{"id":54646,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2500-2021-2013-00168-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2500-2021-2013-00168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2500-2021-2013-00168-01\/","title":{"rendered":"SC2500 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2500-2021 (2013-00168-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2500-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2013-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de once de febrero de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Adri\u00e1n &nbsp;Chiriv\u00ed Garc\u00eda, respecto de la sentencia de 27 de marzo &nbsp;de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido &nbsp;por el recurrente contra Inversiones Eilat S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 declarar que la convocada incumpli\u00f3 &nbsp;un contrato de arrendamiento; como consecuencia, condenarla a pagar &nbsp;los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Las &nbsp;s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente &nbsp;se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El 1\u00b0 de octubre de 1993, Carlos &nbsp;Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda, el arrendatario, y &nbsp;Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. &amp; C\u00eda. S. C. &nbsp;A., arrendadora, celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto &nbsp;era el local comercial 103 del Centro Comercial Villa Country de &nbsp;Barranquilla, destinado al almac\u00e9n Calzado Trento. &nbsp;La locadora fue sustituida por Inversiones Eilat S.A.S., en virtud de &nbsp;la cesi\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;A finales de 2010, la gerente de la unidad inmobiliaria comunic\u00f3 &nbsp;a propietarios y arrendatarios la realizaci\u00f3n de obras de &nbsp;remodelaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que los negocios &nbsp;\u201cpermanecer\u00edan &nbsp;atendiendo al p\u00fablico de manera habitual\u201d. &nbsp;El acceso de la clientela, empero, \u201cera &nbsp;pr\u00e1cticamente imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;El 13 de enero de 2012, la interpelada inform\u00f3 al precursor la &nbsp;intenci\u00f3n de \u201cno &nbsp;renovar el contrato (\u2026) de conformidad con lo establecido en &nbsp;la cl\u00e1usula quinta\u201d. &nbsp;Requiri\u00f3 la entrega del inmueble para el 30 de septiembre del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Seg\u00fan misiva de 4 de febrero, proveniente del Centro &nbsp;Comercial, la ampliaci\u00f3n del local comercial se iniciar\u00eda &nbsp;el 13 de febrero. Las obras durar\u00edan trece d\u00edas, &nbsp;aproximadamente, al cabo de los cuales el inmueble ser\u00eda &nbsp;devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;arrendatario solicit\u00f3 al condominio aclarar la reforma y su &nbsp;coordinaci\u00f3n. La respuesta la obtuvo no de la administradora &nbsp;de la copropiedad sino de la accionada, quien se extra\u00f1\u00f3 &nbsp;por sus proyecciones acordes con la remodelaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, &nbsp;le record\u00f3 \u201c(\u2026) su &nbsp;deseo de no prorrogar el contrato\u201d &nbsp;y su inter\u00e9s en obtener la entrega del inmueble el 30 de &nbsp;septiembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante la refut\u00f3. Aleg\u00f3 ser contratante cumplido &nbsp;por m\u00e1s de 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su actividad comercial, que no pod\u00eda &nbsp;\u201cdesconocer &nbsp;unilateralmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Inversiones Eilat S.A.S. comenz\u00f3 los trabajos, una vez el &nbsp;ingeniero designado recibi\u00f3 de los empleados del almac\u00e9n &nbsp;el inventario de la mercanc\u00eda. Para el efecto, obstaculiz\u00f3 &nbsp;por completo el \u201cpaso &nbsp;a la clientela, haciendo inviable la actividad comercial, ya que el &nbsp;edificio se &nbsp;[encontraba] totalmente &nbsp;en obra negra (\u2026), &nbsp;los locales de su entorno totalmente cerrados, con mallas de tela que &nbsp;impiden su visibilidad y letrero de no siga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;El 7 de marzo de 2012, el demandante record\u00f3 al Centro &nbsp;Comercial el vencimiento del plazo para las adecuaciones. Solicit\u00f3 &nbsp;indicar cu\u00e1ndo se reabrir\u00eda el local, en tanto, \u201c(\u2026) &nbsp;hasta &nbsp;esa fecha no les hab\u00edan vuelto a acondicionar el pasillo para &nbsp;volver a atender a su clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. &nbsp;El pretensor impetr\u00f3 como prueba anticipada una inspecci\u00f3n &nbsp;judicial con intervenci\u00f3n de perito. La diligencia fue llevada &nbsp;a cabo el 3 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto Civil Municipal &nbsp;de Barranquilla. Tuvo por objeto verificar el estado del inmueble, la &nbsp;imposibilidad de \u201cacceso &nbsp;de la clientela al Almac\u00e9n Trento y (\u2026) la nula &nbsp;actividad mercantil en estas condiciones\u201d; &nbsp;y los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. &nbsp;El 23 noviembre de 2012, el conciliador en equidad, Manuel Caballero, &nbsp;y el agente del Ministerio P\u00fablico, Edgardo Campo, sin &nbsp;notificar al inquilino, inspeccionaron el local. En la diligencia &nbsp;designaron a Gabriel Jes\u00fas Guti\u00e9rrez depositario &nbsp;provisional de los muebles; d\u00edas despu\u00e9s, \u00e9ste &nbsp;le comunic\u00f3 que los bienes se hallaban a su disposici\u00f3n &nbsp;en una bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor avis\u00f3 a la convocada y al depositario su descontento por &nbsp;la actuaci\u00f3n; la calific\u00f3 de irregular. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no estaban facultados para adelantar la visita, menos, sin su &nbsp;presencia, y se neg\u00f3 a recibir la mercanc\u00eda retenida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.9. &nbsp;Las obras realizadas, el abuso del poder de la demandada y el despojo &nbsp;del local, generaron perjuicios al accionante. Adem\u00e1s de lo &nbsp;dejado de vender, se afect\u00f3 su reputaci\u00f3n y prestigio &nbsp;construido por muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;La convocada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Acept\u00f3 la &nbsp;remodelaci\u00f3n y su realizaci\u00f3n diligente. Precis\u00f3 &nbsp;que la obra no devino de una obligaci\u00f3n impuesta en el &nbsp;contrato cuestionado, sino que se \u201cdesarroll\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n con el centro comercial en el que se encuentra &nbsp;ubicado el local\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n de no renovar el arriendo se fund\u00f3 &nbsp;en la autonom\u00eda de la voluntad y fue el demandante el que &nbsp;incumpli\u00f3 ese convenio al dejar abandonado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;16 &nbsp;de septiembre &nbsp;de 2016, &nbsp;el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de &nbsp;Barranquilla &nbsp;desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones. Ech\u00f3 de menos el incumplimiento imputado a la &nbsp;demandada y la prueba de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado. &nbsp;Confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Hall\u00f3 demostrados varios hechos: La existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial. La &nbsp;propuesta de obras dentro del Centro Comercial Villa Country y su &nbsp;notificaci\u00f3n al actor. La entrega del inmueble por trece d\u00edas &nbsp;con dicho prop\u00f3sito. Y lo expresado por el depositario &nbsp;provisional sobre el paradero de la mercanc\u00eda del precursor, &nbsp;resultado de la diligencia adelantada por el ministerio p\u00fablico &nbsp;y el conciliador en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Encontr\u00f3 ausente, s\u00ed, la prueba del afirmado &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Sobre la falta de entrega del local al arrendatario, al t\u00e9rmino &nbsp;de las remodelaciones, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;retornado a su poder y estaba abierto al p\u00fablico. Todo, una &nbsp;vez solicit\u00f3 el arreglo del pasillo para atender la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dijo, se corroboraba en la inspecci\u00f3n judicial y en &nbsp;el dictamen. Si bien las &nbsp;obras de remodelaci\u00f3n (\u2026) obstaculizaban &nbsp;la llegada de clientes y el desarrollo normal de la actividad &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;cierto era, el establecimiento mercantil funcionaba y el arrendatario &nbsp;ten\u00eda acceso al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento, por el contrario, se predicaba del accionante. Pese a &nbsp;recobrar el inmueble, &nbsp;dej\u00f3 de pagar las rentas de marzo a septiembre de 2012; de &nbsp;manera que, si estaba en sus manos, ning\u00fan reclamo le asist\u00eda &nbsp;por los muebles all\u00ed dejados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Relacionado con la renovaci\u00f3n del arriendo, indic\u00f3 que &nbsp;el locatario reclam\u00f3 ese derecho tan pronto el arrendador &nbsp;comunic\u00f3 la expiraci\u00f3n del contrato y la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble, todo para el 30 de septiembre de 2012. En la hip\u00f3tesis &nbsp;de ostentarlo, debi\u00f3 promover un proceso para el &nbsp;estudio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente a lo discurrido, el Tribunal desestim\u00f3 los motivos de &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El recurrente, demandante en el litigio, formul\u00f3 tres cargos, &nbsp;los cuales no fueron replicados por la contraparte. &nbsp;Sustanciados con arreglo al C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;Corte limitar\u00e1 el estudio al inicial y al \u00faltimo, al &nbsp;estar llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;Acusa la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 518 y 520 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Para el censor, el ad-quem &nbsp;interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente esas disposiciones. No pod\u00eda \u201cv\u00e1lidamente &nbsp;el arrendador negarse a renovar el contrato y mucho menos arrendarlo &nbsp;para un negocio diferente, pues en ese caso no se cumplir\u00edan &nbsp;los presupuestos de la normatividad en comento\u201d. &nbsp;Y no pod\u00eda considerarse desahucio \u201cuna &nbsp;comunicaci\u00f3n injustificada\u201d &nbsp;y caprichosa de la demandada para dar por finiquitado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Simplemente, conforme a tales preceptos, bastaba mantenerse en el &nbsp;establecimiento de comercio por m\u00e1s de dos