{"id":54649,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2503-2021-2014-00111-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2503-2021-2014-00111-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2503-2021-2014-00111-01-1\/","title":{"rendered":"SC2503 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2503-2021 (2014-00111-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2503-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679 31 84 001 2014 00111 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C, veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados &nbsp;respecto de la sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2016, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de Declaraci\u00f3n &nbsp;de Existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho y Sociedad &nbsp;Patrimonial, Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de la misma, &nbsp;promovido por Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra &nbsp;Consuelo, Martha Luc\u00eda, Carlos Alberto, Luis Jes\u00fas, &nbsp;Jos\u00e9 Fernando, Mar\u00eda Helena y Hernando Fl\u00f3rez &nbsp;Dulcey, como herederos determinados de \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez Dulcey y sus sucesores indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 en el libelo declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho conformada entre Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez &nbsp;y \u00c1ngel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey (q.e.p.d.) desde &nbsp;el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la &nbsp;muerte del \u00faltimo, \u00abreformando &nbsp;y adicionando en esta manera\u00bb el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n No. 00072 del 07 de julio de 2009 &nbsp;realizada ante la Notar\u00eda Segunda de San Gil, y en &nbsp;consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial por &nbsp;el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el soporte f\u00e1ctico se afirm\u00f3 que a partir del a\u00f1o &nbsp;1989 se inici\u00f3 la comunidad de vida entre los mencionados &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, la pareja compart\u00eda &nbsp;lecho, techo y mesa, con residencia en la Carrera 9 No. 14-71 de San &nbsp;Gil y no procrearon; ambos eran de estado civil solteros, sin &nbsp;sociedad conyugal vigente, pues, aunque el causante fue casado con &nbsp;Mariela Noriega, se divorci\u00f3 y liquid\u00f3 dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de mayo de 2009 en forma libre y espont\u00e1nea, declararon su &nbsp;convivencia superior a 15 a\u00f1os extendi\u00e9ndose acta &nbsp;notarial 541 de 2009. Posteriormente, en conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de San Gil &nbsp;-Acta 00072-, declararon la existencia de la sociedad marital de &nbsp;hecho entre junio de 1999 y el 7 de julio de 2009, pero la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial no se compadece con el &nbsp;activo l\u00edquido que para ese entonces ten\u00eda esa &nbsp;comunidad superior a $800.000.000, desatendiendo as\u00ed las &nbsp;normas que indican que los bienes adquiridos deben ser repartidos en &nbsp;partes iguales. No obstante, \u00c1ngel de Jes\u00fas y Marleny &nbsp;continuaron conviviendo como pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de julio de 2009, por iniciativa de los hijos del fallecido, los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes firmaron un documento seg\u00fan el &nbsp;cual, la accionante trabajar\u00eda como \u00aboperaria\u00bb &nbsp;en Foto Fl\u00f3rez, adem\u00e1s de lavado y planchado de &nbsp;ropa y recibir\u00eda como salario $300.000 mensuales, junto con &nbsp;alimentaci\u00f3n para ella y su hijo. No obstante, la realidad fue &nbsp;diferente al contrato laboral escrito, ya que el trabajo en Foto &nbsp;Fl\u00f3rez lo realizaron en conjunto como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, sin contraprestaci\u00f3n alguna, dado que nunca se &nbsp;dio la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva, ni se dej\u00f3 &nbsp;la comunidad de vida en forma permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el a\u00f1o 2013 la demandante por presiones tuvo que irse de la &nbsp;vivienda familiar, pero en diciembre del mismo a\u00f1o retorn\u00f3, &nbsp;y aun en el lapso que estuvo por fuera sigui\u00f3 comport\u00e1ndose &nbsp;como la mujer del se\u00f1or Fl\u00f3rez, prodig\u00e1ndole &nbsp;cuidados, visit\u00e1ndolo todos los d\u00edas, acompa\u00f1\u00e1ndolo &nbsp;al m\u00e9dico y asisti\u00e9ndolo hasta su deceso el 17 de enero &nbsp;de 2014 atendiendo todas sus necesidades, pues sus hijos no se hac\u00edan &nbsp;presentes para suplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;muestra de confianza por la uni\u00f3n existente entre ellos, el 9 &nbsp;de diciembre de 2011, presintiendo la muerte por su avanzada edad, &nbsp;\u00c1ngel de Jes\u00fas otorg\u00f3 poder a la demandante para &nbsp;que efectuara todas las diligencias necesarias para su inhumaci\u00f3n &nbsp;luego de producirse su fallecimiento, autoriz\u00e1ndola para &nbsp;cancelar dichos gastos de una cuenta de ahorros que ten\u00eda en &nbsp;COOMULDESA. As\u00ed mismo, fue ella quien llev\u00f3 a cabo su &nbsp;\u00faltima voluntad referida a arrojar sus cenizas al R\u00edo &nbsp;Pienta en Charal\u00e1 ((fls. 61 &#8211; 69, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los convocados replicaron oponi\u00e9ndose al \u00e9xito de las &nbsp;pretensiones, no formularon defensas de m\u00e9rito y alegaron la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada para que se resolviera como previa, &nbsp;aludiendo a los efectos derivados del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;00072 del 7 de julio de 2009 (fls. 119 \u2013 128, 136- 139 y 186 &#8211; &nbsp;203 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem designado a los herederos indeterminados, &nbsp;manifest\u00f3 atenerse a lo probado (fl. 224, ib.