{"id":54644,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2491-2021-2013-00077-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2491-2021-2013-00077-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2491-2021-2013-00077-01\/","title":{"rendered":"SC2491 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2491-2021 (2013-00077-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2491-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-001-2013-00077-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala civil del veintitr\u00e9s de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente &nbsp;a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso &nbsp;ordinario adelantado por MARY &nbsp;PLAZAS DE P\u00c9REZ, &nbsp;PAOLA ANDREA, &nbsp;SANTIAGO ALFREDO, &nbsp;LUIS CARLOS y &nbsp;ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ PLAZAS &nbsp;(los tres primeros cedieron sus derechos litigiosos al \u00faltimo &nbsp;y este a C\u00c9SAR &nbsp;FERNANDO RAM\u00cdREZ CHAC\u00d3N) &nbsp;contra FABIO &nbsp;GARRIDO GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rectora de este asunto, se pretendi\u00f3 que el accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;[O]torgue las escrituras de los lotes establecidos como forma de pago &nbsp;en el contrato de obra y adjudicaci\u00f3n de lotes; de la manzana &nbsp;B correspondientes a los n\u00fameros 01 al 04 y del 13 al 18 de la &nbsp;misma Manzana B, con un \u00e1rea aproximada de 2.085.75 m2, y el &nbsp;lote n\u00famero 17 de la Manzana A, y, los 2000 m2 convenidos en &nbsp;dicho contrato como pago por deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a &nbsp;Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra (q.e.p.d.), \u00e1rea que &nbsp;descontando v\u00edas y zonas verdes le corresponde 1.556,78 m2, &nbsp;representados en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y el lote N\u00ba &nbsp;17\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;[R]econozca perjuicios de da\u00f1o emergente representado en el &nbsp;mayor valor, que adquirieron los lotes objeto de la negociaci\u00f3n &nbsp;desde el momento en que se debi\u00f3 dar cumplimiento al contrato &nbsp;hasta el momento en que se profiera sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio de lo &nbsp;anterior, se pidi\u00f3 ordenar al enjuiciado pagar el \u201cvalor &nbsp;comercial\u201d &nbsp;de \u201clos &nbsp;lotes objeto de escrituraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;de esas s\u00faplicas se adujo, en resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 18 de &nbsp;septiembre de 2007, Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra y Fabio Garrido &nbsp;Giraldo ajustaron un \u201ccontrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lote\u201d, &nbsp;mediante el cual aqu\u00e9l se comprometi\u00f3, por su cuenta y &nbsp;riesgo, a ejecutar las obras y gestiones necesarias para desarrollar, &nbsp;en la ciudad de Yopal y respecto de un terreno de 10.505 m2, el &nbsp;proyecto denominado Urbanizaci\u00f3n Majaire. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los &nbsp;contratantes convinieron que la entrega de las obras se har\u00eda &nbsp;en ocho meses, contados a partir de la suscripci\u00f3n del &nbsp;respectivo negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a &nbsp;la forma de pago, se estipul\u00f3 que Fabio Garrido Giraldo se &nbsp;compromet\u00eda a pagar el valor de las obras con \u201clos &nbsp;lotes de la Manzana B\u201d, &nbsp;correspondientes a los n\u00fameros 01 al 04 y 13 al 18, y con &nbsp;parte del lote 17 de la Manzana A. De igual forma, se acord\u00f3 &nbsp;que Garrido Giraldo entregar\u00eda a P\u00e9rez Becerra, 2000 &nbsp;m2, por concepto de deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo con el &nbsp;\u00faltimo, \u201crepresentados &nbsp;en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y parte del lote N\u00ba17\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Luis Alfredo &nbsp;P\u00e9rez Becerra cumpli\u00f3 con las obligaciones &nbsp;contractuales a su cargo, mientras que Fabio Garrido Giraldo no lo &nbsp;hizo, porque no realiz\u00f3 \u201cla &nbsp;entrega de los lotes descritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 10 de &nbsp;diciembre de 2008, Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra falleci\u00f3, &nbsp;y sus derechos en dicho negocio jur\u00eddico se adjudicaron en la &nbsp;sucesi\u00f3n a los ahora demandantes1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue &nbsp;admitida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Yopal, que notific\u00f3 personalmente al accionado2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;apoderado judicial, el convocado replic\u00f3 el libelo &nbsp;introductor, as\u00ed: se opuso a la prosperidad de cada una de las &nbsp;pretensiones de los gestores; se pronunci\u00f3 sobre los hechos &nbsp;(aceptando como ciertos unos y negando otros); y propuso las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito denominadas: (i) &nbsp;\u201cInexigibilidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n por mora e incumplimiento del contratista\u201d, &nbsp;(ii) &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;(iii) &nbsp;\u201cmala &nbsp;fe por parte del demandante\u201d, &nbsp;y (iv) &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la &nbsp;primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con &nbsp;sentencia del 4 de agosto de 2016, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;\u201cDeclarar &nbsp;infundadas las objeciones al dictamen pericial rendido en este &nbsp;asunto\u201d; &nbsp;\u201cnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda\u201d; &nbsp;\u201cabstenerse &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, de hacer pronunciamiento expreso &nbsp;sobre las excepciones propuestas por el demandado\u201d y &nbsp;condenar en costas a la parte demandante4. &nbsp;Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, el a-quo &nbsp;complement\u00f3 su determinaci\u00f3n, para \u201clevantar &nbsp;la medida de inscripci\u00f3n de la demanda\u201d &nbsp;y disponer la notificaci\u00f3n del veredicto a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n en asuntos Civiles5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado por el &nbsp;extremo actor dicho fallo, la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Yopal, mediante el suyo del 26 de abril de &nbsp;2017, lo confirm\u00f3 e impuso costas de la instancia a quien &nbsp;recurri\u00f36. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD-QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;procesales, y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran &nbsp;invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;record\u00f3 que dentro de las modificaciones introducidas por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se encuentra la que guarda &nbsp;relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n, consistente en el &nbsp;deber de precisar \u201cde &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace [el recurrente] a la &nbsp;decisi\u00f3n sobre la cual versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;que har\u00e1 ante el superior\u201d, &nbsp;por lo que, en consecuencia, la competencia del superior se limita a &nbsp;las inconformidades precisas que formula la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese orden, &nbsp;apunt\u00f3 que el ataque contra la determinaci\u00f3n de primer &nbsp;grado se limit\u00f3 a exponer un yerro del a-quo &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta del contrato &nbsp;aportado con la demanda, pues mientras que para ese juzgador la &nbsp;obligaci\u00f3n all\u00ed asumida por Fabio Garrido \u201chace &nbsp;parte integral del contrato de obra civil\u201d, &nbsp;para el censor se trata de una prestaci\u00f3n \u201cunilateral &nbsp;independiente\u201d, &nbsp;con lo que bien puede reconocerse el valor equivalente de los &nbsp;terrenos, ante la venta de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con ese marco y &nbsp;previa transcripci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, &nbsp;el ad-quem &nbsp;determin\u00f3 el fracaso de la alzada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[A]l &nbsp;advertirse por un lado que un juicio de valor frente a tal aspecto &nbsp;configurar\u00eda incongruencia en la decisi\u00f3n y en &nbsp;cualquier caso, es indiscutible la contradicci\u00f3n de sus &nbsp;planteamientos. Ello, por cuanto conforme con el libelo genitor, si &nbsp;bien dentro de las pretensiones se dijo aspirar a la entrega del &nbsp;referido lote en cumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida por el &nbsp;contratante, en parte alguna de estas o del sustento f\u00e1ctico &nbsp;all\u00ed propuesto, la parte demandante predic\u00f3 la &nbsp;existencia de la supuesta obligaci\u00f3n independiente que aunque &nbsp;en estricto rigor hace parte integral del contrato de obra, en su &nbsp;concepto nada tiene que ver con este \u00faltimo; en esa medida, al &nbsp;no haber sido formulado tal supuesto en el libelo genitor de la &nbsp;demanda, desde luego que su omisi\u00f3n impide al juez de la causa &nbsp;el efectuar cualquier juicio de valor, pues lo contrario desde luego &nbsp;que se traducir\u00eda en un fallo incongruente. As\u00ed mismo, &nbsp;emerge contradictorio el planteamiento esbozado cuando del escrito &nbsp;introductor es evidente que la pretensi\u00f3n de cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n asumida por el demandado se finc\u00f3 en la &nbsp;existencia del contrato de obra y lo pactado en la cl\u00e1usula &nbsp;quinta, lo que deja entrever que para el momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda la actora entendi\u00f3 que se trataba de un solo &nbsp;contrato. Y no se diga que tal falencia se entendi\u00f3 superada &nbsp;con lo manifestado por la recurrente en la entonces audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 26 de agosto de 2014 y en los &nbsp;t\u00e9rminos del escrito all\u00ed arrimado (\u2026) pues de &nbsp;manera poco t\u00e9cnica y con desconocimiento de la ritualidad &nbsp;procesal se dijo aclarar la demanda cuando la oportunidad para tal &nbsp;proceder ya hab\u00eda fenecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al amparo de &nbsp;esos razonamientos, concluy\u00f3 el juzgador de segundo grado, que &nbsp;deb\u00eda confirmarse la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene un cargo &nbsp;fundado en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los &nbsp;art\u00edculos 1530, 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, y por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 1494, 1496, 1518, &nbsp;1608, 1618 y 1731 del mismo estatuto, como consecuencia de un error &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el desarrollo de la censura, se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se demand\u00f3 a Fabio Garrido Giraldo para que se declarara que &nbsp;\u00e9l debe escriturar unos lotes \u201cpor &nbsp;la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n &nbsp;convenida\u201d, &nbsp;y otros por \u201cla &nbsp;deuda de su hermano Carol Garrido que se hab\u00eda comprometido a &nbsp;pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;se indic\u00f3 en el libelo inicial, de cuyo texto no hay duda de &nbsp;que se trata de dos pretensiones perfectamente identificables: la &nbsp;primera exige la escrituraci\u00f3n de los terrenos convenidos para &nbsp;el pago de los honorarios por la construcci\u00f3n de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n \u201cMajaire\u201d; &nbsp;y la segunda, la transferencia solemne de los fundos destinados a &nbsp;solucionar una acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adem\u00e1s, en el hecho sexto del pliego introductor se explic\u00f3 &nbsp;con claridad de d\u00f3nde nace esta segunda obligaci\u00f3n \u201cde &nbsp;car\u00e1cter unilateral\u201d e &nbsp;independiente, lo que implica que \u201cel &nbsp;hecho de que no se ejecutara el primer contrato, no necesariamente &nbsp;indicaba que era imposible exigir el pago de la deuda adquirida ya &nbsp;que en el mismo documento conten\u00eda los elementos necesarios &nbsp;para definir el precio y la fecha en que pod\u00eda hacerse &nbsp;exigible esta \u00faltima obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo sentido, al descorrer las excepciones de m\u00e9rito, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado de la parte actora tuvo la oportunidad de aclarar que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato celebrado entre las partes conten\u00eda dos obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalmente distintas, y que la segunda, la del pago de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n, no estaba sometida a ninguna condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tambi\u00e9n, en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en &nbsp;el proceso se volvi\u00f3 a insistir en que el acuerdo de &nbsp;voluntades en cuesti\u00f3n conten\u00eda dos obligaciones, al &nbsp;punto que se propuso desistir de la primera. As\u00ed mismo, cuando &nbsp;la demandada present\u00f3 su alegato conclusivo ante el a-quo, &nbsp;tambi\u00e9n reconoci\u00f3 expresamente la existencia de \u201clas &nbsp;dos obligaciones\u201d. &nbsp;Esa misma posici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, la asumi\u00f3 la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada, en su intervenci\u00f3n ante el &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No obstante lo anterior y sin &nbsp;ninguna reflexi\u00f3n l\u00f3gica, el Tribunal en su sentencia &nbsp;confirm\u00f3 la del a-quo, &nbsp;con el argumento de que al haber incumplido la parte actora el &nbsp;negocio celebrado, no le era factible ordenar el pago de la deuda a &nbsp;que hac\u00eda