{"id":54647,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2501-2021-2016-00045-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2501-2021-2016-00045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2501-2021-2016-00045-01\/","title":{"rendered":"SC2501 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2501-2021  (2016-00045-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2501-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 015 -2016 00045 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;accionante frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal promovido por Yessica Tatiana &nbsp;Ram\u00edrez Duque y Carlos Dar\u00edo Ram\u00edrez Soto, &nbsp;contra Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguridad &nbsp;Atlas Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 en el libelo declarar la existencia y validez del &nbsp;contrato de \u00abmonitoreo y apoyo de &nbsp;alarma\u00bb, en la modalidad &nbsp;\u00abmonitoreo slim pack\u00bb, &nbsp;para el establecimiento de \u00abcomercio denominado \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;Solo Moda del Cauca\u00bb, suscrito &nbsp;entre Seguridad Atlas Ltda., y Yessica Tatiana Ram\u00edrez Duque y &nbsp;que el mismo fue incumplido por la primera. En consecuencia, se &nbsp;declare civil y contractualmente responsable a Seguridad Atlas Ltda., &nbsp;de los perjuicios causados a los demandantes por no haber cumplido a &nbsp;cabalidad sus obligaciones, estimados en $2.055.625.171, debidamente &nbsp;indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se declare que, para el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda., &nbsp;ten\u00eda vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;AA003342 con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y que &nbsp;los hechos que rodearon el siniestro est\u00e1n cubiertos por ese &nbsp;contrato, de manera que la aseguradora debe indemnizarle a \u201cla &nbsp;actora\u201d los perjuicios a los que &nbsp;sea condenada la asegurada, con los respectivos intereses moratorios &nbsp;comerciales, a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se indic\u00f3 que Yessica Tatiana Ram\u00edrez Duque &nbsp;suscribi\u00f3 con Seguridad Atlas Ltda., un contrato de \u201cmonitoreo &nbsp;y apoyo de alarma\u201d, en la &nbsp;modalidad \u201cmonitoreo slim pack\u201d, &nbsp;para el establecimiento de comercio denominado \u201cAlmac\u00e9n &nbsp;Solomoda del Cauca\u201d, ubicado en &nbsp;el municipio de Santander de Quilichao (Valle del Cauca), en el cual &nbsp;se pact\u00f3, entre otras obligaciones de la empresa demandada, &nbsp;que \u201cinmediatamente se active la &nbsp;alarma monitoreada, se le comunicar\u00e1 por v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;al usuario a los tel\u00e9fonos que \u00e9ste haya designado, &nbsp;poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n de emergencia que se &nbsp;est\u00e1 dando. Igualmente &nbsp;se notificar\u00e1 a las autoridades policiales o bomberos seg\u00fan &nbsp;el caso, quedando cumplida la obligaci\u00f3n con la llamada a &nbsp;dicho tel\u00e9fono, as\u00ed se ubique o no al usuario (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigente &nbsp;dicho contrato, el 26 de febrero de 2015 el inmueble fue destruido &nbsp;por una conflagraci\u00f3n; en el informe de ajuste final a la &nbsp;reclamaci\u00f3n por siniestro efectuada a Seguros Generales &nbsp;Suramericana S.A. respecto de la p\u00f3liza que amparaba el &nbsp;inmueble y la mercanc\u00eda que all\u00ed se encontraba, el &nbsp;ajustador designado concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;incendio fue producto de un acto mal intencionado de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguridad &nbsp;Atlas Ltda., detect\u00f3 una alarma por robo en la puerta de &nbsp;entrada del segundo piso a las 19:28:10 de ese d\u00eda, esto es, &nbsp;17 minutos despu\u00e9s del cierre del establecimiento y cuatro &nbsp;horas antes de la conflagraci\u00f3n, sin que hubiera realizado &nbsp;gesti\u00f3n para averiguar lo que estaba acaeciendo en el lugar, &nbsp;pese a que hab\u00eda sido &nbsp;contratada para realizar el servicio de &nbsp;monitoreo y apoyo de alarma, que inclu\u00eda la \u201creacci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica a eventos de robo, asalto y fuego; llamadas a &nbsp;personas designadas\u201d, quienes &nbsp;hubiesen reaccionado a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que &nbsp;trajo como consecuencia la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de &nbsp;seguro vigente entre las accionadas, se present\u00f3 la &nbsp;correspondiente reclamaci\u00f3n a la aseguradora, quien la objet\u00f3 &nbsp;sin argumentos fundados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las convocadas se opusieron al \u00e9xito de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de excepciones de m\u00e9rito, Seguridad Atlas Ltda., aleg\u00f3 &nbsp;\u201causencia de responsabilidad civil contractual de la &nbsp;demandada\u201d; \u201ccobro de lo no debido\u201d; &nbsp;\u201cincumplimiento de la accionante del contrato aludido y &nbsp;carencia de legitimidad en la causa\u201d y \u201cexcepci\u00f3n &nbsp;innominada\u201d (fls. 219 \u2013 226, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, invoc\u00f3 &nbsp;\u201causencia de cobertura del contrato de seguro de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u201d; \u201cexclusi\u00f3n &nbsp;expresa dentro del condicionado general de la p\u00f3liza AA003342 &nbsp;NI\u201d; \u201cinexistencia del nexo causal entre el hecho y el &nbsp;da\u00f1o reclamado\u201d; \u201cprincipio indemnizatorio\u201d; &nbsp;\u201cCarga de la prueba de los perjuicios sufridos\u201d; &nbsp;\u201csujeci\u00f3n al contrato de seguro celebrado\u201d; &nbsp;\u201cl\u00edmite del valor asegurado\u201d y &nbsp;\u201cdisponibilidad del valor asegurado\u201d (fls. 247 \u2013 &nbsp;258, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En su sentencia el a quo desestim\u00f3 los medios de &nbsp;defensa incoados por los contradictores y declar\u00f3 que en la &nbsp;fecha en que se present\u00f3 el siniestro, hubo incumplimiento del &nbsp;contrato de monitoreo y apoyo de alarma imputable a Seguridad Atlas &nbsp;Ltda., por lo que la declar\u00f3 civil y contractualmente &nbsp;responsable de los da\u00f1os causados a Jessica Tatiana Ram\u00edrez &nbsp;Duque; as\u00ed mismo, declar\u00f3 que La Equidad Seguros &nbsp;Generales Organismo Cooperativo, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos &nbsp;para atender la reclamaci\u00f3n de la demandante el 30 de &nbsp;noviembre de 2015 y le impuso condena pecuniaria, por virtud del &nbsp;contrato de seguro ajustado con la otra accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la suerte del accionante Carlos Dar\u00edo Ram\u00edrez Soto no &nbsp;emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento (fls 710 &#8211; 724 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n ambas demandadas &nbsp;formularon recurso de apelaci\u00f3n que les fue concedido en &nbsp;la misma audiencia (fls. 722 \u2013 723 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El ad quem revoc\u00f3 el fallo de primer grado (fls. 119 \u2013 &nbsp;143, c. 2). En su lugar, declar\u00f3 que Carlos Dar\u00edo &nbsp;Ram\u00edrez Soto no est\u00e1 legitimado para discutir el &nbsp;contrato de seguridad No. 008694, celebrado con Seguridad Atlas &nbsp;Ltda.; y que Yessica Tatiana Ram\u00edrez Duque, como usuaria del &nbsp;referido contrato, en su condici\u00f3n de contratante incumplida, &nbsp;tampoco est\u00e1 legitimada para perseguir la responsabilidad &nbsp;contractual; en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones, dispuso &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso frente a las convocadas, y conden\u00f3 &nbsp;en costas por las dos instancias al extremo accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-FUNDAMENTOS &nbsp;DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;No se configura la incongruencia alegada por una de las &nbsp;inconformes, por cuanto claramente la demanda se refiere a la &nbsp;responsabilidad contractual, de all\u00ed que resulta irrelevante &nbsp;el yerro del a quo, al indicar en el auto admisorio que se &nbsp;trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual, por cuanto &nbsp;el mismo queda superado con el contenido de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No se discute la existencia y vigencia del contrato de seguridad No. &nbsp;008694, sin embargo, el mismo solo vincul\u00f3 a Seguridad Atlas &nbsp;Ltda., con Yessica Tatiana Ram\u00edrez Duque, quien fungi\u00f3 &nbsp;como contratante y usuaria de los servicios de monitoreo y alarma &nbsp;prestados por aquella. Carlos Dar\u00edo Ram\u00edrez Soto carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar esta &nbsp;acci\u00f3n, por cuanto no fue parte en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Yessica Tatiana Ram\u00edrez Duque incumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones, por ello en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, no estaba legitimada para controvertir &nbsp;el contrato. Tal incumplimiento, se deduce de lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n contra\u00edda por Seguridad Atlas Ltda. &nbsp;consistente en que \u201cinmediatamente &nbsp;se active la alarma monitoreada, se le comunicar\u00e1 por v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica al usuario a los tel\u00e9fonos que \u00e9ste &nbsp;haya designado poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n de &nbsp;emergencia que se est\u00e1 dando. Igualmente, se notificar\u00e1 &nbsp;a las autoridades policiales o bomberos seg\u00fan el caso quedando &nbsp;cumplida la obligaci\u00f3n con la llamada a dicho tel\u00e9fono, &nbsp;as\u00ed se ubique o no al usuario\u201d, es de &nbsp;medio y no de resultado, pues el inter\u00e9s primario de la actora &nbsp;no es otro que evitar o impedir la consumaci\u00f3n de un hecho &nbsp;\u201cconstituido como emergencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el \u00e9xito de las aspiraciones supon\u00eda &nbsp;especificar la omisi\u00f3n de la convocada correspondi\u00e9ndole &nbsp;a \u00e9sta demostrar su diligencia y cuidado, conforme al inciso &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil. En este caso &nbsp;para sustentar la imputaci\u00f3n se aleg\u00f3 que la demandada &nbsp;no efectu\u00f3 la llamada que le era exigible de acuerdo con lo &nbsp;acontecido y en orden a establecer la posible responsabilidad &nbsp;derivada de esa omisi\u00f3n, es preciso analizar el material &nbsp;probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio elaborado por Germ\u00e1n Infante Ram\u00edrez, &nbsp;investigador de incendios y explosiones de Invesfire Colombia, no &nbsp;puede ser valorado porque \u201csi bien efectu\u00f3 un examen &nbsp;f\u00edsico del lugar, el autor recibi\u00f3 varias declaraciones &nbsp;que describen lo sucedido y en ellas ciment\u00f3 sus &nbsp;conclusiones\u201d, tales testimonios, al tenor del art\u00edculo &nbsp;188 del C\u00f3digo General del Proceso, no tienen ning\u00fan &nbsp;valor porque no fueron ratificados y se practicaron sin citaci\u00f3n &nbsp;de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reporte de eventos del 25 de enero al 27 de febrero 2015, &nbsp;correspondiente al monitoreo de alarma de Solo Moda de Santander de &nbsp;Quilichao, es una prueba determinante para resolver la controversia. &nbsp;En el mismo, se constata que la llamada de aviso a los usuarios solo &nbsp;se realiz\u00f3 un poco m\u00e1s de tres horas y media, despu\u00e9s &nbsp;de que se produjera el reporte de \u201crobo pta entrada 2do &nbsp;piso\u201d, \u201crestauraci\u00f3n pta entrada 2do piso\u201d &nbsp;y \u201capertura temprana\u201d del establecimiento de &nbsp;comercio, que surgieron despu\u00e9s del cierre en el horario &nbsp;habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se acredit\u00f3 que la demandante incumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones, en especial, la referente a que cuando una persona se &nbsp;retirara de esa compa\u00f1\u00eda ten\u00eda que cambiar las &nbsp;claves y por lo tanto ajustar los protocolos, cosa que no efectu\u00f3 &nbsp;respecto del empleado reportado como usuario n\u00famero 2, tal y &nbsp;como se deduce de la prueba documental y testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;extrae del caudal probatorio que si bien Seguridad Atlas Ltda., no &nbsp;efectu\u00f3 ninguna llamada inmediatamente despu\u00e9s de haber &nbsp;reportado el monitoreo \u201crobo\u201d y a continuaci\u00f3n &nbsp;una apertura temprana, esa no es una conducta negligente, por cuanto &nbsp;\u201cse debi\u00f3 a que la alarma que en un momento se &nbsp;encendi\u00f3 fue desactivada mediante el ingreso de una clave &nbsp;habilitada a uno de los usuarios registrados, como era Mario &nbsp;Barrientos\u201d, de manera que el ingreso de delincuentes al &nbsp;lugar y la oportunidad de que pasaran desapercibidos es imputable a &nbsp;la demandante, quien ten\u00eda la carga de mantener la custodia y &nbsp;protecci\u00f3n de las claves a trav\u00e9s de los usuarios &nbsp;registrados, deber que infringi\u00f3 \u201cpues lo cierto es &nbsp;que los autores del siniestro contaban con una de ellas y la &nbsp;filtraci\u00f3n de ese dato a personas inescrupulosas solo pudo &nbsp;haber sido consecuencia de esa conducta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;razonable, adem\u00e1s, que la inicial activaci\u00f3n de la &nbsp;alarma no hubiera generado el protocolo de respuesta al que se &nbsp;comprometi\u00f3 Seguridad Atlas, toda vez que el sistema fue &nbsp;desarmado inmediatamente despu\u00e9s por el cliente del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cinco (5) cargos, los cuatro primeros sustentados en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y el \u00faltimo