{"id":54648,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2502-2021-2014-01811-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2502-2021-2014-01811-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2502-2021-2014-01811-01\/","title":{"rendered":"SC2502 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2502-2021 (2014-01811-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2502-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-10-012-2014-01811-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandada, respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2018, emitida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;Sala de Familia, en el proceso incoado por Mar\u00eda Lucila Navas &nbsp;Inmediato contra los herederos ciertos e indeterminados de Gustavo &nbsp;Herrera Daniels. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar que entre la demandante y el ahora fallecido existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho. Como consecuencia, disolver y &nbsp;liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El de &nbsp;cuius &nbsp;y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e &nbsp;ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014, &nbsp;fecha de la muerte de aquel. El hecho era notorio para propios y &nbsp;extra\u00f1os. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se &nbsp;halla domiciliada en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Las &nbsp;r\u00e9plicas. &nbsp;Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones. &nbsp;Adujeron que despu\u00e9s de enviudar su pariente, la demandante, a &nbsp;su vez, hermana de la esposa fallecida, simplemente, lleg\u00f3 y &nbsp;se instal\u00f3 en el inmueble a realizar labores del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados no formul\u00f3 oposici\u00f3n ni &nbsp;excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El 14 de julio de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;accedi\u00f3 a las s\u00faplicas. Encontr\u00f3 probados los &nbsp;hechos en los testimonios y documentos recopilados. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora &nbsp;de los bienes de la herencia y de los convocados. El de aquella, al &nbsp;estar afectada su credibilidad y, el de \u00e9stos, por ignorar, &nbsp;desde hace cincuenta a\u00f1os, la vida de su familiar en &nbsp;Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, ante la alzada del extremo &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El problema jur\u00eddico por resolver gravitaba sobre la facultad &nbsp;del &nbsp;a-quo &nbsp;para declarar la uni\u00f3n marital. As\u00ed en Colombia no se &nbsp;haya desarrollado, pues la pareja tuvo su \u00fanico domicilio en &nbsp;Caracas, Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil establece el principio de &nbsp;extraterritorialidad de la ley. Prev\u00e9 que los colombianos &nbsp;residentes o domiciliados en el exterior permanecen sujetos a las &nbsp;disposiciones y leyes nacionales. Ello, en lo relativo al estado &nbsp;civil, a su capacidad para efectuar actos que deban tener efecto en &nbsp;el territorio patrio y en las obligaciones y derechos de familia &nbsp;entre c\u00f3nyuges y parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas concernientes al estado civil son de orden p\u00fablico. &nbsp;Siguen a los nacionales en el pa\u00eds donde se encuentren. Por &nbsp;esto, en esa delicada materia no pueden concurrir las legislaciones &nbsp;dom\u00e9stica y for\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior determina que las uniones maritales de hecho de los &nbsp;colombianos en el extranjero y su r\u00e9gimen patrimonial, se &nbsp;gobiernan por la ley del lugar de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se encuentra acreditada la nacionalidad colombiana de Mar\u00eda &nbsp;Lucila Navas Inmediato y Gustavo Herrera Daniels. Asimismo, su &nbsp;comuni\u00f3n de vida permanente y singular en Venezuela, Estado de &nbsp;Miranda, entre junio de 2002 y el 10 de marzo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo dicho, la normatividad aplicable al caso era la de Colombia. Los &nbsp;jueces de la Rep\u00fablica, por tanto, ten\u00edan competencia &nbsp;para conocer del proceso de uni\u00f3n marital de hecho y de sus &nbsp;efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente, la anotaci\u00f3n en la partida eclesial de bautismo de &nbsp;Gustavo Herrera sobre las nupcias contra\u00eddas con Blanca &nbsp;Cecilia Abad Uribe, no desvirtuaba la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. El hecho ocurri\u00f3 con el deceso del c\u00f3nyuge, &nbsp;el 5 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;formulados dos cargos, los cuales fueron replicados por la demandante &nbsp;en el litigio. Sustanciados bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Corte los abordar\u00e1 en el mismo orden &nbsp;propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Acusa la violaci\u00f3n directa de la Ley 54 de 1990 y los &nbsp;art\u00edculos 18 y 19 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la censura, al Tribunal le estaba vedado desconocer la &nbsp;soberan\u00eda del Estado de Venezuela, ciertamente, el lugar donde &nbsp;se desarroll\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. El r\u00e9gimen &nbsp;legal all\u00ed previsto era el propio del concubinato. En esa &nbsp;materia se identificaba con el patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Carec\u00eda &nbsp;de respaldo probatorio, agreg\u00f3, la afirmaci\u00f3n de la &nbsp;compa\u00f1era permanente sobre el domicilio com\u00fan de la &nbsp;pareja en Bogot\u00e1. El hecho no le constaba a ninguno de los &nbsp;testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, sostiene, la demanda incoativa del proceso era ajena a la &nbsp;modificaci\u00f3n de un estado civil. De ah\u00ed, el principio &nbsp;de extraterritorialidad de la ley no aplicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y revocar &nbsp;la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La simultaneidad de regulaciones normativas en vigor en dos Estados, &nbsp;cada una llamada a gobernar una determinada controversia, se conoce, &nbsp;com\u00fanmente, como \u201cconflicto &nbsp;de leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Goldschmidt &nbsp;destac\u00f3 la impropiedad de esa expresi\u00f3n. En \u201crigor &nbsp;no se da ninguna colisi\u00f3n entre los diferentes ordenamientos &nbsp;jur\u00eddicos, ya que objetivamente o se aplica solo uno de ellos &nbsp;a una determinada cuesti\u00f3n, o al aplicarse varios su &nbsp;coaplicaci\u00f3n es posible\u201d. &nbsp;Propuso, en su lugar, nominar el punto como \u201cconjunto &nbsp;de las reglas de elecci\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El interrogante por resolver consiste en establecer cu\u00e1l de &nbsp;las legislaciones convergentes es la aplicable en un momento dado. &nbsp;Diversas escuelas y doctrinas han surgido a lo largo de la historia &nbsp;para responder la pregunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el primero, la legislaci\u00f3n se promulgaba para cumplirse en el &nbsp;territorio. En general, a \u00e9l se limitaban y no se pod\u00eda &nbsp;aspirar su extensi\u00f3n a suelo extranjero. El segundo, por su &nbsp;lado, reclamaba que las leyes deb\u00edan acompa\u00f1ar al &nbsp;individuo fuera de su naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;surgieron postulados al ejercicio de la soberan\u00eda del Estado &nbsp;sobre los connacionales, los inmuebles ubicados en su superficie y &nbsp;los actos realizados dentro de su rango de cobertura. Los sujetos, &nbsp;entonces, se gobernaban por la ley de su pa\u00eds de origen, a\u00fan &nbsp;si se encontraban en otro lugar. Las cosas se regir\u00edan por la &nbsp;normatividad del lugar donde estaban ubicadas. Y en los actos &nbsp;jur\u00eddicos imperaban las disposiciones legales del sitio en que &nbsp;se realizaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;A Bartolo de Sassoferrato2 &nbsp;se le debe la sistematizaci\u00f3n de esa doctrina. Se sit\u00faa &nbsp;como el origen del derecho internacional privado. Sus antecedentes se &nbsp;remontan a la escuela de los glosadores fundada por Irnerio &nbsp;(1158). Ten\u00edan por objeto elaborar glosas marginales a las &nbsp;obras Digesto y Pandectas de Justiniano. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;glosador Accursius, &nbsp;en una acotaci\u00f3n de 1228, indic\u00f3 que los ciudadanos de &nbsp;Bolonia, migrantes a otras ciudades, deb\u00edan ser juzgados bajo &nbsp;la ley de su locaci\u00f3n natal con base en el ordenamiento &nbsp;\u201cCunctos &nbsp;populos\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;En 1235, Jacobo de Balduino, profesor de la Universidad de Orle\u00e1ns, &nbsp;distingui\u00f3 las normas de procedimiento (ad &nbsp;ordinandam litem) &nbsp;de las empleadas para decidir el fondo del asunto (ad &nbsp;decidendam). &nbsp;Seg\u00fan explic\u00f3, las primeras deb\u00edan ser las del &nbsp;pa\u00eds del juzgador (Lex &nbsp;Fori). &nbsp;Las segundas, aceptaban las ex\u00f3genas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;jurisconsulto Jacobo de Ravinis, llamado \u201cJacobo &nbsp;de las Leyes\u201d &nbsp;(1220-1294), en la Corte de Castilla del Rey Alfonso X, separ\u00f3 &nbsp;los estatutos en \u201cpersonal\u201d &nbsp;y \u201creal\u201d. &nbsp;Si las normas regulaban a las personas se acud\u00eda al criterio &nbsp;de extraterritorialidad. Pero si el litigio versaba sobre bienes o &nbsp;cosas, aplicaba la ley del territorio donde se encontraban. