{"id":54643,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2481-2021-2011-00208-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2481-2021-2011-00208-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2481-2021-2011-00208-02-1\/","title":{"rendered":"SC2481 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2481-2021 (2011-00208-02)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2481-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-84-001-2011-00208-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de sala virtual del once de marzo de veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, se\u00f1ora &nbsp;DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA, &nbsp;frente a la sentencia calendada el 23 de febrero de 2017, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario seguido por ella contra el &nbsp;se\u00f1or ERNESTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ SILVA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corregida, allegada en atenci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n que de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primigeniamente presentada efectu\u00f3 el juzgado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento, obrante en los folios 46 a 50 del cuaderno No. 1, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar la existencia entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes, tanto de una uni\u00f3n marital de hecho, como de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 22 de mayo de 2001 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y extinguidas el 7 de junio de 2011; ordenar la disoluci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de la \u00faltima; disponer la inscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia como corresponda; y condenar en costas al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas s\u00faplicas, se esgrimieron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dicha &nbsp;relaci\u00f3n naci\u00f3 su menor hija Laura Valentina Rodr\u00edguez &nbsp;Perdomo, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido &nbsp;v\u00ednculo comenz\u00f3 en el municipio de Zipaquir\u00e1, &nbsp;lugar en el que permanecieron 9 a\u00f1os aproximadamente y &nbsp;ocuparon dos inmuebles; y continu\u00f3 en Ubat\u00e9, a donde se &nbsp;trasladaron unos meses antes a la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada &nbsp;pareja, trabaj\u00f3 \u201cmancomunadamente &nbsp;durante estos a\u00f1os dedic\u00e1ndose especialmente a la &nbsp;actividad agr\u00edcola y ganadera\u201d, &nbsp;fruto de la cual adquirieron los bienes relacionados en el libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Perdomo Casta\u00f1eda, con anterioridad, promovi\u00f3 proceso &nbsp;dirigido a obtener el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que entonces ten\u00eda con el se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;Silva, tramitaci\u00f3n en la que este \u00faltimo, al contestar &nbsp;la demanda, acept\u00f3 la existencia de la misma \u201cdesde &nbsp;la fecha del 22 de mayo de 2001\u201d &nbsp;y que se \u201cencontraban &nbsp;(\u2026) &nbsp;viviendo bajo el mismo techo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;resultado de los di\u00e1logos que los dos sostuvieron en ese &nbsp;tiempo, \u201cpresentaron &nbsp;memorial ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;en el cual manifestaron desistir de continuar adelante con el proceso &nbsp;y solicitaron la terminaci\u00f3n del mismo, d\u00e1ndose en &nbsp;consecuencia acceso (sic) &nbsp;a la petici\u00f3n mediante auto del 5 de abril de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTras &nbsp;el abandono del hogar del se\u00f1or ERNESTO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;SILVA, la se\u00f1ora DORA ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA, ha &nbsp;decidido iniciar nuevamente el reconocimiento y declaraci\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho que conform[\u00f3] &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precitado &nbsp;juzgado, Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, al que le &nbsp;correspondi\u00f3 conocer el asunto, admiti\u00f3 la demanda con &nbsp;auto del 14 de julio de 2011 (fl. 51, cd. 1), del que se notific\u00f3 &nbsp;el accionado por conducta concluyente, seg\u00fan determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en prove\u00eddo del 27 de julio siguiente (fl. 51 ib.), &nbsp;que recurrido en reposici\u00f3n se mantuvo sin modificaciones &nbsp;(auto del 19 de agosto de 2011; fls. 62 a 68, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El convocado, &nbsp;por intermedio del apoderado que design\u00f3 para que lo &nbsp;representara, contest\u00f3 el libelo introductorio, escrito en el &nbsp;que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre los hechos en \u00e9l aducidos y propuso, &nbsp;con el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cEXISTENCIA &nbsp;DEL CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N ENTRE LA DEMANDANTE Y EL &nbsp;DEMANDADO\u201d, &nbsp;\u201cRENUNCIA &nbsp;DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE\u201d &nbsp;e \u201cIMPUTACI\u00d3N &nbsp;A LA DEMANDANTE DE LA CAUSAL DE TERMINACI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO\u201d &nbsp;(fls. 69 a 74, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por separado, &nbsp;plante\u00f3 las excepciones previas de \u201cTRANSACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINEPTA &nbsp;DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES\u201d &nbsp;y \u201cCOSA &nbsp;JUZGADA\u201d &nbsp;(fls. 1 a 3, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del impulso &nbsp;respectivo, el a &nbsp;quo, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 20 de enero de 2012, declar\u00f3 no &nbsp;probadas las dos