{"id":54523,"date":"2024-05-17T20:41:22","date_gmt":"2024-05-17T20:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2608-2021-2016-00212-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:22","slug":"ac2608-2021-2016-00212-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2608-2021-2016-00212-01\/","title":{"rendered":"AC 2608 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2608-2021 (2016-00212-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2608-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-03-001-2016-00212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ____ &nbsp;(___) de ______ dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo Garc\u00eda, frente a &nbsp;la sentencia de 19 de noviembre de 2019 &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca dentro del proceso verbal de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia promovido por los recurrentes contra Ren\u00e9 &nbsp;Francisco Mart\u00edn Torres y personas indeterminadas, con &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria en mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los convocantes pretendieron la declaraci\u00f3n de pertenencia por &nbsp;usucapi\u00f3n extraordinaria del predio \u00abEl &nbsp;Para\u00edso\u00bb &nbsp;de 14 fanegadas y 0798.84 varas cuadradas, aproximadamente en 90.240 &nbsp;mts2 &nbsp;y 325,48 mts2 &nbsp;de construcci\u00f3n, que hace parte del de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abLa &nbsp;Gaitana\u00bb &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 176-39266, el &nbsp;cual tiene una extensi\u00f3n de 11 Ha y 9.194,59 mts2 &nbsp;y est\u00e1 ubicado en la Vereda Portachuelo de Zipaquir\u00e1, &nbsp;Cundinamarca. Tambi\u00e9n solicitaron ordenar la inscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;del mencionado municipio, efectuando la apertura de un nuevo folio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar estas pretensiones narraron que ingresaron al predio como &nbsp;trabajadores de su propietario, quien desapareci\u00f3 de la regi\u00f3n &nbsp;entre 1994 y 1995. A partir de 1998 empezaron a comportarse como &nbsp;se\u00f1ores y due\u00f1os explot\u00e1ndolo con actividades &nbsp;ganaderas o pecuarias, al punto que son reconocidos por entidades &nbsp;p\u00fablicas y particulares como poseedores. Finalmente, relataron &nbsp;que desconocen a Ren\u00e9 Francisco Mart\u00edn Torres Ni\u00f1o, &nbsp;actual propietario del terreno, y que \u00e9l ha promovido diversas &nbsp;reclamaciones resueltas favorablemente a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ren\u00e9 Francisco Mart\u00edn Torres se opuso a la prosperidad &nbsp;de los pedimentos y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del derecho de posesi\u00f3n invocado por los demandantes\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de los requisitos esenciales para la formaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva alegada por existir mala fe\u00bb, &nbsp;\u00ababuso &nbsp;contra la propiedad y posesi\u00f3n adquirida por mi mandante con &nbsp;arreglo a las leyes civiles\u00bb, &nbsp;\u00ababuso &nbsp;del derecho a litigar\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra los libelistas &nbsp;iniciales con el prop\u00f3sito de que se reivindicara el predio &nbsp;reclamado y a ellos se les impusiera restituirlo junto con los frutos &nbsp;civiles desde el 14 de agosto de 2006 hasta la entrega. Tales &nbsp;peticiones las fund\u00f3 en que desde esta fecha adquiri\u00f3 &nbsp;el derecho real de dominio del fundo de mayor extensi\u00f3n y &nbsp;arrend\u00f3 una parte a los ahora reclamantes, gracias a lo cual &nbsp;promovi\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado donde se estableci\u00f3 su condici\u00f3n de meros &nbsp;arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados en reconvenci\u00f3n se opusieron a la reivindicaci\u00f3n &nbsp;con las defensas de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria por ser posterior la inscripci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de propiedad del demandante a la posesi\u00f3n &nbsp;ejercido por los demandados\u00bb &nbsp;e \u00abinoponibilidad &nbsp;de la sentencia del proceso de restituci\u00f3n n.\u00ba 2009-0215\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 el 10 de junio de 2019 mediante &nbsp;sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;donde, en esencia, neg\u00f3 la usucapi\u00f3n y accedi\u00f3 a &nbsp;la reivindicaci\u00f3n, ordenando a los actores iniciales entregar &nbsp;el predio reclamado dentro de los seis d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante &nbsp;su Sala Civil-Familia, al resolver la alzada que los convocados en &nbsp;reconvenci\u00f3n sustentaron contra el fallo de primer grado, lo &nbsp;confirm\u00f3 el 19 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en decisiones judiciales de otros decursos concluy\u00f3 &nbsp;que era \u00abverdad &nbsp;incontrovertible para los fines de este proceso\u2026 que los &nbsp;demandantes ostentaban la calidad de arrendatarios sobre el predio en &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de