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En su sentencia el a quo declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y deneg\u00f3 las s\u00faplicas (fls. 74 &#8211; 132, &nbsp;c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n la promotora formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, cuestion\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el a quo, en &nbsp;especial por el desconocimiento de la documental (fls. 131 \u2013 &nbsp;1342, c. 2 y 91 \u2013 100, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Superior modific\u00f3 la sentencia en el sentido de \u00abDeclarar &nbsp;que entre \u00c1ngel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey y Marleny &nbsp;Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 7 de enero de &nbsp;2014\u00bb, por el mismo periodo, reconoci\u00f3 la existencia &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho, que declar\u00f3 disuelta y en &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n1 &nbsp;(fls. 122 a 125, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar aspectos relacionados con la evoluci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, los requisitos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y &nbsp;jurisprudencia de la Sala relacionada con el requisito de la &nbsp;singularidad, el Tribunal, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es objeto de controversia la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;entre Marleny Mart\u00ednez y \u00c1ngel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez &nbsp;entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues as\u00ed qued\u00f3 &nbsp;consignado en el acta 0072 suscrita por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes el 7 de julio de 2009 en la Notar\u00eda Segunda de San &nbsp;Gil, de la cual no se discuti\u00f3 su validez o legalidad por las &nbsp;partes trabadas en la Litis. Tampoco es objeto de debate en esta &nbsp;instancia si aquellos convivieron como pareja antes de junio de 1999, &nbsp;por cuanto si bien as\u00ed se afirm\u00f3 en la demanda nada se &nbsp;dijo sobre el particular al momento de proponer la impugnaci\u00f3n, &nbsp;luego este aspecto escapa a la competencia del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el problema jur\u00eddico, tal y como se concret\u00f3 &nbsp;al sustentar el recurso de alzada, consiste en establecer si la uni\u00f3n &nbsp;marital subsisti\u00f3 despu\u00e9s del 8 de julio de 2009 hasta &nbsp;la muerte del causante, cuesti\u00f3n que se resuelve en forma &nbsp;positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la prueba testimonial recaudada se infiere que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes continuaron su relaci\u00f3n de pareja no obstante &nbsp;haberse realizado la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial el &nbsp;7 de julio de 2009, seg\u00fan consta en el acta 072 de la Notaria &nbsp;Segunda de esta ciudad. As\u00ed se advierte del relato de testigos &nbsp;como Luis Alberto Corso Abril, Ra\u00fal Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, &nbsp;Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando Camargo C\u00e1rdenas, Temilda &nbsp;Forero Corso, Roc\u00edo \u00c1vila Forero y Mar\u00eda Edilma &nbsp;Corso Hern\u00e1ndez, quienes fueron contestes en manifestar que en &nbsp;forma frecuente y con posterioridad al a\u00f1o 2009, los siguieron &nbsp;viendo juntos en el negocio de fotograf\u00eda denominado Foto &nbsp;Fl\u00f3rez, en la fruter\u00eda que por un tiempo administr\u00f3 &nbsp;la demandante, o cuando acud\u00edan a las citas m\u00e9dicas del &nbsp;difunto Fl\u00f3rez Dulcey, de lo que se deduce que ellos &nbsp;continuaron manteniendo su convivencia como marido y mujer, esto es, &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes hasta el fallecimiento de \u00c1ngel &nbsp;de Jes\u00fas en enero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los demandados Marta Luc\u00eda, Carlos Alberto, Mar\u00eda &nbsp;Elena y Luis Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Noriega, sucesores del &nbsp;causante manifestaron que la convivencia de su padre y la accionante &nbsp;culmin\u00f3 en 2009, para la Sala esas atestaciones no tienen la &nbsp;identidad suficiente para descartar de tajo que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes hubiesen mantenido la convivencia despu\u00e9s de esa &nbsp;data, toda vez que ninguno de los convocados convivi\u00f3 en forma &nbsp;permanente con su padre en la parte final de &nbsp;su enfermedad y menos &nbsp;a\u00fan al tiempo de su fallecimiento. Igual valoraci\u00f3n &nbsp;merece lo dicho por Leidy Fl\u00f3rez, Mar\u00eda Carmenza Fl\u00f3rez &nbsp;y Jos\u00e9 Manuel Reyes, sobrinos del fallecido respecto a que la &nbsp;convivencia de aquellos solo se mantuvo hasta 2009, puesto que su &nbsp;conocimiento surgi\u00f3 de las espor\u00e1dicas visitas que le &nbsp;realizaban a su t\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la demandante en interrogatorio de parte enfatiz\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de &nbsp;\u00c1ngel de Jes\u00fas, tambi\u00e9n acept\u00f3 que &nbsp;abandon\u00f3 temporalmente la residencia com\u00fan por la &nbsp;presi\u00f3n de los hijos de aquel, sin embargo, tal situaci\u00f3n &nbsp;no es indicativa del rompimiento del v\u00ednculo marital entre &nbsp;ellos, toda vez que la prueba documental y testimonial ratifica que &nbsp;dicha relaci\u00f3n permaneci\u00f3 inc\u00f3lume con &nbsp;posterioridad al mes de julio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial &nbsp;importancia tienen los documentos obrantes a folios 37 y 38. El &nbsp;primero corresponde a la comunicaci\u00f3n de 24 febrero de 2011 &nbsp;por la cual \u00c1ngel de Jes\u00fas autoriza a COOMULDESA para &nbsp;que, ocurrido su fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT &nbsp;por $35.000.000, sin necesidad de que ingrese al tr\u00e1mite de la &nbsp;sucesi\u00f3n; el segundo es un poder conferido por \u00e9l mismo &nbsp;a la actora el 9 de febrero de 2011 en el cual la autoriza para que &nbsp;llegado su fallecimiento gestione su sepelio y la destinaci\u00f3n &nbsp;de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella quien lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;en los \u00faltimos momentos de vida y adem\u00e1s contrat\u00f3 &nbsp;los servicios funerarios (fls. 52 a 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las manifestaciones de voluntad del se\u00f1or Fl\u00f3rez &nbsp;Dulcey plasmadas en dichos documentos son indicativas de la relaci\u00f3n &nbsp;de afecto y convivencia con la accionante, pues no es usual que una &nbsp;persona realice tales actos frente a otra a quien supuestamente ya no &nbsp;reconoce como pareja, por el contario, ha de existir un lazo afectivo &nbsp;y emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los &nbsp;aspectos m\u00e1s \u00edntimos y personal\u00edsimos de su &nbsp;existencia como su \u00faltima &nbsp;voluntad, sin tener en cuenta a sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, acreditada se encuentra la convivencia de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes en el lapso del 8 de julio 2009 y el 17 &nbsp;de enero de 2014, sin perjuicio de que se hubiera pretendido &nbsp;enmascarar esa realidad con un supuesto contrato de trabajo suscrito &nbsp;entre ellos con posterioridad a la fecha de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, pues lo all\u00ed consignado qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado con la prueba testimonial y documental analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos ataques con base en las causales primera y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, el inicial &nbsp;por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, los cuales se &nbsp;resolver\u00e1n en el mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria directamente de los &nbsp;art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 54 de 1990 en &nbsp;armon\u00eda con los c\u00e1nones 1774, 180 inc. 1\u00b0, 1779 &nbsp;(art. 8\u00b0 Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal acert\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria de la uni\u00f3n &nbsp;marital y sociedad patrimonial entre junio de 1999 y julio de 2009 y &nbsp;en que ella continu\u00f3 hasta el 17 de enero de 2014, pero se &nbsp;equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 al se\u00f1alar que la sociedad patrimonial &nbsp;\u00abexige que dicha uni\u00f3n perdure por lo menos dos a\u00f1os\u00bb &nbsp;y que se requiere como requisito sine qua non \u00abque &nbsp;las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00bb. Esa &nbsp;interpretaci\u00f3n solo es v\u00e1lida en relaciones familiares &nbsp;de uno de los compa\u00f1eros con un tercero y no entre los &nbsp;miembros de la misma pareja cuya sociedad conyugal o patrimonial se &nbsp;ha disuelto y liquidado definitivamente, pues se trata de evitar la &nbsp;concurrencia de \u00e9stas con otras anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desconocieron los principios de \u00abunidad, inmutabilidad y &nbsp;definitud patrimonial de la misma relaci\u00f3n de pareja\u00bb, &nbsp;toda vez que, en una misma relaci\u00f3n, ll\u00e1mese &nbsp;matrimonio o uni\u00f3n marital, a falta de capitulaciones solo &nbsp;puede haber un r\u00e9gimen econ\u00f3mico consistente en la &nbsp;sociedad conyugal (arts. 1774 y 180 Inc. 1\u00b0. C.C.), o patrimonial &nbsp;(art. 2\u00b0. Ley 54 de 1990), que no puede ser alterado despu\u00e9s &nbsp;del matrimonio o la uni\u00f3n marital (arts. 7\u00b0 Ley 54\/90 y &nbsp;1777 C.C.). Adem\u00e1s, su disoluci\u00f3n voluntaria \u00fanicamente &nbsp;puede realizarse por mutuo consentimiento elevado a escritura p\u00fablica &nbsp;y por transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, \u00faltimo evento &nbsp;en que produce efecto \u00abinmediato, irreversible y de manera &nbsp;total\u00bb, abarca todo el patrimonio y tiene car\u00e1cter &nbsp;definitivo (art\u00edculos 1820, num.5 del C.C.; 50 y 70 Ley 54 de &nbsp;1990; y 31, 32 y 40 num. 3 Ley 640 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de \u00abimperatividad y restricci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;legal que se aplica supletivamente a falta de capitulaciones, se &nbsp;traduce en el car\u00e1cter reglado y expreso de su regulaci\u00f3n, &nbsp;sin que admita interpretaci\u00f3n extensiva o aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica\u00bb y no existe norma legal que prescriba que &nbsp;un matrimonio o uni\u00f3n marital que disuelve y liquida la &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial, pero contin\u00faa conviviendo en &nbsp;esa misma relaci\u00f3n genera la continuidad de aquella, ni que en &nbsp;esta hip\u00f3tesis la comunidad de bienes se inicia o se &nbsp;restablece, pues un restablecimiento exigir\u00eda que se decrete &nbsp;la nulidad de la disoluci\u00f3n (art. 1746 C.C.) y el surgimiento &nbsp;de una nueva sociedad supone que se trate de una relaci\u00f3n de &nbsp;pareja \u00abdistinta y separada de la anterior que se ha &nbsp;disuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la interpretaci\u00f3n orientada por los principios de \u00abunidad, &nbsp;inmutabilidad y definitud\u00bb, si a pesar de disolver su &nbsp;r\u00e9gimen econ\u00f3mico social los compa\u00f1eros &nbsp;contin\u00faan conviviendo, no se genera la continuidad legal de la &nbsp;uni\u00f3n sino que \u00e9sta queda sujeta al r\u00e9gimen &nbsp;consecuencial de separaci\u00f3n patrimonial. De ah\u00ed que la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal al se\u00f1alar que en este caso &nbsp;se inici\u00f3 una nueva sociedad patrimonial, es equivocada por &nbsp;desconocimiento de los precitados principios y porque deja el r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico al capricho de los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los &nbsp;recursos interpuestos, \u00abse regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb, en la definici\u00f3n &nbsp;de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las normas del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso por ser las aplicables al momento en que se &nbsp;formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (4 mar. 2016), pese a &nbsp;que la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 en vigencia del anterior &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;A tono con el art\u00edculo primero de la Ley 54 de 1990 \u00abse &nbsp;denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y &nbsp;una mujer2, &nbsp;que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular\u00bb y quienes hacen parte de la misma se denominan &nbsp;compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente. Esta figura, &nbsp;representativa de la familia como producto de v\u00ednculos &nbsp;naturales, conlleva tambi\u00e9n efectos econ\u00f3micos, pues de &nbsp;su permanencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os se \u00abpresume &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;siempre que se satisfagan las dem\u00e1s exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la &nbsp;conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho i) la &nbsp;voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de &nbsp;conformarla, ii) singularidad y, iii) el \u00e1nimo &nbsp;de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. &nbsp;2003-01261-01, acot\u00f3 la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la &nbsp;configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n material de hecho: la &nbsp;voluntad por parte de un hombre y una mujer \u2013en el contexto de &nbsp;la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una &nbsp;comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho &nbsp;proyecto com\u00fan se realice exclusivamente entre ellos, de tal &nbsp;manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras &nbsp;personas, que ostenten las mismas caracter\u00edsticas o persigan &nbsp;similares finalidades; y que tal designio y su concreci\u00f3n en &nbsp;la convivencia se prolonguen en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;caracter\u00edstica fundamental de este modelo de familia es el &nbsp;modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a &nbsp;diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere &nbsp;formalismos jur\u00eddicos, sino que se constituye por v\u00ednculos &nbsp;naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la &nbsp;pareja de conformarla y de una sucesi\u00f3n en el tiempo de hechos &nbsp;de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocaci\u00f3n de &nbsp;permanencia en esa condici\u00f3n. En ese sentido, en CSJ SC 10 &nbsp;sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. &nbsp;2003-01261-01, la Sala puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es pertinente memorar que la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 &nbsp;caracterizada por \u201cla naturaleza familiar de la