{"id":54580,"date":"2024-05-17T20:41:22","date_gmt":"2024-05-17T20:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc771-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:22","slug":"atc771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc771-2021\/","title":{"rendered":"ATC771 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC771-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC771-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05001-22-03-000-2021-00122-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la consulta de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 &nbsp;por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, que sancion\u00f3 a los Directores del &nbsp;Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a &nbsp;las V\u00edctimas -UARIV, as\u00ed como al Contralor General de &nbsp;la Rep\u00fablica, con multa equivalente a un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente y un d\u00eda de arresto, por el &nbsp;incumplimiento a la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor de Jes\u00fas &nbsp;Lescano Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la referida sentencia, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn ampar\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental de petici\u00f3n al actor. En virtud de &nbsp;ello, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;Departamento para la Prosperidad Social, Contralor\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y Personer\u00eda Puerto Nare que den respuesta al derecho de &nbsp;petici\u00f3n presentado por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Lezcano &nbsp;Gaviria el 8 de enero de 2021, atendiendo a las consideraciones &nbsp;expuestas. Para cumplir esta orden se les concede un t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Defensor del Pueblo y la Uariv que den cumplimiento al art\u00edculo &nbsp;21 del CPCA, seg\u00fan las consideraciones expuestas. Para cumplir &nbsp;esta orden se les concede un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, &nbsp;contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante escrito, el tutelante solicit\u00f3 el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, \u00abante &nbsp;el incumplimiento exacto y oportuno de la decisi\u00f3n emitida por &nbsp;su despacho, mediante sentencia\u00bb. &nbsp;Adujo que la violaci\u00f3n a sus derechos se hab\u00eda &nbsp;materializado, porque la UARIV no respond\u00eda a sus s\u00faplicas &nbsp;de manera efectiva y \u00abomite &nbsp;cumplir los mandatos constitucionales\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp;ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En raz\u00f3n al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto &nbsp;del 15 de abril de 2021, la anterior petici\u00f3n fue aclarada por &nbsp;el promotor, el 19 de abril siguiente, quien indic\u00f3 que \u00abhasta &nbsp;la fecha solo respondieron la defensor\u00eda del pueblo, &nbsp;personer\u00eda de Bello, faltando por responder la UARIV, LA &nbsp;PROCURADURIA, LA CONTRALORIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL &nbsp;DPS\u00bb, &nbsp;resaltando que, por la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;quien nos debe otorgar las ayudas humanitarias es el Departamento &nbsp;para la Prosperidad Social y la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;\u00abquien &nbsp;debe velar por la seguridad y al m\u00ednimo vital de los l\u00edderes, &nbsp;los gestores de paz y defensores de derechos humanos en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de abril de la presente &nbsp;anualidad, previo a la apertura del incidente de desacato, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;requiri\u00f3 a los representantes de las entidades mencionadas, &nbsp;para que informaran \u00absi &nbsp;cumplieron la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de &nbsp;marzo de 2021, en relaci\u00f3n a la respuesta al derecho de &nbsp;petici\u00f3n presentado por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Lescano &nbsp;Gaviria el 8 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 5 de mayo siguiente, con base en las contestaciones allegadas, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a abrir incidente &nbsp;de desacato contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;porque acredit\u00f3 que traslad\u00f3 el derecho de petici\u00f3n &nbsp;al Ministerio del Interior, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, al &nbsp;Municipio de Bello y a la UARIV, de manera que cumpl\u00eda con \u00abel &nbsp;supuesto normativo del art\u00edculo 21 del CPCA, en cuanto (\u2026) &nbsp;declar\u00f3 su incompetencia para resolver del asunto y la remiti\u00f3 &nbsp;a las autoridades que considera competentes\u00bb. &nbsp;Igual conclusi\u00f3n hizo frente al Departamento de la Prosperidad &nbsp;Social, porque atendi\u00f3 el requerimiento de fondo, al indicarle &nbsp;al querellante que no hab\u00eda programas de prosperidad social &nbsp;para l\u00edderes gestores de paz y defensores de derechos humanos &nbsp;y explicarle