ellas fue proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado entre las mismas partes &nbsp;(rad. 2009-0215), donde a pesar de haberse negado las pretensiones &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00abse &nbsp;determin\u00f3 la existencia de un convenio verbal de arrendamiento &nbsp;entre\u2026 Rodrigo Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;y los convocantes iniciales, \u00absusceptible &nbsp;de ser declarado judicialmente terminado por mora en el pago de &nbsp;c\u00e1nones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra sentencia data del 7 de junio de 2016 y eman\u00f3 del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 dentro del proceso de la &nbsp;misma especie promovido por Martha Cristina Falla contra los &nbsp;demandados en reconvenci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se declar\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. No obstante, &nbsp;sostuvo, fue dejada sin efectos por una acci\u00f3n de tutela, a &nbsp;ra\u00edz de lo cual se profiri\u00f3 otra determinaci\u00f3n &nbsp;el 11 de marzo de 2019 que, \u00abtras &nbsp;determinar la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes para &nbsp;incoar la acci\u00f3n restitutoria\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda dudas sobre el \u00abcontrato &nbsp;verbal de arrendamiento entre\u2026 Rodrigo Ram\u00edrez\u2026 &nbsp;y Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo de una parte\u00bb, &nbsp;la cual neg\u00f3 las pretensiones porque estos \u00faltimos &nbsp;\u00abmudaron &nbsp;su condici\u00f3n de tenedores a poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha &nbsp;sentencia fue sometida a control constitucional, mediante sentencia &nbsp;de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1 el\u2026 20 de abril de 2019, en la que consider\u00f3 &nbsp;que en dicho proceso de restituci\u00f3n dichos medios exceptivos &nbsp;no ten\u00edan la virtualidad de enervar las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;La decisi\u00f3n de tutela fue confirmada por el Tribunal el 14 de &nbsp;junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que las referidas decisiones \u00abparten &nbsp;de la existencia de contrato de arrendamiento\u2026 entre los &nbsp;demandantes\u2026 con\u2026 Rodrigo Ram\u00edrez\u2026 &nbsp;respecto de la parte de la finca La Gaitana motivo de esta contienda\u00bb &nbsp;por lo que \u00abal &nbsp;menos, al tiempo en que se inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1\u2026 en el que se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el\u2026 5 de febrero de 2013\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que \u00abera &nbsp;all\u00e1 en ese proceso en donde deb\u00edan acreditar la &nbsp;inexistencia del contrato de arrendamiento, o la mutaci\u00f3n de &nbsp;su t\u00edtulo, pero\u2026 fue claro y contundente el fallador de &nbsp;instancia en colegir la existencia del contrato de arrendamiento con &nbsp;base en lo all\u00e1 probado, conclusi\u00f3n que no puede ser &nbsp;desconocida ni alterada en este proceso por fuerza del principio de &nbsp;la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Plante\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que, luego de las referidas sentencias, los &nbsp;accionantes se hubieran convertido en poseedores porque la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia puede considerarse como acto de &nbsp;posesi\u00f3n, sin que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo se &nbsp;extienda al momento en que ingresaron al fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La conclusi\u00f3n de que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;se present\u00f3 el 4 de octubre de 2013 es acorde con la cosa &nbsp;juzgada que se deriva del fallo de 5 de febrero de 2013 del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No puede discutirse nuevamente la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento, la calidad en que ingresaron al predio o los actos &nbsp;posesorios que supuestamente realizaron los promotores desde 1989, &nbsp;porque, adem\u00e1s, confesaron que en esa data no eran poseedores &nbsp;sino trabajadores, calidad en la que desarrollaron actividades &nbsp;ganaderas y de agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los aportes a pensiones a favor de los accionantes no son eficientes &nbsp;para demostrar posesi\u00f3n sino dependencia o, seg\u00fan el &nbsp;caso, independencia en la realizaci\u00f3n de labores personales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los demandantes han vivido largo tiempo en la finca pero como &nbsp;trabajadores y arrendatarios, no como poseedores, calidad en la que &nbsp;han realizado actividades en el inmueble, calificadas en la demanda &nbsp;como actos posesorios que, en realidad, carecen de esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La mala fe de los demandantes se ampara en la presunci\u00f3n &nbsp;consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque la posesi\u00f3n estuvo precedida del t\u00edtulo &nbsp;de tenencia por arrendamiento