a\u00f1os y &nbsp;beneficiarse de la prerrogativa de \u201ccontinuar &nbsp;usando y gozando\u201d &nbsp;el bien; salvo que el demandado haya noticiado al actor la &nbsp;terminaci\u00f3n del arriendo con una antelaci\u00f3n no inferior &nbsp;a seis meses, identificando la causal que autoriza la ley. Esto, sin &nbsp;embargo, no tuvo ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El &nbsp;cargo tercero, &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1613, 1614 y 1615 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Supuso que Inversiones Eilat S.A.S., hab\u00eda retornado el local &nbsp;comercial al \u201c\u00e1mbito\u201d &nbsp;tenencial del arrendatario, una vez trascurrido el plazo de la &nbsp;remodelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3, &nbsp;en efecto, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial. Las &nbsp;pruebas no daban cuenta del funcionamiento del almac\u00e9n ni de &nbsp;estar \u201cabierto &nbsp;al p\u00fablico\u201d. &nbsp;Solo se\u00f1alaban que se encontraba cerrado y era imposible el &nbsp;acceso de clientes. Ello, debido a elementos de construcci\u00f3n &nbsp;ubicados en el frente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Pretiri\u00f3 las comunicaciones intercambiadas entre las partes el &nbsp;13 de enero, 4 y 8 de febrero de 2012, y cercen\u00f3 el contenido &nbsp;de la misiva de 7 de marzo, siguiente; al inferir que, si lo &nbsp;solicitado por el demandante era el acondicionamiento de los &nbsp;pasillos, se entend\u00eda que el local le hab\u00eda sido &nbsp;entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;realidad dimanante del contenido de dichas pruebas es distinta. Ellas &nbsp;ense\u00f1aban que, expirado el plazo para la remodelaci\u00f3n, &nbsp;el arrendatario requiri\u00f3 en varias ocasiones para saber la &nbsp;fecha cuando pod\u00eda abrir al p\u00fablico, por lo tanto, &nbsp;estaba dando cuenta, sencillamente, que, para esa \u00e9poca, \u201cno &nbsp;estaba ejerciendo su actividad comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Hizo a un lado los testimonios de Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y &nbsp;Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda. Los dos, tambi\u00e9n &nbsp;arrendatarios en el centro comercial, quienes declararon que el &nbsp;demandante no pudo continuar con su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;Las mismas pruebas, agrega, evidenciaban que no era dable exigir el &nbsp;pago de \u201carrendamiento &nbsp;(&#8230;) de &nbsp;un inmueble donde nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a ejercer su &nbsp;actividad comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada &nbsp;y proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El estudio de los cargos se acometer\u00e1 aunados, por cuanto &nbsp;ameritan consideraciones comunes y sucesivas. &nbsp;En general, tratan cuestiones alrededor del derecho del arrendatario &nbsp;a gozar del inmueble arrendado, bien durante la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, ya en virtud del derecho a la renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En el caso, ambas cosas se denuncian quebrantadas. Para el Tribunal, &nbsp;empero, ninguna ten\u00eda m\u00e9rito. Encontr\u00f3 que, &nbsp;finalizada la remodelaci\u00f3n, el local hab\u00eda retornado al &nbsp;\u201c\u00e1mbito\u201d &nbsp;de Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda, y el almac\u00e9n &nbsp;Calzado Trento, estaba funcionando. Atinente a la renovaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el arrendatario hab\u00eda reclamado el &nbsp;derecho, en tanto, si lo ten\u00eda y fue negado, ha debido &nbsp;solicitarlo en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;El primer t\u00f3pico nada ten\u00eda que ver con la entrega del &nbsp;inmueble al demandante, culminado el tiempo fijado para realizar &nbsp;obras. El hecho subyac\u00eda en el contexto de la acusaci\u00f3n. &nbsp;Para el recurrente, simplemente, no era posible \u201cejercer &nbsp;(\u2026) actividad &nbsp;comercial\u201d; &nbsp;el local no se \u201cpod\u00eda &nbsp;abrir al p\u00fablico\u201d. &nbsp;Y esto, por supuesto, supon\u00eda que lo detentaba materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Relacionado con el derecho a la renovaci\u00f3n del arriendo, es &nbsp;inobjetable la ocupaci\u00f3n del local por parte del empresario &nbsp;por espacio superior a dos a\u00f1os. El hecho, por s\u00ed, era &nbsp;suficiente, en l\u00ednea de principio, para que continuara con su &nbsp;disfrute, salvo la concurrencia de causas legales y no el capricho &nbsp;del arrendador para darlo por terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El incumplimiento en el goce, entonces, consisti\u00f3 inicialmente &nbsp;en una perturbaci\u00f3n transitoria, pues no le fue restablecido &nbsp;plenamente al actor su derecho a disfrutar la cosa arrendada. Luego &nbsp;se torn\u00f3 en definitiva, ciertamente, ante el dep\u00f3sito &nbsp;de los bienes y enseres en cabeza de un tercero y en la aprehensi\u00f3n &nbsp;del local comercial por el arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n, elementos, &nbsp;obligaciones, efectos y dem\u00e1s particularidades del contrato de &nbsp;arrendamiento se encuentran reguladas en los preceptos contenidos en &nbsp;el T\u00edtulo XXVI del C\u00f3digo Civil. Se aplican por &nbsp;remisi\u00f3n a los convenios nacidos en el \u00e1mbito &nbsp;mercantil, seg\u00fan reza el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, salvo en lo especial que prevea ese plexo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;En los t\u00e9rminos del canon 1973 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;arrendamiento \u201ces &nbsp;un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, &nbsp;la una a conceder el goce de una cosa &nbsp;(\u2026)\u201d y &nbsp;la otra a pagar por este &nbsp;(\u2026) un precio &nbsp;determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.1. &nbsp;Como se lee, uno de los elementos esenciales del acuerdo es \u201cla &nbsp;concesi\u00f3n del goce o uso de la cosa\u201d1. &nbsp;Sin duda, es el requisito definitorio que le da singularidad y &nbsp;alrededor del cual se ha dise\u00f1ado una variada protecci\u00f3n &nbsp;legal. Se intensifica cuando, por ejemplo, el disfrute tiene por &nbsp;objeto un local comercial destinado a un establecimiento de comercio. &nbsp;Su incidencia en la econom\u00eda nacional as\u00ed lo amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese evento, el espacio y el bien mercantil se interrelacionan como un &nbsp;todo para realizar los fines de la empresa (art\u00edculo 515 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio2). &nbsp;La permanencia en el tiempo y, por supuesto, el esfuerzo constante &nbsp;del comerciante, allanan el camino para que sobre esa estructura se &nbsp;consoliden derechos inmateriales como el contrato de arrendamiento; &nbsp;pero, adem\u00e1s, que se creen y proyecten otros intangibles que &nbsp;dan un cariz de crecimiento continuo, robusto y estable a la unidad &nbsp;econ\u00f3mica. Son estos, v. gr., la clientela, el \u201cgood &nbsp;will\u201d, el &nbsp;posicionamiento en el gremio, entre otros. Sobre el particular, esta &nbsp;Corte &nbsp;ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es palmario que quien, con su esfuerzo cotidiano, prestigia un &nbsp;establecimiento mercantil, creando en torno al mismo una clientela &nbsp;que, preponderantemente, se orienta por el local comercial utilizado &nbsp;por el empresario, genera un intangible que produce notables &nbsp;beneficios econ\u00f3micos a quien de \u00e9l pretenda &nbsp;aprovecharse; por supuesto que dentro de los factores generadores de &nbsp;utilidades en el tr\u00e1fico mercantil se encuentra la posibilidad &nbsp;de convocar una gran cantidad de clientes, tanto m\u00e1s si estos &nbsp;son habituales. Como la labor de afamar el local comercial tiene como &nbsp;venero la actividad realizada por el comerciante, y la misma es &nbsp;fuente de riqueza, se considera que el contrato de arrendamiento del &nbsp;inmueble constituye un elemento inmaterial del establecimiento &nbsp;mercantil\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;empresario que con dedicaci\u00f3n ha invertido su tiempo, capital &nbsp;y trabajo, aprestigia su negocio y logra captar una clientela, genera &nbsp;tambi\u00e9n progreso y es fuente de riqueza; por lo mismo, su &nbsp;derecho a conservar la fama y a incrementarla, a mantener sus &nbsp;consumidores y a atraer otros, frente al adecuado trato y la calidad &nbsp;del bien o servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquello &nbsp;que, en principio, despunta como un proyecto de emprendimiento para &nbsp;el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, se convierte en un &nbsp;s\u00f3lido y atractivo negocio que impulsa &nbsp;la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, &nbsp;administraci\u00f3n o custodia de bienes, o la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, en fin. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, la funcionalidad del establecimiento de comercio se &nbsp;optimiza para reportar una multiplicidad de beneficios para el &nbsp;empresario, clientes, propietarios de bienes y, en general, para el &nbsp;mercado. &nbsp;Un asunto no de poca &nbsp;monta, que el ordenamiento jur\u00eddico debe resguardar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.2. &nbsp;El alcance del derecho a gozar la cosa arrendada es omnicomprensivo &nbsp;de los distintos elementos que permiten que el establecimiento de &nbsp;comercio desarrolle la funci\u00f3n a la que sirve. La protecci\u00f3n &nbsp;legal de este derecho va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el &nbsp;disfrute del espacio f\u00edsico y se ampl\u00eda a todos los &nbsp;intangibles agregados al inmueble, que contribuyen a mejorar el &nbsp;prop\u00f3sito de la empresa y, con mayor raz\u00f3n, cuando no &nbsp;est\u00e1 aislado el bien arrendado, sino formando parte de un &nbsp;conjunto arquitect\u00f3nico, propiedad horizontal o bienes &nbsp;comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el legislador colombiano, para garantizar la prerrogativa del &nbsp;arrendatario de gozar de la cosa arrendada en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados, se imponen correlativamente al arrendador diferentes &nbsp;obligaciones cuya literalidad, entendimiento y teleolog\u00eda &nbsp;explican la manera apropiada para amparar aquella salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2(i) &nbsp;Unas, previstas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1982 del C\u00f3digo Civil. La primera, manda preservar y sostener &nbsp;la