{"id":54635,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2111-2021-2011-00106-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"sc2111-2021-2011-00106-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2111-2021-2011-00106-01-1\/","title":{"rendered":"SC2111 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2111-2021 (2011-00106-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2111-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Flor \u00c1ngela &nbsp;Uma\u00f1a L\u00f3pez, Guillermo Alexander Pi\u00f1eros Uma\u00f1a &nbsp;y N\u00e9stor Andr\u00e9s Barrera Casta\u00f1eda, contra la &nbsp;sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, en el &nbsp;proceso incoado por los recurrentes, frente a la sociedad Servicios &nbsp;Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hort\u00faa y &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El 7 de julio de 2011, a las 6:25 p.m., aproximadamente, William &nbsp;Barrera Uma\u00f1a, a la altura del km. 6 de la v\u00eda que &nbsp;conecta los municipios de El Porvenir y Monterrey (Casanare), se &nbsp;desplazaba manejando la motocicleta de matr\u00edcula YIA-31, y al &nbsp;tomar la curva fue atropellado por el cami\u00f3n de placa SMO-048, &nbsp;conducido por Harbey Mat\u00edas Quevedo, al invadir el carril &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;motociclista impact\u00f3 la parte izquierda del otro automotor y &nbsp;fue arrollado con las llantas traseras del mismo lado, ocasion\u00e1ndole &nbsp;la muerte instant\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucedido &nbsp;el accidente, los pasajeros del veh\u00edculo pesado, miembros del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, y el conductor, procedieron a moverlo hacia &nbsp;la calzada derecha y arrastraron el veloc\u00edpedo, alterando as\u00ed &nbsp;la escena. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rodante involucrado, am\u00e9n de estar afiliado a Servicios &nbsp;Suministros y Transporte Ltda., era de propiedad del Banco Finandina &nbsp;S.A. y se encontraba arrendado a Heriberto Vargas Hort\u00faa. As\u00ed &nbsp;mismo, cobijado con sendos contratos de amparo expedidos por Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. y Mundial de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;causante ten\u00eda 39 a\u00f1os y devengaba un salario mensual &nbsp;de $1\u2019500.000, m\u00e1s un auxilio diario de $24.000, y &nbsp;ayudaba econ\u00f3micamente a Flor \u00c1ngela Uma\u00f1a &nbsp;L\u00f3pez, su progenitora, quien por tal raz\u00f3n sufri\u00f3 &nbsp;perjuicios de toda \u00edndole, al igual que sus hermanos Guillermo &nbsp;Alexander Pi\u00f1eros Uma\u00f1a y N\u00e9stor Andr\u00e9s &nbsp;Barrera Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;Los demandados Heriberto &nbsp;Vargas Hort\u00faa y Servicios Suministros y Transporte Ltda., se &nbsp;opusieron a las pretensiones, aduciendo culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima, en s\u00edntesis, al invadir el carril del cami\u00f3n &nbsp;y no tener licencia para conducir motos. En el mismo sentido, en &nbsp;general, las aseguradoras interpeladas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El 27 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Monterrey declar\u00f3 la responsabilidad reclamada y conden\u00f3 &nbsp;a los convocados a pagar perjuicios en forma solidaria, al encontrar &nbsp;probada la irrupci\u00f3n del carril de la motocicleta por el otro &nbsp;veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;segunda instancia. &nbsp;Se origin\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la &nbsp;parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Revoca el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelve a los &nbsp;interpelados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para el ad-quem, &nbsp;frente a la concurrencia de actividades peligrosas, desaparec\u00eda &nbsp;la presunci\u00f3n de culpa del extremo pasivo, por ende, cab\u00eda &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la carga de la prueba en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En esa direcci\u00f3n, el Tribunal, apoyado en la prueba &nbsp;testimonial, dej\u00f3 desvirtuado que el cami\u00f3n hubiera &nbsp;sido empujado por soldados hasta el sitio donde fue encontrado, por &nbsp;cuanto dicho automotor no fue afectado en su parte mec\u00e1nica y, &nbsp;en consecuencia, no se requer\u00eda ayuda alguna para desplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con relaci\u00f3n a los puntos de impacto, en sentir del &nbsp;sentenciador, la motocicleta colision\u00f3 al cami\u00f3n, pues &nbsp;conforme a las fotograf\u00edas adosadas, en aqu\u00e9lla el &nbsp;golpe se ubicaba en la rueda delantera, mientras en \u00e9ste, en &nbsp;la parte izquierda y cercana a la llanta trasera. Si el rodante &nbsp;pesado, por tanto, hubiera invadido el carril del veh\u00edculo &nbsp;liviano, la colisi\u00f3n se habr\u00eda presentado en la parte &nbsp;frontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la zona del impacto, ubicada en la mitad de la v\u00eda, &nbsp;muy cerca de la l\u00ednea amarilla, el juzgador la explic\u00f3, &nbsp;acorde con lo vertido por los testigos, en que como el veloc\u00edpedo &nbsp;iba descendiendo en curva y a gran velocidad, la regla de la &nbsp;experiencia indicaba que la maniobra de correrse al centro es usual &nbsp;en circunstancias similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ubicaci\u00f3n final de la motocicleta y del occiso corrobora lo &nbsp;anterior, puesto que el impacto en la parte trasera del cami\u00f3n &nbsp;desplaz\u00f3 a aquella y a su conductor a la berma. De ese modo, &nbsp;si la invasi\u00f3n del carril hubiese sido del veh\u00edculo de &nbsp;carga, necesariamente, hubiera arrastrado uno de los rodantes al otro &nbsp;automotor y hacia arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En las copias de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la &nbsp;delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, agrega el &nbsp;juzgador, se encontraba la entrevista realizada a Diego Fernando &nbsp;Mart\u00ednez Rojas, militar pasajero en la cabina del cami\u00f3n, &nbsp;quien neg\u00f3 el movimiento de los veh\u00edculos y del occiso &nbsp;por los soldados, y afirm\u00f3 la circulaci\u00f3n del motociclo &nbsp;a alta velocidad y el que impact\u00f3 el otro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;misma direcci\u00f3n, Harbey Mat\u00edas Quevedo, piloto del &nbsp;cami\u00f3n, al decir que en su carril la motocicleta lo estrell\u00f3, &nbsp;pues se desplazaba a gran velocidad, en tanto, la v\u00edctima no &nbsp;pudo controlarla en la curva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Aunque la necropsia del occiso, acota el fallador, habla de hematomas &nbsp;en la regi\u00f3n toracoabdominal y fractura de brazo izquierdo, y &nbsp;sugiere trauma por aplastamiento, esto es una mera opini\u00f3n del &nbsp;legista, puesto que el resultado puede interpretarse como producto de &nbsp;la violencia del golpe, tesis m\u00e1s aceptables dadas las &nbsp;condiciones en que qued\u00f3 el cad\u00e1ver y su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El Tribunal, por \u00faltimo, se\u00f1ala que las versiones de &nbsp;Jony Ren\u00e1n Romero Pulido, Jos\u00e9 Javier Rold\u00e1n Roa &nbsp;y Ceibar Perilla Mart\u00ednez, no pueden soportar la conclusi\u00f3n &nbsp;del juzgado, por cuanto si bien indicaron la alteraci\u00f3n de la &nbsp;escena por los militares, cierto es, ninguno presenci\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n. Fuera de esto, mostraron inter\u00e9s en favorecer &nbsp;a los demandantes con afirmaciones contrarias a otras pruebas, como &nbsp;el informe policial y las fotos del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos Diego Fernando Mart\u00ednez Rojas y Javier Monta\u00f1a &nbsp;G\u00f3mez, por el contrario, presenciaron los hechos. El primero, &nbsp;ubicado al lado del conductor del cami\u00f3n, ratific\u00f3 su &nbsp;movilizaci\u00f3n por la derecha y el impacto de la motocicleta &nbsp;contra ellos al desplazarse a alta velocidad; y el segundo, al ser &nbsp;coincidente con la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En suma, para el ad-quem, &nbsp;el accidente se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, &nbsp;quien por transitar demasiado r\u00e1pido tom\u00f3 la curva &nbsp;corrido hacia la l\u00ednea de centro y perdi\u00f3 el control, &nbsp;estrell\u00e1ndose contra la parte izquierda del cami\u00f3n para &nbsp;luego salir rebotados, la motocicleta y su conductor, hacia la l\u00ednea &nbsp;blanca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los recurrentes, el Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar que &nbsp;cuando en un accidente de tr\u00e1nsito participan dos personas y &nbsp;ambas desarrollan actividades peligrosas, la presunci\u00f3n de &nbsp;culpa contemplada en la disposici\u00f3n citada se desvanece. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, dice, la jurisprudencia ha acogido la anterior tesis, no &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha liberado a la v\u00edctima de aportar &nbsp;la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad, todo, por &nbsp;razones de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, concluye, beneficiado el accionante de la comentada presunci\u00f3n, &nbsp;la \u00ab\u00fanica &nbsp;manera como el demandado puede exonerarse de responsabilidad es &nbsp;mediante la prueba de una causa extra\u00f1a, y no con la mera &nbsp;diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Acusa la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614 y 2356 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Por una parte, en sentir de los recurrentes, al incurrir el Tribunal &nbsp;en la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1. &nbsp;Tergivers\u00f3 las versiones de Jony Ren\u00e1n Romero Pulido, &nbsp;Jos\u00e9 Javier Rold\u00e1n Roa y Ceibar Perilla Mart\u00ednez, &nbsp;pues si bien ninguno \u00abpresenci\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;s\u00ed arribaron despu\u00e9s al lugar del accidente, en tanto, &nbsp;los dos primeros tambi\u00e9n se desplazaban en motocicleta detr\u00e1s &nbsp;de la v\u00edctima y el \u00faltimo viajaba en bus. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;les hizo decir a los deponentes que el cami\u00f3n fue \u00abempujado &nbsp;por los soldados\u00bb, &nbsp;cuando solo afirmaron que \u00abestaba &nbsp;siendo movido\u201d. &nbsp;Las expresiones \u00abmoviendo\u00bb, &nbsp;\u00abrodando\u00bb, &nbsp;\u00abandando\u00bb, &nbsp;utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no ten\u00edan &nbsp;esa significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, no es cierta la contradicci\u00f3n de los testigos &nbsp;con el croquis y las fotograf\u00edas. Si tales pruebas muestran &nbsp;distantes los rodantes, sin huella de frenada, y a la v\u00edctima, &nbsp;indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto coincide con lo &nbsp;manifestado por los declarantes sobre que el \u00abcami\u00f3n &nbsp;fue movido del lugar donde ocurri\u00f3 el accidente\u00bb, &nbsp;quedando a metros de la ubicaci\u00f3n final de la \u00abmoto &nbsp;y su conductor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.2. &nbsp;Confiri\u00f3 credibilidad a lo manifestado por Fernando Mart\u00ednez &nbsp;Rojas y Javier Monta\u00f1a G\u00f3mez, cuando no la ten\u00edan, &nbsp;producto de inobservar las contradicciones en que incurrieron y &nbsp;adicionar la raz\u00f3n de la ciencia del dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero vio bajando de repente a la v\u00edctima \u00abmuy &nbsp;hacia la franja amarilla\u00bb, &nbsp;pero luego sostiene que en el lugar no se puede ver qui\u00e9n &nbsp;asciende o desciende y \u00abno &nbsp;vio la moto\u00bb; &nbsp;y la explicaci\u00f3n de la distancia entre los veh\u00edculos, &nbsp;registrada en el informe policial y las fotograf\u00edas, &nbsp;simplemente la supone, en cuanto \u00abel &nbsp;que va bajando queda m\u00e1s abajo y el que va subiendo queda m\u00e1s &nbsp;arriba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, soldado de profesi\u00f3n, no es claro si ven\u00eda en &nbsp;el veh\u00edculo de carga o estaba haciendo vigilancia en una &nbsp;Alcald\u00eda; y si era aquello, no ten\u00eda visibilidad como &nbsp;para afirmar que el fallecido \u00abven\u00eda &nbsp;bajando muy embalado y alcanz\u00f3 a darle al cami\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues basta constatar en uno de los retratos como el rodante ven\u00eda &nbsp;con la carpa puesta y en su interior con once uniformados, &nbsp;aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador, por tanto, incurri\u00f3 en contraevidencia al &nbsp;concluir que \u00abcon &nbsp;estos testimonios se demuestra que el accidente se produjo por culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.3. &nbsp;Omiti\u00f3 apreciar la inspecci\u00f3n judicial y el informe de &nbsp;tr\u00e1nsito, demostrativos de que en el lugar del accidente hay &nbsp;una curva pronunciada. Luego, si uno de los rodantes irrumpe el &nbsp;carril contrario, el impacto no ser\u00eda de frente, pues si en &nbsp;ese preciso momento el otro automotor se encuentra girando, tal &nbsp;frente ser\u00e1 uno de los costados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la tesis sobre la frecuencia de cortar curvas para desplazar un &nbsp;automotor se predica de \u00abcarros &nbsp;de gran dimensi\u00f3n y peso en los que el giro resulta dif\u00edcil &nbsp;de realizar, pero no resulta cierta en caso de motocicletas en las &nbsp;que tales giros y curvas no ofrecen ninguna dificultad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Por otra, para los recurrentes, la transgresi\u00f3n de las &nbsp;disposiciones supra citadas igualmente devino de la violaci\u00f3n &nbsp;medio de los art\u00edculos 115, 174 y 253 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, por cuanto las copias de las pruebas remitidas por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (la entrevista a Diego &nbsp;Fernando Mart\u00ednez Rojas, la versi\u00f3n del conductor &nbsp;Harbey Mat\u00edas Quevedo y la copia del protocolo de necropsia de &nbsp;la v\u00edctima), no se allegaron autenticadas ni acompa\u00f1adas &nbsp;de la providencia judicial ordenando su reproducci\u00f3n. Por &nbsp;esto, al tenor de las normas probatorias citadas, dichas pruebas &nbsp;carec\u00edan de eficacia demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En sentir de los impugnantes, los yerros probatorios enrostrados, &nbsp;adem\u00e1s de evidentes, incidieron en la decisi\u00f3n final, &nbsp;pues si no exist\u00eda prueba con virtualidad de derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa que recae sobre los demandados, y probados &nbsp;el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal, las pretensiones deb\u00edan &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Solicitan, en &nbsp;consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;LOS ESCRITOS DE R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n al cargo primero, Seguros Generales Suramericana &nbsp;S.A. sostiene que, si bien existe un criterio mayoritario sobre la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa, los recurrentes omitieron se\u00f1alar &nbsp;la incidencia de lo contrario en la decisi\u00f3n del caso, lo cual &nbsp;era necesario, pues a la postre el Tribunal termin\u00f3 &nbsp;reconociendo un eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Abogar &nbsp;por una posici\u00f3n distinta, agrega, implicar\u00eda mutar la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa por la presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad y la obligaci\u00f3n de indemnizar de pleno &nbsp;derecho. No obstante, considera que debe precisarse la jurisprudencia &nbsp;en torno al r\u00e9gimen que gobierna las actividades peligrosas, &nbsp;debido a las distintas posiciones que sobre el particular ha adoptado &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;con el cargo segundo, se\u00f1ala que los errores denunciados no &nbsp;existen y la argumentaci\u00f3n comprende aspectos subjetivos de &nbsp;los impugnantes, de suyo ajenos al recurso extraordinario. Fuera de &nbsp;esto, la acusaci\u00f3n en su contexto resulta incompleta, puesto &nbsp;que no se cuestion\u00f3 el dictamen pericial sobre el cual el &nbsp;Tribunal atribuy\u00f3 el accidente a la culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En el mismo sentido, respecto del cargo primero, la sociedad &nbsp;Servicios &nbsp;Suministros y Transporte Ltda., as\u00ed como Heriberto Vargas &nbsp;Hort\u00faa; y del segundo, en t\u00e9rminos generales, cuando &nbsp;indican que el accidente de tr\u00e1nsito del caso no les es &nbsp;imputable, ni siquiera en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La Corte acomete el estudio conjunto de los cargos, por cuanto el &nbsp;an\u00e1lisis de los errores probatorios denunciados en el segundo, &nbsp;en \u00faltimas, pende del resultado de los temas propuestos por &nbsp;los recurrentes en el primero, inclusive por los opositores del &nbsp;recurso, acerca de los requisitos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades &nbsp;peligrosas, todo en el marco del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;En lo tocante con accidentes de tr\u00e1nsito, el esquema de &nbsp;presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto &nbsp;sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en &nbsp;donde el juicio de imputaci\u00f3n subjetiva (negligencia, &nbsp;impericia o imprudencia), ning\u00fan papel juega, ni constituye un &nbsp;presupuesto en la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, los sistemas en el mundo occidental desgajaron, todos, &nbsp;un r\u00e9gimen fundado en la culpa, pregonado por los c\u00f3digos &nbsp;civiles decimon\u00f3nicos, elaborados para estructuras de &nbsp;producci\u00f3n esencialmente agr\u00edcolas, y previsivos de &nbsp;riesgos limitados, como la ruina de edificios o la propagaci\u00f3n &nbsp;de incendios, los cuales poco ten\u00edan que ver con la econom\u00eda &nbsp;industrial de la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;\u00e1mbito de los accidentes de tr\u00e1nsito, los ordenamientos &nbsp;modernos han optado por una de dos v\u00edas: r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad fundada en la culpa o negligencia, denomin\u00e1ndola &nbsp;subjetiva, o prescindiendo de ella, con el calificativo de objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema, en el territorio patrio, ha tenido sus propias &nbsp;particularidades. Inicialmente, los tribunales1, &nbsp;inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes &nbsp;de la circulaci\u00f3n (o en algunos casos ferroviarios), en el &nbsp;art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, bajo el r\u00e9gimen &nbsp;de la culpa probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de culpa\u00bb, &nbsp;indistintamente, ha sido producto de la reinterpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, realizada por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n2, &nbsp;como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una &nbsp;causa extra\u00f1a (fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n &nbsp;de un tercero o el hecho exclusivo de la v\u00edctima). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia de 2 de diciembre de 1943, adoctrin\u00f3: &nbsp;\u00abEn &nbsp;el caso del art\u00edculo 2356 el C\u00f3digo Civil cuya &nbsp;interpretaci\u00f3n y alcance ha fijado la Corte en varias &nbsp;sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunci\u00f3n &nbsp;opera contra \u00e9l, en forma que basta al demandante probar que &nbsp;el da\u00f1o se caus\u00f3 por motivo de una actividad peligrosa &nbsp;para que su autor quede bajo el peso de la presunci\u00f3n legal, &nbsp;de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto &nbsp;demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervenci\u00f3n de un &nbsp;elemento extra\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo, en fallo de 9 de septiembre de 1948: &nbsp;\u201cLa &nbsp;interpretaci\u00f3n que se ha de dar al art\u00edculo 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil no equivale ni con mucho a la admisi\u00f3n de &nbsp;la teor\u00eda del riesgo, acerca de la cual ha puesto presente &nbsp;repetidamente la Sala que nuestras leyes no la acogen, aunque s\u00ed &nbsp;ha hecho en todos los fallos por qu\u00e9 las actividades &nbsp;peligrosas llevan por su misma peligrosidad una presunci\u00f3n de &nbsp;culpa en los da\u00f1os causados por su ejercicio y que el &nbsp;perjudicado tiene con ella la ventaja anexa a toda presunci\u00f3n &nbsp;de echar a su contrario la carga de la prueba. Claro que es lo que se &nbsp;presume es la culpa y no el da\u00f1o y que quien demanda &nbsp;indemnizaci\u00f3n est\u00e1 obligado a probar que lo ha &nbsp;sufrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prove\u00eddo de 11 de septiembre de 1952, evocando jurisprudencia &nbsp;anterior, dijo: \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;hay que perder de vista que la presunci\u00f3n, en tales casos (los &nbsp;de actividades peligrosas), es s\u00f3lo de culpabilidad, es decir, &nbsp;que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho &nbsp;prejudicial y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y el &nbsp;da\u00f1o que lo origin\u00f3, los cuales no se presumen; &nbsp;probando que el hecho ocurri\u00f3 y que produjo el perjuicio, la &nbsp;culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable &nbsp;civilmente, queda establecida por presunci\u00f3n legal que \u00e9l &nbsp;deber\u00eda destruir, si quiere liberarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 27 de septiembre de 1957, sostuvo: &nbsp;\u201cEl &nbsp;texto del art\u00edculo 2356 del CC, deja notar, como lo ha &nbsp;establecido la Corte, que all\u00ed se establece una presunci\u00f3n &nbsp;de culpa a cargo del agente, en caso de que el da\u00f1o de que se &nbsp;queje el lesionado derive de hecho que por su naturaleza o por las &nbsp;circunstancias en que ocurri\u00f3 permitan atribuirlo a &nbsp;negligencia del autor material, presunci\u00f3n que por no ser de &nbsp;derecho admite prueba en contrario pero cuya aducci\u00f3n &nbsp;corresponde consiguientemente a quien ejecut\u00f3 la actividad que &nbsp;result\u00f3 da\u00f1osa. En otros t\u00e9rminos, como &nbsp;corresponde, a la v\u00edctima del da\u00f1o demostrar en caso de &nbsp;litigio, el hecho que dio ocasi\u00f3n a \u00e9ste, el perjuicio &nbsp;que sufri\u00f3 como resultado del hecho da\u00f1oso y la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro elemento, ser\u00e1 &nbsp;el demandado quien debe comprobar que el il\u00edcito acaeci\u00f3 &nbsp;por culpa de la v\u00edctima, o que se produjo por la intervenci\u00f3n &nbsp;de un elemento extra\u00f1o por fuerza mayor o caso fortuito si se &nbsp;aspira a que se le exonere de la obligaci\u00f3n de indemnizar &nbsp;porque, se repite, la sola ocurrencia del hecho causa del da\u00f1o &nbsp;conlleva por naturaleza la presunci\u00f3n de culpa a causa de su &nbsp;autor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca reciente, el 16 de julio de 1985, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;\u201cCiertamente, &nbsp;cuando el da\u00f1o sobreviene como el resultado del ejercicio de &nbsp;una actividad de las consideradas peligrosas, ha de hacerse actuar la &nbsp;norma del citado art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, evento &nbsp;en el cual se dispensa a la v\u00edctima de presentar la prueba de &nbsp;la culpa de la persona a quien se demanda en reparaci\u00f3n, por &nbsp;cuanto se presume la culpa de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo, el 26 de mayo de 1989, al asentar: \u201cen &nbsp;lo atinente a la responsabilidad por el da\u00f1o causado por las &nbsp;cosas inanimadas, dentro de la cual se ha entendido la conducci\u00f3n &nbsp;de veh\u00edculos automotores, ha precisado la Corte, en numerosos &nbsp;y repetidos fallos, que la disposici\u00f3n aplicable en tales &nbsp;casos es el art\u00edculo 2356 del CC, el que &nbsp;consagra &nbsp;una presunci\u00f3n de culpabilidad, por lo que le basta a la &nbsp;v\u00edctima demostrar el hecho da\u00f1oso como consecuencia &nbsp;necesaria de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado, &nbsp;encontr\u00e1ndose, por tanto, eximida de la carga probatoria en &nbsp;cuanto a la culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se &nbsp;ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcci\u00f3n &nbsp;que carece de consistencia l\u00f3gica, hist\u00f3rica, &nbsp;econ\u00f3mica, y de coherencia jur\u00eddica a la luz de la &nbsp;realidad automotriz y energ\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;responsabilidad en accidente de tr\u00e1nsito, entre otras &nbsp;actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un &nbsp;r\u00e9gimen de \u201cpresunci\u00f3n &nbsp;de culpa\u201d o \u201cculpa presunta\u201d, &nbsp;realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de &nbsp;tales hip\u00f3tesis el agente se exime probando diligencia o &nbsp;cuidado, sino cuando demuestra causa extra\u00f1a; como en otras &nbsp;ocasiones tambi\u00e9n lo ha sostenido la Corte, en el sentido de &nbsp;imponer a quien ha causado el da\u00f1o el deber de indemnizar, &nbsp;todo, en consonancia con la doctrina moderna3, &nbsp;y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en t\u00e9rminos &nbsp;simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el &nbsp;cual debe ser extraordinario \u201crespecto &nbsp;del que normalmente supone para uno mismo y para los dem\u00e1s &nbsp;cualquier cosa o actividad\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas de precauci\u00f3n razonablemente exigibles no basta &nbsp;para evitar da\u00f1os frecuentes e intensos. As\u00ed, un riesgo &nbsp;considerado anormal es insuficiente para responder desde la &nbsp;perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de &nbsp;imputaci\u00f3n, precisamente, al existir casos en los cuales el &nbsp;comportamiento diligente no evita por completo la eventual producci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;evento cius &nbsp;commodum, eius damnun, &nbsp;consistente en la simetr\u00eda entre el peligro de determinada &nbsp;actividad y el beneficio que representa, de modo que da\u00f1o y &nbsp;provecho deben recaer sobre el responsable de la actividad; &nbsp;igualmente, son otros argumentos econ\u00f3micos en ese derrotero, &nbsp;como la asegurabilidad de la actividad da\u00f1osa y la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del obligado a resarcir (deep &nbsp;pocket argument). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la justicia distributiva5, &nbsp;caracterizada no por imputar las secuelas nocivas de los actos &nbsp;il\u00edcitos o de restituir a cada quien lo suyo (principio &nbsp;fundamental de la justicia conmutativa o correctiva), sino por &nbsp;distribuir las cargas accidentales (residuales), esto es, decidir a &nbsp;qui\u00e9n le compete responder por los da\u00f1os ocasionados &nbsp;sin culpa, son fundamentos axiol\u00f3gicos de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;En el r\u00e9gimen subjetivo, en cambio, se responde con fundamento &nbsp;en el reproche dirigido al autor del da\u00f1o por haber &nbsp;inobservado el cuidado debido y en no eludirlo6. &nbsp;Seg\u00fan este modelo, no hay responsabilidad sin culpa: no &nbsp;liability &nbsp;without fault. &nbsp;El sistema se convirti\u00f3 r\u00e1pidamente en el predominante &nbsp;dentro de los ordenamientos occidentales y en los latinoamericanos, &nbsp;debido a razones hist\u00f3ricas, religiosas e ideol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el siglo XIX, el concepto de \u201cculpa\u201d &nbsp;se edific\u00f3 como contrapeso o instrumento de control de la idea &nbsp;liberal de emprendimiento. La responsabilidad fue considerada como un &nbsp;\u201cpendiente\u201d &nbsp;de la libertad y s\u00f3lo deb\u00eda imponerse o declararse si &nbsp;la persona pod\u00eda ser censurada por no haber evitado el &nbsp;perjuicio, estando en condiciones de hacerlo7. &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, &nbsp;la l\u00f3gica invitaba a las personas \u201cmalas\u201d &nbsp;o \u201cpecadoras\u201d &nbsp;a pagar por los da\u00f1os ocasionados, avalada por las filosof\u00edas &nbsp;judeocristianas, iusnaturalistas y feudalistas, sobre la base de &nbsp;principios teol\u00f3gicos que enfatizaban el remordimiento de la &nbsp;conciencia como juez &nbsp;supremo de las malas conductas de los seres &nbsp;humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las injusticias presentadas por la absoluci\u00f3n de perjuicios &nbsp;comprobados, ante la falta de reproche subjetivo, se gestaron reglas &nbsp;de responsabilidad objetiva, en respuesta a los desarrollos &nbsp;tecnol\u00f3gicos, armamentistas, din\u00e1micos e industriales. &nbsp;As\u00ed, al margen de criterios de maldad, bondad, libertad, &nbsp;culpabilidad, amor, odio, \u00e9tica, en fin, se impuso la &nbsp;obligaci\u00f3n de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;riesgos para trabajadores, consumidores y terceros, por tanto, &nbsp;compel\u00eda buscar criterios de justicia material en favor de las &nbsp;v\u00edctimas, en consideraci\u00f3n a la peligrosidad de la &nbsp;actividad, precisamente, al no estar obligados, en l\u00ednea de &nbsp;principio, a soportarla, y no en funci\u00f3n de la conducta &nbsp;reprobable de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo sostiene la doctrina, \u201ce[n] &nbsp;la \u00e9poca anterior a las codificaciones modernas hab\u00eda &nbsp;dominado el (\u2026) &nbsp;principio, &nbsp;\u00e9tico antes que jur\u00eddico, por el cual no se pod\u00eda &nbsp;llamar a responder de un hecho si no se hab\u00eda cometido, cuando &nbsp;menos, con culpa, como hab\u00edan predicado los iusnaturalistas &nbsp;del seiscientos y el setecientos. La expansi\u00f3n del \u00e1rea &nbsp;de la responsabilidad objetiva se vincula a los caracteres de la &nbsp;moderna civilizaci\u00f3n industrial, basada en la utilizaci\u00f3n &nbsp;de medios de producci\u00f3n y de vida que son por s\u00ed mismos &nbsp;fuente de peligro para las personas y para las cosas &nbsp;(\u2026), peligro &nbsp;que es socialmente aceptado como un componente central de nuestra &nbsp;civilizaci\u00f3n. El enorme aumento de las ocasiones propicias &nbsp;para que se causaran da\u00f1os, propio de la era industrial, ha &nbsp;puesto la exigencia de un diverso sistema de responsabilidad por &nbsp;da\u00f1os: quien ha sufrido un da\u00f1o es justo que reciba un &nbsp;resarcimiento, independientemente de que el hecho que lo caus\u00f3 &nbsp;haya sido causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en &nbsp;las actividades productivas o en la vida privada, medios que son per &nbsp;se fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de &nbsp;causar un da\u00f1o a otros; debe, en consecuencia, asumir el &nbsp;riesgo de resarcir\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar &nbsp;la culpa, menos por v\u00eda de \u201cpresunci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues el criterio de imputaci\u00f3n centrado en la negligencia &nbsp;queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se &nbsp;refieran a la responsabilidad objetiva como una \u201cresponsabilidad &nbsp;sin culpa\u201d &nbsp;(responsabilit\u00e9 &nbsp;sans faute; &nbsp;liability &nbsp;without fault; &nbsp;objektive &nbsp;Haftung)9. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de \u201cpresunci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u201d &nbsp;en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del &nbsp;transporte terrestre, ha sido acu\u00f1ado por la Corte10. &nbsp;En estricto sentido, se trata de una \u201cpresunci\u00f3n &nbsp;de causalidad\u201d, &nbsp;ante el imposible l\u00f3gico de la \u201cpresunci\u00f3n &nbsp;de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;exoneraci\u00f3n del demandado, como es conocido, deviene &nbsp;\u00fanicamente por la ruptura del elemento causal, ante la &nbsp;presencia de una causa extra\u00f1a11, &nbsp;el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de &nbsp;responsabilidad objetiva12. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;235613 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, en consecuencia, se orienta por una &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad, de ah\u00ed, como lo tiene &nbsp;sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar14. &nbsp;Demostrado el hecho peligroso, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre aquel y este, la liberaci\u00f3n de indemnizar &nbsp;deviene de la presencia de un elemento extra\u00f1o. Se trata, &nbsp;entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. &nbsp;Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la &nbsp;responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad &nbsp;subjetiva. Lo dicho aqu\u00ed se relaciona con las actividades &nbsp;peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;criterio ha sido sostenido tambi\u00e9n, desde la sentencia de 14 &nbsp;de marzo de 1938, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil15 &nbsp;hinc\u00f3 los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se &nbsp;sustenta la \u201cteor\u00eda &nbsp;del riesgo\u201d, &nbsp;o \u201cresponsabilidad &nbsp;por actividades peligrosas\u201d, &nbsp;exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;articulo 2356 (\u2026) contempla una situaci\u00f3n distinta y la &nbsp;regula, (\u2026) exige pues tan solo que el da\u00f1o pueda &nbsp;imputarse. Esta es su \u00fanica exigencia como base o causa o &nbsp;fuente de la obligaci\u00f3n que en seguida pasa a imponer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le &nbsp;tiene &nbsp;por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por &nbsp;los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la &nbsp;dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las &nbsp;respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en &nbsp;raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas &nbsp;actividades. Un &nbsp;dep\u00f3sito de sustancias inflamables, una f\u00e1brica de &nbsp;explosivos, as\u00ed como un ferrocarril o un autom\u00f3vil, por &nbsp;ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad &nbsp;de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola &nbsp;prudencia. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa &nbsp;teor\u00eda, causados por el agente respectivo [\u2026] Y de ah\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n que tal agente o autor no se exonere de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el &nbsp;todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza &nbsp;mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPorque, &nbsp;a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 &nbsp;una presunci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado &nbsp;sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste &nbsp;imputarse a su malicia o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;es que con esta interpretaci\u00f3n se atropelle el concepto &nbsp;informativo de nuestra legislaci\u00f3n en general sobre presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, &nbsp;sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de &nbsp;casos, la &nbsp;Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su &nbsp;peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil, &nbsp;el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed aquellos elementos, a &nbsp;tiempo que la manera general de producirse los da\u00f1os de esta &nbsp;fuente o \u00edndole impide dar por provisto al damnificado de los &nbsp;necesarios elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntendido, &nbsp;de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces &nbsp;citado, se &nbsp;tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa &nbsp;ni puede con esta alegaci\u00f3n poner a esperar que el damnificado &nbsp;se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir &nbsp;la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos &nbsp;factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de &nbsp;elemento extra\u00f1o (\u2026)16\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de &nbsp;junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de &nbsp;febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y &nbsp;reafirmada el 24 &nbsp;de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta \u00faltima: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;fundamento normativo general de la responsabilidad civil por &nbsp;actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se &nbsp;ha estructurado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la &nbsp;obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os con tal que puedan &nbsp;imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una &nbsp;indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es &nbsp;singular y &nbsp;est\u00e1 sujeto a directrices espec\u00edficas en su &nbsp;etiolog\u00eda, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y &nbsp;criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad es el riesgo que &nbsp;el &nbsp;ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro &nbsp;potencial e inminente de causar un da\u00f1o a los bienes e &nbsp;intereses tutelados por el ordenamiento. La &nbsp;culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad &nbsp;por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es &nbsp;menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el &nbsp;damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad &nbsp;peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el &nbsp;autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o &nbsp;de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o &nbsp;exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y &nbsp;determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es &nbsp;autor. &nbsp;En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jur\u00eddico &nbsp;de reparar en la medida de su contribuci\u00f3n al da\u00f1o. &nbsp;Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla &nbsp;general, admite la causa extra\u00f1a, esto la probanza de un hecho &nbsp;causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n &nbsp;exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, sin perjuicio de las &nbsp;previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte a\u00e9reo, &nbsp;la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio), m\u00e1s si el hecho exclusivo de un &nbsp;tercero o de la v\u00edctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, &nbsp;radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01) (\u2026)\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, recientemente, la Sala reiter\u00f3 que los menoscabos &nbsp;derivados del ejercicio de actividades peligrosas no supon\u00edan &nbsp;la culpa del agente, sino la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u00bb. &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cuanto &nbsp;ata\u00f1e al tipo de responsabilidad civil descrita en la &nbsp;acusaci\u00f3n, la misma corresponde a la prevista en el art\u00edculo &nbsp;235618 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, esto es, la originada por el ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas, la cual consagra una presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad que opera en favor de la v\u00edctima por el da\u00f1o &nbsp;causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de &nbsp;probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del &nbsp;accidente19. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;concepci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de responsabilidad &nbsp;que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la &nbsp;\u00f3rbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo &nbsp;empresarial, creaci\u00f3n o exposici\u00f3n al peligro; o en el &nbsp;\u00e1mbito de una forma de responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;antelado fluye no solo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de la preceptiva ej\u00fasdem, por el hecho de las cosas inanimadas &nbsp;o sin ellas, sino tambi\u00e9n, muy s\u00f3lidamente de las &nbsp;sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. &nbsp;216, 2\u00aa, y 561, 2\u00aa, doctrina jurisprudencial en la cual, &nbsp;con rigor se asienta que en el precepto ib\u00eddem, se halla una &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad a favor de la v\u00edctima, &nbsp;m\u00e1s no, una presunci\u00f3n de culpa; descartando, por &nbsp;tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o &nbsp;ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, si bajo la \u00e9gida de la presunci\u00f3n de culpa el &nbsp;juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el &nbsp;demandado, para liberarse de la obligaci\u00f3n de reparar, no &nbsp;puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, &nbsp;por razones de justicia y de equidad, interpretar el art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de entender que contempla &nbsp;una presunci\u00f3n de responsabilidad. De ah\u00ed, quien se &nbsp;aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos &nbsp;de derecho, \u00e9stos, al no estar obligados a soportarlos, deben &nbsp;ser resarcidos de los menoscabos recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n, el &nbsp;problema no es de suponer la \u00abmalicia &nbsp;o negligencia\u00bb, &nbsp;sino de \u00abimputar\u00bb, &nbsp;dice la norma, tales cuestiones, no de \u00abdesvirtuar\u00bb, &nbsp;seg\u00fan es connatural a las presunciones. Aceptar lo contrario &nbsp;implicar\u00eda para el damnificado el deber de probar la conducta &nbsp;antijur\u00eddica, el da\u00f1o y el nexo causal, y luego, la &nbsp;imputaci\u00f3n como presupuesto de la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;aliviar la carga de quien no est\u00e1 obligado a soportar el &nbsp;ejercicio de una actividad riesgosa y evitar as\u00ed &nbsp;revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias &nbsp;constitutivas de la presunci\u00f3n de responsabilidad, el hecho &nbsp;peligroso, el &nbsp;da\u00f1o y al relaci\u00f3n de causa a efecto entre \u00e9ste &nbsp;y aquel (causalidad material y jur\u00eddica), pues si el demandado &nbsp;para exonerarse de la obligaci\u00f3n de reparar no puede alegar &nbsp;ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una &nbsp;causa extra\u00f1a (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un &nbsp;tercero o la conducta exclusiva de la v\u00edctima), la suposici\u00f3n &nbsp;del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad &nbsp;con culpa probada o de neutralizaci\u00f3n de culpas, sino de una &nbsp;participaci\u00f3n concausal o concurrencia de causas21, &nbsp;por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple &nbsp;hecho de ser protagonista con otra acci\u00f3n de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala que \u201cSi &nbsp;bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvi\u00f3 el &nbsp;problema de las concausas o de la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas, adoptando diversas teor\u00edas como la \u201cneutralizaci\u00f3n &nbsp;de presunciones\u201d22, &nbsp;\u201cpresunciones rec\u00edprocas\u201d23, &nbsp;y \u201crelatividad de la peligrosidad\u201d24, &nbsp;fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. &nbsp;2001-01054-0125, &nbsp;en donde retom\u00f3 la tesis de la intervenci\u00f3n causal26. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La (\u2026) graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia &nbsp;de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (\u2026) juez &nbsp;[el deber] de (\u2026) examinar a plenitud la conducta del autor y &nbsp;de la v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y &nbsp;determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe &nbsp;entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y &nbsp;coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados regular y oportunamente al proceso con &nbsp;respeto de las garant\u00edas procesales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;exactamente, el fallador apreciar\u00e1 el marco de circunstancias &nbsp;en que se produce el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y &nbsp;lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetr\u00eda de las &nbsp;actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas, &nbsp;complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos &nbsp;espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y &nbsp;peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de &nbsp;los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante (imputatio &nbsp;facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo &nbsp;(imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico de esta &nbsp;responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de &nbsp;v\u00edctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la &nbsp;generaci\u00f3n del da\u00f1o, siendo esa la manera de ponderar &nbsp;el quantum indemnizatorio\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, &nbsp;entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de &nbsp;cada uno de los agentes involucrados en la producci\u00f3n del &nbsp;resultado, para as\u00ed deducir a cu\u00e1l de ellos el da\u00f1o &nbsp;le resulta imputable desde el punto de vista f\u00e1ctico y, luego, &nbsp;jur\u00eddico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar &nbsp;la \u201c(\u2026) &nbsp;conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de &nbsp;encontrar probada tambi\u00e9n una culpa o dolo del afectado, &nbsp;estable[cer] su relevancia no en raz\u00f3n al factor culposo o &nbsp;doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo &nbsp;cuanto respecta a su incidencia causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. &nbsp;En esa l\u00ednea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia &nbsp;del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, &nbsp;basada en la presunci\u00f3n de responsabilidad, y no en la &nbsp;suposici\u00f3n de la culpa, por ser \u00e9sta, seg\u00fan lo &nbsp;visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala &nbsp;tambi\u00e9n se ha orientado a reaccionar de manera adecuada \u201c(\u2026) &nbsp;ante los da\u00f1os en condiciones de simetr\u00eda entre el &nbsp;autor y la v\u00edctima, procurando una soluci\u00f3n normativa, &nbsp;justa y equitativa &nbsp;(\u2026)\u201d28. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Frente a lo expuesto, en el caso, si bien el Tribunal, luego de dejar &nbsp;sentado que en los extremos del litigio se encontraban involucradas &nbsp;dos personas que conduc\u00edan automotores terrestres, evento en &nbsp;el cual la presunci\u00f3n de culpa desaparec\u00eda, cierto es, &nbsp;la absoluci\u00f3n de la parte demandada la espet\u00f3 en el &nbsp;\u00e1mbito del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando &nbsp;jurisprudencia, consider\u00f3 necesario establecer cu\u00e1l &nbsp;conducta fue la determinante del accidente, pues si la del accionado &nbsp;era \u00abprevalente &nbsp;o mayor\u00bb, &nbsp;asum\u00eda \u00abplenamente &nbsp;la responsabilidad menor\u00bb; &nbsp;y si de la \u00abv\u00edctima, &nbsp;l\u00f3gicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las &nbsp;dos partes habr\u00eda que regular, seg\u00fan la intensidad de &nbsp;sus culpas (\u2026), ya para compensar, ora para disminuir &nbsp;responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, asido de los \u00abmedios &nbsp;probatorios recaudados\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 no solo que el \u00abaccidente &nbsp;de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida William Barrera &nbsp;Uma\u00f1a fue generado por su culpa\u00bb, &nbsp;sino que debido a esa circunstancia los demandados quedaban liberados &nbsp;de \u00abcualquier &nbsp;responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la absoluci\u00f3n del extremo pasivo no se &nbsp;fundament\u00f3 en la falta de prueba de la negligencia, impericia &nbsp;o imprudencia, ni en la demostraci\u00f3n de la ausencia culpa o de &nbsp;la diligencia, pericia o prudencia, el Tribunal no pudo incurrir en &nbsp;los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;denunciados, pues en el contexto, la afirmaci\u00f3n sobre que el &nbsp;elemento subjetivo desaparec\u00eda, frente al eximente de &nbsp;responsabilidad reconocido, el alcance dado al respecto en la censura &nbsp;carece de toda connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Lo antelado, &nbsp;con mayor raz\u00f3n, cuando en el cargo segundo, cuyo estudio se &nbsp;acomete seguidamente, se acusa al sentenciador de haber incurrido en &nbsp;la comisi\u00f3n de errores probatorios, precisamente, al dejar &nbsp;sentado que el accidente tuvo como causa exclusiva el hecho de la &nbsp;propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, &nbsp;conviene tener presente que el yerro de hecho recae sobre la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva o material de las pruebas, y tiene &nbsp;lugar cuando se omite, supone, adiciona o tergiversa su contenido &nbsp;real, llevando al fallador a una conclusi\u00f3n completamente &nbsp;marginada de lo que los medios probatorios realmente informan. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;Seg\u00fan los hechos de la demanda, el &nbsp;se\u00f1or William Barrera Uma\u00f1a, quien iba al mando de la &nbsp;motocicleta, mientras tomaba una curva fue atropellado por el cami\u00f3n, &nbsp;que invadi\u00f3 su carril, ocasion\u00e1ndole la muerte en forma &nbsp;instant\u00e1nea. &nbsp;Y se indica como circunstancia relevante que este \u00faltimo &nbsp;veh\u00edculo fue movido por los soldados que en \u00e9l se &nbsp;transportaban, hasta la posici\u00f3n final sobre su propio carril, &nbsp;y por ello as\u00ed aparece graficado en el informe policial &nbsp;levantado con ocasi\u00f3n del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de segundo grado, luego de analizar el acervo probatorio &nbsp;recaudado, atribuy\u00f3 el accidente a un hecho proveniente del &nbsp;conductor de la motocicleta, en cuanto al transitar descendiendo a &nbsp;alta velocidad y tomar la curva corrido hacia el centro de la v\u00eda &nbsp;perdi\u00f3 el control y colision\u00f3 contra la parte izquierda &nbsp;del cami\u00f3n y su llanta trasera, produci\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;el fatal desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2.1. &nbsp;Para los recurrentes, tales conclusiones son el resultado de haber &nbsp;omitido el juzgador apreciar la inspecci\u00f3n judicial y el &nbsp;informe de tr\u00e1nsito sobre que en el lugar del accidente &nbsp;exist\u00eda una curva muy pronunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, dicen, la regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, la &nbsp;costumbre de cortar curvas para desplazar rodantes en forma recta, &nbsp;acaece si se trata de veh\u00edculos de grandes dimensiones, ante &nbsp;la dificultad para tomar los giros, pero no de las motocicletas, dada &nbsp;su f\u00e1cil maniobrabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial es el \u00fanico elemento de juicio &nbsp;no mencionado en la sentencia recurrida, el error no se configura, en &nbsp;tanto, aparece valorada impl\u00edcitamente, pues si solo describe &nbsp;el sitio del choque como un tramo de v\u00eda inclinado y en curva &nbsp;pronunciada, coincidiendo todo ello con las caracter\u00edsticas &nbsp;del lugar aseveradas por los recurrentes, la Corte tiene explicado &nbsp;que &nbsp;en ese caso se presenta es \u201c(\u2026) &nbsp;una \u2018deficiencia de expresi\u00f3n\u2019 y no en concreto un &nbsp;error de \u2018apreciaci\u00f3n probatoria\u2019 (\u2026)\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;denunciada preterici\u00f3n del informe policial del accidente, &nbsp;tampoco se estructura, porque en contra de lo acusado, justamente, &nbsp;fue valorado para se\u00f1alar el sitio de la v\u00eda donde &nbsp;ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n, el lugar del impacto en cada &nbsp;automotor y la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos y del &nbsp;occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2.2. &nbsp;En sentir de los impugnantes, el Tribunal tergivers\u00f3 las &nbsp;versiones de Jony Ren\u00e1n Romero Pulido, Jos\u00e9 Javier &nbsp;Rold\u00e1n Roa y Ceibar Perilla Mart\u00ednez, pues si bien &nbsp;ninguno \u00abpresenci\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;s\u00ed arribaron despu\u00e9s al lugar del accidente, pues los &nbsp;dos primeros se desplazaban en motocicleta detr\u00e1s de la &nbsp;v\u00edctima y el \u00faltimo viajaba en bus. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al hacerles decir que el cami\u00f3n fue \u00abempujado &nbsp;por los soldados\u00bb, &nbsp;cuando solo afirmaron que \u00abestaba &nbsp;siendo movido\u201d. &nbsp;Las expresiones \u00abmoviendo\u00bb, &nbsp;\u00abrodando\u00bb, &nbsp;\u00abandando\u00bb, &nbsp;utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no ten\u00edan &nbsp;esa significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, al no ser cierta la contradicci\u00f3n de los &nbsp;testigos con el croquis y las fotograf\u00edas. Si tales pruebas &nbsp;muestran separados los veh\u00edculos, sin huella de frenada, y a &nbsp;la v\u00edctima, indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto &nbsp;coincide con lo manifestado por ellos sobre que el \u00abcami\u00f3n &nbsp;fue movido del lugar donde ocurri\u00f3 el accidente\u00bb, &nbsp;quedando a metros de la ubicaci\u00f3n final de la \u00abmoto &nbsp;y su conductor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el cargo se &nbsp;acepta que ninguno de tales testigos presenci\u00f3 el accidente, &nbsp;pues arribaron inmediatamente o despu\u00e9s, no luce &nbsp;contraevidente sostener que los mismos no pod\u00edan narrar la &nbsp;invasi\u00f3n del carril por parte del cami\u00f3n, as\u00ed &nbsp;coincidan en algunos aspectos o el juzgador los haya tildado como &nbsp;inclinados a favorecer a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de &nbsp;haber manifestado los deponentes que el cambi\u00f3n lo estaban &nbsp;\u00abmoviendo\u00bb, &nbsp;\u00abrodando\u00bb, &nbsp;\u00abandando\u00bb, &nbsp;y no \u00abempujado\u00bb, &nbsp;el error de facto no existe. El ad-quem &nbsp;descart\u00f3 la corrida del rodante por fuerzas externas, pues al &nbsp;no quedar averiado, pod\u00eda desplazarse sin ayuda militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el &nbsp;traslado exprofeso &nbsp;del rodante para alterar la escena del accidente y el hecho haya &nbsp;quedado fijado incontrastablemente. El error es inexistente, porque &nbsp;la concordancia de los testigos, recabada en el cargo, no se predica &nbsp;del contenido intr\u00ednseco de la prueba, sino de otros medios, &nbsp;en concreto, del croquis y las fotograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, &nbsp;entonces, el error endilgado al sentenciador de atribuir a los &nbsp;testigos contradicci\u00f3n, pende del error de facto en que haya &nbsp;podido incurrir el juzgador al apreciar esas otras pruebas. El yerro, &nbsp;sin embargo, no se configura, puesto que, si nadie discute la &nbsp;representaci\u00f3n en los documentos del teatro de los hechos, &nbsp;distancias de los veh\u00edculos, posici\u00f3n final, huellas o &nbsp;no de frenada, en fin, de ah\u00ed no puede seguirse una alteraci\u00f3n &nbsp;circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica &nbsp;posibilidad es que se haya dejado memoria en el croquis de la movida &nbsp;del cami\u00f3n. En el cargo no se menciona la existencia del hecho &nbsp;en el documento. Y las fotograf\u00edas tampoco lo se\u00f1alan, &nbsp;puesto la censura simplemente lo asocia con la posici\u00f3n del &nbsp;cad\u00e1ver, inclusive, de manera inopinada, esto es, sin m\u00e1s, &nbsp;al mostrarse en algunas \u00abboca &nbsp;arriba\u00bb &nbsp;y en otras \u00abboca &nbsp;abajo\u00bb, &nbsp;y en distintos tiempos, \u00abunas &nbsp;tienen luz natural y otras no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2.3. Seg\u00fan &nbsp;los recurrentes, el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error &nbsp;de hecho al darle m\u00e9rito a las versiones de descargo rendidas &nbsp;por Diego Fernando Mart\u00ednez Rojas y Javier Monta\u00f1a &nbsp;G\u00f3mez, pese a incurrir en contradicciones; adem\u00e1s, como &nbsp;resultado de adicionar la ciencia de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que se advierte es que, si para el juzgador se trata de &nbsp;\u00abtestigos &nbsp;presenciales de los hechos, por transitar en el cami\u00f3n\u00bb, &nbsp;el