que, al haber mutado, da lugar a que se &nbsp;presuma la ausencia de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Como la posesi\u00f3n comenz\u00f3 el 4 de octubre de 2013 y la &nbsp;demanda se present\u00f3 el 27 de junio de 2016, los promotores no &nbsp;completaron el tiempo para adquirir por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ella se sustentaron dos cargos que incumplen los requisitos exigibles &nbsp;y, por tanto, son inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la segunda causal de casaci\u00f3n acusaron el fallo de &nbsp;violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos &nbsp;762, 2518, 2531, 2532, 2535 del C\u00f3digo Civil y, por &nbsp;utilizaci\u00f3n indebida, 947 y 950 de la misma obra, a ra\u00edz &nbsp;de errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el Tribunal cometi\u00f3 las siguientes equivocaciones &nbsp;f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;tergivers\u00f3 la sentencia de 5 de febrero de 2013 del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Ren\u00e9 Francisco &nbsp;Torres instaur\u00f3 contra los demandantes (fallo 2009-2015) &nbsp;porque, a pesar de haber reconocido la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa del primero, el Tribunal asegur\u00f3 que ese fallo &nbsp;hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento &nbsp;donde los ahora accionantes son arrendatarios. No obstante, ese &nbsp;acuerdo no fue reconocido en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n &nbsp;sino que sobre \u00e9l se hicieron unos razonamientos en las &nbsp;consideraciones, adem\u00e1s de que no se integr\u00f3 el &nbsp;contradictorio con el sujeto que s\u00ed gozaba de legitimaci\u00f3n &nbsp;sustancial para demandar; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;alteraci\u00f3n de la primera sentencia del Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal -sin precisar de qu\u00e9 ciudad- proferida el 7 de junio &nbsp;de 2016 en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de &nbsp;Martha Cristina Falla contra los casacionistas (fallo 2016-0039) &nbsp;donde se reconoci\u00f3 que ellos hab\u00edan celebrado contrato &nbsp;de arriendo con Rodrigo Ram\u00edrez y Martha Cristina Falla, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00abfue &nbsp;anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el d\u00eda 24 de octubre de &nbsp;2016\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abtergiversada &nbsp;por el Tribunal\u00bb &nbsp;porque \u00abning\u00fan &nbsp;efecto jur\u00eddico produce\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;tergiversaci\u00f3n de la sentencia que el 24 de octubre -sin &nbsp;precisar el a\u00f1o- profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1 (fallo de tutela 1) que, supuestamente, &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de un acuerdo, a pesar de que \u00abno &nbsp;es prueba del contrato de arriendo\u00bb &nbsp;sino de \u00abuna &nbsp;v\u00eda de hecho que condujo a la anulaci\u00f3n del fallo &nbsp;primero 2016-0039\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;tergiversaci\u00f3n de la \u00absegunda &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal dentro del &nbsp;proceso 2016-0039 fechada 11 de marzo de 2019\u00bb &nbsp;correspondiente al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado promovido por Martha Cristina Falla (fallo segundo &nbsp;2016-0039) porque \u00abfue &nbsp;anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1\u00bb &nbsp;el 12 de abril de 2019 y \u00abno &nbsp;adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre la existencia\u2026 del &nbsp;contrato de arriendo en cuesti\u00f3n, pues ning\u00fan efecto &nbsp;jur\u00eddico produce al haber sido anulado\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;tergiversaci\u00f3n de la sentencia de tutela del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 20 de abril de 2019 (fallo &nbsp;de tutela 2) y que anul\u00f3 el fallo 2016-0039, as\u00ed como &nbsp;el expedido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca (fallo de tutela 3), al haber sido &nbsp;invocados como fundamento de la decisi\u00f3n impugnada a pesar de &nbsp;que solamente prueba la v\u00eda de hecho del fallo segundo &nbsp;2016-0039. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en estos deslices jur\u00eddicos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;violaci\u00f3n del precepto 166 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al darle fuerza de cosa juzgada al fallo 2009-2015 porque las &nbsp;decisiones judiciales no son prueba de todas sus consideraciones y el &nbsp;car\u00e1cter de cosa juzgada se predica solamente de la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y no de la existencia del &nbsp;contrato de arrendamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;vulneraci\u00f3n de la misma norma procesal por tener en cuenta el &nbsp;fallo 2016-0039 dado que, por haberse anulado por una providencia de &nbsp;tutela, carece de presunci\u00f3n de legalidad y acierto y no pod\u00eda &nbsp;servir de base para la decisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;el mismo motivo del numeral anterior respecto del fallo de tutela 1 &nbsp;al considerar que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00abrespecto &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que escapa de la \u00f3rbita &nbsp;de la mencionada decisi\u00f3n de amparo, pese a que no goza de &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u2026 respecto de la &nbsp;existencia o no del contrato de arriendo\u00bb, &nbsp;pero a rengl\u00f3n seguido sostuvo: \u00abel &nbsp;fallo de tutela 1, en la medida que no fue impugnado, hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en lo que concierne a la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, que justificaba anular el fallo primero 2016-0039\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;por igual violaci\u00f3n de disposici\u00f3n probatoria respecto &nbsp;del fallo segundo 2016-0039 que carece de efectos de cosa juzgada y &nbsp;de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto por haber sido &nbsp;revocado; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;desconocimiento del mismo art\u00edculo citado sobre el \u00abfallo &nbsp;de tutela 2 que anul\u00f3 el fallo segundo 2016-0039 y el fallo de &nbsp;tutela 3, que confirm\u00f3 aquel\u00bb &nbsp;porque no gozan de presunci\u00f3n de legalidad y acierto ni hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de la existencia o no del &nbsp;contrato de arriendo, sino sobre una vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizaron &nbsp;se\u00f1alando que no hab\u00eda prueba del contrato de &nbsp;arrendamiento que sirvi\u00f3 para negar las pretensiones, porque &nbsp;si se le hubiera dado el alcance que merec\u00edan las decisiones &nbsp;referidas se hubiera accedido a los pedimentos, toda vez que el &nbsp;Tribunal no pod\u00eda fundarse en decisiones que perdieron efectos &nbsp;jur\u00eddicos y \u00abhabr\u00eda &nbsp;tenido que evaluar otros medios de prueba que le permitieran &nbsp;determinar desde cu\u00e1ndo oper\u00f3 la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;luego de lo cual hubiera concluido que los actores se convirtieron en &nbsp;\u00abposeedores &nbsp;a partir del a\u00f1o 1995 cuando quebr\u00f3 Flores San Mateo y &nbsp;el propietario de La Gaitana, Rodrigo Ram\u00edrez, dej\u00f3 el &nbsp;Municipio de Zipaquir\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;\u00abla &nbsp;causal contenida en el inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;acusaron la sentencia \u00abde &nbsp;ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso y\u2026 &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que por \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se cometi\u00f3 un \u00abgrave &nbsp;yerro al no declarar la nulidad del proceso por haberse presentado &nbsp;una demanda de reconvenci\u00f3n extempor\u00e1neamente\u00bb, &nbsp;para lo cual narr\u00f3 las vicisitudes del libelo inicial, &nbsp;se\u00f1alando que luego de haberse admitido fue notificada al &nbsp;demandado mediante \u00abcitatorio\u2026 &nbsp;recibido el\u2026 21 de septiembre de 2016\u00bb, &nbsp;por lo que al no haber comparecido el \u00abdemandado &nbsp;para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de haber &nbsp;conferido poder a su abogado desde el 30 de agosto de 2016\u2026 le &nbsp;fue enviada la notificaci\u00f3n por aviso\u2026 el d\u00eda 11 &nbsp;de octubre de 2016\u2026 recibido el d\u00eda 12 de octubre de &nbsp;2016\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaron &nbsp;que el demandado se enter\u00f3 del auto admisorio de la demanda &nbsp;inicial el 13 de octubre de 2016 y \u00abcontaba &nbsp;con veinte\u2026 d\u00edas h\u00e1biles, \u2026 a partir del &nbsp;14 de octubre de 2016, para contestar la demanda y ejercer su derecho &nbsp;de defensa. En conclusi\u00f3n, ten\u00eda hasta el d\u00eda 18 &nbsp;de noviembre de 2020 (sic)\u2026\u00bb. &nbsp;Luego, al hacer recuento d\u00eda a d\u00eda, precis\u00f3 que &nbsp;esta \u00faltima fecha correspond\u00eda al 18 de noviembre de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la reconvenci\u00f3n fue radicada el 22 de noviembre de &nbsp;2016 sin que se rechazara por tard\u00eda, lo que muestra que \u00abno &nbsp;se hizo un estudio juicioso del t\u00e9rmino para presentar la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb &nbsp;y ello significa el desconocimiento de \u00abgarant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;por haber tenido \u00abque &nbsp;afrontar un tr\u00e1mite viciado de nulidad que nunca debi\u00f3 &nbsp;surgir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1aron &nbsp;que las nulidades se presentan \u00abcuando &nbsp;se ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo, &nbsp;lugar, que la ley prescribe, tal y como ocurri\u00f3 en el caso que &nbsp;nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajeron &nbsp;a colaci\u00f3n el art\u00edculo 29 constitucional para se\u00f1alar &nbsp;que el derecho fundamental al debido proceso result\u00f3 lesionado &nbsp;porque, de haberse examinado la tempestividad del libelo de mutua &nbsp;petici\u00f3n se hubiera rechazado por extempor\u00e1nea y los &nbsp;hechos susceptibles de confesi\u00f3n de la demanda inicial se &nbsp;hubieran presumido como ciertos y adem\u00e1s se hubiera &nbsp;constituido un indicio grave en contra del demandado respecto de los &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El primer cargo adolece de obscuridad porque no precis\u00f3 de qu\u00e9 &nbsp;forma fueron lesionadas las normas citadas como sustanciales. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que se imput\u00f3 inaplicaci\u00f3n de algunas &nbsp;disposiciones e indebido uso de otras, sin que los recurrentes &nbsp;desarrollaran la manera en que una y otra forma de transgresi\u00f3n &nbsp;fueron cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no se trata de un tema menor, porque explicar la manera en que &nbsp;el ordenamiento objetivo fue lesionado resultaba indispensable no &nbsp;solo para que la Sala no se enfrentara a dificultades adicionales al &nbsp;momento de desentra\u00f1ar el cargo sino tambi\u00e9n para &nbsp;ejercer cabalmente &nbsp;su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es suficiente para cerrar paso al primer embate. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, el segundo cargo carece de precisi\u00f3n y claridad &nbsp;porque los recurrentes invocaron la potestad de esta Sala de casar &nbsp;sentencias \u00aba\u00fan &nbsp;de oficio\u00bb, &nbsp;de acuerdo con la parte final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Sin embargo, en su desarrollo citaron como &nbsp;transgredidas una disposici\u00f3n procesal y otra constitucional, &nbsp;deprecaron la comisi\u00f3n de un error de hecho, la configuraci\u00f3n &nbsp;de la nulidad del decurso por haberse tramitado la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n que, seg\u00fan los casacionistas, fue radicada &nbsp;extempor\u00e1neamente y la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, lo que muestra sin discusiones la &nbsp;falta de t\u00e9cnica al entremezclar cuestionamientos que podr\u00edan &nbsp;subsumirse en diversas causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que en esta sede extraordinaria los fallos de instancia se presumen &nbsp;legales y acertados, sobre los recurrentes pesa el imperativo de &nbsp;desvirtuar tal presunci\u00f3n mediante cargos suficientes que, &nbsp;seg\u00fan las causales procedentes, derroten completamente las &nbsp;bases de la sentencia o planteen defectos procedimentales admisibles &nbsp;que, igualmente, dejen sin piso el fallo recurrido. Nada de ello se &nbsp;deriva del cargo en cuesti\u00f3n por las razones que se explican &nbsp;en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes parecen sugerir de forma liviana que la supuesta &nbsp;extemporaneidad de la demanda de reconvenci\u00f3n lesion\u00f3 &nbsp;su derecho o garant\u00eda constitucional al debido proceso, &nbsp;acusaci\u00f3n que no se aprecia de manera \u00abevidente\u00bb &nbsp;como exige la parte final del precepto 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso para abrir paso a la denominada casaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;Esto es as\u00ed porque no sustentaron si reclamaron o no &nbsp;oportunamente por tal defecto procedimental durante las instancias, o &nbsp;porqu\u00e9 raz\u00f3n se encaja en el motivo de casaci\u00f3n &nbsp;expresamente invocado (en vez de la causal quinta atinente a la &nbsp;invalidez del tr\u00e1mite). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se deduce del embate la vulneraci\u00f3n de normas sustanciales &nbsp;porque no fue citada alguna de esa especie que rigiera o debiera &nbsp;regir la controversia, y no se precis\u00f3 la forma en que las &nbsp;disposiciones citadas resultaron transgredidas ni mucho menos se &nbsp;ilustraron verdaderos errores de hecho o de derecho al momento de &nbsp;sopesar probanzas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, del embiste no trasluce la invocaci\u00f3n de una &nbsp;verdadera nulidad procesal, por la sencilla pero poderosa raz\u00f3n &nbsp;de que no se invoc\u00f3 causal de invalidez alguna ni se &nbsp;cumplieron los requisitos previstos en los preceptos 135 y siguientes &nbsp;ibidem, &nbsp;sobre &nbsp;todo el atinente a la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita de la &nbsp;supuesta irregularidad que ahora, vagamente, se pretende hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, la falta de precisi\u00f3n y claridad del &nbsp;cuestionamiento casacional resulta suficiente para inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por las razones anotadas, ser\u00e1n repelidos los cargos &nbsp;formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada Jaime &nbsp;Quiroga y Beatriz Perdomo Garc\u00eda &nbsp;en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2608-2021 (2016-00212-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2608-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-03-001-2016-00212-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ____ &nbsp;(___) de ______ dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}