en la primera, que &nbsp;ser\u00e1n estudiados con base en la referida compilaci\u00f3n al &nbsp;estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario (18 jun. &nbsp;2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se abordar\u00e1 el estudio conjunto de los embates &nbsp;primero y segundo, dada la afinidad de sus planteamientos en aspectos &nbsp;de apreciaci\u00f3n probatoria, y a continuaci\u00f3n, por ser su &nbsp;orden l\u00f3gico, se estudiar\u00e1n los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia es violatoria en forma indirecta de normas sustanciales a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, &nbsp;83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; 1494, &nbsp;1495, 1602, 1603, 1610, numeral 3\u00b0, 1612, 1613, 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 871, 968 y 973 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal las obligaciones de la demandada eran de medio y no de &nbsp;resultado, de donde extrajo que, para efectos de exonerarse de &nbsp;responsabilidad, le bastaba demostrar diligencia y cuidado en el &nbsp;desempe\u00f1o de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese razonamiento desconoci\u00f3 que en el contrato ajustado con la &nbsp;convocada en calidad de contratista y prestadora del servicios de &nbsp;vigilancia privada bajo modalidad electr\u00f3nica, se consagr\u00f3 &nbsp;como objeto tanto el monitoreo como el apoyo del sistema de alarmas &nbsp;instaladas en la estructura mobiliaria de propiedad de la demandante, &nbsp;con lo cual era claro que el prop\u00f3sito de la contratante no &nbsp;era solo el monitoreo como acto remoto y prestado a trav\u00e9s de &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos, sino tambi\u00e9n el servicio de apoyo &nbsp;de alarmas, que constituye una actividad de reacci\u00f3n ante los &nbsp;riesgos que afronta el inmueble donde se encuentra instalado el &nbsp;sistema, que por su naturaleza implica una conducta activa dirigida a &nbsp;conjurar el riesgo al cual est\u00e1 expuesto un bien y constituye &nbsp;la m\u00e1s importante de las actividades del prestador de servicio &nbsp;de vigilancia electr\u00f3nica, con la cual se procura satisfacer &nbsp;los principios de \u00abinter\u00e9s primario\u00bb, &nbsp;\u00abresultado \u00fatil\u00bb y \u00abfinalidad &nbsp;pr\u00e1ctica\u00bb intr\u00ednsecos de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n del prestador del servicio de vigilancia privada &nbsp;electr\u00f3nica, lejos est\u00e1 de ser siempre y en todos los &nbsp;casos de medio, para tomar matices de resultado, pues el apoyo de la &nbsp;alarma implica el despliegue de una actividad tendiente a poner en &nbsp;conocimiento del usuario las se\u00f1ales que permiten conocer &nbsp;situaciones de alerta en el lugar de la instalaci\u00f3n de los &nbsp;equipos que transmiten las se\u00f1ales a la central de monitoreo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el manejo del sistema de apoyo exig\u00eda una respuesta telef\u00f3nica &nbsp;de la empresa de vigilancia encargada de prestar el servicio, y el &nbsp;sistema mostraba una se\u00f1al de alarma para verificaci\u00f3n, &nbsp;como era la de \u00abapertura irregular (tempana)\u00bb; su &nbsp;obligaci\u00f3n se concretaba en un resultado concreto: avisar o &nbsp;poner en conocimiento del usuario, v\u00eda telef\u00f3nica, la &nbsp;situaci\u00f3n detectada y transmitida por el sistema de monitoreo, &nbsp;as\u00ed no se tratara de una se\u00f1al de riesgo inminente para &nbsp;la seguridad de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede perderse de vista que en el contrato No. 008694 que document\u00f3 &nbsp;el paquete de monitoreo \u00abSlim Pack\u00bb, se &nbsp;describieron como actividades a cargo del contratista la \u00abReacci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica a eventos de robo, asalto y fuego\u00bb y &nbsp;\u00abllamadas a Personas designadas\u00bb, con lo cual se &nbsp;consolid\u00f3 una obligaci\u00f3n de resultado en cabeza de la &nbsp;demandada, por ello, \u00e9sta no pod\u00eda solo alegar y &nbsp;demostrar diligencia y cuidado, dado que, por la naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n, se presumir\u00eda la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se equivoc\u00f3 el Juzgador al considerar que la &nbsp;empresa de vigilancia puso todo el cuidado y precauci\u00f3n a la &nbsp;hora de sortear las circunstancias presentadas en el monitoreo y &nbsp;apoyo de las alarmas, y que la falta de reacci\u00f3n ante la &nbsp;alarma de robo en una de las zonas donde se encontraba instalado el &nbsp;sensor de movimiento, se debi\u00f3 a que no era una situaci\u00f3n &nbsp;de emergencia sino una falsa alarma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el art\u00edculo 73 del Decreto 356 de 1994, consagra como &nbsp;finalidad del servicio de vigilancia privada en cualquiera de sus &nbsp;modalidades, la de \u00abdisminuir o prevenir las amenazas que &nbsp;afecten o puedan afectar la vida, la integridad persona (sic) o el &nbsp;tranquilo ejercicio de los derechos sobre los bienes de las personas &nbsp;que reciben su protecci\u00f3n\u00bb, de all\u00ed no se &nbsp;puede extraer que la obligaci\u00f3n del operador del servicio sea &nbsp;de medio, ni excluir que sea de resultado o compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;empleo de los Principios Unidroit, que se imponen como baremo de &nbsp;interpretaci\u00f3n, no soportan el car\u00e1cter de medio de una &nbsp;obligaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de una de las partes de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual privada, pues solamente destaca &nbsp;elementos para la interpretaci\u00f3n de la naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n, consignados en los principios de \u00abinter\u00e9s &nbsp;primario\u00bb, \u00abresultado \u00fatil\u00bb y &nbsp;\u00abfinalidad pr\u00e1ctica\u00bb, conforme a los cuales &nbsp;habr\u00e1 de abordarse el an\u00e1lisis del contenido &nbsp;contractual para develar el alcance y naturaleza de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por las partes, privilegiando los criterios de &nbsp;eficacia y mantenimiento contractual. Desde esa perspectiva, mal &nbsp;podr\u00eda concluirse, con apego a la norma nacional y a la &nbsp;internacional, que siempre y en todos los casos la obligaci\u00f3n &nbsp;del prestador del servicio de vigilancia privada es de medio y no de &nbsp;resultado; y que en el contrato se indique que la obligaci\u00f3n &nbsp;del prestador es de tal linaje, tampoco resulta una verdad &nbsp;inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme al Protocolo elaborado por la Superintendencia de Vigilancia &nbsp;y Seguridad Privada, era obligatorio para el profesional de la &nbsp;vigilancia electr\u00f3nica ante un evento de \u00abapertura &nbsp;irregular (tempana)\u00bb, desplegar de manera inmediata el &nbsp;\u00abProcedimiento de atenci\u00f3n a una se\u00f1al de &nbsp;verificaci\u00f3n\u00bb, consistente en que el \u00aboperador &nbsp;de medios tecnol\u00f3gicos se comunica v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;con los contactos de emergencia, en el orden de prioridad establecido &nbsp;para confirmar apertura irregular (tempana)\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que el prestador del servicio estaba en la imperiosa obligaci\u00f3n &nbsp;de adelantar el protocolo respectivo, aun cuando es evidente que su &nbsp;obligaci\u00f3n no iba hasta evitar la penetraci\u00f3n de &nbsp;intrusos en la propiedad de la demandante, sino a ponerla en alerta &nbsp;de la situaci\u00f3n mediante el empleo obligatorio de una llamada &nbsp;telef\u00f3nica al usuario registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, err\u00f3 el juzgador al adscribir como de &nbsp;medio la obligaci\u00f3n, equ\u00edvoco al cual arrib\u00f3 por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto solo extrajo &nbsp;del contrato celebrado entre las partes, aquellos aspectos que le &nbsp;permit\u00edan encuadrar la obligaci\u00f3n como de medio, sin &nbsp;reparar en que ese mismo contenido contractual y las normas que &nbsp;regulan el servicio a cargo de la demandada, impon\u00edan una &nbsp;obligaci\u00f3n de resultado, cual era \u00abponer en &nbsp;conocimiento del usuario, mediante llamada telef\u00f3nica, las &nbsp;situaciones de riesgo que informaba el monitoreo de las alarmas &nbsp;instaladas en la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa afrenta indirecta de los art\u00edculos 29, 83 y 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; 1494, 1495, 1602, &nbsp;1603, 1610, numeral 3\u00b0, 1612, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;871, 968 y 973 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de &nbsp;1998, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente los testimonios de &nbsp;Mar\u00eda Marcela Murillo Reyes, Ana Mar\u00eda Arana Moreno y &nbsp;Juli\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Arce, todos ellos &nbsp;empleados de Seguridad Atlas, en los cuales finc\u00f3 las &nbsp;conclusiones referentes a: i) que la ausencia de la &nbsp;llamada telef\u00f3nica a los usuarios reportados, por parte de la &nbsp;empresa prestadora del servicio de monitoreo de alarmas, era &nbsp;justificada en raz\u00f3n a que el evento reportado el 26 de &nbsp;febrero de 2015 constituy\u00f3 una falsa alarma; ii) &nbsp;que la circunstancia de haberse \u00abdesarmado la alarma &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de activada, por parte de un usuario &nbsp;autorizado, configuraba un evento normal y no de emergencia\u00bb, y &nbsp;iii) que existi\u00f3 un manejo inadecuado de las &nbsp;claves por parte de la usuaria demandante, justificativo, a su vez, &nbsp;del incumplimiento de la empresa de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos en menci\u00f3n no dieron razones t\u00e9cnicas &nbsp;suficientes para tener por eventos normales el \u00abrobo\u00bb &nbsp;y la \u00abapertura temprana\u00bb del establecimiento, bajo &nbsp;la sola advertencia de haberse producido la \u00faltima por la &nbsp;inserci\u00f3n de la clave asignada a uno de los usuarios &nbsp;autorizados, pues ello \u00abno supone de por s\u00ed que \u00e9ste &nbsp;haya sido quien desarm\u00f3 el sistema de alarma o que haya sido &nbsp;el mismo que permiti\u00f3 la activaci\u00f3n del sensor de la &nbsp;puerta de ingreso al 2 piso de la edificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; Falta de valoraci\u00f3n en su verdadera dimensi\u00f3n &nbsp;de prueba documental como el reporte de monitoreo de alarma entre el &nbsp;26 de enero de 2015 y la fecha del siniestro; el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios 008694, suscrito entre Yessica Tatiana &nbsp;Ram\u00edrez Duque y Seguridad Atlas Ltda., y el Formato de calidad &nbsp;enlace a monitoreo, los cuales pon\u00edan de manifiesto que no era &nbsp;habitual o usual ese tipo de circunstancias en el inmueble, por lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;De acuerdo con el \u00abReporte de monitoreo de alarma\u00bb &nbsp;allegado por la demandada, los d\u00edas 26, 27, 28, 29 y 31 de &nbsp;enero y 3 de febrero de 2015, se presentaron eventos registrados por &nbsp;la central como \u00abrobo pta. Cortina entrada ppal. y mag. &nbsp;Liviano pta. vidrio\u00bb; en los cuales se activ\u00f3 la &nbsp;alarma del sector 1 del plano del sistema de seguridad, siendo la &nbsp;respuesta de la empresa de vigilancia llamar a Luz Mary Ospina o a la &nbsp;\u00abusuaria No. 2\u00bb y a las autoridades de polic\u00eda &nbsp;de la zona \u00abprotocolo que se despleg\u00f3 entre 3 y 13 &nbsp;segundos despu\u00e9s de la activaci\u00f3n de la alarma\u00bb; &nbsp;el 6 de febrero nuevamente se activ\u00f3 la alarma \u00abrobo &nbsp;vestier\u00bb en la zona 15 del plano, lo que amerit\u00f3 el &nbsp;mismo procedimiento de los casos anteriores, y en forma muy similar &nbsp;actu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda demandada respecto a los &nbsp;sucesos tambi\u00e9n parecidos, de los d\u00edas 7, 8, 16, 19 y &nbsp;20 de febrero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el d\u00eda de los hechos que dieron origen a la demanda, &nbsp;\u00abse registr\u00f3 un evento por activaci\u00f3n de la &nbsp;alarma, consistente en \u201crobo pta entrada 2do piso\u201d, en la &nbsp;zona 14 del plano de seguridad del inmueble, siendo las 19:28:10, &nbsp;siguiendo un evento de \u201capertura temprana\u201d, siendo las &nbsp;19:28:34, sin que se haya desplegado el protocolo respectivo, como s\u00ed &nbsp;se hizo en oportunidades anteriores\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;durante el tiempo que registra dicho reporte no se evidencia la &nbsp;situaci\u00f3n de \u00abapertura temprana luego del cierre &nbsp;nocturno\u00bb, u otros eventos similares, ni uno sucesivo a la &nbsp;activaci\u00f3n del sensor en la puerta de entrada al segundo piso, &nbsp;de manera que, si esa novedad no se hab\u00eda presentado antes, en &nbsp;ese momento merec\u00eda la m\u00e1xima atenci\u00f3n de la &nbsp;sociedad de vigilancia, como experta en el tema y no hacer caso omiso &nbsp;de ella, como aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el \u00abFormato de calidad enlace a monitoreo\u00bb &nbsp;expresamente se indic\u00f3 que el h\u00e1bito de apertura y &nbsp;cierre del establecimiento de comercio era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. &nbsp;los d\u00edas lunes; de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes, &nbsp;y s\u00e1bados y domingos de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. Esas &nbsp;circunstancias permit\u00edan a la prestadora del servicio de &nbsp;vigilancia, \u00abconocer ex ante el h\u00e1bito del usuario\u00bb &nbsp; lo que le permit\u00eda reaccionar ante cualquier evento que &nbsp;resultara por fuera de ellos y \u00abno era usual que en un d\u00eda &nbsp;jueves, despu\u00e9s