relaci\u00f3n\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cla convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen &nbsp;por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al &nbsp;punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el &nbsp;reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las &nbsp;obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte &nbsp;Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado &nbsp;entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar tutela &nbsp;su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la familia &nbsp;depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los \u2018v\u00ednculos &nbsp;naturales\u2019, pues que la naciente figura debe su origen, no &nbsp;necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La &nbsp;voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y &nbsp;aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se gesta &nbsp;la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y &nbsp;reiterados, sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo. De modo &nbsp;de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida, vale decir, &nbsp;no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos, &nbsp;reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse &nbsp;juntos los compa\u00f1eros; aqu\u00ed a diferencia del &nbsp;matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de &nbsp;los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano, puede ser &nbsp;decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado, la uni\u00f3n &nbsp;marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y &nbsp;prolongados: es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud. Es &nbsp;un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen econ\u00f3mico que de all\u00ed &nbsp;surge, existen &nbsp;dos presunciones legales referentes a la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que habilitan su &nbsp;declaraci\u00f3n por la v\u00eda judicial: i) &nbsp;cuando exista uni\u00f3n marital de hecho&nbsp;durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre dos personas sin impedimento legal &nbsp;para contraer matrimonio; y ii) &nbsp;cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho&nbsp;por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os&nbsp;e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes,&nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades &nbsp;conyugales anteriores hayan sido disueltas&nbsp; antes de la fecha en &nbsp;que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho (art. 2\u00b0 &nbsp;Ley 54 de 1990, mod. art. 1\u00b0 Ley 979 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma normativa dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse &nbsp;por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado &nbsp;a escritura p\u00fablica ante notario; de com\u00fan acuerdo &nbsp;entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;legalmente reconocido; por sentencia judicial y por la muerte de uno &nbsp;o de ambos compa\u00f1eros (art. 5\u00b0 Ley 54 de 1990, mod. art. &nbsp;3\u00b0 Ley 979 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;se alega violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, los reparos &nbsp;del recurrente deben ce\u00f1irse a cuestionar la sentencia de &nbsp;segunda instancia por haber resuelto la controversia vali\u00e9ndose &nbsp;de una norma jur\u00eddica ajena a ella, o porque habiendo aplicado &nbsp;la pertinente le atribuy\u00f3 efectos distintos a los que ella &nbsp;prev\u00e9, de manera que le queda vedado apartarse de las &nbsp;conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos &nbsp;f\u00e1cticos, cuya discusi\u00f3n solo es factible por la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto resulta pac\u00edfico que entre \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez Dulcey y Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde junio de 1999 &nbsp;hasta el 7 de julio de 2009, y por el mismo lapso se gener\u00f3 la &nbsp;sociedad patrimonial, que la pareja declar\u00f3 disuelta y &nbsp;liquidada mediante Acta de conciliaci\u00f3n 00072 del 7 de julio &nbsp;de 2009 emitida por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de &nbsp;San Gil. Igualmente, que, con posterioridad a ese acuerdo &nbsp;conciliatorio, \u00c1ngel de Jes\u00fas y Marleny continuaron &nbsp;manteniendo una relaci\u00f3n sentimental con las caracter\u00edsticas &nbsp;propias de la uni\u00f3n marital de hecho y por el tiempo legal &nbsp;necesario para que se generara la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores fueron los supuestos f\u00e1cticos que le sirvieron al &nbsp;Tribunal para declarar la existencia de dichas relaciones jur\u00eddicas &nbsp;desde el 9 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014, que en &nbsp;esencia no cuestiona el recurrente, pues al orientar el cargo por la &nbsp;v\u00eda directa, erige su protesta contra el raciocinio del &nbsp;Juzgador, por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, as\u00ed como de otros &nbsp;preceptos, principios y jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura le atribuye yerro al Tribunal por haber declarado la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con la consecuente &nbsp;constituci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes por el lapso se\u00f1alado, pese a que con anterioridad &nbsp;aquellos hab\u00edan disuelto y liquidado la sociedad patrimonial &nbsp;mediante conciliaci\u00f3n, siendo el desconocimiento del alcance &nbsp;jur\u00eddico de ese acuerdo la piedra angular del desafuero del &nbsp;juzgador, porque, en el criterio del recurrente, dicha conciliaci\u00f3n &nbsp;ten\u00eda efectos \u00abinmediatos\u00bb, \u00abirreversibles\u00bb &nbsp;y \u00abtotales\u00bb, que &nbsp;imped\u00edan a futuro el &nbsp;nacimiento de otra comunidad de bienes entre las mismas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El cargo resulta infundado por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;No es cierto que el ad quem se haya equivocado en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 al &nbsp;se\u00f1alar que la sociedad patrimonial \u00abexige que dicha &nbsp;uni\u00f3n perdure por lo menos dos a\u00f1os\u00bb y que, &nbsp;de haber existido, \u00ablas sociedades conyugales anteriores &nbsp;hayan sido disueltas legalmente, m\u00e1s no liquidadas\u00bb3, &nbsp;por cuanto es ese el contenido que emerge de la norma y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que la Jurisprudencia de la Corte le ha &nbsp;conferido a la segunda premisa4, &nbsp;por lo que ning\u00fan dislate se deduce de la invocaci\u00f3n de &nbsp;estos supuestos en la sustentaci\u00f3n jur\u00eddica del fallo y &nbsp;como su pertinencia tampoco admite margen de duda, queda igualmente &nbsp;descartado el yerro de diagnosis jur\u00eddica enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;trat\u00e1ndose de los requisitos para predicar la existencia de &nbsp;una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes surgida &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre ellos, la Corte en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes &nbsp;casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;texto no dej\u00f3 dudas desde un comienzo de que el objetivo de &nbsp;sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades &nbsp;de gananciales a t\u00edtulo universal y as\u00ed fue &nbsp;interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre &nbsp;los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo &nbsp;segundo exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, &nbsp;si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o &nbsp;ambos lo tienen, \u201cque la sociedad o sociedades conyugales &nbsp;anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o &nbsp;antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio &nbsp;que no es cierto, como dice \u00e9ste, que si el legislador acepta &nbsp;que haya uni\u00f3n marital de hecho y matrimonio vigente al mismo &nbsp;tiempo, en donde se involucre uno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes o ambos, con mayor raz\u00f3n es dable aceptar la &nbsp;concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para &nbsp;efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y pasado un a\u00f1o &nbsp;de \u00e9sta para conced\u00e9rselos a la uni\u00f3n de hecho, &nbsp;y esta se extingue si uno de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;contrae matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera &nbsp;la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos &nbsp;patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa &nbsp;hip\u00f3tesis, pues los requisitos esenciales que exigen la &nbsp;configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno consagrados en la ley &nbsp;54 de 1990 repelen su presencia plural. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;misma posici\u00f3n jur\u00eddica, fue reiterada en CSJ SC 20 &nbsp;abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, \u00faltima &nbsp;providencia en la que se expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>[s]eg\u00fan &nbsp;el esp\u00edritu que desde todo \u00e1ngulo de la ley [54 &nbsp;de 1990] se aprecia, as\u00ed de su texto como de su &nbsp;fidedigna historia, en lo que, por lo dem\u00e1s, todos a una &nbsp;consienten, el legislador, fiel a su convicci\u00f3n de la &nbsp;inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo hab\u00eda &nbsp;dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del &nbsp;art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil, el segundo matrimonio no &nbsp;genera sociedad conyugal, seg\u00fan se previ\u00f3 en el &nbsp;art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que reform\u00f3 el &nbsp;1820 del c\u00f3digo civil- aqu\u00ed se puso en guardia &nbsp;nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra &nbsp;patrimonial; que si en adelante admit\u00eda, junto a la conyugal, &nbsp;otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sociedades de &nbsp;ganancias a t\u00edtulo universal (art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo &nbsp;civil), era bajo la condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo &nbsp;fuesen al tiempo. La teleolog\u00eda de exigir, am\u00e9n de la &nbsp;disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, fue &nbsp;entonces rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial: que quien a &nbsp;formar la uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo sociedad &nbsp;conyugal alguna; s\u00f3lo puede llegar all\u00ed quien la tuvo, &nbsp;pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas. No de otra manera &nbsp;pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun los &nbsp;casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada m\u00e1s &nbsp;les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la &nbsp;sociedad conyugal est\u00e9n resueltos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, infundada resulta la tesis de la censura en punto a que &nbsp;la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abla sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas\u00bb corresponde a aquellas comunidades de bienes que &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes hayan tenido con terceras personas &nbsp;y no entre ellos, no solo porque es esa una condici\u00f3n por &nbsp;completo ajena a dicha norma, sino adem\u00e1s, porque su finalidad &nbsp;es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, con la sociedad conyugal derivada del &nbsp;matrimonio, con independencia de los sujetos que la integren. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, ning\u00fan desatino se advierte porque el fallador no &nbsp;haya encontrado obst\u00e1culo en ese sentido para acceder a las &nbsp;s\u00faplicas y, menos a\u00fan, si en este caso no se aleg\u00f3 &nbsp;y mucho menos se demostr\u00f3 que alguno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes hubiese tenido sociedad conyugal vigente para la \u00e9poca &nbsp;en que se declar\u00f3 por esta v\u00eda judicial la existencia &nbsp;de la sociedad patrimonial. Por lo dem\u00e1s, en la forma en que &nbsp;se defini\u00f3 el litigio, de ninguna manera se incurri\u00f3 en &nbsp;el reconocimiento de relaciones simult\u00e1neas o paralelas que es &nbsp;lo que repele el precepto en comentario, pues el Tribunal fue &nbsp;cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de &nbsp;disoluci\u00f3n de la primigenia relaci\u00f3n de hecho aceptada &nbsp;libremente por la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por lo que respecta al car\u00e1cter definitivo de la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial y a su naturaleza &nbsp;irreversible, que seg\u00fan lo afirma el recurrente no fueron &nbsp;considerados por el ad quem, es preciso se\u00f1alar que esa &nbsp;caracter\u00edstica se manifiesta en lo que corresponde a la &nbsp;determinaci\u00f3n del haber social, cuyo activo comprende los &nbsp;bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por cualquiera de los &nbsp;compa\u00f1eros durante la uni\u00f3n marital, que al tenor del &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990, les pertenece por partes &nbsp;iguales siempre que resulte \u00abdel trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos\u00bb, y a la inviabilidad de reconstruirla con &nbsp;posterioridad a su disoluci\u00f3n, circunstancia ajena a lo que se &nbsp;debati\u00f3 y resolvi\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si bien en el libelo la demandante reclam\u00f3 que adem\u00e1s &nbsp;de declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se &nbsp;\u00abreformara y adicionara\u00bb la referida acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n en cuanto a las fechas all\u00ed reconocidas, &nbsp;lo que podr\u00eda entenderse como un intento de revertir o &nbsp;modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los &nbsp;juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera &nbsp;porque estim\u00f3 que frente a las inconformidades que pudieran &nbsp;presentarse con lo all\u00ed consignado \u00abson otros medios &nbsp;judiciales y procesales los que se deber\u00e1n ocupar de esos &nbsp;temas\u00bb (fls. 108 \u2013 109, c. 2), y el de segunda, &nbsp;consider\u00f3 que no era objeto de controversia la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque &nbsp;\u00abas\u00ed qued\u00f3 consignado en el acta 0072 suscrita &nbsp;por los compa\u00f1eros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la &nbsp;notaria segunda de San Gil, de la cual no se discuti\u00f3 su &nbsp;validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis\u00bb5, &nbsp;y circunscribi\u00f3 su escrutinio al periodo posterior a esa &nbsp;\u00faltima data. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;demarcado como qued\u00f3 el objeto de estudio por el ad quem, &nbsp;ning\u00fan desafuero pod\u00eda cometer en contra de las &nbsp;mencionadas caracter\u00edsticas de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, pues dej\u00f3 por fuera de an\u00e1lisis &nbsp;cualquier situaci\u00f3n acontecida entre \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;y Marleny antes del 9 de julio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Insustancial resulta tambi\u00e9n el argumento del recurrente &nbsp;acerca de que \u00abno existe norma legal que prescriba (\u2026) &nbsp;que un matrimonio o uni\u00f3n marital que disuelve y liquida la &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial, pero que contin\u00faa conviviendo &nbsp;dentro de esa misma relaci\u00f3n matrimonial o marital, tambi\u00e9n &nbsp;genera la continuidad de (\u2026) [aquella]\u00bb, y que &nbsp;tampoco la hay referente a que