{"id":54637,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2215-2021-2012-00276-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"sc2215-2021-2012-00276-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2215-2021-2012-00276-02\/","title":{"rendered":"SC2215 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2215-2021 (2012-00276-02) <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2215-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-022-2012-00276-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Jorge &nbsp;Roberto Hern\u00e1ndez Huertas, Germ\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, Beatriz Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y Consuelo &nbsp;Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, &nbsp;quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de Laura &nbsp;Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros &nbsp;contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince &nbsp;(2015), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que los &nbsp;mismos promovieron versus Patricia &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas y Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los actores solicitaron, en forma principal, se declarara la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en &nbsp;la escritura p\u00fablica 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notar\u00eda &nbsp;Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, sobre el derecho de cuota &nbsp;del 50% del inmueble que all\u00ed se identifica, al cual le &nbsp;corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-112446. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;requerimientos primero y segundo subsidiarios pidieron la nulidad &nbsp;absoluta del mencionado convenio, o que existi\u00f3 lesi\u00f3n &nbsp;enorme en la mentada negociaci\u00f3n y, por ende, debe rescindirse &nbsp;(fls. 60-73 Cd1). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de pretensi\u00f3n consecuencial com\u00fan a las &nbsp;anteriores que se declare que los derechos sobre el inmueble no han &nbsp;salido del patrimonio de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez y, por tanto, pertenecen a la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten &nbsp;el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que los esposos Rafael &nbsp;Antonio Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas &nbsp;adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 70C N\u00b0 &nbsp;54-17 de esta ciudad, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;50C-112446, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho octavo &nbsp;del escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Al fallecer el se\u00f1or Rafael Antonio Hern\u00e1ndez, el &nbsp;mentado predio se adjudic\u00f3 en su sucesi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;50% a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas a t\u00edtulo de &nbsp;gananciales y el restante 50% entre sus hijos Hugo, Ricardo, Jorge &nbsp;Roberto, Germ\u00e1n Alberto, Beatriz y Patricia Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2959 de 3 de junio de &nbsp;2009 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, los se\u00f1ores &nbsp;Patricia &nbsp;y Hugo Hern\u00e1ndez Huertas &nbsp;dijeron comprar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas los derechos de cuota que la misma ten\u00eda en el &nbsp;mencionado inmueble, \u00absin &nbsp;que hubiesen pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de &nbsp;un contrato simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El precio acordado por el que \u00absupuestamente &nbsp;fueron vendidos los derechos de cuota del 50%\u00bb &nbsp;fue de $107.196.000,00, el cual \u00abnunca &nbsp;fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que &nbsp;corresponde a la mitad del aval\u00fao catastral vigente para el &nbsp;a\u00f1o de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue &nbsp;simulado\u00bb &nbsp;y es \u00abmenor &nbsp;a la mitad del justo precio del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la &nbsp;Lonja Seccional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, indic\u00f3 que el &nbsp;inmueble ya referido ten\u00eda un precio de $542.773.570,00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Para la fecha en que se celebr\u00f3 la compraventa -3 de junio de &nbsp;2009- la vendedora, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez, \u00abse &nbsp;encontraba en un estado de demencia senil que le imped\u00eda la &nbsp;disposici\u00f3n libre, consciente y voluntaria de sus bienes\u00bb, &nbsp;seg\u00fan las anotaciones de la historia cl\u00ednica y que, 14 &nbsp;d\u00edas antes de suscribir la venta, \u00abhab\u00eda &nbsp;sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, le fueron prescritos olanzapina y lorazepan, haciendo &nbsp;referencia a la naturaleza de estos medicamentos y las patolog\u00edas &nbsp;en las cuales se prescribe, as\u00ed como a las anotaciones de la &nbsp;historia cl\u00ednica, correspondientes a su atenci\u00f3n los &nbsp;d\u00edas 7 y 16 de octubre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Puntualizan que, en la cita m\u00e9dica del 16 de octubre, se &nbsp;report\u00f3 que Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas sufri\u00f3 &nbsp;cambios en su comportamiento desde un a\u00f1o atr\u00e1s, es &nbsp;decir, desde finales de 2008 y la compraventa se celebr\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2009, \u00abpor &nbsp;lo que el momento de firmar la escritura p\u00fablica se encontraba &nbsp;en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus &nbsp;bienes de manera libre consciente y voluntaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, una de las compradoras, \u00abcarece &nbsp;de medios econ\u00f3micos que le hubiesen permitido haber pagado el &nbsp;precio que se declar\u00f3 en el contrato de compraventa simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Fallecido Ricardo Hern\u00e1ndez Huertas, se adelant\u00f3 su &nbsp;sucesi\u00f3n sobre el derecho de cuota que ten\u00eda en el &nbsp;mentado inmueble, el cual se adjudic\u00f3 a sus herederas Claudia &nbsp;Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, Laura Liliana Hern\u00e1ndez &nbsp;Pi\u00f1eros y Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, quienes &nbsp;derivan inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n de su abuela fallecida &nbsp;el 23 de enero de 2012, por \u201crepresentaci\u00f3n\u201d &nbsp;de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le fue &nbsp;asignado por reparto el asunto, dispuso su admisi\u00f3n por auto &nbsp;de 6 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de los interpelados &nbsp;(fls. 76 Cd1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La se\u00f1ora Patricia Hern\u00e1ndez Huertas se notific\u00f3 &nbsp;por aviso, en los t\u00e9rminos que ordena la ley, asumiendo una &nbsp;actitud silente; Hugo Hern\u00e1ndez Huertas fue enterado &nbsp;personalmente, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien &nbsp;procedi\u00f3 a replicar la demanda y formular excepciones, pero al &nbsp;no atender el requerimiento que se le hiciera para que procediera a &nbsp;signar el escrito que contiene dichas oposiciones, \u00e9sta se &nbsp;tuvo por no contestada, mediante auto de 20 de agosto de 2013 (fls. &nbsp;265-266). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el &nbsp;Juzgado de conocimiento dirimi\u00f3 la instancia el 8 de &nbsp;septiembre de 2014, declarando la simulaci\u00f3n y adopt\u00f3 &nbsp;las restantes ordenaciones que decisi\u00f3n en tal sentido &nbsp;implican (fls. 680-691 Cd 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil desat\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Hugo Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, el 30 de abril de 2015, revocando en su totalidad la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado para, en su lugar, declarar probada &nbsp;de oficio la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa, frente a las suplicas de &nbsp;simulaci\u00f3n, nulidad absoluta y lesi\u00f3n enorme\u00bb &nbsp;y, neg\u00f3 todas las exigencias consecuenciales (fls. 6-26). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido, el extremo vencido formul\u00f3 &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que luego de superar las dificultades &nbsp;presentadas por su concesi\u00f3n prematura, finalmente fue &nbsp;admitido a tr\u00e1mite por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 de manera inicial el juzgador de constatar la &nbsp;concurrencia de los denominados presupuestos procesales anotando, que &nbsp;\u00abrealmente &nbsp;no merecen un estudio profundo por estar cumplidos en la litis, lo &nbsp;cual amerita una decisi\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se adentr\u00f3 en el desarrollo que doctrinal y &nbsp;jurisprudencialmente ha tenido la simulaci\u00f3n en los actos &nbsp;jur\u00eddicos, as\u00ed como la postura asumida para establecer &nbsp;el inter\u00e9s de los herederos para deprecar judicialmente su &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;del hecho de que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n aleg\u00e1ndose &nbsp;la condici\u00f3n de herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas, se ocup\u00f3 de la forma en que se admite la demostraci\u00f3n &nbsp;de tal car\u00e1cter, haciendo referencia a precedentes de esta &nbsp;Corte y, en ese orden, de cara al caso en estudio asent\u00f3, que &nbsp;\u00ab[R]evisado &nbsp;el plenario, prontamente se advierte que el extremo actor no aport\u00f3 &nbsp;los registros civiles de nacimiento que confirme el parentesco que &nbsp;dicen tener con la vendedora fallecida (fl. 59 c.1) y, que los &nbsp;legitima para fustigar el negocio jur\u00eddico que en vida \u00e9sta &nbsp;realiz\u00f3, tampoco se aport\u00f3 documento id\u00f3neo &nbsp;alguno tendiente a poner de presente dicha calidad, esto es, copias &nbsp;aut\u00e9nticas de los autos del correspondiente juicio sucesorio o &nbsp;certificaci\u00f3n que con las formalidades legales expida el &nbsp;respectivo sacerdote o p\u00e1rroco, no pudiendo atender las copias &nbsp;informales obrantes a folios 146 a 222 del cuaderno principal, ya que &nbsp;carecen de valor probatorio a la luz del art\u00edculo 254 de la &nbsp;ley adjetiva, precisamente por carecer de esa atestaci\u00f3n de &nbsp;ser id\u00e9nticas al original, de dar cuenta de la autor\u00eda &nbsp;de los mismos, exigencia que no resulta atemperada con el &nbsp;reconocimiento que de ellos hagan las partes contendientes, conforme &nbsp;a la legislaci\u00f3n aqu\u00ed aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado &nbsp;en antecedente jurisprudencial de 4 de noviembre de 2009 radicado &nbsp;2001-00127-01 explic\u00f3, que: \u00ab[O]tro &nbsp;medio de prueba que resulta inadecuado para tal prop\u00f3sito son &nbsp;los testimonios, por raz\u00f3n que como fue antes advertido el &nbsp;correspondiente registro se constituye en una prueba \u00abad &nbsp;sustancian actus\u00bb, es decir, que es este medio y no otro por el &nbsp;cual se acredita el parentesco, salvo las copias aut\u00e9nticas &nbsp;del juicio sucesorio donde se reconozcan como tal, de all\u00ed que &nbsp;las pruebas obrantes en plenario son inadecuadas e insuficientes para &nbsp;demostrar el parentesco entre la causante y sus supuestos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;argumento adicional expuso, que la documental echada de menos pudo &nbsp;ser aportada sin dificultad alguna ante el juez de conocimiento, lo &nbsp;que no se hizo, por lo que considera \u00abque &nbsp;el extremo activo de la acci\u00f3n incumpli\u00f3 con el deber &nbsp;que impone el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;as\u00ed, que \u00abno &nbsp;obrando prueba alguna que permita inferir que existen en este asunto &nbsp;intereses personales de quienes fungen como herederos de MAR\u00cdA &nbsp;CONCEPCI\u00d3N HUERTAS DE HERN\u00c1NDEZ, se establece que no &nbsp;les acompa\u00f1a a JORGE ROBERTO HERN\u00c1NDEZ HUERTAS, GERMAN &nbsp;ALBERTO HERN\u00c1NDEZ HUERTAS, CARLOS GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;CALA, BEATRIZ HERN\u00c1NDEZ HUERTAS, CLAUDIA MARCELA HERN\u00c1NDEZ &nbsp;RINC\u00d3N y CONSUELO BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ quien &nbsp;act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de LAURA LILIANA &nbsp;HERN\u00c1NDEZ PINEROS, legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;demandar la