{"id":54638,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2218-2021-2017-00213-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"sc2218-2021-2017-00213-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2218-2021-2017-00213-01-1\/","title":{"rendered":"SC2218 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2218-2021 (2017-00213-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2218-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001 31 03 001 2017 00213 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sala de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. nueve (9) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso verbal promovido por AFIN S.A. Comisionista de &nbsp;Bolsa contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La promotora pidi\u00f3 declarar la existencia del contrato de &nbsp;seguro contenido en la P\u00f3liza de Manejo Global Bancario &nbsp;2202214000147, suscrito entre Mapfre &nbsp;Seguros Colombia S.A. y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa; la &nbsp;ocurrencia de un sinestro denominado \u00abinfidelidad &nbsp;de empleados\u00bb, &nbsp;en virtud del cual el Fondo de Inversi\u00f3n Colectiva Afin &nbsp;Factoring -hoy en liquidaci\u00f3n, como asegurado, sufri\u00f3 &nbsp;una p\u00e9rdida de $5.340.789.996; y que la convocada incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones contractuales, porque de manera injustificada neg\u00f3 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n ante la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se le condene a pagarle la suma de cinco mil millones &nbsp;de pesos ($5.000.000.000), que corresponde al valor de la cobertura &nbsp;por el riesgo asegurado, m\u00e1s intereses de mora causados sobre &nbsp;esa cifra desde el 27 de septiembre de 2015, hasta el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico se expuso que el 20 de febrero de 2014 &nbsp;las partes celebraron un contrato de seguro documentado en la P\u00f3liza &nbsp;de Manejo Global Bancario 2202214000147, con vigencia entre 12 de &nbsp;febrero de 2014 y el 11 de febrero 2015, que inclu\u00eda entre los &nbsp;riesgos asegurados el denominado \u00abinfidelidad &nbsp;de empleados\u00bb, que &nbsp;amparaba las \u00abp\u00e9rdidas &nbsp;que resulten directamente por los actos fraudulentos o deshonestos &nbsp;cometidos por un empleado actuando solo o en colusi\u00f3n con &nbsp;otros (\u2026)\u00bb y &nbsp;en el texto se incluy\u00f3 el significado de la palabra &nbsp;\u00abempleado\u00bb, &nbsp;que entre otras &nbsp;comprende \u00ab(a) &nbsp;a todas las personas que tengan contrato de servicios con el &nbsp;asegurado. Incluyendo dentro de tal calidad a los socios\/accionistas &nbsp;y a los directores ejecutivos o no ejecutivos, los consultores y los &nbsp;empleados temporales contratados por el asegurado o por las agencias &nbsp;de empleo de cualquier clase que sean\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tambi\u00e9n asegurado Fondo de Inversi\u00f3n Colectiva AFIN &nbsp;FACTORING -FIC- hoy en liquidaci\u00f3n, administrado por AFIN &nbsp;S.A., dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n ten\u00eda &nbsp;la compra al descuento de cr\u00e9ditos garantizados con libranzas, &nbsp;en virtud de ello, el 13 de noviembre de 2009, AFIN en su calidad de &nbsp;vocera de dicho fondo, celebr\u00f3 con la Cooperativa H\u00e1bitat &nbsp;un contrato de compraventa de cartera, en el cual se pactaron los &nbsp;t\u00e9rminos de adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos de la &nbsp;cooperativa, all\u00ed denominados \u00abpagar\u00e9s &nbsp;libranzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los descuentos por libranzas en las distintas pagadur\u00edas &nbsp;estaban a favor de H\u00e1bitat, se acord\u00f3 que esa &nbsp;cooperativa har\u00eda para el FIC el recaudo de la cartera objeto &nbsp;de compraventa proveniente de aquellas o de los deudores, para &nbsp;transferirlos cada mes a la cuenta prevista por AFIN. Tal obligaci\u00f3n, &nbsp;plasmada en la cl\u00e1usula 3\u00b0, fue \u00abindependiente &nbsp;a las inherentes al contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1bitat &nbsp;le remiti\u00f3 en forma oportuna a FIC la informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con el estado de los cr\u00e9ditos y los reportes de &nbsp;pagos, hasta el mes de octubre de 2014 por lo que la demandante, el &nbsp;d\u00eda 31 de ese mes y a\u00f1o, \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;el mandato que le hab\u00eda conferido a la Cooperativa H\u00e1bitat &nbsp;para el recaudo de los recursos provenientes de los cr\u00e9ditos &nbsp;adquiridos\u00bb; le &nbsp;solicit\u00f3 a las diferentes pagadur\u00edas que le &nbsp;transfiriera directamente los dineros descontados; procedi\u00f3 a &nbsp;acreditar su propiedad de los cr\u00e9ditos ante las distintas &nbsp;entidades, y as\u00ed logr\u00f3 tener acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;en torno al comportamiento de los descuentos autorizados, lo que dej\u00f3 &nbsp;en evidencia una serie de irregularidades en la conducta de H\u00e1bitat &nbsp;en su condici\u00f3n de \u00abmandatario &nbsp;de FIC\u00bb en el &nbsp;recaudo de los cr\u00e9ditos, derivados de la omisi\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n en aspectos relacionados con fallecimiento de &nbsp;deudores, pago por anticipado de algunas obligaciones, pago parcial &nbsp;de las deudas con obligaci\u00f3n vigente pero en cuant\u00eda &nbsp;diferente y desincorporaci\u00f3n del pagar\u00e9 libranza en la &nbsp;pagadur\u00eda, todo lo cual, en definitiva, arroj\u00f3 una &nbsp;p\u00e9rdida para la demandante de $5.340.789.996. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de febrero de 2015 AFIN recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Cooperativa H\u00e1bitat por parte de la &nbsp;Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que orden\u00f3 la &nbsp;toma de posesi\u00f3n para su liquidaci\u00f3n. A partir de ese &nbsp;momento, obtuvo certeza sobre los fraudes cometidos por la &nbsp;cooperativa y de su p\u00e9rdida por la suma indicada, por lo que &nbsp;instaur\u00f3 denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de agosto de 2015, AFIN present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal &nbsp;ante la aseguradora, con aviso de siniestro frente a la mencionada &nbsp;p\u00f3liza, \u00e9sta solicit\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;adicional al respecto y el 13 de noviembre siguiente se realiz\u00f3 &nbsp;una reuni\u00f3n con el prop\u00f3sito de tasar el desmedro &nbsp;sufrido por la asegurada, con asistencia del ajustador de la firma &nbsp;designada por Mapfre; posteriormente, los d\u00edas 10 de diciembre &nbsp;de 2015 y 20 de mayo de 2016, la aseguradora requiri\u00f3 m\u00e1s &nbsp;informaci\u00f3n y, el 3 de noviembre de 2016, objet\u00f3 &nbsp;formalmente el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto \u00abempleado\u00bb &nbsp;contenido en la p\u00f3liza se extend\u00eda tambi\u00e9n a &nbsp;\u00abcontratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no era necesario que se tratara de un \u00abtrabajador\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y &nbsp;pod\u00eda corresponder a una persona jur\u00eddica, sin relaci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n o dependencia frente al asegurado, adem\u00e1s, &nbsp;la p\u00f3liza tampoco se refer\u00eda a un contrato t\u00edpico &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios, sino a la existencia de un &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;servicios\u00bb. &nbsp; En esa medida, \u00abH\u00e1bitat &nbsp;como contratista de FIC (\u2026) cumple perfectamente con la &nbsp;condici\u00f3n de empleado que para los efectos del amparo de &nbsp;infidelidad requiere la p\u00f3liza\u00bb, y &nbsp;como esa cooperativa actu\u00f3 de manera fraudulenta, en contra de &nbsp;los intereses de FIC, est\u00e1 dada la condici\u00f3n para que &nbsp;Mapfre reconozca el siniestro y pague la indemnizaci\u00f3n. (fls. &nbsp;139 \u2013 158, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La convocada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, y como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito aleg\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de cobertura para el hecho reclamado por no constituir el mismo &nbsp;infidelidad de empleados\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. Imposibilidad de &nbsp;reclamar intereses moratorios\u00bb, &nbsp;\u00abdeducible\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;cumplimiento de las condiciones para la atenci\u00f3n de siniestros &nbsp;obligaciones a cargo del tomador o asegurado\u00bb &nbsp;(fls. 200 \u2013 216, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El a quo &nbsp;declar\u00f3 \u00abpr\u00f3speras &nbsp;las excepciones propuestas por la parte demandada\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las s\u00faplicas (fls. 352 \u2013 353, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el &nbsp;superior confirm\u00f3 la sentencia de primer grado (fls. 6 &#8211; 7, c. &nbsp;3). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;p\u00f3liza de manejo global bancario expedida el 5 de mayo de 2014 &nbsp;por Mapfre Seguros Colombia S.A., entre los amparos contempl\u00f3 &nbsp;las p\u00e9rdidas provenientes de \u00abinfidelidad &nbsp;de empleados\u00bb, y &nbsp;con el prop\u00f3sito de fijar el alcance de las distintas &nbsp;estipulaciones contractuales, se incluy\u00f3 un ac\u00e1pite de &nbsp;\u00abdefiniciones\u00bb, &nbsp;que inclu\u00eda el significado de la expresi\u00f3n \u00abempleado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;demostrado que AFIN S.A. Comisionista de Bolsa y la Cooperativa &nbsp;H\u00e1bitat celebraron el 13 de noviembre de 2009 un \u00abcontrato &nbsp;de compraventa de cartera persona jur\u00eddica\u00bb &nbsp;en virtud del cual la primera cedi\u00f3 el derecho de dominio y &nbsp;posesi\u00f3n que la segunda ostentaba respecto de los pagar\u00e9 &nbsp;&#8211; libranzas que la compradora determinara. En el citado acuerdo se &nbsp;estipul\u00f3 tambi\u00e9n que el vendedor realizar\u00eda las &nbsp;gestiones de recaudo de la cartera objeto del negocio, instruyendo a &nbsp;la pagadur\u00eda para que se depositaran en la cuenta del banco &nbsp;recaudador designada por las partes (cl\u00e1usula 3.4). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de remisi\u00f3n normativa previsto &nbsp;en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, en la &nbsp;hermen\u00e9utica del negocio ajustado entre demandante y demandado &nbsp;se observar\u00e1n las pautas de los art\u00edculos 1618 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo Civil, sin dejar de lado los postulados &nbsp;de la buena fe, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, &nbsp;conforme a los art\u00edculos 830, 831 y 871 del estatuto &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los riesgos cubiertos por la p\u00f3liza era el derivado de las &nbsp;p\u00e9rdidas que resultaran directamente por actos fraudulentos o &nbsp;deshonestos cometidos por un empleado actuando solo o en colusi\u00f3n &nbsp;con otros, estipulaci\u00f3n que rectamente entendida no ofrece &nbsp;duda acerca de que la voluntad de los contratantes no fue otra que &nbsp;garantizar la p\u00e9rdida de tales procederes perpetrados por un &nbsp;empleado de la asegurada, lo que conlleva que ning\u00fan alcance &nbsp;diverso pueda atribuirse a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;controversia acerca del significado del t\u00e9rmino \u00abempleado\u00bb &nbsp;para efectos de ese negocio aseguraticio, se despeja a partir de lo &nbsp;asentado en el \u00edtem &nbsp;20 del ac\u00e1pite definiciones donde en forma precisa y detallada &nbsp;se determin\u00f3 quienes tendr\u00edan dicha condici\u00f3n, &nbsp;la que no se configura respecto de la Cooperativa H\u00e1bitat por &nbsp;raz\u00f3n de los negocios celebrados con AFIN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se acord\u00f3 que el enajenante adelantar\u00eda las gestiones &nbsp;de recaudo de la cartera, se trata de una obligaci\u00f3n adquirida &nbsp;por el vendedor, lo que impide enarbolarla como la prestaci\u00f3n &nbsp;de un servicio distinto e independiente de aquel convenido, pues &nbsp;desde el encabezado se afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;cumplimiento del objeto del presente contrato el vendedor se obliga &nbsp;a\u00bb, es decir, &nbsp;la obligaci\u00f3n de recaudo de cartera por parte de la &nbsp;cooperativa no ten\u00eda fin distinto que el cumplimiento del &nbsp;objeto del contrato, en otras palabras, para que ese negocio pudiera &nbsp;finiquitarse los intervinientes pactaron que H\u00e1bitat se &nbsp;ocupar\u00eda de las labores tendientes a su recaudo y cobro, por &nbsp;lo que no puede sostenerse que actu\u00f3 como \u00abempleado &nbsp;de AFIN S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, si se reparan los eventos a partir de los cuales se &nbsp;entender\u00eda que se trata de un empleado seg\u00fan las &nbsp;definiciones de la p\u00f3liza, claramente se observa que ninguno &nbsp;de ellos ser\u00eda atribuible a H\u00e1bitat. No puede afirmarse &nbsp;que se trate de una persona \u00abque &nbsp;tenga contrato de servicios con el asegurado\u00bb, pues &nbsp;el \u00fanico negocio jur\u00eddico acaecido entre aquellas fue &nbsp;la compraventa de cartera en la que se incluy\u00f3 como prestaci\u00f3n &nbsp;a cargo del vendedor el recaudo de la misma, o sea, tal actuaci\u00f3n &nbsp;no corresponde a un servicio distinto, sino que forma parte de los &nbsp;compromisos derivados de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la actora se refiere a la cooperativa en varios &nbsp;apartes del cap\u00edtulo de los hechos del libelo introductor como &nbsp;su mandataria, e incluso en uno de estos afirm\u00f3 que debido al &nbsp;incumplimiento en el traslado de los recursos por parte de aquella el &nbsp;31 de octubre 2014, revoc\u00f3 el encargo que le hab\u00eda &nbsp;conferido para el recaudo de los recursos provenientes de los &nbsp;cr\u00e9ditos adquiridos, lo que confirma que no se trataba de un &nbsp;empleado a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, como en el contrato aseguraticio se estableci\u00f3 &nbsp;el alcance de la cl\u00e1usula de amparo de \u00abinfidelidad &nbsp;empleados\u00bb y &nbsp;los eventos en que se atribu\u00eda esa calidad o condici\u00f3n, &nbsp;a ella deber\u00e1 estarse sin que haya lugar, so pretexto de &nbsp;interpretarla, a ampliar su alcance y contenido para hacer aparecer &nbsp;como tal, situaciones que no fueron previstas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago del siniestro y &nbsp;siendo esta conclusi\u00f3n suficiente para confirmar la &nbsp;providencia apelada, no es necesario examinar los restantes &nbsp;argumentos del recurso, pues al no configurarse la causal de amparo &nbsp;invocada, balad\u00ed resulta el examen de la prescripci\u00f3n y &nbsp;la existencia y cuant\u00eda del da\u00f1o conforme lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formul\u00f3 un cargo con soporte en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, acusando el fallo del tribunal de quebrantar, de modo &nbsp;indirecto, los art\u00edculos 1047-9, 1061 y 1080 (modificado por &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999) &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, en consonancia con los art\u00edculos &nbsp;1045, 1054, 1072 y 1083 ib\u00eddem, &nbsp;en materia del contrato de seguros; 651 y 782 \u00eddem, &nbsp;sobre endoso y ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria; y, por &nbsp;remisi\u00f3n que dispone el art\u00edculo 822 de ese mismo &nbsp;c\u00f3digo, los art\u00edculos 1501, 2142, 2150, 2158, en &nbsp;concordancia con los art\u00edculos 1620,1621, 1622, 1623 y 1624 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los ostensibles errores &nbsp;de hecho en la intelecci\u00f3n de prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento expuso el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la labor interpretativa de la p\u00f3liza de manejo global bancaria &nbsp;y del contrato de compraventa de cartera -persona jur\u00eddica, &nbsp;as\u00ed como en la ponderaci\u00f3n material de esos medios, el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho, al no dar por &nbsp;demostrado, est\u00e1ndolo, que el contrato de compraventa de &nbsp;cartera celebrado entre la Cooperativa H\u00e1bitat Ltda., como &nbsp;enajenante, y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa, como adquirente, &nbsp;contiene, adem\u00e1s, un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios para el recaudo de esa cartera, en el que el mandante es el &nbsp;factor y la mandataria la enajenante. Tampoco dio por probado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que la Cooperativa H\u00e1bitat Ltda., en los &nbsp;t\u00e9rminos de la p\u00f3liza, s\u00ed tuvo la calidad de &nbsp;empleado del asegurado, ni que la compraventa de cartera involucr\u00f3 &nbsp;la transferencia, por endoso, de los t\u00edtulos-valores a AFIN &nbsp;S.A., que de ese modo adquiri\u00f3 la calidad de tenedor leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos del amparo de infidelidad de \u00abempleado\u00bb, &nbsp;se estipul\u00f3 en la p\u00f3liza que esa expresi\u00f3n &nbsp;comprende: \u00ab(a) &nbsp;Todas las personas que tengan un contrato de servicios con el &nbsp;Asegurado, incluyendo dentro de tal calidad a los Socios, Accionistas &nbsp;y a los directores Ejecutivos o no Ejecutivos, los Consultores y los &nbsp;Empleados Temporales contratados por el Asegurado o por una Agencia &nbsp;de Empleo de cualquier clase que sean\u00bb, &nbsp;calidad que ostenta la demanda, por cuanto entre las partes se ajust\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n un contrato de servicios consistente en la gesti\u00f3n &nbsp;de recaudo de la cartera . &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social sirve a los fines de &nbsp;interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del &nbsp;negocio jur\u00eddico, en este caso puede distinguirse el contrato &nbsp;de compraventa de cartera -factoring-, del de mandato, present\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed un evento de contratos &nbsp;coligados, dentro de &nbsp;un mismo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina internacional ha se\u00f1alado que en el contrato de &nbsp;factoring actualmente son tres las funciones que, no siempre &nbsp;coincidentes, suelen satisfacerse: a) &nbsp;la de gesti\u00f3n; b) &nbsp;la de garant\u00eda, y c) &nbsp;la de financiaci\u00f3n. En este caso, la funci\u00f3n de &nbsp;gesti\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula segunda del &nbsp;contrato de compraventa de cartera &#8211; persona jur\u00eddica, la &nbsp;Cooperativa H\u00e1bitat transfiri\u00f3 a AFIN S.A. un activo &nbsp;financiero, en tanto y por cuanto hubo transferencia de la propiedad &nbsp;de los pagar\u00e9s-libranzas, que \u00abcomprende &nbsp;las acciones, privilegios y garant\u00edas inherentes a la &nbsp;naturaleza y condiciones de las obligaciones (sic) incorporadas\u00bb, &nbsp;en tales t\u00edtulos de contenido crediticio. Esta transferencia &nbsp;comporta, necesariamente, que el endosante cedi\u00f3 al factor, en &nbsp;su calidad de tenedor leg\u00edtimo, el derecho a recibir los &nbsp;flujos de efectivo del activo financiero adquirido, que no puede &nbsp;confundirse con la gesti\u00f3n de recaudo, por ello las partes &nbsp;acordaron que la gesti\u00f3n de recaudo la llevara a cabo la &nbsp;cooperativa enajenante y el efectivo fuere consignado en la cuenta &nbsp;del banco recaudador. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de recaudo corresponde, en &nbsp;principio, al factor, no exist\u00eda \u00f3bice alguno para que &nbsp;la llevara a cabo el mismo enajenante de los t\u00edtulos, o un &nbsp;tercero, a la mejor conveniencia o circunstancias del primero o por &nbsp;las condiciones de la negociaci\u00f3n. Claro es que al factor le &nbsp;asiste la facultad de cobrar los cr\u00e9ditos adquiridos en la &nbsp;compra de cartera, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un &nbsp;mandatario, pero se debe identificar qui\u00e9n llevar\u00e1 a &nbsp;cabo tal gesti\u00f3n, porque si la delega o la otorga al &nbsp;enajenante o a un tercero, surge, coet\u00e1neo con el factoring, &nbsp;un contrato de mandato o de procura, con las obligaciones y derechos &nbsp;que le son propias a esta figura contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso en la comunicaci\u00f3n de 9 de febrero de 2015 dirigida &nbsp;a Delima Marsh SA., como corredora de seguros intermediaria en la &nbsp;expedici\u00f3n de la p\u00f3liza en referencia, se expres\u00f3 &nbsp;que la cl\u00e1usula de recaudo se present\u00f3 como una forma &nbsp;de \u00abtercerizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa actividad ajena a la compraventa; de haberse ocupado el &nbsp;Tribunal de este documento habr\u00eda colegido que la cl\u00e1usula &nbsp;3.4., ata\u00f1e a una obligaci\u00f3n propia de un contrato de &nbsp;servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;equivocado aseverar que el recaudo \u00abno &nbsp;corresponde a un servicio distinto e independiente, sino que forma &nbsp;parte de los compromisos derivados de la compraventa\u00bb, &nbsp;porque comporta un aserto jur\u00eddicamente vago e impreciso, toda &nbsp;vez que no indica si corresponde al comprador o al vendedor tal &nbsp;compromiso y descarta que el adquirente pueda celebrar con un tercero &nbsp;la gesti\u00f3n de cobro de esa cartera, o con el mismo enajenante &nbsp;del activo financiero, si es que no tiene inter\u00e9s o le resulta &nbsp;menos oneroso llevar a cabo esa gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pautas de hermen\u00e9utica del negocio jur\u00eddico consignadas &nbsp;en los art\u00edculos 1621 y 1622-1 del C\u00f3digo Civil, son &nbsp;concurrentes con la denominada \u00abprevalencia &nbsp;de la intenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1618 ibidem, &nbsp;para el cabal y &nbsp;debido entendimiento del contrato de compraventa de cartera \u2013 &nbsp;factoring, que obra como prueba. Cierto que la intenci\u00f3n de &nbsp;las partes fue la de celebrar una \u00fanica operaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, pero no por ello un \u00fanico contrato, siendo &nbsp;esa la confusi\u00f3n que exhibe la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n que mejor encaja con la naturaleza del &nbsp;contrato, es que la estipulaci\u00f3n 3.4., concierne a un encargo, &nbsp;propio del mandato, porque si bien el recaudo de la cartera es un &nbsp;elemento esencial del factoring, no corresponde al enajenante, sino &nbsp;al factor, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Repugna &nbsp;a la raz\u00f3n jur\u00eddica, que la gesti\u00f3n de recaudo &nbsp;de los cr\u00e9ditos enajenados sea inherente a la compraventa, por &nbsp;ello, es ostensible que la compra de cartera celebrada entre las &nbsp;partes est\u00e1 vinculada por una relaci\u00f3n funcional de &nbsp;interdependencia, con un mandato, acorde con el cual el factor &nbsp;encarg\u00f3 a la enajenante la gesti\u00f3n de recaudo de los &nbsp;t\u00edtulos. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las &nbsp;cl\u00e1usulas 3.4. y 1.3., pone en evidencia un contrato de &nbsp;servicios, por el cual el factor le confi\u00f3 a la Cooperativa &nbsp;H\u00e1bitat, \u00abla &nbsp;gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios (&#8230;) por cuenta y &nbsp;riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error denunciado es evidente y trascendente en la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones, por cuanto al desconocer a la Cooperativa &nbsp;H\u00e1bitat como empleado de AFIN S.A., en los t\u00e9rminos de &nbsp;la p\u00f3liza, le cercen\u00f3 al beneficiario el derecho a &nbsp;exigir el pago pleno del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De cara a los &nbsp;problemas jur\u00eddicos que plantea el cargo, es del caso abordar &nbsp;su definici\u00f3n a partir del estudio de algunos aspectos &nbsp;generales relacionados con la autonom\u00eda privada, el principio &nbsp;de buena fe en materia contractual, los elementos del negocio &nbsp;jur\u00eddico, (art. 1501 C\u00f3digo Civil), interpretaci\u00f3n &nbsp;de contratos at\u00edpicos y el concepto de \u00abcontratos &nbsp;coligados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la naturaleza del convenio &nbsp;que vincul\u00f3 a la demandante con la Cooperativa H\u00e1bitat, &nbsp;en aras de establecer si, como lo afirma el casacionista, es esa una &nbsp;modalidad de contratos coligados, y en ese sentido si en efecto se &nbsp;present\u00f3 yerro en la interpretaci\u00f3n que al mismo le &nbsp;confiri\u00f3 el Tribunal al centrar su escrutinio \u00fanicamente &nbsp;en las caracter\u00edsticas propias de la compraventa, dejando de &nbsp;lado el mandato que tambi\u00e9n subyac\u00eda en el texto de &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese raciocinio, habr\u00e1 de concluirse que el juzgador &nbsp;de segunda instancia no incurri\u00f3 en ning\u00fan error de &nbsp;interpretaci\u00f3n contractual, por lo que el cargo no puede &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tono con el &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[t]odo &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no &nbsp;puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas &nbsp;legales\u00bb, &nbsp;norma que tiene arraigo en el denominado principio de la autonom\u00eda &nbsp;privada, que, en &nbsp;esencia, se concreta en la facultad que tienen las personas para &nbsp;contratar y determinar libremente el contenido de sus convenios y el &nbsp;alcance de sus obligaciones, no obstante, ese principio no es &nbsp;absoluto, sino que tradicionalmente se ha entendido limitado por la &nbsp;ley, la moral, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres (arts. &nbsp;6\u00b0, 16, 1518, 1524 y 1532 C\u00f3digo Civil), y actualmente, &nbsp;desde la perspectiva de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho &nbsp;privado, tambi\u00e9n por principios superiores y derechos de &nbsp;contenido ius &nbsp;fundamental1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la libertad de autorregulaci\u00f3n faculta a los &nbsp;contratantes para determinar, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites &nbsp;mencionados, las reglas o cl\u00e1usulas que van a regir el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico por ellos mismos creado, en la forma que mejor &nbsp;convenga para la satisfacci\u00f3n de los intereses que los &nbsp;motivaron a celebrar el pacto, y en esa construcci\u00f3n su actuar &nbsp;debe estar regido por la buena fe que irradia el r\u00e9gimen de &nbsp;las relaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 83 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica,1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, \u00faltimo que dispone, \u00ab[l]os &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en &nbsp;consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado &nbsp;expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza &nbsp;de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad &nbsp;natural\u00bb, por &nbsp;virtud del mismo, cada una de las partes en las diferentes fases del &nbsp;contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la &nbsp;sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere &nbsp;recibir un trato igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CS 6 jul. 2007, expediente 1998-00058-01, se expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto ha puntualizado la Sala, que \u201cprincipio vertebral &nbsp;de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, &nbsp;en general, lo constituye la buena fe, con sujeci\u00f3n al cual &nbsp;deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito &nbsp;de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que &nbsp;participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de &nbsp;\u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, &nbsp;bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter &nbsp;negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de &nbsp;manifestaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que dicho postulado &nbsp;presupone \u201cque se act\u00fae con honradez, probidad, &nbsp;honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin &nbsp;dobleces\u201d y que, desde otro \u00e1ngulo, se identifica \u201ccon &nbsp;la confianza, leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la &nbsp;correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y &nbsp;negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u2018fidelidad &nbsp;quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la &nbsp;conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, &nbsp;fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u2019\u201d (Cas. &nbsp;Civ., sent. de 2 de agosto de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, al tenor del art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las &nbsp;que son de su naturaleza y las puramente accidentales, y precisa la &nbsp;norma que \u00ab[S]on &nbsp;de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no &nbsp;produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de &nbsp;la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, &nbsp;se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula &nbsp;especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial &nbsp;ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de &nbsp;cl\u00e1usulas especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el contenido del contrato est\u00e1 conformado por &nbsp;sus elementos esenciales (essentialia &nbsp;negotii) que son &nbsp;aquellos absolutamente necesarios para su validez y eficacia; los &nbsp;naturales (naturalia &nbsp;negotii) referidos a &nbsp;otros que sin ostentar la connotaci\u00f3n de esenciales se derivan &nbsp;de disposiciones jur\u00eddicas y se integran al negocio, aunque &nbsp;las partes no los incluyan expresamente si no disponen nada en &nbsp;contrario, y los &nbsp;accidentales (accidentalia &nbsp;negotii), que aluden &nbsp;a los acuerdos que los intervinientes pueden adicionar para &nbsp;configurar la convenci\u00f3n conforme a sus intereses &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los contratos &nbsp;at\u00edpicos o innominados