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;Los post-glosadores Bartolo de Sassoferrato y Baldo Degli Ubaldi4, &nbsp;acogieron esa l\u00ednea. En lo relativo a los contratos, el &nbsp;primero formul\u00f3 el principio de \u201clocus &nbsp;regit actum\u201d. &nbsp;Los actos los reg\u00eda la ley de su celebraci\u00f3n. Los de &nbsp;efectos directos, las normas del sitio de su otorgamiento. Los dem\u00e1s, &nbsp;indirectos o incidentales, la ley de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de Baldo Degli Ubaldi, el estatuto personal no aplicaba al &nbsp;lugar de nacimiento del individuo, sino a su domicilio (lex &nbsp;domicili). &nbsp;Cobijaba a los s\u00fabditos, aun trat\u00e1ndose de actos &nbsp;realizados en el extranjero o a bienes ubicados fuera del territorio. &nbsp;Y exclu\u00eda a los for\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp;Bertrand D\u2019Argentr\u00e9 (1519-1590) y Charles Doumolin &nbsp;(1500-1566), juristas de la escuela estatutaria francesa, hablaron de &nbsp;duplicidad de estatutos en un enfoque nacionalista. El segundo &nbsp;consider\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad en la selecci\u00f3n &nbsp;del derecho de los contratos. En ausencia de estipulaci\u00f3n, se &nbsp;deb\u00eda optar por el estatuto que presumiblemente hubiesen &nbsp;elegido las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. &nbsp;El sistema holand\u00e9s del siglo XVII acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cconflicto &nbsp;de leyes\u201d. &nbsp;Se entendi\u00f3 que la posibilidad de elecci\u00f3n de normas &nbsp;simplemente originaba un \u201cchoque\u201d &nbsp;en &nbsp;los \u00f3rdenes de dos soberan\u00edas. El territorialismo era &nbsp;el principio y fin de la perspectiva flamenca &#8211; holandesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pablo &nbsp;Voet (1619-1677), propugn\u00f3 el estatuto personal para el &nbsp;individuo y su capacidad. En materia de bienes se inclin\u00f3 al &nbsp;lado de la territorialidad y en los contratos acept\u00f3 la regla &nbsp;\u201clocus &nbsp;regit actum\u201d &nbsp;(estatuto mixto). Supedit\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el &nbsp;territorio la ley de otro Estado al principio de \u201ccortes\u00eda &nbsp;internacional\u201d &nbsp;o de \u201cutilidad &nbsp;rec\u00edproca\u201d (ex &nbsp;comitas Gentium ob reciprocam utilitatem). &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Voet (1647-1714), su hijo, retom\u00f3 los principales postulados &nbsp;de la teor\u00eda estatutaria, pero le rest\u00f3 eficacia &nbsp;extraterritorial al r\u00e9gimen personal. Modific\u00f3 el &nbsp;apotegma &nbsp;\u201clocus regit actum\u201d; &nbsp;sostuvo que las partes de un contrato ten\u00edan libertad para &nbsp;aplicar la ley del lugar donde se encontraban los bienes objeto del &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulrico &nbsp;Huber (1636-1694), condens\u00f3 los axiomas de la escuela: (i) La &nbsp;ley de los Estados tiene eficacia territorial. (ii) Los destinatarios &nbsp;de la ley nacional son quienes se asientan transitoria o &nbsp;definitivamente en el pa\u00eds. (iii) Los gobiernos pueden aceptar &nbsp;la aplicaci\u00f3n de leyes extranjeras en su territorio como &nbsp;deferencia a otros Estados, siempre que no obren en detrimento de los &nbsp;derechos de sus nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7. &nbsp;En Alemania naci\u00f3 la escuela hist\u00f3rica. Federico Carlos &nbsp;Savigny (1779-1891), m\u00e1ximo exponente, parti\u00f3 de una &nbsp;base conflictual y de la existencia de una comunidad de pa\u00edses &nbsp;herederos de la tradici\u00f3n del derecho romano. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;relaciones jur\u00eddicas de la persona y su capacidad se &nbsp;gobernaban por el derecho de su domicilio. Las surgidas de las cosas, &nbsp;propiedad, posesi\u00f3n y otros derechos reales, se reg\u00edan &nbsp;por la ley del lugar de su ubicaci\u00f3n. Las obligaciones &nbsp;recib\u00edan las normas de donde se localizaba el deudor. Las &nbsp;relaciones familiares y sucesiones, en su orden, por el domicilio del &nbsp;marido y del causante. Y los actos jur\u00eddicos se sujetaban al &nbsp;territorio donde se celebraban. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.8. &nbsp;Otros autores en direcciones diferentes. Hauss, la voluntad de las &nbsp;partes y en defecto la lex &nbsp;fori. &nbsp;Schaeffner, 1841, el lugar de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;Waechter, 1841, la norma de derecho internacional privado de la &nbsp;ordenaci\u00f3n positiva. Pascuale Stanislao Mancini, 1874, el &nbsp;nacionalismo como base de elecci\u00f3n y distinci\u00f3n entre &nbsp;derecho necesario territorial y voluntario extraterritorial. Pillet, &nbsp;1894, el objeto social de las leyes. Dicey, Beale, 1923, el respeto &nbsp;de derechos adquiridos. Y Batiffol, 1938, la coordinaci\u00f3n &nbsp;entre estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El C\u00f3digo Civil colombiano, influido por la escuela francesa, &nbsp;acogi\u00f3 la teor\u00eda de los \u201cestatutos\u201d &nbsp;(art\u00edculos 19 a 22). En 1928, el Estado suscribi\u00f3 el &nbsp;C\u00f3digo de Derecho Internacional Privado (C\u00f3digo de &nbsp;Bustamante), contentivo de normas de elecci\u00f3n en asuntos &nbsp;civiles5, &nbsp;pero hizo reservas y no deposit\u00f3 el instrumento de &nbsp;ratificaci\u00f3n. Lo suscribi\u00f3 en la Habana el 20 de &nbsp;febrero de 1928, &nbsp;pero hizo declaraci\u00f3n global con la reserva &nbsp;expresa de todo cuanto contrariara la legislaci\u00f3n interna. El &nbsp;compendio fue llevado al Congreso en 19306, &nbsp;pero no fue aprobado7. &nbsp;Tiene un gran trabajo, no est\u00e1 actualizado y algunos de sus &nbsp;disposiciones son opuestas con el Tratado de Montevideo de 1889. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;El art\u00edculo 19 de este \u00faltimo compendio, regula la &nbsp;extraterritorialidad de la ley en el marco del estatuto personal. &nbsp;Establece que las normas nacionales rectoras de los derechos y &nbsp;obligaciones civiles acompa\u00f1an a los colombianos, a\u00fan &nbsp;si residen o est\u00e1n domiciliados en el extranjero, en las &nbsp;siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar &nbsp;ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios &nbsp;administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia &nbsp;de la Uni\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de &nbsp;familia, pero s\u00f3lo respecto de sus c\u00f3nyuges y parientes &nbsp;en los casos indicados en el inciso anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley personal a los nacionales de un pa\u00eds &nbsp;es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige &nbsp;como garant\u00eda de respeto a la potestad de los Estados de &nbsp;gobernar a sus administrados y procura relaciones arm\u00f3nicas en &nbsp;la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil &nbsp;y a la capacidad de una persona natural. En dimensi\u00f3n &nbsp;negativa, excluye a los extranjeros en la naci\u00f3n donde &nbsp;act\u00faan9. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la doctrina patria, \u201ca &nbsp;cada persona se reconocen y respetan sus estatutos personales, en su &nbsp;propio pa\u00eds o fuera de \u00e9l; en cambio, los estatutos &nbsp;reales se aplican territorialmente por referirse a las cosas, &nbsp;especialmente las inmuebles, pues estas no pueden trasladarse de un &nbsp;lugar a otro\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;La regla &nbsp;emana de la soberan\u00eda del Estado sobre el elemento &nbsp;poblacional. Las disposiciones relativas a las materias indicadas, &nbsp;por tanto, ejercen su imperio sobre los nacionales donde quiera que &nbsp;ellos se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n estriba en que instituciones como el estado civil, la &nbsp;capacidad personal y familiar son nucleares en la organizaci\u00f3n &nbsp;de una sociedad. El legislador, por tanto, se cuid\u00f3 de dejar &nbsp;su reglamentaci\u00f3n a las normas for\u00e1neas o a la libre &nbsp;determinaci\u00f3n de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Corte, las reglas del estado civil y la capacidad de &nbsp;las personas \u00abtienden &nbsp;a asegurar la organizaci\u00f3n que posee una sociedad para su &nbsp;normal y correcto funcionamiento, y tienen como caracter\u00edstica &nbsp;predominante que interesan m\u00e1s a la comunidad que a los &nbsp;hombres individualmente considerados y se inspiran m\u00e1s en el &nbsp;inter\u00e9s general que en el de los individuos\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;La familia, por otra parte, es el centro del tejido social y todas &nbsp;las formas de fundarla son objeto de amparo en el art\u00edculo 42 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme a su tenor, \u201c[s]e &nbsp;constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la &nbsp;decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio &nbsp;o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos &nbsp;Humanos se\u00f1ala a la familia como el \u201celemento &nbsp;natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n &nbsp;de la sociedad y del Estado\u201d. &nbsp;El canon 6\u00ba de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la &nbsp;evoca al decir que \u201ctoda &nbsp;persona tiene derecho a construir familia, elemento fundamental de la &nbsp;sociedad, y a recibir protecci\u00f3n para ella\u201d. &nbsp;Y el precepto 10\u00b0 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos impone a los &nbsp;Estados otorgarle la \u201cm\u00e1s &nbsp;amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;La ley colombiana, de orden p\u00fablico en la materia, impera &nbsp;sobre la situaci\u00f3n de los ciudadanos en la familia en todo &nbsp;sentido: casado, compa\u00f1ero permanente, padre, hijo, en fin. &nbsp;Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su &nbsp;respectiva capacidad12. &nbsp;As\u00ed sus destinatarios residan &nbsp;o se encuentren domiciliados en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00ab[e]l &nbsp;estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona &nbsp;humana o provenir de un hecho por completo ajeno a su voluntad, pero &nbsp;aun en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta &nbsp;todos los efectos jur\u00eddicos de la instituci\u00f3n que el &nbsp;estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de &nbsp;acci\u00f3n para modificar en nada los derechos y obligaciones &nbsp;inherentes a la situaci\u00f3n que ha surgido, seg\u00fan los &nbsp;haya la misma ley establecido obligatoriamente\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;alteraci\u00f3n o mutaci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en la familia de los nacionales en el exterior \u00abdebe &nbsp;estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, &nbsp;no podr\u00eda tener efectos en Colombia\u00bb14. &nbsp;El evidente inter\u00e9s del Estado se antepone; de ah\u00ed, &nbsp;cuando se han constituido y decidido judicialmente fuera de las &nbsp;fronteras, \u00fanicamente se homologan los consonantes con el &nbsp;ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;La uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho es una fuente generadora de relaciones de familia y &nbsp;modificadora del estado civil que emana del status legal de &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;El estado civil, se recuerda, \u201cda &nbsp;al individuo una situaci\u00f3n permanente emanada del hecho que lo &nbsp;determina y le confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto &nbsp;de derechos y obligaciones inherentes a su persona\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;atributo de la personalidad. Como tal, el art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp;Decreto 1960 de 1970, le adscribe el car\u00e1cter de \u201cindivisible, &nbsp;indisponible e imprescriptible\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, fija la capacidad para \u201cejercer &nbsp;ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u201d. &nbsp;Si bien su asignaci\u00f3n se reserva al legislador, deriva de &nbsp;\u201clos &nbsp;hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n &nbsp;legal de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inicia con el nacimiento y se extingue con la muerte. Entre los dos &nbsp;momentos es pasible de modificarse. Por ejemplo, se altera con el &nbsp;matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, el divorcio, la &nbsp;emancipaci\u00f3n, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;La uni\u00f3n marital, seg\u00fan doctrina probable de la Corte16, &nbsp;recibe el tratamiento jur\u00eddico asimilable al matrimonio. &nbsp;Origina un \u201caut\u00e9ntico &nbsp;estado civil\u201d17. &nbsp;Y se sit\u00faa al lado del concubinato o de las familias at\u00edpicas, &nbsp;uni\u00f3n irregular de hecho o at\u00edpica, como otra &nbsp;de las formas de constituir una familia extramatrimonial18. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, en consecuencia, genera &nbsp;responsabilidades frente al n\u00facleo familiar. Trasciende el &nbsp;plano individual y se ubica en una dimensi\u00f3n colectiva, en &nbsp;donde es objeto de protecci\u00f3n de la sociedad y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Corolario, los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, &nbsp;en materia de estados civiles, no se rigen por una legislaci\u00f3n &nbsp;extra\u00f1a. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se &nbsp;encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las &nbsp;competencias procesales de los Tribunales for\u00e1neos solo tienen &nbsp;el beneficio del exequ\u00e1tur en el caso de ajustarse al &nbsp;ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa hip\u00f3tesis no se estar\u00eda frente a simult\u00e1neidad &nbsp;de ordenamientos. La legislaci\u00f3n ser\u00eda \u00fanica, &nbsp;solo que la for\u00e1nea se identificar\u00eda con la patria. Es &nbsp;m\u00e1s, as\u00ed la situaci\u00f3n del estado civil haya sido &nbsp;definida en el extranjero y sea compatible con el derecho dom\u00e9stico, &nbsp;la ausencia de homologaci\u00f3n no obsta la jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el pensamiento de la Corte, conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 694, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, cuyo tenor es el mismo del canon 606, numeral 5\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed lo dej\u00f3 &nbsp;sentado a prop\u00f3sito de un fallo extranjero de divorcio entre &nbsp;colombianos. Se\u00f1al\u00f3 que el exequ\u00e1tur no proced\u00eda &nbsp;cuando en Colombia exist\u00eda \u201cproceso &nbsp;en curso (\u2026) o sentencia ejecutoriada de jueces colombianos &nbsp;sobre el mismo asunto\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;all\u00ed indic\u00f3, \u201cacorde &nbsp;con dicho precepto, mientras no se haya cumplido con el&nbsp;exequ\u00e1tur&nbsp;de &nbsp;la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse &nbsp;valer en Colombia, de ah\u00ed que la sola determinaci\u00f3n &nbsp;tomada por una autoridad for\u00e1nea, sin satisfacer dicha &nbsp;formalidad, no constituye \u00f3bice para formular discusiones que &nbsp;por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo discurrido, no es cierto que la Ley 54 de 1990, con las &nbsp;modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, no se aplica a &nbsp;las uniones maritales de hecho de colombianos desarrolladas en el &nbsp;extranjero. Su operatividad no admite discusi\u00f3n. Y el &nbsp;fundamento legal se encuentra en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; as\u00ed hayan sido decididas allende fronteras, pero sin el &nbsp;beneficio del exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;La &nbsp;acusaci\u00f3n de la parte recurrente, precisamente, involucra ese &nbsp;punto. Su fracaso, por tanto, resulta rotundo. Inclusive lo relativo &nbsp;a la discusi\u00f3n de la nominaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;instituci\u00f3n en Venezuela. Seg\u00fan la censura, all\u00ed &nbsp;Gustavo Herrera Daniels y Mar\u00eda Lucila Navas no ten\u00edan &nbsp;el rol de compa\u00f1eros permanentes. Su estatus era el de &nbsp;concubinos, ciertamente, como lo acepta, el atribuido en esa &nbsp;legislaci\u00f3n a la uni\u00f3n marial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Si lo expuesto fuera poco, el Tribunal concluy\u00f3 que, entre &nbsp;junio de 2002 y el 10 de marzo de 201420, &nbsp;tales colombianos \u201chicieron &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular en el Estado de Miranda, &nbsp;Venezuela\u201d. &nbsp;La consideraci\u00f3n no se pod\u00eda increpar. Dada la v\u00eda &nbsp;escogida para denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la &nbsp;directa, ello supone plena conformidad con ese cuadro f\u00e1ctico. &nbsp;En general, con la materialidad y objetividad de las pruebas que lo &nbsp;reflejan, punto imbatible en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n de los convivientes se amold\u00f3 al arquetipo de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho reglada por la Ley 54 de 1990. No a &nbsp;otro tipo de cohabitaci\u00f3n informal como la de concubinos o &nbsp;familia at\u00edpica no formal. A su vez, por tratarse de la &nbsp;formaci\u00f3n natural de una familia, referida en el art\u00edculo &nbsp;42 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;El concubinato, tambi\u00e9n uni\u00f3n irregular familiar de &nbsp;hecho o at\u00edpica, corresponde en Colombia a una instituci\u00f3n &nbsp;diferenciada de la uni\u00f3n marital21. &nbsp;Puede definirse \u00abcomo &nbsp;uni\u00f3n de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y com\u00fan, &nbsp;libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las &nbsp;caracter\u00edsticas del matrimonio o de la uni\u00f3n marital, &nbsp;pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida &nbsp;com\u00fan y en las relaciones sexuales\u00bb22. &nbsp;En otras latitudes, es la misma uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hermanos Mazeaud niegan al concubinato el car\u00e1cter de &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica. Se trata, en cambio, de una &nbsp;relaci\u00f3n permanente sin v\u00ednculo de derecho, que existe &nbsp;de facto. Si, adem\u00e1s, concurren los elementos estructurales de &nbsp;las sociedades, se gobierna por las \u201csociedades &nbsp;de hecho\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n concubinaria es un hecho y no un contrato formal, y &nbsp;genera obligaciones. Seg\u00fan Planiol y Ripert, \u201c(\u2026) &nbsp;carece de formas determinadas y no produce efectos jur\u00eddicos &nbsp;(\u2026). La diferencia estriba en que los esposos reconocen estas &nbsp;obligaciones y se comprometen a cumplirlas, mientras que los &nbsp;concubinos no se comprometen a ello, reserv\u00e1ndose la &nbsp;posibilidad de sustraerse a los mismos (\u2026) conservan su &nbsp;libertad, privando al poder social de todo medio de obligarlos\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dichos autores, la \u201cjurisprudencia &nbsp;ha recurrido a la teor\u00eda de las \u2018sociedades de hecho\u2019. &nbsp;Cuando quienes viven en concubinato han efectuado aportaciones (en &nbsp;dinero, en especie han tenido la intenci\u00f3n de colaborar