declaraci\u00f3n de prevalencia del acto real sobre el &nbsp;aparente, debi\u00e9ndose declarar de esa forma, lo que comporta &nbsp;necesariamente la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su &nbsp;lugar, se impone plasmar la desestimaci\u00f3n de la s\u00faplica &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desechado &nbsp;el petitum &nbsp;principal se ocup\u00f3 del estudio de los subsidiarios, haciendo &nbsp;primero remembranza de las posturas asumidas por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre la nulidad absoluta, para reiterar que \u00abno &nbsp;habi\u00e9ndose demostrado un inter\u00e9s leg\u00edtimo en &nbsp;cabeza de los aqu\u00ed demandantes para formular la declaratoria &nbsp;de nulidad absoluta, ni evidenciarse vicio alguno protuberante en el &nbsp;negocio jur\u00eddico, no se abre paso el estudio de la nulidad &nbsp;alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer igual ejercicio en relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n &nbsp;enorme concluy\u00f3, que \u00abtampoco &nbsp;en las pretensiones subsidiarias de los demandantes en tal sentido se &nbsp;encuentran acompa\u00f1ados de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;pedir, como quiera que si esa condici\u00f3n s\u00f3lo la tienen &nbsp;los intervinientes en el negocio jur\u00eddico eventualmente &nbsp;viciado, en el asunto bajo estudio esa circunstancia recae sobre los &nbsp;dos demandados quienes pueden elevar una petici\u00f3n de ese &nbsp;linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;anterior aserto adquiere mayor vigor, si se tiene en cuenta que los &nbsp;demandantes invocaron desde el principio su calidad de herederos de &nbsp;MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N HUERTAS DE HERN\u00c1NDEZ, de donde &nbsp;se colige, que tampoco prosperan las pretensiones subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de colof\u00f3n concret\u00f3 la colegiatura, que \u00abquienes &nbsp;integran el extremo actor no acreditaron su calidad de herederos, &nbsp;circunstancia que los cobija con legitimaci\u00f3n por activa para &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, nulidad absoluta y la &nbsp;de lesi\u00f3n enorme, ni tampoco evidenciarse la supuesta nulidad &nbsp;absoluta del contrato de compraventa tantas veces nombrado, que &nbsp;conlleve a su declaratoria oficiosa, se impone por tanto revocar el &nbsp;fallo controvertido, para declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA \u00abfrente &nbsp;a las suplicas de simulaci\u00f3n, nulidad absoluta y lesi\u00f3n &nbsp;enorme, lo que por contera, impide pronunciarse frente a las &nbsp;restantes pretensiones, por raz\u00f3n que \u00e9stas son &nbsp;consecuenciales de la prosperidad de cualquiera de las s\u00faplicas &nbsp;principales o subsidiarias, aqu\u00ed denegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formularon tres (3) &nbsp;cargos -dos (2) por la v\u00eda indirecta por error de hecho &nbsp;(primero) y de derecho (tercero), y uno (1) por la v\u00eda directa &nbsp;(segundo)- los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por &nbsp;referir, en esencia, a unas mismas disposiciones vulneradas, &nbsp;compartir argumentos comunes que merecen similares consideraciones y &nbsp;la \u00edntima ligaci\u00f3n que tienen en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta del \u00abart\u00edculo &nbsp;306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del art\u00edculo 8o &nbsp;de la ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los &nbsp;art\u00edculos 1766, 1740, 1741, 1946 y 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de &nbsp;hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al dar por demostrado -sin &nbsp;estarlo- el presupuesto procesal \u00abcapacidad para ser parte\u00bb &nbsp;los art\u00edculos 1502, 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil y 302 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la comisi\u00f3n de &nbsp;errores probatorios en la valoraci\u00f3n de los \u201csoportes &nbsp;documentales\u201d y de apreciaci\u00f3n del libelo incoatorio, &nbsp;incluyendo su subsanaci\u00f3n, y por la manifiesta incongruencia &nbsp;entre lo pedido y lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En su desarrollo el recurrente sostuvo que es indiscutible la &nbsp;condici\u00f3n que invocaron Jorge &nbsp;Roberto, Germ\u00e1n Alberto, Beatriz Hern\u00e1ndez Huertas, &nbsp;Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez &nbsp;Rinc\u00f3n y Consuelo Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, quien &nbsp;act\u00faa en procura de Laura Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros, &nbsp;para &nbsp;concurrir a este juicio en impugnaci\u00f3n de la operaci\u00f3n &nbsp;celebrada entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez con sus hijos, Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, y que se dio por demostrada la concurrencia de los &nbsp;presupuestos procesales para decidir de fondo, espec\u00edficamente, &nbsp;el referido a la capacidad para ser parte, por lo que se abord\u00f3 &nbsp;el estudio de los temas puestos a su consideraci\u00f3n, que fueron &nbsp;la simulaci\u00f3n, nulidad absoluta y lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que \u00abbajo &nbsp;un mismo y liminar presupuesto consistente en que los demandantes &nbsp;carecen de legitimaci\u00f3n en la causa activa para impugnar, al &nbsp;amparo de una cualquiera de las figuras jur\u00eddicas invocadas, &nbsp;el referido contrato de compraventa, por cuanto no demostraron su &nbsp;condici\u00f3n de herederos de la vendedora, Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez, habida consideraci\u00f3n, &nbsp;de un lado, que no aportaron al proceso sus correspondiente registros &nbsp;civiles de nacimiento y, de otro, que la copia de los autos del &nbsp;proceso sucesorio en los que hab\u00edan sido reconocidos como &nbsp;herederos, aportados a este proceso, carecen del requisito de la &nbsp;autenticidad, formalidad requerida por el art\u00edculo 254 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;rese\u00f1ar algunos pronunciamientos de esta Corte, en punto de la &nbsp;capacidad para ser parte, asever\u00f3 que \u00ablos &nbsp;presupuestos procesales y, entre ellos la capacidad para ser parte, &nbsp;son condiciones cuya concurrencia el juez debe necesaria y &nbsp;prioritariamente establecer con el fin de que pueda aplicar el &nbsp;derecho sustantivo, es decir, proveer sobre el m\u00e9rito del &nbsp;proceso, pues solo si \u00e9ste se ha desenvuelto regularmente, &nbsp;esto es, seg\u00fan los principios del derecho procesal, el juez &nbsp;podr\u00e1 ir al fondo de la cuesti\u00f3n, es decir, concretar &nbsp;el poder-deber de proveer sobre el m\u00e9rito del litigio; y la &nbsp;ausencia de la prueba que demuestre, particularmente la capacidad &nbsp;para ser parte de los demandantes o de los demandados o de ambos, &nbsp;determina que el proceso culmine, en l\u00ednea de principio, con &nbsp;fallo inhibitorio, pero en ning\u00fan caso con fallo de m\u00e9rito, &nbsp;que desate en el fondo la controversia planteada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de esa premisa, manifest\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo precedentemente expuesto para confrontarlo con la &nbsp;conclusi\u00f3n probatoria sentada en el fallo materia de la &nbsp;presente impugnaci\u00f3n sobre la concurrencia de los presupuestos &nbsp;procesales y, en particular, respecto del presupuesto procesal &nbsp;\u00abcapacidad para ser parte\u00bb se advierte que el sentenciador &nbsp;de segundo grado incurri\u00f3 en el yerro de facto que se denuncia &nbsp;en este cargo, por cuanto dio por concurrente el referido presupuesto &nbsp;procesal, sin que obrase la prueba respectiva de dicho presupuesto, &nbsp;es decir, supuso la prueba de calidad de herederos con la que los &nbsp;demandantes concurren a este proceso, pues es evidente -y as\u00ed &nbsp;lo puso de manifiesto el mismo tribunal- que \u00e9stos no &nbsp;acompa\u00f1aron, ni con la demanda ni en ninguna otra oportunidad &nbsp;procesal, la prueba id\u00f3nea para demostrar su condici\u00f3n &nbsp;de herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el yerro cometido es trascendente, porque \u00abcomo &nbsp;consecuencia de haber supuesto la prueba de la calidad de herederos &nbsp;que los demandantes invocaron para cuestionar la validez y eficacia &nbsp;del contrato de compraventa celebrado por su progenitora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez con otros dos de sus &nbsp;hijos, dio por demostrado el referido presupuesto, y as\u00ed &nbsp;establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el ad quem &nbsp;consider\u00f3, sin embargo, que la ausencia de dicha prueba &nbsp;afectaba la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, raz\u00f3n &nbsp;por la cual reconoci\u00f3 de oficio dicha situaci\u00f3n bajo la &nbsp;excepci\u00f3n correspondiente\u00bb y, consecuentemente, profiri\u00f3 &nbsp;fallo de m\u00e9rito, pero adverso para \u00e9stos, con lo cual &nbsp;cerr\u00f3 definitivamente la controversia y les impidi\u00f3 que &nbsp;sus aspiraciones fueran debatidas con las pruebas aducidas para &nbsp;demostrar la seriedad y fundamentaci\u00f3n de sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;asentando que, de no haberse cometido este dislate, se \u00abhabr\u00eda &nbsp;recurrido -ante la inminencia de un fallo inhibitorio- a las &nbsp;facultades probatorias oficiosas, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;sobre el particular en el numeral 4 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, para que acreditado el presupuesto procesal &nbsp;\u00abcapacidad para ser parte\u00bb y, por ah\u00ed mismo la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes para controvertir &nbsp;-mediante el pertinente examen de las pruebas recaudas para tal &nbsp;efecto- la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa en &nbsp;cuesti\u00f3n, resolviera el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;confirmando la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la &nbsp;simulaci\u00f3n del referido contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n expresando que el \u00abaludido &nbsp;yerro determin\u00f3, entonces, que en virtud del fallo absolutorio &nbsp;aqu\u00ed recurrido en casaci\u00f3n, se violaran los art\u00edculo &nbsp;306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, en tanto el ad quem reconoci\u00f3 de oficio una &nbsp;excepci\u00f3n &#8211; falta de legitimaci\u00f3n en la causa activa &nbsp;-cuyos hechos no se encuentran probados en este proceso, con lo cual &nbsp;produjo un fallo de m\u00e9rito desfavorable y, por lo tanto, &nbsp;perjudicial para los demandantes, a quienes por tal raz\u00f3n se &nbsp;les priv\u00f3 de su calidad de herederos de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez para cuestionar el &nbsp;contrato de compraventa celebrado por ella con otros dos de sus &nbsp;hijos, en grave detrimento de sus derechos hereditarios, y el &nbsp;art\u00edculo 8o de la ley 153 de 1887, por cuanto aplic\u00f3 el &nbsp;criterio jurisprudencial de los fallos citados en la sentencia &nbsp;impugnada en casaci\u00f3n mirando solamente el tema relacionado &nbsp;con el inter\u00e9s requerido para que el heredero pueda &nbsp;controvertir un acto o contrato, es decir, la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa de los demandantes para demandar la invalidez o ineficacia &nbsp;del contrato de compraventa celebrado por su madre con dos de [sus] &nbsp;hermanos, pasando por alto el aspecto del presupuesto procesal de &nbsp;capacidad para ser parte, tratado en muchos de ellos; y, los &nbsp;art\u00edculos 1766, 1740, 1740, 1741, 1946 y 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, pues el fallo absolutorio &nbsp;-proferido en las condiciones de este proceso, es decir sin averiguar &nbsp;por el fundamento de las pretensiones de los demandantes- les niega a &nbsp;\u00e9stos, definitivamente, la posibilidad, de plantear nuevamente &nbsp;la controversia con la aducci\u00f3n de la prueba respectiva que &nbsp;acreditara su capacidad para ser parte y, consiguiente su &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, para debatir la validez o la &nbsp;eficacia del multicitado contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado &nbsp;en la misma causal acusa trasgresi\u00f3n por la \u00abv\u00eda &nbsp;directa, de los art\u00edculos, 306 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y 