cosa arrendada \u201cen &nbsp;estado de servir para el fin a que ha sido arrendada\u201d; &nbsp;esto es, del buen funcionamiento del establecimiento de comercio. La &nbsp;segunda, dispone \u201clibrar &nbsp;al arrendatario de toda turbaci\u00f3n o embarazo en el goce\u201d &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Esas obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1603 ej\u00fasdem, &nbsp;deben cumplirse con la correcci\u00f3n dimanante de la &nbsp;buena fe que campea en toda la actividad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;bonae fidei recorre el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, y el derecho de las &nbsp;obligaciones en sus diferentes manifestaciones. Hace parte de su &nbsp;propia m\u00e9dula, pues constituye un elemento estructural &nbsp;fundante, con fuerza y jerarqu\u00eda superior para todos los actos &nbsp;y relaciones jur\u00eddicas. Conforma el derrotero conductual que &nbsp;gu\u00eda el comportamiento negocial como una actividad honesta, &nbsp;proba y leal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrar &nbsp;conforme a los est\u00e1ndares de rectitud antelados responde a &nbsp;imperativos de derecho obligacional y a los valores que inspiran el &nbsp;Estado Democr\u00e1tico. En ese orden de ideas, el par\u00e1metro &nbsp;de conducta exigido al arrendador es aquel que se encuadra en la &nbsp;\u00e9tica del contratante, alejado de la mezquindad y dirigido a &nbsp;lograr la realizaci\u00f3n del objeto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, le dicta, procurar realizar lo necesario y que est\u00e9 &nbsp;a su alcance para que el arrendatario no deba preocuparse porque el &nbsp;estado del inmueble sea un obst\u00e1culo para desarrollar el &nbsp;objeto social de su empresa o una perturbaci\u00f3n indebida a su &nbsp;tranquilidad. Cuestiones simples y razonables, que resultan &nbsp;indispensables para el efectivo goce del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El grado de intensidad de protecci\u00f3n del goce de la cosa &nbsp;arrendada aumenta en virtud del tiempo, factor que juega un papel &nbsp;superlativo; de tal modo que, si un negocio perdura, supone por regla &nbsp;que ha logrado estabilidad y sentado las bases para su crecimiento. &nbsp;La situaci\u00f3n, adem\u00e1s de representar la buenandanza de &nbsp;la relaci\u00f3n negocial, comporta una expectativa probable de que &nbsp;el establecimiento permanecer\u00e1 y progresar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello se torna constante una &nbsp;din\u00e1mica exponencial. Se maximiza el intercambio de bienes y &nbsp;servicios, se generan empleos, incrementa la clientela, los &nbsp;arrendadores sostienen su ingreso, se posiciona la empresa y el &nbsp;mercado financiero interviene a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, &nbsp;que le otorgan al comerciante posibilidades de inversi\u00f3n y &nbsp;expansi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Una visi\u00f3n macro, evidencia el impacto positivo en la econom\u00eda &nbsp;nacional a grandes dimensiones. La &nbsp;necesidad de resguardar el goce de la cosa arrendada trasciende la &nbsp;relatividad contractual, para ser un objetivo del inter\u00e9s &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tranquilidad de diversos sectores econ\u00f3micos pende de la &nbsp;continuidad de los contratos de arrendamiento, se impone a\u00fan &nbsp;en contra de comportamientos arbitrarios del arrendador que busquen &nbsp;obstruir el progreso del arrendatario o aprovecharse de su esfuerzo y &nbsp;dedicaci\u00f3n, apoder\u00e1ndose del negocio y la trayectoria &nbsp;que aqu\u00e9l ha edificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concepci\u00f3n absolutista del derecho a la propiedad y de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad debe ceder ante el orden p\u00fablico. &nbsp;Los art\u00edculos 518 a 524 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed &nbsp;lo contemplan. Nada distinto a la posici\u00f3n pac\u00edfica que &nbsp;la Corte ha adoptado sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de 29 de septiembre de 1978, se refiri\u00f3 al fallo &nbsp;proferido por la Sala Plena el 20 de noviembre de 1971, donde analiz\u00f3 &nbsp;la constitucionalidad de aquellas normas. Comenz\u00f3 por recordar &nbsp;que \u201c[l]a autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad (\u2026) ha &nbsp;sufrido y contin\u00faa sufriendo serios recortes, ya por motivos &nbsp;de inter\u00e9s social y aun de orden p\u00fablico, ya por un &nbsp;empe\u00f1o de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la &nbsp;equidad (\u2026). Luego memor\u00f3 las &nbsp;razones que llevaron a la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo &nbsp;a formularlas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAspecto &nbsp;muy importante (\u2026) es el relativo a la regulaci\u00f3n &nbsp;de los arrendamientos de locales comerciales. La comisi\u00f3n &nbsp;considera que el concepto romano de la propiedad ha evolucionado &nbsp;considerablemente y ha perdido parte de su rigidez individualista, &nbsp;para recibir tambi\u00e9n el ben\u00e9fico choque de las &nbsp;realidades sociales, que han humanizado el derecho moderno y que han &nbsp;dado una fecunda virtualidad a los principios del enriquecimiento sin &nbsp;causa y del abuso de los derechos&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;segunda idea fundamental que desarrolla el proyecto es la de que hay &nbsp;un inter\u00e9s general comprometido en la subsistencia de toda &nbsp;empresa industrial o comercial, porque el trabajo estable y &nbsp;organizado es siempre mucho m\u00e1s productivo y ventajoso para un &nbsp;pa\u00eds que el trabajo simplemente ocasional (\u2026)\u201d &nbsp;(subl\u00ednea extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo reciente retom\u00f3 la ratio legis &nbsp;de las normas y enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;es de p\u00fablico conocimiento, el principio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad que inspir\u00f3 la legislaci\u00f3n de derecho &nbsp;privado en el siglo XIX como reflejo fiel del individualismo &nbsp;dominante entonces, hubo de ceder frente a las nuevas circunstancias &nbsp;econ\u00f3mico- sociales y pol\u00edticas, en virtud de las &nbsp;cuales se abri\u00f3 paso el intervencionismo estatal \u00aben &nbsp;beneficio de los intereses generales\u00bb, como se puso de presente &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 26 de &nbsp;septiembre de 1945 (G.J. T. LIX, p\u00e1g. 317). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese orden de ideas, el Estado, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;y de utilidad social, como director responsable de la marcha general &nbsp;de la econom\u00eda, ha desplegado su actividad reguladora al campo &nbsp;contractual, de tal suerte que, en el derecho moderno no es extra\u00f1a &nbsp;su intervenci\u00f3n, en la actividad de los particulares, y, por &nbsp;ello, la autonom\u00eda absoluta de que antes se hac\u00eda gala, &nbsp;se encuentra ahora reemplazada por los denominados por la doctrina &nbsp;\u00abcontratos dirigidos\u00bb, en los cuales la voluntad de los &nbsp;particulares se encuentra restringida porque as\u00ed lo exigen el &nbsp;inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;quiera que el establecimiento de comercio, entendido como un conjunto &nbsp;de bienes particularmente afecto por el empresario, para realizar los &nbsp;fines propios de la empresa en forma organizada, exige, en inter\u00e9s &nbsp;general, una protecci\u00f3n espec\u00edfica que garantice su &nbsp;estabilidad y continuidad, el C\u00f3digo de Comercio incluye como &nbsp;uno de los bienes mercantiles a tal tipo de establecimiento, del cual &nbsp;forma parte esencial el contrato de arrendamiento (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo &nbsp;ello as\u00ed, las normas contenidas en los art\u00edculos 518 a &nbsp;524 del C\u00f3digo de Comercio, que regulan lo atinente al &nbsp;arrendamiento de los locales comerciales, son de orden p\u00fablico, &nbsp;y, a tal punto, que en la \u00faltima de las normas citadas &nbsp;expresamente se precept\u00faa por el legislador que los pactos en &nbsp;contrario celebrados por las partes no producir\u00e1n ning\u00fan &nbsp;efecto, esto es, que la voluntad de los particulares para alterar lo &nbsp;dispuesto por el legislador respecto de este contrato, ha de &nbsp;sujetarse a lo prescrito por la ley, pues las normas aludidas no son &nbsp;de car\u00e1cter supletivo, sino rigurosamente imperativas\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;De esa manera el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;propende por la correcci\u00f3n de la relaci\u00f3n sustancial &nbsp;estudiada. En esta los contratantes no se vinculan para tratar de &nbsp;anular los intereses del otro o aprovecharse deslealmente de su buen &nbsp;proceder. No. Se unen para lograr un beneficio com\u00fan y &nbsp;contribuir al bienestar de la sociedad. Por eso se afirma que &nbsp;est\u00e1 orientada por los postulados que rigen la vida econ\u00f3mica &nbsp;en el marco del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 2 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solidaridad, no el ego\u00edsmo o el individualismo codicioso, es &nbsp;el principio que gu\u00eda la iniciativa privada y el elemento &nbsp;optimizador del sistema econ\u00f3mico; ella, con efigie &nbsp;constitucional, ense\u00f1a que el apoyo mutuo y la alteridad es el &nbsp;mejor camino para lograr la prosperidad individual al promover &nbsp;mancomunadamente la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la &nbsp;colectividad y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;En especial, los art\u00edculos 518 y 520 &nbsp;estatuyen los mecanismos para amparar, en la medida de lo posible, la &nbsp;estabilidad del bien mercantil y contener los desprop\u00f3sitos &nbsp;del arrendador. Consagran, respectivamente, dos prerrogativas &nbsp;entrelazadas, sucesivas y con diferente grado de protecci\u00f3n; &nbsp;una, principal, el derecho a la renovaci\u00f3n que privilegia la &nbsp;continuidad del goce del establecimiento. Otra, subsidiaria, el &nbsp;desahucio, para hip\u00f3tesis excepcionales que buscan evitar &nbsp;mayores traumatismos a la actividad del empresario, al verse &nbsp;compelido a dejar el lugar en donde la desarrollaba. As\u00ed se &nbsp;evita \u201cque el empresario sea &nbsp;injustificada y caprichosamente despojado de ese bien por parte del &nbsp;propietario\u201d5. &nbsp;Prev\u00e9n en su orden las normas en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;518. &nbsp;El &nbsp;empresario que a t\u00edtulo de arrendamiento haya ocupado no menos &nbsp;de dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo &nbsp;establecimiento de comercio, tendr\u00e1 derecho a la renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia &nbsp;habitaci\u00f3n o para un establecimiento suyo destinado a una &nbsp;empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) &nbsp;Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras &nbsp;necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupaci\u00f3n, &nbsp;o demolido por su estado de ruina o para la construcci\u00f3n de &nbsp;una obra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO &nbsp;520.