{"id":54641,"date":"2024-05-17T20:41:24","date_gmt":"2024-05-17T20:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2412-2021-2014-00299-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:24","slug":"sc2412-2021-2014-00299-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2412-2021-2014-00299-01\/","title":{"rendered":"SC2412 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2412-2021 (2014-00299-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2412-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-31-10-003-2014-00299-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en Sala virtual de veintinueve de abril dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada &nbsp;frente a la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;en el proceso verbal que Rodrigo Garc\u00eda Morales, a trav\u00e9s &nbsp;de su curadora Cecilia Garc\u00eda Morales, promovi\u00f3 contra &nbsp;Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que tuvo con su convocada, entre el mes de febrero &nbsp;de 1982 y julio de 2007, as\u00ed como la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial, durante igual lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 sus aspiraciones en el relato f\u00e1ctico que se &nbsp;compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rodrigo Garc\u00eda Morales y Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;Fonseca convivieron &nbsp;continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo y lecho, &nbsp;desde el mes de febrero &nbsp;de 1982 hasta julio de &nbsp;2007, cuando se separaron tras el abandono de la compa\u00f1era y &nbsp;su desinter\u00e9s en \u00e9l por la enfermedad y discapacidad &nbsp;que lo aquej\u00f3, derivada de un infarto cerebral agudo ocurrido &nbsp;el 13 de agosto de 2007, el cual le produjo inconsciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Durante la alianza procrearon a Liliana Marcela y Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Garc\u00eda Rodr\u00edguez, quienes contaban con &nbsp;24 y &nbsp;18 a\u00f1os de edad, respectivamente, a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En julio de 2008 tales descendientes dejaron abandonado al demandante &nbsp;en la casa de las hermanas de este, Zoila y Cecilia Garc\u00eda &nbsp;Morales, fecha desde la cual la enjuiciada se apoder\u00f3 de todos &nbsp;los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Rodrigo Garc\u00eda Morales fue declarado interdicto por &nbsp;discapacidad mental absoluta a trav\u00e9s de sentencia de 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Tunja, en la que, adem\u00e1s, design\u00f3 a Cecilia Garc\u00eda &nbsp;Morales como su curadora definitiva principal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez notificada del auto admisorio, la accionada se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las defensas meritorias de \u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad del &nbsp;art. 1 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho pretendida\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de sociedad patrimonial de hecho, su disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinoponibilidad &nbsp;de la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n frente a terceros de &nbsp;buena fe antes de su registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja &nbsp;declar\u00f3 fundada la primera excepci\u00f3n propuesta por la &nbsp;convocada y deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el promotor el &nbsp;superior revoc\u00f3 tal sentencia, en su lugar proclam\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y la enjuiciada del &nbsp;29 de enero de 1999 al mes de julio de 2007, accedi\u00f3 a la &nbsp;sociedad patrimonial de all\u00ed derivada y declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3speras las excepciones planteadas en la contienda. En &nbsp;s\u00edntesis, esa Corporaci\u00f3n razon\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada el ad-quem &nbsp;resumi\u00f3 las alegaciones expuestas por las partes frente al &nbsp;fallo de primera instancia relativas al estado civil deprecado, y &nbsp;para resolverlas se\u00f1al\u00f3 que los testimonios recibidos &nbsp;-salvo los de las descendientes comunes de los litigantes que desech\u00f3 &nbsp;por no merecer credibilidad- y la prueba documental recaudada, medios &nbsp;de convicci\u00f3n que relacion\u00f3 con detalle, muestran que &nbsp;Rodrigo Garc\u00eda Morales y Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;Fonseca convivieron de forma estable, permanente y singular desde el &nbsp;29 de enero de 1999 hasta el mes de julio de 2007, consideraciones &nbsp;que, de paso, permiten desvirtuar la excepci\u00f3n acogida