8o de la ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida; 1766, 1740, 1741, 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error jur\u00eddico &nbsp;en que incurri\u00f3 el tribunal cuando consider\u00f3 que la &nbsp;ausencia de la prueba de la calidad de herederos con la que &nbsp;comparecieron los demandantes a este proceso, constituye \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u00bb de \u00e9stos para &nbsp;demandar en tal condici\u00f3n la validez y eficacia del contrato &nbsp;de compraventa contenido en la escritura No. 2959, otorgada el 3 de &nbsp;junio de 2009 en la Notar\u00eda 9:1 de esta ciudad, mediante el &nbsp;cual su progenitora, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez, vendi\u00f3 los derechos que le correspond\u00edan &nbsp;en la partici\u00f3n de su difunto c\u00f3nyuge, Rafael Antonio &nbsp;Hern\u00e1ndez, a sus tambi\u00e9n hijos, Hugo y Patricia &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas, error \u00abiuris in iudicando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar la acusaci\u00f3n replic\u00f3 algunos de los argumentos &nbsp;del cargo anterior, e indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;sentenciador de segundo grado incurre en reprochable desatino &nbsp;jur\u00eddico cuando afirma que la ausencia de prueba respecto de &nbsp;la calidad de heredero de quien se presenta como demandante en un &nbsp;proceso de esta naturaleza, constituye \u00abfalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u00bb, cuando en realidad, seg\u00fan ha &nbsp;quedado suficientemente explicado desde mucho tiempo atr\u00e1s y &nbsp;se deduce de algunos pasajes de los fallos citados por \u00e9l &nbsp;mismo, es que dicha falencia probatoria afecta primeramente a uno de &nbsp;los presupuestos del proceso, m\u00e1s concretamente el denominado &nbsp;\u00abcapacidad para ser parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;el recurrente, que \u00abla &nbsp;jurisprudencia invocada por el ad quem para deducir que la ausencia &nbsp;de prueba de la calidad de heredero conduce a falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa ha sido erradamente entendida, pues \u00e9sta, es &nbsp;decir, la legitimaci\u00f3n en la causa solamente puede ser &nbsp;examinada una vez se ha superado la concurrencia del presupuesto &nbsp;capacidad para ser parte, o sea, para el caso concreto, se haya &nbsp;establecido la calidad de heredero, de conformidad con las pruebas &nbsp;aportadas para tal efecto; otra cosa es que establecida dicha &nbsp;condici\u00f3n, el heredero no ocupe como tal el puesto del cujus y &nbsp;carezca por lo tanto de inter\u00e9s para controvertir alg\u00fan &nbsp;acto de aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;diciendo, que &nbsp;\u00abel &nbsp;sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;jur\u00eddico denunciado en este cargo, por cuanto establecido -y &nbsp;en este cargo compartido- que los demandantes ciertamente no &nbsp;aportaron las pruebas pertinentes para demostrar su calidad de &nbsp;herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez, &nbsp;condici\u00f3n con la que a este proceso comparecieron para &nbsp;demandar la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa por &nbsp;ella celebrado con dos de sus hijos, Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, recogido en la escritura No. 2959 de 3 de junio de 2009, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 9\u00aa de esta ciudad, concluy\u00f3 &nbsp;que dicha falencia probatoria afectaba el presupuesto de la &nbsp;\u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, cuya ausencia daba &nbsp;lugar, por consiguiente, para proferir fallo de m\u00e9rito, en &nbsp;este caso, adverso a la pretensiones de la parte demandante, cuando, &nbsp;como ha quedado suficientemente decantado, es que tal omisi\u00f3n &nbsp;probatoria no afecta directamente dicho presupuesto de la acci\u00f3n, &nbsp;sino uno del proceso, conocido como \u00abcapacidad para ser parte\u00bb, &nbsp;cuya ausencia determina el proferimiento de fallo inhibitorio, a &nbsp;menos que el juez haga uso de los poderes que en materia probatoria &nbsp;le otorga el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para conjurar ese &nbsp;tipo de sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la trascendencia apunt\u00f3, que \u00abcomo &nbsp;consecuencia de ese errado entendimiento declar\u00f3, mediante el &nbsp;reconocimiento de la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa activa\u00bb que los demandantes -en su invocada &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez- no ten\u00edan legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa para cuestionar el contrato de compraventa, materia de la &nbsp;presente controversia, celebrado por su progenitora con otros dos de &nbsp;sus hijos y, por lo tanto, sus aspiraciones de invalidarlo deb\u00edan &nbsp;ser rechazadas, como en efecto lo fueron, mediante el proferimiento &nbsp;del fallo de m\u00e9rito con el cual se negaron definitivamente sus &nbsp;pretensiones, sin dar lugar para que se examinar las pruebas &nbsp;aportadas para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n y la &nbsp;nulidad que afecta dicho negocio o la lesi\u00f3n que en esa &nbsp;operaci\u00f3n se le ocasion\u00f3 a la vendedora; cuando de no &nbsp;haber incurrido en dicha confusi\u00f3n, el ad quem habr\u00eda &nbsp;deducido correctamente que la aludida falencia probatoria afectaba el &nbsp;presupuesto procesal \u00abcapacidad para ser parte\u00bb, cuya &nbsp;ausencia le impon\u00eda el deber de recurrir a las facultades &nbsp;probatorias oficiosas para recaudar las pruebas que acreditaran dicho &nbsp;presupuesto procesal, tal como debi\u00f3 proceder, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto sobre el particular en el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para prevenir un fallo &nbsp;inhibitorio, o en \u00faltimo caso, si la anterior gesti\u00f3n &nbsp;resultara infructuosa, proferirlo, hip\u00f3tesis \u00e9sta &nbsp;\u00faltima que le abrir\u00eda a los demandantes la posibilidad &nbsp;de volver a proponer -con la aducci\u00f3n de la prueba &nbsp;correspondiente &#8211; la controversia planteada en este proceso, &nbsp;indudablemente menos gravosa que el fallo absolutorio proferido por &nbsp;el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta acusaci\u00f3n el censor imput\u00f3 violaci\u00f3n \u00abv\u00eda &nbsp;indirecta, del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional; 8o de la ley 153 de 1887; 1766, &nbsp;1740, 1741, 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho, con &nbsp;violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 37, numeral 4o, 179 y &nbsp;180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal al no hacer uso -de oficio- de las facultades probatorias &nbsp;para tener por demostrado el presupuesto procesal capacidad para ser &nbsp;parte de los demandantes y demandados y, por ende, la calidad de &nbsp;herederos, particularmente de las personas integrantes de la parte &nbsp;demandante, respecto de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de vendedora de sus &nbsp;gananciales en el contrato de compraventa celebrado con sus hijos, &nbsp;Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, contenido en la escritura &nbsp;No. 2959, otorgada el 3 de junio de 2009 en la Notar\u00eda 9a de &nbsp;esta ciudad; y, de paso, para acreditar la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa activa de los demandantes para impugnar y discutir la validez y &nbsp;eficacia de dicho contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;como soporte de dicha acusaci\u00f3n, que la postura de negar la &nbsp;totalidad de las s\u00faplicas -tanto principales como &nbsp;subsidiarias- por la falta de prueba de la calidad de herederos de &nbsp;los convocantes \u00abdesconocen &nbsp;tanto el postulado contenido en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual en las actuaciones &nbsp;judiciales \u00ab(&#8230;) prevalecer\u00e1 el derecho sustancial &nbsp;(&#8230;)\u00bb, as\u00ed como la regla de hermen\u00e9utica &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 4o del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en virtud de la cual en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley procesal \u00ab(\u201e,)el juez deber\u00e1 tener en &nbsp;cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial!&#8217;&#8230;) V y, que las dudas &nbsp;que surjan de la interpretaci\u00f3n de las normas de dicho c\u00f3digo &nbsp;\u00ab(&#8230;) deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los principios generales del derecho procesal, de manera que se &nbsp;cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se &nbsp;respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las &nbsp;partes\u00bb, se llega por la inactividad probatoria a sacrificar el &nbsp;derecho sustancial, profiriendo sentencias de m\u00e9rito, &nbsp;denegatorias de las pretensiones de la demanda, por la ausencia de &nbsp;requisitos meramente formales, &nbsp;en muchas ocasiones sin ninguna dificultad para obtenerlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento coment\u00f3, que \u00ab[J]ustamente, &nbsp;uno de tales principios generales del derecho procesal es el que se &nbsp;refiere al papel inquisitivo del juez civil en el proceso que le &nbsp;impone deberes, le otorga poderes y le atribuye responsabilidades, &nbsp;entre los cuales se encuentra, al tenor del numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el de emplear los &nbsp;poderes que dicha normatividad le otorga en materia de pruebas, para &nbsp;decretar pruebas de oficio, cuando lo considere conveniente para &nbsp;verificar los hechos alegados, evitar nulidades as\u00ed como el &nbsp;proferimiento de sentencias inhibitorias\u00bb, &nbsp;e hizo menci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 179 y 180 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para exaltar el deber de &nbsp;los jueces de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior indic\u00f3, que en el sub &nbsp;examine ante &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica advertida se impon\u00eda a &nbsp;dicha autoridad el decreto oficioso, \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de establecer la veracidad de la invocada &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez, con la que los demandantes comparecen al &nbsp;proceso, pues la prueba de dicha calidad, en este evento, resulta &nbsp;absolutamente necesaria para establecer la concurrencia del &nbsp;presupuesto procesal capacidad para ser parte de los demandantes y, &nbsp;de contera, el de la legitimaci\u00f3n en la causa, para que se &nbsp;pudiera fallar de m\u00e9rito sobre la validez y eficacia del &nbsp;contrato de compraventa celebrado por la precitada causante con dos &nbsp;de sus hijos\u00bb; &nbsp;toda vez que la mentada probanza resultaba indispensable, \u00absi &nbsp;se &nbsp;tiene en cuenta, de un lado, que la falta de dicha prueba origina la &nbsp;ausencia de un presupuesto procesal, en concreto, el de la capacidad &nbsp;de los actores para ser parte, y de otro, que la ausencia de dicho &nbsp;presupuesto procesal determina el proferimiento de fallo inhibitorio, &nbsp;que el juez, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 37 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 obligado a &nbsp;impedir con el prop\u00f3sito de que pueda cumplir con su misi\u00f3n &nbsp;de proveer sobre el m\u00e9rito del litigio, es decir, para &nbsp;examinar el fondo de la controversia en orden de determinar -con &nbsp;apoyo en las pruebas recaudadas en el proceso- el fundamento de las &nbsp;pretensiones deducidas por los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que, es trascedente, porque \u00aben &nbsp;el proceso militan suficientes y s\u00f3lidos elementos de juicio &nbsp;para despachar favorablemente las pretensiones de los demandantes, &nbsp;bajo una cualquiera de la figuras invocadas para restarle validez y &nbsp;eficacia al contrato de compraventa celebrado por la causante con los &nbsp;demandados, particularmente la de la simulaci\u00f3n de dicho &nbsp;contrato\u00bb, de manera que \u00ab[L]a omisi\u00f3n del &nbsp;sentenciador de segundo grado de cumplir con el deber de decretar &#8211; &nbsp;de oficio &#8211; la prueba pertinente para establecer el presupuesto &nbsp;procesal capacidad para ser parte, mediante la aportaci\u00f3n de &nbsp;la prueba adecuada del calidad de herederos de los demandante, &nbsp;result\u00f3 