{"id":54645,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2498-2021-2014-00139-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2498-2021-2014-00139-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2498-2021-2014-00139-01\/","title":{"rendered":"SC2498 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2498-2021 (2014-00139-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2498-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-03-001-2014-00139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s &nbsp;de &nbsp;abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Consorcio Industrial S.A. &nbsp;contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra Baldor &nbsp;Electric Company. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;una agencia comercial contractual o de hecho entre el 15 de agosto de &nbsp;1993 y el 14 de noviembre de 2012. Como consecuencia, condenar a la &nbsp;demandada a pagar a la convocante la cesant\u00eda comercial y los &nbsp;perjuicios irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;La &nbsp;relaci\u00f3n mercantil ten\u00eda por objeto promover y vender, &nbsp;en el territorio colombiano, motores y partes el\u00e9ctricas &nbsp;elaboradas por la agenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desarrollo de la actividad implic\u00f3 varias acciones: contacto &nbsp;con clientes, conquista de compradores, impulso de nuevos productos, &nbsp;ampliaci\u00f3n de las ventas, publicidad, capacitaciones, &nbsp;conferencias y ferias. En recompensa, se otorgaban reconocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1995, la actora registr\u00f3 la marca \u201cBaldor\u201d &nbsp;en la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en 1996, renunci\u00f3 &nbsp;a la misma, a solicitud de la propia interpelada, quien la asumi\u00f3 &nbsp;directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas y servicios de los distintos elementos vendidos por &nbsp;la convocada, por exigencia suya, tambi\u00e9n fueron atendidos por &nbsp;la pretensora. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 &nbsp;de noviembre de 2012, luego de 19 a\u00f1os de trato mercantil, la &nbsp;enjuiciada comunic\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de extinguir &nbsp;la relaci\u00f3n, sin reconocer indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Contestaci\u00f3n. &nbsp;La demandada resisti\u00f3 las pretensiones. Adujo, en esencia, la &nbsp;existencia &nbsp;de un \u201csuministro &nbsp;para posterior distribuci\u00f3n\u201d &nbsp;o de venta para la reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 23 de &nbsp;junio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;no &nbsp;se hab\u00edan acreditado los elementos de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3, por mayor\u00eda, la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ninguna discusi\u00f3n exist\u00eda sobre la posibilidad de &nbsp;concurrir la agencia comercial con un negocio de suministro. Empero, &nbsp;solicitada la primera, sus elementos caracterizadores deb\u00edan &nbsp;quedar debidamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;otros, la actuaci\u00f3n permanente del agente por cuenta del &nbsp;empresario, la clientela conquistada en cabeza de este \u00faltimo; &nbsp;y, la asunci\u00f3n por el agenciado de los efectos econ\u00f3micos &nbsp;tanto ben\u00e9ficos como adversos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Seg\u00fan el interrogatorio del representante de la demandante, la &nbsp;clientela, durante los diecinueve a\u00f1os, era suya y no de &nbsp;\u201cBaldor\u201d. &nbsp;El testigo Juan Camilo Estrada, tambi\u00e9n la refiri\u00f3 como &nbsp;del Consorcio Industrial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En la misma diligencia, el representante se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;ambas partes \u201casum\u00edan &nbsp;riesgos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;las ganancias o p\u00e9rdidas eran tomadas de tal manera, esto &nbsp;significaba que, el \u00e9xito o el fracaso, irradiaba el &nbsp;patrimonio tanto del productor como del distribuidor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Los precios de los productos, al decir del mismo representante, se &nbsp;consultaban con la demandada cuando los negocios eran grandes, no los &nbsp;peque\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pretendido agente, entonces, daba preponderancia a ciertas ventas. &nbsp;Los requisitos de permanencia y de uniformidad se echaban de menos. &nbsp;En la agencia no pod\u00edan existir tratos espor\u00e1dicos ni &nbsp;espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Richard Reina Torres, al servicio de la actora, narr\u00f3 que los &nbsp;precios de los productos los confirmaba la interpelada y se colocaban &nbsp;al cliente \u201cteniendo &nbsp;en cuenta un margen de utilidad\u201d. &nbsp;En los asuntos con licitaci\u00f3n \u201cBaldor\u201d &nbsp;facturaba al adquirente final y al Consorcio Industrial S.A. se le &nbsp;\u201cgeneraba &nbsp;(\u2026) una comisi\u00f3n o un beneficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prospero &nbsp;Tom\u00e1s Infante, manejador de Baldor en Colombia, declar\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n como de \u201ccompraventa &nbsp;de productos para atender el mercado\u201d. &nbsp;La pretensora recib\u00eda la mercanc\u00eda a un precio \u201cbajo\u201d &nbsp;y luego lo defin\u00eda con el consumidor final. En ocasiones el &nbsp;bien lo importaba el cliente y se creaba un cr\u00e9dito a favor de &nbsp;la demandante para pagar sus facturas, aunque lo pod\u00eda dejar &nbsp;ah\u00ed o retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo declarante manifest\u00f3 que los gastos de publicidad y de &nbsp;transporte de los motores eran asumidos por partes iguales. Y &nbsp;respecto del saldo de mercanc\u00edas sin vender dijo que &nbsp;pertenec\u00edan a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Jaramillo Villegas, el representante de la precursora, igualmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la convocada no acept\u00f3 comprarle el &nbsp;saldo de motores. El revisor fiscal certific\u00f3 como de aquella &nbsp;los inventarios f\u00edsicos y en tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Conforme a la prueba documental, \u201cBaldor\u201d &nbsp;no asum\u00eda nada sobre el cliente. El distribuidor ten\u00eda &nbsp;derecho a la diferencia entre el precio neto del productor y el de &nbsp;venta al comprador. En general, los gastos y costos eran de ambas &nbsp;partes por iguales. Y las cobranzas judiciales las adelantaba la &nbsp;accionante a \u201csus &nbsp;clientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Como corolario, lo discurrido daba al traste con la agencia &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los tres cargos formulados acusan la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 2142, 2158, 2177, 2178, 2179, 2181 y 2184 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 1262, 1264, 1268, 1269,1317, 1318, 1319, 1321, 1322,1323, 1324 &nbsp;y 1330 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En &nbsp;el primero, &nbsp;por la v\u00eda directa. Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Trajo elementos comunes de los diferentes acuerdos de colaboraci\u00f3n &nbsp;y no analiz\u00f3 los propios de la agencia comercial: La promoci\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n de los negocios del agenciado, la determinaci\u00f3n &nbsp;de una zona, la independencia de las partes, la intermediaci\u00f3n &nbsp;del agente; y, la conquista, preservaci\u00f3n y aumento de la &nbsp;clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Confundi\u00f3 lo relativo a asumir riesgos con las expensas para &nbsp;cumplir la gesti\u00f3n. El art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, autoriza reembolsar los gastos de la agencia. La &nbsp;relaci\u00f3n no se desnaturalizaba por reconocer la demandada a la &nbsp;convocante erogaciones efectuadas dirigidas a cumplir el contrato; y &nbsp;ah\u00ed, cab\u00edan los \u201cgastos\u201d &nbsp;o \u201criesgos\u201d &nbsp;\u201ccompartidos\u201d &nbsp;aludidos por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;El agente puede responder en ciertos casos por la solvencia de los &nbsp;clientes conseguidos para el empresario. Todo, en aplicaci\u00f3n, &nbsp;por remisi\u00f3n (art\u00edculo 1330 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), de las normas del mandato. Esa circunstancia tampoco &nbsp;desvirtuaba la relaci\u00f3n comercial solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En &nbsp;el cargo segundo, &nbsp;como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho &nbsp;probatorios. Para la censura, el ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Cercen\u00f3 el interrogatorio del representante de Consorcio &nbsp;Industrial S.A., Guillermo Ignacio Jos\u00e9 Jaramillo Villegas. Si &nbsp;bien indic\u00f3 como suya la clientela, desconoc\u00eda los &nbsp;t\u00e9rminos t\u00e9cnicos utilizados para este tipo de &nbsp;convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;contexto se\u00f1al\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la marca en &nbsp;el mercado, la promoci\u00f3n de los motores y la conquista, &nbsp;aumento y conservaci\u00f3n de la clientela para el agenciado. Lo &nbsp;dicho de \u00e9stos como suyos deb\u00eda entenderse que la &nbsp;demandada quer\u00eda era aprovecharse de su trabajo; y, atinente &nbsp;con los \u201cpagos\u201d &nbsp;o \u201caportes\u201d &nbsp;de la convocada para promocionar la marca, \u201cen &nbsp;realidad correspond\u00eda a rembolsos de gastos asumidos (\u2026) &nbsp;con tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Recort\u00f3 el testimonio de Juan Camilo Estrada Echeverry. Solo &nbsp;tuvo en cuenta que los clientes eran de la actora, pas\u00f3 por &nbsp;alto que tambi\u00e9n declar\u00f3 la promoci\u00f3n de la &nbsp;marca y la apertura de mercados para la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Apreci\u00f3 parcialmente la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Richard &nbsp;Reina Torres. Destac\u00f3 \u00fanicamente la forma como se &nbsp;fijaban los precios de venta del producto; y omiti\u00f3 lo que &nbsp;indic\u00f3 sobre la promoci\u00f3n de la marca y la apertura de &nbsp;mercados para la agenciada, al igual que lo referente a la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;Aisl\u00f3 de la narraci\u00f3n de Pr\u00f3spero &nbsp;Tom\u00e1s Infante Carballo apartes que afectaban la credibilidad &nbsp;de atribuir la clientela a la actora y de fijar ella el precio de los &nbsp;productos. Como lo manifest\u00f3, laboraba para la convocada; &nbsp;adem\u00e1s, se contradijo con la prueba documental que se\u00f1alaba &nbsp;la condici\u00f3n de agente exclusivo de la pretensora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. &nbsp;Tergivers\u00f3 los documentos de los folios 31 a 34. Se valoraron &nbsp;para concluir que la interpelada no era due\u00f1a de la clientela. &nbsp;No obstante, conforme a su texto, ofrec\u00eda financiar motores a &nbsp;los \u201cusuarios &nbsp;finales\u201d, &nbsp;no al revendedor, y exig\u00eda las consignaciones mediante &nbsp;transferencias bancarias. Adem\u00e1s, conten\u00edan las &nbsp;responsabilidades del distribuidor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n, como tambi\u00e9n all\u00ed se observaba, se &nbsp;calculaba de manera anticipada. Los instrumentos omitidos, folios 155 &nbsp;a 164, 181, 329, 1637, 1639, 1641, 1647 y 1648, daban cuenta del &nbsp;particular. Y el folio 40, la asunci\u00f3n por la demandada de las &nbsp;fluctuaciones del negocio, los sobrecostos y la fijaci\u00f3n de &nbsp;precios a los clientes finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;por alto otros documentos. Los folios 83 y 276 sobre gastos de &nbsp;seminarios y otros costos asumidos por la demandada. La comunicaci\u00f3n &nbsp;enviada por Jaime Encinas (p\u00e1gina 151), y las fojas 220, &nbsp;221, 254, 267, 269, 286, 288 y 289, constitu\u00edan pruebas con &nbsp;las cuales se acreditaba que los clientes gestionados por la &nbsp;demandante pertenec\u00edan a la convocada y que esta manten\u00eda &nbsp;una relaci\u00f3n directa con los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En &nbsp;el cargo tercero, &nbsp;en sentir de la recurrente, el Tribunal, adem\u00e1s de incurrir en &nbsp;los mismos errores de hecho probatorios denunciados en el cargo &nbsp;anterior, los cuales reitera nuevamente, no analiz\u00f3 los &nbsp;documentos de los folios 1593 a 1596, 1603, 1637 a 1639 y 1642 a &nbsp;1648. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba descubr\u00eda los \u201cclientes &nbsp;importantes\u201d &nbsp;y la promoci\u00f3n a los mismos de los motores \u201cBaldor &nbsp;Grandes\u201d; &nbsp;todo, enrolado con el contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Corolario. &nbsp;Solicita la recurrente casar la sentencia impugnada, revocar, en sede &nbsp;de instancia, la providencia apelada y declarar la existencia del &nbsp;\u201ccontrato &nbsp;de agencia comercial\u201d &nbsp;con todas sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sustanciada la demanda de casaci\u00f3n bajo la \u00e9gida del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la Corte a\u00fana el estudio de &nbsp;los tres cargos formulados, con r\u00e9plica de la contraparte, por &nbsp;varias razones. Las consideraciones del primero, como en su momento &nbsp;se ver\u00e1, gu\u00edan el an\u00e1lisis de los restantes. Las &nbsp;normas supuestamente violadas no difieren; y, los errores de hecho &nbsp;denunciados se vierten sobre los mismos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;salvo el matiz introducido en el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La distribuci\u00f3n y gesti\u00f3n de bienes y servicios, es &nbsp;cierto, se manifiestan a trav\u00e9s de diferentes relaciones &nbsp;mercantiles. Se destacan los acuerdos de corretaje; la