en una &nbsp;empresa com\u00fan, o en trabajo) y cuando han revelado la voluntad &nbsp;de participar en los beneficios y en las p\u00e9rdidas, ha existido &nbsp;entre ellos una \u2018sociedad de hecho\u2019, por ser los bienes &nbsp;de la sociedad, su liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 entonces &nbsp;seg\u00fan las reglas aplicables a las sociedades. Pero, cuando no &nbsp;se hayan reunido esos tres elementos del contrato de sociedad, aquel &nbsp;de los que viven en concubinato que reclame la partici\u00f3n de un &nbsp;bien, debe probar que tal bien se encontraba en la indivisi\u00f3n; &nbsp;si no, la atribuci\u00f3n se har\u00e1 a favor de aquel de ellos &nbsp;que fuera propietario antes de empezar el concubinato; o que, en el &nbsp;curso de la misma relaci\u00f3n, se haya mostrado personalmente &nbsp;como adquirente\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;El trato de las uniones maritales de hecho t\u00edpicas, previstas &nbsp;en la Ley 54 de 1990, y de las uniones irregulares de hecho, &nbsp;concubinarias o at\u00edpicas se &nbsp;ancla en la regla 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Reconoce y ofrece protecci\u00f3n integral a todas las formas de &nbsp;familia. No &nbsp;obstante, &nbsp;esa uni\u00f3n irregular o &nbsp;at\u00edpica, per &nbsp;se, &nbsp;no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco de &nbsp;naturaleza universal por previsi\u00f3n legal. Puede, s\u00ed, &nbsp;brotar una aut\u00e9ntica sociedad de hecho, siempre que tengan &nbsp;presencia los siguientes elementos: i) Aportes rec\u00edprocos de &nbsp;sus integrantes. ii) \u00c1nimus &nbsp;lucrandi &nbsp;o participaci\u00f3n de utilidades y p\u00e9rdidas. Y iii) &nbsp;Affectio &nbsp;societatis &nbsp;o intenci\u00f3n de colaborar en un proyecto o empresa com\u00fan. &nbsp;Todo al margen de la convivencia permanente afectiva26. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sostenido que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del car\u00e1cter sentimental o de la simple comunidad &nbsp;marital en la relaci\u00f3n de pareja, cuando sus componentes &nbsp;exponen su consentimiento expreso o, ya t\u00e1cito27 &nbsp;o \u201cimpl\u00edcito\u201d28, &nbsp;derivado de hechos o actos inequ\u00edvocos, con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener utilidades y enjugar las p\u00e9rdidas que llegaren a &nbsp;sufrir y, adem\u00e1s, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad &nbsp;de hecho. De consiguiente, en muchas hip\u00f3tesis, puede existir &nbsp;al margen del matrimonio o de la vigente uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o &nbsp;civil29, &nbsp;pudiendo coexistir esta \u00faltima con la sociedad conyugal, o con &nbsp;la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, &nbsp;identidad y autonom\u00eda jur\u00eddica. Todo ello, de la misma &nbsp;manera c\u00f3mo puede existir la sociedad conyugal, y adl\u00e1tere, &nbsp;en forma simult\u00e1nea, una sociedad mercantil regular integrada &nbsp;por los c\u00f3nyuges o por uno de estos con terceros\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;S\u00edguese, entonces, desde la \u00f3ptica del concubinato &nbsp;regulado en el exterior, los yerros de selecci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial se descartan por completo. Si quienes &nbsp;conformaron una familia allende fronteras por medio de uni\u00f3n &nbsp;no matrimonial ten\u00edan la calidad de nacionales colombianos, es &nbsp;paladino el gobierno de la &nbsp;controversia por el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;regulador de la \u201cextraterritorialidad &nbsp;de la ley nacional\u201d, &nbsp;y no por el precepto 18 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque el acto voluntario de unirse en un proyecto de vida com\u00fan, &nbsp;con vocaci\u00f3n de permanencia y car\u00e1cter singular, &nbsp;comportaba una modificaci\u00f3n al estado civil de las personas de &nbsp;igual connotaci\u00f3n que el matrimonio. Es una alteraci\u00f3n &nbsp;significativa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros &nbsp;de la pareja. De cara a la ley, les impon\u00eda una serie de &nbsp;deberes, derechos y obligaciones entre s\u00ed, y con su &nbsp;descendencia, dando origen a lazos especiales, no derivados de un &nbsp;v\u00ednculo solemne, sino fruto de la decisi\u00f3n responsable &nbsp;y voluntaria de conformar un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de un asunto relativo al \u201cestado &nbsp;de las personas\u201d, &nbsp;a su posici\u00f3n en la sociedad y en el Estado, y fuente de &nbsp;\u201crelaciones &nbsp;de familia\u201d, &nbsp;sus designios los rige la &nbsp;legislaci\u00f3n patria. Con mayor raz\u00f3n &nbsp;cuando en el cargo se acepta, se reitera, que el concubinato en &nbsp;Venezuela se equipara a la uni\u00f3n marital de hecho colombiana. &nbsp;Por esto, al margen de la nominaci\u00f3n jur\u00eddica, las &nbsp;Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, son las llamadas a regular el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n marital de hecho tampoco &nbsp;se entienden excluidos. Las disposiciones que los regulan, as\u00ed &nbsp;no sean de orden p\u00fablico, encuadran en el concepto de &nbsp;\u201cobligaciones &nbsp;y derechos que nacen de las relaciones de familia\u201d. &nbsp;Se encuentran comprendidas en la previsi\u00f3n del canon 19 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;Los &nbsp;estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro. As\u00ed &nbsp;la forma de constituci\u00f3n u origen no sea totalmente &nbsp;coincidente con la prevista en la legislaci\u00f3n del sitio donde &nbsp;se pretende derivar consecuencias jur\u00eddicas. No interesa &nbsp;que, en el pa\u00eds vecino, la uni\u00f3n sea tipificada bajo la &nbsp;forma de una relaci\u00f3n concubinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley nacional persigue a los colombianos donde quiera que se &nbsp;encuentren. Significa que modificada su situaci\u00f3n frente a la &nbsp;familia y la sociedad, el estado civil emergente y sus repercusiones &nbsp;son las establecidas en la normatividad nacional. Las regentes en el &nbsp;lugar donde se origin\u00f3, nada tienen que ver en la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.1. &nbsp;En Venezuela, las uniones de hecho estables, tambi\u00e9n &nbsp;constituyen una uni\u00f3n informal, monog\u00e1mica, con &nbsp;car\u00e1cter de permanencia y deberes de cohabitaci\u00f3n, &nbsp;socorro y respeto mutuo. Su finalidad es fundar una familia. El &nbsp;art\u00edculo 77 de su Carta Magna establece: \u201cSe &nbsp;protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el &nbsp;libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y &nbsp;deberes de los c\u00f3nyuges. Las uniones estables de hecho entre &nbsp;un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la &nbsp;ley producir\u00e1n los mismos efectos que el matrimonio\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela32, &nbsp;en sentencia 1682 de 15 de julio de 2005, hito de la jurisprudencia &nbsp;relativa al tema33, &nbsp;destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;concubinato es un concepto jur\u00eddico, contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, y tiene como &nbsp;caracter\u00edstica -que emana del propio C\u00f3digo Civil- el &nbsp;que se trata de una uni\u00f3n no matrimonial (en el sentido de que &nbsp;no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un &nbsp;hombre y una mujer solteros, la cual est\u00e1 signada por la &nbsp;permanencia de la vida en com\u00fan (la solter\u00eda viene a &nbsp;resultar un elemento decisivo en la calificaci\u00f3n del &nbsp;concubinato, tal como se desprende del art\u00edculo 767 de C\u00f3digo &nbsp;Civil y 7, letra a) de&nbsp;la Ley&nbsp;del Seguro Social). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que requiere de &nbsp;declaraci\u00f3n judicial y que la califica el juez, tomando en &nbsp;cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en &nbsp;com\u00fan34. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s &nbsp;de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa uni\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 767&nbsp;eiusdem), &nbsp;el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Civil, entre otros, reconoce &nbsp;otros efectos jur\u00eddicos al concubinato, como ser\u00eda la &nbsp;existencia de la presunci\u00f3n&nbsp;pater &nbsp;ist est&nbsp;para &nbsp;los hijos nacidos durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado &nbsp;lo expuesto, para&nbsp;la Sala&nbsp;es claro que actualmente el &nbsp;concubinato que puede ser declarado tal es aquel que re\u00fane los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, y \u00e9l &nbsp;viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el &nbsp;art\u00edculo constitucional, ya que cumple los requisitos &nbsp;establecidos en la ley (C\u00f3digo Civil), para ser reconocido &nbsp;como tal uni\u00f3n. Por ahora \u2013a los fines del citado &nbsp;art\u00edculo 77 -el concubinato es por excelencia la uni\u00f3n &nbsp;estable all\u00ed se\u00f1alada, y as\u00ed se declara (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUni\u00f3n &nbsp;estable de hecho entre un hombre y una mujer\u201d, representa un &nbsp;concepto amplio que va a producir efectos jur\u00eddicos, &nbsp;independientemente de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de cada &nbsp;uno de los unidos en el incremento o formaci\u00f3n del patrimonio &nbsp;com\u00fan o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la &nbsp;determinaci\u00f3n de la uni\u00f3n estable, la cohabitaci\u00f3n &nbsp;o vida en