primeras excepciones y acreditada la \u00faltima, &nbsp;esto es, la \u201cde &nbsp;cosa juzgada\u201d, &nbsp;por lo que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y conden\u00f3 &nbsp;en costas a su proponente (fls. 42 a 57, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n, y subsidiariamente en apelaci\u00f3n la referida &nbsp;providencia, dicho funcionario no accedi\u00f3 a su revocatoria y &nbsp;concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la alzada, determinaciones &nbsp;que adopt\u00f3 el 16 de febrero de 2012 (fls. &nbsp;63 a 68, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tras tener el &nbsp;pronunciamiento cuestionado como sentencia anticipada y de ordenar la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente para que su notificaci\u00f3n se &nbsp;realizara por edicto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia, tramit\u00f3 la alzada y en fallo del 26 de &nbsp;noviembre de 2012, la confirm\u00f3 (fls. 33 a 47, cd. &nbsp;11). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Recurrida en &nbsp;casaci\u00f3n por la actora la precedente determinaci\u00f3n, &nbsp;esta Sala de la Corte, mediante SC 8990 del 18 de noviembre de 2016, &nbsp;ante la prosperidad del cargo cuarto aducido en respaldo del recurso &nbsp;extraordinario, sustentado en la causal quinta del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de la misma y orden\u00f3 renovar en debida forma la &nbsp;actuaci\u00f3n invalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;obedecimiento a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem decret\u00f3 &nbsp;y practic\u00f3 la audiencia que contemplaba el art\u00edculo 360 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras lo cual dict\u00f3 &nbsp;nuevamente sentencia de segunda instancia, que data del 23 de febrero &nbsp;de 2017, en la que confirm\u00f3 la de primer grado calendada, como &nbsp;ya se registr\u00f3, el 20 de enero de 2012, con imposici\u00f3n &nbsp;de costas a la apelante (fls. 72 a 84, cd. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;decisiones que adopt\u00f3, el Tribunal esgrimi\u00f3 los &nbsp;razonamientos que a continuaci\u00f3n se precisan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente asunto gestion\u00f3, con anterioridad a \u00e9l, otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n judicial \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que se formularon pretensiones similares a las contenidas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marial de hecho y la consecuente sociedad patrimonial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho entre las partes, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tambi\u00e9n curs\u00f3 en el Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigio que \u201cse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dio por terminado en auto de fecha 5 de abril de 2011, en el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acept\u00f3 el DESISTIMIENTO que las partes de com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo formularon (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia que cobr\u00f3 ejecutoria por no haber sido recurrida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ninguna\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El desistimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a m\u00e1s de provocar la finalizaci\u00f3n del proceso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se presenta, \u201ccomporta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos entre las partes, particularmente respecto de quien desiste, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues queda vinculado a \u00e9l y constituye impedimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental para formular posteriores acciones contra el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado, fundadas en las mismas pretensiones de las cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desisti\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De conformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las previsiones del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 342 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el Tribunal transcribi\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabe se\u00f1alar que el \u201cdesistimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivale a que el demandante obtuvo sentencia ejecutoriada que neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus pretensiones, con efectos de cosa juzgada\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual se erige en un obst\u00e1culo \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promover nuevo proceso\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre similares extremos litigiosos, soportado en id\u00e9nticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cobjeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la revisi\u00f3n &nbsp;de la presente actuaci\u00f3n, se colige que \u201cen &nbsp;la demanda que dio origen a este nuevo proceso, pretende la &nbsp;demandante obtener la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su &nbsp;disoluci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n, mismas pretensiones que &nbsp;fueron formuladas en el proceso ordinario que concluy\u00f3 con el &nbsp;desistimiento que las partes de consuno formularon. (\u2026). &nbsp;Entonces, al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que &nbsp;la demandante formul\u00f3 en la acci\u00f3n anterior, [debido &nbsp;a] &nbsp;los efectos de la cosa juzgada que emana[n] &nbsp;de la admisi\u00f3n del desistimiento, se encuentra impedida de &nbsp;promover las mismas pretensiones por la misma v\u00eda ordinaria, &nbsp;pues no hay lugar a ella por expresa prohibici\u00f3n de las normas &nbsp;que vienen de analizarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al argumento del apelante, consistente en que a voces del inciso 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en &nbsp;los procesos all\u00ed precisados, entre ellos, los de disoluci\u00f3n &nbsp;o liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, civiles o comerciales, &nbsp;\u201cel &nbsp;desistimiento no producir\u00e1 efectos sin la anuencia de la parte &nbsp;demandada, cuando \u00e9sta no se opuso a la demanda, y no impedir\u00e1 &nbsp;que se promueva posteriormente el mismo proceso\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual s\u00ed proced\u00eda el adelantamiento &nbsp;de la presente acci\u00f3n, el ad &nbsp;quem adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial pedidas en la &nbsp;demanda, son pretensiones consecuenciales a la principal, esto es, al &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital y de dicha sociedad, raz\u00f3n &nbsp;por la cual aqu\u00e9llas solicitudes &nbsp;\u201cse &nbsp;subordinan a los resultados de la pretensi\u00f3n de la que se &nbsp;derivan, resultado que no es otro que la imposibilidad jur\u00eddica &nbsp;de volver a ser promovidas, ante el decaimiento que sufrieron las &nbsp;pretensiones de la demanda con ocasi\u00f3n del desistimiento que &nbsp;se present\u00f3 y que fue admitido por el juzgado por auto que &nbsp;cobr\u00f3 ejecutoria y fuerza de cosa juzgada, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la excepci\u00f3n previa en ese sentido formulada se encuentra &nbsp;configurada, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la providencia &nbsp;motivo de apelaci\u00f3n y condenar a la apelante al pago de costas &nbsp;procesales, quedando as\u00ed resueltos los motivos de la &nbsp;apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese &nbsp;que si bien es verdad, el estado civil \u201cno &nbsp;es susceptible de transacci\u00f3n\u201d, &nbsp;debe distinguirse \u201ccuando &nbsp;aqu\u00e9l, se encuentra ya determinado o consolidado, o cuando &nbsp;apenas constituye una expectativa, por faltar su reconocimiento o &nbsp;declaraci\u00f3n judicial\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con un fallo de esta Corte, que &nbsp;transcribi\u00f3 en lo pertinente, nociones que conducen a sostener &nbsp;que \u201cla &nbsp;pretendida uni\u00f3n marital de hecho, como estado civil, en el &nbsp;asunto de que se trata, se encuentra latente, como quiera que no ha &nbsp;sido reconocida judicialmente, ni fue declarada a trav\u00e9s de &nbsp;algunas de las modalidades establecidas por el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990, en cuyo caso, se encuentra sometida a la &nbsp;voluntad de los interesados y puede ser desistida como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3 en el primer proceso instaurado, desistimiento que de &nbsp;suyo comporta los efectos de cosa juzgada, atr\u00e1s analizados\u201d, &nbsp;tesis en pro de la cual reprodujo parcialmente otros fallos de la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al cierre, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;desistimiento formulado por las partes en el proceso anterior, y &nbsp;aceptado por el juzgado, no vulnera derecho alguno, comporta plenos &nbsp;efectos y por tanto constituye cosa juzgada, con relaci\u00f3n a la &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, y la &nbsp;declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, quedando as\u00ed &nbsp;resueltos los argumentos vertidos tanto en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso como en la audiencia de alegaciones de que trata el art\u00edculo &nbsp;360 del C.P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante &nbsp;plante\u00f3 tres cargos, para sustentar el recurso extraordinario &nbsp;de que se trata. En el inicial, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial y en los dos restantes, la directa. De &nbsp;ellos, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de aqu\u00e9l, por &nbsp;estar llamado a prosperar y ocasionar el total derrumbamiento del &nbsp;fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser &nbsp;indirectamente violatoria de los art\u00edculos 332 y 342 de ese &nbsp;mismo ordenamiento jur\u00eddico; 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; 15, 16, 2469 y 2473 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba &nbsp;del Decreto 1260 de 1970; &nbsp;y \u201cla &nbsp;Ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, &nbsp;precis\u00f3 que los elementos de juicio no apreciados fueron el &nbsp;libelo con el que se dio inicio a este proceso; la copia aut\u00e9ntica &nbsp;del \u201ccontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u201d &nbsp;celebrado por las partes; y la copia de la \u201c[t]otalidad &nbsp;del expediente de la primera demanda interpuesta ante el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 bajo el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n 2011-0027 (\u2026)[,] &nbsp;[p]lena &nbsp;prueba ordenada de oficio por el a[d] &nbsp;quem, &nbsp;mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 (folio 26)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el yerro del sentenciador de segunda instancia consisti\u00f3 &nbsp;en \u201c[n]o &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el nuevo litigio no &nbsp;existe cosa juzgada[,] &nbsp;porque los hechos y pretensiones constituyen causa y objeto distinto &nbsp;a la primigenia demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar &nbsp;lo expuesto por el Tribunal en el fallo confutado, particularmente, &nbsp;que en la acci\u00f3n promovida con anterioridad por la actora \u201cse &nbsp;formularon pretensiones &nbsp;similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este &nbsp;litigio, &nbsp;vale decir, la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente [s]ociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre las partes, su disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n, que tambi\u00e9n curs\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1\u201d, &nbsp;el recurrente explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es n\u00edtido &nbsp;el cercenamiento que de esas piezas procesales efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;puesto que de la simple lectura de los hechos y pretensiones de los &nbsp;referidos libelos, as\u00ed como de la cl\u00e1usula primera de &nbsp;la indicada transacci\u00f3n, \u201cse &nbsp;infiere claramente que la primera demanda buscaba \u00fanicamente &nbsp;declarar el derecho, es decir, la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada por los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes (\u2026), &nbsp;y en la segunda las pretensiones y hechos van encaminad[o]s &nbsp;al reconocimiento legal de una condici\u00f3n ya aceptada &nbsp;t\u00e1citamente por el demandado tanto en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la primera demanda instaurada como en el escrito de transacci\u00f3n &nbsp;incorporado a las excepciones previas del actual litigio, para la &nbsp;declaratoria judicial de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial (\u2026), &nbsp;a la luz de lo normado en el LITERAL &nbsp;\u2018D\u2019 ART\u00cdCULO 5\u00ba DE LA LEY 54 DE 1990, &nbsp;situaci\u00f3n que de facto no acontec\u00eda en la anterior &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en el escrito genitor del presente asunto, \u201cse &nbsp;expuso desde su inicio, la existencia de un proceso anterior (hecho &nbsp;No. 9\u2026), se inform\u00f3 de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;del demandado frente a la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en [la] &nbsp;contestaci\u00f3n [de] &nbsp;la primera demanda instaurada (hecho 10\u2026), se [rese\u00f1\u00f3 &nbsp;el] &nbsp;desistimiento\u201d &nbsp;que se hizo de ese asunto, \u201ctras &nbsp;haber llegado a un acuerdo los compa\u00f1eros permanentes (hecho &nbsp;11\u2026.)\u201d, &nbsp;y se afirm\u00f3 \u201cel &nbsp;abandono del hogar por parte del demandado y su no cumplimiento con &nbsp;los acuerdos pactados (hecho 12\u2026)\u201d, &nbsp;circunstancias que fueron las \u201cque &nbsp;dieron origen a solicitar nuevamente la protecci\u00f3n de la &nbsp;tutela judicial a que tiene derecho la se\u00f1ora DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO, &nbsp;a reclamar su verdadero estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir las pretensiones tanto de la demanda inicialmente &nbsp;presentada, como de aquella con la que se promovi\u00f3 este &nbsp;litigio, el recurrente resalt\u00f3 que en ese primitivo libelo \u201cno &nbsp;se solicit\u00f3 nunca que se disolviera y se liquidara la sociedad &nbsp;patrimonial\u201d, &nbsp;como quiera que en la fecha de su formulaci\u00f3n, los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes continuaban haciendo vida en com\u00fan, mientras que &nbsp;al plantearse esta segunda acci\u00f3n, ellos \u201cse &nbsp;encontraban separados de hecho\u201d, &nbsp;al punto que se indic\u00f3 \u201cla &nbsp;temporalidad exacta de la convivencia\u201d, &nbsp;alteraci\u00f3n de circunstancias que evidencian que \u201cel &nbsp;desistimiento de la demanda inicial (art. 342 del C.P.C.) no pu[do] &nbsp;producir los efectos de cosa juzgada contemplad[os] &nbsp;en el art\u00edculo 332 del C.P.C.[,] &nbsp;porque la causa anterior solo buscaba declarar el derecho a legalizar &nbsp;el estado civil y la existencia de la sociedad patrimonial\u201d, &nbsp;en tanto que la \u201csegunda &nbsp;demanda\u201d &nbsp;se fund\u00f3 en \u201clas &nbsp;situaciones de facto posteriores que condujeron a deprecar ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n el derecho a disolver definitivamente el v\u00ednculo &nbsp;marital y su liquidaci\u00f3n patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden &nbsp;de ideas, el censor sostuvo la inoperancia de la cosa juzgada frente, &nbsp;por una parte, al reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;por constituir ella un estado civil, que por su naturaleza es &nbsp;imprescriptible; y, por otra, a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial, toda vez que \u201cno &nbsp;hab\u00eda sido puest[a] &nbsp;en consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en el proceso &nbsp;anterior\u201d, &nbsp;planteamientos que sustent\u00f3 con las previsiones de las normas &nbsp;legales denunciadas como quebrantadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar &nbsp;los planteamientos anteriores, el impugnante estim\u00f3 que los &nbsp;yerros ya descritos fueron determinantes en la adopci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n confirmatoria emitida por el ad &nbsp;quem y &nbsp;en la violaci\u00f3n de los preceptos se\u00f1alados a lo largo &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;desistimiento, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que es el ordenamiento jur\u00eddico aplicado &nbsp;en el proceso, habida cuenta que era el que se encontraba rigiendo &nbsp;para cuando se propuso y tramit\u00f3 el mismo, salvo la sentencia &nbsp;de segunda instancia impugnada extraordinariamente, que se emiti\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General de Proceso, \u201cimplica &nbsp;la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos &nbsp;en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido &nbsp;efectos de cosa juzgada\u201d, &nbsp;por lo que el auto que lo acepte \u201cproducir\u00e1 &nbsp;los mismos efectos de aquella sentencia\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo preve\u00eda el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;342 del primero de dichos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la