representaci\u00f3n &nbsp;de firmas; los dep\u00f3sitos de mercader\u00edas; los convenios &nbsp;de consignaci\u00f3n; y los contratos de suministro, agencia &nbsp;comercial, concesi\u00f3n y franquicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Galgano &nbsp;Francesco, ubica como contratos para la circulaci\u00f3n y &nbsp;promoci\u00f3n de negocios: el corretaje, la agencia, la concesi\u00f3n &nbsp;de venta, la reventa, el franchising y la comisi\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;importante, se trata de mecanismos buscados por los empresarios para &nbsp;comercializar sus productos que se justifican ante las dificultades &nbsp;para hacerlo directamente o por conducto de dependientes. Aunque esas &nbsp;formas de relaci\u00f3n comercial comparten elementos comunes, cada &nbsp;una tiene rasgos caracter\u00edsticos que las diferencian de las &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Mediante la agencia comercial, \u201cun &nbsp;comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el &nbsp;encargo &nbsp;de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de &nbsp;una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o &nbsp;agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o &nbsp;distribuidor de uno o varios productos del mismo\u201d &nbsp;(art. 1317 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La definici\u00f3n contiene los caracteres que hacen diferente esa &nbsp;forma de colaboraci\u00f3n empresarial de otras afines. La &nbsp;independencia, la permanencia y el encargo, son algunos de sus &nbsp;elementos definitorios. Supone un agente due\u00f1o de una empresa &nbsp;organizada distinta a la del agenciado porque corresponde a una &nbsp;modalidad de colaboraci\u00f3n empresarial de entes independientes &nbsp;debidamente organizados. En el manejo de una y otra industria, por &nbsp;tanto, no puede haber interferencias rec\u00edprocas de ninguna &nbsp;\u00edndole, apenas los vincula el encargo &nbsp;con vocaci\u00f3n de permanencia, &nbsp;de all\u00ed la otra nota definitoria de la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autonom\u00eda empresarial, sin embargo, no se predica del &nbsp;\u201cencargo\u201d &nbsp;de promover o explotar negocios en determinado ramo y en una zona &nbsp;prefijada. El agente ante el consumidor lo hace por cuenta ajena, &nbsp;mediante una especie de mandato con o sin representaci\u00f3n, pero &nbsp;siempre ejecutando un \u201ccometido\u201d para el agenciado, &nbsp;elemento que de alg\u00fan modo le fija ciertas fronteras o l\u00edmites &nbsp;a la libertad empresarial del agente, porque en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de ese \u201cencargo\u201d debe cumplir determinadas instrucciones, &nbsp;cuesti\u00f3n que, en forma adicional, se acompasa con otro &nbsp;elemento que integra la naturaleza de la agencia, consistente en la &nbsp;exclusividad; de modo tal que el cumplimiento de ese \u201cdesignio\u201d &nbsp;del agenciado, genera a favor del agente la regal\u00eda o &nbsp;utilidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 1317, transcrito, act\u00faa &nbsp;\u201ccomo &nbsp;representante o agente de un empresario nacional o extranjero\u201d &nbsp;o en calidad de \u201cfabricante &nbsp;o distribuidor de uno o varios productos del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, en la ejecuci\u00f3n de las actividades de &nbsp;promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n, el empresario no es un &nbsp;convidado de piedra; su intervenci\u00f3n se justifica frente a los &nbsp;riesgos econ\u00f3micos implicados. Por ejemplo, la p\u00e9rdida &nbsp;o da\u00f1os de los productos, las alzas o bajas de los precios, en &nbsp;fin. Todo ello repercute directamente en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la doctrina, \u201c[e]l &nbsp;agente no es (\u2026) totalmente libre de fijar la manera de hacer &nbsp;la distribuci\u00f3n y la propaganda, sin consultar con el &nbsp;empresario, porque ello toca con el propio inter\u00e9s de \u00e9ste. &nbsp;En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos &nbsp;sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, &nbsp;a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien &nbsp;puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;independencia, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) &nbsp;no significa que el agente no deba ce\u00f1irse a las instrucciones &nbsp;que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, &nbsp;a coordinar con \u00e9ste las actividades de promoci\u00f3n que &nbsp;desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo &nbsp;a una actividad que a los dos beneficia (\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;empresario, como lo precis\u00f3 la Sala hace poco, \u201cno &nbsp;es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoci\u00f3n &nbsp;de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer sugerencias y &nbsp;recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para un &nbsp;adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante a &nbsp;mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del &nbsp;bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen &nbsp;las consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que &nbsp;asume\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intervenci\u00f3n del agenciado, cual se observa, no es en la &nbsp;organizaci\u00f3n establecida por el agente para ofertar sus &nbsp;servicios; lo es en la materializaci\u00f3n del encargo adquirido. &nbsp;La raz\u00f3n estriba en que se desprende de sus propias facultades &nbsp;o poderes (art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio). De &nbsp;ah\u00ed que tiene derecho a velar por el acatamiento de las &nbsp;instrucciones impartidas y a recibir del agente informaci\u00f3n &nbsp;sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y dem\u00e1s &nbsp;circunstancias \u00fatiles para valorar la conveniencia de cada &nbsp;negocio (canon 1321, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;El mandato con o sin representaci\u00f3n, para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del encargo, es rasgo definitorio de la agencia, porque el agente &nbsp;act\u00faa por \u201ccuenta\u201d del agenciado. Justamente la &nbsp;agencia se halla regulada en el derecho nacional en el T\u00edtulo &nbsp;XIII del C. de Co. Junto con el mandato, la comisi\u00f3n, la &nbsp;preposici\u00f3n y el corretaje; y, en el art. 1330, dispone que a &nbsp;la agencia, en lo pertinente se le deben aplicar las normas de los &nbsp;cap\u00edtulos que regulan los anteriores contratos, entre ellos, &nbsp;por tanto, lo gobierna el art. 1262 del C. Co., cuando se\u00f1ala &nbsp;que el mandato \u201c(\u2026) puede &nbsp;conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante\u201d, &nbsp;motivo por el cual, el art. 1317, caracteriza al agente como &nbsp;\u201crepresentante\u201d, y el 1324 otorga el derecho a la ruptura &nbsp;contractual siguiendo las pautas del mandato cuando ense\u00f1a el &nbsp;\u201c(\u2026) contrato &nbsp;de agencia termina por las mismas causas del mandato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;son agentes, por tanto, los intermediarios que act\u00faan por &nbsp;cuenta propia y riesgo, as\u00ed ejerzan en un determinado ramo y &nbsp;en un espacio geogr\u00e1fico establecido. Clasifican como tales &nbsp;los comerciantes que revenden bienes o servicios, porque asumen las &nbsp;contingencias de la operaci\u00f3n. Verbi &nbsp;gratia, &nbsp;la p\u00e9rdida o deterioro de los productos, la inestabilidad de &nbsp;los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las &nbsp;mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;El beneficio econ\u00f3mico tambi\u00e9n es otro elemento &nbsp;distintivo de la agencia. Los agentes lo derivan de la \u201ccomisi\u00f3n, &nbsp;regal\u00eda o utilidad\u201d &nbsp;establecidas (art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;Siempre se encuentra a cargo de los empresarios agenciados, as\u00ed &nbsp;\u00e9stos ejecuten el negocio en el territorio asignado o resulte &nbsp;fallido por causas a ellos imputables, o desistido de com\u00fan &nbsp;acuerdo (art\u00edculo 1322, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigir ninguna &nbsp;contraprestaci\u00f3n de los productores o empresarios de bienes o &nbsp;servicios. La remuneraci\u00f3n la obtienen del margen de ganancia &nbsp;que les queda entre los negocios de compra y de reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;fallo de 31 de octubre de 1995, citado, as\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;sentado. \u201c[C]uando &nbsp;un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, &nbsp;o, en su caso, promueve la b\u00fasqueda de clientes a quienes &nbsp;revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y &nbsp;explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa &nbsp;mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intenci\u00f3n &nbsp;de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le &nbsp;suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este \u00faltimo &nbsp;se beneficie de la llegada del producto al consumidor final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;operaciones de compra y de reventa, sin embargo, igual como acontece &nbsp;en la agencia, no excluyen la participaci\u00f3n de los &nbsp;empresarios. En publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, &nbsp;etc.). En mercadeo (mediante incentivos, garant\u00edas, en fin). &nbsp;En materia de restricciones, imponi\u00e9ndolas, en salvaguarda de &nbsp;los derechos materiales e intangibles \u00ednsitos en el proceso de &nbsp;distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de pautas u orientaciones de los empresarios a los &nbsp;comercializadores en la cadena producci\u00f3n-distribuci\u00f3n, &nbsp;cambio y consumo. En sentir de la doctrina especializada, \u201cpueden &nbsp;comprender la disminuci\u00f3n de algunas potestades (\u2026), &nbsp;como la de estipular precios y cantidades, la de dise\u00f1ar una &nbsp;estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la &nbsp;restricci\u00f3n de anunciarse con signos distintivos propios\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;pactos de exclusividad y de trato preferencial tambi\u00e9n \u201chacen &nbsp;tolerables esas imposiciones\u201d. &nbsp;En la sentencia de 15 de diciembre de 2006, la Sala lo expres\u00f3. &nbsp;\u201c[E]s &nbsp;usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales &nbsp;la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre &nbsp;otras muchas condiciones, permiten vislumbrar aceptables m\u00e1rgenes &nbsp;de ganancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;Lo discurrido significa que no todos los distribuidores son agentes &nbsp;ni viceversa. Esa calidad solo la ostentan quienes con su propia &nbsp;empresa independiente y estable realizan el \u201cencargo\u201d &nbsp;de los empresarios de promover o explotar sus negocios. Todo, en un &nbsp;determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El contrato de agencia comercial, en consecuencia, tiene identidad &nbsp;propia, pese a asimilarse a otros negocios afines de colaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial. La doctrina extranjera y la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;lo han resaltado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;Las diferencias con el corretaje son relevantes. (i) La actividad del &nbsp;corredor es libre de ser ejercitada; la del agente es impuesta8. &nbsp;(ii) El corredor obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan &nbsp;sus servicios; el agente obra siempre en inter\u00e9s del &nbsp;agenciado9. &nbsp;(iii) La agencia es un negocio de duraci\u00f3n; el de corretaje &nbsp;no10. &nbsp;(iv) El agente contrata con los clientes a nombre de su representado; &nbsp;el corredor nunca lo hace por cuenta del mandante11. &nbsp;(v) El agente opera en una zona exclusiva en favor del agenciado; el &nbsp;corredor nada soporta con respecto al cliente12. &nbsp;(vi) El corretaje es revocable libremente por el mandante; esa &nbsp;facultad es restringida en la agencia13. &nbsp;Y (vii) la agencia se basa en la confianza entre las partes; el &nbsp;corretaje no14. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Con el suministro igualmente se distingue. (i) La agencia predica &nbsp;exclusividad a favor del agente; en el suministro no18. &nbsp;(ii) En la agencia se obra por cuenta ajena; en el suministro a &nbsp;nombre propio19. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Con la concesi\u00f3n las diferencias son ostensibles. (i) El &nbsp;agente no vende, sino promueve, y la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del comprador es con el productor; el concesionario adquiere a nombre &nbsp;propio la mercader\u00eda para revenderla y queda atado con el &nbsp;adquirente20. &nbsp;(ii) La agencia, com\u00fanmente, requiere recursos del proveedor &nbsp;para la comercializaci\u00f3n; la concesi\u00f3n permite alcanzar &nbsp;un poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual &nbsp;el fabricante organiza y dirige una red comercial, sin necesidad de &nbsp;concentrar parte de su capacidad de inversi\u00f3n21. &nbsp;(iii) El agente act\u00faa en una zona exclusiva; el concesionario &nbsp;no siempre22. &nbsp;(iv) El lucro del concesionario es la diferencia entre el precio de &nbsp;compra al fabricante y el precio de reventa al consumidor; la &nbsp;retribuci\u00f3n del agente generalmente resulta del porcentaje del &nbsp;valor de venta del art\u00edculo23. &nbsp;(v) Si bien agente y concesionario act\u00faan con independencia y &nbsp;autonom\u00eda, y la concesi\u00f3n suele instrumentarse en un &nbsp;convenio de adhesi\u00f3n o en un contrato reglamento que fija al &nbsp;concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el &nbsp;desarrollo y cese de su relaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica el &nbsp;concesionario se halla sometido econ\u00f3mica y t\u00e9cnicamente &nbsp;a la voluntad del concedente, aunque no jur\u00eddicamente24. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;semejanzas tambi\u00e9n se advierten. (i) Se desarrollan por &nbsp;comerciantes independientes y sin subordinaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;a un tercero25. &nbsp;(ii) En ambos se dispone de una organizaci\u00f3n empresarial &nbsp;permanente al servicio de otro comerciante26. &nbsp;(iii) Con el productor se crea una relaci\u00f3n no extinguible &nbsp;ante la realizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios determinados &nbsp;y en general contin\u00faa por un tiempo prolongado27. &nbsp;(iv) Agente y concesionario desarrollan actividades dentro de una &nbsp;zona y en cierto ramo del comercio28. &nbsp;(v) Los contratos se desenvuelven bajo la \u00e9gida de la &nbsp;confianza, son intuitu &nbsp;personae, &nbsp;en raz\u00f3n de la propia especialidad profesional y experiencia &nbsp;mercantil29. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;La agencia comercial y la distribuci\u00f3n igualmente se separan. &nbsp;(i) &nbsp;El agente vende mercanc\u00eda propiedad del &nbsp;agenciado, apoyado en el mandato; el distribuidor enajena a nombre &nbsp;propio y factura al cliente por su cuenta y riesgo, lucr\u00e1ndose &nbsp;con la diferencia entre la compra y la reventa30. &nbsp;(ii) &nbsp;La &nbsp;agencia &nbsp;procura al productor un resultado derivado de la actuaci\u00f3n del &nbsp;intermediario; la distribuci\u00f3n tiene por objeto hacer llegar &nbsp;con mayor facilidad la producci\u00f3n a distintos lugares, &nbsp;ampliando su clientela31. &nbsp;(iii) El agente no adquiere la propiedad de las mercader\u00edas en &nbsp;cuya colocaci\u00f3n interviene; el distribuidor s\u00ed32. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.5. &nbsp;Los rasgos compatibles de los contratos afloran. (i) La agencia se &nbsp;identifica con el corretaje, pues agente y corredor act\u00faan por &nbsp;cuenta ajena; adem\u00e1s, son comerciantes independientes y no &nbsp;gestionan intereses propios. (ii) La ausencia de subordinaci\u00f3n &nbsp;y la organizaci\u00f3n empresarial independiente permanecen &nbsp;intactas en la agencia y la concesi\u00f3n; sus protagonistas &nbsp;construyen relaciones continuas con terceros en zonas determinadas; y &nbsp;la relaci\u00f3n de confianza es primordial. (iii) Con la &nbsp;compraventa tambi\u00e9n presenta similitudes, y con el suministro &nbsp;y otros. En fin. El listado, apenas para mostrar algunas &nbsp;concurrencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En definitiva, ni la penetraci\u00f3n de los mercados, ni la &nbsp;comercializaci\u00f3n de bienes o servicios dentro de una zona &nbsp;prefijada, ni la intervenci\u00f3n de los empresarios o productores &nbsp;en dicha actividad, constituyen elementos para caracterizar, sin m\u00e1s, &nbsp;un contrato de agencia comercial. Como acaba de comprobarse, tambi\u00e9n &nbsp;son cuestiones comunes a otras formas de distribuci\u00f3n e &nbsp;intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;distingue a la agencia de las dem\u00e1s estructuras mercantiles &nbsp;conexas, en que un empresario, el agente, act\u00faa por cuenta &nbsp;ajena, en cumplimiento de un \u201cencargo\u201d &nbsp;que le ha sido confiado, interviniendo como mandatario o &nbsp;representante, con o sin representaci\u00f3n, mediante una forma &nbsp;contractual durable, no instant\u00e1nea, como lo ser\u00eda el &nbsp;corretaje, con el objeto de promover o explotar en un ramo y zona &nbsp;prefijada, uno o varios productos de otro empresario, el agenciado; a &nbsp;cambio de una comisi\u00f3n, &nbsp;regal\u00eda o utilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;La casacionista denuncia la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial. El Tribunal, dice, incurri\u00f3 en errores &nbsp;iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;y facti &nbsp;in iudicando. &nbsp;Estos \u00faltimos relacionados con la materialidad y objetividad &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;La trasgresi\u00f3n recta v\u00eda de la normatividad \u201csupone &nbsp;que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;acerca del cuadro f\u00e1ctico o probatorio que subyace congruente &nbsp;con la acusaci\u00f3n\u00bb33. &nbsp;Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta tal cual fue fijado &nbsp;por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n estriba en que, para verificar los errores estrictamente &nbsp;jur\u00eddicos, la Corte no trabaja con las pruebas ni con los &nbsp;hechos del proceso. \u00danicamente tiene en cuenta, como lo tiene &nbsp;explicado, los \u201ctextos &nbsp;legales sustantivos (\u2026) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe &nbsp;si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n probados, parte &nbsp;de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley &nbsp;a los hechos establecidos\u00bb34. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a pol\u00e9micas &nbsp;sustantivas. Con las normas que han debido o debieron gobernar el &nbsp;caso. De una parte, su pertinencia (aplicaci\u00f3n o &nbsp;inaplicaci\u00f3n); y de otra, su interpretaci\u00f3n o alcance. &nbsp;Por esto, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal a), inciso &nbsp;1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que la &nbsp;acusaci\u00f3n \u201cse &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Los &nbsp;errores de hecho se relacionan con la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y su contestaci\u00f3n, y con la estimaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus contenidos. &nbsp;Los probatorios, cuando se omite la presencia &nbsp;f\u00edsica de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o &nbsp;distorsionan. Esta \u00faltima modalidad, en las subespecies de &nbsp;adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier hip\u00f3tesis las faltas deben ser manifiestas y &nbsp;trascendentes. Su constataci\u00f3n se hace en forma directa y por &nbsp;ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio. &nbsp;Adem\u00e1s, tienen que incidir en la decisi\u00f3n final en una &nbsp;relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Frente a lo anterior, el cargo enarbolado por la v\u00eda directa &nbsp;implica para la recurrente aceptar las conclusiones probatorias del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1. &nbsp;En concreto, la existencia de pruebas que desnaturalizaban la agencia &nbsp;comercial. (i) La \u201cclientela &nbsp;adquirida durante 19 a\u00f1os\u201d &nbsp;como de la demandante. (ii) El hecho de asumir la actora un eventual &nbsp;\u201cfracaso\u201d. &nbsp;(iii) Los negocios \u201cespor\u00e1dicos\u201d &nbsp;y selectivos. (iv) La asunci\u00f3n de gastos y costos de la &nbsp;operaci\u00f3n por ambas partes. (v) La propiedad de la precursora &nbsp;sobre los inventarios f\u00edsicos y en curso. Y (vi) el riesgo de &nbsp;cartera asumido por la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, en