error relacionado con la naturaleza responsiva o no de las &nbsp;declaraciones, es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n cuando, respecto del segundo de los nombrados, por &nbsp;un lado, los impugnantes plantean la duda y no la certeza, en cuanto &nbsp;no es claro si era pasajero del veh\u00edculo o estaba haciendo &nbsp;vigilancia en una Alcald\u00eda; y de otro, porque en el cargo, en &nbsp;contra del juzgador, no se predica del contenido de dicha prueba que &nbsp;el testigo haya dicho que no vio el accidente, sino que el hecho se &nbsp;concluye de unas fotograf\u00edas, simplemente, por aparecer &nbsp;totalmente cubierto el automotor, todo lo cual no es cierto, toda vez &nbsp;que, como se constata en el documento del folio 32, la carpa no &nbsp;aparece extendida en la parte frontal de la carrocer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;inconsistencias atribuidas al otro deponente, copiloto del carro &nbsp;militar, son aparentes, pues al margen de si vio o no el veloc\u00edpedo &nbsp;en la curva y a gran velocidad, y de las explicaci\u00f3n sobre la &nbsp;ubicaci\u00f3n final de los rodantes, en el evento de no haber &nbsp;presenciado el hecho, en tanto, \u00absolo &nbsp;se percat\u00f3 al o\u00edr el golpe del choque\u00bb, &nbsp;la responsabilidad civil se fundament\u00f3 en la invasi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;cami\u00f3n en el carril de la moto, y en ello el testigo es &nbsp;contundente al aseverar que \u00ab\u00edbamos &nbsp;por el carril derecho subiendo\u00bb, &nbsp;nada de lo cual, intr\u00ednseca o extr\u00ednsecamente, se acusa &nbsp;como incoherente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2.4. &nbsp;Con relaci\u00f3n al error de derecho, si bien el Tribunal apreci\u00f3 &nbsp;ciertas pruebas trasladadas de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, sin el requisito de la autenticaci\u00f3n, la &nbsp;acusada falta de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica no se &nbsp;estructura. El requisito echado de menos se encuentra morigerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presunci\u00f3n, por supuesto, fue introducida en el art\u00edculo &nbsp;244, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, esta vez, &nbsp;expresamente, extendi\u00e9ndola a todos los \u00abdocumentos &nbsp;p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros\u00bb, &nbsp;tanto \u00aboriginales\u00bb &nbsp;como \u00abcopias\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, atinente con la prueba documental en copias sin &nbsp;autenticar, al margen de su naturaleza jur\u00eddica, la p\u00e9rdida &nbsp;de eficacia probatoria de las mismas solo puede concebirse, seg\u00fan &nbsp;la Corte, \u00abcuando &nbsp;no exista certeza &nbsp;sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, &nbsp;pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, &nbsp;trat\u00e1ndose de copias informales de documentos p\u00fablicos, &nbsp;cejan la incertidumbre\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, las pruebas se desconocen simple y llanamente por la falta &nbsp;de autenticaci\u00f3n e incumplirse los requisitos para expedirlas, &nbsp;pero no en punto de su procedencia o contenido. As\u00ed las cosas, &nbsp;no hab\u00eda lugar a negarles m\u00e9rito jur\u00eddico, menos &nbsp;cuando fueron instadas por los mismos demandantes, a su vez, luego de &nbsp;decretadas, solicitadas mediante oficios 627 de 23 de julio de 2012 y &nbsp;163 de 26 de febrero de 2013; por lo mismo, remitidas por la Fiscal\u00eda &nbsp;con oficios 557 de 1\u00ba de agosto de 2012 y 173 de 20 de marzo de &nbsp;2013, en el primero \u00abdando &nbsp;alcance a su oficio 557\u00bb &nbsp;y en el segundo \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a su oficio (\u2026) 163\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. &nbsp;Ergo, al quedar inc\u00f3lumes las fijaciones y conclusiones &nbsp;probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares &nbsp;de la decisi\u00f3n, esto es suficiente para mantener en pie la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la abriga cuando ingresa &nbsp;a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, la Corte se encuentra relevada de pronunciarse sobre &nbsp;cualquier otra cuesti\u00f3n planteada en el cargo, por ejemplo, &nbsp;cuando se hace alusi\u00f3n a reglas de la experiencia sobre la &nbsp;recursividad de los veh\u00edculos pesados para cortar curvas &nbsp;pronunciadas, ante su dif\u00edcil maniobrabilidad, no as\u00ed &nbsp;de las motocicletas, en fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque como tiene explicado la Sala, cuando la sentencia \u00abse &nbsp;basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada &nbsp;uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en &nbsp;casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del &nbsp;fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en &nbsp;derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el &nbsp;supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la &nbsp;sentencia acusada\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;En ese orden de ideas, establecido que el Tribunal no incurri\u00f3 &nbsp;en el error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;enrostrado, como tampoco en errores probatorios de hecho y de derecho &nbsp;al atribuir el accidente de tr\u00e1nsito a un hecho exclusivo de &nbsp;la v\u00edctima, ninguno de los cargos se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, en el proceso incoado &nbsp;por Flor \u00c1ngela Uma\u00f1a L\u00f3pez, Guillermo Alexander &nbsp;Pi\u00f1eros Uma\u00f1a y N\u00e9stor Andr\u00e9s Barrera &nbsp;Casta\u00f1eda contra Servicios Suministros y Transporte Ltda., &nbsp;Seguros generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas del recurso son a cargo de los recurrentes. En la liquidaci\u00f3n, &nbsp;incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6\u2019000.000.oo), dado que la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente de la &nbsp;Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado: &nbsp;85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto &nbsp;por el Magistrado Ponente, me permito aclarar mi voto dentro del &nbsp;proceso de la referencia para se\u00f1alar que a pesar de que &nbsp;comparto la decisi\u00f3n en cuanto reconoce la legalidad de la &nbsp;sentencia recurrida extraordinariamente en casaci\u00f3n y en &nbsp;consecuencia resuelve NO CASAR, considero que al entrar en &nbsp;consideraciones te\u00f3ricas sobre la responsabilidad, el ponente &nbsp;no es consecuente con la real posici\u00f3n que ha mantenido la &nbsp;Corte con relaci\u00f3n a lo que es la culpa, su presunci\u00f3n &nbsp;en algunos casos y la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del &nbsp;riesgo o responsabilidad objetiva, puntos en los que, si bien se han &nbsp;dado algunos tumbos, fruto de la dial\u00e9ctica que alrededor de &nbsp;los temas se ha vivido entre los doctrinantes y la jurisprudencia &nbsp;nacional e internacional, no puede hacerse una afirmaci\u00f3n &nbsp;tajante como lo pretende hacer la sentencia, se\u00f1alando que la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala haya acogida ya una posici\u00f3n de &nbsp;responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que se &nbsp;han dado intentos por insertar la teor\u00eda del riesgo en nuestra &nbsp;jurisprudencia, y que para hacerlo se reclama una voluntad de &nbsp;justicia al hacer responsable de un hecho material a &nbsp;su autor sin &nbsp;exigir que en ese actuar influya para nada su intenci\u00f3n &nbsp;subjetiva, se\u00f1alando al efecto que el autor de un hecho debe &nbsp;responder sin m\u00e1s por su resultado, pero tambi\u00e9n se ha &nbsp;mantenido una posici\u00f3n, m\u00e1s estable en nuestra Corte, &nbsp;que reclama la prueba de esa intenci\u00f3n o por lo menos un &nbsp;descuido o violaci\u00f3n de normas que conduzca a responder solo &nbsp;cuando se es culpable de los hechos y no por ellos mismos aislados. &nbsp;Se ha mantenido pues una lucha de la jurisprudencia nacional contara &nbsp;la simple causalidad material. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que en nuestra jurisprudencia no puede probarse diligencia y &nbsp;cuidado del autor de un da\u00f1o para exonerarse de &nbsp;responsabilidad, y que solamente existe forma de evitar \u00e9sta &nbsp;demostrando que el autor del da\u00f1o actu\u00f3 &nbsp;en presencia de una causa extra\u00f1a (fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, la intervenci\u00f3n de un tercero o el hecho exclusivo &nbsp;de la v\u00edctima). Por eso algunos hablan de presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad y as\u00ed encontramos algunas providencias de la &nbsp;Sala Civil de la Corte, sin que ello conduzca a equivocaci\u00f3n, &nbsp;pues se trata de instituciones jur\u00eddicas distintas y con un &nbsp;tratamiento totalmente diferente, que de manera alguna puede &nbsp;llevarnos a hablar de responsabilidad objetiva, y por el contrario &nbsp;ratifican en nuestro sistema de derecho de responsabilidad la &nbsp;permanencia de la teor\u00eda de la responsabilidad con culpa, as\u00ed &nbsp;unas veces \u00e9sta se presuma a favor de ciertas v\u00edctimas &nbsp;a quienes se imposibilita la prueba o en contra de quienes realizan &nbsp;ciertas actividades que indudablemente se acercan m\u00e1s a la &nbsp;posibilidad de causar un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n &nbsp;de la teor\u00eda de las actividades peligrosas y la presunci\u00f3n &nbsp;de culpa en ellas, como causa de responsabilidad, tampoco puede &nbsp;confundirse con la responsabilidad misma, pues son instituciones &nbsp;jur\u00eddicas diferentes con estructuras distintas, pues la culpa &nbsp;acompa\u00f1ada de un a hechos da\u00f1oso es la causa y la &nbsp;responsabilidad es la consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso creo, como &nbsp;lo ha hecho la jurisprudencia nacional de manera mucho m\u00e1s &nbsp;estable a pesar de los tumbos que se han dado intentando instaurar la &nbsp;teor\u00eda del riesgo o del riesgo creado, para imponer la &nbsp;responsabilidad objetiva, que las presunciones de culpa en las &nbsp;actividades peligrosas, aunque se parecen a la responsabilidad &nbsp;objetiva, no son en absoluto una manifestaci\u00f3n de ella sino &nbsp;una forma de facilitar la prueba, y que efectivamente no se puede &nbsp;probar en contrario, es decir no es factible probar diligencia y &nbsp;cuidado para exonerarse de la culpa, pero que s\u00ed es posible &nbsp;exonerarse de responsabilidad demostrando alguna de las causales de &nbsp;exoneraci\u00f3n de \u00e9sta, pero que de ninguna manera, culpa &nbsp;y responsabilidad pueden confundirse aunque est\u00e1n ligadas en &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero &nbsp;pues que el autor del proyecto confunde culpa con responsabilidad y &nbsp;que pretende, como lo ha hecho desde hace alg\u00fan tiempo, &nbsp;sostener contra la misma verdad, que en Colombia, y en particular en &nbsp;la Sala Civil se ha aceptado la teor\u00eda de la Responsabilidad &nbsp;objetiva prescindiendo de la culpa, cuando lo que ha sucedido en &nbsp;realidad es que en ciertas actividades, las denominadas peligrosas, &nbsp;la culpa se presume sin posibilidad de probar su inexistencia, pero &nbsp;que probado el hecho peligroso, se puede exonerar de responsabilidad &nbsp;el autor del hecho, demostrando alguno de los hechos que permiten no &nbsp;responder: fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un tercero o el &nbsp;hecho exclusivo de la v\u00edctima, hechos que no se relacionan con &nbsp;la culpa sino con la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;proyecto, buscando sostener te\u00f3ricamente que est\u00e1 &nbsp;imperando en nuestra jurisprudencia la responsabilidad objetiva, se &nbsp;hace uso permanente de la presunci\u00f3n de culpa en las &nbsp;actividades peligrosas y se analizan los hechos desde el punto de &nbsp;vista subjetivo concretando la incidencia causal de la conducta de &nbsp;los implicados en los hechos para buscar si debe o no responderse por &nbsp;los resultados. En s\u00edntesis, se hace un estudio desde el punto &nbsp;de vista subjetivo, de la culpa, as\u00ed se haga uso de la &nbsp;presunci\u00f3n, para luego concluir, contra lo argumentado, que la &nbsp;jurisprudencia colombiana, y en particular la Sala Civil han acogido &nbsp;ya la teor\u00eda de la responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No voy a afirmar &nbsp;de manera tajante que me coloco en contra de la responsabilidad &nbsp;objetiva en forma absoluta, pero s\u00ed reclamo que cuando se &nbsp;produzca el cambio de jurisprudencia, si llega a darse, se haga de &nbsp;marera consciente y en forma concertada, es decir, de manera expresa &nbsp;como cambio de doctrina con las formalidades que ello exige y no de &nbsp;manera subrepticia y poco clara, introduciendo conclusiones que no &nbsp;corresponden con lo que se motiva, porque ello conduce a distorsionar &nbsp;y enredar el entendimiento de cualquier lector desprevenido, y m\u00e1s &nbsp;que claridad resultar\u00eda confundiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en este &nbsp;caso en que el Juzgado de primera instancia hab\u00eda concedido &nbsp;las pretensiones, y el Tribunal revoc\u00f3 el fallo para absolver &nbsp;a los demandados, se dijo en en segunda instancia, frente a la &nbsp;concurrencia de actividades peligrosas, que desaparec\u00eda la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa de la parte citada a responder, y que por &nbsp;lo tantocab\u00eda la aplicaci\u00f3n de la carga de la prueba en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, por lo que se hizo todo el an\u00e1lisis de &nbsp;las actuaciones de los participantes en los hechos para obtener las &nbsp;conclusiones a que se lleg\u00f3 por parte del ad quem, inferencias &nbsp;que hizo tambi\u00e9n la Corte para concluir que dicha providencia &nbsp;no adolec\u00eda de errores y finalmente llega a la conclusi\u00f3n &nbsp;de NO CASAR, haciendo las mismas valoraciones sobre la la existencia &nbsp;de culpa en una u otra de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;dejo sentado que apoyo la decisi\u00f3n tal y como fue