuestamente &nbsp;adicionadas o preteridas, resulta inadmisible el segundo embate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitir\u00e1n &nbsp;ambos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por VP &nbsp;Energy Service Colombia Ltda. &nbsp;en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA FENOLL, Jordi. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba. Edit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2607-2021 (2017-00041-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; &nbsp;AC2607-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-009-2017-00041-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por VP Energy Service [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}