menci\u00f3n la cl\u00e1usula quinta del mismo, &nbsp;toda vez que ni en el libelo principal como tampoco en su sustento &nbsp;f\u00e1ctico se predic\u00f3 la existencia de esa supuesta &nbsp;obligaci\u00f3n independiente, y que por el contrario, dicha &nbsp;prestaci\u00f3n hac\u00eda parte integral del contrato de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En concreto, los yerros en los que incurri\u00f3 el ad-quem &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de la demanda se explican como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Carece de respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n efectuada en la &nbsp;sentencia de segunda instancia relativa a que la parte demandante no &nbsp;pidi\u00f3 el cumplimiento de la \u201csegunda &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;por cuanto en el cap\u00edtulo de pretensiones de la demanda s\u00ed &nbsp;se elev\u00f3 tal s\u00faplica, y adem\u00e1s fue explicada en &nbsp;el \u201checho &nbsp;sexto doble\u201d. &nbsp;No aceptar esto \u00faltimo, por lo dem\u00e1s, ser\u00eda &nbsp;rendirle \u201cculto &nbsp;al legalismo\u201d, &nbsp;e ignorar la voluntad de las partes como lo ense\u00f1a el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Sostuvo el juzgador de segundo grado que la segunda obligaci\u00f3n, &nbsp;esto es, la de pagar la deuda de Carol Manuel Garrido, \u201chace &nbsp;parte integral del contrato de obra\u201d, &nbsp;pero no dice de d\u00f3nde nace esa relaci\u00f3n entre una y &nbsp;otra, y tampoco expresa la raz\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica &nbsp;para llegar a tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Desconoci\u00f3 el ad-quem &nbsp;la &nbsp;manifestaci\u00f3n del apoderado de la parte demandante, quien al &nbsp;descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito adujo que &nbsp;\u201cel &nbsp;contrato constaba de dos partes, la primera ten\u00eda que ver con &nbsp;el desarrollo de una urbanizaci\u00f3n y la segunda con el &nbsp;reconocimiento de una deuda de Carol Manuel Garrido con Luis Alfredo &nbsp;P\u00e9rez, y que esta \u00faltima no estaba sometida a ninguna &nbsp;condici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Tampoco se tuvo en cuenta en el fallo recurrido lo expresado por las &nbsp;partes en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, oportunidad en la que se insisti\u00f3 en &nbsp;la existencia en el contrato de dos obligaciones totalmente &nbsp;independientes, por lo que se propuso, a manera de conciliaci\u00f3n, &nbsp;el desistimiento de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;El Tribunal pas\u00f3 por alto la obligaci\u00f3n de interpretar &nbsp;la demanda y la de escudri\u00f1ar la genuina voluntad de los &nbsp;contratantes, mandatos que, en su orden, est\u00e1n incorporados en &nbsp;los art\u00edculos 42-5 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber reparado en esos normados, y confrontado el contenido de la &nbsp;demanda con el contrato, el juzgador habr\u00eda concluido en la &nbsp;presencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas, la primera &nbsp;de car\u00e1cter bilateral y la segunda unilateral, totalmente &nbsp;independiente en su g\u00e9nesis, respecto de la cual no era viable &nbsp;aplicar lo reglado en los art\u00edculos 1546 y 1609 del C.C., &nbsp;sobre la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y el 1530 ib\u00eddem, &nbsp;atinente a las obligaciones condicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;En segundo grado se acogieron en su totalidad los razonamientos de la &nbsp;sentencia del a-quo, &nbsp;entre ellos, que la obligaci\u00f3n referida a la deuda de Carol &nbsp;Garrido con Luis P\u00e9rez es de imposible cumplimiento, porque &nbsp;los terrenos con los que se pretend\u00eda pagarla nunca se &nbsp;llegaron a individualizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso en estudio en el contrato celebrado por las &nbsp;partes existen los elementos de juicio para determinar cu\u00e1les &nbsp;eran los lotes que se iban a entregar por esa deuda, y si estos ya se &nbsp;hab\u00edan vendido, como efectivamente ocurri\u00f3, el acuerdo &nbsp;de voluntades daba las bases para establecer su precio en dinero &nbsp;efectivo, como lo establece el art\u00edculo 1731 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, luego no hay duda de que la aludida prestaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;se pod\u00eda cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;En el contrato aportado se convino que las obligaciones adquiridas se &nbsp;cumplir\u00edan ocho meses despu\u00e9s de suscrito aqu\u00e9l; &nbsp;es decir, el 18 de mayo de 2008. No obstante, la parte demandada &nbsp;nunca demostr\u00f3 que estuviera dispuesta a honrar el compromiso &nbsp;de pagar la deuda de Carol Manuel Garrido, y al contestar la demanda &nbsp;se limit\u00f3 a manifestar que hab\u00eda viajado dos veces a &nbsp;Sogamoso para hablar con la viuda y los herederos de Luis Alfredo &nbsp;P\u00e9rez Becerra, lo que \u201csirve &nbsp;para demostrar que el demandado s\u00ed era consciente de que &nbsp;exist\u00eda una obligaci\u00f3n pendiente por cancelar y por eso &nbsp;la raz\u00f3n de su viaje a esa ciudad, porque no se puede &nbsp;interpretar que era para hablar de la obligaci\u00f3n bilateral &nbsp;(ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n), porque en dicha &nbsp;respuesta el demandado dijo que el arquitecto no hab\u00eda hecho &nbsp;nada al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al cierre, el impugnante advirti\u00f3 que los errores de hecho &nbsp;cometidos por el Tribunal son manifiestos y trascedentes, porque de &nbsp;no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;ya que se habr\u00eda observado que en el contrato celebrado entre &nbsp;las partes el d\u00eda 18 de septiembre de 2007 se contrajeron dos &nbsp;obligaciones totalmente distintas, la primera bilateral y la segunda &nbsp;unilateral, y que al haberse desistido aquella, lo procedente era &nbsp;ordenar el pago de la \u00faltima, por no estar sujeta a ninguna &nbsp;condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativo procesal para resolver el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;presente proceso ordinario de cumplimiento contractual inici\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las normas &nbsp;adjetivas que resultan aplicables a la hora de resolver este recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, son las del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;raz\u00f3n de haberse planteado la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en vigencia de este \u00faltimo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de &nbsp;acuerdo con las reglas de tr\u00e1sito legislativo, particularmente &nbsp;la quinta del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, \u201clos &nbsp;recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u201d, &nbsp;y el que aqu\u00ed concierne se formul\u00f3 por el mandatario &nbsp;judicial de la parte actora, el 3 de mayo de 20177. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico y esquema metodol\u00f3gico para decidirlo &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los &nbsp;t\u00e9rminos en los que fue desarrollado el \u00fanico embate &nbsp;propuesto, a la Corte le corresponde establecer si el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3, al proferir su sentencia de segunda instancia dentro &nbsp;de este asunto, en error de hecho al apreciar la demanda inicial, &nbsp;consistente, seg\u00fan la censura, en no haber advertido que en &nbsp;las pretensiones y en los hechos del libelo se hizo relaci\u00f3n a &nbsp;dos obligaciones \u201cperfectamente &nbsp;identificables\u201d &nbsp;e independientes a cargo del demandado y a favor de los demandantes: &nbsp;la primera relativa al \u201ccontrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lote\u201d, &nbsp;y la segunda concerniente al pago de una deuda adquirida por un &nbsp;tercero, lo que implicaba que \u201cel &nbsp;hecho de que no se ejecutara el primer contrato, no necesariamente &nbsp;indicaba que era imposible exigir el pago de la deuda adquirida, ya &nbsp;que en el mismo documento conten\u00eda los elementos necesarios &nbsp;para definir el precio y la fecha en que pod\u00eda hacerse &nbsp;exigible esta \u00faltima obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la mira puesta &nbsp;en la resoluci\u00f3n de esa cuesti\u00f3n jur\u00eddica, la &nbsp;Sala estima pertinente seguir el estudio en el siguiente orden: (i) &nbsp;se relacionar\u00e1 la importancia de la demanda en el \u00e1mbito &nbsp;del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; a &nbsp;continuaci\u00f3n (ii) &nbsp;se har\u00e1n algunas anotaciones jurisprudenciales sobre el error &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo inicial; posteriormente, &nbsp;(iii) &nbsp;se entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto, partiendo &nbsp;de los hechos relevantes del asunto y del marco jurisprudencial y &nbsp;doctrinal hasta ese momento indicado; y finalmente, (iv) &nbsp;se extraer\u00e1n las conclusiones a que haya lugar y se decidir\u00e1 &nbsp;el recurso extraordinario propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental &nbsp;a la tutela jurisdiccional efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito &nbsp;introductor, como se sabe, es el acto de postulaci\u00f3n por &nbsp;antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la &nbsp;autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acci\u00f3n, &nbsp;y frente al demandado o convocado, la pretensi\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, &nbsp;entonces, como expresi\u00f3n que es del derecho de acci\u00f3n, &nbsp;es el instrumento que facilita el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de &nbsp;presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente &nbsp;establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista &nbsp;conflicto jur\u00eddico que no pueda tener la posibilidad de ser &nbsp;planteado por las personas y ser decidido de fondo por los \u00f3rganos &nbsp;establecidos8. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, lo &nbsp;se\u00f1ala la doctrina autorizada, \u201csi &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico reconoce un derecho subjetivo, &nbsp;incluso, si protege de cualquier manera que fuere un inter\u00e9s, &nbsp;el impedir que esos derechos o inter\u00e9s sean tutelados por el &nbsp;poder judicial supondr\u00eda la negaci\u00f3n del derecho o del &nbsp;inter\u00e9s mismo. No cabe reconocer un derecho o inter\u00e9s, &nbsp;y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el &nbsp;escrito de demanda, a la par de ejercerse el derecho de acci\u00f3n, &nbsp;concomitantemente el accionante realiza el acto de formulaci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n, que \u201ces &nbsp;lo que se denomina petitum (\u2026) que comprende no solo la &nbsp;providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones y &nbsp;condenas concretas materia de la misma, que han de referirse a la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica que se invoca\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n, &nbsp;petitum, suplico o solicito, en fin, como se le quiera denominar, &nbsp;adem\u00e1s de determinar los l\u00edmites cuantitativos y &nbsp;cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver, &nbsp;tambi\u00e9n establece la naturaleza de la aspiraci\u00f3n &nbsp;invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, &nbsp;constitutiva o de condena; record\u00e1ndose que la primera busca &nbsp;que se declare la existencia de una determinada relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o derecho subjetivo, la segunda la creaci\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, y la tercera la orden para que el demandado &nbsp;satisfaga una determinada prestaci\u00f3n11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva &nbsp;no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia &nbsp;constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la &nbsp;pretensi\u00f3n, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo &nbsp;solicitado est\u00e9 dotado de \u201cprecisi\u00f3n &nbsp;y claridad\u201d12, &nbsp;con la finalidad, conforme se anticip\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede &nbsp;girar la resoluci\u00f3n judicial definitiva, y, adem\u00e1s, &nbsp;igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre &nbsp;el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el &nbsp;ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n &nbsp;suprema del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, por &nbsp;la importancia que conlleva una clara y precisa formulaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera &nbsp;defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanaci\u00f3n, &nbsp;so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso &nbsp;contin\u00faa su senda con tal libelo genitor, corresponder\u00e1 &nbsp;al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de &nbsp;manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, am\u00e9n &nbsp;de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo &nbsp;individualiza \u00fanicamente la pretensi\u00f3n, sino que est\u00e1 &nbsp;formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa &nbsp;petendi &nbsp;o fundamentos de hecho, estos \u00faltimos, valga anotar, son los &nbsp;acontecimientos que integran el presupuesto f\u00e1ctico de las &nbsp;normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, al &nbsp;igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva &nbsp;demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos &nbsp;\u201cdebidamente &nbsp;determinados, clasificados y numerados\u201d13. &nbsp;Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;son, pues, las &nbsp;afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de &nbsp;situaciones f\u00e1cticas que est\u00e1n destinadas y son &nbsp;adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida [\u2026] &nbsp;En los hechos o afirmaciones se contiene b\u00e1sicamente la causa &nbsp;petendi, o sea la invocaci\u00f3n de una concreta situaci\u00f3n &nbsp;de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jur\u00eddica, &nbsp;por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados &nbsp;y las normas jur\u00eddicas en que ellos se subsumen. La causa para &nbsp;pedir explica el porqu\u00e9 del petitum; la raz\u00f3n de ser de &nbsp;la pretensi\u00f3n generalmente consistente en el hecho violatorio &nbsp;del derecho ejercido o la falta de actuaci\u00f3n espont\u00e1nea &nbsp;por parte del obligado del contenido de la declaraci\u00f3n &nbsp;solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o &nbsp;inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella. &nbsp;Sobre los hechos de la pretensi\u00f3n va a girar todo el debate &nbsp;judicial y el di\u00e1logo probatorio, como quiera que son los que &nbsp;sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobaci\u00f3n &nbsp;de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la &nbsp;que habr\u00e1 de rodar la controversia\u2026\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si como &nbsp;acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria &nbsp;importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos &nbsp;fundamentales, la falta de claridad en la redacci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto &nbsp;insalvable, porque primero habr\u00e1 lugar a inadmitir la demanda &nbsp;para exigir la correspondiente subsanaci\u00f3n, y segundo, de &nbsp;haberse omitido ese control, se impone, en clara sinton\u00eda con &nbsp;el principio pro &nbsp;actione, &nbsp;activar \u201cel &nbsp;deber hermen\u00e9utico del fallador a efectos de proferir &nbsp;sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las pretensiones inferidas &nbsp;del escrito\u201d15, &nbsp;porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Cuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar &nbsp;el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 &nbsp;(CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, &nbsp;[SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), \u2018siempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019, bastando \u2018que &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en &nbsp;todo el conjunto de la demanda\u2019\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 &nbsp;y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, &nbsp;185). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, ha de &nbsp;decirse que, si bien la interpretaci\u00f3n de la demanda es un &nbsp;imperativo legal, cuando en ella hay obscuridad, confusi\u00f3n o &nbsp;falta de claridad en su redacci\u00f3n; tal ejercicio hermen\u00e9utico &nbsp;no est\u00e1 exento de poder derivar en un eventual error de hecho, &nbsp;censurable en sede casaci\u00f3n, por la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es &nbsp;posible que tal desatino f\u00e1ctico ocurra, si la apreciaci\u00f3n &nbsp;o interpretaci\u00f3n de la demanda que efect\u00faa el juzgador, &nbsp;termina \u201ctergiversando &nbsp;\u2013en forma evidente\u2013 el contenido y alcances de esa pieza &nbsp;procesal, alterando tambi\u00e9n la caracterizaci\u00f3n del &nbsp;conflicto, y su subsunci\u00f3n en las normas sustanciales &nbsp;pertinentes\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha &nbsp;materia, esto es, el yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de &nbsp;la demanda, la siguiente transcripci\u00f3n parcial de la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01, &nbsp;condensa el criterio de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;cuando &nbsp;el resultado de tan &nbsp;significativa labor hermen\u00e9utica no &nbsp;refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el &nbsp;fallo incorpora, antojadizamente, la percepci\u00f3n del juez sobre &nbsp;la dimensi\u00f3n y naturaleza de los hechos y pretensiones, \u2018\u2026como &nbsp;ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir &nbsp;lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido &nbsp;(\u2026)\u2019, \u2018el sentenciador incurre en yerro de facto, &nbsp;pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza &nbsp;con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el car\u00e1cter &nbsp;de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo LXVII, &nbsp;434; CXLII, p\u00e1g. 200) (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de &nbsp;1989), &nbsp;equ\u00edvoco denunciable en casaci\u00f3n al amparo de la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 368 \u00eddem (hoy &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), &nbsp;pues la violaci\u00f3n de la ley proviene de error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, error in iudicando, que ruega la &nbsp;confrontaci\u00f3n de su texto con aquello que de ella dedujo el &nbsp;tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al &nbsp;art\u00edculo 374 ib\u00eddem. A este prop\u00f3sito, \u2018no &nbsp;se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la &nbsp;cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el car\u00e1cter &nbsp;de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo LXVII, &nbsp;434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u2019 (Casaci\u00f3n Civil de 22 de &nbsp;agosto de 1989)\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de &nbsp;2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada &nbsp;por el Tribunal, caso en el cual, la vulneraci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, la existencia del yerro f\u00e1ctico, su &nbsp;naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia &nbsp;recurrida, &nbsp;se determinar\u00e1 contrastando, cotejando o confrontando &nbsp;las consideraciones espec\u00edficas de la decisi\u00f3n con el &nbsp;escrito introductor. En efecto, \u2018para que se configure el error &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige &nbsp;la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante,\u2019 &nbsp;pr\u00edstino y evidente, \u2018es decir que salte a la vista de &nbsp;la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n &nbsp;solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria &nbsp;y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando &nbsp;entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente &nbsp;posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el &nbsp;resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 &nbsp;(sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin &nbsp;publicar)\u2019 (CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185; \u00e9nfasis de &nbsp;\u00e9sta