{"id":54603,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc833-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"atc833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc833-2021\/","title":{"rendered":"ATC833 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC833-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC833-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03076-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Juan &nbsp;Guillermo, Adriana Mar\u00eda y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez &nbsp;Garc\u00eda, Amparo Garc\u00eda Bustamante y Diana Cristina &nbsp;Gallego Montoya contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;ORDENA a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, dentro de &nbsp;los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado &nbsp;en el proceso declarativo con radicado n\u00ba 2017-00509, y emita &nbsp;nuevamente su prove\u00eddo, pero resolviendo esta vez el reparo &nbsp;con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se &nbsp;reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la &nbsp;aseguradora convocada, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las &nbsp;consideraciones expuestas en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, los gestores solicitaron que &nbsp;se tramitara el incidente de desacato, porque \u00abla &nbsp;sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Tercera de Decisi\u00f3n Civil, del 3 de diciembre de 2020, si bien &nbsp;se refiri\u00f3 al tema de los intereses moratorios, conden\u00f3 &nbsp;a LIBERTY SEGUROS S.A. a los mismos (sic) &nbsp;a partir de la ejecutoria, desconociendo las instrucciones precisas &nbsp;que dio esta corporaci\u00f3n sobre el tema que nos interesa\u00bb. &nbsp;Lo anterior, pues, en su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;no aceptarse la reclamaci\u00f3n extrajudicial realizada por la &nbsp;doctora VILLAMIZAR para efectos del pago de los intereses de mora, &nbsp;deber\u00e1 tenerse en cuenta que el siniestro se prob\u00f3 &nbsp;desde la reclamaci\u00f3n y aquellos deben causarse conforme el &nbsp;art\u00edculo 94 del estatuto procedimental, dado que, se itera por &nbsp;su importancia, fueron los mismos elementos de juicio que tuvo en &nbsp;cuenta el conductor para aceptar su responsabilidad penal ante esta &nbsp;justicia, los que se allegaron con la reclamaci\u00f3n presentada &nbsp;el 18 de diciembre de 2015. No es posible concluir en este caso que &nbsp;tanto la cuant\u00eda como el siniestro se acreditaron al interior &nbsp;del proceso para efectos de condenar a los intereses moratorios del &nbsp;art\u00edculo 1080 del Estatuto Mercantil, pues, como se comprob\u00f3, &nbsp;debe hacerse, o bien, un mes luego de la reclamaci\u00f3n que &nbsp;present\u00f3 CAROLINA VILLAMIZAR a LIBERTY SEGUROS, o bien, desde &nbsp;el momento en que se le notific\u00f3 a esta demandada el auto &nbsp;admisorio, o sea, desde el 3 de noviembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 20 &nbsp;de mayo de 2021, se requiri\u00f3 a &nbsp;los magistrados Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo, Martha &nbsp;Cecilia Ospina Pati\u00f1o y Sergio Ra\u00fal Cardoso Gonz\u00e1lez &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informaran de manera &nbsp;detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden &nbsp;proferida, allegando los soportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Durante el traslado, el funcionario ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;primero que debe advertirse es que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, &nbsp;mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, orden\u00f3 a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n dejar sin efecto la sentencia del 19 de &nbsp;octubre de 2020 y emitir una nueva, resolviendo el reparo con que los &nbsp;demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron &nbsp;intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora, teniendo &nbsp;en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura, las &nbsp;pautas legales y jurisprudenciales, art\u00edculos 1080 C. Cio y 94 &nbsp;CGP y las sentencias SC5217-2019, STC8573-2020 entre otras, emitidos &nbsp;sobre el tema en particular. Teniendo en cuenta que el reparo &nbsp;formulado por la parte demandante en el tema espec\u00edfico, &nbsp;estuvo fundamentado porque solo se tuvieron en cuenta los intereses &nbsp;de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la reclamaci\u00f3n &nbsp;que se hizo el 18 de