son aquellos que carecen de regulaci\u00f3n &nbsp;normativa, por lo tanto, se originan en la autonom\u00eda privada &nbsp;producto de la voluntad y la libertad contractual de las partes, por &nbsp;fuera de modelos tradicionales, dot\u00e1ndolos de contenido &nbsp;obligacional que es ley para ellas en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;ante la falta de regulaci\u00f3n legal, cuando se presenten &nbsp;controversias la interpretaci\u00f3n de los contratos de esta &nbsp;naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por &nbsp;v\u00eda jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la &nbsp;autonom\u00eda negocial, es evidente que la primera fuente de &nbsp;interpretaci\u00f3n se halla en las estipulaciones convencionales, &nbsp;no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso &nbsp;acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el r\u00e9gimen &nbsp;general de las obligaciones, o en el modelo contractual t\u00edpico &nbsp;que m\u00e1s se asemeje al ajustado por los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, Luis Diez Picazo2, &nbsp;sostiene que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina, para resolver la cuesti\u00f3n de la disciplina normativa &nbsp;de los contratos at\u00edpicos, ha formulado dos tesis o puntos de &nbsp;vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente \u00abteor\u00eda &nbsp;de la absorci\u00f3n\u00bb y \u00abTeor\u00eda de la &nbsp;combinaci\u00f3n\u00bb. De acuerdo con la teor\u00eda de la &nbsp;absorci\u00f3n debe buscarse, dentro de la totalidad de los &nbsp;contratos at\u00edpicos, un elemento preponderante que se &nbsp;corresponda con el elemento preponderante de alg\u00fan contrato &nbsp;t\u00edpico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del &nbsp;contrato t\u00edpico al que pertenezca dicho elemento &nbsp;preponderante. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;superar los obst\u00e1culos a los que conduce la teor\u00eda de &nbsp;la absorci\u00f3n, se ha formulado la llamada \u00abteor\u00eda &nbsp;de la combinaci\u00f3n\u00bb. De acuerdo con esta segunda teor\u00eda, &nbsp;cuando en los contratos at\u00edpicos coexistan prestaciones y &nbsp;elementos correspondientes a diferentes contratos t\u00edpicos, la &nbsp;disciplina normativa aplicable a aquellos deber\u00e1 reconstruirse &nbsp;combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos &nbsp;t\u00edpicos. De la teor\u00eda de la combinaci\u00f3n se ha &nbsp;dicho que respeta en mayor grado la verdadera posici\u00f3n del &nbsp;problema, ya que trata de mantener la importancia que las partes han &nbsp;atribuido a cada uno de los elementos del contrato, procurando la &nbsp;creaci\u00f3n de un todo organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp;expuso en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01, la coligaci\u00f3n, &nbsp;o conexidad negocial describe hip\u00f3tesis heterog\u00e9neas &nbsp;que ata\u00f1en a una pluralidad de relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;distintas, aut\u00f3nomas e independientes, &nbsp;\u00abvinculadas por un nexo funcional o teleol\u00f3gico para la &nbsp;obtenci\u00f3n de un resultado pr\u00e1ctico, social o econ\u00f3mico &nbsp;\u00fanico, cuya estructura exige una &nbsp;serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en &nbsp;su fin), y la uni\u00f3n funcional o teleol\u00f3gica de los &nbsp;actos dispositivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;Francesco Galgano3, &nbsp;trat\u00e1ndose de contratos coligados no hay uno \u00fanico, &nbsp;sino \u00abuna &nbsp;pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a &nbsp;una causa aut\u00f3noma, aun cuando en conjunto tiendan a la &nbsp;realizaci\u00f3n &nbsp;de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica unitaria &nbsp;y compleja\u00bb, y &nbsp;en punto a su relevancia, precisa que \u00ablos &nbsp;distintos contratos coligados conservan su individualidad, sin &nbsp;embargo, las vicisitudes que afectan a un contrato -invalidez, &nbsp;ineficacia, resoluci\u00f3n- pueden repercutir sobre el otro o &nbsp;sobre los otros\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en SC 25 sep. 2007, exp. 2000-00528-01, &nbsp;a prop\u00f3sito de &nbsp;los contratos conexos o &nbsp;coligados explic\u00f3 que, en procura de la realizaci\u00f3n de &nbsp;una operaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00ablos &nbsp;interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el &nbsp;conjunto de ellos y, m\u00e1s concretamente, su cabal ejecuci\u00f3n, &nbsp;los conduce a la consecuci\u00f3n del objetivo que persiguen. Por &nbsp;ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, &nbsp;en s\u00ed mismo, no siempre pueden obtenerlo a trav\u00e9s de la &nbsp;realizaci\u00f3n de un solo tipo negocial\u00bb, y &nbsp;tras rese\u00f1ar doctrina for\u00e1nea al respecto, acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00e9l opera, as\u00ed parezca obvio se\u00f1alarlo, en el &nbsp;supuesto inexorable de una pluralidad de contratos aut\u00f3nomos &nbsp;(dos o m\u00e1s), entre los cuales existe un ligamen de dependencia &nbsp;que, jur\u00eddicamente, trasciende o puede transcender en su &nbsp;formaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o validez, o como bien lo &nbsp;puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, \u201cdos elementos &nbsp;se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: &nbsp;una pluralidad de negocios y la conexi\u00f3n entre ellos mismos\u201d5. &nbsp;Cuando el v\u00ednculo de dependencia apunta en un solo sentido, de &nbsp;un contrato a los dem\u00e1s, se habla de una subordinaci\u00f3n &nbsp;o vinculaci\u00f3n unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y &nbsp;viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o &nbsp;rec\u00edproco, de interdependencia &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suyo pues, que s\u00f3lo ante la presencia de dos o m\u00e1s &nbsp;contratos, que en s\u00ed mismos considerados tienen su propio &nbsp;autogobierno y autonom\u00eda, ello es medular, puede darse el &nbsp;referido fen\u00f3meno, lo que excluye todos aquellos casos en que &nbsp;existe un s\u00f3lo o \u00fanico contrato, ya se trate de uno &nbsp;complejo, mixto o at\u00edpico \u2013entre otras tipolog\u00edas-, &nbsp;bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales &nbsp;preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las &nbsp;formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en &nbsp;definitiva, comporta la existencia de un \u00fanico negocio &nbsp;jur\u00eddico (unicum negocial). [subraya &nbsp;intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, necesario es, por tanto, separar los supuestos &nbsp;de hecho en que el acuerdo de los interesados determina el &nbsp;surgimiento de un s\u00f3lo negocio jur\u00eddico o de varios, &nbsp;conectados o articulados entre s\u00ed. Para el efecto, y sin &nbsp;desconocer que han sido diversas las tesis que apuntan a establecer &nbsp;cu\u00e1l ha de ser el elemento que permita hacer tal &nbsp;diferenciaci\u00f3n, es del caso coincidir con el criterio &nbsp;mayoritario, que se\u00f1ala que \u201cLa doctrina ha propuesto &nbsp;varias soluciones con raz\u00f3n agrupadas en tres categor\u00edas, &nbsp;seg\u00fan que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las &nbsp;partes), o sobre \u00e9ste integrado con un elemento objetivo &nbsp;(conexi\u00f3n econ\u00f3mica de las prestaciones), o sobre un &nbsp;elemento objetivo. Descartadas las dos primeras categor\u00edas se &nbsp;debe, en nuestra opini\u00f3n, entre las tesis reagrupadas en la &nbsp;tercera, decidirse &nbsp;por la que