por el &nbsp;a-quo, &nbsp;imponi\u00e9ndose la revocatoria de tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n excepcionada as\u00ed &nbsp;como respecto de la \u00faltima de las defensas propuestas, acot\u00f3 &nbsp;el tribunal que el demandante enferm\u00f3 antes del mes de julio &nbsp;de 2007, por lo cual desde tal \u00e9poca se gener\u00f3 el &nbsp;padecimiento que motiv\u00f3 su interdicci\u00f3n, no desde la &nbsp;sentencia que lo declar\u00f3 interdicto, de donde a partir de &nbsp;aquella fecha se \u00abinterrumpi\u00f3\u00bb el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo alegado, acogi\u00e9ndose una hermen\u00e9utica &nbsp;prevalente de los derechos de las personas con discapacidad -en forma &nbsp;similar a c\u00f3mo debe procederse en trat\u00e1ndose de asuntos &nbsp;en los que intervienen menores de edad- ya que proceder en contrario &nbsp;implicar\u00eda un \u00abexceso ritual manifiesto\u00bb pues el &nbsp;accionante estaba impedido para incoar la presente acci\u00f3n por &nbsp;su estado de salud, siendo necesaria la declaratoria de interdicci\u00f3n &nbsp;para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n en tanto que con &nbsp;anterioridad a la separaci\u00f3n definitiva de las partes el &nbsp;promotor se encontraba en las condiciones de salud citadas, lo que &nbsp;impone calcular el t\u00e9rmino prescriptivo desde el 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2013 cuando fue proferida la sentencia de interdicci\u00f3n, &nbsp;sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda genitora de &nbsp;este litigio -24 de septiembre de 2014- haya transcurrido el lapso de &nbsp;un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, se aduce la vulneraci\u00f3n directa por &nbsp;interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos 8\u00ba de la &nbsp;ley 54 de 1990, 545, 549 y 553 del C\u00f3digo Civil; por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n los c\u00e1nones 2530, 2539 y 2541 de esta obra; &nbsp;y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 106 y 107 del decreto &nbsp;1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La recurrente hace consistir el quebranto en que fue desestimada la &nbsp;prescripci\u00f3n de los efectos patrimoniales derivados de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, prevista en la regla 8\u00aa de la ley &nbsp;54 de 1990, no obstante que el lapso anual regulado debe &nbsp;contabilizarse a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;definitiva de la pareja, de la muerte de alguno de sus integrantes o &nbsp;del matrimonio que contraiga cualquiera de ellos con terceras &nbsp;personas, de donde se extrae que la declaraci\u00f3n de &nbsp;interdicci\u00f3n que ampar\u00f3 al demandante no constituye &nbsp;motivo de interrupci\u00f3n del aludido fen\u00f3meno extintivo, &nbsp;m\u00e1s cuando el canon 2530 en concordancia con el 2541 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n a favor de menores de edad e incapaces, no la &nbsp;interrupci\u00f3n civil que opera con la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la interpretaci\u00f3n del tribunal respecto del art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la ley 54 de 1990 ri\u00f1e con su contenido, al paso &nbsp;que no fueron observados los c\u00e1nones 2530 y 2541 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n no &nbsp;deb\u00eda calcularse desde la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;interdicto al demandante, sino desde el auto de 19 de abril de 2013, &nbsp;porque con este fue declarado provisionalmente interdicto y fue &nbsp;designado su progenitor como guardador, quien, por lo tanto, tuvo a &nbsp;su alcance incoar la presente acci\u00f3n declarativa de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en forma oportuna, esto es, antes del 19 de abril de &nbsp;2014, lo cual no hizo en raz\u00f3n a que fue radicada el 24 de &nbsp;septiembre de 2014, dando como resultado el vencimiento del lapso &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando, &nbsp;de nuevo, la primera causal de casaci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;acusa la sentencia del ad-quem &nbsp;de conculcar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 8\u00ba &nbsp;de la ley 54 de 1990, 2530, 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil, a &nbsp;consecuencia de error de hecho en la estimaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del reproche la convocada adujo que el tribunal omiti\u00f3 &nbsp;valorar la copia del auto de 13 de abril de 2013, dictado por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual Rodrigo Garc\u00eda &nbsp;Morales fue declarado interdicto provisoriamente, y a