del cierre del establecimiento, se produjera &nbsp;una apertura temprana y mucho menos que la misma haya estado &nbsp;precedida por la activaci\u00f3n de la alarma de robo en un sector &nbsp;poco habitual como era la zona 15, ubicada en el segundo nivel de la &nbsp;edificaci\u00f3n\u00bb; por lo que no debi\u00f3 omitir el &nbsp;protocolo acordado, es decir, realizar inmediatamente y sin dilaci\u00f3n &nbsp;alguna, la llamada telef\u00f3nica al usuario y a la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En la cl\u00e1usula quinta del contrato 008694, se consagr\u00f3 &nbsp;como obligaci\u00f3n primigenia del contratista que \u00abInmediatamente &nbsp;se active la alarma monitoreada, se le notificar\u00e1 por v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica al usuario a los tel\u00e9fonos que este haya &nbsp;designado poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n de emergencia &nbsp;que se est\u00e1 dando. Igualmente se notificar\u00e1 a las &nbsp;autoridades policiales o bomberos seg\u00fan el caso quedando &nbsp;cumplida la obligaci\u00f3n con la llamada a dicho tel\u00e9fono, &nbsp;as\u00ed se ubique o no al usuario\u00bb; el cumplimiento de &nbsp;esa obligaci\u00f3n no ten\u00eda ninguna excusa y la &nbsp;desactivaci\u00f3n de la alarma con una clave habilitada no era &nbsp;justificante para que el prestador del servicio de vigilancia dejara &nbsp;de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El tribunal omiti\u00f3 el documento de oferta comercial remitida &nbsp;para efectos de ajustar el contrato que luego se verti\u00f3 en el &nbsp;documento No. 008694, en cuyo ac\u00e1pite \u00abCentral De &nbsp;Monitoreo Atlas\u00bb se estableci\u00f3, \u00ab[t]odo &nbsp;evento que se suceda en la propiedad del cliente como robo, atraco, &nbsp;fuego, p\u00e1nico, emergencia m\u00e9dica, etc., es autom\u00e1tica &nbsp;instant\u00e1neamente registrada por la central de monitoreo, &nbsp;inici\u00e1ndose un protocolo de respuesta de acuerdo al paquete de &nbsp;servicio seleccionado por el cliente\u00bb, y en el documento &nbsp;anexo a dicha oferta, en cuanto al \u00abslim pack\u00bb, en &nbsp;la columna \u00abdescripci\u00f3n del paquete de monitoreo\u00bb, &nbsp;se plasm\u00f3: \u00abReacci\u00f3n telef\u00f3nica a &nbsp;eventos de robo, asalto y fuego\u00bb; en la fila n\u00famero &nbsp;dos de la misma columna y del mismo documento, se destac\u00f3: &nbsp;\u00abllamadas a personas designadas\u00bb, y en la fila &nbsp;trece, \u00abAviso e identificaci\u00f3n del suscriptor &nbsp;(verificaci\u00f3n de claves de normalidad y c\u00f3digos pase)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prueba resultaba importante a fin de establecer las obligaciones del &nbsp;operador del servicio, forma y tiempo para cumplirla. La desatenci\u00f3n &nbsp;del Tribunal al analizarla, le impidi\u00f3 ver que la empresa &nbsp;demandada hab\u00eda ofertado sus servicios bajo criterios y &nbsp;obligaciones claras, como era la reacci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;ante eventos como el robo, sin que se encuentre plasmado en el &nbsp;documento causal alguna de excepci\u00f3n al cumplimiento de tal &nbsp;medida. Conforme al documento dejado de valorar, el prestador del &nbsp;servicio deb\u00eda desplegar el protocolo de llamada al usuario, &nbsp;cuando se activara la alarma de robo, y as\u00ed qued\u00f3 &nbsp;consagrado en la cl\u00e1usula quinta del contrato que materializ\u00f3 &nbsp;la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;de servicios de monitoreo de alarmas, debido a que no actu\u00f3 &nbsp;con diligencia al conocer de lo inusual que era la apertura temprana &nbsp;del inmueble en horas no habituales, lo que demandaba de su parte la &nbsp;ineludible activaci\u00f3n de los protocolos necesarios para &nbsp;establecer el motivo de lo sucedido, en aras de evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;de actos que pudieran acarrear da\u00f1os a los bienes a los que &nbsp;estaba ligado el objeto del contrato suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Para arribar a la conclusi\u00f3n, el Tribunal solo tuvo en &nbsp;cuenta lo favorable a la demandada, en particular el aparente &nbsp;incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicar el cambio en el &nbsp;nombre del usuario que estaba a cargo de la demandante, cuando era &nbsp;claro que las obligaciones de Seguridad Atlas Ltda. deb\u00edan &nbsp;verificarse de manera aut\u00f3noma e independiente a las de la &nbsp;demandante; as\u00ed los testimonios de los tres funcionarios de la &nbsp;empresa convocada indicaron que no se produjo la llamada a los &nbsp;usuarios registrados para el momento en el cual se produjo el disparo &nbsp;de la alarma de robo en la puerta del segundo piso del inmueble, a la &nbsp;par que destacaron que el paquete de monitoreo contratado fue el &nbsp;denominado \u00abSlim Pack\u00bb, de manera que la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio se cumpl\u00eda con la llamada &nbsp;telef\u00f3nica al usuario registrado, misma que no se realiz\u00f3, &nbsp;seg\u00fan lo afirmaron los tres testigos, y se extracta del &nbsp;reporte de monitoreo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el juzgador advirti\u00f3 la circunstancia de no haberse efectuado &nbsp;la llamada telef\u00f3nica, tuvo tal incumplimiento como &nbsp;justificado. De esos testimonios dedujo que la activaci\u00f3n del &nbsp;sensor infrarrojo instalado en la puerta de acceso al segundo piso, &nbsp;se report\u00f3 en la central de monitoreo, pero fue tomada por los &nbsp;encargados del sistema como una falsa alarma, porque seguidamente se &nbsp;desarm\u00f3 con una clave registrada para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los testigos al un\u00edsono indicaron que las falsas alarmas &nbsp;se produc\u00edan por tres factores especialmente: obsolescencia en &nbsp;los equipos instalados, cuestiones ambientales y errores del usuario &nbsp;al manipular el sistema, no indicaron a qu\u00e9 factor en &nbsp;particular se debi\u00f3 la activaci\u00f3n del sistema instalado &nbsp;en la puerta de acceso a la segunda planta del edificio, quedando en &nbsp;el limbo ese determinante aspecto. De otra parte, la falta de noticia &nbsp;al usuario de lo que estaba sucediendo con el sistema, no pod\u00eda &nbsp;tenerse por justificado a causa del desarme inmediato de la alarma &nbsp;por una persona con la clave del usuario No. 2, &nbsp;debido a que, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que se tratara de un verdadero evento de falsa alarma, &nbsp;como lo indicaron los testigos, lo cierto es que la obligaci\u00f3n &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda de vigilancia, profesional en su campo, &nbsp;era desplegar el protocolo al cual se oblig\u00f3 y le impon\u00edan &nbsp;las normas expedidas para el ejercicio de la actividad de la &nbsp;seguridad privada electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, se present\u00f3 error de hecho por cuanto el &nbsp;juzgador al valorar de manera indebida unas pruebas y dejar de &nbsp;apreciar otras, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la &nbsp;demandante hab\u00eda incumplido sus obligaciones, cuando estas no &nbsp;estaban dispuestas para ser cumplidas de manera anticipada, ni &nbsp;constitu\u00edan la causa para que el profesional de la seguridad &nbsp;desplegara las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para la recurrente el Tribunal realiz\u00f3 una indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por omisi\u00f3n o &nbsp;tergiversaci\u00f3n de su contenido, para arribar a las siguientes &nbsp;conclusiones: i) que la obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;por Seguridad Atlas Ltda. era de medio y no de resultado; ii) &nbsp;que la falta de activaci\u00f3n de los protocolos por parte &nbsp;de la empresa de vigilancia qued\u00f3 justificada porque el evento &nbsp;no correspondi\u00f3 a una situaci\u00f3n de emergencia sino a &nbsp;una \u00abfalsa alarma\u00bb; iii) calificar &nbsp;de \u00abnormales\u00bb o \u00abhabituales\u00bb &nbsp;circunstancias que en realidad no lo eran; iv) aplicar &nbsp;cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, sin reparar &nbsp;en la naturaleza del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la &nbsp;comisi\u00f3n de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente &nbsp;no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea &nbsp;por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera di\u00e1fana que la decisi\u00f3n &nbsp;resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues &nbsp;trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, \u00abla &nbsp;labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En el primer cargo, se afirm\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 &nbsp;en la interpretaci\u00f3n del contrato de Monitoreo y Apoyo de &nbsp;Alarma 008694, al tergiversar la verdadera dimensi\u00f3n de las &nbsp;obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia, en orden a lo cual &nbsp;cercen\u00f3 la totalidad del pacto extrayendo de \u00e9l solo &nbsp;\u00ablas partes que le permit\u00edan encuadrar la obligaci\u00f3n &nbsp;como de medio sin parar mientes en que ese mismo contenido &nbsp;contractual y las normas que regulan el servicio a cargo de la &nbsp;sociedad demandada, impon\u00edan una obligaci\u00f3n de &nbsp;resultado, cual era poner en conocimiento del usuario, &nbsp;mediante llamada telef\u00f3nica, las situaciones de riesgo que &nbsp;informaba el monitoreo de las alarmas instaladas en la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que respecta al an\u00e1lisis de ese \u00edtem, el ad &nbsp;quem para dilucidar si la obligaci\u00f3n adquirida por &nbsp;Seguridad Atlas Ltda. que se afirm\u00f3 incumplida, era de medio o &nbsp;resultado, se apoy\u00f3 en dos argumentos principales, uno legal y &nbsp;otro jurisprudencial, al efecto, asever\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del &nbsp;Decreto 356 de 1994, \u201cla finalidad de los servicios de &nbsp;vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es &nbsp;la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar &nbsp;la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de leg\u00edtimos &nbsp;derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, &nbsp;sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los &nbsp;derechos libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda y sin &nbsp;invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades\u201d &nbsp;(\u2026), por lo cual pudiere estimarse, en principio, que las &nbsp;sociedades que a ello se dedican, contraen obligaciones de medios, &nbsp;que se configuran cuando \u201cel deudor solamente ha de poner estos &nbsp;con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya &nbsp;realizaci\u00f3n \u00e9l no garantiza\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, acot\u00f3 que tambi\u00e9n era viable que &nbsp;las partes, en su libertad contractual, pactaran obligaciones de &nbsp;resultado; rese\u00f1\u00f3 Jurisprudencia de la Corte en la cual &nbsp;se indic\u00f3 respecto a esa clasificaci\u00f3n que \u00abel &nbsp;criterio m\u00e1s aceptado para distinguir uno y otro tipo de &nbsp;obligaci\u00f3n se encuentra en la incidencia que en el concepto de &nbsp;cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el &nbsp;inter\u00e9s primario del acreedor, es decir, que \u00e9ste &nbsp;efectivamente obtenga el resultado \u00fatil o la finalidad &nbsp;pr\u00e1ctica que espera lograr\u00bb, &nbsp;y aplicadas esas premisas al caso, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es necesario hacer una precisi\u00f3n te\u00f3rica, como es que &nbsp;la obligaci\u00f3n adquirida por la demandada Seguridad Atlas Ltda. &nbsp;para con su cliente, Yessica Tatiana Ram\u00edrez, que consist\u00eda &nbsp;en que \u201cinmediatamente se active la alarma monitoreada, se le &nbsp;comunicar\u00e1 por v\u00eda telef\u00f3nica al Usuario a los &nbsp;tel\u00e9fonos que \u00e9ste haya designado poniendo en &nbsp;conocimiento la situaci\u00f3n de emergencia que se est\u00e1 &nbsp;dando. Igualmente se notificar\u00e1 a las autoridades Policiales o &nbsp;bomberos seg\u00fan el caso quedando cumplida la obligaci\u00f3n &nbsp;con la llamada a dicho tel\u00e9fono, as\u00ed se ubique o no al &nbsp;Usuario\u201d, es de medio y no de resultado, pues el \u201cinter\u00e9s &nbsp;primario\u201d de la actora no es otro que evitar o impedir la &nbsp;consumaci\u00f3n de un hecho constituido como emergencia -entre &nbsp;ellos hurto o incendio y el solo llamado telef\u00f3nico no era &nbsp;garant\u00eda de ello, en tanto otros factores incid\u00edan, &nbsp;como por ejemplo, que los usuarios registrados contestaran o que la &nbsp;autoridad competente diera r\u00e1pida respuesta al suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;implica que, para que la responsabilidad contractual endilgada a &nbsp;Seguridad Atlas Ltda. pudiera prosperar, se requer\u00eda, adem\u00e1s &nbsp;de la acreditaci\u00f3n del contrato, se\u00f1alar cu\u00e1l es &nbsp;la omisi\u00f3n que se le imputa, de manera que, era carga de esa &nbsp;sociedad, acreditar \u201csu diligencia y cuidado, conforme al &nbsp;inciso 3\u00b0 del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque &nbsp;en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su &nbsp;responsabilidad acreditando (sic) cualquiera de esos dos elementos &nbsp;(&#8230;)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, la raz\u00f3n fundamental esgrimida por el &nbsp;Juzgador para deducir que la obligaci\u00f3n que se acus\u00f3 &nbsp;incumplida a cargo de la demandada era de medio y no de resultado, se &nbsp;concret\u00f3 en la deducci\u00f3n obtenida tras el an\u00e1lisis &nbsp;de lo que estim\u00f3 \u00abinter\u00e9s primario\u00bb de &nbsp;la actora al celebrar el contrato \u00abque no es otro que evitar &nbsp;o impedir la consumaci\u00f3n de un hecho constituido como &nbsp;emergencia\u00bb, no obstante, contra esta inferencia &nbsp;ning\u00fan reproche formul\u00f3 el opugnante, quien se extendi\u00f3 &nbsp;en razonamientos acerca de cu\u00e1l era, desde su punto de vista, &nbsp; la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales para llegar a una conclusi\u00f3n diferente, a manera &nbsp;m\u00e1s de alegato de instancia que de refutaci\u00f3n concreta &nbsp;de los espec\u00edficos argumentos que condujeron al Tribunal a &nbsp;arribar a esa inferencia probatoria, al punto que con desconocimiento &nbsp;del raciocinio basilar de aquel a ese respecto, en vez de cuestionar &nbsp;lo concluido a partir de las mencionadas premisas jur\u00eddicas, &nbsp;llanamente se doli\u00f3 de que \u00e9ste \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el inter\u00e9s primario del acreedor y la causa de la &nbsp;negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;desatenci\u00f3n del inconforme le resta eficacia al embate, pues &nbsp;seg\u00fan lo ha dicho la Corte, la exigencia de la demostraci\u00f3n &nbsp;de un cargo en casaci\u00f3n, \u00abno se satisface con &nbsp;afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- &nbsp;sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes &nbsp;respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el &nbsp;umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para &nbsp;acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de &nbsp;los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb (CSJ SC 02 feb. 2001, expediente No. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como la recurrente no cuestion\u00f3 frontalmente la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal en punto a que a partir del criterio &nbsp;del \u00abinter\u00e9s primario\u00bb de la usuaria del &nbsp;servicio de vigilancia privada electr\u00f3nica se deduc\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter de obligaciones de medio las que estaban a cargo &nbsp;del contratista, &nbsp;ni explic\u00f3 en qu\u00e9 se consisti\u00f3 &nbsp;su equivocaci\u00f3n en ese espec\u00edfico aspecto, y tampoco &nbsp;resalt\u00f3 que aquella fuera abrupta alejada por completo de la &nbsp;\u00fanica comprensi\u00f3n atendible de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales, limit\u00e1ndose a exponer una opini\u00f3n &nbsp;divergente para sostener que tales obligaciones en realidad eran de &nbsp;resultado, no queda otro camino que desestimar la censura que en esas &nbsp;condiciones luce incompleta y en todo caso no logra derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto de lo concluido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no prospera el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el segundo cargo el casacionista cuestiona la conclusi\u00f3n &nbsp;del Juzgador acerca de la presencia de una \u00abfalsa alarma\u00bb &nbsp;y de un \u00abevento normal de desactivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;como justificativos de la omisi\u00f3n de la demandante en activar &nbsp;el protocolo de seguridad, por indebida apreciaci\u00f3n de &nbsp;testimonios y la pretermisi\u00f3n de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto se advierte que el Tribunal una vez estableci\u00f3 que la &nbsp;soluci\u00f3n de la controversia se reg\u00eda por el sistema de &nbsp;culpa probada, procedi\u00f3 a analizar los distintos medios &nbsp;suasorios, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Interrogatorio del representante legal de Seguridad Atlas Ltda., &nbsp;respecto del cual resalt\u00f3 lo expuesto en torno al &nbsp;incumplimiento de la usuaria en informar el retiro de la empresa de &nbsp;una persona que manejaba las claves. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Testimonio de Magda Marcela Murillo Reyes, coordinadora comercial se &nbsp;Seguridad Atlas Ltda., de cuya versi\u00f3n destac\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;claves son personales e intransferibles cuando uno le hace la venta &nbsp;al cliente le dice que cada usuario debe tener su clave independiente &nbsp;para poder armar y desarmar el sistema de seguridad y de acuerdo al &nbsp;reporte de monitoreo de febrero 26 de 2015, \u201cel usuario cerr\u00f3 &nbsp;el sistema de (sic) y posteriormente ingres\u00f3 porque se activ\u00f3 &nbsp;el sistema e inmediatamente lo desactiv\u00f3, quedando una &nbsp;apertura o el sitio vulnerable\u00bb, \u00abvuelvo y le repito el &nbsp;mismo usuario con la clave personal e intransferible que les acabo de &nbsp;informar es la persona que hace la apertura entonces para nosotros es &nbsp;normal que la persona realice &nbsp;la apertura porque si estuviera &nbsp;coaccionada hay un c\u00f3digo de coacci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;explicando el manejo que se le da a la alarma, de acuerdo al cual &nbsp;\u00abcuando usted tiene o una persona tiene un sistema de seguridad &nbsp;instalado en una propiedad, si va a salir de su propiedad digita una &nbsp;clave de 4 d\u00edgitos en su teclado y \u00e9l le da un tiempo &nbsp;prudente para salir, se retira del sistema le genera un sonido de la &nbsp;sirena, lo que significa que el sistema est\u00e1 activado, cuando &nbsp;yo voy a volver a ingresar me paro al frente al teclado, digito la &nbsp;clave e ingreso, ese es el armado y desarmado del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;de forma m\u00e1s precisa, dijo que el evento denominado \u00abrobo\u00bb &nbsp;que se reporta a las 19:28:10 \u00abconsiste en la activaci\u00f3n &nbsp;de un dispositivo o un magn\u00e9tico en la puerta\u00bb, mientras &nbsp;que la \u00abapertura temprana\u00bb que se present\u00f3 a las &nbsp;19:28:34 \u00absignifica que el mismo usuario que cerr\u00f3 es el &nbsp;mismo usuario que activ\u00f3 nuevamente su sistema de alarma\u00bb. &nbsp;Ello explica que sostenga que ninguna llamada se efectu\u00f3 al &nbsp;usuario, como quiera que fue \u00e9l mismo quien desactiv\u00f3 &nbsp;la alarma con su clave. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Testimonio de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n, &nbsp;coordinador de la Central de Monitoreo de Seguridad Atlas, sobre el &nbsp;que refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la apertura temprana que se reporta a las 19:38 &nbsp;afirm\u00f3 que \u00ablo que indica es que es el usuario quien por &nbsp;error se le activ\u00f3 y genera con un c\u00f3digo de activaci\u00f3n &nbsp;asignado, que est\u00e1 ingresando al establecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al \u00abrobo\u00bb reportado a las 19:28:10, explic\u00f3 &nbsp;que se produjo porque \u00abdespu\u00e9s de armado el sistema con &nbsp;el c\u00f3digo autorizado por el usuario, al ingresar o dejarse &nbsp;detectar por un sensor de estos genera la activaci\u00f3n, para &nbsp;dejar que se&#8230; o cancelar la activaci\u00f3n, lo que debe hacer es &nbsp;digitar nuevamente la clave que es lo que se puede observar que hizo &nbsp;el usuario n\u00famero 2\u00bb. Ya en punto de la \u00abapertura &nbsp;temprana\u00bb, fue enf\u00e1tico en aseverar que \u00absolamente &nbsp;lo puede ejecutar el usuario autorizado, nuevamente con su clave, al &nbsp;haber percibido la activaci\u00f3n digita nuevamente su clave para &nbsp;anular la activaci\u00f3n, y generar nuevamente el desarmado, de &nbsp;esta manera no se le sigue activando los infrarrojos si \u00e9l va &nbsp;a continuar dentro del establecimiento o va a caminar\u00bb, de &nbsp;manera que \u00abdespu\u00e9s de la activaci\u00f3n del &nbsp;infrarrojo segundos despu\u00e9s, inmediatamente la persona &nbsp;autorizada digita la clave, solamente lo puede hacer un usuario con &nbsp;clave autorizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, fue claro al decir que ninguna llamada se produjo a &nbsp;raz\u00f3n de esos hechos \u00abporque el primer evento que llega &nbsp;es el evento de activaci\u00f3n de robo, pero inmediatamente, &nbsp;minutos despu\u00e9s, llega la apertura lo que indica que es el &nbsp;usuario all\u00ed con su clave generando el desarme, esto se &nbsp;identifica como una falsa alarma producida por el manejo del &nbsp;usuario\u00bb, sin que ellos confirmen telef\u00f3nicamente las &nbsp;aperturas, salvo las que se producen con coacci\u00f3n, lo que es &nbsp;advertido por el ingreso de una clave particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;su dicho, el que no se hubiera cenado el establecimiento y activado &nbsp;la alarma nuevamente, no pod\u00eda considerarse un hecho inusual, &nbsp;porque \u00abellos tienen pleno derecho el cliente de quedarse hasta &nbsp;tarde en su local (sic) o no armarlo, o digamos que es de &nbsp;responsabilidad de ellos, pues obviamente pues son m\u00e1s &nbsp;vulnerables a la delincuencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Testimonio de Ana Mar\u00eda Arana Moreno, jefe nacional jur\u00eddico &nbsp;de Seguridad Atlas Ltda., quien manifest\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el reporte de \u00abrobo\u00bb que se present\u00f3 con &nbsp;posterioridad al cierre del establecimiento, fue resultado de la &nbsp;activaci\u00f3n de la alarma que \u00abfue desarmada esto es una &nbsp;situaci\u00f3n que se presenta regularmente, por colocar un ejemplo &nbsp;cualquier persona que tenga una alarma se retir\u00f3 de la &nbsp;oficina, record\u00f3 que algo se le hab\u00eda quedado se &nbsp;devuelve e inmediatamente la desarma, de acuerdo a las circulares de &nbsp;la superintendencia de vigilancia y de acuerdo a los est\u00e1ndares &nbsp;internacionales que se utilizan para la prestaci\u00f3n del servido &nbsp;de monitoreo, cuando estas desactivaciones se presentan de manera &nbsp;inmediata, no son alertas que amerite activar protocolo y esa fue la &nbsp;situaci\u00f3n que se present\u00f3 a partir de all\u00ed &nbsp;cuando la alarma fue desactivada quedo absolutamente abierta, por lo &nbsp;cual se entiende que el personal de la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 &nbsp;all\u00ed adentro y Seguridad Atlas Ltda. como cualquier empresa &nbsp;prestadora del servicio no tienen forma de tener conocimiento de que &nbsp;es lo que sucede, pues al no estar armada la alarma el sistema no &nbsp;genera los reportes que debe generar, eso es lo que tengo &nbsp;conocimiento y posteriormente se present\u00f3 ya la conflagraci\u00f3n &nbsp;que es el evento que gener\u00f3 alarma para nosotros\u00bb. De ah\u00ed &nbsp;que \u00abrobo es una palabra gen\u00e9rica, como cuando uno dice &nbsp;que un tornillo se roba quiere decir que el sensor se activ\u00f3 y &nbsp;gener\u00f3 un movimiento; hubo un movimiento en ese punto y se &nbsp;est\u00e1 activando\u00bb, por lo que \u00abes una asignaci\u00f3n &nbsp;que hace el sistema, para determinar que uno de los sensores present\u00f3 &nbsp;o recepcion\u00f3 un movimiento pero no califica la actuaci\u00f3n &nbsp;o la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, para Seguridad Atlas esos reportes no implicaban ninguna &nbsp;novedad, aqu\u00ed pues en esos casos se \u00abgenera algo que se &nbsp;denomina una falsa alarma (\u2026) que son generadas por el mismo &nbsp;usuario es decir errores, y siempre y cuando esa clave v\u00e1lida &nbsp;sea asignada en un tiempo determinado se considera una falsa alarma, &nbsp;es decir, no es un evento de riesgo, eso es lo que quiere decir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cr\u00edtica del recurrente se centr\u00f3 en que aquellos &nbsp;declarantes \u00abno dieron razones t\u00e9cnicas suficientes &nbsp;para tener por eventos normales el \u00abrobo\u00bb y la \u00abapertura &nbsp;temprana\u00bb del establecimiento, bajo la sola advertencia de &nbsp;haberse producido la \u00faltima de las situaciones, por la &nbsp;inserci\u00f3n de la clave asignada a uno de los usuarios\u00bb, &nbsp;de manera que no satisfac\u00edan las exigencias de ser exactos, &nbsp;completos y con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo y &nbsp;modo en que el testigo tuvo conocimiento, pues no indicaron los &nbsp;\u00absustentos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos\u00bb &nbsp;de su dicho a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;referidos reproches distan mucho de servir para demostrar yerro &nbsp;f\u00e1ctico del tribunal en la valoraci\u00f3n de esas &nbsp;probanzas, como quiera que las manifestaciones de los declarantes en &nbsp;punto a los conceptos de falsa alarma y normalidad de la apertura &nbsp;temprana, no obedecen a respuestas desconcatenadas o carentes de &nbsp;sustento en cuanto a la forma como los hechos expuestos llegaron al &nbsp;conocimiento de los deponentes, por el contrario, cada uno de ellos &nbsp;se pronunci\u00f3 con solvencia desde su experiencia, especialidad &nbsp;t\u00e9cnica y labor desempe\u00f1ada en Seguridad Atlas Ltda.2, &nbsp;y en su pr\u00e1ctica los apoderados de ambas partes tuvieron la &nbsp;oportunidad de interrogarlos, siendo ese el escenario en el que &nbsp;pod\u00edan ponerse en evidencia sus inexactitudes o falta de &nbsp;conocimiento directo de los hechos averiguados. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal les confiri\u00f3 m\u00e9rito dada su consistencia y &nbsp;concordancia, aunadas a lo que emerg\u00eda de los dem\u00e1s &nbsp;medios que le generaron convencimiento para llegar a la conclusi\u00f3n, &nbsp;sin que se observe ning\u00fan dislate protuberante en ese &nbsp;razonamiento, o por lo menos del cotejo que propone la censura no hay &nbsp;manera de deducirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a determinar la convergencia de los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad endilgada a Seguridad Atlas Ltda., el ad quem, &nbsp;adem\u00e1s de la testimonial, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n &nbsp;los siguientes elementos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Contrato nro. 008694, cl\u00e1usulas 5\u00b0 y 6\u00b0 que consagran &nbsp;las obligaciones de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El reporte de eventos del 26 de enero al 27 de febrero de 2015 (fls. &nbsp;50 \u2013 81, c. 2), a partir del cual constat\u00f3 que \u00abla &nbsp;llamada telef\u00f3nica de aviso a los usuarios de Seguridad Atlas &nbsp;Ltda. solo se realiz\u00f3 a las 23:30:04 (fl. 74 y 81 c. 2), es &nbsp;decir, en efecto, un poco m\u00e1s de 3 horas y media despu\u00e9s &nbsp;de que se produjera el reporte de \u201crobo pta entrada 2do piso\u201d, &nbsp;\u201crestauraci\u00f3n pta entrada 2do piso\u201d y \u201capertura &nbsp;temprana\u201d del establecimiento de comercio, que surgen luego del &nbsp;cierre en el horario que usualmente se efectuaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Formato de calidad \u00abEnlace a Monitoreo\u00bb, del &nbsp;cual solo resalt\u00f3 que los usuarios del sistema eran Luz Mari &nbsp;Ospina y Mario Barrientos, 1 y 2 respectivamente, quienes registraros &nbsp;sus l\u00edneas telef\u00f3nicas para las llamadas de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Documento de normas b\u00e1sicas de seguridad del servicio de &nbsp;monitoreo de alarmas prestado por Seguridad Atlas Ltda. (fl. 660) en &nbsp;el que sobresale que \u201clas claves o c\u00f3digos de acceso &nbsp;al sistema alarma son de uso individual, privado\u201d y \u201csi &nbsp;pierde las llaves o alg\u00fan empleado se retira de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;mande cambiar las guardas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Reporte de monitoreo de alarma del establecimiento de comercio Solo &nbsp;Moda, en lo que ata\u00f1e a que, luego del evento \u00abrobo &nbsp;pta entrada 2do piso\u00bb a las 19:28:10 (fls. 73 y 74, 81 C. &nbsp;Tribunal), se produjo \u00abrestauraci\u00f3n pta entrada 2do &nbsp;piso\u00bb a las 19:28:12 (finalizaci\u00f3n de tratamiento) y &nbsp;\u00abla apertura temprana\u00bb siendo las 19:28:34, \u00e9sta &nbsp;\u00faltima efectuada por el \u00abusuario 2\u00bb, es &nbsp;decir, un usuario registrado, el mismo que hab\u00eda efectuado el &nbsp;cierre a las 19:11:35. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista asever\u00f3 que el Juzgador no valor\u00f3 estos &nbsp;documentos en su verdadera dimensi\u00f3n, y que \u00e9stos ponen &nbsp;de manifiesto que la circunstancia de \u00abrobo pta 2do piso\u00bb &nbsp;no era habitual en el inmueble y que en varios acontecimientos en los &nbsp;cuales se hab\u00eda activado el sensor de \u00abrobo\u00bb &nbsp;en otro sector del inmueble, se recibi\u00f3 respuesta oportuna de &nbsp;la empresa de monitoreo, conforme al protocolo establecido; as\u00ed &nbsp;mismo, que la \u00abapertura temprana\u00bb tampoco era un &nbsp;evento habitual en el desenvolvimiento del monitoreo del sistema de &nbsp;alarma, y del Formato de Calidad \u00abEnlace a Monitoreo\u00bb &nbsp;se desprende que la delegada de la usuaria all\u00ed dej\u00f3 &nbsp;consignado el h\u00e1bito de apertura y cierre del establecimiento &nbsp;por cada d\u00eda de la semana. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a continuaci\u00f3n relaciona los eventos y reacciones de la &nbsp;empresa contenidos en el informe de monitoreo de la alarma, para &nbsp;destacar que \u00abEl &nbsp;d\u00eda de los acontecimientos, como ya es conocido plenamente, se &nbsp;registr\u00f3 un evento por activaci\u00f3n de la alarma, &nbsp;consistente en \u00abrobo pta entrada 2do piso\u00bb, en la zona 14 &nbsp;del plano de seguridad del inmueble, siendo las 19:28:10, siguiendo &nbsp;un evento de \u00abapertura temprana\u00bb, siendo las 19:28:34, sin &nbsp;que se haya desplegado el protocolo respectivo, como si se hizo en &nbsp;oportunidades anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reproches enfilados contra el examen cr\u00edtico del \u00abReporte &nbsp;de Monitoreo de la Alarma\u00bb, tampoco son fundados en la &nbsp;medida que al reparar en la motivaci\u00f3n del fallo fustigado se &nbsp;advierte que, si bien el Tribunal se limit\u00f3 a referir el &nbsp;registro de lo sucedido en las horas en que se present\u00f3 la &nbsp;omisi\u00f3n atribuida a la convocada el d\u00eda 26 de febrero &nbsp;de 2015, sin hacer referencia a la relaci\u00f3n pormenorizada de &nbsp;los eventos ocurridos durante todo el mes anterior, de all\u00ed no &nbsp;se deduce que los haya ignorado, cosa distinta es que no los &nbsp;encontrara relevantes en relaci\u00f3n con los hechos que se &nbsp;propon\u00eda dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el criterio del inconforme, la conclusi\u00f3n acerca de la \u00abfalsa &nbsp;alarma\u00bb y \u00abnormalidad apertura temprana\u00bb &nbsp;quedaban desvirtuadas con la relaci\u00f3n de situaciones similares &nbsp;acontecidos en el establecimiento de comercio los d\u00edas 26, 27, &nbsp;28, 29 y 31 de enero de 2015 y 3, 6, 7, 8, 16, 19 y 20 de febrero de &nbsp;la misma anualidad. No obstante, tal raciocinio resulta alejado al &nbsp;sentido que realmente le confiri\u00f3 el juzgador a los hechos que &nbsp;los testigos calificaron como \u00abnormales\u00bb, &nbsp;referidos particularmente a que fue un usuario autorizado quien &nbsp;activ\u00f3 y desactiv\u00f3 el sistema de alarma, al efecto, al &nbsp;valorar el testimonio de Magda Marcela Murillo Reyes, el tribunal &nbsp;acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed entonces la importancia de informarle a Seguridad Atlas &nbsp;Ltda. que alguno de los usuarios registrados inicialmente ya no se &nbsp;encontraba vinculado a Solo Moda, pues as\u00ed la entidad de &nbsp;vigilancia puede \u00abeliminarla del sistema y no dejar un ingreso &nbsp;no autorizado\u00bb. De lo contrario, las acciones que efect\u00faen &nbsp;los usuarios registrados con sus claves son consideradas normales, la &nbsp;testigo reiter\u00f3, en sus palabras, \u00absi yo cierro el &nbsp;sistema y vuelvo e ingreso y desactivo con mi clave es normal porque &nbsp;lo estoy haciendo con mi clave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para descartar la negligencia de Seguridad Atlas Ltda., enfatiz\u00f3 &nbsp;en que no realiz\u00f3 la llamada despu\u00e9s de la alarma de &nbsp;\u00abrobo\u00bb, porque \u00abla &nbsp;alarma que en un momento se encendi\u00f3 fue desactivada mediante &nbsp;el ingreso de una clave habilitada a uno de los usuarios registrados, &nbsp;como era Mario Barrientos. Esa circunstancia evidencia que la &nbsp;apertura del local comercial, que a la postre desencaden\u00f3 en &nbsp;la perpetraci\u00f3n del hurto y posterior incineraci\u00f3n del &nbsp;establecimiento, no pod\u00eda considerarse como una alerta &nbsp;leg\u00edtima para la entidad de seguridad, huelga decir, porque se &nbsp;realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la clave que le fue asignada a un &nbsp;usuario registrado por la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, es claro que el recurrente coteja esta inferencia con &nbsp;otros eventos que generaron activaci\u00f3n de la alarma en los &nbsp;cuales la demandada s\u00ed aplic\u00f3 el protocolo de seguridad &nbsp;convenido, sin reparar en que aquellos eran sustancialmente distintos &nbsp;al que aqu\u00ed consider\u00f3 el tribunal que, se insiste, &nbsp;consisti\u00f3 en la activaci\u00f3n y desactivaci\u00f3n del &nbsp;sistema de alarma por un usuario con clave autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el reproche no es id\u00f3neo para socavar las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del juzgador dado que se plantean en un &nbsp;\u00e1mbito valorativo distinto, pues en el contexto del caso &nbsp;examinado el concepto de \u00abnormalidad\u00bb, no &nbsp;concuerda con el de regularidad de los posibles eventos de apertura &nbsp;temprana o de activaci\u00f3n de la alarma por \u00abrobo\u00bb, &nbsp;sino con las particularidades del suceso, que por la forma en que se &nbsp;present\u00f3 no resultaba \u00abanormal\u00bb o &nbsp;\u00abextra\u00f1o\u00bb, seg\u00fan lo infiri\u00f3 &nbsp;de las manifestaciones de los testigos, en armon\u00eda con lo &nbsp;plasmado en reporte de monitoreo de alarma de ese d\u00eda, que da &nbsp;cuenta de la secuencia de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inane &nbsp;resulta tambi\u00e9n el desacuerdo por la omisi\u00f3n del &nbsp;\u00abFormato de calidad enlace a monitoreo\u00bb en el cual &nbsp;se describ\u00edan los horarios de apertura y cierre del &nbsp;establecimiento de comercio, que para el d\u00eda de los hechos &nbsp;estaba previsto a las 7:00 p.m., por cuanto en este proceso no es &nbsp;motivo de controversia la hora del cierre del lugar para el 26 de &nbsp;febrero de 2015, que seg\u00fan se registr\u00f3 ocurri\u00f3 a &nbsp;las 19:11:33 (fl. 73, c. 2), sino los sucesos posteriores a ese &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura acerca de la indebida interpretaci\u00f3n que le dio el &nbsp;Juez colegiado tanto a la oferta del servicio de monitoreo y alarma, &nbsp;como a la cl\u00e1usula quinta del contrato 008694, parten del &nbsp;supuesto de que la obligaci\u00f3n prevista en la citada regla &nbsp;contractual a cargo de Seguridad Atlas Ltda. era ineludible, es &nbsp;decir, que no admit\u00eda ninguna excepci\u00f3n o excusa de &nbsp;acatamiento, en contrav\u00eda de lo que razon\u00f3 el Tribunal &nbsp;al advertir que en las condiciones establecidas, s\u00ed se &nbsp;present\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para omitir la &nbsp;actividad convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase &nbsp;que en un segmento de su argumentaci\u00f3n el Juzgador se propuso &nbsp;determinar cu\u00e1les eran las obligaciones de los contratantes y &nbsp;si la promotora hab\u00eda honrado los compromisos adquiridos: En &nbsp;esa direcci\u00f3n, por lo que respecta a Seguridad Atlas, se &nbsp;detuvo en el estudio tanto de la \u00abinvitaci\u00f3n a &nbsp;negociar\u00bb, como de la cl\u00e1usula quinta del contrato y &nbsp;lo expuesto por algunos de los testigos al respecto, y en cuanto a &nbsp;las obligaciones de la usuaria, refiri\u00f3 lo consignado en la &nbsp;\u00abcl\u00e1usula sexta\u00bb (sic), que le impon\u00eda &nbsp;\u00abinformar por escrito a la empresa, cualquier cambio que se &nbsp;presente en el nombre, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n consignada &nbsp;en el registro del usuario, con base en la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por \u00e9ste en la orden de servicio\u00bb; fue, &nbsp;precisamente, con base en el estudio conjunto de esos documentos, que &nbsp;hall\u00f3 demostrado el incumplimiento de la demandante, lo que lo &nbsp;condujo a concluir su falta de legitimaci\u00f3n para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo anterior, que cualquier desacuerdo del recurrente con esa &nbsp;motivaci\u00f3n no puede sostenerse solo a partir del contenido &nbsp;objetivo de las cl\u00e1usulas que definen las obligaciones &nbsp;adquiridas por Seguridad Atlas, pues el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;en el momento que las analiz\u00f3 confrontadas con las rec\u00edprocas &nbsp;adquiridas por la demandante en su calidad de beneficiaria del &nbsp;servicio, de manera que cualquier yerro en que hubiera podido &nbsp;incurrir solo pudo presentarse en la ponderaci\u00f3n del plexo &nbsp;obligacional de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, aunque en la sustentaci\u00f3n del cargo se &nbsp;controvirti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1609 del &nbsp;C\u00f3digo Civil3, &nbsp;en particular, porque en el criterio del recurrente no se daban los &nbsp;supuestos para su aplicaci\u00f3n, dado que las obligaciones de &nbsp;Seguridad Atlas Ltda. deb\u00edan verificarse de manera aut\u00f3noma &nbsp;e independiente a las de la demandante y los testigos se\u00f1alaron &nbsp;que en esa ocasi\u00f3n no se realiz\u00f3 la respectiva llamada, &nbsp;ese desacuerdo no controvierte de manera frontal los razonamientos &nbsp;del ad quem en esa materia, por lo mismo, constituyen a penas &nbsp;puntos de vista diferentes propuestos por la censura, inocuos para &nbsp;sacar avante un embate en casaci\u00f3n por la v\u00eda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29, 83 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1494, 1495, 1602, &nbsp;1603, 1610, numeral 3\u00b0, 1612, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;871, 968 y 973 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de &nbsp;1998, y 42 de la Ley 1480 de 2011, por indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;del contrato No. 008694, la oferta comercial y el testimonio de Ana &nbsp;Mar\u00eda Arana Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem destac\u00f3 que la empresa convocada no pod\u00eda &nbsp;resultar condenada, debido a que la demandante no cumpli\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo, para lo cual tuvo en cuenta lo &nbsp;estipulado en los numerales 4\u00b0 y 8\u00b0 de la cl\u00e1usula &nbsp;sexta, y en el numeral 6\u00b0 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;del contrato 008694; que en su orden refieren a la obligaci\u00f3n &nbsp;de la contratante de informar por escrito a la empresa el cambio en &nbsp;el nombre de los usuarios registrados y la exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de la demandada, cuando la contratante del servicio &nbsp;no ha cumplido sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que Ana Mar\u00eda Arana Moreno, como empleada de la accionada, &nbsp;en su declaraci\u00f3n dijo que el ajuste de los contratos se hac\u00eda &nbsp;de manera consensuada, al ser interrogada respecto al predise\u00f1o &nbsp;de aquellos, indic\u00f3 que la empresa manejaba unas cl\u00e1usulas &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abbase del contrato\u00bb que iban a &nbsp;regir el servicio, de donde se infiere que la demandada s\u00ed &nbsp;tiene pre elaborado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que &nbsp;incluye la totalidad de sus cl\u00e1usulas entre ellas las &nbsp;orientadas a exonerarse o ponerse a salvo en caso de responsabilidad &nbsp;civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;din\u00e1mica del mercado de servicios de vigilancia y el car\u00e1cter &nbsp;profesional de su prestador, as\u00ed como su conocimiento hacen &nbsp;que la empresa contratista tenga frente al usuario una connotada &nbsp;posici\u00f3n, que lo lleva a dise\u00f1ar el contenido del &nbsp;contrato, el usuario solo da su anuencia a la hora de la suscripci\u00f3n, &nbsp;en un convenio de adhesi\u00f3n y no de libre discusi\u00f3n &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con doctrina autorizada y jurisprudencia sobre la materia, &nbsp;las cl\u00e1usulas insertas por el prestador del servicio sin la &nbsp;intervenci\u00f3n de la voluntad de su par contractual, resultan &nbsp;abusivas y carentes de efectos para juzgar la relaci\u00f3n que &nbsp;vincul\u00f3 a las partes del presente debate judicial, al &nbsp;constituir una exoneraci\u00f3n anticipada de responsabilidad del &nbsp;prestador del servicio de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 4\u00b0 de la cl\u00e1usula sexta del contrato 008694, es &nbsp;ambiguo y carente de una explicaci\u00f3n que deb\u00eda dar el &nbsp;contratante que lo confeccion\u00f3, al no indicar el momento en &nbsp;que la usuaria deb\u00eda comunicar por escrito al prestador del &nbsp;servicio el cambio de nombre, direcci\u00f3n o tel\u00e9fono de &nbsp;las personas incluidas como usuarios para efectos del enlace al &nbsp;monitoreo. Esa omisi\u00f3n de la temporalidad en que deb\u00eda &nbsp;darse el reporte por la demandante, implicaba que la carga de &nbsp;informar no le fuera oponible o exigible, por lo menos como causa &nbsp;para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n propia de Seguridad &nbsp;Atlas Ltda., por lo que conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;1620 y 1624 del C\u00f3digo Civil, aplicables al contrato de &nbsp;suministro de servicios, por remisi\u00f3n del 822 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, para arribar a la conclusi\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;entenderse que la usuaria tuviera que asumir esa obligaci\u00f3n &nbsp;desde el momento en que el empleado se desvincul\u00f3, porque as\u00ed &nbsp;no se pact\u00f3 en el contrato. Por lo tanto, el Tribunal err\u00f3 &nbsp;al conferirle efectos jur\u00eddicos al numeral 4\u00b0 de la &nbsp;cl\u00e1usula sexta del contrato, que resultaba abiertamente &nbsp;abusiva, y result\u00f3 trascendente porque le sirvi\u00f3 para &nbsp;absolver de responsabilidad a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el fallo opugnado, es claro que la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones de la convocante obedeci\u00f3 a lo concluido por el &nbsp;ad quem, en torno a la falta de legitimaci\u00f3n de Yessica &nbsp;Tatiana Ram\u00edrez Duque \u00abpara perseguir la &nbsp;responsabilidad contractual por tratarse de una contratante &nbsp;incumplida\u00bb, y de ninguna manera a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;lo que califica el recurrente como una cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad prevista por el predisponente en un contrato de &nbsp;adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el marco conceptual del fallo al referirse a los acuerdos escritos &nbsp;que vinculaban a los litigantes, se hizo referencia a la cl\u00e1usula &nbsp;que regula la responsabilidad de la prestadora del servicio, sin &nbsp;embargo, el escrutinio se orient\u00f3 en mayor medida a &nbsp;establecer si la demandante acat\u00f3 los compromisos que le &nbsp;correspond\u00edan por virtud de la convenci\u00f3n suscrita con &nbsp;la demandada y, al hallar que no fue as\u00ed, el fallador se ocup\u00f3 &nbsp;de definir la consecuencia jur\u00eddica de ese incumplimiento por &nbsp;el sendero de la falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;necesarios para promover con \u00e9xito la acci\u00f3n intentada, &nbsp;a partir del estudio de la denominada excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, es desenfocada la discusi\u00f3n que plantea el &nbsp;recurrente en punto a la figura de las cl\u00e1usulas abusivas para &nbsp;cuestionar la eficacia de la consagrada como s\u00e9ptima, numeral &nbsp;6\u00b0 que dispone: \u00abLa Empresa no ser\u00e1 responsable &nbsp;en modo alguno por las p\u00e9rdidas, las lesiones, los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios, los costos o los gastos de toda \u00edndole si el &nbsp;Usuario hubiere incumplido con las obligaciones contra\u00eddas en &nbsp;virtud del presente y dicho incumplimiento fuere causa contribuyente &nbsp;a dichas p\u00e9rdidas, lesiones, da\u00f1os y perjuicios, costos &nbsp;o gastos\u00bb, por cuanto, como se dijo en precedencia, el &nbsp;fallo impugnado no se edific\u00f3 sobre ese supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, el cargo resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma que la sentencia opugnada viola indirectamente la ley &nbsp;sustancial, por error de derecho por falta de valoraci\u00f3n del &nbsp;informe o estudio realizado por Germ\u00e1n Infante Ram\u00edrez, &nbsp;dejando de aplicar los art\u00edculos 29, 83 y 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610, &nbsp;numeral 3\u00b0, 1612, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil; 871, 968 y &nbsp;973 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, al &nbsp;tiempo que se desconocieron los art\u00edculos 262 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgador le neg\u00f3 valor probatorio al estudio realizado &nbsp;por Germ\u00e1n Infante Ram\u00edrez de la firma Invesfire &nbsp;Colombia &#8211; Investigador de incendios y explosiones, concerniente a &nbsp;las causas y circunstancias en que ocurri\u00f3 el siniestro en el &nbsp;inmueble de la demandante, aportado con la documental con la que &nbsp;Seguros Generales Suramericana analiz\u00f3 el siniestro y lo pag\u00f3 &nbsp;con cargo a la P\u00f3liza 0177288. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;documento hac\u00eda parte del Informe Final AOJ &#8211; 9159 rendido por &nbsp;la firma Ajustadores de Occidente S.A.S., y no solo se bas\u00f3 en &nbsp;los testimonios de terceras personas, como lo mencion\u00f3 el &nbsp;Tribunal, sino en la verificaci\u00f3n directa y material del &nbsp;inmueble, por lo que debi\u00f3 tenerse en cuenta para demostrar &nbsp;las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 el &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador cometi\u00f3 error de derecho al desechar del legajo &nbsp;probatorio ese medio, pese a que se trata de un documento privado &nbsp;proveniente de un tercero, que, a la luz del art\u00edculo 262 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda ser valorado sin &nbsp;necesidad de ratificaci\u00f3n de su contenido, m\u00e1xime &nbsp;cuando la parte demandada no la solicit\u00f3. No se objeta la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal en cuanto a que tal estudio no &nbsp;corresponde a un dictamen pericial, pues desde el comienzo se le dio &nbsp;el car\u00e1cter de documento, linaje que debi\u00f3 conservar en &nbsp;lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el fallador dispuso de oficio citar a varios testigos, entre ellos el &nbsp;mismo autor del documento, la imposibilidad de recaudar su &nbsp;declaraci\u00f3n, no conllevaba la condena al ostracismo del medio &nbsp;de prueba, dado que \u00e9ste ten\u00eda peso demostrativo puesto &nbsp;que la parte contraria no pidi\u00f3 su ratificaci\u00f3n y, &nbsp;adicionalmente, los hallazgos y conclusiones del experto plasmados en &nbsp;esa probanza, son compatibles con los reportes de la central de &nbsp;monitoreo de la alarma la noche de los hechos y permit\u00eda &nbsp;establecer que el evento de arrojo en esa zona del inmueble no fue &nbsp;una falsa alarma, sino una situaci\u00f3n real y constatable que la &nbsp;empresa experta en seguridad pas\u00f3 inadvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La colegiatura tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de derecho al &nbsp;efectuar una valoraci\u00f3n aislada de los medios de prueba al &nbsp;servicio del proceso, en especial cuando solo analiz\u00f3 el &nbsp;contenido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;vigilancia y seguridad privada electr\u00f3nica, as\u00ed como de &nbsp;los tres testimonios de los funcionarios de la sociedad demandada y &nbsp;de la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de &nbsp;Seguridad Atlas, dejando de lado otras pruebas documentales que daban &nbsp;cuenta de hechos contrarios a los que encontr\u00f3 demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso aflora que &nbsp;el operador judicial tiene dos deberes fundamentales, el primero, &nbsp;valorar en conjunto las diversas pruebas que obren en el expediente, &nbsp;y la segunda, adscribir de manera razonable el m\u00e9rito a cada &nbsp;una de ellas, por lo que incurre en error de derecho cuando efect\u00faa &nbsp;una valoraci\u00f3n aislada o separada de los medios u omite &nbsp;asignarle el m\u00e9rito a cada uno y en este caso la sentencia se &nbsp;sustent\u00f3 solo en &nbsp;testimonios y parcialmente en el contrato, &nbsp;pero se dejaron &nbsp;de apreciar documentos privados allegados oportuna y &nbsp;legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la invariable jurisprudencia de la Corte, el error de iure &nbsp;se configura, cuando el juzgador se equivoca \u201c(\u2026) &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la &nbsp;aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite &nbsp;un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un &nbsp;hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable &nbsp;para comprobarlo (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en estudio, se endilg\u00f3 tal desatino en la fase de la &nbsp;calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de las pruebas, de un lado, &nbsp;por no haberse reconocido eficacia a uno de los medios aportados por &nbsp;la demandante, y de otro, por falta de estimaci\u00f3n en conjunto &nbsp;todos los elementos persuasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, es del caso se\u00f1alar que, como anexo de la demanda &nbsp;se incorpor\u00f3 copia del \u00abInforme Investigaci\u00f3n &nbsp;Siniestro\u00bb, presentado a Seguros Generales Suramericana &nbsp;S.A. por Germ\u00e1n Infante Ram\u00edrez, en calidad de &nbsp;investigador de Incendios y Explosiones Invesfire Colombia, realizado &nbsp;con el objetivo de \u00abdeterminar las circunstancias que &nbsp;originaron el incendio precisando el lugar de origen y la causa del &nbsp;mismo\u00bb y arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que la &nbsp;naturaleza del incendio presentado en el almac\u00e9n Solo Moda fue &nbsp;\u00abprovocada\u00bb (fls. 84 \u2013 98, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de dicho medio, las convocadas no efectuaron ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;en sus escritos de r\u00e9plica y en el auto de decreto de pruebas, &nbsp;de manera general el a quo dispuso reconocer \u00abel &nbsp;valor probatorio que corresponda al momento de ser apreciada a los &nbsp;documentos aportados con la demanda\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de analizar los elementos de convicci\u00f3n en la &nbsp;definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sobre el referido &nbsp;informe el ad quem, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;debate se arrim\u00f3 un estudio elaborado por Germ\u00e1n &nbsp;Infante Ram\u00edrez, investigador de incendios y explosiones de &nbsp;Invesfire Colombia (fl. 84 a 98), el cual describe detalladamente el &nbsp;siniestro que gener\u00f3 el litigio y funda sus conclusiones en &nbsp;\u00ablos est\u00e1ndares y las normas de la National Fire &nbsp;Proteccion Asociation NFPA 921, Gu\u00eda para la Investigaci\u00f3n &nbsp;de Incendios y Explosiones y NFPA 1033, Est\u00e1ndar de &nbsp;Cualificaciones Profesionales de los investigadores de incendios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no puede valorar la aludida probanza, porque si bien efectu\u00f3 &nbsp;un examen f\u00edsico del lugar, su autor recibi\u00f3 varias &nbsp;declaraciones que describen lo sucedido, y en ellas ciment\u00f3 &nbsp;sus conclusiones. Debe anotarse que no fue posible ratificar esos &nbsp;testimonios recaudados sin citaci\u00f3n de la contraparte, pese al &nbsp;decreto oficioso efectuado en esta instancia, por lo cual a tono con &nbsp;lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 188 del C. G. del &nbsp;P., tales no tienen valor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aludido trabajo tampoco tiene m\u00e9rito de dictamen, pues sus &nbsp;conclusiones fueron cimentadas en los testimonios no ratificados, lo &nbsp;que le resta solidez (art. 232 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, de acuerdo a su motivaci\u00f3n, el sentenciador se abstuvo de &nbsp;apreciar dicho estudio porque en s\u00ed mismo no lo estim\u00f3 &nbsp;suficiente, dado que sus conclusiones, en parte, se basaron en &nbsp;declaraciones de terceros que desde su punto de vista para poder ser &nbsp;consideradas en un proceso jurisdiccional deb\u00edan ser &nbsp;ratificadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Aunque tal razonamiento, no fue combatido &nbsp;puntualmente por la censura, en todo caso no aparece desfasado, si en &nbsp;cuenta se tiene que el tribunal, previo a efectuar el ejercicio de &nbsp;apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, procur\u00f3 obtener la &nbsp;ratificaci\u00f3n de esas versiones y con ese cometido mediante &nbsp;auto de 2 mayo de 2018 (fl. 33, c. 1), vali\u00e9ndose de su &nbsp;facultad oficiosa, cit\u00f3 a rendir testimonio