que el programa de solidaridad de familias en acci\u00f3n &nbsp;se reclamaba por grupos familiares y no por personas, as\u00ed como &nbsp;las razones por las cuales no era beneficiario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, dispuso la apertura del tr\u00e1mite frente al Director &nbsp;del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y el Contralor General de la Rep\u00fablica, porque no se &nbsp;\u00abpronunciaron &nbsp;respecto al requerimiento previo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como contra el Director la Unidad para la Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en raz\u00f3n a &nbsp;que no \u00abdio &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela, porque &nbsp;en ella se le dijo puntualmente a la Uariv que deb\u00eda allegar &nbsp;constancia de entrega al demandante del oficio de remisi\u00f3n de &nbsp;la petici\u00f3n que hizo a la autoridad que estima competente para &nbsp;resolver del asunto\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROVIDENCIA CONSULTADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de mayo de este a\u00f1o, la Sala Primera de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;impuso las sanciones que son objeto de consulta, por \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de cumplimiento de la orden de tutela (\u2026) (de) &nbsp;las &nbsp;personas encargadas de velar porque se diera una respuesta clara, &nbsp;coherente y de fondo, atendiendo a los lineamientos del CPCA a la &nbsp;petici\u00f3n del 8 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se sustent\u00f3 en la cita textual de los art\u00edculos &nbsp;27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en que el incidente de desacato &nbsp;busca \u00abel &nbsp;cumplimiento de la orden &nbsp;precisa y perentoria &nbsp;que imparte el Juez constitucional para la protecci\u00f3n eficaz &nbsp;del derecho fundamental, &nbsp;no siendo \u00abadmisible &nbsp;respuesta, ni conducta &nbsp;distinta &nbsp;del acatamiento a la orden impartida para su eficacia\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;hacer consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLICITUDES POSTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 25 de mayo de 2021, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s del Jefe de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 desvincular del &nbsp;tr\u00e1mite de desacato al director de la entidad, toda vez que &nbsp;\u00abel &nbsp;cumplimiento de la orden judicial corresponder\u00e1 al director &nbsp;misional de la direcci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n &nbsp;Social y Humanitaria el Dr. H\u00c9CTOR GABRIEL CAMELO RAM\u00cdREZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, sostuvo que, \u00abmediante &nbsp;comunicado Radicado No. 202172013775961 del 25\/05\/2021, se emite &nbsp;respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado, la cual &nbsp;fue enviado a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;suministrada por el accionante como direcci\u00f3n de &nbsp;notificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 que no hab\u00eda lugar a hacer remisi\u00f3n a &nbsp;otra entidad, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 21 &nbsp;del CPACA, porque lo pretendido por el actor \u00aben &nbsp;calidad de gestor de paz no se encuentra reglamentada y por lo tanto &nbsp;no existe una responsabilidad de alguna entidad de entregar\u2026\u00bb. &nbsp;En sustento, hizo &nbsp;menci\u00f3n al procedimiento para la atenci\u00f3n humanitaria &nbsp;por parte de las v\u00edctimas, de acuerdo con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, consider\u00f3 que hab\u00eda carencia actual de &nbsp;objeto, por hecho superado, por lo que pidi\u00f3 revocar la &nbsp;decisi\u00f3n sancionatoria. Adujo que, cuando la orden &nbsp;constitucional se ha cumplido, procede su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 26 de mayo de 2021, la delegada del Departamento Administrativo de &nbsp;la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que el derecho de &nbsp;petici\u00f3n del tutelante fue trasladado al Departamento &nbsp;Administrativo de la Prosperidad Social y a la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, de manera &nbsp;que la entidad hab\u00eda dado cumplimiento a la orden impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;26 de mayo de 2021, el Contralor General (e) puso de presente que \u00abni &nbsp;el fallo de tutela ni el posterior incidente de desacato fueron &nbsp;notificados al buz\u00f3n dispuesto para el efecto, y en &nbsp;consecuencia no fue posible tomar medidas para controvertir las &nbsp;decisiones ni para acatar su cumplimiento estricto e inmediato\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que no se recibi\u00f3 notificaci\u00f3n en el buz\u00f3n &nbsp;notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, &nbsp;exclusivamente dispuesto por la entidad, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 197 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco fueron enviados &nbsp;al