rengl\u00f3n &nbsp;seguido reiter\u00f3 las alegaciones plasmadas en el cargo &nbsp;inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dos cargos propuestos ser\u00e1n estudiados conjuntamente en la &nbsp;medida en que el primero, en realidad, censura error de hecho en la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal, pues aun cuando no lo diga &nbsp;expresamente, critica a dicha corporaci\u00f3n judicial por &nbsp;pretermitir la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Tunja, con la cual declar\u00f3 a Rodrigo &nbsp;Garc\u00eda Morales interdicto de manera provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afirmaci\u00f3n de la recurrente traduce que su juzgador de segunda &nbsp;instancia vulner\u00f3 la ley sustancial porque no tuvo en cuenta &nbsp;que el demandante fue declarado interdicto de forma provisional, &nbsp;antes de la sentencia que dispuso su interdicci\u00f3n definitiva, &nbsp;y que desde aquella \u00e9poca debi\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de los efectos patrimoniales derivados de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho proclamada, es decir, un error de hecho por omisi\u00f3n &nbsp;de una prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, dichas censuras relevan a la Corte de otros temas no &nbsp;discutidos como la uni\u00f3n marital de hecho declarada por el &nbsp;tribunal y las condiciones de salud que padec\u00eda Rodrigo Garc\u00eda &nbsp;Morales, en raz\u00f3n a que sobre dichos aspectos la parte &nbsp;demandada no enfil\u00f3 queja por esta v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, cuesti\u00f3n de primer orden es clarificar, aunque a &nbsp;t\u00edtulo de rectificaci\u00f3n doctrinaria \u00fanicamente, &nbsp;que err\u00f3 el tribunal de segunda instancia al afirmar que las &nbsp;condiciones de salud padecidas por el demandante, que le imped\u00edan &nbsp;iniciar la acci\u00f3n judicial tendiente a la declaratoria de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo con la demandada, generaban &nbsp;la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de 1990, en raz\u00f3n a que &nbsp;el efecto que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 ante tal &nbsp;situaci\u00f3n es la suspensi\u00f3n del aludido fen\u00f3meno &nbsp;extintivo, al tenor de los incisos 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2530 del C\u00f3digo Civil, como lo esboz\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquel precepto se consagra que \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n se suspende &nbsp;a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo &nbsp;tutela o curadur\u00eda\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno), al paso que en el restante, con m\u00e1s &nbsp;amplitud, se previ\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien &nbsp;se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, &nbsp;mientras dicha imposibilidad subsista.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el inciso 2\u00ba del canon mencionado regula la suspensi\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria a favor de quien est\u00e9 en &nbsp;incapacidad, bajo tutela o curadur\u00eda, cual sucede con la &nbsp;persona declarada interdicta mediante prove\u00eddo debidamente &nbsp;registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el inciso 5\u00ba prev\u00e9 igual efecto suspensivo para &nbsp;la persona absolutamente imposibilitado de hacer valer su derecho, lo &nbsp;que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para &nbsp;incoar una determinada reclamaci\u00f3n, ya sea porque padece &nbsp;enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo &nbsp;menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una &nbsp;situaci\u00f3n personal o patrimonial que lo afecta, como quien &nbsp;padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la situaci\u00f3n del accionante, quien no obstante contaba con &nbsp;capacidad legal para el momento de su separaci\u00f3n de la &nbsp;demandada en tanto no hab\u00eda sido declarado interdicto, s\u00ed &nbsp;estaba en imposibilidad de adoptar la decisi\u00f3n de incoar el &nbsp;presente juicio por presentar diagn\u00f3stico de demencia fronto &nbsp;temporal secundaria a Neurolues. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, err\u00f3 el tribunal al afirmar que se configur\u00f3 la &nbsp;causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n regulada en &nbsp;el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de 1990, pues la relevancia &nbsp;temporal del estado de salud del promotor con anterioridad al juicio &nbsp;de interdicci\u00f3n configuraba motivo de suspensi\u00f3n, no de &nbsp;interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las similitudes y diferencias de dichos institutos vale recordar que &nbsp;la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de &nbsp;extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, por el &nbsp;transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fen\u00f3meno que puede &nbsp;verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y &nbsp;renunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suspensi\u00f3n se da por la existencia de una causal que impida el &nbsp;c\u00f3mputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de ciertas &nbsp;personas que merecen protecci\u00f3n especial, verbi &nbsp;gratia, los menores &nbsp;de edad, dementes, sordomudos y quienes est\u00e9n bajo la patria &nbsp;potestad, tutela o curadur\u00eda, siempre y cuando el motivo &nbsp;perdure (arts. 2530 y 2541 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interrupci\u00f3n civil ocurre, al tenor del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 2539 de la misma obra, en raz\u00f3n a la &nbsp;persecuci\u00f3n judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupci\u00f3n &nbsp;natural, esto es, que el deudor \u00abmanifiesta &nbsp;por un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del &nbsp;acreedor\u00bb, &nbsp;como por ejemplo, cuando \u00ab&#8230;el &nbsp;que debe dinero paga intereses o pide plazos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n comparten una &nbsp;caracter\u00edstica com\u00fan que las diferencia de la renuncia, &nbsp;en raz\u00f3n a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no &nbsp;se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la &nbsp;configuraci\u00f3n de ese plazo (art. 2514 C.C.), \u00abpor &nbsp;cuanto si las normas que gobiernan la prescripci\u00f3n son de &nbsp;orden p\u00fablico y, por ende, no disponibles, la renuncia &nbsp;entonces opera s\u00f3lo luego de vencido el plazo y adquirido el &nbsp;derecho a oponerla, es decir, una vez se mire \u00fanicamente el &nbsp;inter\u00e9s particular del renunciante (art\u00edculos 15 y 16, &nbsp;ib\u00eddem), de donde se explica la raz\u00f3n por la cual, a &nbsp;pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si &nbsp;no fuere alegada (art\u00edculos 2513, ejusdem, 306 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la suspensi\u00f3n impide contabilizar el tiempo transcurrido &nbsp;mientras subsiste la causa de protecci\u00f3n que le dio origen, &nbsp;mientras que la interrupci\u00f3n lo borra en su totalidad, al &nbsp;igual que acontece con la renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el \u00abresultado &nbsp;de la renuncia, igual que la interrupci\u00f3n, es la prescindencia &nbsp;de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el &nbsp;c\u00f3mputo se reinicia, con posibilidad pr\u00e1cticamente &nbsp;indefinida de que se repitan los fen\u00f3menos, hasta que el &nbsp;t\u00e9rmino respectivo transcurra \u00edntegro nuevamente.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;las anteriores nociones al sub &nbsp;lite, se tiene que, &nbsp;como lo anot\u00f3 la recurrente, el t\u00e9rmino prescriptivo de &nbsp;la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;empezaba a correr desde la separaci\u00f3n definitiva de las &nbsp;partes, por mandato del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como para esa data el promotor ya se encontraba en el estado de salud &nbsp;que le imped\u00eda instaurar la presente acci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que ha perdurado al punto que fue declarado interdicto &nbsp;por discapacidad mental absoluta, se gener\u00f3 la causal de &nbsp;suspensi\u00f3n regulada en los c\u00e1nones 2530 y 2541 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, imponi\u00e9ndose el inicio del conteo &nbsp;prescriptivo a partir de la sentencia que declar\u00f3 la aludida &nbsp;interdicci\u00f3n, tal cual lo consider\u00f3 el tribunal de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el fallador de \u00faltima instancia contabiliz\u00f3 en &nbsp;forma correcta el t\u00e9rmino prescriptivo para concluir que no se &nbsp;configur\u00f3, aunque err\u00f3 al se\u00f1alar que se vio &nbsp;interrumpido porque lo cierto es que se configur\u00f3 una causal &nbsp;de suspensi\u00f3n, disparidad que impone la pertinente correcci\u00f3n &nbsp;doctrinaria \u00fanicamente, por cuanto los dem\u00e1s reproches &nbsp;expuestos en los cargos de casaci\u00f3n no se configuran, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectivamente, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC9680, 24 &nbsp;jul. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1gina &nbsp;61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba 1998-0056-02; CSJ &nbsp;SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. &nbsp;2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub judice &nbsp;el yerro f\u00e1ctico endilgado al tribunal no ocurri\u00f3, &nbsp;porque aun cuando en el plenario obra copia del auto de 13 de abril &nbsp;de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el &nbsp;cual Rodrigo Garc\u00eda Morales fue declarado interdicto &nbsp;provisoriamente, tal prove\u00eddo no tuvo secuelas en el juicio de &nbsp;interdicci\u00f3n ni en ninguno otro, en la medida en que careci\u00f3 &nbsp;de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del &nbsp;demandante, seg\u00fan da cuenta la copia allegada al expediente &nbsp;(folio 9, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 106 del decreto 1260 de 1970, por &nbsp;el cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Registro del Estado Civil &nbsp;de las personas, \u00ab[n]inguno &nbsp;de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la &nbsp;capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni &nbsp;ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no &nbsp;ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los &nbsp;hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la &nbsp;formalidad del registro\u00bb; &nbsp;al paso que el canon 107 de la misma obra se\u00f1ala que \u00ab[p]or &nbsp;regla general ning\u00fan hecho, acto o providencia relativos al &nbsp;estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, &nbsp;surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del &nbsp;registro o inscripci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recu\u00e9rdese que por mandato del numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, &nbsp;\u00ab[l]os decretos &nbsp;de interdicci\u00f3n provisoria y definitiva deber\u00e1n &nbsp;inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse &nbsp;al p\u00fablico por aviso que se insertar\u00e1 una vez por lo &nbsp;menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alado &nbsp;por el juez.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los efectos de la inscripci\u00f3n de los estados civiles o sus &nbsp;modificaciones pueden ser de dos clases: de naturaleza simplemente &nbsp;declarativa o de \u00edndole constitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;primeros se configuran desde el acaecimiento del hecho que da lugar &nbsp;al estado civil, verbi &nbsp;gratia, el &nbsp;matrimonio, la defunci\u00f3n, el nacimiento, &nbsp;el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y las sentencias &nbsp;judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial, entre otros &nbsp;eventos, al margen de la \u00e9poca en la cual sean inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en estas eventualidades el principal efecto de la &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro civil es servir como medio de &nbsp;prueba, en raz\u00f3n a que el estado civil se da desde el hecho &nbsp;mismo, no obstante que el asentamiento se realice con posterioridad. &nbsp;Interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a afirmar, sin &nbsp;sentido, que una persona no nace o no contrae matrimonio sino hasta &nbsp;tanto sea inscrito el acto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo doctrin\u00f3 la Sala en oportunidad anterior al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella giran en &nbsp;torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 107 del decreto &nbsp;1260 de 1970, debe descartarse que dicha norma no contiene un &nbsp;car\u00e1cter absoluto ni un mandato inmodificable, como quiera que &nbsp;comienza por establecer que por regla general (o sea no siempre) los &nbsp;hechos, actos o providencias relativos al estado civil no producen &nbsp;efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;redacci\u00f3n significa, a contrario sensu, que por v\u00eda &nbsp;excepcional s\u00ed pueden producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;unidad del estado civil es principio indiscutible (Art. 1\u00b0 ib.), &nbsp;as\u00ed est\u00e9 atemperado para determinadas circunstancias &nbsp;por la inoponibilidad, en ciertos casos, de dicho estado, o mejor de &nbsp;sus efectos, especialmente los de \u00edndole patrimonial, como lo &nbsp;contempla el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 75 &nbsp;de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;para tener en cuenta esta inoponibilidad que, por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n, llegue a reducir el \u00e1mbito de la unidad del &nbsp;estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o &nbsp;exclusiva sobre el estado civil en discusi\u00f3n o sobre sus &nbsp;directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y &nbsp;espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no puede desconocerse el efecto retroactivo o mejor &nbsp;retrospectivo, del asentamiento de las actas del estado civil al &nbsp;contener en ellas las fechas en que se produjo el hecho registrado, &nbsp;bien sea nacimiento, matrimonio o defunci\u00f3n, y por tanto al &nbsp;referirse a tales fechas como aquellas desde las cuales tiene &nbsp;existencia, no solo f\u00e1ctica sino jur\u00eddica el hecho as\u00ed &nbsp;registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior como obligada consecuencia de la evidente distinci\u00f3n &nbsp;que, obviamente existe, entre el estado civil y su prueba. &nbsp;(CSJ SC de 20 &nbsp;ago. de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, los efectos de naturaleza constitutiva se producen cuando &nbsp;en el registro civil se asienta modificaciones de car\u00e1cter &nbsp;atributivo como sucede con la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;interdicci\u00f3n, la nulidad del matrimonio, la separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos, las separaciones de bienes, las declaraciones de &nbsp;ausencia, etc.; en raz\u00f3n a que la inscripci\u00f3n de estas &nbsp;tiene un claro prop\u00f3sito publicitario con incidencia en la &nbsp;oponibilidad que frente a terceros podr\u00eda tener o, dicho de &nbsp;otro modo, es la manera en la cual se da a conocer en general un &nbsp;atributo del estado civil de una persona u otra caracter\u00edstica &nbsp;de esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto esta Corporaci\u00f3n, citando doctrina especializada, &nbsp;refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026respecto &nbsp;del mismo precepto, el extinto jurista Arturo Valencia Zea, en el &nbsp;Tomo I Parte General y Personas, Duod\u00e9cima Edici\u00f3n &nbsp;Temis, p\u00e1gina 331 de su obra de Derecho Civil expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Mediante &nbsp;p\u00e9sima redacci\u00f3n establece el art. 107 del decr. 1260 &nbsp;de 1970: \u2018Por regla general ning\u00fan hecho, acto o &nbsp;providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas &nbsp;y sujeto a registro, surtir\u00e1 efecto respecto de terceros, sino &nbsp;desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u2019. Por la misma &nbsp;\u00e9poca en que se redactaba el nuevo estatuto del registro &nbsp;civil, o sea el decreto ley 1260 de 1970, se elaboraba el decreto &nbsp;1250 de 1970 como estatuto del registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;Este estatuto dice en su art\u00edculo 44 \u2018Por regla general &nbsp;ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a registro o &nbsp;inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino &nbsp;desde la fecha de aquel\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente &nbsp;se cae en la cuenta de que los redactores del estatuto del registro &nbsp;de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripci\u00f3n &nbsp;el mismo y los mismos efectos que es necesario dar a la transmisi\u00f3n &nbsp;de la propiedad inmueble o a sus grav\u00e1menes &nbsp;(hipoteca, &nbsp;usufructo, etc.). &nbsp;Pero sucede que al estado civil no se le puede dar &nbsp;el mismo tratamiento que se le da al r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de la &nbsp;inscripci\u00f3n. Cuando el registrador de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a &nbsp;partir de ese momento la tradici\u00f3n del inmueble; pero cuando &nbsp;el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera &nbsp;alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estados civiles o sus alteraciones que se llevan al registro civil se &nbsp;dividen en dos clases (en lo relativo a precisar los efectos): unos &nbsp;tienen naturaleza simplemente declarativa; otros tienen efecto &nbsp;constitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la inscripci\u00f3n es de \u00edndole declarativa, los efectos &nbsp;del respectivo estado civil se producen &nbsp;desde la constituci\u00f3n &nbsp;del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos, &nbsp;matrimonios, defunciones, reconocimiento de los hijos &nbsp;extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la paternidad &nbsp;extramatrimonial. En semejante caso la inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro es preponderantemente un medio de prueba, pero &nbsp;los efectos &nbsp;se han producido desde \u00e9poca anterior, o sea desde cuando se &nbsp;realiz\u00f3 el hecho generador del respectivo estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la inscripci\u00f3n tiene car\u00e1cter constitutivo, sus efectos &nbsp;se producen &nbsp;desde su ingreso en el registro civil, como sucede &nbsp;principalmente con las sentencias judiciales que tienen car\u00e1cter &nbsp;atributivo: adopciones, interdicciones judiciales, nulidad del &nbsp;matrimonio, separaci\u00f3n de cuerpos, separaciones de bienes, &nbsp;declaraciones de ausencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se deduce que el art. 107 ha debido redactarse teniendo en &nbsp;cuenta estas dos clases de efectos; y mejor hubiera sido guardar &nbsp;silencio sobre el particular a fin de que la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia con la debida l\u00f3gica, resolvieran en cada caso &nbsp;la cuesti\u00f3n.