terminaci\u00f3n de un proceso como consecuencia de admitirse el &nbsp;desistimiento de la demanda, determinaba la imposibilidad de &nbsp;adelantar posteriormente la misma acci\u00f3n judicial, por &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 332 ib\u00eddem, &nbsp;que rezaba: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza &nbsp;de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo &nbsp;objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre &nbsp;ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres, pues, &nbsp;eran las condiciones para que los efectos de la cosa juzgada se &nbsp;produjeren, en el supuesto de que, luego de finiquitado un proceso &nbsp;contencioso, se intentara su adelantamiento nuevamente, a saber: &nbsp;identidad de partes, de objeto y de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;establece que los l\u00edmites de la cosa juzgada emergen &nbsp;de las identidades de partes, causa y objeto. &nbsp;El &nbsp;limite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de los &nbsp;sujetos involucrados &nbsp;y su fundamento racional se encuentra en el principio de la &nbsp;relatividad de las sentencias. El &nbsp;l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades, &nbsp;consistiendo el objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se &nbsp;reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la &nbsp;justicia\u2019 (CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 &nbsp;(sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y &nbsp;la causa, \u2018en el motivo o fundamento del cual una parte deriva &nbsp;su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u2019 &nbsp;(sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina &nbsp;anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tarea de verificaci\u00f3n que entra\u00f1a la cosa juzgada, &nbsp;exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente &nbsp;constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza &nbsp;vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se &nbsp;presentan situaciones oscuras, la Corte desde anta\u00f1o tiene &nbsp;explicado que \u2018Siempre que por raz\u00f3n de la diferencia de &nbsp;magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la &nbsp;identidad de ambos, \u00e9sta se averigua por medio del siguiente &nbsp;an\u00e1lisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la &nbsp;demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un &nbsp;derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisi\u00f3n &nbsp;precedente, se realiza la identidad de objetos. No as\u00ed en el &nbsp;caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho &nbsp;es negativo\u2019 (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la separaci\u00f3n entre el objeto y la causa para pedir, &nbsp;\u2018como se trata en rigor jur\u00eddico de dos aspectos &nbsp;\u00edntimamente relacionados, las m\u00e1s de las veces ser\u00e1 &nbsp;prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para &nbsp;determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto &nbsp;la identidad de objeto como la identidad de causa. As\u00ed podr\u00e1 &nbsp;saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las &nbsp;futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estar\u00e1n &nbsp;excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir &nbsp;de cualquier manera el bien jur\u00eddico reconocido en la &nbsp;sentencia precedente\u2019 (sentencia de 24 de enero de 1983, &nbsp;CLXXII-21). &nbsp;(CSJ, SC del 5 de julio de 2005, Rad. n.\u00b0 1999-01493; &nbsp;se subraya. Reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en el &nbsp;hecho de que, con anterioridad al gestionamiento del presente asunto &nbsp;litigioso, su promotora adelant\u00f3 otro proceso similar tambi\u00e9n &nbsp;contra el se\u00f1or Ernesto Rodr\u00edguez Silva, radicado bajo &nbsp;el No. 25899-31-84-001-2011-0027-00, el Tribunal opt\u00f3 por &nbsp;confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, en la que se &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, &nbsp;inferencia en relaci\u00f3n con la cual acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prueba de oficio que durante el curso de la &nbsp;presente instancia se decret\u00f3, se incorpor\u00f3 al presente &nbsp;proceso, copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria promovida en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n &nbsp;por DORA ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA contra ERNESTO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;SILVA, en la que se formularon pretensiones similares a las &nbsp;contenidas en la demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente &nbsp;sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n, que tambi\u00e9n curs\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la presente actuaci\u00f3n, se observa que en la demanda que dio &nbsp;origen a este nuevo proceso, pretende la demandante obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre las partes, su disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n, mismas pretensiones que fueron formuladas en el &nbsp;proceso ordinario que concluy\u00f3 con el desistimiento que las &nbsp;partes de consuno formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que la &nbsp;demandante formul\u00f3 en la acci\u00f3n anterior, por virtud de &nbsp;los efectos de la cosa juzgada que emana de la admisi\u00f3n del &nbsp;desistimiento, se encuentra impedida de promover las mismas &nbsp;pretensiones por la misma v\u00eda ordinaria, pues no hay lugar a &nbsp;ellas por la expresa prohibici\u00f3n de las normas que vienen de &nbsp;analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el ad &nbsp;quem hall\u00f3 &nbsp;identidad de las pretensiones elevadas en los referidos juicios y, &nbsp;con ese fundamento, coligi\u00f3 la