correo jorge.lopera@contraloria.gov.co, &nbsp;que fue referido en la contestaci\u00f3n de la tutela, por lo que &nbsp;no pudieron impugnar el fallo ni atender el requerimiento del &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que al \u00faltimo correo mencionado se remiti\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;del desacato y que, en consecuencia, procedieron a impartir &nbsp;instrucciones para que el Gerente Departamental de Antioquia diera &nbsp;cumplimiento a la orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el actor limit\u00f3 su petici\u00f3n de desacato al &nbsp;incumplimiento de parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, sin enfilar reproche contra el &nbsp;organismo de control, por lo que \u00abmal &nbsp;har\u00eda el juez de tutela en aplicar sanciones en contra del &nbsp;representante legal de la entidad cuyo cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;dadas por el juez constitucional de tutela, nunca ha sido cuestionado &nbsp;por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 cerrar el incidente en contra de la &nbsp;entidad e inaplicar la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En la misma fecha, el Gerente Departamental de Antioquia inform\u00f3 &nbsp;que, mediante &nbsp;Oficio 2021EE0004546 del 18 de enero de 20211, &nbsp;se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del accionante y &nbsp;que se \u00abenviaron &nbsp;correos electr\u00f3nicos a las entidades competentes para que &nbsp;conocieran la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor &nbsp;de Jes\u00fas Lezcano Gaviria en cumplimiento de lo dispuesto al &nbsp;art. 21 de -CPCA\u00bb, &nbsp;el &nbsp;26 de mayo del presente a\u00f1o; &nbsp;en consecuencia, pidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n, por &nbsp;carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 2 de junio de esta anualidad, se recibi\u00f3 escrito del &nbsp;Director Jur\u00eddico del ente de control, quien reiter\u00f3 &nbsp;las alegaciones referidas en los memoriales citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ha &nbsp;sido reiterativa la jurisprudencia al se\u00f1alar que, por la &nbsp;finalidad que tienen los fallos proferidos en una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de &nbsp;su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del destinatario de ese &nbsp;mandato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a ello, el juez del amparo estar\u00e1 compelido a propender por su &nbsp;cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas &nbsp;en la ley por su desacato. Para lo anterior, deber\u00e1 constatar &nbsp;los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de &nbsp;protecci\u00f3n, su destinatario y el t\u00e9rmino concedido para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, si la orden se ejecuta, ello permite dejar sin efectos &nbsp;la sanci\u00f3n, en tanto que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed &nbsp;sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la &nbsp;consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar &nbsp;las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con &nbsp;el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe &nbsp;acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que &nbsp;\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de &nbsp;desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda &nbsp;del cumplimiento de la sentencia\u2019\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC8900-2017, 21 jun. &nbsp;2017, rad. 00181-01 y STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la sentencia constitucional del 18 de marzo de 2021 &nbsp;impuso unas \u00f3rdenes a las entidades accionadas en la tutela &nbsp;promovida por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Lescano Gaviria, por no &nbsp;haber contestado el derecho de petici\u00f3n del 8 de enero de 2021 &nbsp;o no haber realizado el traslado al competente, seg\u00fan lo &nbsp;dispone el CPACA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;petitorio ten\u00eda por objeto que \u00abse &nbsp;inicien los tr\u00e1mites administrativos para que se hagan las &nbsp;gestiones pertinentes y se &nbsp;otorguen la ayuda del bono solidario o la ayuda que otorgue el &nbsp;Gobierno Nacional a los l\u00edderes Gestores de Paz y Defensores &nbsp;de Derechos Humanos &nbsp;y nos incluyan en la base de datos de todos los ministerios p\u00fablicos &nbsp;como Gestores de Paz que fuimos formados en el a\u00f1o 2016\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;Sustent\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n en que era un l\u00edder social, v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado y perteneciente a la comunidad LGTBI, que desde &nbsp;el inicio de la cuarentena todos los l\u00edderes solicitaron ayuda &nbsp;al Gobierno, para recibir un ingreso solidario, pero que no hab\u00edan &nbsp;recibido apoyo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que el fin de su petici\u00f3n no era otro que &nbsp;ser beneficiario los ingresos solidarios creados