com\u00fan, con car\u00e1cter de permanencia, y que la &nbsp;pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre s\u00ed &nbsp;o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan &nbsp;el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero &nbsp;como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto &nbsp;matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha &nbsp;cierta de cu\u00e1ndo comienza la uni\u00f3n estable, ella debe &nbsp;ser alegada por quien tenga inter\u00e9s en que se declare (parte o &nbsp;tercero) y probada sus caracter\u00edsticas, tales como la &nbsp;permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n (lo que resulta similar a la prueba de &nbsp;la posesi\u00f3n de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que &nbsp;la condici\u00f3n de la pareja como tal, debe ser reconocida por el &nbsp;grupo social donde se desenvuelve), as\u00ed como la necesidad de &nbsp;que la relaci\u00f3n sea excluyente de otra de iguales &nbsp;caracter\u00edsticas, debido a la propia condici\u00f3n de la &nbsp;estabilidad. Si la uni\u00f3n estable se equipara al matrimonio, y &nbsp;la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es &nbsp;imposible, para que ella produzca efectos jur\u00eddicos, la &nbsp;coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos &nbsp;que&nbsp;la Ley&nbsp;expresamente se\u00f1ale excepciones. Ahora &nbsp;bien, corresponde conforme al art\u00edculo 77 constitucional, a la &nbsp;reserva legal la regulaci\u00f3n de las otras uniones estables &nbsp;diversas al concubinato y, por ello, le est\u00e1 a&nbsp;la &nbsp;Sala&nbsp;vedado, aun por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;normativa, realizar la tipificaci\u00f3n de estas otras uniones, y &nbsp;as\u00ed se declara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;extinta Corte Suprema de Justicia venezolana, en sentencia proferida &nbsp;el 28 de marzo de 1960, sobre lo relatado, hab\u00eda expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Causa, el porqu\u00e9 se pide, consiste en la Uni\u00f3n &nbsp;Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante &nbsp;durante el tiempo en que se form\u00f3 o aument\u00f3 el &nbsp;patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o f\u00edsico &nbsp;en el hogar fuera de \u00e9l es productivo. La disposici\u00f3n &nbsp;comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato &nbsp;permanente, que ha trabajado y que durante \u00e9ste se form\u00f3 &nbsp;o aument\u00f3 un patrimonio; con ello se presume comunidad en los &nbsp;bienes adquiridos. Comprobada la uni\u00f3n&nbsp;no Matrimonial &nbsp;permanente, trabajo y formaci\u00f3n o aumento de patrimonio, hay &nbsp;presunci\u00f3n de comunidad (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;providencia de 15 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de &nbsp;Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, al interpretar la &nbsp;comentada disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, para que obre la presunci\u00f3n de comunidad, conforme al &nbsp;art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil, la mujer debe probar: &nbsp;que se adquiri\u00f3 o aument\u00f3 un patrimonio durante la &nbsp;uni\u00f3n de hecho; y que durante el tiempo en que se form\u00f3 &nbsp;o aument\u00f3 el patrimonio vivi\u00f3 en permanente concubinato &nbsp;con el hombre contra quien hace valer la presunci\u00f3n a su favor &nbsp;establecida por el art\u00edculo 767 eiusdem. La formaci\u00f3n o &nbsp;aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no &nbsp;importa que existan documentados a nombre de uno s\u00f3lo de los &nbsp;concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar &nbsp;su existencia &nbsp;(\u2026)\u201d35. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, la &nbsp;Sala Plena en sentencia 34 de 7 de junio de 2012,&nbsp;determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;reconocimiento judicial de una uni\u00f3n estable de hecho, &nbsp;indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jur\u00eddicos &nbsp;en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las &nbsp;relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente &nbsp;en la misma y, en lo relativo a la cuesti\u00f3n patrimonial. Otras &nbsp;relaciones y consecuencias jur\u00eddicas, no tan n\u00edtidas y &nbsp;notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos &nbsp;importantes, por consiguiente, trascendentes para la protecci\u00f3n &nbsp;integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa &nbsp;de ni\u00f1ez y adolescencia, est\u00e1n presentes en la familia, &nbsp;en tanto, concreci\u00f3n y expresi\u00f3n de una asociaci\u00f3n &nbsp;creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El &nbsp;desarrollo de la familia, vale decir, la procreaci\u00f3n de &nbsp;descendencia, no s\u00f3lo es el medio natural que conduce a la &nbsp;consolidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n familiar, sino que ello &nbsp;se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la &nbsp;madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidir\u00e1n &nbsp;en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n concubinaria en Venezuela, no da origen a un estado &nbsp;civil. As\u00ed lo precis\u00f3 el Tribunal Supremo de Justicia, &nbsp;en Sala Constitucional, en el fallo de 15 de julio 2005, citado, al &nbsp;indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales &nbsp;contenidas en las actas del estado civil, as\u00ed como de las &nbsp;transformaciones que \u00e9ste recibe y que constan en las notas &nbsp;marginales de las partidas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;trata de una cuesti\u00f3n formal que permite no s\u00f3lo &nbsp;conocer la condici\u00f3n de la persona, sino que resulta la piedra &nbsp;angular del sistema de identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.3. &nbsp;Las anteriores reflexiones dejan ver ausencia de desacierto en las &nbsp;premisas jur\u00eddicas elegidas por el Tribunal para dispensar la &nbsp;soluci\u00f3n al caso. Pese a las diferencias del concubinato en &nbsp;Venezuela y la uni\u00f3n marital de hecho en Colombia, era la ley &nbsp;dom\u00e9stica, no la for\u00e1nea, la rectora del v\u00ednculo, &nbsp;con todos sus efectos: personales y econ\u00f3micos. Estos \u00faltimos, &nbsp;con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de colombianos, seg\u00fan &nbsp;lo asent\u00f3 la Corte Contitucional en sentencia C-395 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.4. &nbsp;La cr\u00edtica vinculada a la ausencia de pruebas testimoniales &nbsp;que ratifiquen el domicilio de &nbsp;Herrera Daniels y Navas Inmediato en &nbsp;el territorio nacional, resulta extra\u00f1a a la causal invocada. &nbsp;Un ataque de esa \u00edndole es propio de la v\u00eda indirecta. &nbsp;\u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando &nbsp;el ataque por el camino correcto, los errores probatorios son &nbsp;inexistentes. Suponiendo que los declarantes no indicaron el hecho, &nbsp;esto no excluye la uni\u00f3n marital, para los recurrentes, &nbsp;similar al concubinato en Venezuela; menos, cuando la discusi\u00f3n &nbsp;no vers\u00f3 sobre el domicilio com\u00fan de la pareja que, &nbsp;para el Tribunal, durante la convivencia marital, solo tuvo uno: en &nbsp;Venezuela. El problema del domicilio, as\u00ed sea para fijar &nbsp;competencia territorial, inclusive despu\u00e9s del deceso del &nbsp;compa\u00f1ero permanente, ni quita ni pone rey. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp;La acusaci\u00f3n, en consecuencia, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Denuncia la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00b0 &nbsp;literal b) de la Ley 54 de 1990 y 177 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;El Tribunal, al decir de los recurrentes, omiti\u00f3 determinar, &nbsp;para los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;declarada, si la sociedad conyugal anterior de Gustavo Herrera &nbsp;Daniels se hallaba disuelta y liquidada. Recalc\u00f3 que en el &nbsp;proceso no exist\u00eda prueba al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Impetra, por tanto, casar el fallo impugnado y, en sede de instancia, &nbsp;denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;El cargo se orienta a controvertir los efectos patrimoniales de la &nbsp;declarada uni\u00f3n marital de hecho. No obstante, enderezado por &nbsp;la v\u00eda directa, esto supone, cual se pincel\u00f3 al &nbsp;resolverse el embate anterior, que entre la parte recurrente y el &nbsp;Tribunal no existe discrepancia en torno a la manera como quedaron &nbsp;fijados los hechos. La pol\u00e9mica, simplemente, se reduce a un &nbsp;ejercicio de subsunci\u00f3n de tales circunstancias en las normas &nbsp;jur\u00eddicas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo dicho que, el Tribunal al abrir paso a la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;para presumir su existencia se encontraban cumplidos. Conforme a la &nbsp;norma que se dice transgredida, la ausencia en la pareja de &nbsp;\u201cimpedimento &nbsp;legal para contraer matrimonio\u201d, &nbsp;o concurriendo en uno o en ambos, las sociedades conyugales &nbsp;anteriores estaban disueltas, as\u00ed no se encuentren liquidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n deja a un lado esas cuestiones. Controvierte lo &nbsp;relativo a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior de Gustavo Herrera Daniels. Se dice que el juzgador &nbsp;no repar\u00f3 en tales circunstancias. La pol\u00e9mica, como se &nbsp;observa, desciende a los hechos y pruebas del proceso, y esto, por &nbsp;s\u00ed, le resta m\u00e9rito al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, el ad-quem &nbsp;s\u00ed abord\u00f3 el tema. Encontr\u00f3 que la sociedad &nbsp;conyugal anterior del compa\u00f1ero permanente, ahora fallecido, &nbsp;se hab\u00eda disuelto con la muerte de quien, para entonces era su &nbsp;esposa. Como el hecho ocurri\u00f3 antes de la nueva relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, el impedimento para que surgiera hab\u00eda quedado &nbsp;removido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la impugnaci\u00f3n no se discurre sobre el particular. De ah\u00ed &nbsp;que, desde esta otra perspectiva, tampoco el Tribunal pudo incurrir &nbsp;en ning\u00fan error de juzgamiento. El argumento, ante la falta de &nbsp;confutaci\u00f3n, al margen del juicio del juzgador, debe tenerse &nbsp;como legal y cierto, cual arrib\u00f3 a la casaci\u00f3n. A la &nbsp;vez, suficiente, sin m\u00e1s, para seguir sosteniendo la sentencia &nbsp;combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;La eventual falta de liquidaci\u00f3n de la comentada anterior &nbsp;sociedad conyugal tampoco obstaba el nacimiento de otra relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial. En el punto se encuentra consolidada toda una doctrina &nbsp;probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosos &nbsp;son los &nbsp;pronunciamientos en los cuales se determin\u00f3 que, si la &nbsp;intenci\u00f3n era eliminar la concurrencia de sociedades &nbsp;universales39, &nbsp;bastaba reclamar la finalizaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;Cometido que se cumpl\u00eda con la sola disoluci\u00f3n. Por su &nbsp;trascendencia, viene \u00fatil su cita: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, &nbsp;esta Corte declar\u00f3 &nbsp;insubsistente la exigencia de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;de &nbsp;la sociedad conyugal preexistente. Como justificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;el esp\u00edritu que desde todo \u00e1ngulo de la ley se aprecia, &nbsp;as\u00ed de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por &nbsp;lo dem\u00e1s, &nbsp;todos a una consienten, el legislador, fiel a su &nbsp;convicci\u00f3n de la inconveniencia que genera la coexistencia de &nbsp;sociedades -ya lo hab\u00eda dejado patente al preceptuar que en el &nbsp;caso del numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil, &nbsp;el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, seg\u00fan se &nbsp;previ\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que &nbsp;reform\u00f3 el 1820 del c\u00f3digo civil- aqu\u00ed &nbsp;se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una &nbsp;llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admit\u00eda, &nbsp;junto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de &nbsp;sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal (art\u00edculo &nbsp;2083 del c\u00f3digo civil), era bajo la condici\u00f3n de &nbsp;proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. &nbsp;La teleolog\u00eda &nbsp;de exigir, am\u00e9n de la disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente econ\u00f3mica &nbsp;o patrimonial: que quien a formar la uni\u00f3n marital llegue, no &nbsp;traiga consigo sociedad conyugal alguna; s\u00f3lo puede llegar &nbsp;all\u00ed quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el &nbsp;nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes nazca a solas. &nbsp;No de otra &nbsp;manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun &nbsp;los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada m\u00e1s &nbsp;les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la &nbsp;sociedad conyugal est\u00e9n resueltos &nbsp;(\u2026)\u201d (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma decisi\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 que es la &nbsp;disoluci\u00f3n, &nbsp;no la liquidaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;que le infiere la muerte a la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la &nbsp;comunidad de bienes, \u00e9sta \u00abtermina &nbsp;sin atenuantes. No &nbsp;requiere de nada m\u00e1s para predicar que su vigencia expir\u00f3. &nbsp;En adelante ning\u00fan signo de vida queda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2006, radicaci\u00f3n 00696, &nbsp;lo reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[A]unque &nbsp;la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede venir del &nbsp;estado de solter\u00eda, del divorcio o de la nulidad del &nbsp;matrimonio, en verdad en todos esos casos no se est\u00e1 indagando &nbsp;genuinamente por la suerte del v\u00ednculo matrimonial, sino que &nbsp;ellos se incluyen porque hay subyacente un com\u00fan denominador: &nbsp;la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No &nbsp;obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que, a pesar &nbsp;de la ausencia de v\u00ednculo, los antiguos socios a\u00fan &nbsp;arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, seg\u00fan &nbsp;se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad &nbsp;patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. &nbsp;S\u00edguese &nbsp;de lo anterior, que, desaparecida la exigencia de liquidaci\u00f3n, &nbsp;porque esta norma de car\u00e1cter legal \u2018deviene &nbsp;insubsistente\u2019 por la entrada en vigor de la nueva &nbsp;Constituci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para la diferencia &nbsp;entre quienes carecen de v\u00ednculos matrimoniales y quienes a\u00fan &nbsp;los tienen, pues en cualquier caso la \u00fanica exigencia por &nbsp;hacer es la de que los convivientes que tuvieron sociedad conyugal la &nbsp;hayan disuelto, por cualquiera de las causas del art\u00edculo 1820 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;S\u00edguese &nbsp;de lo dicho, que la indagaci\u00f3n es una y muy sencilla: saber &nbsp;cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de aquel que se apresta a iniciar &nbsp;la vida de pareja, y de \u00e9l, de modo general y salvo contadas &nbsp;excepciones, s\u00f3lo interesa saber si tiene una sociedad &nbsp;conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes h\u00e1llanse &nbsp;sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es &nbsp;obvia, o bien jam\u00e1s la han tenido: los solteros, o bien la &nbsp;tuvieron, pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y &nbsp;quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de &nbsp;ellos est\u00e1n todos quienes, a\u00fan con impedimento legal &nbsp;para contraer matrimonio por v\u00ednculo preexistente, ya no &nbsp;llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto &nbsp;voluntariamente\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente &nbsp;asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;s\u00f3lo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal &nbsp;vigente, pueden formar parte de todo tipo de compa\u00f1\u00edas, &nbsp;pues la autonom\u00eda de la voluntad, la igualdad de derechos, la &nbsp;libre iniciativa privada y la libre administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes de cada c\u00f3nyuge, les habilita para conjugar sus &nbsp;intereses del modo que m\u00e1s les convenga, eso s\u00ed, &nbsp;tomando en cuenta que no puede concurrir m\u00e1s de una comunidad &nbsp;de bienes a t\u00edtulo universal, m\u00e1s por tratarse de un &nbsp;impedimento l\u00f3gico que por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el c\u00f3nyuge &nbsp;no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a t\u00edtulo &nbsp;universal, pues dos universalidades jur\u00eddicas de este tipo son &nbsp;l\u00f3gicamente excluyentes de modo simult\u00e1neo, aunque nada &nbsp;impide que a una siga otra, as\u00ed la primera se halle en estado &nbsp;de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;esa circunstancia, el matrimonio en s\u00ed no es obst\u00e1culo &nbsp;para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, pues la ley s\u00f3lo exige que est\u00e9 &nbsp;disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la &nbsp;confusi\u00f3n de dos comunidades de bienes a t\u00edtulo &nbsp;universal, dado que causa verdadera molestia a la raz\u00f3n, &nbsp;presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber &nbsp;de la sociedad conyugal existente con su c\u00f3nyuge y, al mismo &nbsp;tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que &nbsp;tiene con otro sujeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4. &nbsp;En fallo de 22 &nbsp;marzo 2011, radicado 00091, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos &nbsp;que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad &nbsp;patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, con independencia de que exista &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de &nbsp;ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, &nbsp;un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00fanico que &nbsp;se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n &nbsp;de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado &nbsp;abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, &nbsp;se concretan y a la vez mueren, y no su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la &nbsp;preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Recapitulando, &nbsp;entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales &nbsp;sin la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, cual acontece en &nbsp;todos los casos en que la vida marital es inferior a dos a\u00f1os, &nbsp;o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la &nbsp;limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, &nbsp;como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar &nbsp;a dicha presunci\u00f3n, supuesto el citado requisito temporal, &nbsp;cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no concurre tal &nbsp;impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal lleg\u00f3 &nbsp;a su fin por el fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;luego, si en este \u00faltimo evento, lo relativo a la liquidaci\u00f3n &nbsp;se entiende insubsistente, incluido el a\u00f1o de gracia, la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes debe &nbsp;presumirse existente a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal derivada de un matrimonio anterior\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5. &nbsp;La tesis fue reiterada y compendiada el 28 &nbsp;noviembre de 2012, expediente 00173. &nbsp;Adem\u00e1s, recab\u00f3 la insubsistencia del requisito de la &nbsp;liquidaci\u00f3n, al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;equivocada la hermen\u00e9utica del Tribunal frente a la citada &nbsp;disposici\u00f3n, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado &nbsp;que para la conformaci\u00f3n de la \u2018uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u2019, no constituye obst\u00e1culo el que ambos compa\u00f1eros &nbsp;o alguno de ellos tenga \u2018sociedad conyugal\u2019\u201d, pues &nbsp;esta circunstancia seg\u00fan qued\u00f3 visto, en principio &nbsp;obstaculiza es el surgimiento de la \u2018sociedad patrimonial\u2019, &nbsp;cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusi\u00f3n &nbsp;de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa &nbsp;orientaci\u00f3n, se reclama \u00fanicamente la ocurrencia de &nbsp;\u00e9sta, mas no su \u2018liquidaci\u00f3n\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;La robusta doctrina probable de la Corporaci\u00f3n expuesta no &nbsp;deja duda que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes no se neutraliza por la pervivencia de sociedades &nbsp;conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes o de ambos. Lo trascendente es la disoluci\u00f3n, &nbsp;inclusive por los mismos hechos, como la separaci\u00f3n definitiva &nbsp;de cuerpos de los sujetos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4. &nbsp;La doctrina probable la &nbsp;acogi\u00f3 y ratific\u00f3 con efectos \u201cerga &nbsp;omnes\u201d, &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 16 de octubre de &nbsp;2013. All\u00ed fulmin\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy &nbsp;liquidadas\u201d &nbsp;contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 &nbsp;de 199040. &nbsp;La consider\u00f3 contraria a la Ley Fundamental al desproteger el &nbsp;patrimonio de la familia fundada por lazos naturales. En su tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas &nbsp;las prerrogativas, ventajas o prestaciones &nbsp;-sostuvo- y &nbsp;tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico &nbsp;establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son &nbsp;aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de &nbsp;dicho v\u00ednculo formal. Generar distinciones que la preceptiva &nbsp;constitucional no justifica, implica desconocer la norma que equipara &nbsp;las dos formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 C.P.) y se &nbsp;quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 &nbsp;C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Adem\u00e1s, el desconocimiento de dicha equiparaci\u00f3n &nbsp;constitucional entre las dos formas de familia referidas, se dar\u00eda &nbsp;en beneficio de la familia matrimonial, pues el patrimonio construido &nbsp;por los compa\u00f1eros pasa a formar parte de la sociedad conyugal &nbsp;anterior de aquel compa\u00f1ero que no la liquid\u00f3; a &nbsp;sabiendas de que -como se explic\u00f3- pese a no estar liquidada &nbsp;la mencionada sociedad conyugal anterior, ya est\u00e1 disuelta &nbsp;luego ha finiquitado41. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Las premisas anotadas descartan, una vez m\u00e1s, frente a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal del compa\u00f1ero &nbsp;permanente con la muerte de su esposa, la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial. En el eventual caso de faltar la liquidaci\u00f3n, esto &nbsp;de manera alguna se convertir\u00eda en obst\u00e1culo para &nbsp;impedir el surgimiento de una sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. &nbsp;La transcripci\u00f3n parcial de un pronunciamiento de la Sala42, &nbsp;efectuada por el impugnante, no demerita la conclusi\u00f3n. El &nbsp;censor lo descontextualiza. Desconoce que, a la menci\u00f3n all\u00ed &nbsp;realizada sobre la exigencia de liquidaci\u00f3n del haber conyugal &nbsp;en el caso de los viudos, se adicion\u00f3 la precisi\u00f3n de &nbsp;ser inexigible ese requisito para el nacimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial. Indic\u00f3 la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero el caso es que, &nbsp;con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente &nbsp;jur\u00eddico, por cierto, y de ah\u00ed que lo haya hecho por la &nbsp;v\u00eda directa, de saber si la falta de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial; ya se vio que el &nbsp;hecho de la viudez no exonera de la liquidaci\u00f3n consagrada en &nbsp;la ley. Pero &nbsp;como para la Corte la tal liquidaci\u00f3n no ha de exigirse a &nbsp;nadie, ni viudos ni no viudos, &nbsp;es por lo que el cargo demanda el an\u00e1lisis pertinente, para lo &nbsp;cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuestas as\u00ed &nbsp;las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en &nbsp;tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin &nbsp;ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se &nbsp;propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a &nbsp;espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente &nbsp;habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado &nbsp;a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. &nbsp;Es esta, que no la liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a &nbsp;la sociedad conyugal. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la mera &nbsp;disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho &nbsp;de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el &nbsp;patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y &nbsp;otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, &nbsp;administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos &nbsp;c\u00f3nyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos &nbsp;del difunto). En dicha comunidad apenas s\u00ed tienen los c\u00f3nyuges &nbsp;derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transici\u00f3n &nbsp;hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisi\u00f3n, &nbsp;all\u00ed est\u00e1 latente la liquidaci\u00f3n. Pero jam\u00e1s &nbsp;traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, &nbsp;como su nombre lo pone de relieve, la liquidaci\u00f3n consiste en &nbsp;simples operaciones num\u00e9ricas sobre lo que constituye &nbsp;gananciales, con el fin de establecer qu\u00e9 es lo que se va a &nbsp;distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los &nbsp;derechos abstractos de los c\u00f3nyuges. Es, en suma, traducir en &nbsp;n\u00fameros lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento &nbsp;mismo en que inici\u00f3 (el hecho del matrimonio) y hasta cuando &nbsp;feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); ni m\u00e1s ni menos. En &nbsp;t\u00e9rminos m\u00e1s el\u00edpticos, liquidar lo que acabado &nbsp;est\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. La &nbsp;parte recurrente, en ese contexto, subvierte la prohibici\u00f3n de &nbsp;la regla 79 del C\u00f3digo General del Proceso. Se trata de una &nbsp;citaci\u00f3n desviada y opuesta a la integridad y ratio &nbsp;decidendi &nbsp;del texto jurisprudencial; colindante con \u201ctranscripciones &nbsp;o citas deliberadamente inexactas\u201d. &nbsp;Sirva la advertencia de requerimiento en el marco de la deontolog\u00eda &nbsp;jur\u00eddica y de la funci\u00f3n social que cumple el abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;El cargo, en consecuencia, igualmente est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso &nbsp;incoado por Mar\u00eda Lucila Navas Inmediato contra los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Gustavo Herrera Daniels. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n por hallarse representado el extremo &nbsp;recurrente por curador ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GOLDSCHMIDT, Werner. Sistemas y filosof\u00eda del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional privado. T. I, Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europa \u2013 Am\u00e9rica, 1952, p. 67. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurista doctorado en Bolonia, originario de la regi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcas en Italia (1314-1357). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocido como el Edicto de Tesal\u00f3nica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los emperadores Graciano, Valentiniano (II) y Teodosio Augusto, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueblo de la ciudad de Constantinopla (380), que impuso el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cristianismo niceno como la religi\u00f3n oficial del imperio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;romano. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baldo degli Ubaldi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1327-1400), tambi\u00e9n conocido como Baldus de Ubaldis o Balde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ubaldis, fue un fraile y jurista italiano (Perugia), alumno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguidor de Bartolo de Sassoferrato, comentador del Corpus Iuris &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civilis del gran Justiniano. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n conocido como C\u00f3digo de Bustamante, fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el jurista cubano Antonio S\u00e1nchez de Bustamante y Sirv\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Sexto Congreso Panamericano celebrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Habana. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAICEDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASTILLO, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Internacional Privado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Temis, 1960, pp. 36 &#8211; 38. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido la Corte Constitucional lo asienta en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia &nbsp;C-947 de 2014 al cumplir la revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional prevista en el n\u00fam. 10 del art. 241 de la C.N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del \u201cAcuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Servicios A\u00e9reos entre el Gobierno de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Turqu\u00eda\u201d,&nbsp;suscrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de diciembre de 2013, al hacer enumeraci\u00f3n de los \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacionales sobre la materia, que no rigen para Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) [incluye la] Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Internacional Privado, conocido como c\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bustamante de 1928\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, \u00c1LVARO. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogot\u00e1: Edit. Temis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. 1996, p. 204. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 27n de junio de 1940 (XLIX-569). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Decreto Ley 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CJS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil.Sentendia de 7 de marzo de1952 (LXXI-361). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1995, expediente 4725. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil Chileno y Comparado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo IV. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas del estado civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago: Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1992, p. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba de la Ley 169 de 1886 y 7\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso, y sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 01200. Sentncias de 11 marzo de 2009, expediente 00197; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00274. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 21 e junio de 2016, expediente 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Constitucional. Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 0431. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha de deceso de Gustavo Herrera Daniels. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC8225 de 22 junio de 2016, radicado 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAZEAUD, Henri, Le\u00f3n y Jean. Lecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil. La organizaci\u00f3n del patrimonio familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarta, Vol. I, Traducci\u00f3n de Luis Alcal\u00e1-Zamora y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, p. 19 a 21. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Vol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Traducci\u00f3n de Leonel Pereznieto Castro. Derecho Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico, D.F.: Oxford University Press, 1999, p. 116. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este t\u00f3pico es coincidente la doctrina de los hermanos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAZEAUD. Ob. cit. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 1935. G.J. T. XLII, p. 483. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cas. de 18 de octubre de 1973, G.J., T. CXLVIII, p. 92. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cas. de 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;semestre, p. 367; significa al decir de esta Corte, en el punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debatido: \u201csociedades formadas por los hechos\u201d, esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asentimiento deducido del comportamiento externo y de las acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ejecuta la persona, por ejemplo, actos de colaboraci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explotaci\u00f3n conjunta, operaciones comunes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es intrascendente a la hora de decidir un litigio, como el ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter de las actividades que originan el aporte, ni la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la etiolog\u00eda de los actos que generan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el provecho econ\u00f3mico para establecer si son de \u00edndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial o civil por la identidad de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826 &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC8225 de 22 junio de 2016, radicado 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 36.860 de 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00d3rgano colegiado que, en 1999, reemplaz\u00f3 a la antigua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia como cabeza del poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pronunciamiento es resultado de la solicitud de interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue acogido en providencias posteriores de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil: Fallos de 8 de junio de 2015, exp. 2014-000669; 1\u00b0 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2015, exp. 2015-00214; 4 de julio de 2019, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00531. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Org\u00e1nica de Registro Civil, en vigor desde el 15 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2009, \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uniones estables de hecho se registrar\u00e1n en virtud de:&nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifestaci\u00f3n de voluntad. 2. Documento autentico o p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Decisi\u00f3n judicial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 117). &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En an\u00e1logo sentido, fallo del T.S.J de 13 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001. en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scs\/noviembre\/C311-131101-01501.HTM.  \">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scs\/noviembre\/C311-131101-01501.HTM.  <\/A><\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scc\/abril\/187011-rc.000230-11416-2016-15-839.html.  \">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scc\/abril\/187011-rc.000230-11416-2016-15-839.html.  <\/A><\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de la vetustez de la decisi\u00f3n, la postura all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuesta no ha sido objeto de variaci\u00f3n en la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, ni en la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a, num. 2 art. 344 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consider\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la improcedencia se funda \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la regla establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 2082 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C.C., norma en la cual \u2018se proh\u00edbe, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, toda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepto entre c\u00f3nyuges\u2019. Prohibici\u00f3n cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;universal, dados los conflictos que esto supondr\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificado por el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue declarada inexequible en la providencia C-193 de 2016 en tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoc\u00eda los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica al generar un injustificado \u201ctrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desigual entre los miembros de las parejas que conforman las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familias naturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcripci\u00f3n corresponde a un fragmento del fallo de 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2003, citada en la providencia SC11949-2016, 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago. 2016, radicado 00011. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2502-2021 (2014-01811-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC2502-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-10-012-2014-01811-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}