recurre a la causa, &nbsp;mas bien que por la que establece el criterio decisivo de la relaci\u00f3n &nbsp;entre las diversas prestaciones. La preferencia se encuentra, en &nbsp;nuestra opini\u00f3n, en la &nbsp;mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como &nbsp;es, al menos para nosotros, la causa, y adem\u00e1s en la mayor &nbsp;amplitud del concepto de causa, respecto al de relaci\u00f3n entre &nbsp;prestaciones, &nbsp;el cual, por definici\u00f3n, se limita a los negocios &nbsp;patrimoniales, mientras que el problema puede ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de \u00e9stos. As\u00ed &nbsp;que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que &nbsp;considerarlo como constituyendo un \u00fanico negocio si la causa &nbsp;es \u00fanica (aunque conste de la conmixti\u00f3n o fusi\u00f3n &nbsp;de varias causas) y, por el contrario, constituyendo varios negocios &nbsp;si se presentan varias causas aut\u00f3nomas y distintas\u201d6 &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la causa de cada uno de los contratos coligados o conexos en &nbsp;particular, no puede confundirse con la del negocio, en definitiva, &nbsp;perseguido por los interesados, analizado como una operaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, en sentido amplio. Esta \u00faltima, de un lado, &nbsp;se ubica por fuera los contratos mismos que, como eslabones, integran &nbsp;la cadena que sirve a ese prop\u00f3sito final y, de otro, opera &nbsp;como el faro que, a la distancia, gu\u00eda la ejecuci\u00f3n de &nbsp;todos los actos necesarios para la obtenci\u00f3n de la meta, de &nbsp;suerte tal que la finalidad o prop\u00f3sito general podr\u00e1 &nbsp;ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale &nbsp;decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por &nbsp;ello su autonom\u00eda tipol\u00f3gica o sustantiva. Entender lo &nbsp;contrario, impondr\u00eda colegir que en todos los supuestos en que &nbsp;la conexidad contractual campea, se estar\u00eda siempre en &nbsp;presencia de una \u00fanica causa -la realizaci\u00f3n de la &nbsp;operaci\u00f3n econ\u00f3mica- y, por lo mismo, de un s\u00f3lo &nbsp;negocio jur\u00eddico, independientemente de la forma que tuviere, &nbsp;lo que significar\u00eda, per se, negar la ocurrencia del fen\u00f3meno &nbsp;contractual en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso bien se ha dicho que \u201cEs necesario observar que el &nbsp;coligamento funcional comporta la unidad &nbsp;del inter\u00e9s globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal &nbsp;inter\u00e9s sea realizado a trav\u00e9s de contratos diversos, &nbsp;que se caracterizan por un inter\u00e9s inmediato, aut\u00f3nomamente &nbsp;identificable, que es instrumental o parcial respecto al inter\u00e9s &nbsp;unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. &nbsp;En los contratos coligados debe por tanto identificarse la &nbsp;causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la &nbsp;operaci\u00f3n\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, y sin desconocer la existencia de un motivo &nbsp;supracontractual, esto es, un m\u00f3vil que, en general, sirve de &nbsp;apoyo a la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;in complexu, el examen de la causa que permita establecer la &nbsp;pluralidad de contratos, deber\u00e1 efectuarse en el interior de &nbsp;ellos. Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a &nbsp;distintas, que los ligan entre s\u00ed. En la primera hip\u00f3tesis, &nbsp;\u00fanicamente podr\u00e1 reconocerse la existencia de un s\u00f3lo &nbsp;negocio jur\u00eddico, no habiendo lugar a hablar de conexidad &nbsp;contractual; en la segunda, la conclusi\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;distinta: existen diversos contratos aut\u00f3nomos, pero con un &nbsp;v\u00ednculo relevante de dependencia, ora rec\u00edproca &nbsp;\u2013interdependencia, unos con otros-, ora unilateral -unos de &nbsp;otros-. (Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01, la Corte precis\u00f3 que, &nbsp;en estas hip\u00f3tesis, la variedad negocial \u00abse &nbsp;ata por la interdependencia funcional y teleol\u00f3gica y, aun &nbsp;cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su &nbsp;eficacia encuentra condicionamiento rec\u00edproco\u00bb, &nbsp;y citando otro precedente, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;conexi\u00f3n contractual cuando celebrados varios convenios deba &nbsp;entenderse que desde el punto de vista jur\u00eddico no pueden ser &nbsp;tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza &nbsp;y estructura as\u00ed lo exija, o bien porque entonces quedar\u00eda &nbsp;sin sentido la disposici\u00f3n de intereses configurada por las &nbsp;partes y articulada mediante la combinaci\u00f3n instrumental en &nbsp;cuesti\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, &nbsp;exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores premisas permiten colegir que la conexidad negocial &nbsp;utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de &nbsp;varios contratos desarrollar una operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios &nbsp;contratos t\u00edpicos o at\u00edpicos, perfectamente &nbsp;diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo &nbsp;que no obsta para que entre ellos exista una relaci\u00f3n de &nbsp;dependencia. Ello significa que desde que se ajusta esa tipolog\u00eda &nbsp;contractual, debe quedar claramente establecido cu\u00e1les son los &nbsp;distintos acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si &nbsp;llegaren a presentarse posteriores controversias sea factible definir &nbsp;si se refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda su impacto o repercusiones en la operaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que los aglomera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el caso sometido &nbsp;a consideraci\u00f3n, la &nbsp;raz\u00f3n esgrimida por el Tribunal para refrendar el fallo de &nbsp;primer grado, en esencia, se circunscribi\u00f3 a que, en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos en el contrato de seguro, respecto de &nbsp;la Cooperativa H\u00e1bitat no reca\u00eda la calidad de empleada &nbsp;en &nbsp; raz\u00f3n del convenio celebrado con AFIN S.A., toda vez que el &nbsp;\u00fanico negocio jur\u00eddico acaecido entre aquellas fue la &nbsp;compraventa de cartera en la que se incluy\u00f3 como prestaci\u00f3n &nbsp;a cargo del vendedor el recaudo de la misma, de modo que tal &nbsp;actuaci\u00f3n no corresponde a un servicio distinto, sino que &nbsp;forma parte de los compromisos derivados de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura frente a ese raciocinio, en lo medular, consiste en que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en errores de hecho, al no dar por demostrado que la compraventa de &nbsp;cartera o factoring celebrado entre aquellas, conten\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el &nbsp;recaudo de la cartera, en el cual el mandante es el factor y la &nbsp;mandataria la enajenante. De manera que H\u00e1bitat Ltda., en los &nbsp;t\u00e9rminos de la p\u00f3liza, s\u00ed ostentaba la calidad &nbsp;de empleada de AFIN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el descrito escenario, es preciso &nbsp;entrar a determinar, si en realidad el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en el yerro imputado, por haber decidido al margen de la tipolog\u00eda &nbsp;de contratos conexos o coligados, en desmedro de los intereses de la &nbsp;demandante por errada hermen\u00e9utica contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Con la demanda