por Gobierno &nbsp;Nacional, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de l\u00edder &nbsp;social, v\u00edctima de conflicto armado y ante la situaci\u00f3n &nbsp;de la pandemia. Al respecto, en el fallo constitucional, el Tribunal &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;el apartado de la pretensi\u00f3n solicita que se otorgue lo que \u00e9l &nbsp;denomina un \u201cbono\u201d &nbsp;solidario o la \u201cayuda\u201d que otorgue el Gobierno Nacional a &nbsp;los &nbsp;l\u00edderes gestores de paz y defensores de derechos humanos\u00bb, &nbsp;en consonancia con &nbsp;lo indicado en la tutela, esto es, que &nbsp;\u00abhasta &nbsp;la fecha no me han brindado la ayuda que otorga el gobierno nacional &nbsp;a los l\u00edderes y defensores de derechos humanos y no cuento con &nbsp;ning\u00fan otro mecanismo eficaz para lograr una pronta respuesta &nbsp;y la expedici\u00f3n de la prestaci\u00f3n que requiero, pues mi &nbsp;(sic) derechos como v\u00edctima se ven vulnerados con el obrar &nbsp;pernicioso de la entidad accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resulta claro que, &nbsp;si bien, como se mencion\u00f3, la sentencia del Tribunal impuso &nbsp;una serie de \u00f3rdenes a distintas entidades p\u00fablicas, &nbsp;para que atendieran el derecho de petici\u00f3n que, en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos, el actor radic\u00f3 ante las autoridades &nbsp;accionadas, su raz\u00f3n de ser, sin lugar a dudas, era que el &nbsp;gestor tuviera una repuesta, de parte de los competentes, sobre si le &nbsp;asist\u00eda o no derecho al ingreso solidario pretendido, seg\u00fan &nbsp;las condiciones particulares que aleg\u00f3 en el escrito referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Tribunal determin\u00f3, en auto del 5 de mayo de &nbsp;2021, que no abrir\u00eda el incidente de desacato frente al &nbsp;Departamento de la Prosperidad Social, porque dio cumplimiento a la &nbsp;orden impuesta, en cuanto le hab\u00eda contestado al demandante, &nbsp;\u00abinform\u00e1ndole &nbsp;que no maneja programa alguno que tenga como poblaci\u00f3n objeto &nbsp;de focalizaci\u00f3n a l\u00edderes gestores de paz y defensores &nbsp;de derechos humanos y que tampoco existe norma que asigne funciones &nbsp;esa entidad para su atenci\u00f3n. Del mismo modo se le puso de &nbsp;presente que no pod\u00eda ser beneficiario del programa familias &nbsp;en acci\u00f3n porque ten\u00edan un puntaje mayor a 30 en &nbsp;Sisben, y dicho programa requer\u00eda de un puntaje inferior, &nbsp;sumado a que no pod\u00eda permanecer ning\u00fan miembro del &nbsp;grupo familiar a otro programa de ayuda social, y en este caso se &nbsp;evidenci\u00f3 que el actor pertenece al programa familias en &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicha respuesta, el Departamento le inform\u00f3 al &nbsp;peticionario que en la \u00aboferta &nbsp;institucional ofrecida por PROSPERIDAD SOCIAL, no se encuentra &nbsp;programa alguno, que tenga como poblaci\u00f3n objeto de &nbsp;focalizaci\u00f3n a L\u00edderes Gestores de Paz y Defensores de &nbsp;Derechos Humanos\u00bb, &nbsp;le indic\u00f3 cu\u00e1l era el \u00abPrograma &nbsp;Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en &nbsp;situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio &nbsp;nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, &nbsp;Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;de conformidad con &nbsp;el Decreto 518 de 2020, y le explic\u00f3 que el reclamado \u00abINGRESO &nbsp;SOLIDARIO\u00bb &nbsp;hab\u00eda sido creado para hogares y no para las personas, &nbsp;individualmente consideradas, detallando las razones por las cuales &nbsp;su n\u00facleo familiar no era beneficiario del mismo2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el auto del 5 de mayo, el Tribunal abri\u00f3 el desacato &nbsp;contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las &nbsp;V\u00edctimas, por cuanto &nbsp;\u00aballeg\u00f3 &nbsp;pronunciamiento frente al requerimiento previo (\u2026) en el que &nbsp;dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, y despu\u00e9s &nbsp;de informarle que ten\u00eda a su disposici\u00f3n un giro de &nbsp;ayuda humanitaria por su condici\u00f3n de v\u00edctima de la &nbsp;violencia, le inform\u00f3 que no tiene competencia para otorgar &nbsp;bonos solidarios o ayudas humanitarias l\u00edderes gestores de Paz &nbsp;y Defensores de derechos Humanos, porque s\u00f3lo administra los &nbsp;recursos para las v\u00edctimas de la violencia\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;estim\u00f3 que ello no era suficiente, en consideraci\u00f3n a &nbsp;era la misma respuesta dada en el tr\u00e1mite inicial de la tutela &nbsp;y porque en el fallo \u00abse &nbsp;le dijo puntualmente a la Uariv que deb\u00eda allegar constancia &nbsp;de entrega al demandante del oficio de remisi\u00f3n de la petici\u00f3n &nbsp;que hizo a la autoridad que estima competente para resolver del &nbsp;asunto\u00bb, &nbsp;frente a lo cual, en todo caso, resalta la Sala que en la sentencia &nbsp;constitucional, el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Uariv es la \u00fanica entidad que dio una respuesta de fondo al &nbsp;derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la contestaci\u00f3n en comento, se destaca que la Unidad le &nbsp;inform\u00f3 al peticionario que, dado que se encontraba en la ruta &nbsp;de primer a\u00f1o, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del &nbsp;desplazamiento forzado, se hab\u00eda puesto a su disposici\u00f3n &nbsp;$ 590.00 durante el mes de marzo de la presente anualidad y que los &nbsp;dos giros subsiguientes ser\u00edan de $ 410.000, seg\u00fan &nbsp;Resoluci\u00f3n 0600220213052296 &nbsp;del 10 de marzo de 2021; &nbsp;tambi\u00e9n le expres\u00f3, en cuanto al bono solidario a &nbsp;l\u00edderes sociales, que no ten\u00eda facultades para esos &nbsp;asuntos y que las ayudas por COVID19 eran competencias de los entes &nbsp;territoriales y de las autoridades \u00abcon &nbsp;determinaciones especiales conferidas por los Decretos dictados en &nbsp;esta etapa de emergencia, sanitaria, econ\u00f3mica y social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, se advierte que, en el oficio del 20 de marzo de 2021, &nbsp;dirigido al Tribunal3, &nbsp;con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, la Unidad le hab\u00eda &nbsp;puesto de presente que no era \u00abnecesario &nbsp;realizar remisi\u00f3n toda vez que las entidades competentes para &nbsp;dar respuesta a la solicitud que hace la v\u00edctima, se &nbsp;encuentran vinculadas al presente tr\u00e1mite y adem\u00e1s la &nbsp;misma petici\u00f3n tambi\u00e9n fue presentada ante estas\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya), &nbsp;lo &nbsp;cual no fue analizado en concreto en el tr\u00e1mite del desacato, &nbsp;pese a que dicho argumento era razonable y pod\u00eda tener &nbsp;aplicabilidad para varias de las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las respuestas anteriores daban cuenta de la protecci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda amparada, esto es, el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos reclamados en la tutela, pues el fin del mismo &nbsp;era que el promotor tuviera una respuesta de las autoridades &nbsp;competentes, sobre si pod\u00eda acceder a un ingreso solidario, &nbsp;por su condici\u00f3n de l\u00edder social, v\u00edctima de &nbsp;conflicto armado y en raz\u00f3n a las condiciones derivadas de la &nbsp;emergencia generada por la pandemia, lo cual fue objeto de los &nbsp;pronunciamientos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, adem\u00e1s, se observa que el Tribunal se abstuvo de &nbsp;abrir incidente de desacato contra la Procuradur\u00eda, porque &nbsp;hab\u00eda trasladado la petici\u00f3n al Ministerio &nbsp;del Interior, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, al Municipio de &nbsp;Bello y a la UARIV, cumpliendo as\u00ed con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 21 del CPACA y que, en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, verific\u00f3 las respuestas y traslados de otras &nbsp;autoridades frente al mismo derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, recuerda la Sala el fin perseguido con el desacato no es &nbsp;la sanci\u00f3n propiamente dicha, sino aquella como un medio para &nbsp;lograr que se cumpla el fallo, siendo pertinente que el juez examine &nbsp;el alcance de la orden de protecci\u00f3n, pues no se trata del &nbsp;mero cumplimiento sino del restablecimiento del derecho amparado, de &nbsp;manera que debe darse prevalencia &nbsp;a la efectividad del derecho fundamental otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, es pertinente resaltar que, en estos eventos, &nbsp;no s\u00f3lo deben mediar el desobedecimiento sino que debe estar &nbsp;acreditado, ante todo, que aquella conducta contraria al mandato &nbsp;judicial impartido por el juez constitucional est\u00e1 fundada en &nbsp;la deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla y, por supuesto, de &nbsp;vulnerar el amparo concedido en detrimento de su titular, porque &nbsp;siendo la legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, &nbsp;debe interpretarse con criterio restrictivo, tanto por la tipicidad &nbsp;como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la &nbsp;orden. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Igualmente, no puede perderse de vista que, con posterioridad a la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consultada, el &nbsp;Departamento &nbsp;Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 &nbsp;copia del documento OFI21-00005434 del 13 de enero de 2021, dirigido &nbsp;al se\u00f1or LESCANO GAVIRIA (hlescano39@gmail.com), &nbsp;en el cual le informaba que hab\u00eda dado traslado \u00abal &nbsp;Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para &nbsp;la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &nbsp;&#8211; UARIV, &nbsp;con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas &nbsp;Entidades\u00bb &nbsp;(se subraya); &nbsp;as\u00ed como copia de los oficios OFI21-00005441 y