trascendente, pues si la hubiera decretado habr\u00eda &nbsp;completado la concurrencia de los presupuestos procesales y, en &nbsp;especial, el de la capacidad para ser parte y, consecuentemente, el &nbsp;de la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, prueba que &nbsp;le habr\u00eda permitido entrar en el fondo del asunto para decidir &nbsp;de m\u00e9rito, de conformidad con el acopio probatorio incorporado &nbsp;al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero apuntar que, por la data del fallo impugnado y de la &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, las normas que &nbsp;gobiernan la presente determinaci\u00f3n son las del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de los cuales los recursos \u00abse &nbsp;regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El litigio puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se &nbsp;enfil\u00f3 a la declaratoria de ineficacia de la compraventa &nbsp;celebrada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez &nbsp;con dos (2) de sus hijos, Patricia y Hugo Hern\u00e1ndez Huertas, &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2959 de 3 de junio de &nbsp;2009, de la Notaria Novena de Bogot\u00e1; de manera principal, se &nbsp;adujo su simulaci\u00f3n absoluta, ora subsidiariamente por nulidad &nbsp;absoluta, o bien por haberse presentado en el mismo lesi\u00f3n &nbsp;enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 todas las s\u00faplicas impetradas, &nbsp;porque consider\u00f3 que en los reclamantes no concurre el &nbsp;presupuesto de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en causa\u00bb, &nbsp;en la medida en que no allegaron al juicio la prueba de la calidad de &nbsp;heredero con que dijeron actuar, pues no arrimaron los registros &nbsp;civiles correspondientes, ni la providencia que los hubiera &nbsp;reconocido como tal en la mortuoria de la se\u00f1ora Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no eran id\u00f3neas &nbsp;las copias que obran a folios 146 a 222 pues carecen de eficacia &nbsp;probatoria por no cumplir las exigencias del art\u00edculo 254 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos que soportan la censura, en lo medular, cuestionan el desatino &nbsp;del fallador al darle a la ausencia de demostraci\u00f3n de la &nbsp;calidad de heredero un alcance que no tiene. En sentir del &nbsp;recurrente, dicha autoridad dio por probado, sin estarlo, el &nbsp;presupuesto de la capacidad para ser parte, cuya ausencia imped\u00eda &nbsp;una resoluci\u00f3n de fondo sobre la causa, aunado a que &nbsp;desatendi\u00f3 el deber de decretar pruebas de oficio para &nbsp;establecer la condici\u00f3n de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, en una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia de la &nbsp;Corte, se incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho, al estimar &nbsp;que la falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de heredero con que &nbsp;se ejercita la acci\u00f3n genera falta de legitimaci\u00f3n, &nbsp;cuando esto realmente produce la ausencia del presupuesto de &nbsp;capacidad para ser parte y el colegiado supuso la concurrencia de &nbsp;dicho presupuesto para denegar lo solicitado por una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para &nbsp;que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de &nbsp;exigencias para su eficacia y validez. Para ese fin, resulta cardinal &nbsp;la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen &nbsp;referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que ata\u00f1en &nbsp;a su cabal constituci\u00f3n y desarrollo, imprescindibles para &nbsp;dirimir de m\u00e9rito la litis; &nbsp;\u00abse &nbsp;trata, pues, de constatar, a trav\u00e9s de su examen, la legalidad &nbsp;de la relaci\u00f3n procesal y su aptitud para conducir a una &nbsp;sentencia v\u00e1lida y \u00fatil\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656). Dentro de aquellos se encuentran &nbsp;la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia &nbsp;ha sido calificada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos &nbsp;procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para &nbsp;la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso, &nbsp;deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de &nbsp;m\u00e9rito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a &nbsp;un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no &nbsp;material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un &nbsp;fin pretendido, se impone al fallador, dado el car\u00e1cter &nbsp;jur\u00eddico p\u00fablico de la relaci\u00f3n procesal, el &nbsp;deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir &nbsp;sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y &nbsp;si existen o no los presupuestos del proceso&#8230;\u00bb. (CSJ &nbsp;SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de &nbsp;2000) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resulta cardinal recordar que el concepto de \u201cpartes\u201d, &nbsp;en los procesos judiciales, refiere a las personas que en \u00e9l &nbsp;intervienen para reclamar determinada pretensi\u00f3n o para &nbsp;resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero &nbsp;\u201cparte &nbsp;actora\u201d &nbsp;o simplemente, \u201cdemandante\u201d &nbsp;y el segundo \u201cparte &nbsp;demandada\u201d &nbsp;o \u201cdemandado\u201d, &nbsp;cuya presencia es esencial para la definici\u00f3n de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo se\u00f1alado por el maestro Devis Echand\u00eda &nbsp;\u00ab[C]ualquiera &nbsp;que sea la situaci\u00f3n de la parte en el proceso y su modo de &nbsp;actuar (cfr. N\u00fams. 323, 325, 328 y 329), para que su &nbsp;concurrencia sea v\u00e1lida y sus actos produzcan efectos legales- &nbsp;procesales, debe reunir las siguientes condiciones: a) capacidad para &nbsp;ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio, &nbsp;conocida tambi\u00e9n como legitimatio ad processum; c) debida &nbsp;representaci\u00f3n cuando no se act\u00faa personalmente o se &nbsp;trata de una persona jur\u00eddica; d) adecuada postulaci\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han &nbsp;merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a &nbsp;las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo &nbsp;relevantes para el sub &nbsp;judice &nbsp;los referidos a la \u201ccapacidad &nbsp;para ser parte\u201d &nbsp;y la \u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en causa\u201d, &nbsp;dado que sobre ellos descansa la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La &nbsp;capacidad para ser parte &nbsp;est\u00e1 ligada a la capacidad jur\u00eddica, o sea, la aptitud &nbsp;para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria &nbsp;existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o &nbsp;convocado y, que de acuerdo con el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y &nbsp;jur\u00eddicas. Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno &nbsp;\u00e9sta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a &nbsp;la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de &nbsp;un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que &nbsp;determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o &nbsp;a trav\u00e9s del representante o apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;capacidad de las personas naturales es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, en el &nbsp;cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso &nbsp;instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor &nbsp;del que est\u00e1 por nacer, d\u00e1ndole as\u00ed una &nbsp;personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es &nbsp;posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su &nbsp;nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jur\u00eddicas &nbsp;ser\u00e1n capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las &nbsp;regulan, se tengan por debidamente constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, &nbsp;en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, &nbsp;sea real o presunta, conforme lo dispone el art\u00edculo 94 \u00eddem, &nbsp;y las jur\u00eddicas con su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;perentorio el legislador de 1970 al restringir la capacidad para ser &nbsp;parte a las personas naturales y jur\u00eddicas2. &nbsp;Sin embargo, ante los inocultables problemas que se presentan con &nbsp;algunas masas patrimoniales, de los cuales es predicable la exigencia &nbsp;en pro o en contra de derechos y obligaciones pero que por no tener &nbsp;personalidad jur\u00eddica carec\u00edan de esa capacidad, se ha &nbsp;admitido la posibilidad de que \u00e9stas puedan comparecer a &nbsp;juicio para solicitar la tutela jur\u00eddica de sus derechos e &nbsp;intereses, ora de aptitud para ser demandados por quienes resulten &nbsp;afectados por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es el caso de las masas concursales o patrimoniales que carezcan de &nbsp;un titular, la comunidad de bienes, la herencia yacente, los &nbsp;patrimonios aut\u00f3nomos, por mencionar algunos, que aun cuando &nbsp;carecen de personalidad jur\u00eddica pueden ser partes en los &nbsp;procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estar\u00e1n &nbsp;llamados los enjuiciadores desde la presentaci\u00f3n misma del &nbsp;libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con \u00e9sta &nbsp;se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las partes y de la calidad en que &nbsp;intervendr\u00e1n, trat\u00e1ndose de heredero, c\u00f3nyuge, &nbsp;curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo en el curso del proceso &nbsp;hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos &nbsp;inhibitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa, &nbsp;por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona &nbsp;que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un &nbsp;v\u00ednculo que legitime esa intervenci\u00f3n, de suerte que el &nbsp;veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente &nbsp;esta Corporaci\u00f3n al calificarlo como un presupuesto de la &nbsp;acci\u00f3n, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la &nbsp;contienda, trayendo aparejado la desestimaci\u00f3n de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a la legitimaci\u00f3n en la causa esta Corte ha &nbsp;adoctrinado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra &nbsp;responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como &nbsp;asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe &nbsp;establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la &nbsp;litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no cumplirse tal conexi\u00f3n entre quienes se traban en un &nbsp;pleito, se presentar\u00eda una restricci\u00f3n para actuar o &nbsp;comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de &nbsp;subsanaci\u00f3n, sino que, por su trascendencia, tiene una &nbsp;connotaci\u00f3n sustancial que impide abordar el fondo de la &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, &nbsp;reiter\u00f3 que \u201c[l]a legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la &nbsp;acci\u00f3n o para resistir la misma, por lo que concierne con el &nbsp;derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia (\u2026) En efecto, \u00e9sta ha sostenido que \u2018el &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y actual del \u2018titular de &nbsp;una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u2019 &nbsp;(U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa &nbsp;reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, &nbsp;pp. 360), exige plena coincidencia \u2018de la persona del actor con &nbsp;la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona &nbsp;contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u2019 &nbsp;(CXXXVIII, 364\/65), y el juez debe verificarla \u2018con &nbsp;independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al &nbsp;constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o &nbsp;desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se &nbsp;reclama el derecho sea o no su titular\u2019 (cas. civ. sentencia de &nbsp;1\u00b0 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. &nbsp;11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enf\u00e1tica en sostener &nbsp;que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u2018es cuesti\u00f3n &nbsp;propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a &nbsp;la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste\u2019 (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, &nbsp;Exp. N\u00b0 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. &nbsp;N\u00b0 6050)\u00bb (CSJ &nbsp;SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Precisados los anteriores conceptos, compete ahora ocuparse de la &nbsp;situaci\u00f3n procesal que se presenta cuando se acciona para la &nbsp;sucesi\u00f3n, alegando la calidad de heredero, para establecer si, &nbsp;conforme lo sostuvo el Tribunal, los accionantes, al no acreditar su &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa, lo que hac\u00eda &nbsp;impr\u00f3speras sus peticiones. O, como sostiene la censura, ello &nbsp;genera falta de capacidad para ser partes y, por tanto, no era dable &nbsp;adentrarse a un estudio de fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, sino que conllevaba a un fallo &nbsp;inhibitorio, salvo que el juez &nbsp;\u2013para evitar este- decretara de &nbsp;oficio las que resulten necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, es preciso acotar que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, el fin de las personas naturales es la muerte, sea real &nbsp;o presunta, momento desde el cual se &nbsp;abre su sucesi\u00f3n en todos sus bienes, derechos y obligaciones &nbsp;transmisibles, los cuales pasan a sus herederos in &nbsp;totum &nbsp;o en la cuota que les corresponda \u2013salvedad de aquellos &nbsp;intuitus &nbsp;personae o &nbsp;personal\u00edsimos \u2013 sea bajo los par\u00e1metros &nbsp;definidos en la ley (ab &nbsp;intestato) o &nbsp;en el testamento (testato). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;herencia o sucesi\u00f3n, surgida por causa del fallecimiento de un &nbsp;individuo, carece de capacidad jur\u00eddica, y, consiguientemente, &nbsp;no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual esta Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;fallo de 31 de agosto de 1936, hab\u00eda dicho: \u00abCuando se &nbsp;demanda a la &#8216;sucesi\u00f3n&#8217; o para &#8216;la sucesi\u00f3n&#8217;, la parte &nbsp;demandada est\u00e1 constituida por todos los herederos y la parte &nbsp;actora lo est\u00e1 por el heredero o los herederos que piden para &nbsp;la comunidad. Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro &nbsp;caso de &#8216;la sucesi\u00f3n&#8217;; pero bien analizadas las cosas, detr\u00e1s &nbsp;de esta colecci\u00f3n de bienes se perciben los herederos como &nbsp;personas f\u00edsicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comunidad singular, surge del hecho de ser dos o m\u00e1s personas &nbsp;simult\u00e1neamente titulares, de cuotas en un mismo derecho, que &nbsp;puede ser personal o real y con mayor frecuencia de propiedad o &nbsp;dominio, caso en el cual se llama espec\u00edficamente copropiedad &nbsp;o condominio. La comunidad herencial, que es universal, est\u00e1, &nbsp;caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al &nbsp;morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de &nbsp;los elementos positivos y negativos que la componen, y por la &nbsp;afectaci\u00f3n esencial, necesaria e ineludible, del activo por el &nbsp;pasivo hereditario. Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de &nbsp;derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada &nbsp;directamente; no tiene, en principio, representante ni \u00f3rganos; &nbsp;tiene titulares, s\u00ed, esto es, individuos f\u00edsicos o &nbsp;jur\u00eddicos, que han recibido la vocaci\u00f3n hereditaria de &nbsp;la ley o del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Careciendo &nbsp;de capacidad de derecho, no act\u00faa como persona, ni activa ni &nbsp;pasivamente: act\u00faan los titulares de derechos en ella, los &nbsp;sucesores a t\u00edtulo universal, porque la calidad de sujetos de &nbsp;derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas; no la universalidad, no el patrimonio &nbsp;herencial, que al fin y a la postre no es m\u00e1s que un conjunto &nbsp;de elementos positivos y negativos que existe, como exist\u00eda &nbsp;antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su &nbsp;due\u00f1o, est\u00e1n al frente de \u00e9l sus herederos. La &nbsp;personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un &nbsp;patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes &nbsp;s\u00ed la tienen como sujetos de derecho que son. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte, demandar a la sucesi\u00f3n de N. N., representada por &nbsp;los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, &nbsp;directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma &nbsp;idea: la de que el extremo pasivo de la acci\u00f3n y de la &nbsp;relaci\u00f3n procesal es el heredero y no la sucesi\u00f3n, no &nbsp;la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el &nbsp;sucesor\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 17 de agosto de 1954). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que cuando se requiere a la sucesi\u00f3n o &nbsp;para la sucesi\u00f3n, careciendo \u00e9sta de personalidad &nbsp;jur\u00eddica, la comparecencia del heredero no es como encargado &nbsp;de aquella, sino en su calidad de tal, por lo que resulta imperativo &nbsp;probar esa condici\u00f3n, cuya falta de acreditaci\u00f3n genera &nbsp;la falta de capacidad para ser parte y, consecuentemente, fallo &nbsp;inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como al estudiar la problem\u00e1tica adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con estos patrimonios, anota Enrico Redenti, en su &nbsp;obra Derecho Procesal tomo I, p\u00e1ginas 166, 167 y 168, lo &nbsp;siguiente: \u201cHay tambi\u00e9n como lo hemos indicado otros &nbsp;casos en que se prev\u00e9 y se organiza una administraci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma para la gesti\u00f3n o a veces tambi\u00e9n para &nbsp;la liquidaci\u00f3n, de determinados patrimonios destinados a fines &nbsp;u objetivos previamente establecidos (entre los cuales puede estar &nbsp;tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de un grupo de acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;tambi\u00e9n otros casos en que se organiza una administraci\u00f3n &nbsp;para asegurar la conservaci\u00f3n de patrimonios o de bienes, &nbsp;mientras se ignora o es incierto o controvertido qui\u00e9n sea el &nbsp;verdadero y efectivo titular de ellos. En todos estos casos, los &nbsp;actos de disposici\u00f3n y de ejercicio de los derechos &nbsp;patrimoniales no pueden llevarlos a cabo sino quienes est\u00e9n &nbsp;investidos del cargo, funci\u00f3n, cometido o misi\u00f3n de &nbsp;administrar. Y \u00e9stos \u00faltimos, a su vez, no act\u00faan &nbsp;como legales representantes sino en su car\u00e1cter y en calidad &nbsp;de gestores, aut\u00f3nomos y auto deliberantes, en funci\u00f3n &nbsp;de aquellos objetivos intereses previamente establecidos o de los &nbsp;intereses del titular del desconocido o incierto&#8230; De ello surge as\u00ed &nbsp;una figura que no coincide, ni con el estar en juicio a nombre &nbsp;propio, ni con el estar en juicio a nombre ajeno&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ejemplo del primer grupo de casos incluye la curadur\u00eda de la &nbsp;herencia yacente, y la sindicatura de la quiebra, y del segundo, la &nbsp;herencia. A\u00f1ade que todos estos casos, tienen caracter\u00edsticas &nbsp;propias, pero tambi\u00e9n presentan algunos aspectos comunes, &nbsp;entre otros este: \u00abQue sujetos activos y pasivos (partes) de las &nbsp;acciones correspondientes al patrimonio y a los bienes, vienen a &nbsp;serlo, en lugar y en vez de los titulares, los gestores o &nbsp;administradores, o tambi\u00e9n (segundo grupo de casos), que &nbsp;contin\u00faen sin duda siendo los titulares, pero en un car\u00e1cter &nbsp;o calidad distinto y por intereses (total o parcialmente) ajenos (y &nbsp;no s\u00f3lo propio de ellos). Y s\u00f3lo ellos pueden &nbsp;leg\u00edtimamente estar en juicio en car\u00e1cter y calidad de &nbsp;tales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;dice: \u00abAqu\u00ed sucede precisamente que para proteger la &nbsp;destinaci\u00f3n o la finalidad, bien por la imposibilidad de &nbsp;identificar al titular del derecho, bien por interferencia de &nbsp;intereses ajenos protegidos por la ley, el titular del derecho no es &nbsp;ya titular de la acci\u00f3n y \u00e9sta Se confiere o transfiere &nbsp;en cambio al gestor en raz\u00f3n de su oficio, despu\u00e9s de &nbsp;lo cual, si el gestor como tal desciende a la arena para hacerla &nbsp;valer (o para defenderse de ataques ajenos), no se puede decir ni que &nbsp;est\u00e9 en juicio en nombre &#8216;propio (ya que no responde &nbsp;personalmente) ni que est\u00e9 en juicio en nombre de otro (ya que &nbsp;no hay tras de \u00e9l un sujeto, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, &nbsp;de quien sea representante). Surge m\u00e1s bien de ah\u00ed un &nbsp;tertium genus, que es el de estar en juicio en raz\u00f3n de un &nbsp;cargo asumido en calidad particular de tal manera que decir que en &nbsp;los casos previstos, y concretamente en el de la sucesi\u00f3n &nbsp;hereditaria, los herederos asumen el car\u00e1cter de parte, por &nbsp;activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una &nbsp;entidad que carece de personer\u00eda jur\u00eddica no por la &nbsp;calidad de herederos de quienes est\u00e1n investidos, y que desde &nbsp;luego debe aparecer comprobada en el proceso, en cuanto a la vocaci\u00f3n &nbsp;y a la aceptaci\u00f3n se refiere. Lo que indica, como lo anota el &nbsp;autor citado, que existe una tercera categor\u00eda dentro del &nbsp;presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente &nbsp;el caso de quien comparece en nombre propio, ni en representaci\u00f3n &nbsp;de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento &nbsp;contemplado, por ser heredero, Por ende, queda demostrado que todo lo &nbsp;relativo a este aspecto de la cuesti\u00f3n pertenece al campo &nbsp;procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los &nbsp;presupuestos del proceso y no a una de las condiciones de la acci\u00f3n &nbsp;civil, como se hab\u00eda venido considerando por la doctrina. De &nbsp;lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter &nbsp;de heredero, implica sentencia inhibitoria, con consecuencias de cosa &nbsp;juzgada formal, y no sentencia de m\u00e9rito, con consecuencia de &nbsp;cosa juzgada material\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 de jul. de 1969). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma &nbsp;tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este &nbsp;patrimonio por s\u00ed mismo carece de capacidad para ser &nbsp;demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidaci\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n en cabeza de los asignatarios, esto es, &nbsp;mientras permanezca en indivisi\u00f3n, ser\u00e1n los herederos &nbsp;los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la &nbsp;herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, \u00abel &nbsp;presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada s\u00f3lo &nbsp;se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a &nbsp;este t\u00edtulo demanda o es demandado\u2026\u00bb(CSJ &nbsp;SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s recientes, en referencia a las acciones que &nbsp;se promueven en contra y para la sucesi\u00f3n por quienes alegan &nbsp;la condici\u00f3n de heredero, la satisfacci\u00f3n del &nbsp;presupuesto procesal de capacidad para ser parte y la incidencia que &nbsp;tiene la falta de prueba de la calidad que se invoca, puntualiz\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;no ser la sucesi\u00f3n il\u00edquida sujeto de derechos ni de &nbsp;obligaciones, no tendr\u00eda capacidad para ser parte en un &nbsp;proceso determinado y, por lo mismo, no ser\u00eda posible &nbsp;atribuirle una representaci\u00f3n legal. Sin embargo, siguiendo la &nbsp;teor\u00eda del patrimonio aut\u00f3nomo, tal circunstancia no &nbsp;significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser &nbsp;demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores &nbsp;de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de &nbsp;los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque &nbsp;no se trata de una legitimaci\u00f3n personal, pero tampoco en &nbsp;nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no &nbsp;existir\u00eda sujeto de derecho a quien