diciembre de 2015 y para dar cumplimiento a lo &nbsp;ordenado, se emiti\u00f3 una nueva sentencia el 3 de diciembre de &nbsp;2020, en la cual se transcribieron los apartes relevantes de las &nbsp;providencias indicadas por la Alta Corporaci\u00f3n, para &nbsp;analizarlas frente al caso concreto y las pruebas que fueron &nbsp;allegadas, concretamente el escrito del 6 de noviembre de 2015, donde &nbsp;se especificaban los hechos que sustentan la ocurrencia del siniestro &nbsp;y una respuesta a solicitud de reconsideraci\u00f3n porque ya la &nbsp;aseguradora hab\u00eda objetado la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se &nbsp;est\u00e1 indicando con base en las sentencias citadas, cu\u00e1l &nbsp;posici\u00f3n se asume, estableciendo que \u00fanicamente debe &nbsp;hacerse el pago de los intereses moratorios desde la fecha de &nbsp;ejecutoria de la sentencia, cuando no exista certeza sobre el derecho &nbsp;y la cuant\u00eda de \u00e9ste al momento de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;explicando que se trat\u00f3 solo de una solicitud de pago, de los &nbsp;motivos esgrimidos por la aseguradora para negarlos y al hecho que &nbsp;solo &nbsp;es posible hablar de una suma cierta y concreta, con la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, una vez se ha debatido la responsabilidad en cabeza de la &nbsp;aseguradora y a partir de este instante, se generar\u00eda la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n por qu\u00e9 no era procedente acoger los argumentos &nbsp;del impugnante en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 94 CGP y la &nbsp;implicaci\u00f3n que tuvo el ofrecimiento realizado por la &nbsp;aseguradora y al cual se aludi\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n dio estricto cumplimiento a &nbsp;lo ordenado por la H. Corte y en ese sentido emiti\u00f3 una nueva &nbsp;providencia en donde se analizaron las posturas jurisprudenciales que &nbsp;sobre el tema de intereses del contrato de seguros se encontraban &nbsp;vigentes, raz\u00f3n por la cual se estima que no se ha incurrido &nbsp;en el incumplimiento endilgado por el demandante en su escrito. Para &nbsp;lo anterior, se allegar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n &nbsp;donde se sustent\u00f3 el tema, fundamentando que la aseguradora &nbsp;estaba obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria de &nbsp;la sentencia y por ello la decisi\u00f3n en ese sentido se &nbsp;confirm\u00f3. Se considera entonces que esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;ha incurrido en incumplimiento a la orden judicial en sede de tutela &nbsp;ordenado, sin que le asista raz\u00f3n al impugnante cuando afirma &nbsp;que se desconocieron las instrucciones precisas porque la decisi\u00f3n &nbsp;es desfavorable a su petici\u00f3n, en tanto se emiti\u00f3 una &nbsp;nueva providencia donde se explica la conclusi\u00f3n a la luz de &nbsp;la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta de &nbsp;utilidad manifestar, que, seg\u00fan documentaci\u00f3n allegada &nbsp;al proceso por el apoderado de la parte demandante, la aseguradora &nbsp;LIBERTY SEGUROS S.A. cancel\u00f3 la suma a la cual fue condenada &nbsp;en cuant\u00eda de $200.000.000 y respecto a la suma a que fue &nbsp;condenada la sociedad ENRIQUE D\u00c1VILA LOZANO SAS, se adjunta &nbsp;escrito de transacci\u00f3n y desistimiento, pendiente de tr\u00e1mite &nbsp;por parte del juzgado de instancia. Con lo anterior, se SOLICITA &nbsp;comedidamente se proceda al archivo de las diligencias por haberse &nbsp;dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia que ampar\u00f3 &nbsp;los derechos a los accionantes, con la expedici\u00f3n de una nueva &nbsp;decisi\u00f3n con los par\u00e1metros que fueron indicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mediante auto de 27 de mayo de 2021, esta Corporaci\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;formalmente el incidente de desacato contra magistrados &nbsp;Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo, Martha Cecilia Ospina &nbsp;Pati\u00f1o y Sergio Ra\u00fal Cardoso Gonz\u00e1lez de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Con decisi\u00f3n de 4 de junio de la misma calenda, se decretaron &nbsp;como pruebas la actuaci\u00f3n surtida y los informes rendidos &nbsp;durante el curso de este asunto, en atenci\u00f3n al requerimiento &nbsp;previo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A efectos de &nbsp;establecer si los citados togados de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;incurrieron &nbsp;en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la &nbsp;orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para &nbsp;valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca &nbsp;rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia &nbsp;de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, durante el t\u00e9rmino de traslado del requerimiento previo, &nbsp;el togado Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n no ha incurrido en incumplimiento a la orden &nbsp;judicial en sede de tutela ordenado, sin que le asista raz\u00f3n &nbsp;al impugnante cuando afirma que se desconocieron las instrucciones &nbsp;precisas porque la decisi\u00f3n es desfavorable a su petici\u00f3n, &nbsp;en &nbsp;tanto se emiti\u00f3 una nueva providencia donde se explica la &nbsp;conclusi\u00f3n a la luz de la tesis esgrimida por la CORTE SUPREMA &nbsp;DE JUSTICIA\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En efecto, &nbsp;analizado el fallo de segunda instancia, mediante el cual se dio &nbsp;cumplimiento al mandato impartido por esta Sala, se advierte que la &nbsp;corporaci\u00f3n encartada estim\u00f3 que el reconocimiento de &nbsp;intereses de mora solo tendr\u00eda lugar, en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;a partir de la ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta que \u00abno &nbsp;exist[\u00eda] &nbsp;certeza sobre el derecho y la cuant\u00eda de \u00e9ste al &nbsp;momento de la reclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual argument\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;a la competencia restringida del superior en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 328 del Estatuto General del Proceso, &nbsp;habida cuenta del car\u00e1cter rogado del recurso de que se trata, &nbsp;formulado por todas las partes, proceder\u00e1 la Sala a resolver &nbsp;sin limitaciones, concretamente para determinar si la sentencia &nbsp;condenatoria en contra del se\u00f1or P\u00c9REZ MU\u00d1OZ &nbsp;imposibilita la verificaci\u00f3n de los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil dados los efectos de aqu\u00e9lla; la &nbsp;interpretaci\u00f3n que se hizo al art\u00edculo 12 del Decreto &nbsp;1771\/94 respecto al descuento de las sumas pagadas por la ARL; la &nbsp;fecha a partir de la cual se ordenaron los intereses de mora y la &nbsp;deducci\u00f3n del 25% de los gastos que se hicieron en las &nbsp;liquidaciones de lucro cesante; la cifra tenida en cuenta como &nbsp;ingresos del lesionado; los valores reconocidos en las condenas y la &nbsp;falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n; &nbsp;los par\u00e1metros tenidos en cuenta para tasar perjuicios morales &nbsp;en sentencias del Consejo de Estado como se hizo y no de la Corte &nbsp;Suprema y las agencias en derecho muy altas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 &nbsp;igualmente reparos la parte demandante, porque s\u00f3lo se &nbsp;tuvieron en cuenta los intereses de mora desde la ejecutoria de la &nbsp;sentencia y no desde la reclamaci\u00f3n que se hizo el 18 de &nbsp;diciembre de 2015 y ante la falta de motivaci\u00f3n en ese &nbsp;sentido, interpusieron la acci\u00f3n de tutela solicitando: \u201cque &nbsp;se ordene a la magistratura modificar su fallo, \u00aben cuanto al &nbsp;momento en que deben liquidarse los intereses de mora en contra de la &nbsp;aseguradora demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por la Alta Corporaci\u00f3n se consider\u00f3 \u201cque, &nbsp;en aras de salvaguardar dicha garant\u00eda, resulta necesario &nbsp;invalidar la providencia atacada, pero \u00fanicamente para que el &nbsp;tribunal analice all\u00ed, con detenimiento, las alegaciones con &nbsp;que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se &nbsp;reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la &nbsp;aseguradora convocada y finalmente decidi\u00f3 que se emita &nbsp;nuevamente su prove\u00eddo, pero resolviendo esta vez el reparo &nbsp;con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se &nbsp;reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la &nbsp;aseguradora convocada, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las &nbsp;consideraciones expuestas en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir el &nbsp;tema cuestionado, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dispuesto &nbsp;por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que refiri\u00e9ndose al tema &nbsp;expuso: \u201cA voces