OFI21-00005442, &nbsp;ambos de la fecha indicada y dirigidos a las mencionadas entidades; y &nbsp;aport\u00f3 unos pantallazos que refieren la creaci\u00f3n de los &nbsp;correos electr\u00f3nicos 725415, 725424 y 725425, asociados a los &nbsp;citados oficios, enviados a los destinatarios el mismo 13 de enero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;aport\u00f3 copia del oficio 2021EE0084058 del 26 de mayo de la &nbsp;presente anualidad y del correo electr\u00f3nico, dirigido a los &nbsp;dem\u00e1s accionados, entre ellos, a la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica, a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;a las V\u00edctimas y al Departamento Administrativo para la &nbsp;Prosperidad Social, con copia a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;del tutelante, trasladando por competencia la solicitud del actor, en &nbsp;raz\u00f3n a la sanci\u00f3n de desacato impuesta contra la &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas adjunt\u00f3 el oficio &nbsp;202172013775961, dirigido al tutelante y enviado el 25 de mayo de &nbsp;2021, en el cual reiter\u00f3 la respuesta otorgada inicialmente, &nbsp;as\u00ed como un informe, en el que puso de presente que \u00abno &nbsp;hay lugar de realizar remisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 21 &nbsp;de CPACA a otra entidad del orden nacional por cuanto que este tipo &nbsp;de ayudas que la parte accionante est\u00e1 solicitando &nbsp;espec\u00edficamente en calidad de gestor de paz no se encuentra &nbsp;reglamentada y por lo tanto no existe una responsabilidad de alguna &nbsp;entidad de entregar por esta raz\u00f3n la Unidad para las V\u00edctimas &nbsp;le reitera la atenci\u00f3n humanitaria que en su condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima del conflicto armado puede recibir y la cual ha &nbsp;recibido como se indica en los ac\u00e1pites anteriores. Adem\u00e1s &nbsp;se informa a su se\u00f1or\u00eda que esta ayuda espec\u00edfica &nbsp;no tiene una entidad competente sino que cada una en el \u00e1mbito &nbsp;de su misionalidad otorga las ayudas que su misma norma les provee\u00bb, &nbsp;argumento que, como se indic\u00f3, tambi\u00e9n hab\u00eda &nbsp;presentado ante el Tribunal en memorial del 20 de marzo de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, resulta relevante no solo para soportar lo dicho &nbsp;anteriormente, en el sentido que varias de las autoridades tuteladas &nbsp;confluyeron en que los tr\u00e1mites requeridos por el gestor, para &nbsp;el reconocimiento del auxilio pretendido, deb\u00edan ser atendidos &nbsp;por el Departamento para la Prosperidad Social y la UARIV, entidades &nbsp;que ya hab\u00edan emitido contestaci\u00f3n de fondo, sino para &nbsp;evidenciar que, en todo caso, se dieron las respuestas y traslados &nbsp;por competencia del derecho de petici\u00f3n echados de menos, en &nbsp;la mayor\u00eda de los casos entre las mismas accionadas y otras, &nbsp;pues, adem\u00e1s, la Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 por &nbsp;competencia el asunto al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n4 &nbsp;y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo hizo al &nbsp;Ministerio del Interior, el municipio de Bello y la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Antioquia5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias m\u00e1s &nbsp;disquisiciones, se dejar\u00e1n sin efecto las medidas objeto de &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta el &nbsp;20 de mayo de 2021 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn a los Directores del &nbsp;Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a &nbsp;las V\u00edctimas, as\u00ed como al Contralor General de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, comun\u00edquese por el medio m\u00e1s &nbsp;expedido, lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y devu\u00e9lvase &nbsp;las presentes diligencias a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitida a su correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico el 19 de enero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enviado al correo electr\u00f3nico del tutelante y al Tribunal el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviado por correo electr\u00f3nico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 23 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20210060020979 del 25 de marzo de 2021, remitido al d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente a la entidad y al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficios IUS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E-2021-008194 del 19 de marzo de 2021, enviados por correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico a las respectivas entidades y al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC771-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC771-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05001-22-03-000-2021-00122-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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