{"id":54526,"date":"2024-05-17T20:41:22","date_gmt":"2024-05-17T20:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2611-2021-2021-01707-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:22","slug":"ac2611-2021-2021-01707-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2611-2021-2021-01707-00\/","title":{"rendered":"AC 2611 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2611-2021 (2021-01707-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2611-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01707-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso \u00c1ngel &nbsp;Adolfo Pitre Corzo contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, &nbsp;dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 9 de junio del a\u00f1o en curso, se inadmiti\u00f3 el &nbsp;escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el &nbsp;impugnante precisara el sustrato f\u00e1ctico de las dos causales &nbsp;de revisi\u00f3n invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este requerimiento, se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;Al desarrollar el alegato fincado en \u201chaberse encontrado &nbsp;despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en ella (&#8230;)\u201d, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 establecer cu\u00e1l o cu\u00e1les &nbsp;documentos fueron hallados con posterioridad a la sentencia rebatida, &nbsp;as\u00ed como se\u00f1alar las conclusiones que se extraen de &nbsp;ellos, de manera aislada y en conjunto con las dem\u00e1s probanzas &nbsp;que se recaudaron durante el tr\u00e1mite declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, ser\u00e1 necesario explicitar las razones &nbsp;constitutivas de \u201cfuerza mayor o caso fortuito o por obra de la &nbsp;parte contraria\u201d por las cuales dichas probanzas no habr\u00edan &nbsp;sido aportadas en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la segunda censura (fincada en el sexto motivo de &nbsp;revisi\u00f3n) es menester indicar las situaciones que, en opini\u00f3n &nbsp;del actor, constituyen \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta\u201d, adem\u00e1s de evidenciar, de un lado, que las &nbsp;mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente, &nbsp;y de otro, que le causaron un perjuicio a la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como este remedio extraordinario no puede constituirse en una nueva &nbsp;instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las aristas &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del conflicto, debe explicarse en &nbsp;la sustentaci\u00f3n de ambas causales, y con la precisi\u00f3n &nbsp;que corresponde a una impugnaci\u00f3n extraordinaria, la &nbsp;incidencia de su materializaci\u00f3n en la suerte del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello es procedente reconstruir el marco del debate, as\u00ed como &nbsp;la argumentaci\u00f3n del tribunal, para luego patentizar c\u00f3mo &nbsp;los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras enga\u00f1osas &nbsp;de la demandada, seg\u00fan el caso, alterar\u00edan esas &nbsp;conclusiones, negando el paso a la solicitud de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria concedida en sede ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su memorial de subsanaci\u00f3n, el recurrente pretendi\u00f3 &nbsp;cumplir con la carga argumentativa que extra\u00f1\u00f3 la &nbsp;Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias &nbsp;alegaciones, agreg\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNarr\u00e9 &nbsp;(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el hecho n\u00famero Once, que, como parte demandante, en el &nbsp;recurso de segunda instancia (\u2026), &nbsp;present\u00e9 &nbsp;memorial de fecha 30 de abril de 2018, contentivo de informaci\u00f3n &nbsp;acerca de hechos relevantes y con fuerza incidente para las resultas &nbsp;del recurso impetrado, que, a pesar de la extemporaneidad, con &nbsp;fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 327 del C.G.P., &nbsp;debi\u00f3 ser considerado, por la salud del proceso &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento del pronunciamiento de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, que determin\u00f3 la &nbsp;Revocatoria en todas sus partes de la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;1475 del 21 de diciembre de 2011, debi\u00f3 ser advertida y &nbsp;considerada como de ingente importancia dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, al igual que hoy en d\u00eda, es de relevancia &nbsp;transcendental (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;instrumento falso (Escritura No. 1.475, emanada de la Notaria 11 de &nbsp;Barranquilla), es genitor del Certificado de Tradici\u00f3n y &nbsp;Libertad que soport\u00f3 la demanda de pertenencia promovida en &nbsp;representaci\u00f3n de mi mandante, y sirvi\u00f3 para &nbsp;identificar el predio pretendido a usucapir, no obstante, en actitud &nbsp;indefectiblemente pre\u00f1ada de mala fe, se registra dicho &nbsp;documento, siendo la parte demandante v\u00edctima de la dolosa y &nbsp;fraudulenta patra\u00f1a (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento p\u00fablico existi\u00f3 desde el inicio de la acci\u00f3n &nbsp;generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, solo &nbsp;que, por ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su &nbsp;aportaci\u00f3n en ninguna de las oportunidades legalmente &nbsp;previstas y debido a ello, el Juez Trece Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla y el Tribunal Superior no pudieron conocerlo y valorarlo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, que, de acuerdo con lo razonado por la &nbsp;legislaci\u00f3n, no es del caso considerar la fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito; a la luz de los hechos, tales documentos no se expusieron &nbsp;dentro de las instancias procesales consecuentes, por el total &nbsp;desconocimiento del evento fraudulento por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante, por desconocimiento de la patra\u00f1a; por tanto, el &nbsp;desconocimiento del andamiaje delincuencial de fabricar al acomodo de &nbsp;la parte interesada una escritura p\u00fablica, y usarla ante el &nbsp;registrador inicialmente, y luego ante los jueces y magistrados con &nbsp;la finalidad de obtener un fallo acorde a los intereses de los &nbsp;actores (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;los actores, prefabrican una escritura p\u00fablica, para que su &nbsp;contenido sea favorable a sus intereses y en detrimento de los de la &nbsp;contraparte, y al margen de la Ley, y la registran y la involucran &nbsp;dentro de un expediente induciendo en error al funcionario de la Rama &nbsp;Judicial, no cabe duda que se est\u00e1 frente a una conducta &nbsp;punible, merecedora de todos los reproches y de las sanciones penales &nbsp;a que haya lugar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;situaci\u00f3n le caus\u00f3 un perjuicio a mi mandante al ver &nbsp;menguado su patrimonio con la condena emitida en segunda instancia; &nbsp;la cual no pudo ser alegada en el proceso, ya que el Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla tom\u00f3 la decisi\u00f3n de apartarse &nbsp;de todo lo concerniente a la falsedad y fraude procesal con relaci\u00f3n &nbsp;a la escritura No.1475 del 2011 de la Notar\u00eda 11 del circulo &nbsp;de Barranquilla y de la Resoluci\u00f3n No.00082 de fecha 6 de &nbsp;septiembre por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos del Circulo de Barranquilla. Todos estos hechos no &nbsp;fueron objeto de escrutinio judicial, como se menciona en la misma &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente memorar, de un lado, que la demanda de pertenencia que &nbsp;incumbe a esta actuaci\u00f3n fue desestimada en ambas instancias, &nbsp;seg\u00fan lo indic\u00f3 el recurrente, por no encontrarse &nbsp;probada la posesi\u00f3n que se invoc\u00f3 como sustento de su &nbsp;reclamo. &nbsp;De otro lado, las dos causales de revisi\u00f3n que aqu\u00ed se &nbsp;esgrimieron, encontraron fundamento en la posible falsificaci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n &nbsp;de terreno que el actor pretendi\u00f3 usucapir, respecto &nbsp;de un lote de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas premisas, y ante la parquedad que sobre esta tem\u00e1tica &nbsp;reflejaba la demanda inicial, en el prove\u00eddo inadmisorio se &nbsp;requiri\u00f3 al impugnante para que ilustrara a la Sala acerca de &nbsp;la incidencia que la aludida irregularidad pudo haber tenido en el &nbsp;juicio de pertenencia, habi\u00e9ndose indicado expresamente que &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna &nbsp;carga argumentativa cualificada\u201d tendiente a establecer la &nbsp;existencia de \u201cmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio &nbsp;de este tr\u00e1mite\u201d y que entre otros aspectos, supone que &nbsp;la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar &nbsp;anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para &nbsp;el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u201d &nbsp;(CSJ AC2997-2018, 17 jul.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a tal requerimiento, en el escrito que antecede la parte recurrente &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar, en t\u00e9rminos bastante &nbsp;escuetos, que si el ad &nbsp;quem hubiera &nbsp;valorado el acto administrativo que invalid\u00f3 el registro de la &nbsp;escritura p\u00fablica de desenglobe, \u00abposiblemente &nbsp;el resultado en derecho seria (sic) &nbsp;de otro tenor\u00bb, &nbsp;omitiendo especificar por qu\u00e9 raz\u00f3n, y de qu\u00e9 &nbsp;manera, la eventual apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio que &nbsp;demostraban la falsificaci\u00f3n denunciada habr\u00eda &nbsp;redundado en el acogimiento de su pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de insistir en la seriedad y gravedad de las &nbsp;irregularidades que gravitan en torno a la apertura del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria que concierne a esta actuaci\u00f3n &nbsp;\u2013que actualmente son objeto de investigaci\u00f3n por parte &nbsp;de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013, el &nbsp;impugnante obvi\u00f3 \u00abreconstruir &nbsp;el marco del debate, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n del &nbsp;tribunal\u00bb &nbsp;(como puntualmente se le pidi\u00f3 en el prove\u00eddo &nbsp;inadmisorio), lo cual era imprescindible para patentizar la &nbsp;trascendencia del fraude escritural en la viabilidad de las &nbsp;pretensiones, las cuales, se reitera, fueron desestimadas por una &nbsp;orfandad probatoria que, el menos prima &nbsp;facie, se &nbsp;muestra ajena &nbsp;a &nbsp;las irregularidades denunciadas en la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada deficiencia impide, por igual, la admisi\u00f3n de los dos &nbsp;cargos que elev\u00f3 el impugnante con apoyo en las causales &nbsp;primera y sexta de revisi\u00f3n, pues ambos supuestos tienen en &nbsp;com\u00fan la necesaria trascendencia que deben tener en la &nbsp;definici\u00f3n del litigio tanto los documentos que no hubieran &nbsp;podido aportarse a tiempo, como la colusi\u00f3n o las maniobras &nbsp;fraudulentas atribuibles a la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, el precedente de la Sala tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;primera causal de revisi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;se &nbsp;refiere (&#8230;) &nbsp;a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no &nbsp;obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparici\u00f3n &nbsp;repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una &nbsp;recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el descubrimiento de &nbsp;algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed por fuera de &nbsp;discusi\u00f3n en esta senda la &nbsp;adecuaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n insuficientes, &nbsp;la producci\u00f3n de unos &nbsp;nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, &nbsp;aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o &nbsp;no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3 &nbsp;que dada \u201c(\u2026) la finalidad propia del recurso, no se &nbsp;trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de &nbsp;producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 &nbsp;a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un &nbsp;documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna &nbsp;aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo &nbsp;que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los &nbsp;hechos y por ende palmariamente injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que, como se reiter\u00f3 en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. &nbsp;2003-00164-01, \u201c(\u2026) para la cabal estructuraci\u00f3n &nbsp;del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante &nbsp;del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable &nbsp;probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan &nbsp;sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, &nbsp;habida cuenta que \u201cla &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que &nbsp;no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable &nbsp;novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la &nbsp;predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse &nbsp;causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n &nbsp;por la que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n &nbsp;sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, &nbsp;o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de &nbsp;la parte favorecida\u201d (Sent. Cas. Civ. 1\u00ba de marzo de 2011, &nbsp;Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisi\u00f3n de 5 de &nbsp;diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01\u00bb &nbsp;(CSJ SC22055\u20132017, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la causal sexta, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la estructuraci\u00f3n de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n &nbsp;es indispensable el concurso simult\u00e1neo de los siguientes &nbsp;factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp; fraudulentas de una sola de ellas, con &nbsp;entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua; &nbsp;b) que &nbsp;se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; &nbsp;y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente para &nbsp;rechazar el recurso de revisi\u00f3n en estudio, no sobra destacar &nbsp;otras irregularidades que, individualmente, presentan las dos &nbsp;acusaciones elevadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, &nbsp;como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>(a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las pruebas documentales de que se trate &nbsp;hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue &nbsp;proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla prueba de &nbsp;eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 &nbsp;tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se &nbsp;entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se sigue que no constituyendo &nbsp;esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra &nbsp;circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al &nbsp;material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia &nbsp;de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la &nbsp;ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de &nbsp;julio de 1988); &nbsp;<\/p>\n<p>(b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda &nbsp;transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por &nbsp;cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; y, &nbsp;<\/p>\n<p>(c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb &nbsp;(CSJ SC 5 &nbsp;dic. 2012, rad. 2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrav\u00eda con la primera de las rese\u00f1adas directrices, &nbsp;el mismo usucapiente termin\u00f3 por reconocer que el documento en &nbsp;que fundament\u00f3 la primera de sus censuras (la Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 82 del 6 de septiembre de 2018, de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla), le fue puesto de &nbsp;presente \u00abmediante &nbsp;oficio No.200-2018 de 19 &nbsp;de septiembre de 2018\u00bb &nbsp;(fl. 4), es decir, m\u00e1s de 5 meses antes de la emisi\u00f3n &nbsp;del fallo de segunda instancia (20 de &nbsp;febrero de 2019), a lo que agreg\u00f3 &nbsp;que, justamente en raz\u00f3n de ese enteramiento, el 30 &nbsp;de abril de 2018 solicit\u00f3, sin &nbsp;\u00e9xito, al ad quem que &nbsp;avalara la aportaci\u00f3n de esa probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se suma que, en su libelo subsanatorio, el recurrente reconoci\u00f3 &nbsp;que la tard\u00eda aportaci\u00f3n de la documental no obedeci\u00f3 &nbsp;a fuerza mayor, ni a un caso fortuito, ni tampoco a un actuar de su &nbsp;contraparte, sino simplemente al \u00abtotal &nbsp;desconocimiento del evento fraudulento por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante; por desconocimiento de la patra\u00f1a\u00bb, &nbsp;lo cual impide tener por verificado el tercero de los &nbsp;requisitos a que se hizo previa alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en lo tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n &nbsp;(\u00abHaber &nbsp;existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicio al recurrente\u00bb), &nbsp;la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n &nbsp;de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 supeditada a que el relato &nbsp;f\u00e1ctico que se ofrezca en su sustento, involucre \u00absituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s &nbsp;comporte \u00abun &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;con desapego de esas pautas, el se\u00f1or Pitre &nbsp;Corzo reconoci\u00f3 que las irregularidades que ahora denuncia &nbsp;como fundamento de su impugnaci\u00f3n extraordinaria, fueron &nbsp;expuestas ante la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem antes &nbsp;de que este emitiera la sentencia que aqu\u00ed se fustiga, &nbsp;colegiatura que no encontr\u00f3 en tales alegaciones justificaci\u00f3n &nbsp;suficiente para despachar favorablemente el petitum, &nbsp;seg\u00fan tambi\u00e9n lo indic\u00f3, insistentemente, el &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, no puede dejarse de lado que ninguna argumentaci\u00f3n &nbsp;ofreci\u00f3 el demandante, orientada a evidenciar \u2013expl\u00edcita &nbsp;o impl\u00edcitamente- que la falsificaci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 1475 del 21 de diciembre de 2011, de la Notar\u00eda &nbsp;11 de Barranquilla, tuvo como espec\u00edfico prop\u00f3sito &nbsp;frustrar el \u00e9xito de la usucapi\u00f3n materia de las &nbsp;pretensiones que aqu\u00ed se ventilaron; circunstancia que no cabe &nbsp;presuponer a partir de la simple existencia de esa eventual &nbsp;adulteraci\u00f3n, pues \u2013en s\u00ed mismo- el ap\u00f3crifo &nbsp;documento nada dice sobre los m\u00f3viles que le subyacieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;forzoso colegir, entonces, que la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 su cometido de &nbsp;armonizar las censuras esgrimidas con las hip\u00f3tesis de &nbsp;revisi\u00f3n que se invocaron, lo cual impone su rechazo, al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por \u00c1ngel Adolfo Pitre &nbsp;Corzo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo &nbsp;anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias &nbsp;que sean del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2611-2021 (2021-01707-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2611-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01707-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso \u00c1ngel &nbsp;Adolfo Pitre Corzo contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, &nbsp;dictada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}