{"id":54531,"date":"2024-05-17T20:41:22","date_gmt":"2024-05-17T20:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2624-2021-2021-01899-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:22","slug":"ac2624-2021-2021-01899-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2624-2021-2021-01899-00\/","title":{"rendered":"AC 2624 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2624-2021 (2021-01899-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2624-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01899-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 al Fondo para &nbsp;la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizados \u2013FRISCO- administrado por la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-, al Distrito Especial, &nbsp;Industrial y Portuario de Barranquilla y a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Cure Delgado &amp; CIA S. En C.; con el fin de que se decretara, la &nbsp;expropiaci\u00f3n de una franja de terreno equivalente a \u00ab4,1249 &nbsp;Has.\u00bb, &nbsp;que hacen parte del predio rural de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u2018Me Quejo\u2019, situado en la ciudad de Barranquilla &nbsp;(Atl\u00e1ntico) e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 040-117527. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;del circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en raz\u00f3n a la &nbsp;naturaleza del asunto &nbsp;y &nbsp;por el \u00ablugar &nbsp;donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;156 a 169, Archivo Digital 01CuadernoConocimientoJuzgado11\/ &nbsp;01CuadernoPrincipalDigitalizado]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de aquella ciudad, &nbsp;autoridad que en auto de 17 de octubre de 2019 la admiti\u00f3 &nbsp;[Folio &nbsp;171, Ib\u00eddem], &nbsp;y una vez enterado de \u00e9sta, la empresa Cure Delgado &amp; CIA &nbsp;S. En C., se opuso a las aspiraciones del ente querellante; en tanto &nbsp;que, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla &nbsp;pidi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de &nbsp;Hacienda Distrital de esa urbe \u00ablos &nbsp;valores de la cosa expropiada que resulten (\u2026) &nbsp;por &nbsp;concepto de impuestos imputables a dicho inmueble con los respectivos &nbsp;intereses &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;[\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;del 18 de marzo pasado el estrado judicial referido declin\u00f3 el &nbsp;conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 con destino a &nbsp;sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1-Reparto, en virtud de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 28 -numeral 10- del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza &nbsp;p\u00fablica y, por ende, deb\u00eda conocer la controversia de &nbsp;forma privativa &nbsp;el &nbsp;juez del domicilio de \u00e9sta; premisa que extrajo del &nbsp;pronunciamiento de esta Sala AC176-2021. [Archivo &nbsp;digital &nbsp;01CuadernoConocimientoJuzgado11\/22AutoDeclaraFaltadeCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital tambi\u00e9n se &nbsp;neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite al pleito, al considerar que &nbsp;la entidad demandante \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;su predilecci\u00f3n para que prevalezca el fuero real determinado &nbsp;por la ubicaci\u00f3n de inmueble, conforme al numeral 7\u00b0 del &nbsp;canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que la &nbsp;competencia del proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;debe &nbsp;asumirla el Juzgado remitente, tal y como lo estim\u00f3 esta Corte &nbsp;en prove\u00eddo AC7245-2016[Archivo &nbsp;digital 02CuadernoPrincipal\/ &nbsp;07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte, quien lo decidir\u00e1, de acuerdo con &nbsp;la atribuci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos &nbsp;139 ejusdem &nbsp;y &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009, &nbsp;pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se contraen los &nbsp;numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Conforme al &nbsp;primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez competente &nbsp;es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis, &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 la &nbsp;indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este &nbsp;caso, la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la &nbsp;cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se promovi\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad &nbsp;judicial donde se halla situado el bien ra\u00edz que se pretende &nbsp;intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicci\u00f3n es la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio principal de dicho ente, conforme los par\u00e1metros &nbsp;atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran involucrados como &nbsp;partes la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE- como &nbsp;encargada de la administraci\u00f3n del Fondo para la &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizados \u2013FRISCO- y el Distrito Especial, Industrial &nbsp;y Portuario de Barranquilla. La primera entidad, es una \u00absociedad &nbsp;organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de &nbsp;econom\u00eda mixta, &nbsp;del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica; &nbsp;descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb4, &nbsp;que de conformidad con art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba literal f) &nbsp;de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por &nbsp;servicios del Estado, cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1; &nbsp;la segunda, es un distrito especial, que seg\u00fan lo establecido &nbsp;en el canon 2\u00ba de la Ley 1617 de 20135 &nbsp;son \u00abentidades &nbsp;territoriales &nbsp;organizadas de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen &nbsp;especial, en virtud del cual sus \u00f3rganos y autoridades gozan &nbsp;de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del &nbsp;r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del &nbsp;pa\u00eds, as\u00ed como del que rige para las otras entidades &nbsp;territoriales establecidas dentro de la estructura pol\u00edtico &nbsp;administrativa del Estado colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa &nbsp;perspectiva, aqu\u00ed concurren los fueros privativos de tres &nbsp;entes p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en distintas &nbsp;urbes, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y en Barranquilla (Atl\u00e1ntico); &nbsp;y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta &nbsp;para determinar la competencia por el factor territorial en eventos &nbsp;como el presente, la Corte ha considerado que, en estos casos, se &nbsp;debe acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, seg\u00fan las cuales, el conocimiento del asunto &nbsp;estar\u00e1 en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio &nbsp;motivo de expropiaci\u00f3n (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC417-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Y recientemente &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los &nbsp;fueros privativos de los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicar\u00eda &nbsp;en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n referido en los p\u00e1rrafos precedentes, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin &nbsp;embargo, como cada uno de los entes p\u00fablicos en colisi\u00f3n &nbsp;tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogot\u00e1, Quibd\u00f3 &nbsp;y Manizales, y el ordenamiento no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica &nbsp;para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situaci\u00f3n &nbsp;tan especial, acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, y a la vista de ellas, como la demandante opt\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente por el foro del lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio (numeral s\u00e9ptimo ib\u00eddem), &nbsp;ser\u00e1 el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Anserma, Caldas, &nbsp;el competente para conocer del juicio en menci\u00f3n; ya que, de &nbsp;acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiaci\u00f3n &nbsp;se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha &nbsp;municipalidad\u00bb (AC1721-2021, &nbsp;12 mayo). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas &nbsp;condiciones, estando como est\u00e1n involucradas -en ambos &nbsp;extremos de la litis- &nbsp;entidades que impondr\u00edan la aplicaci\u00f3n del fueron &nbsp;subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante &nbsp;-Agencia Nacional de Infraestructura- opt\u00f3 por radicar el &nbsp;pedido de expropiaci\u00f3n ante el funcionario judicial del sitio &nbsp;de ubicaci\u00f3n del predio objeto de \u00e9sta, lugar en el &nbsp;cual tiene su domicilio uno de los entes llamados al juicio, es dable &nbsp;determinar que deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite en menci\u00f3n &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;(Atl\u00e1ntico), es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Estatutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociales, consultables en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/4_normatividad\/estatutos\/estatutos_2020  \">https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/4_normatividad\/estatutos\/estatutos_2020  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2624-2021 (2021-01899-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2624-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01899-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 al Fondo para &nbsp;la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizados \u2013FRISCO- administrado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}