\u2019 (CSJ &nbsp;SC7019 de 2014, rad. 2002-00487-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, no obstante la iniciaci\u00f3n del juicio &nbsp;de interdicci\u00f3n de Rodrigo Garc\u00eda Morales y la &nbsp;declaratoria de interdicci\u00f3n provisional que el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Tunja decret\u00f3 en el auto admisorio de &nbsp;ese tr\u00e1mite el 13 de abril de 2013, tal decisi\u00f3n no &nbsp;implic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;como lo alega la recurrente, como quiera que dicha decisi\u00f3n &nbsp;judicial no fue inscrita en el registro civil del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo argumento de las &nbsp;censuras, seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n de la &nbsp;declaratoria de interdicci\u00f3n del demandante y la designaci\u00f3n &nbsp;de Cecilia Garc\u00eda Morales impone el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo desde la expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 &nbsp;la curadur\u00eda provisional, al margen de lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 1067 y 107 del decreto 1260 de 1970, destaca la Sala &nbsp;su falta de correspondencia con la realidad, lo cual desvirt\u00faa &nbsp;tal alegato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a pesar de la necesidad de sentar en el registro civil de &nbsp;nacimiento del demandante dicha decisi\u00f3n judicial, lo que no &nbsp;fue realizado y basta para derruir los argumentos de la enjuiciada, &nbsp;lo cierto es que en quien recay\u00f3 la designaci\u00f3n como &nbsp;curador provisional del accionante fue en su padre, Arturo Garc\u00eda &nbsp;F\u00faquene, persona que no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, &nbsp;seg\u00fan da cuenta la copia que a este plenario se aleg\u00f3 &nbsp;de aquel juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, Cecilia Garc\u00eda Morales no fue designada &nbsp;como curadora provisional sino Arturo Garc\u00eda F\u00faquene, &nbsp;padre de ella y del promotor, lo cual desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente, m\u00e1xime que las consecuencias de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial afectan a las partes del proceso, lo que para el caso de &nbsp;autos significa que el fallo del juicio de interdicci\u00f3n del &nbsp;demandante s\u00f3lo repercute en \u00e9l, respecto de quien -se &nbsp;itera a riesgo de cansancio- no fue inscrita la interdicci\u00f3n &nbsp;provisoria decretada en cumplimiento a los preceptos 106 y 107 del &nbsp;decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no ocurri\u00f3 el error de hecho endilgado al tribunal, &nbsp;habida cuenta que la preterici\u00f3n del citado medio de &nbsp;convicci\u00f3n documental obedeci\u00f3 a su irrelevancia en la &nbsp;contienda, porque ninguna influencia generaba en la decisi\u00f3n &nbsp;que se adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Total, emerge que el ad &nbsp;quem no incurri\u00f3 &nbsp;en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial enrostrada en &nbsp;los cargos estudiados conjuntamente, circunstancia que conlleva a la &nbsp;frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, sin que &nbsp;haya lugar a la imposici\u00f3n de costas a su proponente, en &nbsp;virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria realizada por la Corte &nbsp;(inciso final, art. 349 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia &nbsp;proferida el 25 &nbsp;de julio de 2016, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que Rodrigo &nbsp;Garc\u00eda Morales, a trav\u00e9s de su curadora Cecilia Garc\u00eda &nbsp;Morales, promovi\u00f3 contra Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2412-2021 (2014-00299-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2412-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-31-10-003-2014-00299-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en Sala virtual de veintinueve de abril dos mil veintiuno). &nbsp; 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