representar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que &nbsp;tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal, resultar\u00eda incomprensible, tal cual &nbsp;lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 19923, &nbsp;entre otras, que \u201cal juez, no obstante haber constatado la &nbsp;ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable &nbsp;calificar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n debatida, pues si se &nbsp;tiene advertido que falta este presupuesto, no ser\u00eda posible &nbsp;decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, &nbsp;si lo puede ser, en cambio, de la relaci\u00f3n sustancial materia &nbsp;del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la &nbsp;capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los &nbsp;supuestos en que est\u00e9 de por medio una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, la cual no puede configurarse m\u00e1s que entre &nbsp;sujetos, es decir, entre t\u00e9rminos a los cuales el Derecho dota &nbsp;de aptitud o de capacidad para desempe\u00f1arse como tales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;establece que toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte &nbsp;de un proceso, s\u00edguese de lo dicho que al carecer la sucesi\u00f3n &nbsp;de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad &nbsp;de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus &nbsp;cargas, el presupuesto procesal para ser parte s\u00f3lo quedar\u00eda &nbsp;satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de &nbsp;quien a ese t\u00edtulo acude al proceso en cualquiera de los &nbsp;extremos de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;la tesis sobre que la sucesi\u00f3n no es sujeto de derechos y de &nbsp;obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiter\u00f3 la &nbsp;doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, seg\u00fan &nbsp;la cual las cuestiones atinentes a la demostraci\u00f3n de la &nbsp;calidad de heredero de quien act\u00faa como tal \u201cpertenecen &nbsp;al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde\u2026a &nbsp;uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de &nbsp;la acci\u00f3n civil, como se hab\u00eda venido sosteniendo\u201d. &nbsp;De lo cual infiri\u00f3 para entonces \u201cque la ausencia de &nbsp;prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia &nbsp;inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de &nbsp;sentencia de m\u00e9rito, con consecuencias de cosa juzgada &nbsp;material\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de &nbsp;1\u00ba &nbsp;de abr.2002 Exp. &nbsp;No. 6111). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los se\u00f1ores Jorge &nbsp;Roberto Hern\u00e1ndez Huertas, Germ\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, Beatriz Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y Consuelo &nbsp;Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, procurador de Laura Liliana &nbsp;Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros acudieron a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;pretendiendo la ineficacia de la transacci\u00f3n que celebr\u00f3 &nbsp;su causante con los convocados, -por simulaci\u00f3n absoluta, &nbsp;nulidad absoluta, o lesi\u00f3n enorme- con miras a que se declare, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la Carrera 70C &nbsp;N\u00b0 54-17 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. no han salido del &nbsp;patrimonio de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N HUERTAS &nbsp;DE HERN\u00c1NDEZ (q.e.p.d.) y por tanto le pertenecen a la &nbsp;sucesi\u00f3n il\u00edquida, como si no se hubiese otorgado la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa; patrimonio representado hoy &nbsp;por todos sus leg\u00edtimos herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que los convocantes est\u00e1n accionando para la &nbsp;sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez, con el prop\u00f3sito de que el bien &nbsp;objeto de litigio entre a conformar el patrimonio herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al abordar el problema jur\u00eddico que ahora examina la Sala &nbsp;resultan relevantes los siguientes elementos demostrativos allegados &nbsp;al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Copia autentica de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2959 de 3 de &nbsp;junio de 2011 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 contentiva &nbsp;de la compraventa celebrada entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez como vendedora y Patricia y Hugo &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas como compradores del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C-112446 (fls. 14-24, 233-241), debidamente inscrita &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Registro Civil de Defunci\u00f3n de Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas de Hern\u00e1ndez (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Fotocopia simple de la escritura p\u00fablica 01025 de 2 de junio &nbsp;de 2006, de la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1 contentiva de la &nbsp;protocolizaci\u00f3n del sucesorio del se\u00f1or Rafael Antonio &nbsp;Hern\u00e1ndez Urrego, en la cual aparecen anexos los siguientes &nbsp;documentos (i) Registro civil de matrimonio del causante con Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez; (ii.) Registro Civil &nbsp;de defunci\u00f3n de Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Urrego; (iii.) &nbsp;auto de apertura de la sucesi\u00f3n del Juzgado Diecisiete Civil &nbsp;del Circuito donde se reconoce a la se\u00f1ora Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez como c\u00f3nyuge sobreviviente, poderes &nbsp;conferidos por los hijos del causante (aqu\u00ed convocantes y &nbsp;convocados); (iv.) trabajo de partici\u00f3n en el cual se adjudica &nbsp;la \u00fanica partida conformada por el inmueble de matr\u00edcula &nbsp;50C-112446 en un 50% a la c\u00f3nyuge sobreviviente y el restante &nbsp;a los legitimarios y al cesionario que comparecieron al proceso &nbsp;liquidatorio (v.) memorial presentado en aquel tr\u00e1mite por el &nbsp;apoderado de los se\u00f1ores Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, Germ\u00e1n &nbsp;Alberto, Beatriz y Patricia Hern\u00e1ndez Huertas en el que &nbsp;refiri\u00f3 allegar \u00ablas &nbsp;respectivas actas de nacimiento de [mis] mandantes con los cuales &nbsp;acredito el inter\u00e9s que tienen dentro del proceso\u00bb &nbsp;(vi.) auto de 29 de junio de 1984 que reconoce a los mencionados como &nbsp;herederos del causante Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Urrego (fls. &nbsp;146-222). &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;Interrogatorios de parte de Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, &nbsp;quienes fueron preguntados si eran hijos de Rafael Antonio Hern\u00e1ndez &nbsp;Urrego y Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez, &nbsp;a lo que respondieron que \u00absi\u00bb y adem\u00e1s, &nbsp;reconocieron como hermanos suyos a \u00abRICARDO, &nbsp;JORGE ROBERTO, GERM\u00c1N ALBERTO, BEATRIZ\u00bb &nbsp;(fls. 283-284, 285-287). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Del an\u00e1lisis individual y conjunto de tales medios suasorios &nbsp;refulge, que no se alleg\u00f3 elementos que dieran cuenta de la &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Jorge &nbsp;Roberto, Germ\u00e1n Alberto, Carlos Gustavo, Beatriz Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y Consuelo &nbsp;Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, &nbsp;vocera de Laura &nbsp;Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros, &nbsp;con lo que pudiera tenerse por satisfecho el presupuesto de capacidad &nbsp;para ser parte, necesario para definir de m\u00e9rito el asunto &nbsp;sometido a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, comoquiera que la intencionalidad del juicio es recuperar &nbsp;para la herencia de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez el inmueble que ella en vida transfiri\u00f3 a &nbsp;Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, siendo que esa masa &nbsp;patrimonial indivisa carece de personalidad jur\u00eddica y los &nbsp;reclamantes por s\u00ed solo carecen de inter\u00e9s para instar &nbsp;la ineficacia del acto, pues su derecho de acci\u00f3n emerge de la &nbsp;condici\u00f3n de herederos de la vendedora, era perentorio allegar &nbsp;al pleito la documental que demostrara dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;No sirven para ese fin las probanzas antes rese\u00f1adas, habida &nbsp;cuenta que la escritura de compraventa materia de reproche acredita, &nbsp;exclusivamente, la celebraci\u00f3n del acto y las partes que en \u00e9l &nbsp;intervinieron que permite establecer los sujetos que, en l\u00ednea &nbsp;de principio, estar\u00edan legitimados para intervenir en el &nbsp;proceso que se promueva por causa del mismo, que lo ser\u00edan el &nbsp;vendedor y el comprador o sus respectivos herederos; lleg\u00e1ndose &nbsp;nuevamente al punto de probar este \u00faltimo supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;El registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas, \u00fanicamente da fe de su &nbsp;fallecimiento y de la delaci\u00f3n de la herencia, que se da a &nbsp;consecuencia de su deceso, sin que permita establecer quienes son sus &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;Tampoco resulta eficaz o id\u00f3nea la copia de la escritura &nbsp;p\u00fablica 01025 de 2 de junio de 2006, de la Notar\u00eda 17 &nbsp;de Bogot\u00e1 contentiva del sucesorio de Rafael Antonio Hern\u00e1ndez &nbsp;Urrego, toda vez, que m\u00e1s all\u00e1 de la eficacia que puede &nbsp;reconocerse o no a las fotocopias simples, la misma hace alusi\u00f3n &nbsp;a otra sucesi\u00f3n, a la de un sujeto que no fue parte en el &nbsp;trato censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que del hecho de que en aquel juicio liquidatorio se hubiera &nbsp;reconocido a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas como c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente del causante Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Urrego, y &nbsp;a las personas que integran la presente Litis como herederos de &nbsp;aqu\u00e9l, adjudic\u00e1ndoles el inmueble en litigio, &nbsp;\u00fanicamente demuestra el modo por el cual la vendedora adquiri\u00f3 &nbsp;el dominio de la cuota parte del inmueble objeto de la venta, pero no &nbsp;trae aparejado que de plano se pueda tener por acreditada esa misma &nbsp;condici\u00f3n de estos \u00faltimos en la sucesi\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas, fallecida a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s; m\u00e1xime que entre esas reproducciones obra un &nbsp;memorial que anuncia la aportaci\u00f3n de las partidas del estado &nbsp;civil para probar su inter\u00e9s en aquella mortuoria, pero sin &nbsp;que estas aparezcan en que las que fueron incorporadas a esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp;Igual ineficacia es predicable del interrogatorio de parte rendido &nbsp;por Hugo y Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, pues el hecho de que &nbsp;hubieran aceptado ser hijos de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huerta &nbsp;de Hern\u00e1ndez, y que algunos de los quejosos son sus hermanos, &nbsp;tal manifestaci\u00f3n por s\u00ed sola no es id\u00f3nea para &nbsp;probar su calidad de herederos de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la demostraci\u00f3n del estado civil en &nbsp;nuestro pa\u00eds es de car\u00e1cter solemne, por lo que quien &nbsp;pretenda acreditarlo tendr\u00e1 que aportar las partidas &nbsp;correspondientes, sean eclesi\u00e1sticas o civiles seg\u00fan la &nbsp;\u00e9poca en que se verific\u00f3 el nacimiento, de acuerdo con &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, que &nbsp;reza: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las &nbsp;personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de &nbsp;1938, se &nbsp;probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o &nbsp;con certificados expedidos con base en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(Inciso &nbsp;3o. modificado por el art\u00edculo 9o. del Decreto 2158 de 1970). &nbsp;Y en caso de falta &nbsp;de &nbsp;dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado &nbsp;civil, previa comprobaci\u00f3n sumaria de aquella, proceder\u00e1 &nbsp;a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con &nbsp;fundamento, en su orden: en instrumentos p\u00fablicos o en copias &nbsp;de partidas de origen religioso, o en decisi\u00f3n judicial &nbsp;basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los &nbsp;hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya &nbsp;sea en la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Ahora bien, preciso es distinguir del estado civil de la calidad de &nbsp;heredero y, consecuente con esto, la prueba necesaria para acreditar &nbsp;uno y otra, como ha tenido oportunidad de recalcarlo esta Corte, &nbsp;explicando que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;orden a resolver la acusaci\u00f3n formulada, resulta necesario &nbsp;precisar, una vez m\u00e1s, que no se puede confundir el estado &nbsp;civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con &nbsp;el t\u00edtulo de heredero que le otorga la vocaci\u00f3n &nbsp;sucesoral y la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la &nbsp;herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el estado civil suele ser, las m\u00e1s de las veces, la &nbsp;fuente de la intimaci\u00f3n que, en virtud de la ley o del &nbsp;testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una &nbsp;asignaci\u00f3n mortis causa. Pero esa situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por &nbsp;s\u00ed sola la calidad de heredero, t\u00edtulo que \u00fanicamente &nbsp;se adquiere cuando se re\u00fanen los mencionados requisitos: &nbsp;vocaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la &nbsp;manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual ser\u00e1 &nbsp;necesario acreditar \u201cque se tiene vocaci\u00f3n a suceder en &nbsp;el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por &nbsp;llamamiento de la ley, y, adem\u00e1s, que se ha aceptado la &nbsp;herencia\u201d (CLII, 343). De all\u00ed, entonces, que no se &nbsp;pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la &nbsp;condici\u00f3n de heredero. Aquella, seg\u00fan el caso, apenas &nbsp;permitir\u00e1 establecer la vocaci\u00f3n hereditaria, pero ser\u00e1 &nbsp;indispensable acreditar la aceptaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, &nbsp;para configurar el t\u00edtulo de heredero (art. 1298 C.C.)\u201d &nbsp;(CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470). &nbsp;<\/p>\n<p>Acompasado &nbsp;con esta l\u00ednea de pensamiento en punto de la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la calidad de heredero ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c[e]n &nbsp;los procesos contra herederos, para la demostraci\u00f3n de la &nbsp;legitimaci\u00f3n pasiva no se requiere la prueba del estado civil &nbsp;de los demandados, sino la de heredero o c\u00f3nyuge con inter\u00e9s &nbsp;sucesoral o social y la copia aut\u00e9ntica del auto de &nbsp;reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es &nbsp;suficiente para demostrar estas calidades\u201d (Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la &nbsp;calidad de heredero se demuestra con \u201ccopia, &nbsp;debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n &nbsp;es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del &nbsp;estado civil o eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan el caso\u201d, &nbsp;o &nbsp;con \u201ccopia &nbsp;del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n respectivo\u201d (CXXXVI, &nbsp;pp. 178 y 179), debidamente &nbsp;\u201cautenticada, calidad que, trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;judiciales, \u00fanicamente se puede predicar si el Juez las ha &nbsp;ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las &nbsp;autoriza con su firma\u201d &nbsp;(Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedici\u00f3n &nbsp;\u201cpreviamente &nbsp;deb\u00eda obrar en autos la copia del testamento o de las actas &nbsp;del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha &nbsp;aceptado\u201d &nbsp;(CLII, &nbsp;p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. &nbsp;151; Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;14 de mayo de 2002, exp. 6062)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC de 5 de dic. de 2008, reiterado AC511-2017 de 11 de agosto de &nbsp;2017, Rad. 2017-00591-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en reciente jurisprudencia, se sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;En virtud del principio de relatividad, la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n de un contrato puede ejercitarse por la misma &nbsp;persona que lo celebr\u00f3, sin embargo, sus herederos tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n facultados para promover una acci\u00f3n de esta &nbsp;estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto &nbsp;ostensible, puesto que con ocasi\u00f3n de su muerte entran a &nbsp;ocupar el mismo lugar de aqu\u00e9l en todo lo relacionado con esa &nbsp;convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01, reiterada en SC11997-2016, se &nbsp;hizo una rese\u00f1a jurisprudencial sobre legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a &nbsp;quienes tengan vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;se memor\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al analizar la problem\u00e1tica de la legitimaci\u00f3n en el &nbsp;terreno de la simulaci\u00f3n, la jurisprudencia anduvo siempre &nbsp;sobre la idea de que \u00e9sta y la vocaci\u00f3n hereditaria son &nbsp;conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, &nbsp;s\u00ed, que la situaci\u00f3n de los legitimarios tiene unos &nbsp;visos muy especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente &nbsp;forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- &nbsp;Ahora bien, como la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es de linaje &nbsp;patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante &nbsp;tienen el suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de &nbsp;simulaci\u00f3n los actos celebrados por el del causante, ya sean &nbsp;herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (subl\u00edneas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente &nbsp;la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparec\u00edan &nbsp;con la suficiente nitidez, afirm\u00f3 en sentencia de 19 de &nbsp;diciembre de 1962 que los herederos de quien contrat\u00f3 en vida &nbsp;est\u00e1n legitimados en causa para incoar la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, porque formando parte tal acci\u00f3n de la &nbsp;universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los &nbsp;sucesores universales, como los dem\u00e1s bienes transmisibles. &nbsp;\u2018Basta, pues, la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos &nbsp;forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce &nbsp;de ella tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las &nbsp;acciones que ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en las &nbsp;mismas condiciones que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la exigencia probatoria del estado civil es diferente a la de &nbsp;heredero, la acreditaci\u00f3n de esta \u00faltima se satisface &nbsp;no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino &nbsp;con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se &nbsp;encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n o la sentencia aprobatoria de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en CSJ SC 22 abr. de 2002, rad, 6636, se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es claro que la calidad de heredero \u2013que no se puede &nbsp;confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con &nbsp;\u201ccopia, debidamente registrada, del testamento correspondiente &nbsp;si su vocaci\u00f3n es testamentaria, o bien con copia de las &nbsp;respectivas actas del estado civil o eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan &nbsp;el caso\u201d, lo mismo que con \u201ccopia del auto en que se haya &nbsp;hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;respectivo\u201d (se subraya; CXXXVI, p\u00e1gs. 178 y 179), lo &nbsp;que encuentra fundamento en \u201cla pot\u00edsima raz\u00f3n de &nbsp;que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente deb\u00eda &nbsp;obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado &nbsp;civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado\u201d &nbsp;(CLII, p\u00e1g. 343. Cfme: XXXIII, p\u00e1g. 207; LXXI, p\u00e1gs. &nbsp;102 y 104; LXVIII, p\u00e1g. 79 y CXVII, p\u00e1g. 151). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de estas premisas y trat\u00e1ndose de un proceso de la &nbsp;naturaleza se\u00f1alada, para la legitimaci\u00f3n por activa no &nbsp;se requer\u00eda la prueba del estado civil, sino de la condici\u00f3n &nbsp;de heredera de su promotora\u00bb &nbsp;(Sentencia SC837-2019 &nbsp;del 19 de marzo 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Quiere decir lo anterior que, al margen de las inconsistencias en &nbsp;punto a la aportaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la &nbsp;accionante expedido en el extranjero, &nbsp;que como se dijo no es el &nbsp; \u00fanico medio persuasivo adecuado para demostrar la calidad de &nbsp;heredera, y existiendo en el plenario una copia aut\u00e9ntica del &nbsp;reconocimiento de esa condici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;que es igualmente id\u00f3nea para el efecto, no resulta extra\u00f1o &nbsp;que el sentenciador haya entendido allanado el requisito sin &nbsp;necesidad de emitir ning\u00fan pronunciamiento y, menos a\u00fan, &nbsp;cuando ese no fue un aspecto cuestionado por v\u00eda de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, los reparos del casacionista se caen de su peso por &nbsp;cuanto, a diferencia de lo que afirma, en el expediente s\u00ed &nbsp;obra prueba id\u00f3nea de la condici\u00f3n que autoriza a la &nbsp;promotora para reclamar, por lo mismo, ninguna afrenta por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil puede enrostrarse al ad quem, por haberle &nbsp;conferido suficiente m\u00e9rito probatorio a ese medio de &nbsp;convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Se colige de lo expuesto, que desatin\u00f3 el Tribunal al &nbsp;considerar que la ausencia de prueba de la calidad de herederos de &nbsp;Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de Hern\u00e1ndez por parte &nbsp;de los se\u00f1ores Jorge &nbsp;Roberto, Germ\u00e1n Alberto, Beatriz Hern\u00e1ndez Huertas y &nbsp;Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez &nbsp;Rinc\u00f3n y Consuelo Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, quien &nbsp;act\u00faa en favor de Laura Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros &nbsp;conllevaba &nbsp;falta de demostraci\u00f3n del presupuesto de acci\u00f3n de &nbsp;\u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en causa\u201d, &nbsp;para por esa v\u00eda descalificar el petitum &nbsp;por ellos incoado, amen que sin parar mientes dio por establecido sin &nbsp;estarlo la concurrencia del presupuesto de capacidad para ser partes &nbsp;de quienes al estar il\u00edquida la sucesi\u00f3n a la cual &nbsp;pretenden retornar el bien, acudieron a la justicia aduciendo ser &nbsp;herederos; masa patrimonial que, como se dijo en precedencia, carece &nbsp;de personalidad jur\u00eddica, pero que puede comparecer al juicio &nbsp;a trav\u00e9s de los herederos para la defensa de sus intereses o &nbsp;para asumir las cargas que le puedan corresponder y que de suyo &nbsp;impon\u00eda que quienes adujeran esa condici\u00f3n arrimaran al &nbsp;juicio la prueba correspondiente, cuya desatenci\u00f3n tra\u00eda &nbsp;inmersa la necesidad de un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Empero, no puede soslayarse que, si bien ha sido insistente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que por el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que tienen los juicios civiles \u00abincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, &nbsp;lo cierto es que hay eventos en los que le resulta imperativo al juez &nbsp;hacer uso de facultad de decretar de oficio las que estime &nbsp;indispensable. Lo dicho a efectos de verificar hechos que interesen &nbsp;al proceso y evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias, &nbsp;de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, cuya omisi\u00f3n puede constituir un error &nbsp;de derecho censurable en casaci\u00f3n, como ha tenido oportunidad &nbsp;de explicarlo esta