{"id":54640,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2411-2021-2014-00813-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"sc2411-2021-2014-00813-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2411-2021-2014-00813-01\/","title":{"rendered":"SC2411 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2411-2021 (2014-00813-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2411-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-10-003-2014-00813-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Esmeralda Mar\u00eda &nbsp;Sayegh \u00c1lvarez frente a la sentencia de 8 de septiembre de &nbsp;2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, Sala Familia, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra &nbsp;Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del &nbsp;testamento abierto otorgado por Khamis Andrawis Sayegh Avdela &nbsp;(q.e.p.d.), contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 608 de &nbsp;20 de abril de 2012 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo &nbsp;de Cali y, en consecuencia, tenerlo por ineficaz o inejecutable, con &nbsp;la orden para que la accionada restituya los bienes que se encuentran &nbsp;en su poder y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a mil &nbsp;millones de pesos ($1.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;deprec\u00f3 la inejecutabilidad o ineficacia del mencionado acto &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes que hizo el testador lesion\u00f3 los derechos de la &nbsp;heredera \u00fanica, con igual condena al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;reclamaciones se sustentaron en &nbsp;la plataforma f\u00e1ctica que se sintetiza a continuaci\u00f3n &nbsp;(folios 270 a 277 del cuaderno 2): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La demandante &nbsp;fue concebida en el primer matrimonio contra\u00eddo por el &nbsp;causante, el cual concluy\u00f3 el 5 de noviembre de 1991 por la &nbsp;muerte de la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El testador, &nbsp;el 30 de diciembre de 1993, contrajo un nuevo v\u00ednculo marital &nbsp;con Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, que se extingui\u00f3 con el &nbsp;fallecimiento de aqu\u00e9l el 6 de octubre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 608 de 20 de abril de 2012, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, Khamis &nbsp;Andrawis Sayegh Avdela asign\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u00abel &nbsp;otro 50% de los bienes que tiene o llegare a tener como su propiedad &nbsp;al momento de fallecer, incluida la porci\u00f3n conyugal (25%) y &nbsp;la cuarta de libre disposici\u00f3n (25%)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al momento de &nbsp;testar el otorgante llevaba 24 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n &nbsp;y se encontraba imposibilitado de expresar su consentimiento desde el &nbsp;punto de vista m\u00e9dico, neurol\u00f3gico y psicol\u00f3gico, &nbsp;esto es, era una persona absolutamente incapaz; adem\u00e1s, la &nbsp;esposa sobreviviente manipul\u00f3 su conducta, al inspirarle &nbsp;sentimientos negativos hacia su \u00fanica descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;testamento abierto lo redact[\u00f3] el abogado y cu\u00f1ado del &nbsp;testador, Alex V\u00edctor Hugo Moncayo Obando, lo [aprob\u00f3] &nbsp;la c\u00f3nyuge sobreviviente y hermana del abogado\u2026, y en &nbsp;estas condiciones se le hizo firmar al testador\u2026, quien no &nbsp;estaba en su sano y cabal juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Cuestion\u00f3 &nbsp;que los testigos del acto no participaran en la lectura y aprobaci\u00f3n &nbsp;del acto testamentario, y que intervinieran a pesar de la inhabilidad &nbsp;originada en el v\u00ednculo de dependencia con el otorgante y su &nbsp;c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;admitido el libelo (folio 347), la convocada rechaz\u00f3, en lo &nbsp;esencial, el sustrato f\u00e1ctico y propuso las excepciones que &nbsp;denomin\u00f3: \u00abcarencia &nbsp;de causa para solicitar la nulidad de testamento abierto otorgado &nbsp;ante notario\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de nulidad del acto testamentario\u00bb &nbsp;(folios 360 a 366). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el 30 de septiembre &nbsp;de 2015, declar\u00f3 la nulidad absoluta del acto dispositivo y &nbsp;neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed como el &nbsp;pedimento para la condena a la reparaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;(folios 788 y 789 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar la &nbsp;alzada el 8 de septiembre de 2016, el superior revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, accedi\u00f3 a las &nbsp;defensas planteadas, por las razones que se exponen en lo sucesivo &nbsp;(folios 38 a 40 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los presupuestos procesales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la controversia est\u00e1 circunscrita al establecimiento de la &nbsp;verdad m\u00e9dica, frente a la existencia de dos (2) grupos de &nbsp;expertos que arribaron a conclusiones opuestas. As\u00ed, la &nbsp;demandante aport\u00f3 el informe psiqui\u00e1trico forense de &nbsp;Oscar Armando D\u00edaz Beltr\u00e1n, en el cual se desdijo de la &nbsp;capacidad del testador, mientras que la accionada trajo la peritaci\u00f3n &nbsp;de Carlos Alberto Varela que da cuenta de la situaci\u00f3n &nbsp;opuesta. Frente a lo anterior, en primera instancia se decret\u00f3 &nbsp;un dictamen psiqui\u00e1trico que fue elaborado por Gustavo Adolfo &nbsp;Ballesteros, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, para cuya objeci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 el &nbsp;estudio de Gerardo Rosero de la Rosa, quienes tuvieron puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta &nbsp;disyuntiva, de cara a los fundamentos que sirvieron de soporte a los &nbsp;expertos, la fecha de elaboraci\u00f3n de los estudios y la &nbsp;correlaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica, fue decidida en &nbsp;favor de doctores Rosero de la Rosa y Varela, am\u00e9n de su mayor &nbsp;probabilidad inductiva y conexi\u00f3n l\u00f3gica con las &nbsp;pruebas, como explic\u00f3 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;mencionados profesionales intervinieron directamente en el &nbsp;tratamiento del se\u00f1or Khamis Sayegh, pudieron comunicarse con &nbsp;\u00e9l, establecer su estado cl\u00ednico y evaluar la forma en &nbsp;que respond\u00eda las preguntas, mientras que los otros -doctores &nbsp;Ballesteros y D\u00edaz- \u00fanicamente tuvieron a disposici\u00f3n &nbsp;una representaci\u00f3n del causante formada con base en las &nbsp;anotaciones y registros hechos por otros, lo que pudo generarles una &nbsp;percepci\u00f3n falsa sobre sus condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Rosero &nbsp;de la Rosa fue el psiquiatra del causante con ocasi\u00f3n de la &nbsp;ansiedad y depresi\u00f3n que le produjo su larga estad\u00eda &nbsp;hospitalaria; a su vez, Varela revis\u00f3 al paciente, entre &nbsp;otros, los d\u00edas 10 y 20 de abril, como nefr\u00f3logo &nbsp;internista. Por tanto, como estos m\u00e9dicos intervinieron en la &nbsp;vida del enfermo para ayudar a su mejoramiento, es posible &nbsp;reconocerles prevalencia sobre lo manifestado por terceros, en &nbsp;fundamento de lo cual se trajo a colaboraci\u00f3n una sentencia de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las &nbsp;intervenciones m\u00e9dicas de los doctores Rosero de la Rosa y &nbsp;Varela guardan conexi\u00f3n con el estado mental del se\u00f1or &nbsp;Sayegh, pues se trataba del psiquiatra e internista, respectivamente. &nbsp;Adem\u00e1s, las causas del tratamiento psiqui\u00e1trico son &nbsp;posteriores al acto testamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El rigor &nbsp;cient\u00edfico de unos y otros despierta inquietud sobre la &nbsp;validez de sus planteamientos, en tanto el doctor D\u00edaz Beltr\u00e1n &nbsp;asevera que sus colofones son indudables e indiscutibles, &nbsp;considerando la situaci\u00f3n concomitante y posterior del &nbsp;enfermo, sin tener en cuenta que el estado mental ulterior al &nbsp;testamento es irrelevante, conforme al art\u00edculo 1062 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. En consecuencia, factores como la di\u00e1lisis &nbsp;peritoneal, ox\u00edgeno permanente por el tromboembolismo &nbsp;pulmonar, necrosis de los tejidos y, en general, las comorbilidades &nbsp;de ingreso, deb\u00edan ser analizados de acuerdo con lo acaecido &nbsp;el 20 de abril de 2012, sin importar los acontecimientos &nbsp;subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto sucede &nbsp;con la alocuci\u00f3n del doctor Ballesteros, para quien las &nbsp;diferentes patolog\u00edas incidieron en la capacidad mental del de &nbsp;cujus, &nbsp;lo que le permiti\u00f3 arribar a una probabilidad certera sobre la &nbsp;afectaci\u00f3n en el funcionamiento intelectual, como es propio de &nbsp;la encefalopat\u00eda que padeci\u00f3, todo lo cual extrajo de &nbsp;un estudio general de la historia cl\u00ednica, sin centrarse en &nbsp;los periodos que eran relevantes para la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las &nbsp;explicaciones de los m\u00e9dicos Ballesteros y D\u00edaz Beltr\u00e1n &nbsp;deben ignorarse porque no explicaron, detalladamente, las operaciones &nbsp;t\u00e9cnicas que adelantaron para concluir que el se\u00f1or &nbsp;Khamis Sayegh no se encontraba en su sano juicio, ya que se limitaron &nbsp;a mencionar una autopsia psicol\u00f3gica forense, basados en la &nbsp;historia cl\u00ednica y en las notas de enfermer\u00eda, sin &nbsp;considerar que, por la falta de contacto con el enfermo, deb\u00edan &nbsp;ser m\u00e1s expl\u00edcitos sobre los puntos de partida que &nbsp;serv\u00edan para fijar su posici\u00f3n y los principios &nbsp;cient\u00edficos que la sustentan; en realidad, hicieron una &nbsp;amalgama de todo el proceso cl\u00ednico, en desatenci\u00f3n de &nbsp;que el acto cuestionado se suscribi\u00f3 el 20 de abril de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La revisi\u00f3n &nbsp;de la historia cl\u00ednica y de las notas de enfermer\u00eda &nbsp;permite establecer que, a las 14:46 del d\u00eda de la declaraci\u00f3n &nbsp;testamentaria, hubo cierre por urolog\u00eda; a las 18:30 se &nbsp;practic\u00f3 terapia respiratoria y a las 19:31 se formul\u00f3 &nbsp;morfina con solicitud de traslado a la unidad de cuidados intensivos. &nbsp;Adem\u00e1s, Khamis Sayegh estuvo consciente, alerta, afebril y &nbsp;orientado en persona, tiempo y lugar, hasta que arrib\u00f3 a la &nbsp;UCI cardiovascular. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes que &nbsp;develan que el testador atraves\u00f3 diferentes estadios m\u00e9dicos &nbsp;durante su permanencia en el hospital y que, las comorbilidades &nbsp;existentes, no tuvieron el influjo se\u00f1alado en la demanda &nbsp;respecto al codicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. A partir de &nbsp;la objetividad que es connatural a toda ciencia, en el sentido de que &nbsp;el investigador tiene que estar abierto a establecer contra-hip\u00f3tesis &nbsp;de trabajo, resalt\u00f3 la honestidad y humildad profesionalidad &nbsp;de los doctores Varela y Rosero de la Rosa, quienes no s\u00f3lo &nbsp;evitaron incurrir en generalizaciones, sino que hicieron un an\u00e1lisis &nbsp;horizontal y en contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 que &nbsp;las patolog\u00edas f\u00edsicas necesariamente se transmitan al &nbsp;cerebro, m\u00e1s a\u00fan cuando en el caso esta suposici\u00f3n &nbsp;fue desvirtuada por los conceptos de los m\u00e9dicos que &nbsp;participaron en la atenci\u00f3n hospitalaria, seg\u00fan las &nbsp;notas de enfermer\u00eda y la epicrisis adosadas con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Resalt\u00f3 &nbsp;la fuerza moral prevalente de las aseveraciones de los doctores &nbsp;Varela y Rosero de la Rosa, por resultar inobjetables a la ciencia &nbsp;m\u00e9dica, sin que las dem\u00e1s pruebas del proceso sirvan &nbsp;para desmentir su contenido, sino que, por el contrario, la &nbsp;reafirman, como se extrae de la declaraci\u00f3n de los testigos y &nbsp;manifestaciones notariales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descartada la &nbsp;perturbaci\u00f3n mental del testador, se adentr\u00f3 el &nbsp;juzgador de segundo grado en el an\u00e1lisis de las otras &nbsp;pretensiones, en particular, la calidad de los testigos y la armon\u00eda &nbsp;de la declaraci\u00f3n de voluntad con las disposiciones de orden &nbsp;p\u00fablico, desechando su prosperidad por haberse ajustado el &nbsp;acto a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene un (1) &nbsp;reproche por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (folios &nbsp;6 a 59 del cuaderno Corte), el cual no se abrir\u00e1 paso pues, &nbsp;adem\u00e1s de su incompletitud, lo cierto es que el sinn\u00famero &nbsp;de pifias denunciadas no tuvieron ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1061, 1062, 1037, &nbsp;1045, 1083, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, con ocasi\u00f3n &nbsp;de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, previa clarificaci\u00f3n &nbsp;de que la causal de nulidad testamentaria invocada \u00fanicamente &nbsp;exige que la persona no se encuentre en su sano juicio, esto es, que &nbsp;haya una afectaci\u00f3n a la sanidad mental o un desequilibrio que &nbsp;perturbe de manera significativa el juicio del testador, para lo cual &nbsp;trascribi\u00f3 extensas opiniones doctrinales, condici\u00f3n &nbsp;que el Tribunal debi\u00f3 tener por acreditada en el caso de &nbsp;Khamis Sayegh, lo que no ocurri\u00f3 en raz\u00f3n de los &nbsp;siguientes dislates: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apreci\u00f3 &nbsp;sesgadamente la historia cl\u00ednica, a pesar de su importancia en &nbsp;este tipo de procesos, al inadvertir las notas de 20 de abril de 2012 &nbsp;(18:53, 19:31 y 23:40), que daban cuenta de una emergencia &nbsp;hipertensiva, con paciente en regulares condiciones, somnoliento, &nbsp;dificultad respiratoria progresiva desde el inicio de la tarde, &nbsp;insuficiencia respiratoria aguda y falla cardiaca descompensada; y &nbsp;las del d\u00eda siguiente (00:18, 1:27, 1:37, 10:40, 13:47, 18:13 &nbsp;y 20:18), que muestran un paciente en delicadas condiciones &nbsp;generales, disneico con broncoespasmo, encefalop\u00e1tico, &nbsp;desaturado y pron\u00f3stico reservado, originadas por &nbsp;insuficiencia respiratoria aguda y descompensaci\u00f3n cardiaca. &nbsp;Frente a las notas de enfermer\u00eda, ech\u00f3 de menos las &nbsp;correspondientes a las 18:30, 20:23, 22:30 de 20 de abril, 2:00, 6:40 &nbsp;y 9:38 del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;el yerro es innegable pues esta informaci\u00f3n deja en claro que &nbsp;el paciente desde horas del inicio de la tarde ten\u00eda &nbsp;dificultad respiratoria progresiva y con problemas de oxigenaci\u00f3n; &nbsp;hab\u00eda desarrollado encefalopat\u00eda, que consiste, seg\u00fan &nbsp;la explicaci\u00f3n de los doctores Ballesteros Casta\u00f1eda y &nbsp;Varela, en un compromiso del sistema neurol\u00f3gico, el cual no &nbsp;es posible que tuviera una evoluci\u00f3n inferior a 24 horas. \u00abQue &nbsp;desde un comienzo empez\u00f3 a gestarse una encefalopat\u00eda &nbsp;que afect\u00f3 de tal modo su entendimiento, que le imped\u00eda &nbsp;discernir cabalmente sobre el acto testamentario que estaba &nbsp;otorgando. Que sobre las seis de la tarde ya se encontraba en &nbsp;delicadas condiciones de salud, somnoliento, con mal patr\u00f3n &nbsp;respiratorio, con cuadro de \u2018dificultad respiratoria con mal &nbsp;patr\u00f3n de saturaci\u00f3n\u2019 que hac\u00eda necesario &nbsp;\u2018iniciar terapia respiratoria\u2019 y que pod\u00eda \u2018estar &nbsp;con acidosis\u2019\u00bb &nbsp;(folio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretiri\u00f3 &nbsp;el dictamen grafol\u00f3gico de Zamir Hern\u00e1n Meneses Mu\u00f1oz, &nbsp;as\u00ed como su sustentaci\u00f3n, en los cuales se advirti\u00f3 &nbsp;de signos de alarma compatibles con trastorno mental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acudi\u00f3 a &nbsp;absurdas reglas de apreciaci\u00f3n probatoria para demeritar las &nbsp;experticias de los doctores D\u00edaz Beltr\u00e1n y Ballesteros &nbsp;Castaneda, as\u00ed como sus sustentaciones, adem\u00e1s de &nbsp;cercenarlas y tergiversarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, no &nbsp;era posible dar mayor val\u00eda al dicho de Rosero de la Rosa bajo &nbsp;el argumento de que atendi\u00f3 al causante, pues su intervenci\u00f3n &nbsp;fue posterior al otorgamiento del testamento. Se suma que, si bien el &nbsp;inicio del cuadro de depresi\u00f3n y ansiedad es posterior al &nbsp;testamento, en nada desmiente la ausencia de cabal juicio del se\u00f1or &nbsp;Khamis Sayegh para firmar este \u00faltimo, pues sus condiciones de &nbsp;salud le imped\u00edan comprender. Agregase que el psiquiatra &nbsp;asinti\u00f3 en que el paciente fue estabilizado hacia las 16:30 y &nbsp;que tres (3) horas despu\u00e9s sufre un rev\u00e9s, lo que es &nbsp;arm\u00f3nico con las aseveraciones de los profesionales que son &nbsp;desechadas, \u00absobre &nbsp;la descompensaci\u00f3n del paciente en horas de la tarde del 20 de &nbsp;abril de 2012\u00bb &nbsp;(folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;se achacara a los doctores D\u00edaz Beltr\u00e1n y Ballesteros &nbsp;Castaneda la realizaci\u00f3n de apreciaciones generales sobre la &nbsp;historia cl\u00ednica, pues de esta forma tergivers\u00f3 las &nbsp;experticias y sus declaraciones, las cuales expresamente se &nbsp;refirieron al 20 de abril de 2012, y si bien hay referencias a datas &nbsp;sucesivas, son para poner de presente \u00abque &nbsp;la encefalopat\u00eda que en la nota m\u00e9dica de ese d\u00eda &nbsp;se advierte no es espont\u00e1nea porque desde el d\u00eda &nbsp;anterior debi\u00f3 haber empezado a manifestarse\u00bb &nbsp;(folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Calific\u00f3 &nbsp;como absurda la consideraci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;por la cual desminti\u00f3 que toda afectaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;tenga incidencias cerebrales, pues los psiquiatras coligieron lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;desaprob\u00f3 que se tuvieran en consideraci\u00f3n elementos &nbsp;como la honestidad y humildad, cuando una experticia debe apreciarse &nbsp;en consideraci\u00f3n a su seriedad, fundamentaci\u00f3n, solidez &nbsp;y univocidad; con todo, el doctor Ballesteros fue claro en se\u00f1alar &nbsp;que su conclusi\u00f3n era probable y el m\u00e9dico D\u00edaz &nbsp;dijo que dif\u00edcilmente podr\u00eda sostenerse la idea &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su &nbsp;argumentaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de que, de no haberse &nbsp;cometido los errores, debieron acogerse las conclusiones de los &nbsp;profesionales D\u00edaz y Ballesteros, ya que, al tratarse de &nbsp;psiquiatras, sus estudios deben calificarse prioritariamente, como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en un nuevo yerro &nbsp;f\u00e1ctico de estimaci\u00f3n por haberle otorgado mayor &nbsp;credibilidad al doctor Varela. \u00abMayormente &nbsp;si se considera que no es menester acreditar una grave y permanente &nbsp;perturbaci\u00f3n mental del testador, como pareciera entenderlo &nbsp;este m\u00e9dico, sino cualquier desequilibrio que afecte su juicio &nbsp;de manera significativa\u00bb &nbsp;(folio 57), lo cual fue narrado por el perito Ballesteros y fue &nbsp;olvidado por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desestim\u00f3 &nbsp;que pudieran apuntalarse los testimonios y la atestaci\u00f3n &nbsp;notarial frente a la experticia psiqui\u00e1trica, para lo cual &nbsp;transcribi\u00f3 lo asegurado por los doctores D\u00edaz y &nbsp;Ballesteros, respecto a la falta de entrenamiento o experiencia de &nbsp;aqu\u00e9llos, y la diferencia entre interactuar y comprender. \u00abLa &nbsp;trascendencia del yerro del Tribunal radica en inferir la sanidad del &nbsp;testador porque los testigos, atendiendo eventuales gestos o &nbsp;actitudes del testador, pudieron err\u00f3neamente inferir que se &nbsp;encontraba en cabal uso de sus facultades de discernimiento, cuando &nbsp;realmente no acontec\u00eda de ese modo\u00bb &nbsp;(folio 59). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Preliminarmente &nbsp;conviene &nbsp;se\u00f1alar que, como el recurso de casaci\u00f3n que se &nbsp;resuelve se formul\u00f3 el 9 de septiembre de 2016 (folio 42 del &nbsp;cuaderno 4), su resoluci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del art\u00edculo 40 &nbsp;de la ley 153 de 1887, que prescribe que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La naturaleza &nbsp;extraordinaria de la casaci\u00f3n se expresa, en otras formas, en &nbsp;el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, &nbsp;con el fin de evitar que sea utilizada como una instancia adicional &nbsp;para reabrir la controversia de forma panor\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;Humberto Murcia Ball\u00e9n manifest\u00f3 que los remedios &nbsp;extraordinarios, en general, son \u00abeminentemente &nbsp;restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias &nbsp;impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para &nbsp;atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;los art\u00edculos 333, 334, 336, 338 y 344 del nuevo estatuto &nbsp;procesal acoten, entre otros, los fines de la casaci\u00f3n, las &nbsp;sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de &nbsp;procedencia, el inter\u00e9s para impugnar y las formalidades para &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura explicable &nbsp;por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, &nbsp;encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el &nbsp;cual llega revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o &nbsp;adicionarlo, salvo que se configure alguno de los motivos taxativos &nbsp;que dan lugar a la procedencia de los remedios excepcionales, previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos formales para su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este &nbsp;contexto, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 dispone que, &nbsp;para la adecuada presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;es indispensable que el interesado presente \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La completitud, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como consonancia, consiste en que la &nbsp;acusaci\u00f3n enarbolada refute todas las premisas que constituyen &nbsp;la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n criticada, de suerte &nbsp;que, de prosperar, esta \u00faltima quede sin b\u00e1culos y su &nbsp;quebranto devenga como un resultado inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si &nbsp;alguno de los argumentos de la sentencia criticada queda desprovisto &nbsp;de cuestionamiento el mismo seguir\u00e1 cubierto por las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad, constituy\u00e9ndose en el &nbsp;pilar que soportar\u00e1 la providencia de segundo grado, al margen &nbsp;de la eventual prosperidad de los reproches izados en la senda &nbsp;extraordinaria, haciendo inocuo el estudio de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha dicho &nbsp;\u00abque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem &nbsp;deviene inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, la \u00abactividad &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo &nbsp;del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el &nbsp;juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias &nbsp;denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del &nbsp;recurso extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo o, &nbsp;lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de &nbsp;los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n &nbsp;combatida\u00bb &nbsp;(SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2009-00190-01, reitera AC, 19 &nbsp;dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente &nbsp;caso, si bien el casacionista cuestion\u00f3 m\u00faltiples de &nbsp;las razones blandidas por el Tribunal para dar mayor credibilidad a &nbsp;las pruebas que demuestran la sanidad mental del testador al momento &nbsp;de exteriorizar su voluntad, lo cierto que dej\u00f3 de lado dos &nbsp;(2) ideas basilares, los cuales simplemente rechaz\u00f3 sin &nbsp;particularizar el error en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 inmaculada en casaci\u00f3n, porque ning\u00fan &nbsp;reproch\u00e9 se alz\u00f3 sobre la conclusi\u00f3n de que el &nbsp;mencionado internista-nefr\u00f3logo fuera m\u00e9dico tratante &nbsp;del causante, ni se desminti\u00f3 que por esta circunstancia &nbsp;tuviera un contacto directo con \u00e9l y, por tanto, pudiera &nbsp;percibir de forma directa su estado cl\u00ednico y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;devino pac\u00edfico lo asegurado por el ad &nbsp;quem sobre &nbsp;el valor preferente de la experticia realizada por un profesional que &nbsp;conoci\u00f3 de forma directa al convaleciente, al cual no pueden &nbsp;opon\u00e9rsele juicios ex &nbsp;post facto. Esta &nbsp;raz\u00f3n es suficiente para soportar la idea de que Khamis &nbsp;Sayegh, al expresar su voluntad testamentaria contaba con recto &nbsp;juicio, en tanto \u00e9sta fue la conclusi\u00f3n del doctor &nbsp;Varela, quien fungi\u00f3 como su nefr\u00f3logo en la cl\u00ednica &nbsp;que estuvo internado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;devenga inane el estudio de los vicios hermen\u00e9uticos achacados &nbsp;al Tribunal, pues al margen de su ocurrencia, la sentencia proferida &nbsp;conservar\u00e1 su val\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Aunase que la &nbsp;impugnante tampoco efectu\u00f3 reparos a la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada en segunda instancia a los testimonios rendidos por Amparo &nbsp;Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez y Javier Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, &nbsp;ni a las manifestaciones notariales contenidas en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 608 de 20 de abril de 2012 de la Notar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cali y las respuestas a los &nbsp;derechos de petici\u00f3n de 28 de noviembre de 2012 y 28 de &nbsp;octubre de 2014, a pesar de que estas probanzas sirvieron para &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la insania del &nbsp;testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, en el escrito de sustentaci\u00f3n, \u00fanicamente &nbsp;se afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;pod\u00eda apuntalar el Tribunal, ante la experticia psiqui\u00e1trica &nbsp;obrante en el proceso, sus elucubraciones en los testimonios de los &nbsp;testigos presenciales del acto testamentarios (sic), &nbsp;ni en la atestaci\u00f3n notarial\u00bb &nbsp;(folios 58), para lo cual hizo extensas transcripciones de los &nbsp;dict\u00e1menes y afirmaciones de los doctores D\u00edaz y &nbsp;Ballesteros (folio 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal refutaci\u00f3n, &nbsp;en realidad, es una escueta &nbsp;contrastaci\u00f3n entre diversos &nbsp;medios suasorios, con la pretensi\u00f3n de que se otorgue mayor &nbsp;val\u00eda a los periciales sobre los testimoniales y documentales, &nbsp;alegaci\u00f3n que es propia de la instancia pero extra\u00f1a en &nbsp;casaci\u00f3n, pues no descubre un cuestionamiento a la labor &nbsp;interpretativa realizada en el fallo de alzada respecto a la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica, para denunciar suposici\u00f3n, &nbsp;tergiversaci\u00f3n o preterici\u00f3n, ni el desconocimiento de &nbsp;las reglas que rigen el proceso de aducci\u00f3n o valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta senda, &nbsp;entonces, se dej\u00f3 sin censurar lo dicho in &nbsp;extenso por &nbsp;el Tribunal para corroborar la normalidad en la intelecci\u00f3n &nbsp;del testador, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que los &nbsp;notarios como recept\u00e1culos de estas espec\u00edficas &nbsp;declaraciones de voluntad, &nbsp;curtidos en la observaci\u00f3n de los &nbsp;estadios mentales de sus signatarios, v\u00e1lidamente dan fe de la &nbsp;habilidad para testar. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que en la &nbsp;escritura p\u00fablica 608 del 20 de abril de 2012, el se\u00f1or &nbsp;notario s\u00e9ptimo del c\u00edrculo de Cali, consign\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Khamis Andrawis Sayegh Avdela se hallaba en el &nbsp;pleno uso de sus facultades mentales y libre de todo temor o apremio &nbsp;otorg\u00f3 el testamento abierto, circunstancia que devino del &nbsp;propio firmante en cuanto asent\u00f3 que se hallaba en el cabal y &nbsp;completo uso de sus facultades mentales y conforme a ellas conceb\u00eda &nbsp;sus dictados, como expresi\u00f3n de su \u00faltima y deliberada &nbsp;intenci\u00f3n. Funci\u00f3n que recalc\u00f3 el propio titular &nbsp;de la dependencia fedataria, Jaime Hern\u00e1n Orejuela Correa &nbsp;cuando respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n requerido por &nbsp;el doctor Rodrigo Leal Tejada\u2026, cuando adujo que, con sujeci\u00f3n &nbsp;a la ley, dirigi\u00f3 todos los actos relativos a la modalidad &nbsp;testamentaria elegida por el se\u00f1or Sayegh Avdela y lo hall\u00f3 &nbsp;en buenas condiciones para otorgarlo. Situaci\u00f3n que reafirm\u00f3 &nbsp;en la contestaci\u00f3n de similar requerimiento del apoderado de &nbsp;la parte contraria, al aseverar que personalmente pudo percibir la &nbsp;plena aptitud del testador\u2026, quien estuvo atento a la lectura &nbsp;que hice de la minuta y recuerdo especialmente su amabilidad con el &nbsp;suscrito; estaba en sano juicio y en ning\u00fan momento observ\u00e9 &nbsp;que estuviera bajo presi\u00f3n alguna para tomar sus decisiones y &nbsp;aceptar el contenido de la escritura, lo cual corrobor\u00f3 con su &nbsp;firma y huella. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, esta aserci\u00f3n &nbsp;guarda correspondencia con las versiones juradas de Amparo Rodr\u00edguez &nbsp;Fl\u00f3rez y Javier Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, que como &nbsp;testigos de su elaboraci\u00f3n destacaron la actitud del testador &nbsp;sobre las disposiciones del documento; ped\u00eda, en las voces de &nbsp;la primera, que llamaran nuevamente al notario y exhib\u00eda &nbsp;alegr\u00eda por dejar todo arreglado; de \u00e9l se escucharon &nbsp;expresiones\u2026 eres rica mami, yo en este momento me siento muy &nbsp;feliz\u2026, y el testamento fue le\u00eddo y el acto transcurri\u00f3 &nbsp;normal y sin ninguna malicia. En igual sentido depuso el se\u00f1or &nbsp;Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, quien admiti\u00f3 ser amigo del &nbsp;causante y en el contexto de los hechos\u2026 asegur\u00f3 que se &nbsp;encontraba en perfectas condiciones mentales, emocionalmente bien y &nbsp;lleno de alborozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos testigos, que eran &nbsp;allegados al se\u00f1or Sayegh Avdela, a pesar de no tener &nbsp;conocimiento cient\u00edficos en psiquiatr\u00eda, desde el punto &nbsp;de vista del comportamiento rutinario de \u00e9ste, dieron cuenta &nbsp;de su estado mental y percibieron las declaraciones de su postrimera &nbsp;voluntad\u00bb &nbsp;(Audiencia de 8 de &nbsp;septiembre de 2016, minutos 11:00:01 a 11:03:12). &nbsp;<\/p>\n<p>El embiste, en &nbsp;suma, es una alegaci\u00f3n propia de instancia, pues como lo ha &nbsp;dicho la Sala, en palabras aplicables mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;\u00abel &nbsp;inconforme apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser -en su opini\u00f3n- &nbsp;la conclusi\u00f3n que debi\u00f3 inferirse de las pruebas, sin &nbsp;poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, de tal modo &nbsp;que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios para &nbsp;establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.\u00ba 2003-00833-01, reitera AC4144, 29 &nbsp;jun. 2017, rad. n.