el trasfondo, como se observa, neg\u00f3 el contrato &nbsp;solicitado por haberse demostrado que la pretensora no estaba &nbsp;ejercitando ning\u00fan \u201cencargo\u201d, &nbsp;con o sin representaci\u00f3n. Se trataba de actuaciones realizadas &nbsp;por la accionante en causa propia con todas sus consecuencias &nbsp;econ\u00f3micas. No como emisaria o agente de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de lo anterior se acepta o rechaza en la acusaci\u00f3n. Empero, &nbsp;frente a la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de &nbsp;la ley sustancial, debe entenderse que la recurrente no polemiza en &nbsp;la fijaci\u00f3n de ese cuadro factual. El problema se relaciona es &nbsp;con la subsunci\u00f3n normativa de tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2. &nbsp;Los errores iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;por tanto, no se estructuran. Si para el Tribunal, con independencia &nbsp;del acierto, no se demostr\u00f3 el elemento caracter\u00edstico &nbsp;de la agencia comercial, como es el \u201cencargo\u201d &nbsp;de agenciar intereses ajenos, el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;es el acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp;es que esas conclusiones probatorias sean equivocadas. En los cargos &nbsp;siguientes, ciertamente, se controvierten. La divergencia que &nbsp;resulta, entonces, es f\u00e1ctica y no de selecci\u00f3n de &nbsp;normas jur\u00eddicas ni de su interpretaci\u00f3n o alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.3. &nbsp;En todo caso, no es cierto que el Tribunal se haya concentrado a &nbsp;analizar elementos comunes a otras formas de intermediaci\u00f3n &nbsp;comercial. El requisito primordial, como es el \u201cencargo\u201d &nbsp;de promover o explotar negocios de terceros, seg\u00fan arriba se &nbsp;ha resaltado, tambi\u00e9n concentr\u00f3 su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se soslaya en el cargo. Se limita a se\u00f1alar que los &nbsp;elementos de la agencia se encontraban reunidos: \u201c(i) &nbsp;la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del &nbsp;agenciado, (ii) en una zona geogr\u00e1fica preestablecida, (iii) &nbsp;con independencia del empresario, (iv) a trav\u00e9s de un trabajo &nbsp;de intermediaci\u00f3n entre este \u00faltimo y los consumidores, &nbsp;(v) en pro de crear, aumentar o mantener una clientela para el &nbsp;empresario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien tales requisitos se predican del contrato discutido, no son &nbsp;exclusivos del mismo. Tambi\u00e9n son comunes a otras formas de &nbsp;intermediaci\u00f3n comercial, cual qued\u00f3 advertido. En la &nbsp;censura, por tanto, se incurre en la misma falta imputada al &nbsp;Tribunal; y, no se reniega del encargo que, con o sin representaci\u00f3n, &nbsp;lo caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.4. &nbsp;En lo dem\u00e1s, el sentenciador no se refiri\u00f3 a los gastos &nbsp;de la agencia, como unidad empresarial distinta a la del productor, &nbsp;sino a los costos de la distribuci\u00f3n. Lo primero es lo que, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio35, &nbsp;el agenciado, en l\u00ednea de principio, no est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar al agente. Si lo que se reembols\u00f3 fue lo segundo, as\u00ed &nbsp;sea en parte, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al subsumir el hecho &nbsp;en una relaci\u00f3n comercial diferente al contrato de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo pasa con los riesgos de cartera o la solvencia de clientes. La &nbsp;recurrente, en los t\u00e9rminos del cargo, los acepta como &nbsp;mandataria. Aunque el art\u00edculo 2178 del C\u00f3digo Civil36 &nbsp;prev\u00e9 la responsabilidad del procurador, cierto es, exige un &nbsp;\u201cpacto &nbsp;especial\u201d. &nbsp;La transgresi\u00f3n recta v\u00eda de la regla en comento solo &nbsp;pudo ocurrir en el caso de haber encontrado el ad-quem &nbsp;la prueba de esa excepci\u00f3n. Solo que no subsumi\u00f3 el &nbsp;hecho as\u00ed acreditado en la hip\u00f3tesis normativa. Esto, &nbsp;desde luego, no es lo planteado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.1. &nbsp;En ninguna de las acusaciones, valga resaltarlo, se cuestionan las &nbsp;hip\u00f3tesis jur\u00eddicas del juez colegiado, seg\u00fan &nbsp;las cuales, en la agencia comercial, los clientes son del empresario &nbsp;o productor y no del intermediario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;que el agenciado, no el agente, es quien debe asumir todos las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas, ben\u00e9ficas y adversas, &nbsp;asociadas con la distribuci\u00f3n de los bienes o servicios objeto &nbsp;de la relaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2. &nbsp;El Tribunal, relacionado con lo anterior, simplemente, encontr\u00f3 &nbsp;contraprobados las anteriores circunstancias. En los cargos segundo y &nbsp;tercero, la recurrente sostiene que lo as\u00ed concluido es &nbsp;contraevidente. Los errores de hecho, sin embargo, son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2.1. &nbsp;El interrogatorio del representante de Consorcio Industrial S.A., &nbsp;Guillermo Ignacio Jaramillo Villegas, &nbsp;no se cuestiona por el contenido de la prueba. Ciertamente habl\u00f3 &nbsp;de \u201cnuestros &nbsp;clientes\u201d &nbsp;y \u201cnuestros &nbsp;distribuidores\u201d; &nbsp;de compartir el \u201c50%\u201d &nbsp;de los gastos y costos de la distribuci\u00f3n, y de asumir &nbsp;\u201criesgos\u201d; &nbsp;y de la retribuci\u00f3n representada en la \u201cdiferencia &nbsp;entre el precio\u201d &nbsp;dado por Baldor y el de \u201cventa &nbsp;al cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente critica la apreciaci\u00f3n del elemento de juicio por &nbsp;un aspecto meramente subjetivo. La confesi\u00f3n, dice, fue &nbsp;descontextualizada, pues obedeci\u00f3 a \u201cun &nbsp;desconocimiento de los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos utilizados en &nbsp;este tipo de convenios\u201d. &nbsp;El error de hecho, desde luego, no pude estructurarse a partir de la &nbsp;posici\u00f3n subjetiva que tenga la parte acerca de determinado &nbsp;medio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo objetivo, por tanto, el Tribunal no pudo equivocarse al fijar en &nbsp;el medio de convicci\u00f3n las aludidas circunstancias. (i) La &nbsp;\u201cclientela &nbsp;y la cartera adquirida durante los 19 a\u00f1os que dur\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n comercial era suya y no de Baldor\u201d. &nbsp;(ii) Los \u201cbeneficios &nbsp;y desventajas eran tomados por ambos, lo que significa que el \u00e9xito &nbsp;y fracaso, repercut\u00eda en el patrimonio de uno y otro, y no en &nbsp;el de la empresaria demandada\u201d. &nbsp;Eso es lo que, en t\u00e9rminos generales, precisamente, dice la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2.2. &nbsp;Los testimonios de Jos\u00e9 Richard Reina Torres, Mart\u00edn &nbsp;Echeverry Londo\u00f1o y Juan Camilo Estrada Echeverry, se dice &nbsp;fueron cercenados. No se tuvo en cuenta que manifestaron, respecto de &nbsp;los motores y equipos fabricados por la demandada, la \u201cpromoci\u00f3n &nbsp;de la marca\u201d &nbsp;y la apertura de \u201cmercados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;hip\u00f3tesis de ser manifiestas las faltas enrostradas, las &nbsp;mismas ser\u00edan intrascendentes. La promoci\u00f3n de la marca &nbsp;y su posicionamiento en el mercado es un elemento com\u00fan a &nbsp;otras formas de colaboraci\u00f3n empresarial. Otra cosa es que los &nbsp;deponentes hayan indicado que la actividad de la precursora se &nbsp;realizaba en cumplimiento de un \u201cencargo\u201d, &nbsp;no en causa propia y asumiendo los riesgos y parte de los gastos y &nbsp;costos de la operaci\u00f3n. Y esto no es lo que se predica de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;pierda de vista que los testigos se refirieron a un negocio de &nbsp;distribuci\u00f3n, cual lo concluy\u00f3 el Tribunal. Para Mart\u00edn &nbsp;Echeverry Londo\u00f1o, el otro tema ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;con el \u201cinventario &nbsp;que se ten\u00eda aqu\u00ed en nuestra bodega y despu\u00e9s &nbsp;nosotros revender a empresas o a distribuidores\u201d. &nbsp;Seg\u00fan Jos\u00e9 Richard Reina Torres, uno era el precio del &nbsp;producto con el fabricante y otro el del cliente final, \u201cnosotros &nbsp;confirm\u00e1bamos obviamente (\u2026) teniendo en cuenta un &nbsp;margen de utilidad\u201d. &nbsp;Juan Camilo Estrada Echeverry, por su parte, \u201cno &nbsp;s\u00e9 c\u00f3mo eran los costos pues, ni los gastos de parte y &nbsp;parte\u201d, &nbsp;aunque Baldor s\u00ed \u201caportaba &nbsp;algo de dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2.3. &nbsp;La apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n de Pr\u00f3spero &nbsp;Tom\u00e1s Infante Carballo se cuestiona por existir circunstancias &nbsp;que afectaban su credibilidad. Era dependiente de la demandada y lo &nbsp;narrado se contradec\u00eda con la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;supone que lo vertido por el testigo desvirtuaba la agencia &nbsp;comercial. Seg\u00fan el cargo, los clientes, compradores de los &nbsp;productos, eran de la actora, no de la interpelada, y los precios los &nbsp;fijaba esta \u00faltima de \u201cmanera &nbsp;unilateral\u201d. &nbsp;Si el Tribunal le confiri\u00f3 m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n, &nbsp;debe entenderse, entre otras cosas, que su dicho encontraba respaldo &nbsp;en otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sospecha, como se sabe, \u201cno &nbsp;descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino &nbsp;que simplemente se mira con cierta aprehensi\u00f3n a la hora de &nbsp;auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien &nbsp;puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle &nbsp;credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato &nbsp;carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico &nbsp;de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- &nbsp;halla respaldo en el conjunto probatorio &nbsp;(\u2026)\u201d37. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error, de existir, no ser\u00eda de apreciaci\u00f3n aislada del &nbsp;medio, sino del encadenamiento con otras pruebas. Se tratar\u00eda &nbsp;de un problema de eficacia jur\u00eddica de la declaraci\u00f3n, &nbsp;bien por no hallar respaldo en otros elementos de juicio, ora al &nbsp;resultar contradictorio con otras probanzas, como la documental. El &nbsp;error de hecho, en consecuencia, al ser extr\u00ednseco, no &nbsp;intr\u00ednseco del elemento de juicio, se descarta por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando &nbsp;con amplitud el yerro como de derecho probatorio, no habr\u00eda &nbsp;lugar a estudiarlo y a elucidarlo. Para el efecto se requer\u00eda &nbsp;que se hayan se\u00f1alado las normas medio violadas y de alguna &nbsp;manera insinuarse la explicaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n. &nbsp;Esto no aparece cumplido, al menos para dejar a salvo, respecto de la &nbsp;contraparte de la recurrente, los caros derechos fundamentales de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, trat\u00e1ndose de los motivos de sospecha el &nbsp;sentenciador tiene la potestad de apreciar la prueba testimonial. La &nbsp;amistad \u00edntima o enemistad, parentesco, dependencia, &nbsp;sentimientos o inter\u00e9s, por tanto, no pueden obstaculizar ni &nbsp;su pr\u00e1ctica ni su valoraci\u00f3n. El juzgador, simplemente &nbsp;analiza esos aspectos al momento de fallar, en tanto, no puede ser &nbsp;obsecuente y mudo de los hechos. Asume, analiza, sintetiza, reprocha &nbsp;y valora la prueba de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2.4. &nbsp;Lo discurrido hasta el momento es suficiente, por s\u00ed, para &nbsp;dejar en firme las conclusiones probatorias del Tribunal, seg\u00fan &nbsp;las cuales, la relaci\u00f3n entre las partes se redujo a un simple &nbsp;negocio de compra y de reventa de motores, equipos y partes. Esto &nbsp;releva a la Corte de analizar los errores de hecho enrostrados &nbsp;alrededor de la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado la Corte, \u201ccuando &nbsp;la sentencia se &nbsp;basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada &nbsp;uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que, si la censura en &nbsp;casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del &nbsp;fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en &nbsp;derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el &nbsp;supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la &nbsp;sentencia acusada\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;prueba documental indicaba la agencia comercial, confluir\u00eda &nbsp;otro grupo de pruebas que la desvirtuaban. La doctrina de la Corte se &nbsp;justifica en que no habr\u00eda lugar a elegir sobre el particular. &nbsp;Si el Tribunal se inclin\u00f3 por una de las dos posturas &nbsp;razonables, la suya, no la de la parte, debe prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2.5. &nbsp;Con todo, los errores de hecho por omisi\u00f3n que se predican de &nbsp;ciertos documentos no se estructuran. Ninguno pone de presente de &nbsp;manera inequ\u00edvoca la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;apreciaci\u00f3n, por tanto, aparece impl\u00edcita, aunque de &nbsp;manera negativa. La falta de menci\u00f3n de determinado elemento &nbsp;de juicio, bien se sabe, no significa, per &nbsp;s\u00e9, &nbsp;un error de hecho probatorio. Solo tiene lugar cuando los medios de &nbsp;convicci\u00f3n omitidos conducen a una conclusi\u00f3n distinta &nbsp;a la reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Los folios 31 &nbsp;a 34, relativos a la \u201ccampa\u00f1a promoci\u00f3n \u2013 &nbsp;pague con su ahorro\u201d, mediante el cual el productor