Sala)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expreado por esta Sala, cabe insistir, entonces, que hay error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda cuando, por ejemplo, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El juzgador la interpreta pese a su clara e inequ\u00edvoca &nbsp;redacci\u00f3n e intenci\u00f3n. En este supuesto, el funcionario &nbsp;altera o desfigura el contenido del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp;El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, &nbsp;presenta como conclusi\u00f3n un entendimiento que es radicalmente &nbsp;ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las &nbsp;pretensiones y de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La &nbsp;autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar &nbsp;el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las &nbsp;pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos &nbsp;y otros ha querido genuinamente dar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, y en la misma t\u00f3nica de lo hasta ac\u00e1 &nbsp;discurrido, puede decirse que el desatino f\u00e1ctico se descarta, &nbsp;si la interpretaci\u00f3n que se realiza de una demanda de por si &nbsp;falta de claridad o ambigua, est\u00e1 dentro del marco de lo &nbsp;racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal &nbsp;circuntancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta &nbsp;autonomia del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva &nbsp;constataci\u00f3n de la demanda, y el examen objetivo de sus &nbsp;diversos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La sucesi\u00f3n cronol\u00f3gica de los hechos y actos &nbsp;relevantes, en cuanto interesa al presente recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La demanda rectora del proceso se radic\u00f3 el 16 de mayo de &nbsp;2013, y con ella se dijo instaurar un proceso declarativo, \u201cordinario &nbsp;contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cap\u00edtulo de \u201cpretensiones\u201d &nbsp;es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Que el se\u00f1or Fabio Garrido Giraldo, otorgue las escrituras de &nbsp;los lotes establecidos como forma de pago en el contrato de obra y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de lotes; de la manzana B correspondientes a los &nbsp;n\u00fameros 01 al 04 y del 13 al 18 de la misma manzana B, con un &nbsp;\u00e1rea aproximada de 2.085.75, y el lote n\u00famero 17 de la &nbsp;manzana A, y los 2000 m2 convenidos en dicho contrato como pago por &nbsp;deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a Luis Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Becerra (q.e.p.d.) \u00e1rea que descontando v\u00edas y zonas &nbsp;verdes le corresponde 1.556,78 m2, representados en los lotes 10 al &nbsp;16 de la manzana A y el lote No. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Que reconozca perjuicios de da\u00f1o emergente representado en el &nbsp;mayor valor, que adquirieron los lotes objeto de la negociaci\u00f3n &nbsp;desde el momento en que se debi\u00f3 dar cumplimiento al contrato &nbsp;hasta el momento en que se profiera sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Que se condene en costas al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSubsidiarias: &nbsp;En la eventualidad de no accederse al otorgamiento de las escrituras &nbsp;de los lotes mencionados en las pretensiones, solicitamos al Despacho &nbsp;se ordene el pago del valor comercial correspondiente a los lotes &nbsp;objeto de escrituraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos &nbsp;sexto y sexto repetido del pliego introductor, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;Como forma de pago se estipul\u00f3 que el contratante se\u00f1or &nbsp;Fabio Garrido Giraldo, se compromet\u00eda con el contratista el &nbsp;se\u00f1or Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra (q.e.p.d.) a cancelar &nbsp;el valor de las obras objeto del contrato con el equivalente a los &nbsp;lotes de la manzana B correspondientes a los n\u00fameros 01 al 04 &nbsp;y del 13 al 18 de la manzana B con un \u00e1rea aproximada de &nbsp;2.085.75 m2, y parte del lote n\u00famero 17 de la manzana A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;De igual forma, de com\u00fan acuerdo, las partes convinieron que &nbsp;el contratante le entregar\u00eda 2000 m2 correspondientes al 19% &nbsp;del \u00e1rea total del terreno por deuda de Carol Manuel Garrido &nbsp;Giraldo a Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra (q.e.p.d.), \u00e1rea &nbsp;que descontando v\u00edas y zonas verdes le corresponde 1.556,78 &nbsp;m2, representados en los lotes 10 al 16 de la manzana A y parte del &nbsp;lote No. 17\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionado se opuso a la &nbsp;prosperidad de todas las pretensiones. A la primera, porque \u201cel &nbsp;pedimento que solicita la parte actora de \u2018otorgar\u2019, es &nbsp;propio de un proceso de ejecuci\u00f3n o coactivo, de una &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer, no de un proceso declarativo, como es la &nbsp;misma naturaleza de la acci\u00f3n propuesta\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al hecho &nbsp;sexto, dijo que \u201ces &nbsp;cierto, esa fue la forma de pago establecida, en especie, siempre y &nbsp;cuando se cumpliera el objeto contractual por el contratista, que por &nbsp;cierto este \u00faltimo no cumpli\u00f3\u2026\u201d; &nbsp;y en relaci\u00f3n con el \u201cdoble &nbsp;sexto\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cRespecto &nbsp;de la deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo, pagando con los lotes ya &nbsp;enunciados, es necesario precisar que en los gastos que implicaba el &nbsp;loteo participaba tambi\u00e9n Carol Garrido, circunstancia que se &nbsp;denota en la contestaci\u00f3n de una carta enviada por Fabio &nbsp;Garrido a Luis Alfredo P\u00e9rez Becerra, el 15 de mayo de 2007, &nbsp;prueba la cual se adjunta. Esa tierra estaba comprometida en la &nbsp;medida de que se cumpliera con el objeto del contrato, hecho que no &nbsp;se dio, raz\u00f3n para que se le diera en compensaci\u00f3n a &nbsp;favor de Fabio Garrido, por deudas adquiridas por Carol Garrido ante &nbsp;Fabio Garrido, entre otras asumir el pago de los impuestos que hizo &nbsp;este \u00faltimo, actuaci\u00f3n que no asumi\u00f3 Luis &nbsp;Alfredo P\u00e9rez Becerra, estando obligado a ello, seg\u00fan &nbsp;el contrato\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las partes &nbsp;manifestaron tener \u00e1nimo conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de &nbsp;la parte actora ley\u00f3 en la audiencia un documento aclaratorio &nbsp;de la demanda (hechos y pretensiones), que aport\u00f3 en dos &nbsp;folios y se orden\u00f3 agregar al expediente por parte del &nbsp;Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El extremo &nbsp;accionante hizo una propuesta final, consistente en que se le &nbsp;entregue \u00fanicamente el terreno de 1500 m2, como qued\u00f3 &nbsp;plasmado en la cl\u00e1usula quinta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El anterior &nbsp;ofrecimiento no se concret\u00f3, pese al aplazamiento de la &nbsp;audiencia, pues, en la siguiente sesi\u00f3n no se hizo presente la &nbsp;parte convocada20. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, &nbsp;dados todos los anteriores elementos, no se advierte la &nbsp;estructuraci\u00f3n del error de hecho denunciado, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1 En la &nbsp;sentencia de segunda instancia, el Tribunal consider\u00f3 que ni &nbsp;en las pretensiones de la demanda como tampoco en el sustento f\u00e1ctico &nbsp;de estas, la parte demandante predic\u00f3 la existencia a su favor &nbsp;de una obligaci\u00f3n independiente a cargo del demandado (de &nbsp;pagar una suma de dinero adquirida antes por un tercero), que si bien &nbsp;relacionada en el \u201cContrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lotes\u201d, &nbsp;nada tiene que ver con este. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal razonamiento, &nbsp;en verdad, a la vista del contenido preciso del libelo inicial, no &nbsp;reviste ninguna desfiguraci\u00f3n o alteraci\u00f3n del mismo, &nbsp;ya que las pretensiones elevadas -en el marco de un proceso &nbsp;declarativo- no contienen la precisa y clara solicitud de declarar la &nbsp;existencia de dos obligaciones independientes derivadas de dos &nbsp;contratos o acuerdos de voluntades diferentes, uno sinalagm\u00e1tico &nbsp;y el otro unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;am\u00e9n de omitirse en la demanda de este proceso la s\u00faplica &nbsp;propia de estos juicios (declarar que), los accionantes -herederos &nbsp;del contratista- suplicaron directamente el otorgamiento de &nbsp;escrituras p\u00fablicas de enajenaci\u00f3n, respecto de los &nbsp;lotes se\u00f1alados como forma de pago en las cl\u00e1usulas &nbsp;cuarta y quinta del \u201ccontrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lotes\u201d, &nbsp;pacto que, de acuerdo con las cl\u00e1usulas transcritas, &nbsp;estableci\u00f3 obligaciones correlativas para cada una de las &nbsp;partes (contratante y contratista), pues para uno se erigi\u00f3 la &nbsp;carga de cancelar el precio representado en unos lotes, y para el &nbsp;otro la de edificar una urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;causa petendi tampoco muestra un desfase interpretativo del ad-quem &nbsp;al ponderar el pliego introductor, porque ciertamente que en los &nbsp;hechos, y concretamente en los dos identificados con el n\u00famero &nbsp;\u201c6\u201d, &nbsp;no se explicit\u00f3 que las obligaciones cuya \u201corden &nbsp;de cumplimiento se reclama\u201d &nbsp;provengan de acuerdos o causas distintas, pues, en efecto, uno se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar la forma de pago, y el otro a indicar &nbsp;el compromiso del contratante &nbsp;de entregar al contratista &nbsp;un lote de 2000 m2, \u201cpor &nbsp;deuda de Carol Manuel Garrido Giraldo a Luis Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Becerra\u201d, &nbsp;expresi\u00f3n esta \u00faltima, que si bien alude a una deuda de &nbsp;un tercero para con el contratista, en forma alguna ahonda sobre el &nbsp;origen de un negocio jur\u00eddico distinto al enmarcado bajo el &nbsp;r\u00f3tulo de \u201cContrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lotes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Aunque el &nbsp;desatino f\u00e1ctico se afirma respecto de la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, en el desarrollo del cargo se alude a la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, como elemento que corrobora la tesis blandida por la &nbsp;parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;repasar ese escrito de r\u00e9plica, se advierte que all\u00ed no &nbsp;existe base plausible y menos manifestaci\u00f3n ostensible que &nbsp;respalde que el objeto del proceso lo constituye la reclamaci\u00f3n &nbsp;sobre dos obligaciones emanadas de contratos diferentes e &nbsp;independientes, habida cuenta que, muy por el contrario, el demandado &nbsp;asegur\u00f3 al contestar la demanda, hecho sexto repetido, que la &nbsp;entrega de la \u201ctierra\u201d &nbsp;referida en la cl\u00e1usula quinta del negocio de \u201cobra &nbsp;y adjudicaci\u00f3n de lotes\u201d, &nbsp;\u201cestaba &nbsp;comprometida en la medida de que se cumpliera con el objetivo del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, tampoco se observa el error del Tribunal en la fijaci\u00f3n &nbsp;del sentido y alcance de la contestaci\u00f3n, porque all\u00ed &nbsp;el demandado, precisamente al contestar los hechos con la numeraci\u00f3n &nbsp;\u201c6\u201d, &nbsp;no reconoci\u00f3 que en la pretensi\u00f3n introducida &nbsp;existieran dos obligaciones con origen o causa diferente, y menos que &nbsp;no estuvieran relacionados, el cumplimiento de las obligaciones del &nbsp;contratante con la satisfacci\u00f3n de las prestaciones del &nbsp;demandado, inclusive las de la citada cl\u00e1usula quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. De acuerdo &nbsp;con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial puede darse por \u201cpor &nbsp;error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;de su contestaci\u00f3n &nbsp;o de determinada &nbsp;prueba\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esto &nbsp;es, al tenor de ese mandato legal, la apreciaci\u00f3n que los &nbsp;juzgadores efect\u00faen de actos diferentes a los mencionados no &nbsp;permite fundar exitosamente un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la normatividad sustantiva, siendo ello as\u00ed, &nbsp;\u201cporque &nbsp;es con base en el libelo introductorio, en la r\u00e9plica del &nbsp;mismo y en los medios de convicci\u00f3n, que los jueces de &nbsp;conocimiento reconstruyen los hechos del proceso, de donde la &nbsp;desfiguraci\u00f3n de los mismos con entidad para quebrantar la ley &nbsp;sustancial solamente puede provenir de la indebida ponderaci\u00f3n &nbsp;de tales elementos, y no de unos distintos, que como es obvio &nbsp;entenderlo, no sirven al advertido prop\u00f3sito\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica, &nbsp;entonces, no acoger el cargo planteado en el segmento que se &nbsp;relaciona con la falta de apreciaci\u00f3n de las actuaciones e &nbsp;intervenciones consignadas en la audiencia preliminar de que trata el &nbsp;art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y su &nbsp;continuaci\u00f3n, que valga recordarlo, no derivaron en un acuerdo &nbsp;conciliatorio, as\u00ed como tampoco, en un replanteamiento de las &nbsp;pretensiones y los hechos del litigio, ya que el escrito allegado en &nbsp;ese momento por la parte demandante, no pas\u00f3 de su agregaci\u00f3n &nbsp;al expediente, sin