se alleg\u00f3 copia del denominado \u00abContrato &nbsp;de Compraventa de Cartera Persona Jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(fls. 106 \u2013 108, c. 1), celebrado entre AFIN S.A. Comisionista &nbsp;de Bolsa, en calidad de comprador y Cooperativa H\u00e1bitat, como &nbsp;vendedor, cuyo objeto se concert\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;segunda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de este contrato lo constituye la compra por parte del &nbsp;comprador del derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre los pagar\u00e9 &nbsp;\u2013 libranza de propiedad del vendedor que el comprador escoja. &nbsp;La transferencia de la propiedad de la cartera materia de esta &nbsp;compraventa se perfecciona mediante el endoso en propiedad y con &nbsp;responsabilidad del vendedor y entrega real y material de los pagar\u00e9s &nbsp;&#8211; libranzas, en donde se comprenden las acciones, privilegios y &nbsp;garant\u00edas inherentes a la naturaleza y condiciones de las &nbsp;obligaciones incorporados en los citados pagar\u00e9s \u2013 &nbsp;libranzas y derivados de las cartas de instrucciones y dem\u00e1s &nbsp;documentos anexos, de forma aut\u00f3noma e independiente a la &nbsp;relaci\u00f3n causal que les dio origen a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las obligaciones del vendedor consignadas en la cl\u00e1usula 3\u00b0, &nbsp;se plasm\u00f3 \u00ab3.4. &nbsp;Realizar las gestiones de recaudo de la cartera objeto de esta &nbsp;compraventa e instruir a la Pagadur\u00eda para que el giro de los &nbsp;dineros recaudados se deposite en la cuenta del Banco Recaudador &nbsp;designada por las partes\u00bb, y &nbsp;a cargo del comprador, en la cl\u00e1usula cuarta se fijaron tres &nbsp;obligaciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;pagar el precio de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Recibir la cartera vendida y previamente seleccionada por el &nbsp;comprador, as\u00ed como toda la documentaci\u00f3n relacionada &nbsp;con la misma, si ello fuere del caso en los t\u00e9rminos del &nbsp;numeral 3.2. de la cl\u00e1usula tercera de este contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Efectuada la cancelaci\u00f3n total de la cartera objeto de esta &nbsp;compraventa, devolver al vendedor los pagar\u00e9s libranza &nbsp;debidamente endosados en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp; nitidez se aprecia que la negociaci\u00f3n recay\u00f3 sobre lo &nbsp;que las partes llamaron \u00abcompra &nbsp;de cartera\u00bb, &nbsp;sin expresar en &nbsp;ninguno de sus apartados que incluyera, adem\u00e1s, &nbsp;un contrato t\u00edpico de mandato, m\u00e1s s\u00ed se indic\u00f3, &nbsp;\u00ab[e]l presente &nbsp;contrato constituye el &nbsp;acuerdo \u00fanico y total entre las partes en relaci\u00f3n con &nbsp;el objeto contratado &nbsp;y prevalece sobre cualquier propuesta verbal o escrita, sobre toda &nbsp;negociaci\u00f3n previa y sobre todas las dem\u00e1s &nbsp;comunicaciones entre las partes con respecto al objeto del contrato\u00bb &nbsp;(cl\u00e1usula &nbsp;11\u00b0), pacto que se reforz\u00f3 al consignar, \u00abcualquier &nbsp;modificaci\u00f3n que acuerden las partes deber\u00e1 hacerse &nbsp;constar por escrito, sin dicha formalidad se reputar\u00e1 &nbsp;inexistente\u00bb &nbsp;(cl\u00e1usula 15\u00b0). [Subraya intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, a partir de la literalidad del referido contrato, al &nbsp;momento de establecer si de \u00e9l emerg\u00eda la calidad de &nbsp;\u00abempleada\u00bb &nbsp;atribuida por el demandante a la Cooperativa H\u00e1bitat para &nbsp;sustentar su reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, concluy\u00f3 &nbsp;que no fue as\u00ed, porque solo se acredit\u00f3 la existencia &nbsp;de un negocio jur\u00eddico de compraventa de cartera, en el cual &nbsp;se incluy\u00f3 como prestaci\u00f3n a cargo del vendedor el &nbsp;recaudo de la misma, que \u00abno &nbsp;corresponde a un servicio distinto e independiente, sino que forma &nbsp;parte de los compromisos derivados de la compraventa\u00bb. Tal &nbsp;inferencia no luce &nbsp;arbitraria o contraevidente, sino que se ajusta a lo que en realidad &nbsp;emerge del documento, seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, si bien por virtud del principio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad las partes eran libres de elegir el modelo de contrataci\u00f3n &nbsp;que las vincular\u00eda y de dotarlo de contenido para satisfacer &nbsp;en mejor medida sus intereses rec\u00edprocos, es claro que, tal y &nbsp;como lo dedujo el ad &nbsp;quem, optaron por &nbsp;celebrar un contrato \u00fanico que denominaron de \u00abcompraventa &nbsp;de cartera persona jur\u00eddica\u00bb, nada &nbsp;m\u00e1s fluye de su texto y, contrario a lo que afirma la &nbsp;opugnante, tampoco se vislumbra concurrencia o conexidad con otra &nbsp;convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, la &nbsp;verificaci\u00f3n de la conexidad negocial supone comprobar que &nbsp;existen diversos contratos aut\u00f3nomos e independientes, pero &nbsp;que entre ellos se da un v\u00ednculo relevante de dependencia o &nbsp;interdependencia, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, dado que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del contenido de la compraventa de cartera, no &nbsp;se aprecia un acuerdo expl\u00edcito entre las mismas partes &nbsp;relacionado con la celebraci\u00f3n de un contrato t\u00edpico de &nbsp;mandato comercial, que &nbsp;convergiera con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Fluye entonces &nbsp;palmario que la obligaci\u00f3n de recaudo de cartera a cargo del &nbsp;enajenante, se contempl\u00f3 solo como una cl\u00e1usula &nbsp;accidental a la compraventa de aquella, que bien pod\u00eda ser &nbsp;acordada all\u00ed mismo por virtud de la autonom\u00eda &nbsp;contractual, pese a no ser una prestaci\u00f3n de la esencia de ese &nbsp;tipo negocial, sustentada en razones de &nbsp;conveniencia o facilidad que &nbsp;solo los contratantes conoc\u00edan. En esa medida, la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal no aparece como producto de una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del documento que recogi\u00f3 las estipulaciones contractuales, &nbsp;puesto que de \u00e9l no se deduce que el acuerdo incluido por los &nbsp;contratantes con la precitada finalidad, diera cuenta de un contrato &nbsp;distinto y coligado al primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la cl\u00e1usula 3.4 por s\u00ed misma no tiene la &nbsp;virtualidad de documentar un contrato t\u00edpico de mandato &nbsp;comercial, regulado en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que, en cuanto a su definici\u00f3n y contenido, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1262. El &nbsp;mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a &nbsp;celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato puede conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conferida &nbsp;la representaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s las &nbsp;normas del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Libro. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1263. El &nbsp;mandato comprender\u00e1 los actos para los cuales haya sido &nbsp;conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, siendo \u00e9ste un contrato nominado, la misma ley &nbsp;define sus caracter\u00edsticas propias como la remuneraci\u00f3n &nbsp;(art. 1264 ib.), &nbsp;la forma de extinci\u00f3n (art. 1279, ib. &nbsp;), y los dem\u00e1s derechos y obligaciones que emanan de \u00e9l &nbsp;(arts. 1266 &nbsp;&#8211; 1278, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior, que en el caso examinado resulta demasiado forzado &nbsp;sostener que el pacto acerca de que la obligaci\u00f3n de recaudo &nbsp;continuara a cargo de la vendedora, sin otras estipulaciones que &nbsp;definieran las &nbsp;prestaciones rec\u00edprocas generadas con ocasi\u00f3n &nbsp;de ese acuerdo y sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico &nbsp;diferenciador, constituya un contrato aut\u00f3nomo de mandato &nbsp;inmerso en el mismo texto como coligado a la compraventa de cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, ni siquiera se evidencia contradicci\u00f3n o &nbsp;ambig\u00fcedad entre lo consignado y la clara intenci\u00f3n de &nbsp;los contratantes, que plantee la necesidad de interpretaci\u00f3n &nbsp;respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato por &nbsp;fuera de que lo que aquellos celosamente convinieron, al punto que &nbsp;circunscribieron su alcance a lo indicado en el objeto contractual y &nbsp;limitaron cualquier modificaci\u00f3n a la formalidad escrita &nbsp;(cl\u00e1usulas 12 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Conviene precisar, &nbsp;adem\u00e1s, que en el libelo inicial no se mencion\u00f3 que el &nbsp;negocio celebrado por AFIN S.A. con la Cooperativa H\u00e1bitat &nbsp;obedeciera a un Factoring que en nuestro pa\u00eds es de naturaleza &nbsp;at\u00edpica o innominada en la medida que no cuenta con regulaci\u00f3n &nbsp;legal. Ahora, si bien la referida negociaci\u00f3n podr\u00eda &nbsp;guardar relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de factoring &nbsp;definida en el Decreto 2669 de 20128, &nbsp;como aquella mediante la &nbsp;cual \u00abun factor &nbsp;adquiere, a t\u00edtulo oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de &nbsp;contenido crediticio, independientemente del t\u00edtulo que los &nbsp;contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas &nbsp;de venta, pagar\u00e9s, letras de cambio, bonos de prenda, &nbsp;sentencias ejecutoriadas y actas de conciliaci\u00f3n, cuya &nbsp;transferencia se har\u00e1 seg\u00fan la naturaleza de los &nbsp;derechos, por endoso, si se trata de t\u00edtulos valores o &nbsp;mediante cesi\u00f3n en los dem\u00e1s casos\u00bb, lo &nbsp;cierto es que en este caso, por expresa disposici\u00f3n de las &nbsp;partes, el contrato se ajust\u00f3 como \u00abcompraventa &nbsp;de cartera\u00bb, &nbsp;sin que resulte trascendente dilucidar si en realidad correspond\u00eda &nbsp;a una modalidad de Factoring, de modo que siendo ese contrato ley &nbsp;para las partes (art. 1602 C\u00f3digo Civil), ning\u00fan &nbsp;desacierto se advierte en las apreciaciones del juzgador en torno a &nbsp;sus caracter\u00edsticas y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En s\u00edntesis, &nbsp;los argumentos del recurrente no logran derruir lo concluido por el &nbsp;juzgador, pues si en la &nbsp;P\u00f3liza Manejo Global &nbsp;Bancaria Nro. 2202214000147, donde figuran como aseguradora Mapfre &nbsp;Seguros Generales de Colombia, y como tomadora, asegurada y &nbsp;beneficiaria AFIN S.A., se incluy\u00f3 el amparo de infidelidad de &nbsp;empleados, referido a las \u00ab[p]\u00e9rdidas &nbsp;que resulten directamente por actos fraudulentos o deshonestos &nbsp;cometidos por un empleado actuando solo o en colusi\u00f3n con &nbsp;otros\u00bb, para &nbsp;la verificaci\u00f3n de la ocurrencia del riesgo asegurado y en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual, era menester &nbsp;consultar lo que la misma p\u00f3liza en el ac\u00e1pite de &nbsp;definiciones consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de las partes I, II y III donde se usen los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos estos deben interpretarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp;\u201cEmpleado\u201d, significa: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;Todas las personas que tengan un contrato de servicios con el &nbsp;Asegurado, incluyendo dentro de tal calidad a los Socios\/Accionistas &nbsp;y a los Directores Ejecutivos o No ejecutivos, los consultores y los &nbsp;empleados temporales contratados por el Asegurado o por Agencias de &nbsp;Empleo de cualquier clase que sean. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(f) &nbsp;Cualquier otra persona que haya sido contratada por el Asegurado bajo &nbsp;un contrato de servicios o que preste servicios si tal persona ha &nbsp;sido registrado (sic) por el Asegurado ante un organismo de &nbsp;autorregulaci\u00f3n para realizar negocios de servicios &nbsp;financieros en nombre del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;la hermen\u00e9utica que aplic\u00f3 el Tribunal en el estudio de &nbsp;la controversia lo condujo a establecer el fracaso de las &nbsp;pretensiones, en \u00faltimas, por la falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado, al dar por acreditada la existencia de un solo &nbsp;contrato del cual no se deduc\u00eda la calidad de empleada de la &nbsp;Cooperativa H\u00e1bitat respecto de la asegurada AFIN S.A., &nbsp;decisi\u00f3n que, seg\u00fan ha quedado expuesto, es acorde con &nbsp;lo que arroja el cotejo de documentos que contienen lo acordado en &nbsp;los contratos de compraventa de cartera y de seguros, rese\u00f1ados &nbsp;en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, al &nbsp;no evidenciarse ning\u00fan &nbsp;yerro capaz de derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara al fallo fustigado, el &nbsp;ataque no tiene \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia &nbsp;dictada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal &nbsp;promovido por AFIN S.A. Comisionista de Bolsa contra Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al impugnante. Por &nbsp;concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cfr. C-660 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Civil Patrimonial, Vol I, Introducci\u00f3n Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Contrato. 5\u00b0 ed. Civitas, Madrid, 1996. P\u00e1g. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negocio Jur\u00eddico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;114. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pag. 115. &nbsp;<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Collegamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;119. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luigi Cariota Ferrera. El negocio jur\u00eddico, Op. cit, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;262 y 263. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Massimo Bianca. Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffr\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editore, Milano, 1987, p\u00e1g. 457, autor que recuerda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiendo a Palermo, \u201c\u2026que la funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprensiva de la operaci\u00f3n no debe ser confundida con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades comerciales, se reglamenta el art\u00edculo 8\u00b0 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley1231 de 2008, se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto n\u00famero 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2218-2021 (2017-00213-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC2218-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001 31 03 001 2017 00213 01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sala de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. nueve (9) de junio &nbsp;de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}