operancia del fen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, son ostensibles los desatinos en que incurri\u00f3 esa &nbsp;autoridad al arribar a dicha conclusi\u00f3n, como pasa a &nbsp;examinarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del libelo &nbsp;genitor de la pret\u00e9rita controversia seguida entre las mismas &nbsp;partes (fls. 2 a 8, cd. 13), se extracta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones incoadas, fueron las siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que entre DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA &nbsp;y ERNESTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ SILVA, &nbsp;existe una UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO ENTRE COMPA\u00d1EROS &nbsp;PERMANENTES, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta el d\u00eda de &nbsp;presentaci\u00f3n de esta demanda o la fecha que se pruebe dentro &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA &nbsp;y ERNESTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ SILVA &nbsp;se constituy\u00f3 UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS &nbsp;PERMANENTES, durante el mismo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas y gastos del proceso al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En apoyo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los citados &nbsp;compa\u00f1eros \u201cconformaron &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular desde el 22 de mayo de &nbsp;2001, la que se encuentra vigente\u201d, &nbsp;tiempo en el cual ellos \u201cse &nbsp;han comportado como marido y mujer ante sus familiares, amigos y la &nbsp;comunidad en general, quienes as\u00ed lo reconocen\u201d, &nbsp;v\u00ednculo que como \u201cha &nbsp;perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d, &nbsp;dio lugar al surgimiento de la correspondiente \u201csociedad &nbsp;patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los se\u00f1ores &nbsp;Perdomo Casta\u00f1eda y Rodr\u00edguez Silva \u201chan &nbsp;mantenido su convivencia, sin soluci\u00f3n de continuidad, la cual &nbsp;se encuentra vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de su &nbsp;relaci\u00f3n, la mencionada pareja procre\u00f3 a la menor Laura &nbsp;Valentina Rodr\u00edguez Perdomo, quien para la fecha de &nbsp;formulaci\u00f3n del comentado libelo contaba ya con ocho (8) a\u00f1os &nbsp;de edad, estando los tres, \u201ccomo &nbsp;grupo familiar\u201d, &nbsp;afiliados \u201ca &nbsp;la EPS COMPENSAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante su &nbsp;convivencia, los litigantes, quienes se \u201chan &nbsp;dedicado a la actividad agr\u00edcola y ganadera\u201d, &nbsp;con \u201cesfuerzo &nbsp;mancomunado, (\u2026), &nbsp;han adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales forman &nbsp;parte de su sociedad patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp;demandado ha venido realizando ventas simuladas y otras operaciones &nbsp;inmobiliarias sobre algunos bienes inmuebles pertenecientes a la &nbsp;sociedad patrimonial, defraudando de esta manera a su compa\u00f1era &nbsp;permanente y socia patrimonial\u201d; &nbsp;adicionalmente, ha \u201ccausado &nbsp;a la se\u00f1ora DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA &nbsp;maltrato verbal y sicol\u00f3gico, lo que le ha generado (\u2026) &nbsp;un deterioro en su salud\u201d; &nbsp;y \u201cactualmente &nbsp;no le permite (\u2026) &nbsp;administrar ni usufructuar los bienes de la sociedad patrimonial, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00e9sta ha decidido adelantar la &nbsp;presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como &nbsp;compa\u00f1era permanente y el patrimonio econ\u00f3mico que &nbsp;legalmente le corresponde como socia patrimonial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, sea lo primero destacar que, en la comentada demanda, no &nbsp;se solicit\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial all\u00ed impetrada, toda vez que, en torno de &nbsp;ella, solamente se reclam\u00f3 su reconocimiento; y que, por lo &nbsp;tanto, haber aseverado el Tribunal que esos pedimentos s\u00ed se &nbsp;formularon, constituye una clara tergiversaci\u00f3n, por adici\u00f3n, &nbsp;del escrito de que se trata, fuera de que en esa ocasi\u00f3n solo &nbsp;se adujo el tiempo pasado de la uni\u00f3n marital que a\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda disuelto, la que ahora en esta demanda si se &nbsp;encuentra terminada y por eso se solicita tanto el tiempo anterior, &nbsp;que se hab\u00eda reconocido por el actor, como el que sigue a la &nbsp;conciliaci\u00f3n y hasta el abandono del hogar por parte del &nbsp;compa\u00f1ero, de donde surge que la sociedad patrimonial &nbsp;reclamada corresponde a todo el tiempo de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese yerro es de &nbsp;gran significaci\u00f3n, pues como consecuencia de su comisi\u00f3n, &nbsp;el sentenciador de segunda instancia ampli\u00f3 indebidamente las &nbsp;acciones intentadas a trav\u00e9s del analizado memorial &nbsp;introductorio, para comprender entre ellas la dirigida a obtener la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;conformada por las partes, contemplada en los art\u00edculos 5\u00ba &nbsp;a 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificados algunos de ellos por la &nbsp;Ley 979 de 2005, acci\u00f3n que, se reitera, no fue ejercitada en &nbsp;tal oportunidad por la se\u00f1ora Perdomo Casta\u00f1eda, habida &nbsp;cuenta que no pod\u00eda serlo, debido a la vigencia de la &nbsp;sociedad, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ad &nbsp;quem tild\u00f3 &nbsp;de equivalentes el proceso anterior y \u00e9ste, en el que s\u00ed &nbsp;se pidi\u00f3 \u201cla &nbsp;DISOLUCI\u00d3N &nbsp;Y LIQUIDACI\u00d3N &nbsp;de la SOCIEDAD &nbsp;PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES &nbsp;conformada entre mi poderdante la se\u00f1ora DORA &nbsp;ISABEL PERDOMO CASTA\u00d1EDA &nbsp;y el demandado ERNESTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ SILVA, &nbsp;iniciada desde el 22 de mayo de 2001 al 7 de junio de 2011\u201d &nbsp;(pretensi\u00f3n tercera). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;se aprecia que, si bien es verdad, en los dos libelos se solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de las que, en principio, pudieran considerarse las &nbsp;mismas uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial, en estricto rigor &nbsp;ello no as\u00ed, pues las referidas en la primera demanda se &nbsp;encontraban vigentes, toda vez que para el momento de su formulaci\u00f3n, &nbsp;los se\u00f1ores Perdomo Casta\u00f1eda y Rodr\u00edguez Silva &nbsp;manten\u00edan su convivencia, seg\u00fan all\u00ed mismo lo &nbsp;especific\u00f3 la actora, mientras que aquellas sobre las que &nbsp;vers\u00f3 la segunda, estaban extinguidas, como quiera que para la &nbsp;fecha de su presentaci\u00f3n, seg\u00fan se narr\u00f3 en los &nbsp;hechos, los nombrados se encontraban separados, pues el \u00faltimo &nbsp;ya hab\u00eda abandonado el hogar com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa diferencia &nbsp;traduce que el objeto de los procesos escrutados no es id\u00e9ntico, &nbsp;en raz\u00f3n a que el del primigeniamente intentado, como viene de &nbsp;puntualizarse, fue una uni\u00f3n marital de hecho y una sociedad &nbsp;patrimonial entonces existentes. En cambio, el del presente asunto, &nbsp;correspondi\u00f3 a v\u00ednculos de similar linaje, pero &nbsp;finiquitados el \u201c7 &nbsp;de junio de 2011, fecha en la cual el se\u00f1or ERNESTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ SILVA &nbsp;abandon[\u00f3] &nbsp;el hogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese &nbsp;a lo anterior, que tampoco existe identidad de causas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. Tal y como &nbsp;ya se puntualiz\u00f3, en la demanda inicialmente presentada, se &nbsp;dej\u00f3 muy en claro que el lazo marital que at\u00f3 a las &nbsp;partes, se encontraba vigente para cuando la misma fue presentada &nbsp;(hechos primero y cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que &nbsp;las \u201cventas &nbsp;simuladas y otras operaciones inmobiliarias\u201d &nbsp;realizadas sobre los bienes sociales por el demandado, que en sentir &nbsp;de la actora, correspond\u00edan a actos defraudatorios de sus &nbsp;derechos patrimoniales; la obstrucci\u00f3n por parte de aqu\u00e9l, &nbsp;para que ella administrara y usufructuara los bienes sociales; y el &nbsp;\u201cmaltrato &nbsp;verbal y sicol\u00f3gico\u201d &nbsp;a que la someti\u00f3, con afectaci\u00f3n de su salud, fueron &nbsp;las razones por las cuales decidi\u00f3 \u201cadelantar &nbsp;la presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como &nbsp;compa\u00f1era permanente y el patrimonio econ\u00f3mico que &nbsp;legalmente le corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, &nbsp;entonces, que fue muy diverso el cuadro f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 &nbsp;de sustento a cada una de las acciones examinadas y, sobre todo, &nbsp;distinta su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera, se &nbsp;reitera, la uni\u00f3n marital de hecho se denunci\u00f3 vigente; &nbsp;en la segunda, por el contrario, extinguida, habida cuenta que el &nbsp;demandado, a decir de la accionante, abandon\u00f3 el hogar com\u00fan &nbsp;el 7 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mano de ese &nbsp;cambio de circunstancias, se encuentra que la causa de haberse &nbsp;deprecado el reconocimiento tanto de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, como de la sociedad patrimonial, en la demanda inicial, fue el &nbsp;\u201cmaltrato &nbsp;verbal y sicol\u00f3gico\u201d &nbsp;reprochado por la actora al accionado y los actos de este \u00faltimo, &nbsp;calificados por aquella como lesivos de sus derechos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;segundo proceso tuvo como causa el finiquito de la uni\u00f3n &nbsp;marital por la dejaci\u00f3n del hogar por parte del se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;expresado es que el Tribunal, con desconocimiento del contenido &nbsp;objetivo de los elementos de juicio atr\u00e1s explorados, infiri\u00f3 &nbsp;la identidad de objeto y causa entre las acciones intentadas por la &nbsp;aqu\u00ed demandante contra el se\u00f1or Rodr\u00edguez Silva, &nbsp;en los procesos especificados a lo largo de este prove\u00eddo, lo &nbsp;que lo condujo a colegir, erradamente, la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y, por ende, la pertinencia de confirmar el &nbsp;reconocimiento que de ella se hizo en primera instancia, razones por &nbsp;las que habr\u00e1 de reconocerse prosperidad al cargo auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo &nbsp;anticipado dictado el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Zipaquir\u00e1, de un lado, se desestimaron las &nbsp;excepciones previas \u201cde &nbsp;inepta demanda por falta de requisitos formales y de transacci\u00f3n\u201d; &nbsp;y, de otro, se declar\u00f3 \u201cprobada &nbsp;la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se dispuso la terminaci\u00f3n del &nbsp;presente proceso (fls. 42 a 47, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;\u00faltima de esas determinaciones, el a &nbsp;quo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas documentales debidamente autenticadas, las cuales tienen &nbsp;pleno valor probatorio (art. 252 y s.s. del C. de P. Civil), queda &nbsp;plenamente demostrado que habiendo la se\u00f1ora Dora Isabel &nbsp;Perdomo Casta\u00f1eda presentado (enero de 2011), adelantado y &nbsp;terminado por desistimiento (abril de 2011) proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho y declaraci\u00f3n de existencia, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre los compa\u00f1eros permanentes (\u2026), &nbsp;present\u00f3 nuevamente en junio de 2011, el mismo proceso &nbsp;ordinario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resaltadas y analizadas, se concluye que existiendo en los &nbsp;dos procesos identidad de partes (Dora Isabel Perdomo Casta\u00f1eda &nbsp;y Ernesto Rodr\u00edguez Silva), que versan sobre el mismo objeto &nbsp;(declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad entre &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes, disoluci\u00f3n y su &nbsp;liquidaci\u00f3n), fundadas en los mismos hechos, y habiendo &nbsp;terminado el primero por aceptaci\u00f3n del desistimiento de las &nbsp;pretensiones presentado por la[s] &nbsp;partes (\u2026), &nbsp;tanto demandante como demandado, lo que equivale a que se hubiere &nbsp;dictado sentencia absolutoria produciendo efectos de cosa juzgada, &nbsp;por consiguiente, [dicha] &nbsp;excepci\u00f3n (\u2026) &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solamente en &nbsp;relaci\u00f3n con esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la actora &nbsp;expres\u00f3 inconformidad, y en desarrollo de ello, interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n, en pro de la cual, mirados en conjunto los escritos &nbsp;con los que plante\u00f3 dicho recurso, aleg\u00f3 en segunda &nbsp;instancia y condens\u00f3 los argumentos que expuso en la audiencia &nbsp;practicada con base en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, adujo en s\u00edntesis, el car\u00e1cter &nbsp;meramente declarativo de la primera de tales acciones a diferencia de &nbsp;la segunda, en la que adem\u00e1s del reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y de la sociedad patrimonial, se persigui\u00f3 la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00faltima; la &nbsp;diversidad de causas de las mismas, como quiera que el presente &nbsp;asunto se soport\u00f3 en una serie de hechos que no hab\u00edan &nbsp;tenido ocurrencia cuando se propuso el inicial; el car\u00e1cter &nbsp;indisponible e imprescriptible del estado civil que comporta el &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho para los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes; y la plena aplicabilidad de las &nbsp;previsiones del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 342 de la precita &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala, al &nbsp;definir el cargo primero propuesto en sede de casaci\u00f3n por la &nbsp;actora, estableci\u00f3 la falta de identidad de objeto y causa del &nbsp;proceso que ella intent\u00f3 pret\u00e9ritamente contra el se\u00f1or &nbsp;Ernesto Rodr\u00edguez Silva, con radicado No. &nbsp;25899-31-84-001-2011-0027-00, y esta controversia, an\u00e1lisis &nbsp;que en aras de la brevedad se da aqu\u00ed por reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, se colige que el juzgado del conocimiento, en el prove\u00eddo &nbsp;objeto de la apelaci\u00f3n incoada por la actora, incurri\u00f3 &nbsp;en similares errores a los que cometi\u00f3 el Tribunal en el fallo &nbsp;que aqu\u00ed habr\u00e1 de casarse, pues no es verdad que en la &nbsp;primitiva acci\u00f3n propuesta, se hubiere perseguido la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que &nbsp;se dijo surgi\u00f3 entre los se\u00f1ores Perdomo Casta\u00f1eda &nbsp;y Rodr\u00edguez Silva; tanto la uni\u00f3n marital como la &nbsp;referida sociedad objeto del primer asunto litigioso, se encontraban &nbsp;vigentes, mientras que aquellas que son materia de este litigio, ya &nbsp;se hab\u00edan extinguido al momento de su proposici\u00f3n, toda &nbsp;vez que en el libelo se denunci\u00f3 que el segundo de los &nbsp;nombrados, abandon\u00f3 el hogar el 7 de junio de 2011; y las &nbsp;causas de las controversias fueron bien diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desvirtuada la &nbsp;identidad de objeto y causa de los procesos en menci\u00f3n, ning\u00fan &nbsp;m\u00e9rito se halla a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se revocar\u00e1 el reconocimiento que de ella se hizo &nbsp;en el prove\u00eddo apelado y los pronunciamientos consecuentes del &nbsp;mismo (puntos segundo a quinto, de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia anticipada) para, en su defecto, denegar tal defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera &nbsp;determinaci\u00f3n se mantendr\u00e1 sin modificaciones, por no &nbsp;haber sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas por &nbsp;el tr\u00e1mite de las excepciones previas, correr\u00e1n a cargo &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo, y actuando en sede de segunda instancia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar &nbsp;el punto inicial de la sentencia anticipada dictada el 20 de enero de &nbsp;2012 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 &nbsp;en este mismo asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar &nbsp;los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho prove\u00eddo, &nbsp;en defecto de los cuales se NIEGA &nbsp;la excepci\u00f3n previa de COSA &nbsp;JUZGADA &nbsp;alegada por el demandado y se condena a \u00e9ste a pagar las &nbsp;costas en primera instancia. Como agencias en derecho, se fija la &nbsp;suma de $1.000.000.oo. La Secretar\u00eda del a &nbsp;quo efect\u00fae &nbsp;la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2481-2021 (2011-00208-02)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2481-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-84-001-2011-00208-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de sala virtual del once de marzo de veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}