\u00b0 2014-00555-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia &nbsp;de cr\u00edtica sobre los medios de convicci\u00f3n antes &nbsp;relacionados, la acusaci\u00f3n extraordinaria se muestra &nbsp;insuficiente para derruir la providencia confutada, pues la misma &nbsp;podr\u00eda fundarse en \u00e9stos para sustentar el colof\u00f3n &nbsp;final, al margen de la discusi\u00f3n sobre la val\u00eda de los &nbsp;informes periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, &nbsp;si el objetivo del recurrente era insistir en la necesidad de que los &nbsp;testimonios, documentos y el peritaje del nefr\u00f3logo tratante &nbsp;se ponderaran en conjunto con los dict\u00e1menes de los doctores &nbsp;D\u00edaz y Ballesteros, para dar mayor val\u00eda a estos &nbsp;\u00faltimos, la pifia debi\u00f3 enrutarse por la senda del &nbsp;error de derecho, para lo cual deb\u00eda indicar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se consideran violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), lo que tampoco aconteci\u00f3, en una inobservancia &nbsp;t\u00e9cnica que impide atribuir tal alcance a la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Visto lo &nbsp;anterior, reluce que los yerros formales en que incurri\u00f3 la &nbsp;acusaci\u00f3n truncan su prosperidad, por cuanto la sentencia de &nbsp;segunda instancia, al margen de los yerros probatorios achacados, &nbsp;seguir\u00e1 descansando sobre el dictamen pericial rendido por el &nbsp;internista tratante, las atestiguaciones de Amparo Rodr\u00edguez &nbsp;Fl\u00f3rez y Javier Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, y las &nbsp;manifestaciones de Notario S\u00e9ptimo del c\u00edrculo de Cali, &nbsp;que al un\u00edsono desmienten la alteraci\u00f3n en el juicio &nbsp;del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con todo, &nbsp;aunque en gracia de discusi\u00f3n se dejara de &nbsp;lado el anterior &nbsp;defecto t\u00e9cnico, lo cierto es que el ad &nbsp;quem no &nbsp;incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos que se le endilgaron, &nbsp;sino que, por el contrario, sus conclusiones guardan coherencia con &nbsp;el material suasorio que integra la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Se acus\u00f3 &nbsp;una supuesta apreciaci\u00f3n sesgada de la historia cl\u00ednica, &nbsp;en tanto se desconocieron anotaciones de la epicrisis y del personal &nbsp;de enfermer\u00eda, que daban cuenta que desde horas de la tarde el &nbsp;paciente tuvo un cuadro de dificultad respiratoria en progreso y que &nbsp;condujo a encefalopat\u00eda, \u00abque &nbsp;le imped\u00eda discernir cabalmente sobre el acto testamentario &nbsp;que estaba otorgando\u00bb &nbsp;(folio 30 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;observa la Sala que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del &nbsp;paciente Khamis Sayegh, el d\u00eda 20 de abril de 2012, fecha en &nbsp;que otorg\u00f3 su acto testamentario, a las 11:56 a.m. estaba &nbsp;\u00abestable &nbsp;hemodin\u00e1micamente [y] &nbsp;sin &nbsp;dificultad respiratoria\u00bb, &nbsp;con saturaci\u00f3n del 98% y una disnea leve (12:15 p.m.), al &nbsp;punto que las 2:45 p.m. se dio salida por urolog\u00eda; sin &nbsp;embargo, al finalizar la tarde se advirti\u00f3 un \u00abmal &nbsp;patr\u00f3n respiratorio\u00bb, &nbsp;con saturaci\u00f3n al 88%, \u00abcursando &nbsp;en el momento [6:53 &nbsp;p.m.] un &nbsp;cuadro de dificultad respiratoria con mal patr\u00f3n de &nbsp;saturaci\u00f3n[, siendo] necesario iniciar terapia respiratoria\u2026 &nbsp;puede\u2026 [tener] &nbsp;acidosis\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la solicitud de cupo en UCI &nbsp;cardiovascular (7:31 p.m.), aunque con una corta mejor\u00eda por &nbsp;el cambio del soporte respiratorio que permiti\u00f3 superar los &nbsp;signos de dificultad respiratoria, subir la saturaci\u00f3n al 97% &nbsp;y estabilizar al paciente (7:58 p.m.), condici\u00f3n que conserv\u00f3 &nbsp;por varias horas, con saturaci\u00f3n del 95% y \u00absin &nbsp;signos de dificultad respiratoria\u00bb &nbsp;(9:41 p.m.), aunque finalmente hubo un deterioro progresivo (11:40 &nbsp;p.m.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda &nbsp;siguiente se advirti\u00f3 un posible cuadro de encefalopat\u00eda &nbsp;(1:27 a.m.), mala mec\u00e1nica ventilatoria (1:37 a.m.) e &nbsp;insuficiencia respiratoria aguda (10:40 a.m.), que condujo a &nbsp;hemofiltraci\u00f3n veno-venosa continua (1:47 p.m.) y un &nbsp;pron\u00f3stico reservado (6:13 p.m.). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;correlativa las notas de enfermer\u00eda dan cuenta: (a) 18 de &nbsp;abril de 2012, 09:50, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;despierto[,] alerta al est\u00edmulo\u2026 tranquilo y estable\u2026 &nbsp;sin dificultad respiratoria\u00bb &nbsp;(folio 532 reverso); 15:48, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;consciente y orientado en T.L.P. [tiempo, &nbsp;lugar y persona]\u00bb (folio 533); (b) 19 de abril, 7:33, &nbsp;\u00abpaciente\u2026 &nbsp;conciente (sic) &nbsp;y &nbsp;orientado en T.L.P\u2026 con sus ssignos (sic) &nbsp;estables\u00bb &nbsp;(\u00eddem); 14:40, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;despierto alerta conciente (sic) &nbsp;y &nbsp;orientado en tiempo lugar y persona\u2026 tranquilo y estable.. &nbsp;signos vitales estables\u00bb &nbsp;(\u00eddem); 21:00, \u00abadulto\u2026 &nbsp;despierto orientado en T, L, P\u2026 leve dificultad respiratoria\u2026 &nbsp;en el momento no presenta ninguna alteraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 533 reverso); (c) 20 de abril, 07:15, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;conciente (sic) &nbsp;y &nbsp;orientado en T.L.P\u2026. con sus ssignos (sic) &nbsp;estables, &nbsp;no presenta ning\u00fan otro cambio\u00bb &nbsp;(\u00eddem); 13:49, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;afebril\u2026 conciente (sic) &nbsp;y &nbsp;orientado en T.L.P\u2026. con sus signos estables, no presenta &nbsp;ning\u00fan otro cambio\u00bb; &nbsp;15:17, \u00abpaciente &nbsp;alerta\u2026 afebril\u00bb &nbsp;(folio 533 reverso); 18:30, \u00abpaciente &nbsp;adulto despierto alerta el cual se observa con soporte de ox\u00edgeno &nbsp;por c\u00e1nula sat 97%, pero con patr\u00f3n respiratorio &nbsp;demarcado\u00bb; &nbsp;20:23, \u00abpaciente &nbsp;despierto alerta\u2026 orden traslado par UCI por patr\u00f3n &nbsp;respiratorio alterado\u00bb; &nbsp;20:26, \u00abSAT &nbsp;98-97%\u00bb; &nbsp;20:46, \u00absignos &nbsp;vitales de T.A.: 133\/56 FC 60 SAT 99%\u00bb; &nbsp;22:30, \u00abpaciente\u2026 &nbsp;despierto, alerta al llamado, conciente (sic) &nbsp;y orientado en sus tres esferas mentales\u2026 saturando 95%\u00bb &nbsp;(folio 534). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge, sin &nbsp;dubitaci\u00f3n, que el otorgante del acto testamentario, el d\u00eda &nbsp;en que expres\u00f3 su decisi\u00f3n, estaba en condiciones &nbsp;controladas, con un buen patr\u00f3n respiratorio y nivel de &nbsp;saturaci\u00f3n, de all\u00ed que pudiera comunicarse con los &nbsp;m\u00e9dicos tratantes y auxiliares, generando la percepci\u00f3n &nbsp;un\u00e1nime de que estaba orientado en tiempo, lugar y persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que persisti\u00f3 al momento del control urol\u00f3gico a las &nbsp;2:45 p.m., pues el tratante lo encontr\u00f3 en una situaci\u00f3n &nbsp;adecuada, al punto que lo dio de alta para esa especialidad; la &nbsp;enfermera realiz\u00f3 chequeo a las 3:17 p.m., instante para el &nbsp;cual segu\u00eda afebril y alerta. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que muestra sus primeros cambios al llegar la noche, pues en el &nbsp;seguimiento efectuado por la enfermer\u00eda a las 6:30 p.m. se &nbsp;advirti\u00f3 un demarcado patr\u00f3n respiratorio, aunque la &nbsp;saturaci\u00f3n en sangre estaba dentro de niveles admisibles &nbsp;(97%); condici\u00f3n corroborada por el m\u00e9dico general &nbsp;(6:53 p.m.), quien anot\u00f3 la existencia de dificultad &nbsp;respiratoria, con una saturaci\u00f3n del 88%, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se cambiara el soporte ventilatorio. En tan s\u00f3lo 23 &nbsp;minutos la desmejora se hizo evidente, con problemas de oxigenaci\u00f3n, &nbsp;una eventual acidosis y su posterior encefalopat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;conocido que el acto testamentario se suscribi\u00f3 hacia las 5:00 &nbsp;p.m., no es posible arribar a la inferencia que el otorgante tuviera &nbsp;menguadas sus funciones intelectuales superiores para este instante, &nbsp;pues 1 hora y 47 minutos atr\u00e1s los profesionales reportaron &nbsp;una condici\u00f3n estable y positiva, que devel\u00f3 sus &nbsp;primeros cambios m\u00e1s de dos (2) horas despu\u00e9s, los &nbsp;cuales en realidad se precipitaron vertiginosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que \u00ab[l]a &nbsp;demostraci\u00f3n de una perturbaci\u00f3n mental que nuble el &nbsp;juicio necesario para manifestar eficazmente la \u00faltima &nbsp;voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de &nbsp;otorgar el testamento\u00bb &nbsp;(SC11151, 21 ag. 2015, rad. n.\u00ba 2005-00448-01), momento en el &nbsp;que no hay evidencia de una insania por parte del se\u00f1or &nbsp;Sayegh, la cual \u00fanicamente se acredit\u00f3 para las horas &nbsp;posteriores, las cuales son superfluas para la presente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se desestima un error de hecho por tergiversaci\u00f3n de la &nbsp;historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, &nbsp;se afirma en el escrito de sustentaci\u00f3n que la dificultad &nbsp;respiratoria comenz\u00f3 al inicio de la tarde, incluyendo el &nbsp;momento en que se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo este &nbsp;aserto es del todo infundado, pues la historia cl\u00ednica da &nbsp;cuenta de que el internista, a las 7:31 p.m., asegur\u00f3: &nbsp;\u00abenfermera &nbsp;me refiere que el paciente desde horas del inicio de la tarde con &nbsp;dificultad respiratoria progresiva, desaturado ahora en 91%\u00bb &nbsp;(ibidem); &nbsp;verificadas las anotaciones de las auxiliares en este sentido, la &nbsp;primera que se consign\u00f3 fue a las 6:30 p.m.: \u00abpaciente &nbsp;adulto despierto alerta el cual se observa con soorte (sic) &nbsp;de &nbsp;ox\u00edgeno por c\u00e1nula sat 97% pero con patr\u00f3n &nbsp;respiratorio demarcado y m\u00e1s al movimiento se informa a m\u00e9dico &nbsp;de la sala\u2026 se avisa a fisioterapia del paciente\u00bb &nbsp;(folio 534 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura &nbsp;arm\u00f3nica de estos registros deja en claro que, cuando el &nbsp;tratante se refiri\u00f3 al inicio de la tarde como el momento en &nbsp;que se present\u00f3 la dificultad respiratoria, se alude al &nbsp;per\u00edodo vespertino, momento en que el personal de apoyo &nbsp;denunci\u00f3 un patr\u00f3n &nbsp;respiratorio demarcado. &nbsp;Lo contrario, no s\u00f3lo carece de prueba, sino que supondr\u00eda &nbsp;errores en la historia cl\u00ednica, punto que no ha sido &nbsp;controvertido ni demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Referido a &nbsp;los mismos documentos, el casacionista critic\u00f3 que no se &nbsp;tuviera en cuenta que, la encefalopat\u00eda detectada, conforme a &nbsp;lo se\u00f1alado por el psiquiatra Ballesteros Casta\u00f1eda, &nbsp;requer\u00eda al menos 24 horas de evoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, por la forma en que se plate\u00f3 el ataque, debi\u00f3 &nbsp;encarrilarse por la v\u00eda del error de derecho, en tanto no se &nbsp;cuestion\u00f3 la percepci\u00f3n objetiva de las pruebas, sino a &nbsp;los resultados de su proceso hermen\u00e9utico, al ser comparados &nbsp;con otros instrumentos persuasivos, para lo cual era indispensable &nbsp;indicar la norma probatoria que fue conculcada y su fundamento, &nbsp;conforme al literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, requisitos desatendidos y que &nbsp;constituyen una equivocaci\u00f3n t\u00e9cnica insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda &nbsp;interpretarse como una cr\u00edtica por error facti &nbsp;in judicando, &nbsp;pues est\u00e1s \u00abdeben &nbsp;referirse a cada prueba en particular, porque si para verificarlas se &nbsp;acude a la confrontaci\u00f3n de medios, el problema ser\u00eda &nbsp;de eficacia jur\u00eddica, pues ese contraste extr\u00ednseco, &nbsp;dirigido a mostrar incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y &nbsp;conclusiones, se entronca con su valoraci\u00f3n en conjunto, esto &nbsp;es, con su legalidad\u00bb &nbsp;(SC1905, 4 jun. 2019, rad. n.