{"id":54534,"date":"2024-05-17T20:41:22","date_gmt":"2024-05-17T20:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2627-2021-2021-01952-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:22","slug":"ac2627-2021-2021-01952-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2627-2021-2021-01952-00\/","title":{"rendered":"AC 2627 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2627-2021 (2021-01952-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2627-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01952-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 al municipio &nbsp;de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba); con el fin de que se decretara, &nbsp;\u00abpor &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u00bb, &nbsp;la expropiaci\u00f3n de una franja de terreno equivalente a &nbsp;\u00ab1.645,19 &nbsp;M2\u00bb, &nbsp;que hacen parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u00abCentro &nbsp;Educativo Km 19 Las Lomas Km 15\u00bb, &nbsp;situado en la vereda \u2018El Quince\u2019 del municipio de &nbsp;Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 140-109865. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;del circuito de dicha localidad, en raz\u00f3n a la naturaleza del &nbsp;asunto &nbsp;y &nbsp;por la \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el ente querellante manifest\u00f3 que renunciaba al &nbsp;\u00abfactor &nbsp;subjetivo que consagra el numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P., en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la citada codificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital 01Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad, &nbsp;autoridad que en auto de 24 de febrero de 2021 declin\u00f3 el &nbsp;conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 con destino a &nbsp;sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1-Reparto, arguyendo que en los &nbsp;juicios donde se encuentre involucrada como parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, \u00abel &nbsp;fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a &nbsp;que la ley lo determina como prevalente\u00bb &nbsp;respecto de los dem\u00e1s \u00edtems, premisa que apoy\u00f3 &nbsp;en los precedentes de esta Sala AC4272-2018 y AC4798-2018. [Archivo &nbsp;Digital: 02AutoRechazaCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 27 de mayo siguiente el estrado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de esta capital tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite &nbsp;al pleito, al considerar que la entidad demandante \u00abopt\u00f3 &nbsp;por escoger, a elecci\u00f3n y por ende asignando competencia a &nbsp;prevenci\u00f3n, el domicilio de la entidad demandada. Lo anterior &nbsp;sin entrar a discutir sobre la renunciabilidad del fuero de su &nbsp;poderdante a la que hace menci\u00f3n en el libelo, la cual &nbsp;ciertamente se acepta por este despacho que es improcedente\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 02AutoRechazaProponeConflicto]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte, quien lo decidir\u00e1, de acuerdo con &nbsp;la atribuci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos &nbsp;139 ejusdem &nbsp;y &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009, &nbsp;pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se contraen los &nbsp;numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Conforme al &nbsp;primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez competente &nbsp;es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis, &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este &nbsp;caso, la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la &nbsp;cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se promovi\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), &nbsp;autoridad judicial donde se halla situado el bien ra\u00edz que se &nbsp;pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio principal de dicho ente, conforme los par\u00e1metros &nbsp;atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra involucrado como &nbsp;parte el municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el cual es &nbsp;una \u00abentidad &nbsp;territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico &nbsp;administrativa del Estado, con autonom\u00eda pol\u00edtica, &nbsp;fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar &nbsp;general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n &nbsp;en su respectivo territorio\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba Ley 136 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa &nbsp;perspectiva, aqu\u00ed concurren los fueros privativos de dos entes &nbsp;p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes &nbsp;localidades, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y Monter\u00eda &nbsp;(C\u00f3rdoba) y como la ley de enjuiciamiento civil no establece &nbsp;una pauta concreta para determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que, &nbsp;en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia, seg\u00fan las cuales, el conocimiento del asunto &nbsp;estar\u00e1 en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio &nbsp;motivo de expropiaci\u00f3n (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC417-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Y recientemente &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los &nbsp;fueros privativos de los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicar\u00eda &nbsp;en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n referido en los p\u00e1rrafos precedentes, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin &nbsp;embargo, como cada uno de los entes p\u00fablicos en colisi\u00f3n &nbsp;tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogot\u00e1, Quibd\u00f3 &nbsp;y Manizales, y el ordenamiento no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica &nbsp;para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situaci\u00f3n &nbsp;tan especial, acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, y a la vista de ellas, como la demandante opt\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente por el foro del lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio (numeral s\u00e9ptimo ib\u00eddem), &nbsp;ser\u00e1 el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Anserma, Caldas, &nbsp;el competente para conocer del juicio en menci\u00f3n; ya que, de &nbsp;acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiaci\u00f3n &nbsp;se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha &nbsp;municipalidad\u00bb (AC1721-2021, &nbsp;12 mayo). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas &nbsp;condiciones, estando como est\u00e1n involucradas -en ambos &nbsp;extremos de la litis- &nbsp;entidades que impondr\u00edan la aplicaci\u00f3n del fueron &nbsp;subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante &nbsp;-Agencia Nacional de Infraestructura- opt\u00f3 por radicar el &nbsp;pedido de expropiaci\u00f3n ante el funcionario judicial del sitio &nbsp;de ubicaci\u00f3n del predio objeto de \u00e9sta, lugar en el &nbsp;cual tiene su domicilio el ente llamado al juicio, es dable &nbsp;determinar que deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite en menci\u00f3n &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda &nbsp;(C\u00f3rdoba), es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2627-2021 (2021-01952-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2627-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01952-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; I. 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