&nbsp;En los casos previstos en los ordinales 2o. y &nbsp;3o. del art\u00edculo&nbsp;518, &nbsp;el propietario desahuciar\u00e1 al arrendatario con no menos de &nbsp;seis meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, so pena de que \u00e9ste se considere renovado o &nbsp;prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo t\u00e9rmino &nbsp;del contrato inicial. Se except\u00faan de lo dispuesto en este &nbsp;art\u00edculo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido &nbsp;por orden de autoridad competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en doctrina probable ha consolidado el sentido y alcance de &nbsp;esas disposiciones, al estimar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;instrumento para la protecci\u00f3n de los establecimientos de &nbsp;comercio, el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;consagra a favor del empresario el derecho de renovaci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento del local donde aqu\u00e9llos funcionan, &nbsp;al vencimiento del mismo. Se trata de defender la permanencia del &nbsp;establecimiento de comercio, como bien econ\u00f3mico, pero &nbsp;tambi\u00e9n, los valores intr\u00ednsecos, humanos y sociales, &nbsp;que igualmente lo constituyen. Desde luego que este derecho, como &nbsp;ocurre con la generalidad de los derechos subjetivos, no tiene &nbsp;car\u00e1cter absoluto, pues su \u00e1mbito de eficacia est\u00e1 &nbsp;sujeto a las condiciones establecidas por la citada norma, vale &nbsp;decir, que a t\u00edtulo de arrendamiento se haya ocupado un &nbsp;inmueble para la explotaci\u00f3n de un establecimiento de &nbsp;comercio; que la tenencia derivada del v\u00ednculo arrendaticio se &nbsp;haya dado por no menos de dos a\u00f1os consecutivos; que durante &nbsp;ese lapso siempre haya sido explotado un mismo establecimiento; que &nbsp;haya vencido el contrato de arrendamiento, y que no se presente &nbsp;alguna de las salvedades que se\u00f1alan los tres numerales del &nbsp;art\u00edculo, esto es, que el arrendatario haya incumplido el &nbsp;contrato; que el propietario necesite el inmueble para su propia &nbsp;habitaci\u00f3n o para un establecimiento suyo destinado a una &nbsp;empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario, o &nbsp;cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras &nbsp;necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupaci\u00f3n, &nbsp;o demolido por su estado de ruina o para la construcci\u00f3n de &nbsp;una obra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;derecho de renovaci\u00f3n que asiste al empresario \u2013 &nbsp;arrendatario, garantiza el statu &nbsp;quo de la tenencia, puesto que &nbsp;ese es su haber dentro del marco de la relaci\u00f3n sustancial, &nbsp;porque, como se anot\u00f3, pero se repite, dicho derecho protege &nbsp;la estabilidad del negocio, como salvaguardia de la propiedad &nbsp;comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la &nbsp;fama acumuladas en el lugar donde desde anta\u00f1o se cumple la &nbsp;actividad mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;lado del anterior derecho, como otro elemento m\u00e1s de &nbsp;protecci\u00f3n del establecimiento de comercio, el art\u00edculo &nbsp;520 del C\u00f3digo de Comercio, consagra el llamado derecho al &nbsp;desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario &nbsp;\u2013 arrendatario, para que se le anuncie por parte del &nbsp;propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovaci\u00f3n, &nbsp;por darse alguna de las circunstancias previstas por los ordinales 2\u00ba &nbsp;y 3\u00ba del art\u00edculo 518 ib\u00eddem, &nbsp;con el fin de aminorar los perjuicios que puede ocasionarle la &nbsp;restituci\u00f3n de la tenencia. De tal modo que \u00e9ste es un &nbsp;aviso que se le da al arrendatario para que en el razonable t\u00e9rmino &nbsp;que la norma fija, se ubique en otro lugar con posibilidades de &nbsp;continuar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del establecimiento &nbsp;con la misma fama, clientela y nombres adquiridos, porque en dicho &nbsp;plazo puede adoptar todas las medidas de publicidad y traslado que &nbsp;resulten convenientes\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio, sentado en sentencias de 29 de septiembre de 1978 (G.J. &nbsp;2399) y 14 de abril de 2008 (rad. 2001-00082-01), que hoy se &nbsp;reafirma, es preciso en definir los \u00fanicos supuestos &nbsp;hipot\u00e9ticos exigidos en las normas mencionadas para que se &nbsp;viabilice la operatividad de las prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;arrendatario tiene derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el &nbsp;lugar arrendado cuando: i) ha ocupado t\u00edtulo &nbsp;de arrendamiento el inmueble para la explotaci\u00f3n de un &nbsp;establecimiento de comercio, por no menos de dos a\u00f1os &nbsp;consecutivos; (ii) ha explotado durante ese lapso un mismo &nbsp;establecimiento; (iii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y &nbsp;cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que se\u00f1alan &nbsp;los tres numerales del art\u00edculo 518 precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n, de configurarse alguna de las salvedades descritas &nbsp;en los numerales 2\u00b0 o 3\u00b0 ib\u00eddem, &nbsp;la anterior salvaguarda podr\u00e1 ser sorteada por el arrendador. &nbsp;En ese caso, para que ello ocurra, deber\u00e1 garantizar el &nbsp;derecho del desahucio al arrendatario, comunic\u00e1ndole, con seis &nbsp;meses de anticipaci\u00f3n, su intenci\u00f3n de hacer uso del &nbsp;local comercial para los fines previstos en aquellas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.3. &nbsp;Claramente, no es el objetivo del legislador ni de esta Sala pasar al &nbsp;otro extremo y cercenar los derechos del arrendador. El prop\u00f3sito, &nbsp;por el contrario, es armonizar los intereses subjetivos de los &nbsp;contratantes y alinearlos con el inter\u00e9s supremo que resulta &nbsp;ser el bienestar com\u00fan y el principio de solidaridad &nbsp;constitucional econ\u00f3mica-social, atr\u00e1s expuesto; y, por &nbsp;supuesto, desterrar la arbitrariedad en el ejercicio de los derechos, &nbsp;para dar paso a la razonabilidad y la realizaci\u00f3n de la &nbsp;justicia en la soluci\u00f3n de los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Corte. Si ha de privilegiarse el derecho a la &nbsp;renovaci\u00f3n, \u201cno implica &nbsp;imposici\u00f3n a quien arrienda el inmueble de todas las &nbsp;estipulaciones iniciales de la relaci\u00f3n convencional\u201d, &nbsp;pues el arrendador puede demandar nuevas reglas para el acuerdo que &nbsp;comienza, inclusive el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se acepta la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por las v\u00edas &nbsp;excepcionales, con el desahucio se le \u201cpermitir\u00e1 &nbsp;al empresario adoptar las medidas de publicidad necesarias para &nbsp;conservar los intangibles que en torno a su actividad empresarial ha &nbsp;creado y as\u00ed atenuar o eliminar todas las consecuencias que se &nbsp;puedan derivar de un traslado apresurado o intempestivo\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de adoptar medidas ponderadas, considerada la uni\u00f3n de &nbsp;esfuerzos de las partes vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de &nbsp;arrendamiento, tendientes a optimizar los derechos encontrados, &nbsp;minimizar los efectos que puedan surgir de su afectaci\u00f3n, y &nbsp;conservar el progreso que para la econom\u00eda reviste. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;En s\u00edntesis, el derecho del arrendatario al goce de la cosa &nbsp;arrendada en los t\u00e9rminos explicados implica para el &nbsp;arrendador cumplir varias obligaciones: (i) Mantener apto el local &nbsp;para el buen funcionamiento del establecimiento de comercio. (ii) &nbsp;Librar al empresario de toda perturbaci\u00f3n. Y (iii) permitir la &nbsp;continuidad en el tiempo del disfrute del bien mercantil, &nbsp;garantizando la renovaci\u00f3n del contrato, salvo justa causa &nbsp;debidamente enterada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar &nbsp;si el Tribunal incurri\u00f3 en las faltas enrostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;La responsabilidad civil contractual8 &nbsp;se &nbsp;origina en la inejecuci\u00f3n &nbsp;o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n &nbsp;convenida &nbsp;en &nbsp;un contrato9. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;se sit\u00faa en el contexto &nbsp;de un derecho de cr\u00e9dito que transcurre &nbsp;en &nbsp;un &nbsp;terreno &nbsp;exclusivo y limitado. Se concreta entre las partes del negocio &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;y \u00fanicamente respecto de los perjuicios &nbsp;nacidos &nbsp;en \u00e9l10. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cuando la acci\u00f3n indemnizatoria se cierne en el contrato, para &nbsp;salir avante deber\u00e1 probarse la &nbsp;culpa, adem\u00e1s de la &nbsp;convenci\u00f3n, la clase de &nbsp;prestaci\u00f3n incumplida o deficientemente satisfecha, el &nbsp;menoscabo y &nbsp;el necesario nexo causal entre &nbsp;estos \u00faltimos11. &nbsp;<\/p>\n<p>Enmarcado &nbsp;en la cl\u00e1usula general de responsabilidad convencional se &nbsp;halla para los contratos de arrendamiento, el r\u00e9gimen especial &nbsp;que regula el deber del arrendador de indemnizar los perjuicios &nbsp;causados, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar el goce de la cosa arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1987 del C\u00f3digo Civil as\u00ed lo asienta. &nbsp;Si \u201c(\u2026) el arrendatario es &nbsp;turbado en su goce por el arrendador o por cualquier persona a quien &nbsp;\u00e9ste pueda vedarlo, tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que interesa al recurso, la perturbaci\u00f3n reparable se &nbsp;presenta porque se incumple cualquiera de las obligaciones &nbsp;relacionadas con el goce de la cosa por parte del arrendador. Ya sea &nbsp;por no mantener en estado id\u00f3neo el local para el buen &nbsp;funcionamiento del establecimiento de comercio; o por negarse &nbsp;injustificadamente a renovar el contrato de arrendamiento. Tambi\u00e9n, &nbsp;aunque provenga de un tercero, cuando la turbaci\u00f3n pudo ser &nbsp;evitada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Los errores facti in iudicando &nbsp;denunciados. En el &nbsp;caso, seg\u00fan el Tribunal, una vez transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;acordado para la remodelaci\u00f3n del local comercial arrendado, &nbsp;el bien estaba abierto al p\u00fablico, por tanto, hab\u00eda &nbsp;retornado al \u201c\u00e1mbito\u201d &nbsp;de Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda. Si el &nbsp;demandante se limit\u00f3 a solicitar que solo le acondicionaran el &nbsp;pasillo para volver a atender la clientela, aquello deb\u00eda &nbsp;concluirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;reproche, entonces, cab\u00eda hacerse a Inversiones Eilat S.A.S. &nbsp;si el goce se le restaur\u00f3 al actor. Adem\u00e1s, no fue la &nbsp;demandada quien recibi\u00f3 el inmueble para las obras, sino el &nbsp;Centro Comercial Villa Country. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial apoyaban aquel &nbsp;razonamiento. Si bien, dijo, la construcci\u00f3n obstaculizaba la &nbsp;llegada de clientes y el desarrollo normal de la actividad econ\u00f3mica, &nbsp;cierto era, el negocio estaba funcionando y obligado el arrendatario &nbsp;a pagar por ese disfrute el canon respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, para el casacionista, la realidad informada por esos &nbsp;instrumentos de convicci\u00f3n fue tergiversada. Vencido el plazo &nbsp;concedido a la demandada para los arreglos, el inmueble no era apto &nbsp;para reiniciar labores. Las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;preteridas, corroboraban esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.1. &nbsp;Los yerros de hecho en el \u00e1mbito casacional se asocian cuando &nbsp;se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su &nbsp;presencia f\u00edsica; o al contemplarlo lo deforma, ya sea &nbsp;mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos, &nbsp;producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de &nbsp;observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los &nbsp;elementos demostrativos. Sin &nbsp;embargo, &nbsp;deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de &nbsp;la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa &nbsp;a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.2. &nbsp;Como se observa, las faltas enrostradas refulgen a simple vista. En &nbsp;la causa se adujo, con fundamento en la prueba referida, que los &nbsp;pasillos no estaban listos y la construcci\u00f3n obstaculizaba el &nbsp;arribo de los clientes al local comercial. El Tribunal afirm\u00f3 &nbsp;que el arrendatario gozaba de ese bien y que el establecimiento de &nbsp;comercio estaba abierto al p\u00fablico y funcionando. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta contraevidente. La operatividad de Calzado Trento no &nbsp;era posible percibirse si los consumidores no pod\u00edan acceder &nbsp;al inmueble donde se encontraba. As\u00ed de claro. El contenido &nbsp;material de la prueba, no queda dudas, fue desfigurado. El yerro es &nbsp;patente. Tal como lo advirti\u00f3 el ataque en casaci\u00f3n, &nbsp;una mirada de los citados elementos de conocimiento y de los &nbsp;omitidos, con nitidez lo confirman. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.2.1. &nbsp;En la comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2012, el se\u00f1or &nbsp;Chiriv\u00ed Garc\u00eda, luego de aludir al lapso de cierre del &nbsp;local para la remodelaci\u00f3n, del 13 al 26 de febrero de esa &nbsp;anualidad, anot\u00f3 \u201c[h]asta &nbsp;la fecha no nos han vuelto a acondicionar el pasillo para nosotros &nbsp;volver a atender a nuestra clientela\u201d. &nbsp;M\u00e1s adelante solicit\u00f3 \u201cel &nbsp;favor de responderme en que fecha podremos abrir nuevamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.2.2. &nbsp;En el mismo sentido la visita judicial y la prueba t\u00e9cnica &nbsp;anticipada el 23 de marzo de 2012. En su orden observaron que \u201cel &nbsp;centro comercial donde se halla ubicado el bien inspeccionado se &nbsp;encuentra totalmente en construcci\u00f3n, vale decir, en obra &nbsp;negra, especialmente las \u00e1reas comunes\u201d; &nbsp;y \u201cel &nbsp;local estaba encerrado por mallas pl\u00e1sticas que se usan en las &nbsp;construcciones &nbsp;(\u2026), las &nbsp;v\u00edas peatonales de acceso al almac\u00e9n se encontraban &nbsp;taponadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;im\u00e1genes incorporadas a esos medios de prueba respaldan los &nbsp;hallazgos. Ciertamente, el establecimiento de comercio Calzado Trento &nbsp;estaba completamente bloqueado al p\u00fablico, era imposible &nbsp;acceder al local comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.2.3. &nbsp;Lo mismo ocurre con los instrumentos de conocimiento dejados de lado. &nbsp;Los testimonios de Osvaldo Enrique Arvilla y Campo El\u00edas &nbsp;Rinc\u00f3n Cepeda concuerdan en que el demandante no pudo seguir &nbsp;ejerciendo su actividad comercial. Su calidad de comerciantes, &nbsp;afectados tambi\u00e9n por las obras, no convierte el error en &nbsp;intrascendente, en tanto, estar\u00eda minada su credibilidad, dado &nbsp;que los testigos coinciden con los dem\u00e1s medios examinados. De &nbsp;ah\u00ed que, respecto de los mismos, ninguna tacha de sospecha &nbsp;pod\u00eda predicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.3. &nbsp;El dislate f\u00e1ctico tambi\u00e9n surge en lo apreciado &nbsp;alrededor de la entrega del local comercial para la remodelaci\u00f3n &nbsp;al Centro Comercial y no a la encartada. Aunque el arrendatario &nbsp;dirigi\u00f3 indagaciones sobre las especificaciones de la &nbsp;construcci\u00f3n a la copropiedad, quien respond\u00eda era la &nbsp;demandada, como se anunci\u00f3 en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;documental preterida as\u00ed lo ense\u00f1a. Ante el &nbsp;requerimiento realizado en aquel sentido por el actor, Inversiones &nbsp;Eilat contest\u00f3 \u201ccon &nbsp;gran extra\u00f1eza hemos recibido su correo del 06 de febrero de &nbsp;2012, en la cual manifiestan sus proyecciones comerciales acorde con &nbsp;nuestra remodelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo expresado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;es evidente, la demandada fue a quien se encarg\u00f3 el local para &nbsp;las modificaciones. Su deber, entonces, era restablecer el statu &nbsp;quo &nbsp;reclamado una vez finalizado el t\u00e9rmino fijado para las obras. &nbsp;Frente a este t\u00f3pico, dicho sea de paso, no existi\u00f3 &nbsp;discusi\u00f3n en los albores del proceso. La arrendadora en su &nbsp;defensa contest\u00f3, sin titubeo, que las reparaciones estaban a &nbsp;su cargo y las hab\u00eda efectuado de manera diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.3. &nbsp;Los yerros facti &nbsp;in iudicando &nbsp;incidieron en la decisi\u00f3n final y en la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas que obligaban al arrendador a garantizar el goce pac\u00edfico &nbsp;de la cosa. Suponer que el almac\u00e9n de calzado estaba abierto &nbsp;al p\u00fablico y funcionando, no obstante, estar completamente &nbsp;impedido el acceso a los clientes, comport\u00f3 que la protecci\u00f3n &nbsp;de aquella prerrogativa y la obligaci\u00f3n correlativa de no &nbsp;perturbarla, se entendiera limitada a la tenencia f\u00edsica del &nbsp;inmueble por parte del arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por supuesto, contrari\u00f3 la regulaci\u00f3n arriba &nbsp;estudiada, que impon\u00eda al arrendador mantener el estado del &nbsp;local comercial de tal forma que intangibles como la clientela &nbsp;pudieran disfrutarse, todo, para el buen funcionamiento del &nbsp;establecimiento de comercio. Esto implicaba una comprensi\u00f3n de &nbsp;esa obligaci\u00f3n conforme a los designios de la buena fe, que le &nbsp;demandaba para su satisfacci\u00f3n hacer lo necesario a su alcance &nbsp;en direcci\u00f3n de garantizar a plenitud el goce del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido &nbsp;el plazo dado para la remodelaci\u00f3n, el comportamiento b\u00e1sico &nbsp;para no turbar el citado derecho era remover los obst\u00e1culos &nbsp;para que los consumidores visibilizaran e ingresaran al negocio, pero &nbsp;esto no ocurri\u00f3. No era posible que el bien sirviera al fin &nbsp;para el cual fue contratado. Esto mismo fue considerado por esta &nbsp;Corte en un caso de similares contornos, en donde enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;arrendador, no puede valerse por s\u00ed o por interpuesta persona &nbsp;para entrabar el goce de la cosa entregada a t\u00edtulo de &nbsp;tenencia, puesto que el inter\u00e9s positivo del arrendatario, &nbsp;para &nbsp;el caso concreto de acreedor, se forja o estructura precisamente en &nbsp;el uso acorde para lo que ha sido arrendada. El respeto, por tanto &nbsp;que aqu\u00e9l debe, no se limita a entregar la cosa sino que se &nbsp;extiende a que el aprovechamiento o utilizaci6n descanse sobre los &nbsp;designios del contrato. Y la perturbaci\u00f3n no debe recaer &nbsp;siempre sobre el bien arrendado. Puede provenir de otros hechos de &nbsp;f\u00e1cil identificaci\u00f3n que muestren restricci\u00f3n de &nbsp;uso, como el cerramiento de un inmueble o la demolici\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando se refleje en una disminuci\u00f3n en los &nbsp;resultados queridos del contrato y si es del caso ya alcanzados. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;desatenci\u00f3n de un contrato y la correlativa inobtenci\u00f3n &nbsp;de los resultados queridos por la parte demandante, por la injur\u00eddica &nbsp;conducta del deudor, sirve de sanci\u00f3n mediante la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los perjuicios (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, (\u2026) &nbsp;los errores facti in judicando, sirven para mostrar que se produjo el &nbsp;cerramiento (\u2026), &nbsp;en detrimento de los intereses de la demandante en su calidad de &nbsp;arrendataria, esto es, directo o proveniente de la parte obligada a &nbsp;no incurrir en el quebranto del deber de permitir el uso de los &nbsp;bienes, es decir, de evitar cualquier perturbaci\u00f3n o embarazo, &nbsp;y la certeza en la disminuci\u00f3n del rendimiento de los &nbsp;establecimientos instalados sobre los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;en la inspecci\u00f3n judicial extrajuicio se aprecia: la &nbsp;demolici\u00f3n del edificio donde se encuentran los locales (\u2026) &nbsp;y \u00abse ha producido una interrupci\u00f3n de la calzada de &nbsp;peatones inmediatamente contigua al local n\u00famero 13-79 dando &nbsp;lugar a un punto muerto donde aparecen basuras y desperdicios, y aun &nbsp;materias fecales\u00bb. Esto se convierte, entonces, en una &nbsp;perturbaci\u00f3n del goce de los bienes arrendados. Y la &nbsp;circunstancia de que el juzgado que practic\u00f3 la diligencia &nbsp;hubiese dejado la constancia que la obra que se est\u00e1 &nbsp;adelantando en el edificio \u00abest\u00e1 &nbsp;independizada &nbsp;de los locales examinados que est\u00e1n funcionando\u00bb o que &nbsp;\u00abno hay huellas de que la obra o refacci\u00f3n que se ha &nbsp;descrito est\u00e9 alterando directamente a los locales, ni en los &nbsp;muros ni en el techo\u00bb, pasajes que le sirven al censor para &nbsp;endilgarles yerro f\u00e1ctico, no contradice la conclusi\u00f3n &nbsp;del sentenciador de segundo grado, puesto que \u00e9ste concluy\u00f3 &nbsp;que la perturbaci\u00f3n y, por ende, el incumplimiento del &nbsp;contrato por parte de la sociedad demandada, no obedec\u00eda a &nbsp;trabas que imped\u00edan el goce directo de los locales sino a &nbsp;hechos que le restaban el uso normal, particularmente para el logro &nbsp;de los fines del arrendatario en la explotaci\u00f3n del negocio\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el arrendador no garantiz\u00f3 el acceso a la clientela y el &nbsp;establecimiento de comercio no estaba en funcionamiento, no se pod\u00eda &nbsp;concluir nada distinto que la obligaci\u00f3n de permitir el goce &nbsp;de la cosa arrendada hab\u00eda sido inobservada. Sin embargo, el &nbsp;detallado equ\u00edvoco del juzgador colegiado lo llev\u00f3 a &nbsp;resolver lo contrario. Negar las pretensiones ante la ausencia del &nbsp;incumplimiento negocial. Por lo mismo, a dejar de analizar, los dem\u00e1s &nbsp;elementos de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Demostrado el error y develado que Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed &nbsp;Garc\u00eda no disfrutaba del Almac\u00e9n Calzado Trento a &nbsp;partir de marzo de 2012, en ninguna infracci\u00f3n contractual &nbsp;pudo haber incurrido por no pagar los c\u00e1nones causados desde &nbsp;esa calenda. La conclusi\u00f3n opuesta del Tribunal se cae por su &nbsp;propio peso, pues la at\u00f3 a la hip\u00f3tesis fallida de &nbsp;hab\u00e9rsele restablecido el disfrute de la cosa arrendada al &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legislaci\u00f3n tambi\u00e9n respalda al arrendatario. Injusto &nbsp;ser\u00eda que se le obligara a pagar por algo que el arrendador no &nbsp;le permite usar. El art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil es &nbsp;claro en establecer que &nbsp;se paga por el goce. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente, &nbsp;el precepto 1986 \u00eddem, &nbsp;habilita al locatario sustraerse de cancelar los c\u00e1nones &nbsp;cuando la perturbaci\u00f3n es justificada (reparaciones &nbsp;inaplazables). Regula que \u201ctendr\u00e1 &nbsp;derecho a que se le rebaje entre tanto &nbsp;[duren las reparaciones] el &nbsp;precio o renta, a proporci\u00f3n de la parte que fuere\u201d &nbsp;privada del goce (inc. 2). Si se acepta para ese tipo de molestias, &nbsp;con mayor raz\u00f3n, deben serlo en su totalidad para las que son, &nbsp;sin justificaci\u00f3n alguna, absolutamente perturbadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;La violaci\u00f3n directa de la ley. &nbsp;Para &nbsp;el recurrente el incumplimiento contractual, adicionalmente, fue &nbsp;producto de otro hecho. Le &nbsp;fue conculcado su derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento, por tanto, a continuar gozando de la propiedad &nbsp;comercial en el lugar arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal con fundamento en lo previsto en las reglas 518 y 520 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y en una decisi\u00f3n de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no hall\u00f3 reparo a la no renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento ni a la misiva dirigida en ese sentido &nbsp;al arrendatario por parte del arrendador. De esta dijo que la ley no &nbsp;exig\u00eda mayor formalismo y que fue debidamente comunicada; de &nbsp;aquella indic\u00f3 que el demandante debi\u00f3 iniciar el &nbsp;\u201cproceso &nbsp;correspondiente\u201d &nbsp;para saber si era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque en casaci\u00f3n denuncia la violaci\u00f3n recta de las &nbsp;normas referidas a ra\u00edz de su equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan esas disposiciones, adujo el casacionista, bastaba &nbsp;permanecer con el mismo establecimiento durante dos a\u00f1os en el &nbsp;local comercial para tener derecho a la renovaci\u00f3n. Y para que &nbsp;el arrendador se pudiera negar a ello necesitaba dar a conocer una &nbsp;justa causa con la suficiente antelaci\u00f3n, no el simple &nbsp;capricho de concluir el v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Como se sabe, los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;se asocian con la subsunci\u00f3n normativa de los hechos fijados &nbsp;pac\u00edficamente en el proceso o que son el producto de las &nbsp;discusiones f\u00e1cticas o probatorias discurridas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese evento, el recurrente, en lugar de controvertir dichas &nbsp;cuestiones, debe aceptarlas en la forma como fueron construidas en &nbsp;las instancias, pues, seg\u00fan se tiene decantado, la Corte, en &nbsp;esa hip\u00f3tesis, \u00ab(\u2026) trabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, el estudio debe quedar confinado a elucidar pol\u00e9micas &nbsp;de tipo sustantivo, en concreto, respecto de la pertinencia &nbsp;(aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n) de las disposiciones &nbsp;legales que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, o en &nbsp;punto de su interpretaci\u00f3n o alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;dio por demostrado sin reproche del casacionista lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda era arrendatario &nbsp;del local 103 del Centro Comercial Villa Country, ubicado en &nbsp;Barranquilla, desde el 2 de marzo de 1994, destinado al &nbsp;funcionamiento del Almac\u00e9n Calzado Trento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;13 de enero de 2012, la Sociedad Inversiones Eilat S.A.S. le comunic\u00f3 &nbsp;al locatario su determinaci\u00f3n de \u201cno &nbsp;renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo, de &nbsp;conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula quinta y &nbsp;vig\u00e9sima segunda &nbsp;(\u2026), por &nbsp;consiguiente, el inmueble deber\u00e1 ser entregado y se dar\u00e1 &nbsp;por terminado el contrato a dicha fecha el 30 de septiembre de &nbsp;2012\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;26 de noviembre de 2012, Gabriel de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, en &nbsp;calidad de depositario provisional, notific\u00f3 a Chiriv\u00ed &nbsp;Garc\u00eda que los muebles y enseres que se encontraban en el &nbsp;local comercial precitado se hallaban en su poder. Luego de la visita &nbsp;practicada a ese inmueble por los funcionarios Manuel Caballero y &nbsp;Edgardo Campo, conciliador en equidad y agente del ministerio &nbsp;p\u00fablico, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;Visto lo anterior, es irrefutable que el sentenciador al exigir como &nbsp;presupuesto para tener derecho a la renovaci\u00f3n que el &nbsp;demandante lo reclamara judicialmente, agreg\u00f3 inconsultamente &nbsp;un supuesto de hecho que el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, no consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo asegur\u00f3 la queja extraordinaria, al vencimiento del &nbsp;contrato de arrendamiento, para beneficiarse de la antelada &nbsp;prerrogativa le bastaba al arrendatario haber permanecido por m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os en el local con el mismo establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso, la salvaguarda deb\u00eda respetarse por cuanto el demandante &nbsp;llevaba m\u00e1s de 18 a\u00f1os en el inmueble, destinado, sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad, al funcionamiento del almac\u00e9n &nbsp;Calzado Trento. Nada justificaba el retiro del mobiliario y el cese &nbsp;operativo del bien mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.1. &nbsp;La conformidad normativa que el juzgador colegiado consider\u00f3 &nbsp;respecto de la comunicaci\u00f3n dirigida para concluir el acuerdo, &nbsp;es inaceptable. La causa esgrimida en la misiva no se subsume en &nbsp;ninguna de las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 520 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;De all\u00ed que no existiera motivo v\u00e1lido que enervara el &nbsp;derecho a la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.2. &nbsp;Finalmente, no es cierto que la posici\u00f3n del sentenciador est\u00e9 &nbsp;respaldada por la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 27 de abril &nbsp;de 2010. En esa decisi\u00f3n se evalu\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Comercio, frente a las &nbsp;discusiones que se presentaran en torno a las reglas que gobernaban &nbsp;en lo sucesivo el v\u00ednculo, m\u00e1s no se dijo que la &nbsp;renovaci\u00f3n se condiciona a un litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4. &nbsp;La indebida interpretaci\u00f3n puesta de presente implic\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n tanto de las normas se\u00f1aladas, como de &nbsp;la doctrina probable de la Corte anotada ut &nbsp;supra. &nbsp;El error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;se configura con car\u00e1cter trascendente. De haber dado el &nbsp;correcto sentido y alcance a las normas, el Tribunal habr\u00eda &nbsp;concluido que la terminaci\u00f3n abrupta del contrato de &nbsp;arrendamiento implic\u00f3 el incumplimiento del derecho del &nbsp;arrendatario a continuar con el goce de la cosa arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Los cargos, en consecuencia, se abren paso, sin lugar a condenar en &nbsp;costas. Esto impone resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado &nbsp;contra el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para lo pertinente de \u00e9ste iudicium &nbsp;rescissorium, &nbsp;se advierte, ante todo, el fallo impugnado