a Luz Mary Ospina &nbsp;Valencia, Jes\u00fas Belalc\u00e1zar Benavides y Christian Felipe &nbsp;Quiguanas, precisando que lo hac\u00eda en raz\u00f3n a que ellos &nbsp;\u00abexpresaron su dicho para la elaboraci\u00f3n del Informe &nbsp;de Investigaci\u00f3n del Siniestro por Invesfire Colombia\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que el Tribunal desde ese momento puso en duda que &nbsp;el referido informe pudiera ser valorado simple y llanamente como un &nbsp;documento declarativo emanado de un tercero en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo General del Proceso, y ante &nbsp;la imposibilidad de corroborar los fundamentos de aquel basados en el &nbsp;dicho de terceras personas opt\u00f3 por desestimarlo en su &nbsp;totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;proceder, a simple vista, no contrar\u00eda el deber que el &nbsp;art\u00edculo 176 le impone al Juzgador de valorar los medios de &nbsp;convicci\u00f3n de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada &nbsp;prueba. De ah\u00ed que los reparos del casacionista en punto a que &nbsp;por el solo hecho de que las partes no hayan pedido ratificaci\u00f3n &nbsp;del documento, se impon\u00eda sin m\u00e1s su valoraci\u00f3n &nbsp;como documento declarativo emanado de un tercero, es alejado de los &nbsp;verdaderos motivos que condujeron al sentenciador a desestimarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;este reproche en la forma que fue formulado no tiene aptitud de &nbsp;quebrar el fallo, como quiera que, seg\u00fan lo ha decantado la &nbsp;Corte y lo record\u00f3 en SC 13 ago. 2001 exp. 5993, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los Jueces gozan de una discreta autonom\u00eda &nbsp;para valorar las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la &nbsp;infirmaci\u00f3n de la sentencia, \u201cno basta oponer un &nbsp;planteamiento coherente sobre lo que debi\u00f3 ser el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para &nbsp;quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como &nbsp;Tribunal de Casaci\u00f3n, es el de verificar si el Juez de &nbsp;instancia aplic\u00f3 rectamente el derecho, no as\u00ed revisar &nbsp;una vez m\u00e1s y como si fuera uno de ellos, el conflicto &nbsp;jur\u00eddico sometido a definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u201d &nbsp;(cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que ata\u00f1e a la deficiencia por falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas en su conjunto configurativa de error de derecho, &nbsp;basta se\u00f1alar que en ese aspecto la censura se limit\u00f3 a &nbsp;exponer en t\u00e9rminos generales que es deber del juez valorar en &nbsp;conjunto las pruebas y adscribir de manera razonable el m\u00e9rito &nbsp;a cada una, olvidando que, trat\u00e1ndose de un ataque en casaci\u00f3n &nbsp;por esta causal, tal afirmaci\u00f3n resulta insuficiente, siendo &nbsp;imperativo que el recurrente no solo individualice los medios de &nbsp;prueba que afirma dejaron de ser estimados globalmente, sino tambi\u00e9n &nbsp;indique cu\u00e1les fueron los apartes de aquellos no considerados &nbsp;en la integraci\u00f3n exigida, y demuestre que, a consecuencia de &nbsp;ello, se produjo la violaci\u00f3n de normas sustantivas, de lo &nbsp;contrario, la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n &nbsp;judicial, permanecer\u00e1 inalterable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. 6902, se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para que el error denunciado se configure debe demostrar &nbsp;el recurrente que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas &nbsp;pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al &nbsp;margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo &nbsp;187 del C. de P.C.,[hoy art\u00edculo 176 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o &nbsp;separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si &nbsp;la tarea cumplida por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3 al precepto &nbsp;citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este &nbsp;argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el &nbsp;examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, fracasa el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- &nbsp;QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;la sentencia de violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 83 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610, numeral &nbsp;3\u00b0, 1612, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, 871, 968 y 973 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustento legal de la sentencia de segundo grado descansa en el &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u00ab[e]n &nbsp;los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en &nbsp;mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por &nbsp;su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb, &nbsp;norma que debe compaginarse con los art\u00edculos 1602 de la &nbsp;misma codificaci\u00f3n, que hace referencia a que \u00abtodo &nbsp;contrato v\u00e1lidamente celebrado es una ley para los &nbsp;contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o &nbsp;causas legales\u00bb, y 1603 ibidem, conforme al &nbsp;cual \u00ab[l]os &nbsp;contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no &nbsp;s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que &nbsp;emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o que &nbsp;por ley le pertenecen a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la doctrina nacional para que opere la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido, son requisitos la simultaneidad de la &nbsp;exigibilidad, la conexidad entre las prestaciones y la gravedad del &nbsp;incumplimiento; a lo que actualmente se ha adicionado como el &nbsp;criterio de \u00abproporcionalidad. Tambi\u00e9n es &nbsp;menester que las obligaciones sean rec\u00edprocas, en el sentido &nbsp;de que los dos sujetos de la relaci\u00f3n se encuentren obligados &nbsp;y que, por ende, ambos resulten tambi\u00e9n titulares de los &nbsp;correspondientes derechos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de contrato &nbsp;no cumplido debe estar impregnada por la buena fe de quien la alega, &nbsp;de lo contrario la defensa devendr\u00eda inocua, pues una de las &nbsp;expresiones del principio de la buena fe es el de la confianza &nbsp;leg\u00edtima que est\u00e1 dada por la exteriorizaci\u00f3n de &nbsp;actos tendientes inequ\u00edvocamente a dar cumplimiento a las &nbsp;obligaciones propias de la parte, con lo cual crea en su par &nbsp;contractual la tranquilidad de que se continuar\u00e1 con la &nbsp;ejecuci\u00f3n sin contratiempos. &nbsp;Si la parte que gener\u00f3 la &nbsp;confianza finalmente no ejecuta las prestaciones a su cargo, quedar\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n incursa en incumplimiento, a pesar de que la otra haya &nbsp;debido cumplir primero, porque cre\u00f3 una situaci\u00f3n digna &nbsp;de ser protegida a la luz de los postulados de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa o motivaci\u00f3n para que la sociedad demandada dejara de &nbsp;cumplir la obligaci\u00f3n a su cargo, no fue el incumplimiento en &nbsp;la carga de informar por parte de la demandante el retiro de un &nbsp;empleado que hab\u00eda sido designado como usuario para efectos &nbsp;del enlace del monitoreo de las alarmas instaladas en el predio, sino &nbsp;que lo constituy\u00f3 una presunta falsa. Es m\u00e1s, ex ante &nbsp;del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llamar al usuario, la &nbsp;demandada desconoc\u00eda la situaci\u00f3n del retiro del &nbsp;empleado designado como usuario No. 2, por lo que mal pudo haber &nbsp;sentado su incumplimiento en esa circunstancia, hasta entonces &nbsp;desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de comunicaci\u00f3n escrita del retiro del empleado &nbsp;enlistado como usuario No. 2 y la presunta falta de pago del servicio &nbsp;contratado, en nada le imped\u00edan a la sociedad demandada &nbsp;cumplir con la obligaci\u00f3n que estaba a su cargo, por no &nbsp;existir relaci\u00f3n causa a efectos entre las dos, a m\u00e1s &nbsp;de no ser interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;obligaciones surgidas para las partes de la convenci\u00f3n, no &nbsp;eran rec\u00edprocas, interdependientes o simult\u00e1neas, por &nbsp;lo que el incumplimiento de la demandante, presuntamente causado por &nbsp;la falta de comunicaci\u00f3n escrita sobre el retiro de uno de los &nbsp;empleados designados como usuarios de enlace, no justificaba las &nbsp;propias de la empresa de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la obligaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la empresa &nbsp;demandada no se encontraba dispuesta cronol\u00f3gicamente para ser &nbsp;cumplida con posterioridad a la de la usuaria del servicio; lo que se &nbsp;desprende del contrato es que la obligaci\u00f3n a su cargo deb\u00eda &nbsp;verificarse con antelaci\u00f3n y en todo momento. Ni siquiera el &nbsp;pago del servicio a cargo de la usuaria era condici\u00f3n para que &nbsp;la compa\u00f1\u00eda cumpliera con lo de su cargo, tanto as\u00ed &nbsp;que durante el periodo del 26 de enero de 2015 hasta la ma\u00f1ana &nbsp;antes de la ocurrencia de los sucesos, de conformidad con el reporte &nbsp;de monitoreo allegado por la propia demandada, se aprecia que le fue &nbsp;indiferente el pago y la falta de notificaci\u00f3n de la salida de &nbsp;uno de los usuarios de enlace, por lo cual cumpli\u00f3 a cabalidad &nbsp;con la prestaci\u00f3n a su cargo; sin que en tales episodios las &nbsp;rehusara por causas atribuibles al incumplimiento de la usuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contrato no se desprende, ni de la ley, que el usuario debiera &nbsp;cumplir anteladamente con informar a la empresa sobre la variaci\u00f3n &nbsp;de los datos de las personas encargadas del enlace de monitoreo, como &nbsp;condici\u00f3n, contrapartida o causa para que el prestador del &nbsp;servicio asumiera sus propias obligaciones. La comunicaci\u00f3n &nbsp;escrita del cambio de usuario ni la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;a que se oblig\u00f3 la demandante, eran primeras en el tiempo o &nbsp;condicionaban la causaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones propias de la sociedad prestadora del servicio de &nbsp;vigilancia; de all\u00ed que, ante su propio incumplimiento, no le &nbsp;sirva guarnecerse en la leg\u00edtima defensa privada o &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inescrutable que la demandada, al no haber suspendido la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de monitoreo de la alarma instalada en la propiedad de &nbsp;la demandante, cre\u00f3 en el usuario la convicci\u00f3n seria y &nbsp;fundada, de que la falta de comunicaci\u00f3n escrita de cambio en &nbsp;el personal de la empresa encargado de las claves de seguridad, no &nbsp;constitu\u00eda un obst\u00e1culo para la verificaci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones propias; pues tal como se aprecia en el reporte de &nbsp;alarma, hasta despu\u00e9s de la ocurrencia de los sucesos en el &nbsp;inmueble, Seguridad Atlas Ltda. continu\u00f3 prestando el &nbsp;monitoreo y apoyo de la alarma, pese a que el trabajador designado &nbsp;como usuario dos (2) estaba desvinculado de la demandante desde hac\u00eda &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar subsanado el presunto incumplimiento de la usuaria, por actos &nbsp;inequ\u00edvocos de la convocada, la reclamaci\u00f3n por &nbsp;responsabilidad contractual que se endilga en este proceso, deb\u00eda &nbsp;salir avante, conservando la actora la legitimaci\u00f3n para &nbsp;impetrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El marco normativo de las decisiones judiciales se rige por el &nbsp;principio iura novit curia, no obstante, siendo la demanda y &nbsp;su contestaci\u00f3n las principales piezas sobre las que se erige &nbsp;el proceso jurisdiccional, los fundamentos de derecho invocados por &nbsp;los contendientes son tambi\u00e9n el faro que orienta la soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del caso. De ah\u00ed, que una vez integrado el &nbsp;contradictorio al quedar el thema decidendum circunscrito a &nbsp;las pretensiones del promotor y a las defensas propuestas por su &nbsp;contradictor, en la oportunidad de dictar su veredicto el &nbsp;juzgador debe tomar en consideraci\u00f3n la normatividad llamada a &nbsp;disciplinar el caso, al punto que al tenor del art\u00edculo 280 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia debe contener los &nbsp;\u00abrazonamientos constitucionales, legales, de equidad &nbsp;y doctrinarios estrictamente necesarios\u00bb y la \u00abindicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones aplicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora &nbsp;bien, cuando por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;se alega violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es claro que &nbsp;los reparos del recurrente deben ce\u00f1irse a cuestionar la &nbsp;sentencia de segunda instancia por haber resuelto la controversia &nbsp;vali\u00e9ndose de una norma jur\u00eddica ajena a ella, o porque &nbsp;habiendo aplicado la pertinente le atribuy\u00f3 efectos distintos &nbsp;a los que ella prev\u00e9 y le merm\u00f3 su alcance; de manera &nbsp;que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya &nbsp;arribado el tribunal en aspectos f\u00e1cticos, cuya discusi\u00f3n &nbsp;solo es factible por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Son aspectos pac\u00edficos en este asunto que entre Yessica &nbsp;Tatiana Ram\u00edrez Duque y Seguridad Atlas Ltda., existi\u00f3 &nbsp;un contrato de \u00abmonitoreo y apoyo de &nbsp;alarma\u00bb, en la modalidad &nbsp;\u00abmonitoreo slim pack\u00bb, &nbsp;para el establecimiento de comercio denominado \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;Solo Moda del Cauca\u00bb; que el &nbsp;d\u00eda 26 de febrero de 2015 el inmueble fue &nbsp;destruido por una conflagraci\u00f3n y aunque Seguridad Atlas &nbsp;Ltda., detect\u00f3 una alarma por robo en la puerta de entrada del &nbsp;segundo piso a las 19:28:10 de ese d\u00eda, no ejecut\u00f3 el &nbsp;protocolo convenido para dar aviso a la usuaria, consistente en &nbsp;realizar inmediatamente llamada telef\u00f3nica a las personas &nbsp;designadas y a las autoridades, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda en dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se discuti\u00f3 la conclusi\u00f3n del tribunal respecto a que &nbsp;en el proceso se demostr\u00f3 que la demandada omiti\u00f3 &nbsp;informar a la empresa de vigilancia el retiro de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de uno de los empleados que ten\u00eda manejo de las claves o &nbsp;c\u00f3digos de acceso al sistema de alarma. Son estos, entonces, &nbsp;los supuestos que le sirvieron al juzgador de segunda instancia para &nbsp;concluir la prosperidad de la llamada \u00abexcepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido\u00bb, que en esencia no son debatidos por &nbsp;la censura, que dirigi\u00f3 su cargo en esta senda por la v\u00eda &nbsp;directa, cuestionando el raciocinio jur\u00eddico del Juzgador, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y falta de aplicaci\u00f3n de otros preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el \u00e1mbito de la responsabilidad civil contractual, en la &nbsp;demanda se le imput\u00f3 a Seguridad Atlas Ltda., no haber &nbsp;cumplido las obligaciones contra\u00eddas en el \u00abcontrato &nbsp;de monitoreo y apoyo de alarma\u00bb Nro. 008694 en la modalidad &nbsp;\u00abSlim Pack\u00bb, por lo se reclam\u00f3 declararla &nbsp;responsable de los perjuicios causados a la demandante y como &nbsp;fundamentos de derecho, entre otros, se invocaron los art\u00edculos &nbsp;1494, 1495 y 1602 y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;opositora dentro de las defensas esgrimidas en aras de enervar las &nbsp;pretensiones, aleg\u00f3 \u00abausencia de responsabilidad &nbsp;civil contractual de la demandada\u00bb aduciendo que por su &nbsp;parte \u00abcumpli\u00f3 con todas y cada una de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales establecidas en el contrato bilateral allegado con la &nbsp;demanda\u00bb y a continuaci\u00f3n acot\u00f3 que \u00ablo &nbsp;materializado fue la ausencia de diligencia y cuidado de las &nbsp;accionantes o sus dependientes al no tener el sigilo con las claves y &nbsp;el manejo de los aparatos tecnol\u00f3gicos que comportaban la &nbsp;prestaci\u00f3n contractual\u00bb, en especial, porque seg\u00fan &nbsp;pudo constatarlo, el usuario que deshabilit\u00f3 la alarma no &nbsp;trabajaba para Solo Moda del Cauca desde el a\u00f1o 2013 &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;que nunca fue informada a Seguridad Atlas &nbsp;Ltda. para realizar el cambio de clave, la actualizaci\u00f3n del &nbsp;sistema de usuarios y evitar la vulneraci\u00f3n del cliente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aleg\u00f3 \u00abincumplimiento de la accionante del contrato &nbsp;aludido y carencia de legitimidad en la causa\u00bb, por cuanto &nbsp;del obrar de los gestores de la acci\u00f3n se evidenci\u00f3 su &nbsp;incumplimiento \u00abno solo de las cl\u00e1usulas, sino de los &nbsp;pagos que constitu\u00edan la responsabilidad interpartes, lo cual &nbsp;por falta de diligencia de los actores impone a estos, la ausencia &nbsp;(sic) posibilidad de exigencia de cumplimiento de su carga &nbsp;contractual\u00bb. Adem\u00e1s, formul\u00f3 la que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb, referente a &nbsp;\u00abcualquiera que a derecho y a la jurisprudencia exima a mi &nbsp;patrocinada, de la obligaci\u00f3n pretendida por el demandante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse la convocada de manera expresa no aleg\u00f3 como &nbsp;medio de defensa la exceptio non adimpleti contractus, y en la &nbsp;respectiva exposici\u00f3n de las invocadas tampoco admiti\u00f3 &nbsp;incumplimiento contractual de su parte justificado en el del otro &nbsp;contratante, por el contrario, centr\u00f3 su exculpaci\u00f3n en &nbsp;la ausencia de diligencia y cuidado de la accionante, y a \u00faltima &nbsp;hora le achac\u00f3 falta de pago de las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;convenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, uno de los puntos de apelaci\u00f3n de la condenada en &nbsp;primera instancia, consisti\u00f3 en que el a quo no analiz\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de incumplimiento con sujeci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil pues \u00abla demandante al no &nbsp;informar tal como se prob\u00f3, que el usuario No. 2 quien &nbsp;deshabilit\u00f3 el sistema el d\u00eda de los hechos ya no era &nbsp;tal, es decir Mario Barrientos (\u2026), teniendo la clave personal &nbsp;e intransferible una persona a la que estaba reportada a la empresa &nbsp;de seguridad\u00bb, de haberse informado que aqu\u00e9l no &nbsp;laboraba ya en el establecimiento de comercio, al ingresarse el d\u00eda &nbsp;de los hechos la clave que le fue asignada, \u00abinmediatamente &nbsp;hubiese generado la alerta v\u00e1lida, para desplegar el protocolo &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem, tras abordar el estudio conjunto de los diferentes &nbsp;medios suasorios y de la conducta contractual de la promotora, &nbsp;resolvi\u00f3 declarar que \u00abYessica Tatiana Ram\u00edrez &nbsp;Duque, como usuaria del Contrato de Seguridad No. 008694 celebrado &nbsp;con Seguridad Atlas Ltda., objeto de la controversia, no est\u00e1 &nbsp;legitimada para perseguir la responsabilidad contractual de \u00e9sta &nbsp;\u00faltima, por tratarse de una contratante incumplida\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con el siguiente raciocinio, &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes &nbsp;est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro &nbsp;no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y &nbsp;tiempo debidos\u201d, y bajo el entendimiento de que el que nos &nbsp;ocupa es un contrato de esa naturaleza pues all\u00ed \u201clas &nbsp;partes se obligaron rec\u00edprocamente\u201d, para esta Sala el &nbsp;petitum invocado por la actora no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, en tanto, \u201csi el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones del demandante es cierto, el demandado no est\u00e1 en &nbsp;mora de cumplir con las suyas\u201d6. &nbsp;En consecuencia, la demandante no est\u00e1 legitimada para &nbsp;controvertir el contrato de seguridad en torno al que gravita el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;pese a que se trataba de una acci\u00f3n indemnizatoria y no &nbsp;resolutoria o de cumplimiento contractual, estim\u00f3 adecuado dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;como una de las normas que deb\u00eda orientar la soluci\u00f3n &nbsp;del caso al pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, le asiste raz\u00f3n a la recurrente al afirmar que el &nbsp;sentenciador efectu\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n de esa &nbsp;disposici\u00f3n sustancial en la medida que, aunque acert\u00f3 &nbsp;en su selecci\u00f3n, err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n, de &nbsp;modo que su conclusi\u00f3n se bas\u00f3, sin m\u00e1s &nbsp;miramientos, en que \u00absi el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones del demandante es cierto, el demandado no est\u00e1 en &nbsp;mora de cumplir con las suyas\u00bb sin detenerse a analizar &nbsp;otros aspectos relevantes como el momento de exigibilidad de las &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal consider\u00f3 que en la forma en que la demandada formul\u00f3 &nbsp;el medio defensivo, con independencia de la naturaleza de la acci\u00f3n, &nbsp;era menester analizarlo al tamiz del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, sin embargo, pas\u00f3 por alto que conforme a la doctrina &nbsp;sobre la materia, la aplicaci\u00f3n de la denominada \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento\u00bb no opera ipso iure, sino que &nbsp;supone la verificaci\u00f3n de ciertos presupuestos, como son la &nbsp;\u00absimultaneidad de la exigibilidad\u00bb, \u00abconexidad &nbsp;entre las prestaciones\u00bb y \u00abgravedad del &nbsp;incumplimiento\u00bb7, &nbsp;requisitos que igualmente han sido abordados en la jurisprudencia de &nbsp;la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos8, &nbsp;al punto que ning\u00fan an\u00e1lisis en ese sentido se efectu\u00f3 &nbsp;en la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a\u00fan corroborada la vulneraci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial producto de la errada interpretaci\u00f3n del mencionado &nbsp;precepto, el fallo fustigado no habr\u00e1 de casarse, pues lo &nbsp;cierto es que la acci\u00f3n indemnizatoria de todas maneras estaba &nbsp;conminada al fracaso, de manera que aun si la Corte en sede de &nbsp;instancia tuviera que abordar el estudio de la excepci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n que &nbsp;trunc\u00f3 el \u00e9xito de las pretensiones, de modo que la &nbsp;censura bajo estudio carece de la trascendencia necesaria para &nbsp;acceder al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC 13 ago. &nbsp;2001, exp. 5993, la Sala puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que &nbsp;tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en este asunto es evidente que la primera en incumplir los deberes &nbsp;contractuales s\u00ed fue la demandante, en &nbsp;especial la obligaci\u00f3n &nbsp;que el tribunal le recrimin\u00f3, consistente en no haber dado &nbsp;aviso oportuno a Seguridad Atlas Ltda. de la desvinculaci\u00f3n de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de la persona que all\u00ed figuraba como &nbsp;autorizada para manejar las claves del sistema de alarma como &nbsp;\u00abusuario 2\u00bb, lo que comport\u00f3 que, \u00abel &nbsp;ingreso de delincuentes al lugar y la oportunidad de que pasaran &nbsp;desapercibidos es imputable a la demandante, quien, huelga decir, &nbsp;ten\u00eda la carga de, a trav\u00e9s de los usuarios &nbsp;registrados, mantener la custodia y protecci\u00f3n de las claves, &nbsp;deber convencional infringido, pues lo cierto es que los autores del &nbsp;siniestro contaban con una de ellas y la filtraci\u00f3n de &nbsp;ese &nbsp;dato a personas inescrupulosas solo pudo haber sido consecuencia de &nbsp;esa conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque al tenor de la cl\u00e1usula sexta numeral 4\u00b0, &nbsp;entre las obligaciones asumidas por el usuario, se inclu\u00eda &nbsp;\u00abInformar por escrito a La Empresa, cualquier cambio &nbsp;que se presente en el nombre, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n &nbsp;consignada en el registro del Usuario, con base en la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por \u00e9ste en la orden de servicio\u00bb, de &nbsp;ah\u00ed que, con independencia de que en el mismo contrato no se &nbsp;especificara el momento en que deber\u00eda darse aviso en ese &nbsp;sentido, es claro que el buen suceso de las obligaciones a cargo de &nbsp;la empresa encargada de la seguridad por medios electr\u00f3nicos, &nbsp;estaba condicionado a que, de su lado, la beneficiaria del servicio &nbsp;hiciera un manejo adecuado de las claves de activaci\u00f3n y &nbsp;desactivaci\u00f3n del sistema de alarmas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma raz\u00f3n, y acaecidos los hechos que originaron la &nbsp;demanda, no llama a duda la configuraci\u00f3n de las exigencias &nbsp;relacionadas con la conexidad entre las prestaciones y la gravedad &nbsp;del incumplimiento de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Pese a que la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, a &nbsp;tono con el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no habr\u00e1 condena en costas debido a la &nbsp;rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>IX.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cfrr. CSJ SC 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01 y CSJ SC 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Audiencia de pruebas recibidas en el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 Civil Municipal de Cali el 28 de marzo de 2017 -comisionado- fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;661 \u2013 664, c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fls. 66 y ss. C. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.\u00b0 2272, p\u00e1g. 350 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 364. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Audiencia inicial, 5 dic. 2016, fls. 407 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;408. Min. 43.25 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. G.J. Tomo XXXVII, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;405 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico, Vol. II. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. P\u00e1gs. 934 \u2013 935. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 29 nov. 1978; SC de 4 sep. 2000 rad. n\u00ba 5420, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4420 de 2014, rad. n\u00ba 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00307-01 y SC 1209-2018, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2501-2021 (2016-00045-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2501-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 015 -2016 00045 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}