del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el &nbsp;pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el &nbsp;asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho &nbsp;ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido &nbsp;este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al &nbsp;asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual &nbsp;al certificado como bancario corriente por la Superintendencia &nbsp;Bancaria aumentado en la mitad\u00bb. \u2026el precepto 1077 al &nbsp;que esa norma remite exige la acreditaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si &nbsp;fuere del caso\u00bb\u2026 Teniendo en cuenta esas peculiaridades, &nbsp;y dado que, despu\u00e9s de la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, subsist\u00eda para la actora la incertidumbre de &nbsp;la p\u00e9rdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer &nbsp;r\u00e9ditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria &nbsp;de esta providencia, replicando as\u00ed la soluci\u00f3n que, de &nbsp;manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados &nbsp;con prestaciones que no est\u00e1n plenamente determinadas antes de &nbsp;la intervenci\u00f3n jurisdiccional. Lo anterior en tanto que, como &nbsp;lo ha advertido insistentemente la Sala, \u00abla falta de certeza &nbsp;excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora &nbsp;de pagar la obligaci\u00f3n, requisito \u00e9ste que desde anta\u00f1o &nbsp;exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede verse &nbsp;en sentencia de casaci\u00f3n de 27 de agosto de 1930, en la cual &nbsp;en forma categ\u00f3rica se expres\u00f3 que \u201cla mora en el &nbsp;pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma &nbsp;l\u00edquida\u201d, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, p\u00e1g. &nbsp;128)\u00bb (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se tiene que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada al expediente, la parte demandante realiz\u00f3 &nbsp;reclamaci\u00f3n a la aseguradora con escrito del d\u00eda 6 de &nbsp;noviembre de 2015, recibida por LIBERTY el d\u00eda 18 de diciembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, escrito en el cual se especifican los hechos &nbsp;que sustentan la ocurrencia del siniestro, algunos anexos y las &nbsp;pretensiones que solicitan al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a &nbsp;una solicitud de reconsideraci\u00f3n de la parte demandante, &nbsp;porque al parecer la aseguradora ya hab\u00eda objetado la &nbsp;reclamaci\u00f3n seg\u00fan se desprende del escrito, all\u00ed &nbsp;se lee: \u201cNos permitimos informarle que la reclamaci\u00f3n &nbsp;fue objetada de manera oportuna, seria y fundada, teniendo en cuenta &nbsp;que la misma en los t\u00e9rminos del contrato de seguro y del &nbsp;art\u00edculo 1077 no fue formalizada, por cuanto no se ha &nbsp;demostrado civilmente que nuestro asegurado es el responsable del &nbsp;accidente\u2026\u201d. Incluso en la respuesta a la demanda se &nbsp;presenta oposici\u00f3n y advierten que seg\u00fan las &nbsp;condiciones de la p\u00f3liza, se pact\u00f3 que pagar\u00e1n &nbsp;la indemnizaci\u00f3n cuando se acredite el siniestro y la cuant\u00eda, &nbsp;lo que no ha ocurrido, resaltando incluso que la cuantificaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, le corresponde al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando &nbsp;el caso a la luz de las dos jurisprudencias citadas, all\u00ed se &nbsp;toma como par\u00e1metro los eventos establecidos para el cobro de &nbsp;los intereses de mora, partiendo de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que se allegan, explicando en la que data de este mismo a\u00f1o, &nbsp;que se ordena su pago dentro del mes posterior a la reclamaci\u00f3n &nbsp;en tanto que la divergencia de la garante se apoy\u00f3 en \u00abcausal\u00bb &nbsp;distinta a la \u00abexistencia del siniestro\u00bb y la &nbsp;\u00abdeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb, advirtiendo &nbsp;que \u00fanicamente debe hacerse el pago de los intereses &nbsp;moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando no &nbsp;exista certeza sobre el derecho y la cuant\u00eda de \u00e9ste al &nbsp;momento de la reclamaci\u00f3n, considerando que este es el caso &nbsp;que nos ocupa, &nbsp;si se parte no solo de que se trat\u00f3 de una solicitud de pago y &nbsp;de los motivos que esgrimi\u00f3 la aseguradora para su negativa, &nbsp;sino tambi\u00e9n, al hecho que solo es posible hablar de una suma &nbsp;cierta y concreta, con la decisi\u00f3n judicial una vez se ha &nbsp;debatido la responsabilidad en cabeza de la aseguradora y a partir de &nbsp;este instante, se generar\u00eda la mora y es aqu\u00ed donde no &nbsp;se comparte el argumento del impugnante, pretendiendo que en &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 94 CGP, que establece que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u2026 produce &nbsp;el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al &nbsp;deudor, cuando la ley lo exija para tal fin\u2026 si no se hubiere &nbsp;efectuado antes. Los efectos de la mora s\u00f3lo se producir\u00e1n &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n\u2026.\u201d , se concedan en &nbsp;los t\u00e9rminos de la reclamaci\u00f3n o del requerimiento que &nbsp;se les hace con la notificaci\u00f3n de la demanda, porque si bien &nbsp;es cierto que en esa etapa la aseguradora es notificada de los &nbsp;soportes de la demanda y las pretensiones y decide o no afrontar los &nbsp;riesgos que asumir\u00e1, se estar\u00eda en el mismo escenario &nbsp;de la falta de certeza del derecho y la cuant\u00eda, que se &nbsp;repite, se debatir\u00e1 en el proceso y solo se materializa con &nbsp;una sentencia en firme, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en &nbsp;los seguros de da\u00f1os, son de mera indemnizaci\u00f3n y se &nbsp;rigen por el principio de la autonom\u00eda privada y la obligaci\u00f3n &nbsp;del asegurador no est\u00e1 dada para hacerse cargo de todas las &nbsp;consecuencias lesivas que el siniestro ocasion\u00f3, sino &nbsp;solamente lo que est\u00e1 pactado en el contrato y con los l\u00edmites &nbsp;de la suma asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;argumento para que la Sala se sostenga en la decisi\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;dada por el hecho de que tal como se afirma en la demanda, la &nbsp;aseguradora hizo un ofrecimiento, cifra que no fue aceptada y no &nbsp;hab\u00eda obligaci\u00f3n a ello, &nbsp;pero confirma la necesidad de demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda &nbsp;pretendida y una vez ocurrido lo anterior, es apenas cuando nace para &nbsp;la aseguradora el pago del monto demostrado junto con la condena al &nbsp;pago de los intereses moratorios. Con los argumentos anteriores, se &nbsp;sustenta la decisi\u00f3n emitida respecto a que la aseguradora &nbsp;est\u00e1 obligada al pago de intereses de mora desde la ejecutoria &nbsp;de la sentencia y por ello la decisi\u00f3n emitida por el A quo, &nbsp;se confirma\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn convocados &nbsp;desplegaron acciones, en el marco de sus competencias, tendientes a &nbsp;la materializaci\u00f3n de la orden consistente en \u00ab(\u2026) &nbsp;que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, &nbsp;dictado en el proceso declarativo con radicado n\u00ba 2017-00509, y &nbsp;emita nuevamente su prove\u00eddo, pero resolviendo esta vez el &nbsp;reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se &nbsp;reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la &nbsp;aseguradora convocada, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las &nbsp;consideraciones expuestas en esta providencia\u00bb, &nbsp;con independencia de que se comparta o no el criterio all\u00ed &nbsp;esbozado, pues lo cierto es que la providencia que se dict\u00f3 en &nbsp;cumplimiento del citado mandato se fundament\u00f3 adecuadamente, &nbsp;en atenci\u00f3n a las probanzas aportadas en esa causa y el &nbsp;an\u00e1lisis de la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya que, como expuso la &nbsp;Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, &nbsp;acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, &nbsp;00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;al advertirse superada la actuaci\u00f3n vulneradora de los &nbsp;derechos de los incidentantes, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los citados magistrados de &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;acreditaron el obedecimiento a la sentencia STC10144-2020, &nbsp;18 nov., &nbsp;que &nbsp;fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral con providencia STL11125-2020, &nbsp;2 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC833-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC833-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03076-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Juan &nbsp;Guillermo, Adriana Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}