Corte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas &nbsp;de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues &nbsp;si la violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter sustancial &nbsp;viene de la falta de un dato o una informaci\u00f3n que no aparece &nbsp;en el expediente, ser\u00eda necesario realizar un juicio previo, &nbsp;con miras a determinar prospectivamente, c\u00f3mo el recaudo de &nbsp;ese dato o de esa informaci\u00f3n tendr\u00eda un influjo &nbsp;definitivo en la decisi\u00f3n, para lograr un efecto reparador del &nbsp;derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del &nbsp;Tribunal, o lo que es igual, deber\u00eda poderse vaticinar, ex &nbsp;ante, con un ampl\u00edsimo margen de probabilidad, que el arribo &nbsp;de la prueba decretada oficiosamente cambiar\u00eda el sentido del &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una &nbsp;prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es &nbsp;posible medir el impacto de la omisi\u00f3n del deber de decretar &nbsp;pruebas de oficio, sin un pron\u00f3stico sobre cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el aporte que dicha probanza har\u00eda para cambiar la convicci\u00f3n &nbsp;que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al &nbsp;juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, &nbsp;denota que se trata de una actividad las m\u00e1s de las veces &nbsp;necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para &nbsp;forzar una hip\u00f3tesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. &nbsp;As\u00ed, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin &nbsp;cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una &nbsp;informaci\u00f3n, si nada se puede anticipar sobre su eventual &nbsp;contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea &nbsp;plausible, as\u00ed sea a manera de hip\u00f3tesis, el juicio en &nbsp;torno a la trascendencia que la prueba tendr\u00eda sobre el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n esperada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un &nbsp;precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en &nbsp;el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita &nbsp;superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de &nbsp;certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia &nbsp;sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 &nbsp;una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los &nbsp;dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad &nbsp;heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del &nbsp;hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como &nbsp;necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el &nbsp;curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el &nbsp;restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido &nbsp;por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la &nbsp;Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a &nbsp;un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo &nbsp;caso, tal yerro no puede configurarse en el vac\u00edo, esto es, no &nbsp;tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que &nbsp;-por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en &nbsp;el expediente, cual acontece con aqu\u00e9llas que tienen la &nbsp;condici\u00f3n de incompletas. Como tiene dicho la Corte, \u201cadmitir &nbsp;que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda &nbsp;implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, iterase, el &nbsp;requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no &nbsp;cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara &nbsp;a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con &nbsp;no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, &nbsp;sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda &nbsp;indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, &nbsp;renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la &nbsp;Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando &nbsp;funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la &nbsp;que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando &nbsp;primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales &nbsp;eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales &nbsp;circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos &nbsp;preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho &nbsp;en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso &nbsp;considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n &nbsp;o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda &nbsp;al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, &nbsp;medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y &nbsp;por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de &nbsp;acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, &nbsp;en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Corte en un caso espec\u00edfico (Cas. Civ. 12 de septiembre de &nbsp;1994, expediente 4293)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de &nbsp;2005, Exp. No. 1998-0056-02)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca m\u00e1s reciente se ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el &nbsp;sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria o jur\u00eddicamente relevante para emitir su veredicto, &nbsp;en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, &nbsp;seg\u00fan se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico lo ha facultado \u2013y al tiempo, compelido en &nbsp;determinados eventos y bajo espec\u00edficas circunstancias- para &nbsp;procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto &nbsp;oficioso de medios de persuasi\u00f3n, los cuales conjuntamente &nbsp;evaluados con los dem\u00e1s recaudados, permitir\u00e1n &nbsp;determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmaci\u00f3n &nbsp;de los argumentos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, en tanto &nbsp;el juez, como director del proceso, debe propender por la soluci\u00f3n &nbsp;del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;incumple ese deber, puede configurarse un error de derecho, atacable &nbsp;en casaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018 de 19 de dic. de 2018 Rad. 2008-00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel juez &nbsp;como director del debate ha sido provisto de diversas atribuciones, &nbsp;dentro de ellas, las estatuidas en los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba &nbsp;y 37 del Estatuto de Procedimiento Civil, para lograr la efectividad &nbsp;del derecho sustancial y el debido proceso, fundado en la garant\u00eda &nbsp;de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en la medida de &nbsp;lo posible, sea resuelto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo m\u00e1s &nbsp;justa posible, entonces en desarrollo de su funci\u00f3n le &nbsp;corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos &nbsp;por los litigantes, y si en esa direcci\u00f3n debe actuar &nbsp;oficiosamente, as\u00ed ha de proceder, cuando descontada la &nbsp;incuria de \u00e9stos, no ha logrado el esclarecimiento de tales &nbsp;supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las &nbsp;partes acreditar los hechos cuyo supuesto f\u00e1ctico ha sido &nbsp;previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente &nbsp;efecto jur\u00eddico (art\u00edculo 177 del C.P.C.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;esto no conlleva a exonerar a las partes de la carga demostrativa que &nbsp;se les impone para abrir paso a sus pretensiones o excepciones, seg\u00fan &nbsp;corresponda, puesto que el ejercicio de esa facultad &#8211; deber salvo &nbsp;los casos en que el decreto y pr\u00e1ctica resulte un imperativo &nbsp;para el funcionario su ejercicio queda sujeto a su discreta &nbsp;autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede &nbsp;aceptarse, v\u00e1lidamente, que el no decreto oficioso de &nbsp;determinada prueba obedeci\u00f3 a esa discreta autonom\u00eda, &nbsp;cuando dicha omisi\u00f3n conlleve al proferimiento de un fallo &nbsp;inhibitorio, amen que con ello se desconoce por completo la esencia &nbsp;de la funci\u00f3n judicial, que lleva impl\u00edcita que los &nbsp;juicios que se sometan a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;sean definidos con un veredicto de fondo que finalice el litigio, &nbsp;haciendo eficaz el derecho de acceso a la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>No viene a duda que en casos &nbsp;como el presente en el que para la definici\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;del juicio es necesaria la demostraci\u00f3n del presupuesto &nbsp;procesal de capacidad para ser parte, dado que se acciona para una &nbsp;sucesi\u00f3n il\u00edquida, era de rigor que se allegara al &nbsp;juicio la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de &nbsp;haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los &nbsp;convocados a trav\u00e9s de la correspondiente excepci\u00f3n &nbsp;previa, resultaba forzoso para el juez de primera o segunda instancia &nbsp;favorecer su recaudo, ante la consecuencia inevitable que la ausencia &nbsp;de tal documental aparejaba, y que era deber del funcionario &nbsp;conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Significa lo anterior que &nbsp;los reproches endilgados tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues &nbsp;como ya se expuso la falta de prueba de la calidad de heredero, &nbsp;cuando se solicita para la sucesi\u00f3n o \u00e9sta es &nbsp;convocada, genera la ausencia del presupuesto de capacidad para ser &nbsp;parte y no una mera falta de legitimaci\u00f3n en causa, como se &nbsp;estim\u00f3 por el tribunal, quien ante la ausencia de tal probanza &nbsp;no pod\u00eda emitir pronunciamiento de m\u00e9rito, de suerte &nbsp;que al ser imprescindible, tal probanza para evitar fallo inhibitorio &nbsp;estaba compelido a tramitar su incorporaci\u00f3n al proceso, lo &nbsp;que no hizo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar llanamente que \u201cel &nbsp;extremo activo de la acci\u00f3n incumpli\u00f3 con el deber que &nbsp;impone el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Visto entonces la &nbsp;ocurrencia del error imputado a la decisi\u00f3n y su trascendencia &nbsp;en la misma es de rigor CASAR la sentencia materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. A consecuencia de la &nbsp;prosperidad de recurso de casaci\u00f3n, para efecto del prove\u00eddo &nbsp;sustitutivo habr\u00e1 de suplirse la omisi\u00f3n del tribunal &nbsp;de instancia y decretar de oficio la prueba que permita un fallo de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA &nbsp;la sentencia de &nbsp;treinta &nbsp;(30) de abril de dos mil quince (2015), del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo indicado en precedencia se ordena a la parte recurrente allegue al &nbsp;juicio en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas los &nbsp;documentos que en los t\u00e9rminos de ley y de la jurisprudencia &nbsp;patria permitan establecer la calidad de herederos que afirman tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LU\u00cdS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echand\u00eda Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo III, Editorial Temis Bogot\u00e1 1963, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apuntar que aun cuando no es aplicable al caso el art\u00edculo 53 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ley 1564 de 2012, reconociendo la concurrencia de algunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos que aun cuando no involucran personas naturales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas pero que pueden ser titulares de derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones reconoce expresamente la capacidad para ser parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nasciturus, los patrimonios aut\u00f3nomos e incluso de \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s que determina la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J. Tomo CCXVI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 2455, p\u00e1g. 236. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2215-2021 (2012-00276-02) FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2215-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-022-2012-00276-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Jorge &nbsp;Roberto Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}