que se hubiese aceptado como reforma de la demanda &nbsp;o sustituci\u00f3n de la misma, por la sencilla raz\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que hab\u00eda vencido la oportunidad para esos &nbsp;prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo analizado sobre la apreciaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y otras actuaciones procesales, la Sala encuentra que en lo debatido &nbsp;en las instancias subyace un problema de interpretaci\u00f3n &nbsp;contractual, concretamente de la cl\u00e1usula quinta del &nbsp;denominado \u201ccontrato &nbsp;de obra y adjudicaci\u00f3n de lotes\u201d, &nbsp;aportado junto con la demanda; pues, mientras que para la parte &nbsp;demandante la obligaci\u00f3n all\u00ed consignada a cargo del &nbsp;demandado y a favor de Luis Alfredo P\u00e9rez -hoy sus sucesores- &nbsp;es totalmente independiente del precitado acuerdo de voluntades y de &nbsp;estirpe unilateral, y por lo mismo, no puede aplicarse a ella, se &nbsp;entiende, la \u201cexceptio &nbsp;non adimpleti contractus\u201d, en &nbsp;las instancias result\u00f3 que todas las obligaciones reclamadas &nbsp;hac\u00edan parte integral de tal pacto, y no pod\u00eda exigirse &nbsp;su cumplimiento por la desatenci\u00f3n de las prestaciones que &nbsp;correspond\u00edan al contratista (edificar, b\u00e1sicamente), &nbsp;aspecto este \u00faltimo que no est\u00e1 en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, para &nbsp;la Corte el \u00fanico embate elevado resulta incompleto, porque si &nbsp;en el tema de debate y lo que termin\u00f3 decidiendo gir\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en torno a la interpretaci\u00f3n de un contrato, la &nbsp;censura, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por error &nbsp;de hecho, debi\u00f3 incluir lo atinente a la valoraci\u00f3n de &nbsp;esa prueba, bien por omisi\u00f3n o por alteraci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que el &nbsp;Tribunal resolvi\u00f3 la alzada, encontr\u00f3 dos dificultades &nbsp;para decidir a favor de la parte apelante, las mismas que ahora se &nbsp;advierten frente al recurso de casaci\u00f3n tal y como fue &nbsp;propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera en &nbsp;relaci\u00f3n con el contrato suscrito, por cuanto conforme con la &nbsp;demanda, aunque se aspiraba a la entrega del lote se\u00f1alado en &nbsp;la cl\u00e1usula quinta, no se habl\u00f3 de esa obligaci\u00f3n &nbsp;como independiente de las principales del contrato de obra celebrado, &nbsp;por lo que ahora se alega que es unilateral y aut\u00f3noma, se &nbsp;puede y se debe cumplir aunque aquel deje de existir; pero por la &nbsp;otra que la petici\u00f3n no fue propuesta en la demanda, lo que &nbsp;imped\u00eda al juez fallar sobre ese aspecto, y sin embargo el ad &nbsp;quem &nbsp;habl\u00f3 de incongruencia, en este recurso extraordinario se &nbsp;incluy\u00f3 como error de hecho que no se demostr\u00f3. Y el &nbsp;mismo Tribunal dijo al respecto, \u201cY &nbsp;no se diga que tal falencia se entendi\u00f3 superada con lo &nbsp;manifestado por la recurrente en la entonces audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 26 de agosto de 2014 y en los &nbsp;t\u00e9rminos del escrito all\u00ed arrimado (\u2026) pues de &nbsp;manera poco t\u00e9cnica y con desconocimiento de la ritualidad &nbsp;procesal se dijo aclarar la demanda cuando la oportunidad para tal &nbsp;proceder ya hab\u00eda fenecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como as\u00ed no &nbsp;se procedi\u00f3, porque todo se centr\u00f3 en la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n y lo actuado en la audiencia preliminar, la &nbsp;censura, am\u00e9n de lo dicho, no llena la exigencia t\u00e9cnica &nbsp;de completitud. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se &nbsp;tiene que no incurri\u00f3 el Tribunal en el error de hecho &nbsp;denunciado, y que no se desarroll\u00f3 la censura, debi\u00e9ndose &nbsp;hacer, sobre la indebida apreciaci\u00f3n del contrato aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;cargo examinado no prospera, y por lo mismo, se condenar\u00e1 en &nbsp;costas del recurso a la parte recurrente, incluy\u00e9ndose como &nbsp;agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo dado que la contraparte &nbsp;se opuso oportunamente a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas, en virtud de la normatividad ac\u00e1 aplicable, seguir\u00e1 &nbsp;los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso &nbsp;que se dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como el extremo &nbsp;opositor replic\u00f3 en tiempo dicha impugnaci\u00f3n, se fija &nbsp;la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 44 a 48 del c. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 50 y 51, y 64 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 69 a 79 del c. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 375 a 386, continuaci\u00f3n del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 401 y 402 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 54 a 56 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 57, cuaderno de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la Corte Constitucional, el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la tutela judicial efectiva tambi\u00e9n conocido como de acceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, se define como \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(C-279\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONTERO AROCA, Juan, et al; Amparo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y proceso civil, 3\u00aa Edici\u00f3n, 2014, Tirant lo Blanch, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia, Espa\u00f1a, p\u00e1g. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cf. GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, El proceso de declaraci\u00f3n, Parte General, 4\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n, 2012, Colex Editorial, Madrid, p\u00e1g. 304. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 6\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;318 y 319. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC775-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3840-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 y 13 del c. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 44 a 46 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 69 a 79 del c. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 189 a 192, y 195 y 196 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2535-2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2491-2021 (2013-00077-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2491-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-001-2013-00077-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala civil del veintitr\u00e9s de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}