\u00ba 2011-00271-01), caso en el cual &nbsp;el yerro es de derecho, como precisamente sucede aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Se critic\u00f3 &nbsp;una preterici\u00f3n absoluta del dictamen grafol\u00f3gico de &nbsp;Zamir Hern\u00e1n Meses, quien advirti\u00f3 sobre un posible &nbsp;trastorno mental del testador, exteriorizado en las anomal\u00edas &nbsp;de su grafismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es &nbsp;cierto que el ad &nbsp;quem omiti\u00f3 &nbsp;mencionar expresamente esta prueba en su fallo; empero, este olvido &nbsp;no se trasluce en una pifia f\u00e1ctica, pues el sentenciador fue &nbsp;claro en delimitar el thema &nbsp;decidendi &nbsp;a las tem\u00e1ticas m\u00e9dicas (audiencia de 8 de septiembre &nbsp;de 2016, minutos 10:23:58 a 10:24:01), de all\u00ed que fuera f\u00fatil &nbsp;referirse a los medios suasorios distantes de este campo de &nbsp;conocimiento y que, por su anfibolog\u00eda, no serv\u00edan para &nbsp;esclarecer la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;predicable del estudio grafol\u00f3gico, en tanto al analizarse la &nbsp;firma del se\u00f1or Khamis Sayegh, estampada en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 608 de 20 de abril de 2012, el perito puso de &nbsp;presente que hab\u00eda variaciones significativas que pod\u00edan &nbsp;ser resultado de \u00abuna &nbsp;influencia modificadora del grafismo\u00bb &nbsp;o de \u00abuna &nbsp;patolog\u00eda que le estaba afectado el sistema respiratorio o &nbsp;nervioso\u00bb &nbsp;(folio 643 del cuaderno 3), sin establecer una causa probable, en &nbsp;tanto esta labor s\u00f3lo pod\u00eda ser acometida por un &nbsp;\u00abm\u00e9dico &nbsp;experto en la materia\u00bb, &nbsp;pues \u00abcomo &nbsp;graf\u00f3logo no [se] &nbsp;me &nbsp;permite diagnosticar enfermedades\u00bb &nbsp;(folio 644). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;en audiencia fue indagado sobre la g\u00e9nesis de los cambios en &nbsp;los trazos, asinti\u00f3 que pod\u00edan estar asociados a &nbsp;problemas m\u00e9dicos o al simple hecho de que el suscritor ten\u00eda &nbsp;una canalizaci\u00f3n de la v\u00eda venosa perif\u00e9rica &nbsp;(audiencia de 27 de mayo de 2015, minuto 01:22:19), sin suministrar &nbsp;informaci\u00f3n adicional que sirviera para tomar partido por una &nbsp;u otra, lo que devela el car\u00e1cter contingente de sus &nbsp;manifestaciones y la inutilidad de las mismas para establecer la &nbsp;verdad m\u00e9dica pretendida, de all\u00ed que fuera innecesario &nbsp;mencionar expresamente este dictamen en el fallo de instancia, raz\u00f3n &nbsp;para desestimar la censura ondeada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. La &nbsp;recurrente, despu\u00e9s de manifestar que \u00abel &nbsp;juzgador ad quem se vali\u00f3 de absurdas reglas de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba para demeritar las experticias de los psiquiatras &nbsp;forenses Oscar Amando D\u00edaz Beltr\u00e1n\u2026 y Gustavo &nbsp;Adolfo Ballesteros Casta\u00f1eda\u00bb &nbsp;(folio 32 del cuaderno Corte), reproch\u00f3 que se privilegiara el &nbsp;testimonio de Gerardo Rosero de la Rosa, bajo el argumento de que &nbsp;atendi\u00f3 al causante, pues su intervenci\u00f3n fue posterior &nbsp;al acto testamentario, de all\u00ed que se encontrara en el mismo &nbsp;plano que los otros peritos. Adem\u00e1s, las conclusiones de todos &nbsp;los expertos guardan armon\u00eda entre s\u00ed, al asentir en &nbsp;que el paciente tuvo una desestabilizaci\u00f3n en horas de la &nbsp;noche de 20 de abril de 2012 y que los desequilibrios constantes son &nbsp;comunes en esta clase de enfermos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;se\u00f1alar que, el trato preferente que el sentenciador de &nbsp;segundo grado brind\u00f3 al dictamen del psiquiatra tratante, no &nbsp;se deriv\u00f3 del simple hecho de que el experto hubiera &nbsp;intervenido en el tratamiento hospitalario del paciente, menos a\u00fan &nbsp;para los d\u00edas en que se firm\u00f3 el codicilio, sino en el &nbsp;hecho de que, con ocasi\u00f3n del referido contacto personal, &nbsp;conoci\u00f3 \u00ablas &nbsp;condiciones espec\u00edficas de la salud del se\u00f1or Khamis\u2026 &nbsp;se [pudo] comunicar con \u00e9l, apreciar su estado cl\u00ednico, &nbsp;la forma c\u00f3mo respond\u00eda sus preguntas o a la evoluci\u00f3n &nbsp;de los tratamientos o rutinas dispuestas\u00bb &nbsp;(audiencia &nbsp;de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:40:24 a 10:40:44), lo que no &nbsp;sucedi\u00f3 con los otros profesionales, quienes construyeron una &nbsp;autopsia a partir de las anotaciones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que no &nbsp;luce antojadiza, pues es admitido cient\u00edficamente que el punto &nbsp;de vista del part\u00edcipe es diferente al del observador externo, &nbsp;en tanto aqu\u00e9l tiene una visi\u00f3n concreta de la &nbsp;situaci\u00f3n, mientras que el externo se ubica en campo &nbsp;abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>H.L.A. Hart &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;un grupo social tiene ciertas reglas de conducta, este hecho abre la &nbsp;posibilidad de tipos de aserci\u00f3n estrechamente relacionados &nbsp;entre s\u00ed, aunque diferentes; porque es posible ocuparse de las &nbsp;reglas como un mero observador que no las acepta, o como un miembro &nbsp;del grupo que las acepta y que las usa como gu\u00edas de conducta. &nbsp;Podemos llamar a estos puntos de vista, el \u2018punto de vista &nbsp;externo\u2019 y el \u2018interno\u2019, respectivamente\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, del &nbsp;hecho de que ninguno de los siquiatras atendiera al causante el 20 de &nbsp;abril de 2012, no es posible deducir que se encontraran en el mismo &nbsp;plano, pues Rosero de la Rosa, am\u00e9n de que trat\u00f3 al &nbsp;testador los d\u00edas 19 (folio 404 del cuaderno 2), 29 de junio &nbsp;(folio 406 reverso), 5 (folio 418), 14 (folio 419 reverso), 17 (folio &nbsp;420), 19 (ibidem) &nbsp;y 28 de septiembre (folio 421), pudo dialogar con \u00e9l, percibir &nbsp;la reacci\u00f3n a los tratamientos que se le dispensaron, observar &nbsp;la variabilidad de sus condiciones y los efectos que las &nbsp;comorbilidades ten\u00edan sobre su volici\u00f3n, de all\u00ed &nbsp;que su opini\u00f3n sea de especial relevancia al momento de tomar &nbsp;una decisi\u00f3n, aunque se refiera a circunstancias anteriores a &nbsp;su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que esta &nbsp;informaci\u00f3n, completamente extra\u00f1a a los observadores &nbsp;externos y que \u00fanicamente est\u00e1 disponible para los &nbsp;internos, hace que el entendimiento de aqu\u00e9llos pueda &nbsp;distanciarse de la realidad concreta por fundarse en generalidades, &nbsp;como sucedi\u00f3 en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el Tribunal asegurara: \u00abEl &nbsp;objeto de sus intervenciones igualmente apura sus competencias para &nbsp;inferir la sanidad mental del difunto, pues el doctor Gerardo Vicente &nbsp;Rosero de la Rosa intervino como psiquiatra y por ende acreditado &nbsp;como el que m\u00e1s para describir y evidenciar su situaci\u00f3n &nbsp;particular desde esta \u00e9gida\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis a\u00f1adido, audiencia de 8 de septiembre de 2016, &nbsp;minutos 10:45:37 a 10:45:58). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;resulta inadecuado encontrar simetr\u00eda entre las afirmaciones &nbsp;realizadas por los distintos psiquiatras, en punto a los cambios &nbsp;m\u00e9dicos que experiment\u00f3 el se\u00f1or Khamis Sayegh &nbsp;el 20 de abril de 2012, ya que mientras \u00d3scar D\u00edaz &nbsp;Beltr\u00e1n y Gustavo Adolfo Ballesteros Castaneda aseguraron que &nbsp;las patolog\u00edas previas mantuvieron sus efectos negativos sobre &nbsp;su voluntad para este d\u00eda, Gerardo Rosero de la Rosa lleg\u00f3 &nbsp;al puerto opuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edaz &nbsp;Beltr\u00e1n asegur\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;el punto de vista f\u00edsico, m\u00e9dico, neurol\u00f3gico, &nbsp;mental y psicol\u00f3gico, se infiere, que el se\u00f1or Khamis &nbsp;Andrawis Sayegh Avdela para la fecha\u2026 dif\u00edcilmente &nbsp;contaba con capacidad de entender, comprender ni de determinarse\u00bb &nbsp;(folio 299 del cuaderno 2), para lo cual consider\u00f3 que \u00abpara &nbsp;esa fecha llevaba 24 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n y las &nbsp;condiciones m\u00e9dicas en que se encontraba\u2026 eran &nbsp;m\u00e9dicamente cr\u00edticas, las cuales alteraban sus &nbsp;facultades mentales, adem\u00e1s de causar temor y apremio, debido &nbsp;a sus condiciones m\u00e9dicas\u00bb &nbsp;(folio 289 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Ballesteros &nbsp;Castaneda, fundado en las enfermedades base del paciente y sus signos &nbsp;vitales, extrajo consecuencias sobre sus procesos cognitivos, &nbsp;encontrando que era imposible un adecuado discernimiento y toma de &nbsp;decisiones (folio 769). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;Rosero de la Rosa, una vez revisados los dict\u00e1menes realizados &nbsp;por los dem\u00e1s profesionales de la salud, indic\u00f3 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;pacientes hospitalizados, portadores de diferentes patolog\u00edas &nbsp;de car\u00e1cter cr\u00f3nico y\/o agudo, y con manejos m\u00e9dicos &nbsp;y medicamentosos en continua evoluci\u00f3n y cambio, tienen &nbsp;variaciones significativas en cuesti\u00f3n de minutos, horas o &nbsp;d\u00edas, tanto en su estado m\u00e9dico general u org\u00e1nico, &nbsp;como en su estado mental\u00bb &nbsp;(folio 780), raz\u00f3n por la que los acontecimientos posteriores &nbsp;a las 5:00 p.m. del 20 de abril de 2012 no puedan traslaparse al &nbsp;per\u00edodo inmediatamente anterior (folio 781). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, encontrar en las anteriores afirmaciones un punto de identidad, &nbsp;equivale a deformar las premisas que guiaron sus estudios, en un &nbsp;grave error, el cual se encuentra ausente en las consideraciones del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. En el cargo, &nbsp;adicionalmente, la opugnante cuestion\u00f3 que se cercenaran y &nbsp;tergiversaran los dict\u00e1menes de D\u00edaz Beltr\u00e1n y &nbsp;Ballesteros Casta\u00f1eda, por no advertirse las condiciones &nbsp;m\u00e9dicas del testador al momento de signar la escritura &nbsp;p\u00fablica, como expresamente se menciona en sus escritos e &nbsp;intervenciones orales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, &nbsp;se\u00f1alase que esta acusaci\u00f3n deviene desenfocada, pues &nbsp;el Tribunal no desdijo de las conclusiones de estos expertos por &nbsp;haber omitido lo acaecido el 20 de abril de 2012, como se asegur\u00f3 &nbsp;en casaci\u00f3n, sino porque olvidaron que \u00abel &nbsp;estado mental del se\u00f1or Sayegh Avdela despu\u00e9s del &nbsp; testamento deb\u00eda ser desechado, habida cuenta que el propio &nbsp;legislador en el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil ense\u00f1a &nbsp;que el testamento es v\u00e1lido, y no deja de serlo, por el hecho &nbsp;de sobrevenir despu\u00e9s algunas de estas causas de inhabilidad\u2026; &nbsp;lo que limitaba la observaci\u00f3n de los galenos a la calenda en &nbsp;la que se extendi\u00f3 su p\u00f3stuma voluntad\u00bb &nbsp;(audiencia de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:47:33 a 10:48:07); &nbsp;por tanto, para el fallador, no era dable deducir un padecimiento &nbsp;mental por la simple presencia de las enfermedades base o de los &nbsp;tratamientos dispensados para estabilizarlas, tales como la di\u00e1lisis &nbsp;peritoneal, suministro de ox\u00edgeno permanente, tromboembolismo &nbsp;pulmonar, necrosis en los tejidos o cualquier comorbilidad, sino que &nbsp;\u00e9stas \u00abdeb\u00edan &nbsp;ser estudiados en su repercusi\u00f3n con el 20 de abril de 2012\u00bb &nbsp;(minuto 10:48:27), lo que no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en otras &nbsp;palabras, el argumento de alzada, frente a la precisi\u00f3n de los &nbsp;peritos, no fue que olvidaran la situaci\u00f3n del paciente para &nbsp;el d\u00eda en que se celebr\u00f3 el acto cuestionado, sino que &nbsp;basaron sus juicios en la presencia de unas enfermedades que &nbsp;aquejaban al enfermo sin correlacionarlas con la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica concreta de esa data, con el fin de establecer c\u00f3mo &nbsp;afectaron su lucidez, comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n &nbsp;en la hora en que estamp\u00f3 la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas y debido al nivel de abstracci\u00f3n con el que procedieron &nbsp;los peritos, quienes se basaron en el estudio de las patolog\u00edas &nbsp;base e incluso en hechos posteriores al otorgamiento del documento &nbsp;p\u00fablico, fue que el ad &nbsp;quem decidi\u00f3 &nbsp;restarles poder suasorio, punto distante al que se critic\u00f3 en &nbsp;el remedio extraordinario y que, valga la pena se\u00f1alar, es &nbsp;coherente con las dem\u00e1s pruebas que integran el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de &nbsp;ejemplificaci\u00f3n, el doctor D\u00edaz Beltr\u00e1n, despu\u00e9s &nbsp;de transcribir las notas m\u00e9dicas m\u00e1s relevantes de los &nbsp;d\u00edas 28 de marzo a 23 de abril de 2012, coment\u00f3: &nbsp;\u00abpaciente &nbsp;contin\u00faa &nbsp;cr\u00edtico m\u00e9dicamente, reevaluado &nbsp;por nefrolog\u00eda tratamiento de choque por descompensaci\u00f3n &nbsp;fisiol\u00f3gica cr\u00edtica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 278 reverso del cuaderno 2); y, al &nbsp;ocuparse de lo acaecido en la data en que se firm\u00f3 el &nbsp;codicilo, asegur\u00f3 que el paciente \u00aben &nbsp;el trascurso del d\u00eda &nbsp;termino (sic) &nbsp;agudiz\u00e1ndose &nbsp;medicamente (sic), &nbsp;descompensado hemodin\u00e1micamente y con mayor dificultad &nbsp;respiratoria\u2026 sospecha cl\u00ednica que est\u00e1 en &nbsp;acidosis metab\u00f3lica\u2026 es nuevamente transferido a la &nbsp;Unidad de Cuidados Intensivos Cardiovascular\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 289 reverso), lo que permiti\u00f3 &nbsp;arribar al aserto de que \u00abun &nbsp;paciente en estas condiciones m\u00e9dicas, &nbsp;dif\u00edcilmente cuenta con la capacidad de entender, comprender y &nbsp;mucho determinar las consecuencias de sus actos cotidianos ni su &nbsp;proceder en actos administrativos financieros\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Visl\u00fambrese &nbsp;la falta de puntualizaci\u00f3n de las razones que permitan &nbsp;aseverar que, para el d\u00eda en estudio, la insuficiencia &nbsp;respiratoria, el trombo embolismo pulmonar, la hematuria y la &nbsp;descompensaci\u00f3n, pod\u00edan menoscabar el funcionamiento &nbsp;cerebral y, por la misma senda, la libertad de decisi\u00f3n del &nbsp;testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;perito acudi\u00f3 a acontecimientos que sobrevinieron al acto &nbsp;dispositivo, como los cambios en el patr\u00f3n respiratorio, la &nbsp;descompensaci\u00f3n y la acidosis, que principiaron horas m\u00e1s &nbsp;tarde y tuvieron un desarrollo en las fechas subsiguientes, sin &nbsp;dilucidaci\u00f3n alguna sobre la raz\u00f3n para reconocerle &nbsp;efectos desde antes de sus primeros s\u00edntomas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucede &nbsp;con el profesional Ballesteros Castaneda, quien despu\u00e9s de &nbsp;resumir lo acontecido en los d\u00edas 16 a 21 de abril, neg\u00f3 &nbsp;la solvencia mental del testador debido a que a las 6:53 p.m. fue &nbsp;encontrado en \u00abregulares &nbsp;condiciones, disneico, somnoliento y con mal pron\u00f3stico &nbsp;respiratorio, desaturandose (sic) &nbsp;a &nbsp;nivel respiratorio y donde sospechan que puede estar cursando con un &nbsp;cuadro de acidosis\u00bb &nbsp;(folio 768 reverso del cuaderno 3), adem\u00e1s de haber sido &nbsp;objeto de m\u00faltiples medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Palmaria la &nbsp;desconexi\u00f3n entre la descompensaci\u00f3n que arranc\u00f3 &nbsp;en la noche y lo sucedido horas atr\u00e1s, sin que se justificara &nbsp;la val\u00eda de este tipo de asociaciones. A riesgo de atiborrar, &nbsp;falt\u00f3 enlazar la disnea, somnolencia, desaturaci\u00f3n y, &nbsp;en general, la dificultad respiratoria del se\u00f1or Khamis &nbsp;Sayegh, con lo acaecido momentos previos, en que los reportes m\u00e9dicos &nbsp;indicaban un entorno distinto, caracterizado por una buena &nbsp;saturaci\u00f3n, signos vitales normales y ubicaci\u00f3n en &nbsp;persona, espacio y tiempo, al punto que a las 2:46 p.m. fue dado de &nbsp;alto por urolog\u00eda y se orden\u00f3 el retiro de la sonda &nbsp;(folio 386 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Las exposiciones &nbsp;verbales de los peritos ratifican la pret\u00e9rita valoraci\u00f3n. &nbsp;En efecto, Oscar Armando D\u00edaz Beltr\u00e1n, para encontrar &nbsp;los antecedes de la incapacidad mental, retom\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;que el paciente ingresa, si mal no recuerdo, ingres\u00f3 con &nbsp;insuficiencia cardiaca, insuficiencia respiratoria, ten\u00eda &nbsp;tromboembolismo pulmonar, entonces estaba en di\u00e1lisis &nbsp;peritoneal, lo que significaba era que sus cuerpos nitrogenados\u2026 &nbsp;no est\u00e1n siendo eliminados\u2026 Por otro lado, ten\u00eda &nbsp;un tromboembolistmo pulmonar, por el cual estaba siendo atendido y &nbsp;estaba asistido con ox\u00edgeno permanente, lo cual significaba &nbsp;que hab\u00eda un d\u00e9ficit de ox\u00edgeno y por tanto el &nbsp;cerebro funciona con cantidad suficiente de ox\u00edgeno\u00bb &nbsp;(audiencia de 27 de mayo de 2015, minutos 01:33:35 a 01:34:54), sin &nbsp;considerar si todas estas patolog\u00edas estaban controladas al 20 &nbsp;de abril de 2012 y sus efectos reales en el testador para las 5:00 &nbsp;p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, para &nbsp;demeritar las dem\u00e1s pruebas arrimadas al proceso, reiter\u00f3 &nbsp;el experto que el enfermo, \u00abdurante &nbsp;todo ese periodo [se refiere al de hospitalizaci\u00f3n] &nbsp;cr\u00edticamente estuvo m\u00e9dicamente mal, porque nunca se &nbsp;pens\u00f3 en posibilidad de darle salida, porque sus condiciones &nbsp;m\u00e9dicas cada d\u00eda se agravaban\u2026 por lo tanto, si &nbsp;el se\u00f1or Khamis se encontraba en esas condiciones m\u00e9dicas, &nbsp;con toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ten\u00eda, &nbsp;indiscutiblemente no ten\u00eda capacidad de entender y comprender, &nbsp;mucho menos de determinar el proceder de sus actos\u00bb &nbsp;(minutos 02:03:05 a 02:03:35), como si se tratara de una verdad &nbsp;indudable y dejando a un lado las condiciones cl\u00ednicas &nbsp;favorables en que evolucion\u00f3 los d\u00edas antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez Gustavo &nbsp;Adolfo Ballesteros, para soportar su experticia en la vista p\u00fablica, &nbsp;acudi\u00f3 a la historia cl\u00ednica como un todo, para &nbsp;encontrar en ella alteraciones a las funciones mentales del causante, &nbsp;tales como dificultad respiratoria, desaturaci\u00f3n, acidosis &nbsp;respiratoria, tromboembolismo pulmonar, insuficiencia cardiaca &nbsp;descompensada, insuficiencia renal, encefalopat\u00eda, &nbsp;descompensaci\u00f3n de az\u00facar y, en general, compromisos &nbsp;sist\u00e9micos (audiencia de 26 de agosto de 2015, minutos &nbsp;00:13:15 a 00:19:58, 00:51:06 a 00:51:26 y 00:53:25 a 00:56:50), &nbsp;nuevamente sin detenerse en el estado concreto que presentaba el &nbsp;enfermo para el d\u00eda de su declaraci\u00f3n de voluntad, as\u00ed &nbsp;como las condiciones precisas de saturaci\u00f3n y patrones &nbsp;respiratorios para las horas previas a la finalizaci\u00f3n de la &nbsp;tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;desestima que el ad &nbsp;quem incurriera &nbsp;en una pifia por pretermisi\u00f3n o cercenamiento; por el &nbsp;contrario, su revisi\u00f3n fue integral y ajustada al contenido de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. La opugnante &nbsp;censur\u00f3 que se afirmara que los doctores D\u00edaz