ofrec\u00eda &nbsp;financiar motores a usuarios finales en Am\u00e9rica Latina, nada &nbsp;nuevo aportan. Revelan la compra para la reventa. La cobranza del &nbsp;distribuidor \u201ccon sus clientes\u201d. Y el derecho a &nbsp;una comisi\u00f3n derivado del \u201cprecio de venta (\u2026) &nbsp;obtenido con el cliente final (\u2026) menos (\u2026) precio de &nbsp;lista\u201d. Como se alude en los cargos, \u201cdicha &nbsp;comisi\u00f3n\u201d \u201ctambi\u00e9n\u201d se &nbsp;menciona en los folios \u201c155 a 164, 181, 329, 1637, 1639, &nbsp;1641, 1647 y 1648\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El folio 289 &nbsp;da cuenta de gastos y costos de la distribuci\u00f3n compartidos, &nbsp;50% y 50%. En concreto, para entrenamientos y capacitaciones. Si la &nbsp;convocante obraba por cuenta ajena, ninguna explicaci\u00f3n tiene &nbsp;que tuviera que sufragar los gastos y costos de la distribuci\u00f3n, &nbsp;lo cual es distinto, seg\u00fan supra se elucid\u00f3, a los &nbsp;gastos de la agencia, como unidad empresarial distinta a la del &nbsp;fabricante. Sobre otras erogaciones, la misma cr\u00edtica cabe &nbsp;sobre los folios 83, 94 y 276. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Los dem\u00e1s &nbsp;documentos de manera alguna confirman que los clientes eran de la &nbsp;demandada y no de la convocante. La comunicaci\u00f3n de 15 de &nbsp;abril de 2002, amen de aludir a un caso particular, solo refiere la &nbsp;\u201ccancelaci\u00f3n de un pedido\u201d. Y si de ello, &nbsp;al decir de los cargos, \u201ctambi\u00e9n se da cuenta en los &nbsp;documentos de los folios 202, 221, 254, 267, 269, 286, 288 y 289\u201d, &nbsp;nada nuevo sobre el particular pueden aportar. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Por otra &nbsp;parte, as\u00ed Los documentos relacionados con la \u201cparticipaci\u00f3n &nbsp;en ferias y cursos\u201d, \u201cfolios 83, 94, 235 a 239, &nbsp;254 y 259 a 265\u201d, indiquen la actividad de \u201cpromocionar &nbsp;o promover los negocios del empresario\u201d, en fin, nada &nbsp;conduce a la agencia comercial. El elemento, como se dijo, igualmente &nbsp;se predica de otros negocios de colaboraci\u00f3n empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Finalmente, &nbsp;los folios \u201c1593 a 1596, 1603, 1637 a 1639, 1642 a 1648\u201d &nbsp;(cargo tercero), se refieren a los denominados clientes importantes, &nbsp;a los motores Baldor grandes. Y si con ellos, al decir de la censura, &nbsp;se acreditaba la \u201cpromoci\u00f3n de los motores\u201d, &nbsp;de ah\u00ed no puede seguirse, seg\u00fan ha quedado explicado, &nbsp;que se actuaba por cuenta ajena o en ejercicio de un \u201cencargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp;Los cargos, en consecuencia, no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso verbal promovido por Consorcio Industrial S.A., contra Baldor &nbsp;Electric Company. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones de &nbsp;pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que el libelo casacional fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo pertinente, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CLXVI-251). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CCXXXVII-1286). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESCOBAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustituci\u00f3n. Bogot\u00e1. Universidad Externado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia: 1987, p. 432. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 09211. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00333. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FARINA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1g. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1g. 48. En sentido similar: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 119. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 118; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BROSETA PONT, Manuel. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427; GALGANO, Francesco. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diritto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Cedam. Padua. 2013. P\u00e1g. 600. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BROSETA PONT, Manuel. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BROSETA PONT, Manuel. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BROSETA PONT, Manuel. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALGANO, Francesco. Diritto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Cedam. Padua. 2013. P\u00e1g. 600. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 122. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BROSETA PONT, Manuel. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Mercantil. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MESSINEO, Francesco. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. 1955. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180; GHERSI, Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto. Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 69. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180; GHERSI, Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto. Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 69. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 81-83. En similar sentido: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GHERSI, Carlos Alberto. Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GHERSI, Carlos Alberto. Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GHERSI, Carlos Alberto. Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC2343 de 26 de junio de 2018, expediente 00002. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precepto establece que \u201csalvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaci\u00f3n en contrario, el empresario no estar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligado a reembolsar al agente los gastos de la agencia, pero \u00e9stos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1n deducibles como expensas generales del negocio, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la remuneraci\u00f3n del agente sea un tanto por ciento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilidades del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma se\u00f1ala que el \u201cmandatario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cobro. Constit\u00fayese entonces principal deudor para con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en fallos 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00310, y de 16 de abril de 2009, expediente 00361, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2498-2021 (2014-00139-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2498-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-03-001-2014-00139-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s &nbsp;de &nbsp;abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Consorcio Industrial S.A. 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