extraordinariamente no &nbsp;sufre mengua, respecto de lo decidido en torno a la preexistencia del &nbsp;v\u00ednculo negocial. &nbsp;El Tribunal lo dej\u00f3 establecido y la decisi\u00f3n no fue &nbsp;involucrada en casaci\u00f3n, ello es suficiente para mantener ese &nbsp;elemento inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En el fallo apelado por el extremo actor, se concluy\u00f3 que &nbsp;Inversiones &nbsp;Eilat S.A.S. no incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento y el &nbsp;da\u00f1o resarcible no se hab\u00eda demostrado. De igual manera &nbsp;que la falta era atribuible a Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed &nbsp;Garc\u00eda al no pagar la renta desde marzo de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disidencia vertical atac\u00f3 esas determinaciones y expuso, entre &nbsp;otros motivos, que las obras ejecutadas por la demandada imped\u00edan &nbsp;el ingreso y el ejercicio de la actividad comercial. De ah\u00ed, &nbsp;no era viable censurar el no pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento desde la aludida fecha. Tambi\u00e9n refut\u00f3 lo &nbsp;decidido frente a la renovaci\u00f3n y el desahucio. Reiter\u00f3 &nbsp;finalmente la causaci\u00f3n de da\u00f1os por cuenta de esas &nbsp;conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La raz\u00f3n est\u00e1 parcialmente del lado de la alzada. Si &nbsp;bien se verific\u00f3 el incumplimiento contractual de la demandada &nbsp;y no del demandante, no ocurre lo propio respecto de la mayor\u00eda &nbsp;de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Frente al primer t\u00f3pico, por econom\u00eda procesal la Corte &nbsp;se remitir\u00e1 a los argumentos expuestos al resolverse la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. All\u00ed qued\u00f3 claro que &nbsp;la arrendadora inobserv\u00f3 el acuerdo al no garantizar el &nbsp;disfrute pleno de la cosa arrendada. Asimismo, que la infracci\u00f3n &nbsp;atribuida del arrendatario era injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;La conducta de la demandada, adem\u00e1s, era absolutamente &nbsp;reprochable. En un evidente abuso de su derecho a la propiedad y de &nbsp;la posici\u00f3n que le asist\u00eda por estar a cargo de las &nbsp;obras de remodelaci\u00f3n de local comercial donde funcionaba el &nbsp;almac\u00e9n Calzado Trento, perturb\u00f3 infundadamente la &nbsp;tranquilidad del arrendatario y propici\u00f3 la incursi\u00f3n &nbsp;arbitraria al bien para retirar el mobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera cumpli\u00f3 su objetivo de terminar abruptamente el &nbsp;v\u00ednculo negocial. Al a\u00f1o siguiente, arrend\u00f3 el &nbsp;local a Rip Curl Colombia S.A.S. por una renta de $7.899.584, canon &nbsp;que representa un \u201cincremento &nbsp;[de] 280.52% &nbsp;con respecto al canon de arrendamiento que cancelaba el propietario &nbsp;del almac\u00e9n Calzado Trento\u201d &nbsp;(prueba pericial fl. 103 cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, trajo provecho a la demandada. Sin embargo, ech\u00f3 por &nbsp;tierra la solidaridad negocial y, por supuesto, el inter\u00e9s &nbsp;general que le exig\u00eda, en beneficio de la econom\u00eda &nbsp;nacional, resguardar a la empresa estable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Con relaci\u00f3n &nbsp;al da\u00f1o, como elemento integrante de la responsabilidad &nbsp;contractual, es &nbsp;entendido por la doctrina de esta Corte, como la \u201c(\u2026) &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento legal, a &nbsp;consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, que &nbsp;repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la &nbsp;integridad personal &nbsp;(\u2026)\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perjuicio es la consecuencia que se deriva del da\u00f1o para la &nbsp;v\u00edctima, y la indemnizaci\u00f3n corresponde al &nbsp;resarcimiento o&nbsp;pago del \u201c(\u2026) &nbsp;perjuicio que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;ocasion\u00f3 &nbsp;(\u2026)\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo para que sea reparable, debe ser inequ\u00edvoco, &nbsp;real y no eventual o hipot\u00e9tico. Es decir, \u201c(\u2026) &nbsp;cierto &nbsp;y no puramente conjetural, [por &nbsp;cuanto] &nbsp;(\u2026) &nbsp;no basta afirmarlo, puesto que es &nbsp;absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios &nbsp;de convicci\u00f3n regular y oportunamente decretados y arrimados &nbsp;al plenario &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(se resalta)17. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, al margen de dejar establecida la autor\u00eda y &nbsp;existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona &nbsp;con ocasi\u00f3n del mismo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser resarcible &nbsp;siempre y cuando demuestre su certidumbre, \u201cporque &nbsp;la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;El demandante identific\u00f3 diferentes menoscabos causados por el &nbsp;comportamiento antijur\u00eddico. En apoyo de su comprobaci\u00f3n &nbsp;se recaudaron dos dict\u00e1menes periciales, uno practicado como &nbsp;prueba anticipada y el otro allegado al proceso como sustento de los &nbsp;valores reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, en providencia reciente19, &nbsp;tuvo la oportunidad de recordar los criterios m\u00ednimos a tener &nbsp;en cuenta para determinar si una experticia es fiable, a saber: (i) &nbsp;Validez &nbsp;o aceptabilidad suficiente del m\u00e9todo o t\u00e9cnica &nbsp;utilizada por el perito; (ii) &nbsp;aplicaci\u00f3n, &nbsp;adecuaci\u00f3n y coherencia del m\u00e9todo con todos los hechos &nbsp;objeto de dictamen en el proceso; (iii) &nbsp;consistencia &nbsp;interna o relaci\u00f3n de causa-efecto, entre los fundamentos y la &nbsp;conclusi\u00f3n del peritaje; y (iv) &nbsp;calificaci\u00f3n &nbsp;e idoneidad del experto. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Aplicados los est\u00e1ndares a los medios aludidos, se nota que el &nbsp;adelantado antes de este decurso carece de fundamentaci\u00f3n. No &nbsp;fue realizado por un experto en el \u00e1rea contable o econ\u00f3mica &nbsp;y es hu\u00e9rfano de un m\u00e9todo que justifique las &nbsp;conclusiones arribadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El da\u00f1o emergente que corresponde, por un lado, al inventario &nbsp;de bienes que al parecer perecieron por la inactividad y cierre del &nbsp;almac\u00e9n Calzado Trento, no fue detallado ni relacionado por el &nbsp;actor, como s\u00ed en la experticia. De igual manera, no se &nbsp;explic\u00f3 c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que el calzado estaba en mal estado y que hab\u00eda pasado de &nbsp;moda. Por el otro, los gastos previos para adelantar el juicio no &nbsp;est\u00e1n respaldados en esa prueba ni en otra. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Lo mismo debe decirse del da\u00f1o moral del que no se identifican &nbsp;elementos de juicio que permitan comprender c\u00f3mo la merma &nbsp;material incidi\u00f3 en aquella aflicci\u00f3n. Igual de la &nbsp;prima, respecto de la cual la Corte ha afirmado que como \u201cno &nbsp;existe regla legal que favorezca tal pr\u00e1ctica, ni disposici\u00f3n &nbsp;legislativa alguna que imponga al arrendador que recupera el inmueble &nbsp;arrendado el deber de pagarla\u201d20, &nbsp;debe demostrarse su apoyo normativo en la costumbre, algo que en este &nbsp;caso no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;El \u201cgood &nbsp;will\u201d, &nbsp;que &nbsp;\u201calude &nbsp;al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, &nbsp;o un comerciante, frente a los dem\u00e1s y al p\u00fablico en &nbsp;general\u201d21, &nbsp;ya esta Sala hab\u00eda clarificado que, no obstante, tratarse de &nbsp;un intangible, su categor\u00eda corresponde a la de un derecho &nbsp;material, pues \u201cel &nbsp;mismo hace parte del patrimonio del comerciante y\/o de la empresa, y &nbsp;es susceptible de ser valorado en dinero y de negociarse\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;todo perjuicio de ese car\u00e1cter, su reconocimiento exige la &nbsp;prueba de su existencia y extensi\u00f3n; y, si en ese prop\u00f3sito, &nbsp;se utiliza el medio experto, es innegable, que la conclusi\u00f3n &nbsp;no puede estar sujeta a la discreci\u00f3n del perito, sino a la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello la Corporaci\u00f3n ha identificado en el plano f\u00e1ctico &nbsp;ciertas condiciones que contribuyen a la fiabilidad del instrumento &nbsp;t\u00e9cnico, sin los cuales no es posible validar las inferencias &nbsp;indicativas de la presencia de ese da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto precis\u00f3. Es ostensible, por consiguiente, la ausencia &nbsp;de fundamentaci\u00f3n de la experticia, tal como lo puso de &nbsp;relieve el Tribunal, pues los peritos, dej\u00e1ndose llevar por &nbsp;conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD &nbsp;WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a &nbsp;cuantificar los aspectos ya se\u00f1alados, para cuyo efecto &nbsp;debieron indagar, por ejemplo, si exist\u00edan bienes &nbsp;incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial, &nbsp;procesos t\u00e9cnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o &nbsp;si era \u00f3ptima la posici\u00f3n del establecimiento en el &nbsp;mercado. Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, al buen trato dispensado al cliente, &nbsp;todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes &nbsp;condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza &nbsp;que, por raz\u00f3n de un loable desempe\u00f1o gerencial, ella &nbsp;tuviese en el sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, &nbsp;es m\u00e1s, no se establece en la peritaci\u00f3n de qu\u00e9 &nbsp;manera sufri\u00f3 menoscabo el aludido intangible por causa de la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble, ya que no se precis\u00f3 si el &nbsp;establecimiento de la actora dej\u00f3 de existir o si, por el &nbsp;contrario, sigui\u00f3 funcionando en otro local\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pericia es hu\u00e9rfana de ese an\u00e1lisis. Lac\u00f3nicamente &nbsp;refiri\u00f3 el tiempo de permanencia del establecimiento de &nbsp;comercio y expuso apreciaciones subjetivas sin ning\u00fan soporte. &nbsp;En definitiva, es insuficiente para establecer la existencia del &nbsp;perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no existe claridad en la causa &nbsp;petendi &nbsp;y en el petitum &nbsp;de los elementos que dan cuenta del menoscabo a la reputaci\u00f3n &nbsp;mercantil. Esto &nbsp;es de capital importancia en aras de verificar que sea esa la &nbsp;manifestaci\u00f3n del da\u00f1o que se busca resarcir, y no &nbsp;otra; dicho en otras palabras, para saber si lo que se est\u00e1 &nbsp;reparando es lo efectivamente afectado. La incertidumbre en este caso &nbsp;es latente y niega cualquier posibilidad de reconocer el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5. &nbsp;Acreditada la existencia del lucro cesante, es irrefutable que la &nbsp;p\u00e9rdida de las ganancias que dejar\u00edan las ventas &nbsp;frustradas tiene como hecho antecedente los actos perturbatorios &nbsp;relatados. El nexo causal se comprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Demostrados los presupuestos de la pretensi\u00f3n reparatoria, se &nbsp;declarar\u00e1 la responsabilidad civil de la sociedad demandada &nbsp;por los perjuicios causados a Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Cuantificaci\u00f3n del perjuicio &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuantificaci\u00f3n fijada en la experticia para el lucro cesante &nbsp;no es acertada. Se us\u00f3 como par\u00e1metro comparativo los &nbsp;valores de ventas, costos y gastos del Almac\u00e9n de Calzado &nbsp;Trento de la sede Buena Vista y no los de la sede Villa Country. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no impide que la Corte pueda resolver de fondo el t\u00f3pico &nbsp;en este asunto. Criterios de equidad y sentido com\u00fan permiten &nbsp;solventar el lapsus. Adem\u00e1s, existen herramientas y datos &nbsp;suficientes en la experticia para fijar con razonabilidad y &nbsp;aproximaci\u00f3n el monto a indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen da cuenta que en ambas sedes la actividad econ\u00f3mica &nbsp;era la misma y el promedio de ventas en los a\u00f1os previos a &nbsp;2012 era constante. La diferencia se presenta en que las ventas, &nbsp;costos y gastos en Buena Vista, era mayor al de Villa Country en &nbsp;relaci\u00f3n de tres a uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo pretendido se limita a la utilidad del \u00faltimo, desde marzo &nbsp;hasta agosto de 2012, y la prueba relaciona las ventas del 2011, para &nbsp;esos meses, se tendr\u00e1n estos \u00faltimos como valores de &nbsp;ventas para 2012 y se utilizar\u00e1 la proporci\u00f3n aludida &nbsp;para hallar los valores restantes (costos y gastos). Se condenar\u00e1 &nbsp;entonces a la demandada a pagar por lucro cesante la suma resultante &nbsp;actualizada, teniendo como base el \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ventas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mes 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Utilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Utilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>actualizada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$8.535.450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$16.128.917 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$8.225.433 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$9.428.848 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$13.252.433 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$10.376.275 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$11.031.166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$12.518.400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$10.804.933 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$4.049.600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$8.808.534 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$10.494.352 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$62.996.391 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Excepciones de la demandada. Se desestimar\u00e1n &nbsp;las nominadas como inexistencia de responsabilidad, irresponsabilidad &nbsp;del actor y culpa del arrendatario. En \u00faltimas, aluden a los &nbsp;elementos de la pretensi\u00f3n. Se corrobor\u00f3 la entrega del &nbsp;local para su remodelaci\u00f3n a la accionada, el incumplimiento &nbsp;injustificado de las obligaciones exigidas para garantizar el derecho &nbsp;a gozar de la cosa arrendada y la conducta de la demandante no &nbsp;incidi\u00f3 en la realizaci\u00f3n del resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n de los demandantes, por tanto, resulta &nbsp;exitoso parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, casa &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de 27 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso incoado &nbsp;por Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda contra &nbsp;Inversiones Eilat S.A.S., y en sede de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar &nbsp;parcialmente &nbsp;la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00fanicamente &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos, quedando en lo dem\u00e1s &nbsp;indemne: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;Declarar que Inversiones Eilat S.A.S. es responsable de los da\u00f1os &nbsp;causados a Carlos Adri\u00e1n Chiriv\u00ed Garc\u00eda, con &nbsp;ocasi\u00f3n del incumplimiento del deber de garantizar el goce de &nbsp;la cosa arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;Condenar a la demandada a pagar al actor, a t\u00edtulo de lucro &nbsp;cesante, las sumas descritas en el ac\u00e1pite 5.5., las cuales se &nbsp;actualizar\u00e1n el momento del pago efectivo, teniendo como base &nbsp;el \u00edndice de precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Disponer que cada parte debe asumir las costas causadas en ambas &nbsp;instancias, considerando que el demandante no alcanz\u00f3 \u00e9xito &nbsp;en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 25 de febrero de 1976 (G.J. T. 2393, p\u00e1g. 40 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;organizados por el empresario para realizar los fines de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 8 de octubre de 1997, expediente 4818. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2001, expediente 5878. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 14 de abril de 2008, expediente 2001-00082-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Zea la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es inadecuada, por cuanto deber\u00eda corresponder a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cresponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por violaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues no s\u00f3lo pueden transgredirse las obligaciones surgidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el contrato, sino tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las originadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cualquier otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuente. (VALENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZEA, A., \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil tomo III, de las obligaciones\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;325). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, expuso esta Corte que la responsabilidad contractual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 feb de 1999, exp., 5099). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio denominado por Renato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Scognamiglio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como \u201cesfera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la relevancia de la obligaci\u00f3n contractual\u201d se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;halla contenido en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Scognamiglio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cResposabilit\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrattuale e responsabilita extracontrattuale\u201d&#8217;, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Novissimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto Italiano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XV. Tur\u00edn: UTET, 1968. pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;670 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la responsabilidad contractual asume elementos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la culpa, la existencia del menoscabo y el nexo causal entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambas, sin implicar ello una fusi\u00f3n de ambas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instituciones, pues ha sido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio legislador, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de ah\u00ed la Corte en su amplia doctrina, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previ\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratarlas mediante regulaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aut\u00f3nomas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 oct., exp., 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 18 de junio de 1987, G.J. n\u00famero 2427 p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;257 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto del clausulado es: \u201cQuinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo: El arrendador podr\u00e1 abstenerse de aprobar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento mediante aviso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado por escrito con sesenta (60) d\u00edas de antelaci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha de vencimiento del periodo respectivo y sin lugar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u201cVig\u00e9sima segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se podr\u00e1 dar por terminado el contrato previo aviso por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito con (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n en caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demolici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10297 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. T. LX, p\u00e1g. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cfr. Sentencia SC5186 de 18 de diciembre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00204. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC de 1\u00b0 de marzo de 2018, expediente 2018-00009-01. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente 5860. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2500-2021 (2013-00168-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC2500-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2013-00168-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de once de febrero de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}