y &nbsp;Ballesteros no explicaron suficientemente la metodolog\u00eda que &nbsp;emplearon, pues fueron claros en se\u00f1alar que acudieron a la &nbsp;autopsia psicol\u00f3gica y a la psicolog\u00eda forense, &nbsp;respectivamente, basados en la historia cl\u00ednica del internado, &nbsp;como se mencion\u00f3 en las audiencias de 27 de mayo y 26 de &nbsp;agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evaluar &nbsp;conviene transcribir lo que, al respecto, manifest\u00f3 el &nbsp;Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otra raz\u00f3n de &nbsp;peso para ignorar las razones de los doctores D\u00edaz Beltran y &nbsp;Ballesteros D\u00edaz, por cuanto no explicaron detalladamente las &nbsp;operaciones t\u00e9cnicas que llevaron a efecto para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Khamis\u2026 no se &nbsp;encontraba en su sano juicio para vincular su voluntad testamentaria, &nbsp;pues aunque aluden a una autopsia psicol\u00f3gica de car\u00e1cter &nbsp;forense, basados en la historia cl\u00ednica y en las notas de &nbsp;enfermer\u00eda, la falta de contacto con el paciente los compel\u00eda &nbsp;a plasmar de modo m\u00e1s severo los puntos de partida, los pasos &nbsp;que cumplieron para apoyar su opini\u00f3n y los principios &nbsp;cient\u00edficos que los guiaron durante ese proceso. De ah\u00ed &nbsp;que su juicio cient\u00edfico escasea de apoyadura con los medios &nbsp;de prueba, porque f\u00e1cil resulta concluir, con los elementos en &nbsp;los que se basaron, que hicieron una amalgama de todo el proceso &nbsp;cl\u00ednico, siendo que el testamento se elabor\u00f3 el d\u00eda &nbsp;20 de abril de 2012\u2026 (audiencia &nbsp;de 9 de septiembre de 2016, minutos 10:48:30 a 10:50:28) &nbsp;<\/p>\n<p>De una comparaci\u00f3n &nbsp;entre los argumentos reluce la insuficiencia del ataque, pues el &nbsp;impugnante se limit\u00f3 a insistir en que los peritos precisaron &nbsp;la t\u00e9cnica empleada para rendir su dictamen y las fuentes de &nbsp;informaci\u00f3n a las cuales acudieron, aspectos en los que no hay &nbsp;controversia con el Tribunal, quien adicionalmente los estim\u00f3 &nbsp;insuficientes, pues se doli\u00f3 de la falta de informaci\u00f3n &nbsp;sobre las bases cient\u00edficas que emplearon para arribar a sus &nbsp;conclusiones, punto frente al cual se guarda silencio en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que se invocara la psicolog\u00eda forense, seg\u00fan &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;olvid\u00f3 la puntualizaci\u00f3n de los m\u00e9todos y &nbsp;principios m\u00e9dicos que sirvieron para realizar el estudio y &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de una &nbsp;perturbaci\u00f3n mental, sin que en casaci\u00f3n se precisaran &nbsp;los medios suasorios que den cuenta de la informaci\u00f3n que se &nbsp;ech\u00f3 de menos, de lo que trasluce la precariedad de la &nbsp;censura, de all\u00ed que deba desecharse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Frente al &nbsp;rechazo a la conclusi\u00f3n expuesta por el Tribunal, que excluy\u00f3 &nbsp;una asociaci\u00f3n necesaria entre patolog\u00edas mentales o &nbsp;neurol\u00f3gicas y las enfermedades del cuerpo, no pas\u00f3 de &nbsp;ser una protesta que es extra\u00f1a a la casaci\u00f3n, pues &nbsp;dista de corresponder a una cr\u00edtica precisa sobre la labor &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;en la acusaci\u00f3n, simplemente se hizo una menci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica a las pruebas periciales, sin particularizar al &nbsp;profesional, ni el ac\u00e1pite espec\u00edfico del estudio, que &nbsp;desmienta la inferencia judicial, en contravenci\u00f3n del literal &nbsp;a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que prescribe que \u00absi &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es pac\u00edfico en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que \u00aben &nbsp;el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, &nbsp;o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, &nbsp;y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el &nbsp;paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que &nbsp;esa disparidad es evidente\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario la \u00abargumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentar la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;[pasar\u00e1] &nbsp;de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede\u00bb &nbsp;(SC12246, 16 ag. 2017, rad. n.\u00ba 2007-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la regla l\u00f3gica que proh\u00edbe incurrir en conclusiones &nbsp;desmesuradas, so pena de caer en una falacia argumentativa, abriga &nbsp;con fortaleza el razonamiento del fallador de segundo grado, pues del &nbsp;hecho mismo de la internaci\u00f3n de una persona en la unidad de &nbsp;cuidados intensivos, o de la presencia de una enfermedad f\u00edsica &nbsp;cr\u00f3nica, no es posible conjeturar que debe existir una &nbsp;deficiencia intelectiva o volitiva del paciente, como lo pretende la &nbsp;demandante, ya que esto depender\u00e1 de m\u00faltiples &nbsp;variables, como las causas del padecimiento, el estado en que se &nbsp;encuentre, los resultados del tratamiento, los medicamentos que se &nbsp;suministren, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor &nbsp;comprensi\u00f3n del argumento conviene recordar que, al resolverse &nbsp;la alzada, el Tribunal tuvo en cuenta que los profesionales Rosero y &nbsp;Varela mostraron honestidad y la humildad profesional, en tanto al &nbsp;rendir su experticia tuvieron en cuenta la historia cl\u00ednica de &nbsp;forma horizontal y en contexto (audiencia de 8 de septiembre de 2016, &nbsp;minutos 10:55:38 a 10:55:51); diferente a los doctores Ballesteros y &nbsp;D\u00edaz, quienes no consideraron las pruebas que refutaban sus &nbsp;hip\u00f3tesis, y al presentar sus conclusiones las mostraron como &nbsp;indiscutibles, \u00abes &nbsp;decir, aquello que seg\u00fan lo acu\u00f1a la Real Academia &nbsp;Espa\u00f1ola de la Lengua, es lo no discutible por ser evidente, &nbsp;de esta suerte, el dicho cient\u00edfico as\u00ed planteado &nbsp;cuando menos resulta sospechoso y lo hace digno de un an\u00e1lisis &nbsp;minuciosos frente a la posibilidad de oponerle argumentos cient\u00edficos &nbsp;de mayor calado, tendientes a demostrar c\u00f3mo se ha llevado a &nbsp;efectos su preparaci\u00f3n y su deliberaci\u00f3n para acrisolar &nbsp;las conclusiones citadas en precedencia\u00bb &nbsp;(audiencia de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:56:20 a 10:57:09). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el criterio de valoraci\u00f3n que tuvo en cuenta el &nbsp;sentenciador no consisti\u00f3 en la honestidad y humildad &nbsp;profesional de los peritos, entendidas en un sentido moral, sino como &nbsp;reflejo de una actividad cient\u00edfica abierta a la refutaci\u00f3n &nbsp;de las hip\u00f3tesis de trabajo, para lo cual es indispensable &nbsp;tener en cuenta todos los insumos probatorios disponibles, incluso &nbsp;los que son pugnaces, y estar abierto a obtener resultados que &nbsp;desmienten la pretensi\u00f3n investigativa, de all\u00ed que &nbsp;deba desconfiarse de las conclusiones que se plantean como &nbsp;indubitables. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que &nbsp;encuentra abrigo en el racionalismo cr\u00edtico y la imposibilidad &nbsp;de aprehender la verdad material, raz\u00f3n por la que los &nbsp;problemas de investigaci\u00f3n deben resolverse por medio de &nbsp;hip\u00f3tesis de trabajo, las cuales son sometidas a contrastaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de la experimentaci\u00f3n, que de ser comprobadas &nbsp;ser\u00e1n admitidas por la comunidad de expertos de manera &nbsp;provisional, hasta tanto no sean desvirtuadas por nuevas pruebas3. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio &nbsp;epistemol\u00f3gico, de amplia val\u00eda en el campo cient\u00edfico, &nbsp;de ninguna forma puede calificarse como absurdo, menos a\u00fan &nbsp;para pretender que una sentencia sea casada por su aplicaci\u00f3n, &nbsp;pues se trata de una forma v\u00e1lida de acercarse a la teor\u00eda &nbsp;del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como &nbsp;los peritos Ballesteros y D\u00edaz pretendieron sustentar la &nbsp;hip\u00f3tesis de que todos los pacientes hospitalizados con &nbsp;comorbilidades coronarias, urol\u00f3gicas y respiratorias &nbsp;presentan problemas cognitivos o comportamentales, como si se tratara &nbsp;de un axioma que no est\u00e1 abierto a falseaci\u00f3n, menos &nbsp;a\u00fan por medio de pruebas documentales o testimoniales, dable &nbsp;era negarle m\u00e9rito persuasivo y rehusar una actitud honesta y &nbsp;humilde frente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Khamis Sayegh. &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. Las &nbsp;anteriores razones permiten desechar los embistes efectuados en &nbsp;casaci\u00f3n y, por tanto, cerrar la prosperidad al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;incluso si la Corte diera por sentados los errores a que se refiere &nbsp;el casacionista, ubicada en sede de instancia ser\u00eda forzoso &nbsp;llegar a la misma conclusi\u00f3n que la planteada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido de que el se\u00f1or Khamis Sayegh, al momento de &nbsp;expresar su voluntad testamentaria, ten\u00eda el juicio suficiente &nbsp;para comprender el acto que estaba realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. A tal &nbsp;aseveraci\u00f3n se llega a partir de la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de los medios probatorios que fueron arrimados a la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. En efecto, &nbsp;de la historia cl\u00ednica, la epicrisis y las notas de &nbsp;enfermer\u00eda, se extrae que el testador tuvo una condici\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica estable para los d\u00edas 18 y 19 de abril de 2012, &nbsp;sin cuadros de descompensaci\u00f3n u otros motivos de alarma. &nbsp;Situaci\u00f3n que se mantuvo en la ma\u00f1ana y tarde del d\u00eda &nbsp;siguiente, con un patr\u00f3n de saturaci\u00f3n y signos vitales &nbsp;normales, al punto que se mostraba ubicado en persona, tiempo y &nbsp;espacio, sin anotaciones que evidencien anormalidades intelectivas o &nbsp;comportamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n &nbsp;permaneci\u00f3 inalterada para el momento en que se firm\u00f3 &nbsp;el testamento (5:00 p.m.), ya que la primera anotaci\u00f3n que da &nbsp;cuenta de una desmejora corresponde a las 6:40 p.m., instante en que &nbsp;principia una descompensaci\u00f3n progresiva, que llev\u00f3 a &nbsp;la internaci\u00f3n del paciente en la unidad de cuidados &nbsp;intensivos cardiovasculares. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida &nbsp;sanidad mental fue advertida expresamente por el notario que &nbsp;suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica n.\u00ba 0608, de 20 de &nbsp;abril de 2012, pues en el acto se dej\u00f3 expresa constancia de &nbsp;que el testador se encontraba en \u00abel &nbsp;pleno goce de sus facultades mentales y libre de toda presi\u00f3n, &nbsp;temor o apremio\u00bb &nbsp;(folio 2 reverso del cuaderno 1); lo cual fue ratificado por el mismo &nbsp;interesado: \u00abme &nbsp;hallo en cabal y completo uso de mis facultades mentales[,] es mi &nbsp;voluntad otorgar por medio de esta escritura p\u00fablica\u2026 &nbsp;mi testamento, y manifestar que es mi deseo que este sea tenido como &nbsp;la expresi\u00f3n de mi \u00faltima y deliberada voluntad\u00bb &nbsp;(folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El notario &nbsp;insisti\u00f3 en dicha normalidad al responder los derechos de &nbsp;petici\u00f3n que le fueron presentados: \u00abencontr\u00e9 &nbsp;al testador en buenas condiciones para poder otorgar el acto &nbsp;testamentario\u00bb &nbsp;(folio 249); y \u00abpersonalmente &nbsp;pude percibir la plena aptitud del testador quien estuvo muy atento a &nbsp;la lectura que hice de la minuta y recuerdo especialmente su &nbsp;amabilidad para con el suscrito. Estaba en sano juicio y en ning\u00fan &nbsp;momento observ\u00e9 que estuviera bajo presi\u00f3n alguna para &nbsp;tomar sus decisiones y aceptar el contenido de la escritura, lo cual &nbsp;corrobor\u00f3 con su firma y huella\u00bb &nbsp;(folio 378 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De los citados &nbsp;escritos reluce que, si bien el se\u00f1or Khamis Sayegh padec\u00eda &nbsp;m\u00faltiples patolog\u00edas, para la hora en que expres\u00f3 &nbsp;su voluntad no hay evidencia de que las mismas afectaran sus &nbsp;condiciones cognitivas, al punto que los profesionales que lo &nbsp;atendieron no hicieron anotaciones sobre eventuales anomal\u00edas &nbsp;cerebrales, psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas, lo que guarda &nbsp;armon\u00eda con la verificaci\u00f3n que hizo el fedatario &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es correcto que &nbsp;para el 21 de abril de 2012 se detect\u00f3 una posible &nbsp;encefalopat\u00eda ur\u00e9mica; sin embargo, esta situaci\u00f3n &nbsp;fue resultado de un deterioro progresivo en el patr\u00f3n &nbsp;respiratorio del paciente, el cual principi\u00f3 despu\u00e9s de &nbsp;la firma del codicilo, sin que se haya demostrado que su causa &nbsp;hundiera sus ra\u00edces en momentos previos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. La prueba &nbsp;testimonial confirma el colof\u00f3n expuesto en precedencia, en &nbsp;tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Amparo &nbsp;Rodr\u00edguez de Fl\u00f3rez, al hacer un relato de los hechos &nbsp;que eran de su conocimiento, manifest\u00f3 que el testamento se &nbsp;otorg\u00f3 hacia las 5:00 p.m. y que el causante \u00ab[e]staba &nbsp;en la Cl\u00ednica de Occidente l\u00facido, \u00e9l era el que &nbsp;ped\u00eda que se llamara nuevamente al\u2026 notario, porque se &nbsp;estaba demorando mucho, \u00e9l estaba con prisa de firmar porque &nbsp;quer\u00eda como liberarse de dejarle a Sonia su testamento y &nbsp;cumplir la voluntad que \u00e9l quer\u00eda\u00bb &nbsp;(audiencia de 27 de mayo de 2015, minutos 00:17:52 a 00:18:40). &nbsp;<\/p>\n<p>Y remarc\u00f3 &nbsp;que el testador \u00abestaba &nbsp;muy l\u00facido, no estaba bajo ning\u00fan efecto de medicina &nbsp;porque \u00e9l, comenzando, era el que dec\u00eda mami llama &nbsp;nuevamente al notario porque no viene, estaba feliz de cuando firm\u00f3 &nbsp;dijo mira que alegr\u00eda que puedo dejar esto arreglado, te amo\u2026 &nbsp;y lo m\u00edo es tuyo\u2026\u00bb &nbsp;(minutos 00:19:10 a 00:19:50). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Javier &nbsp;Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, testigo de la escritura p\u00fablica, &nbsp;asegur\u00f3 que se suscribi\u00f3 en \u00abhoras &nbsp;de la tarde, ya cayendo la tarde\u00bb &nbsp;(minuto 00:43) y que el otorgante estaba \u00aben &nbsp;perfectas condiciones, bien, con todas sus facultades, bien\u00bb &nbsp;(minutos 00:43:41 a 00:43:55), e insisti\u00f3 que \u00abestaba &nbsp;con todas sus facultades, porque inclusive en el d\u00eda por la &nbsp;ma\u00f1ana estuvimos charlando y estuvimos ri\u00e9ndonos y &nbsp;haciendo comentarios que \u00e9l siempre le gustaba re\u00edrse y &nbsp;charlar conmigo\u00bb &nbsp;(minutos 00:59:06 a 00:59:20). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce la &nbsp;coherencia de los deponentes respecto al estado de salud y an\u00edmico &nbsp;del testador, quienes observaron un comportamiento normal, sin &nbsp;evidencias de anomal\u00edas volitivas, sino que, por el contrario, &nbsp;expres\u00f3 estar alegre por clarificar la situaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de su consorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la &nbsp;experiencia indica que un escenario de perturbaci\u00f3n morbosa de &nbsp;la consciencia del testador, o de falta de juicio, debi\u00f3 ser &nbsp;percibido por los testigos del acto p\u00fablico, en tanto eran &nbsp;amigos de aqu\u00e9l de tiempo atr\u00e1s, lo que les facilitaba &nbsp;detectar cambios relevantes en su comportamiento, sin que as\u00ed &nbsp;lo relataran. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. En punto a &nbsp;los estudios periciales, como bien precis\u00f3 el Tribunal y se &nbsp;explic\u00f3 en precedencia, es razonable dar prevalencia a los &nbsp;realizados por los doctores Varela y Rosero, en tanto acotaron su &nbsp;objeto al per\u00edodo relevante, sus conclusiones tuvieron en &nbsp;cuenta el contacto directo que sostuvieron con el paciente y no &nbsp;partieron de axiomas injustificados, diferente a lo que sucedi\u00f3 &nbsp;con sus pares. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;sea plausible asentir en lo afirmado por Carlos Alberto Varela &nbsp;Libreros, en el sentido de que Khamis Sayegh \u00abno &nbsp;padec\u00eda ninguna enfermedad mental que le impidiera tomar &nbsp;decisiones por s\u00ed mismo y los medicamentos que recib\u00eda &nbsp;para esa data tampoco alteraban sus funciones mentales superiores, &nbsp;por lo tanto se encontraba en total control de sus capacidades &nbsp;mentales\u00bb &nbsp;(folio 624 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reiterada &nbsp;por Gerardo Rosero de las Rosas: \u00abconsidero &nbsp;que para el momento de la firma de su testamento ante Notario y &nbsp;testigos, el Sr. Sayegh, s\u00ed ten\u00eda la capacidad mental &nbsp;para comprender y decidir respecto de sus bienes\u00bb &nbsp;(folio 781 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. En resumen, &nbsp;las pruebas vistas en conjunto, son arm\u00f3nicas en acreditar que &nbsp;el se\u00f1or Khamis Sayegh, para las 5:00 p.m. del 20 de abril de &nbsp;2012, ten\u00eda las condiciones m\u00e9dicas adecuadas para &nbsp;expresar y comprender su voluntad, raz\u00f3n agregada para &nbsp;declarar infundadas las pifias propuestas en casaci\u00f3n, am\u00e9n &nbsp;de su irrelevancia para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que toma fuerza por la presunci\u00f3n general de capacidad que &nbsp;abriga a todas las personas mayores de edad, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;1503 del C\u00f3digo Civil, la cual s\u00f3lo puede ser &nbsp;desvirtuada mediante pruebas inequ\u00edvocas, lo que no sucedi\u00f3 &nbsp;en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que una vez producido &nbsp;el testamento pueden surgir discrepancias entre la voluntad expresada &nbsp;por el testador y los derechos que puedan invocar sus herederos o &nbsp;quienes se dicen tales, \u2018el &nbsp;legislador como garant\u00eda de la preeminencia que aquella debe &nbsp;tener sobre estos, ha instituido las presunciones espec\u00edficas &nbsp;de la capacidad y estado mental del testador, &nbsp;las que, en los casos de testamentos abiertos, operan en &nbsp;concatenaci\u00f3n con la general de veracidad o autenticidad de &nbsp;los actos o contratos autorizados por los Notarios, permitiendo, como &nbsp;es obvio, la contraprueba de los hechos que desvirt\u00faan las &nbsp;situaciones de verosimilitud en que descansan aquellas presunciones\u2019, &nbsp;expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 7 de mayo de &nbsp;1953 (G.J. LXXV, P\u00e1g.51), que conserva plena vigencia todav\u00eda, &nbsp;no solo porque la legislaci\u00f3n al respecto permanece inc\u00f3lume &nbsp;sobre el particular, sino fundamentalmente porque as\u00ed lo exige &nbsp;la naturaleza de las cosas, ya que si &nbsp;de ordinario la capacidad se presume, no se entender\u00eda que &nbsp;para el trascendental acto de testar se invirtiera el principio &nbsp;para, en su lugar, establecer la presunci\u00f3n contraria. Ello &nbsp;explica que, por disposici\u00f3n legal (Art. 1073 del C.C.) en el &nbsp;testamento deba hacerse constar entre otras, \u2018la circunstancia &nbsp;de hallarse en su entero juicio el testador\u2019, lo que desde &nbsp;luego podr\u00e1 ser desvirtuado. Pero, mientras ello no ocurra, &nbsp;habr\u00e1 de estarse a lo as\u00ed declarado en el instrumento\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 18 mar. 1993, exp. n.\u00ba 3477). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones precedentes, se &nbsp;cierra la prosperidad al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en concordancia con el numeral 1\u00ba del canon 365, se &nbsp;condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, dentro del &nbsp;proceso que Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez promovi\u00f3 &nbsp;contra Sonia &nbsp;Yolanda Moncayo de Sayegh. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase &nbsp;en la liquidaci\u00f3n la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. por concepto &nbsp;de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, 6\u00aa Ed., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, &nbsp;2005, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H.L.A. Hart, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 109 y 110. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. David Botting, Probability &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;and Rational Choice. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Principia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an international &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;journal of epistemology, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00ba 18, p. 1-24, Brasil, 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2411-2021 (2014-00813-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2411-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-10-003-2014-00813-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Esmeralda Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}