tomada por &nbsp;la Sala Civil, pero que considero inadecuado que se pretenda sostener &nbsp;que existe responsabilidad objetiva cuando en los an\u00e1lisis se &nbsp;campea la argumentaci\u00f3n por la teor\u00eda de la culpa &nbsp;presunta, siendo por lo tanto contradictoria la motivaci\u00f3n &nbsp;desde el punto de vista te\u00f3rico, que no desde el an\u00e1lisis &nbsp;pr\u00e1ctico de los hechos y de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO &nbsp;GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de &nbsp;siempre por las decisiones de la Sala manifiesto que comparto la &nbsp;adoptada en esta ocasi\u00f3n por las razones en ella expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo &nbsp;anterior, resulta necesario aclarar que, aun cuando ven\u00eda &nbsp;sosteniendo el criterio seg\u00fan el cual en trat\u00e1ndose del &nbsp;ejercicio de actividades peligrosas era aplicable el r\u00e9gimen &nbsp;de presunci\u00f3n de culpa, he llegado a la convicci\u00f3n de &nbsp;impartirle el tratamiento de responsabilidad &nbsp;objetiva, conforme a la hermen\u00e9utica dada por esta Corte al &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en el presente prove\u00eddo &nbsp;y al cual me remito -para evitar reproducciones innecesarias-, todo &nbsp;en raz\u00f3n a que desarrolla con mayor vigor el principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral consagrado en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;ley 446 de 1998, a cuyo tenor &nbsp;\u00ab[d]entro &nbsp;de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de&nbsp;reparaci\u00f3n &nbsp;integral y&nbsp;equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El instituto de &nbsp;la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas, de que &nbsp;trata el C\u00f3digo Civil en el T\u00edtulo XXXIV; de cuya &nbsp;preceptiva se extrae un principio general, seg\u00fan el cual \u00abla &nbsp;persona que causa da\u00f1o a otra, es obligada a indemnizarlo\u00bb, &nbsp;requiere, conforme la jurisprudencia y la doctrina, por mandato del &nbsp;art\u00edculo 2341 de la obra en cita, de tres elementos cl\u00e1sicos &nbsp;que estructuran tal responsabilidad aquiliana, esto es, el da\u00f1o &nbsp;padecido por la v\u00edctima, la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre dicho menoscabo y el autor, y la culpa de este. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los factores de imputaci\u00f3n y sus &nbsp;fundamentos la doctrina no ha sido pac\u00edfica, pues aun cuando &nbsp;don Andr\u00e9s Bello adopt\u00f3 algunas de las doctrinas &nbsp;imperantes en la \u00e9poca con algunas modificaciones (la &nbsp;solidaridad de los autores del da\u00f1o -art\u00edculo 2344-, la &nbsp;responsabilidad reforzada o agravada por da\u00f1os causados por &nbsp;animales fieros -art\u00edculo 2354-, colectiva de los moradores de &nbsp;la parte superior del edificio -art\u00edculo 2355-, por &nbsp;actividades de peligro o riesgo -art\u00edculo 2356-, la &nbsp;dosificaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n por &nbsp;concurrencia de la culpa de la v\u00edctima -art\u00edculo 2357-, &nbsp;las acciones de da\u00f1os temidos o contingentes -art\u00edculo &nbsp;2359- y populares -art\u00edculo 2360-); conserv\u00f3 &nbsp;la culpa como criterio de imputaci\u00f3n, al punto de que la &nbsp;responsabilidad y, por ende, el d\u00e9bito indemnizatorio, no se &nbsp;estructura sin aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;traduce insuficiente el quebranto de un derecho o inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo para obtener su resarcimiento, en tanto que tambi\u00e9n &nbsp;es indispensable la falta de diligencia del victimario, por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n, es decir, que haya incurrido en negligencia, &nbsp;imprudencia, impericia o violaci\u00f3n de una determinada &nbsp;reglamentaci\u00f3n, todo enmarcado en una &nbsp;concepci\u00f3n subjetiva que requiere el an\u00e1lisis de la &nbsp;intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de cuidado, como &nbsp;muestra de superaci\u00f3n de \u00e9pocas en las cuales imperaba &nbsp;la crueldad y arbitrariedad punitivas. De all\u00ed que se &nbsp;erigieran principios superiores como la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia y el apotegma dogm\u00e1tico conforme al cual es &nbsp;inexistente la culpa sin responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regulaci\u00f3n se mostraba acorde con los mecanismos productivos &nbsp;de la \u00e9poca, en tanto que la mano de obra y &nbsp;los animales eran los principales recursos industriales en &nbsp;actividades predominantemente agr\u00edcolas. Pero a &nbsp;ra\u00edz de los avances industriales y tecnol\u00f3gicos fue &nbsp;necesario regular de nuevo la responsabilidad civil, dando lugar, &nbsp;entre otros, al nacimiento de la asignaci\u00f3n de las cargas &nbsp;propias del beneficio de una actividad (qui &nbsp;sentit commodum, sentire debet et onus) &nbsp;y la asunci\u00f3n de los riesgos inherentes a \u00e9sta &nbsp;(periculum &nbsp;incurrere nemo tenetur), &nbsp;en los cuales no trasciende el elemento subjetivo para establecer la &nbsp;responsabilidad del agente, sino que se vale de criterios objetivos &nbsp;de responsabilidad, como son las doctrinas del \u00abriesgo &nbsp;profesional\u00bb &nbsp;(risque &nbsp;professionnel, &nbsp;Raymond SALEILLES [1855-1912]), \u00abriesgo creado\u00bb (risque &nbsp;cr\u00e9\u00e9, &nbsp;Louis JOSERRAND [1868-1941]), \u00abriesgo beneficio\u00bb, \u00abriesgo &nbsp;de empresa\u00bb, siendo su nota predominante que la responsabilidad &nbsp;se extrae por la &nbsp;asunci\u00f3n de una empresa o una actividad riesgosa en &nbsp;contraprestaci\u00f3n al beneficio que de ella se recibe, m\u00e1s &nbsp;no por un actuar culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que se &nbsp;mut\u00f3 de un criterio de responsabilidad permeado en su &nbsp;totalidad por criterios subjetivos, al objetivo en el cual se aplican &nbsp;hip\u00f3tesis de imputabilidad sin culpa, donde este factor carece &nbsp;de relevancia para estructurarla remiti\u00e9ndose a factores &nbsp;objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los &nbsp;costos de evitaci\u00f3n o de reparar la lesi\u00f3n, la &nbsp;situaci\u00f3n del sujeto respecto de las cosas, su posici\u00f3n &nbsp;o relaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres o el ejercicio de una &nbsp;actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de estas modalides son las actividades peligrosas: aquellas en las &nbsp;cuales, no obstante las previsiones adoptadas en su implementaci\u00f3n, &nbsp;siguen teniendo tendencia a generar da\u00f1os &nbsp;debido a sus caracter\u00edsticas innatas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;regulaci\u00f3n en el ordenamiento patrio se consagr\u00f3 en el &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o &nbsp;negligencia de otra persona debe ser reparado por \u00e9sta. Son &nbsp;especialmente obligados a esta reparaci\u00f3n: 1. El que dispara &nbsp;imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve losas de una &nbsp;acequia o ca\u00f1er\u00eda o las descubre en calle o camino sin &nbsp;las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed &nbsp;transiten de d\u00eda o de noche; 3. El que obligado a la &nbsp;construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente, que &nbsp;atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los &nbsp;que transitan por el camino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;precepto trasluce &nbsp;la existencia de determinadas actividades cuyos riesgos y peligros &nbsp;imponen, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os &nbsp;con ellos causados, con s\u00f3lo demostrar tales perjuicios y la &nbsp;relaci\u00f3n causal entre estos y la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del &nbsp;cual esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, en estas hip\u00f3tesis, no se trata de una responsabilidad &nbsp;subjetiva, por culpa presunta o probada, ni opera una presunci\u00f3n &nbsp;iuris tantum o iuris et de iuris, de culpabilidad, responsabilidad o &nbsp;peligrosidad, pues la norma en su estructura legis no establece &nbsp;expressis verbis (art. 66 C.C.) presunci\u00f3n alguna, exigiendo &nbsp;tan solo la probanza plena de una actividad peligrosa, el da\u00f1o &nbsp; y el nexo causal, desde luego que, en af\u00e1n de exactitud, una &nbsp;actividad peligrosa puede desarrollarse con la adopci\u00f3n de &nbsp;toda la diligencia o sin \u00e9sta, de donde, no es coherente, &nbsp;deducir en todo caso, per se y de suyo, una culpa por el simple &nbsp;ejercicio de una actividad de esta clase y, an\u00e1logamente, tal &nbsp;postura encuentra un escollo insalvable en la exigencia del elemento &nbsp;extra\u00f1o para la exoneraci\u00f3n y envuelve una &nbsp;contradicci\u00f3n entre autor\u00eda y la calificaci\u00f3n &nbsp;subjetiva de la conducta, porque presumida la culpa, la &nbsp;responsabilidad o peligrosidad, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, la &nbsp;prueba contraria eximir\u00eda de responsabilidad, pero la &nbsp;jurisprudencia con acierto, no la admite. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;la culpa, no estructura esta responsabilidad, tampoco su ausencia &nbsp;demostrada la excluye ni exime del deber de reparar el da\u00f1o, &nbsp;esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de &nbsp;relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber &nbsp;resarcitorio surge a\u00fan sin culpa y por el solo da\u00f1o &nbsp;causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideraci\u00f3n &nbsp;a \u00e9sta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesi\u00f3n &nbsp;inferida y a pesar de la diligencia empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo segundo, autor\u00eda y calificaci\u00f3n de la &nbsp;conducta, difieren, no pudi\u00e9ndose sostener que una persona es &nbsp;autor de un da\u00f1o y a la vez que no lo es; as\u00ed, cuando &nbsp;el da\u00f1o acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervenci\u00f3n &nbsp;exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, no puede imputarse a &nbsp;quien se sindica de autor; simplemente en estos eventos, el da\u00f1o &nbsp;es fruto de un elemento extra\u00f1o y, en cuanto tal, el sujeto no &nbsp;es autor y, por esto, en estos casos, no hay lugar a responsabilidad &nbsp;porque el da\u00f1o no es imputable a quien se acusa como autor. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente &nbsp;postura, que prontamente fue abandonada por la Corte pero que en esta &nbsp;oportunidad retoma, la considero m\u00e1s acorde con la regulaci\u00f3n &nbsp;de actividades propias de la industrializaci\u00f3n connatural a la &nbsp;presente \u00e9poca, vista desde un concepto omnicomprensivo, y su &nbsp;roll creador de riesgos impl\u00edcitos para el medio circundante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que aun cuando &nbsp;el desarrollo industrial alcanzado por la humanidad con cada vez m\u00e1s &nbsp;ah\u00ednco toma precauciones para evitar la consumaci\u00f3n de &nbsp;da\u00f1os a la sociedad en general, su naturaleza falible resulta &nbsp;innegable, torn\u00e1ndose necesario disponer de un sistema de &nbsp;responsabilidad en el cual, inclusive cuando los implicados adoptan &nbsp;posturas inculpables, quien se lucra de la actividad industrial deba &nbsp;resarcir los perjuicios, como regla de principio, lo cual se revela &nbsp;natural en trat\u00e1ndose de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual del guardi\u00e1n de la &nbsp;actividad por el aprovechamiento que de esta realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se trata del da\u00f1o ocasionado tras el ejercicio simult\u00e1neo &nbsp;de actividades peligrosas, con la tesis de la que me aparto resultaba &nbsp;forzoso el estudio de la responsabilidad subjetiva de los &nbsp;involucrados (negligencia, impericia, imprudencia o violaci\u00f3n &nbsp;de una reglamentaci\u00f3n), en tanto la actuaci\u00f3n &nbsp;coexistente de los intervinientes destru\u00eda rec\u00edprocamente &nbsp;la presunci\u00f3n de culpa que en ellos reca\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;estimo de mayor val\u00eda la tesis seg\u00fan la cual debe &nbsp;acudirse al an\u00e1lisis de la causa eficiente o concausalidad, a &nbsp;efectos de esclarecer cu\u00e1l de los part\u00edcipes tuvo mayor &nbsp;influencia en el resultado da\u00f1oso, dentro del marco de la &nbsp;relaci\u00f3n causal entre el perjuicio sufrido y la actividad &nbsp;peligrosa desarrollada como presupuesto de la responsabilidad civil &nbsp;investigada; lo cual, naturalmente, se ver\u00e1 reflejado en la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que haya de ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque el juicio subjetivo de valor que impone examinar si existe &nbsp;culpa o no de los part\u00edcipes, podr\u00eda dar lugar a que &nbsp;los dos extremos litigiosos tengan la posibilidad de exoneraci\u00f3n &nbsp;-igualmente de forma simult\u00e1nea- al acreditar que el hecho &nbsp;generador de los perjuicios ocurri\u00f3 a pesar de la adopci\u00f3n &nbsp;por parte de ambos de previsiones para evitarlo, situaci\u00f3n &nbsp;que, sin m\u00e1s, podr\u00eda conducir a la inexistencia de la &nbsp;responsabilidad investigada frente a ambos intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la &nbsp;postura que ahora asumo posibilita, en el campo de la causalidad de &nbsp;la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas &nbsp;y, espec\u00edficamente en el de la concausalidad, atribuir, por &nbsp;ende, paliar la responsabilidad de todos los involucrados, pero no &nbsp;socavarla en su integridad, lo cual, como ya se anot\u00f3, denota &nbsp;mayor simetr\u00eda en la regulaci\u00f3n de actividades &nbsp;industriales en general, as\u00ed como con su papel creador de &nbsp;riesgos impl\u00edcitos para la comunidad en general, con menor &nbsp;rigor para la administraci\u00f3n de justicia en aras de dar &nbsp;prevalencia al principio de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual se ver\u00eda minado si la producci\u00f3n de un &nbsp;da\u00f1o, generado en ejercicio simult\u00e1neo de actividades &nbsp;peligrosas, no encuentra resarcimiento debido a que los distintos &nbsp;intervinientes muestran actuaciones desprovistas de culpa; exenci\u00f3n &nbsp;que ser\u00eda impropia del r\u00e9gimen de concausalidad &nbsp;aludido, en raz\u00f3n a que tal supuesto no encontrar\u00eda &nbsp;abrigo en ninguna causa extra\u00f1a (fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un tercero o el &nbsp;hecho exclusivo de la v\u00edctima). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que &nbsp;transitando por este camino se le extiende al juzgador la facultad de &nbsp;imponer condenas a todos los causantes del da\u00f1o en la medida &nbsp;de su intervenci\u00f3n en \u00e9l, e incluso de hacer &nbsp;compensaciones entre ellos, si hubiere lugar a esto, lo cual ser\u00eda &nbsp;inviable en el r\u00e9gimen del cual me separo porque ser\u00eda &nbsp;forzoso colegir inexistente la responsabilidad en raz\u00f3n a que &nbsp;desde el punto de vista subjetivo los involucrados se mostraron &nbsp;ausentes de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al &nbsp;ejercicio de una actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n &nbsp;causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunci\u00f3n &nbsp;alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en &nbsp;la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio &nbsp;de estas actividades comporta para los dem\u00e1s. La noci\u00f3n &nbsp;de culpa est\u00e1 totalmente excluida de su estructura nocional, &nbsp;no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia &nbsp;probada la impide ni basta para exonerarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin &nbsp;torcida, oculta o da\u00f1ina intenci\u00f3n, a\u00fan sin &nbsp;culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de &nbsp;\u00e9sta, hacen responsable al agente y conducen a la obligaci\u00f3n &nbsp;de resarcir al ofendido; en ella \u201c[n]o se requiere la prueba de &nbsp;la culpa para que surja la obligaci\u00f3n de resarcir, no porque &nbsp;la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la &nbsp;responsabilidad, y por ello basta la demostraci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;y el v\u00ednculo de causalidad\u201d (Sentencia de 31 de agosto &nbsp;de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda &nbsp;estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en &nbsp;cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las &nbsp;personas se encuentran expuestas y, por ende, ser\u00e1 responsable &nbsp;quien la ejerza, de hecho o de derecho, o est\u00e9 bajo su &nbsp;direcci\u00f3n, manejo o control. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extra\u00f1o, &nbsp;esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima o de un tercero, cuando act\u00faa como causa &nbsp;\u00fanica y exclusiva o, mejor la causa extra\u00f1a impide la &nbsp;imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o a la conducta del supuesto &nbsp;autor. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las actividades peligrosas concurrentes, el r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y, en su caso, las normas jur\u00eddicas que existan sobre la &nbsp;actividad concreta.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, me &nbsp;permito plantear, de forma por dem\u00e1s respetuosa, algunas &nbsp;consideraciones para ilustrar mi disenso con respecto a ciertos &nbsp;apartes de la motivaci\u00f3n con la que fueron despachados los &nbsp;cargos de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos &nbsp;de la responsabilidad civil extranegocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]l &nbsp;que ha cometido un delito o culpa, &nbsp;que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o &nbsp;el delito cometido\u00bb. &nbsp;Del texto de la norma transcrita se sigue que el surgimiento de la &nbsp;responsabilidad civil extranegocial supone &nbsp;la presencia de tres elementos concurrentes: (i) &nbsp;un &nbsp;comportamiento, activo u omisivo, que debe ser jur\u00eddicamente &nbsp;reprochable, a t\u00edtulo de dolo o culpa; (ii) &nbsp;un &nbsp;perjuicio indemnizable, padecido por la v\u00edctima; y, (iii) &nbsp;el &nbsp;necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la responsabilidad civil no puede abrirse paso sin la acreditaci\u00f3n &nbsp;de un detrimento en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la &nbsp;v\u00edctima, el que, adem\u00e1s, debe estar vinculado (f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddicamente) al actuar del obligado, porque a nadie puede &nbsp;impon\u00e9rsele la carga de soportar las consecuencias de da\u00f1os &nbsp;que no ha causado. Tambi\u00e9n es innegable la necesidad de que &nbsp;exista un comportamiento, mediato o inmediato, del responsable. Y &nbsp;adem\u00e1s (salvo en los eventos de responsabilidad objetiva), &nbsp;esa conducta debe &nbsp;ser calificada, para establecer si fue conscientemente encaminada &nbsp;a causar da\u00f1o, o si proviene de la imprudencia, la &nbsp;negligencia, la impericia, la violaci\u00f3n de reglamentos, entre &nbsp;otros supuestos que viabilizan el reproche al proceder del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala tiene decantado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, &nbsp;y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia &nbsp;deber\u00e1 soportar rec\u00edprocamente los costos que surgen de &nbsp;esas relaciones, es decir que tendr\u00e1 que reparar los da\u00f1os &nbsp;que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o &nbsp;incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos &nbsp;llamados a responder, sino \u00fanicamente por aqu\u00e9llos que &nbsp;realizamos con culpa o negligencia. Lo contrario supondr\u00eda &nbsp;tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir &nbsp;cualquier resultado da\u00f1oso por la simple raz\u00f3n de que &nbsp;uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causaci\u00f3n, &nbsp;aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de nuestro control. Es por ello, precisamente, por lo que &nbsp;en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica solo es responsable de un &nbsp;da\u00f1o la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con &nbsp;infracci\u00f3n a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una &nbsp;valoraci\u00f3n de la acci\u00f3n del demandado por no haber &nbsp;observado los est\u00e1ndares de conducta debida que de \u00e9l &nbsp;pueden esperarse seg\u00fan las circunstancias en que se &nbsp;encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con el concepto &nbsp;de culpa, la idea de justicia correctiva ha sido uno de los pilares &nbsp;sobre los cuales se ha construido el concepto de atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad en el derecho occidental, consistiendo ella en el &nbsp;restablecimiento de la igualdad que ha sido rota por el hecho lesivo. &nbsp;La justicia correctiva &nbsp;apareja una relaci\u00f3n obligatoria entre el responsable y la &nbsp;v\u00edctima porque aqu\u00e9l ha causado un da\u00f1o mediante &nbsp;la infracci\u00f3n de un deber, en tanto que \u00e9sta tiene &nbsp;derecho a ser restablecida a la situaci\u00f3n anterior\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;culpa en la responsabilidad por el ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose del ejercicio de actividades peligrosas, es decir, &nbsp;aquellas cuya potencialidad de causar un da\u00f1o deja de ser &nbsp;azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en &nbsp;probable o \u2013incluso\u2013 inevitable, la culpa tambi\u00e9n &nbsp;participa como elemento estructural de este r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad civil, en tanto la imputaci\u00f3n se realiza por &nbsp;\u00abmalicia &nbsp;o negligencia\u00bb, &nbsp;aspectos &nbsp;todos denotativos de un juicio de reproche subjetivo. Los ejemplos &nbsp;que establece el canon 2356 del C\u00f3digo Civil dan cuenta de &nbsp;ello, en tanto se refieren a quien \u00abdispara &nbsp;imprudentemente &nbsp;un arma de fuego\u00bb, &nbsp;\u00abremueve &nbsp;las losas sin &nbsp;las precauciones necesarias\u00bb, &nbsp;o al que, estando \u00abobligado &nbsp;a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente &nbsp;(&#8230;) &nbsp;lo &nbsp;tiene en estado de causar da\u00f1o\u00bb32. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es necesario reconocer que la legislaci\u00f3n patria pudiera &nbsp;ser interpretada de modo tal que restringiera la protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las v\u00edctimas de accidentes, ocasionados en &nbsp;desarrollo de una actividad peligrosa, en los que no medie dolo o &nbsp;culpa del agente. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha salvado esa eventual dificultad acudiendo a un r\u00e9gimen de &nbsp;culpa presunta del demandado que ejecutaba el susodicho riesgo, &nbsp;soluci\u00f3n que resulta apropiada para la pr\u00e1ctica &nbsp;judicial, y que no sustituye el texto de la ley positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se repara en la inmensa mayor\u00eda de las providencias proferidas &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, se apreciar\u00e1 con &nbsp;claridad la invariable presencia &nbsp;de la culpa (\u00abcomportamiento il\u00edcito &nbsp;que contraviene una obligaci\u00f3n o un deber impuesto por la ley &nbsp;o por la costumbre\u00bb33) &nbsp;como factor de imputaci\u00f3n subjetivo de responsabilidad por el &nbsp;ejercicio de actividades peligrosas. Y no podr\u00eda ser de otra &nbsp;forma, a menos que se admitiera, en contrav\u00eda del texto legal, &nbsp;que la responsabilidad de este linaje ha de ser atribuida en forma &nbsp;objetiva a quien, sin m\u00e1s, causa un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esos nobles prop\u00f3sitos no parecieran ser suficientes para &nbsp;acoger interpretaciones legales que est\u00e1n en contradicci\u00f3n &nbsp;con los postulados orientadores del C\u00f3digo Civil colombiano, &nbsp;en los que se establece un factor de imputaci\u00f3n subjetivo para &nbsp;atribuir responsabilidad a quien ejerce una actividad catalogada como &nbsp;peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repensar &nbsp;los alcances de la presunci\u00f3n de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 &nbsp;la principal justificaci\u00f3n para que alg\u00fan sector de la &nbsp;Sala defienda la tesis de la responsabilidad objetiva consiste en que &nbsp;la culpa que pregona la teorizaci\u00f3n contraria se encuentra &nbsp;totalmente desterrada del debate judicial en materia de &nbsp;responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. &nbsp;Ciertamente, si se entendiera \u2013como se entiende\u2013 que el &nbsp;reproche subjetivo no debe ser demostrado por el actor, ni tampoco le &nbsp;reporta beneficio al demandado desvirtuarlo, el juicio queda (de &nbsp;facto) reducido a los &nbsp;elementos puramente objetivos de la responsabilidad: el da\u00f1o y &nbsp;el nexo de causalidad35. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, presumir la culpa \u201cde derecho\u201d, como &nbsp;pareciera proponer la jurisprudencia (al decir que \u00abquien &nbsp;ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o &nbsp;que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para &nbsp;exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso &nbsp;fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que &nbsp;no le sea imputable\u00bb), &nbsp;termina por tornar objetiva la responsabilidad por actividades &nbsp;peligrosas, muy a pesar de la amplificaci\u00f3n del discurso para &nbsp;formular un entendimiento contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, estimo respetuosamente que la \u00fanica soluci\u00f3n &nbsp;consistente con el precedente mayoritario y, sobre todo, con el texto &nbsp;de la ley vigente, es admitir que la presunci\u00f3n de culpa del &nbsp;agente que desarrolla la actividad riesgosa admita prueba en &nbsp;contrario. Dicho de otro modo, en mi opini\u00f3n, a\u00fan en &nbsp;trat\u00e1ndose de responsabilidad civil por actividades &nbsp;peligrosas, el demandado deber\u00eda poder exonerarse del d\u00e9bito &nbsp;de indemnizar acreditando su diligencia, aunque la que se le exija &nbsp;sea extrema, pues quien desarrolla actos potencialmente da\u00f1osos &nbsp;para el conglomerado debe obrar con mayor prudencia y cuidado que el &nbsp;com\u00fan de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respeto de la coherencia, la culpa no podr\u00e1 desterrarse del &nbsp;an\u00e1lisis de la responsabilidad civil por actividades &nbsp;peligrosas, al menos mientras la legislaci\u00f3n no disponga lo &nbsp;contrario. Hasta entonces, la diligencia y cuidado exigibles a quien &nbsp;desarrolla una de estas actividades (por supuesto, superiores a los &nbsp;ordinarios) no deben ser excluidas como causales de exenci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad, pues as\u00ed no lo dispone la ley, como s\u00ed &nbsp;lo hizo al regular la responsabilidad por el hecho del animal fiero &nbsp;del que no se reporta utilidad, o en materia de productos &nbsp;defectuosos, por citar dos ejemplos de responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los &nbsp;dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que &nbsp;merece el texto final del fallo de la referencia, enseguida expongo &nbsp;las razones por las que disiento de algunas de sus motivaciones, &nbsp;aunque, por supuesto, ratifico mi acuerdo con la resoluci\u00f3n &nbsp;final de no casar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 &nbsp;por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;Yopal que desestim\u00f3 las pretensiones de Flor \u00c1ngela &nbsp;Uma\u00f1a L\u00f3pez, Guillermo Alexander Pi\u00f1eros Uma\u00f1a &nbsp;y N\u00e9stor Andr\u00e9s Barrera Casta\u00f1eda contra &nbsp;Servicios, Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hort\u00faa &nbsp;y Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El texto de dicha providencia sostiene, b\u00e1sicamente, que la &nbsp;hermen\u00e9utica que en la hora de ahora mejor se aviene al &nbsp;art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil es la que reconoce en \u00e9l &nbsp;la consagraci\u00f3n de una responsabilidad \u00abobjetiva\u00bb &nbsp;por &nbsp;el ejercicio de las denominadas \u00abactividades &nbsp;peligrosas\u00bb, &nbsp;en vez de una \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo cual, lo primero que observo es un distanciamiento no &nbsp;explicitado, injustificado e innecesario de lo sostenido en fallos &nbsp;recientes, entre otros, SC5885-2016 de autor\u00eda del mismo &nbsp;actual Ponente, SC12994-2016 y SC655-2019 sustanciados por el &nbsp;suscrito, en los cuales, al estudiar demandas de casaci\u00f3n &nbsp;formuladas en litigios originados en accidentes de tr\u00e1nsito, &nbsp;la Sala fue clara y tajante en reconocer, en su orden, que \u00abla &nbsp;jurisprudencia soportada en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil ha adoctrinado un r\u00e9gimen conceptual y probatorio &nbsp;especial o propio, en el cual la &nbsp;culpa se presume en cabeza del demandado\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, tiene &nbsp;decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la \u201c[\u2026] &nbsp;presunci\u00f3n de culpabilidad &nbsp;[\u2026]\u00bb; &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00ab\u2026en &nbsp;el proceso de responsabilidad extracontractual por da\u00f1os &nbsp;ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la &nbsp;v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 obligada a probar el da\u00f1o &nbsp;y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras que al autor no le basta &nbsp;probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado &nbsp;que esta se presume- &nbsp;[\u2026]\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;ajenas a los originales). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Igualmente, proh\u00edja una reinterpretaci\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;a la disposici\u00f3n que le sirve de sustento, por cuanto siendo &nbsp;indiscutible que la teor\u00eda de las actividades peligrosas tiene &nbsp;venero en el art\u00edculo 2356 citado, no puede negarse que este &nbsp;tiene en la culpabilidad un presupuesto esencial, cuando indica que &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia &nbsp;o negligencia &nbsp;de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta\u00bb &nbsp;(destaco). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso las &nbsp;propias motivaciones de las que me separo reconocen que el compendio &nbsp;decimon\u00f3nico que contiene dicha norma est\u00e1 signado por &nbsp;ese elemento subjetivo; sin embargo, desentendido del mismo toma su &nbsp;propio camino para realizar un planteamiento que lo elimina de tajo, &nbsp;labor que m\u00e1s que jurisprudencial es legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Motivaciones que, en todo caso, resultaban innecesarias para la &nbsp;resoluci\u00f3n del debate, por cuanto no obstante el aparente &nbsp;beneficio que para los perjudicados representar\u00eda esa visi\u00f3n &nbsp;\u00abobjetiva\u00bb, &nbsp;lo cierto es que reconoci\u00f3 la comprobaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en lo que no tengo reparo, en el sentido que el occiso tuvo toda la &nbsp;\u00abculpa\u00bb &nbsp;en el accidente de tr\u00e1nsito, aunque, consecuente con su &nbsp;postulado, le dio un cariz distinto al calificar esta circunstancia &nbsp;como un \u00abhecho\u00bb &nbsp;exclusivo de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En esa medida, estimo que no era necesario realizar ning\u00fan &nbsp;esfuerzo de reformulaci\u00f3n del tema y que el mismo, antes que &nbsp;clarificar la jurisprudencia la confunde, m\u00e1xime que acude a &nbsp;conceptos como el de \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;que &nbsp;para el sub &nbsp;examine entra\u00f1a &nbsp;una contradicci\u00f3n l\u00f3gica, por cuanto termina &nbsp;atribuyendo a la \u00abactividad &nbsp;peligrosa\u00bb &nbsp;la connotaci\u00f3n de configurar por s\u00ed sola una &nbsp;\u00abresponsabilidad\u00bb, &nbsp;cuando precisamente la finalidad del proceso es establecer los &nbsp;elementos que tradicionalmente se han reconocido que la estructuran: &nbsp;hecho, culpa, da\u00f1o y nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si se reconoce que la actividad peligrosa entra\u00f1a &nbsp;una presunci\u00f3n de culpa, sin contrariar la norma que &nbsp;constituye el punto de referencia de cualquier discusi\u00f3n, se &nbsp;est\u00e1 concediendo a la v\u00edctima o a sus causahabientes &nbsp;todo el beneficio que en el marco de la ley les corresponde, en tanto &nbsp;quedan relevados de demostrar la imprudencia, impericia, negligencia &nbsp;o violaci\u00f3n de reglamentos de quien la desarrolla y se &nbsp;traslada el debate al escenario del nexo causal, cuya inexistencia el &nbsp;demandado puede acreditar demostrando fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de &nbsp;la v\u00edctima, tal como &nbsp;la Sala lo dijo en la primera providencia citada, al complementar que &nbsp;\u00ab[c]ualquier &nbsp;exoneraci\u00f3n, por tanto, debe plantearse en el terreno de la &nbsp;causalidad, mediante la prueba de un elemento extra\u00f1o\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos, quedan consignados mis reparos a la parte motiva de &nbsp;la providencia cuya resoluci\u00f3n comparto. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1957; &nbsp;31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016. Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras muchas. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BASOZABAL ARR\u00daE, Xavier. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 55-74. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTIN CASALS, Miquel. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cl\u00e1usula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: C\u00c1MARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privado Europeo. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colex. Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003. P\u00e1gs. 827 a 856. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESSER, Josef. Grundlagen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;und Entwicklung der Gefahrdungshaftung. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1969. P\u00e1gs. 69 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vide: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principles of European Tort Law. Text and Commentary. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SpringerWienNewyork. Viena. 2005. P\u00e1g. 64. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n propia del italiano. En: GALGANO, Francesco. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;112. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VAN DAM, Cees. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 316; KEETON, W. Page\/DOOBS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dan\/KEETON, Robert E.\/OWEN, David G. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;134. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE, Enrique. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;448. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALAND-CARVAL, Suzzane. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: KOCH, Bernhard A.\/KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 138. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por actividades peligrosas, ni para su exoneraci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. XLVI, p\u00e1g. 211 a 217. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil, Sentencia de 14 de marzo de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2010 (expediente 00611), La decisi\u00f3n retrotrajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presunci\u00f3n de responsabilidad, ubic\u00e1ndola &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradictoriamente como presunci\u00f3n de culpa en actividades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peligrosas, categorizaci\u00f3n que prima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta funesta, injusta, inequitativa e infortunada hoy, en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario totalmente diferente, plenamente industrializado, y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor raz\u00f3n en la actual estructura constitucional, y sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo, ante el inusitado avance de las actividades ejecutadas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hombre con ayuda de m\u00e1quinas o con elementos que implican el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de actividades peligrosas en forma masiva que ampl\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la potencia de la fuerza muscular humana o los alcances de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inteligencia humana, y &nbsp;en condiciones hist\u00f3ricas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creciente desarrollo t\u00e9cnico y mec\u00e1nico, impensado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace d\u00e9cadas (energ\u00edas el\u00e9ctricas, at\u00f3micas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y nucleares; motores de todo tipo, calderas, armas, explosivos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contaminantes, maquinismo, transportes de todo tipo, construcci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancias inflamables, excavaciones, miner\u00eda, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 14 de abril de 2008: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por actividades peligrosas, ni para su exoneraci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2016, expediente 00034. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de presunci\u00f3n de causalidad en forma concordante con Henry &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal, el cual podr\u00eda quedar a la deriva con la presencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ten\u00eda aplicaci\u00f3n en los eventos de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se habla de presunci\u00f3n de culpa, es decir, cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce una actividad riesgosa. Dicha teor\u00eda afirmaba que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementaci\u00f3n, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sector de la doctrina se opon\u00eda a la misma, por \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o por la intervenci\u00f3n encontrada de dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas riesgosas no puede provocar una mutaci\u00f3n normativa, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, pasar del riesgo como factor de imputaci\u00f3n, a la culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probada (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PIZARRO, Ram\u00f3n Daniel, \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significaba que cuando una de las partes era la que sufr\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o, la presunci\u00f3n subsist\u00eda en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien no lo padeci\u00f3, quien podr\u00e1 destruir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n probando la incidencia del hecho de la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso (CSJ SC 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1999, rad. 5220). Su cr\u00edtica radicaba en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no de pena, por tal motivo no se pod\u00eda determinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad seg\u00fan la culpa del ofensor o la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PEIRANO FACIO, Ram\u00f3n Daniel. \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual\u201d, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Bogot\u00e1. Temis, 1981, p\u00e1g. 442). &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad o mayor o menor grado de potencialidad da\u00f1ina (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su censura consist\u00eda en que dicha tesis se preocupaba m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por establecer que labor era m\u00e1s riesgosa en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con otra, dejando de lado considerar cu\u00e1l de ellas hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda que en todo caso hab\u00eda sido acogida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00ba. 2393, p\u00e1g. 108. &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 11 de junio de 2011, expediente 00591. Evocando jurisprudencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Csj. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 24 de mayo de 2018, expediente 00404. &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que en la enunciaci\u00f3n hay menci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa a un actuar imprudente, no precavido o descuidado, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permite advertir la presencia de culpa en cimiento de este tipo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LE TOURNEAU, Philippe. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil Ed. Legis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 2004, p. 122. &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SHAVELL, Steven. Economic analysis of accident law. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; National Bureau of Economic Research. Cambridge, 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando la presunci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transforma en una regla de fondo del derecho, porque no se acepta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba en contrario, la responsabilidad es independiente de la culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y est\u00e1 ligada al riesgo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MALAURIE, Philippe y AYN\u00c8S, Laurent.&nbsp;Droit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des obligations. Ed. Cujas, Paris. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, p. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2111-2021 (2011-00106-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC2111-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;85162-31-89-001-2011-00106-01 &nbsp; Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Flor \u00c1ngela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}