en esta hip\u00f3tesis \u00abse &nbsp;inicia o se restablece de all\u00ed en adelante dicha sociedad\u00bb. &nbsp;Ello, por cuanto no puede esperarse que el legislador prevea todas &nbsp;las vicisitudes del comportamiento humano y mucho menos entender que &nbsp;el silencio en alguna materia engendra para los particulares la &nbsp;proscripci\u00f3n de un acto con relevancia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;ante la falta de prohibici\u00f3n legal al respecto, le era dable &nbsp;al int\u00e9rprete analizar el caso desde la \u00f3ptica de las &nbsp;reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos &nbsp;para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n acerca de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, &nbsp;efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo &nbsp;requerido para la estructuraci\u00f3n de la segunda, pero eso s\u00ed, &nbsp;dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos &nbsp;acontecidos a partir de la fecha de la disoluci\u00f3n de la &nbsp;comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emiti\u00f3 su &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, tal entendimiento no estaba condicionado a que se decretara &nbsp;la nulidad de la disoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, ni exist\u00eda &nbsp;imperativo legal referente a que el surgimiento de una nueva sociedad &nbsp;de bienes supon\u00eda indefectiblemente que se tratara de una &nbsp;relaci\u00f3n de pareja \u00abdistinta de la anterior que se ha &nbsp;disuelto\u00bb, como lo sugiere el opugnante, pues, se insiste, &nbsp;el Tribunal no admiti\u00f3 la posibilidad de una simultaneidad de &nbsp;sistemas econ\u00f3micos maritales. En ese escenario, la decisi\u00f3n &nbsp;no luce irracional, sino que impl\u00edcitamente da cuenta de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima integradora del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere &nbsp;debemus (donde la ley no distingue, no debemos nosotros &nbsp;distinguir). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, escudri\u00f1ado el genuino sentido de la &nbsp;sentencia del ad quem, la soluci\u00f3n dispensada no &nbsp;contrar\u00eda de modo alguno las normas que regulan el r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico de la uni\u00f3n marital de hecho, pues, en &nbsp;\u00faltimas, con su fallo solo devel\u00f3 la posibilidad de que &nbsp;entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en &nbsp;diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jur\u00eddicas &nbsp;surgidas de un v\u00ednculo originado en los hechos, que bien &nbsp;pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos as\u00ed &nbsp;lo demuestra, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 luego de &nbsp;constatar que en este evento, pese a la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial mediante conciliaci\u00f3n, no se present\u00f3 &nbsp;la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, &nbsp;sino que estos continuaron la relaci\u00f3n personal durante el &nbsp;tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad &nbsp;de bienes respetando los linderos que aquel acto jur\u00eddico &nbsp;estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Finalmente, no sobra poner de relieve que, de alg\u00fan modo, &nbsp;este tema ya hab\u00eda sido planteado y decidido en el curso de la &nbsp;primera instancia, pues la defensa acerca de la \u00abdefinitud\u00bb &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, sirvi\u00f3 &nbsp;de sustento a la excepci\u00f3n de cosa juzgada que propusieron los &nbsp;convocados, con apoyo en la conciliaci\u00f3n celebrada entre su &nbsp;padre y la accionante en la Notar\u00eda Segunda de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, por auto del 7 de octubre de 2014 el a quo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la citada acta daba cuenta de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp; marital de hecho entre 1999 y 2009, mientras que con este proceso la &nbsp;demandante pretend\u00eda \u00abla declaraci\u00f3n de la &nbsp;referida uni\u00f3n marital por la presunta convivencia de la &nbsp;pareja por un tiempo posterior a la declaratoria voluntaria antes &nbsp;referida\u00bb, y correspondiendo esa situaci\u00f3n al fondo &nbsp;del litigio, era menester debatirla en el curso del proceso y &nbsp;resolverla en la sentencia, por ello, decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite &nbsp;de excepci\u00f3n previa, sino tenerla como defensa de m\u00e9rito &nbsp;(fls. 226 \u2013 227, c. 1), determinaci\u00f3n que no fue &nbsp;recurrida. Posteriormente, en su fallo, la declar\u00f3 no probada &nbsp;y en sustento, adujo, &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;resolver se ha de decir que en nada se opone que dos personas tengan &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho la declaren la liquiden y luego &nbsp;decidan volver a unirse en uni\u00f3n marital de hecho es una &nbsp;situaci\u00f3n perfectamente posible y en nada se da el instituto &nbsp;de cosa juzgada, pues sobre la primera uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;no es este proceso el llamado a estudiarla, si se quiere impugnar por &nbsp;falta o vicio de consentimiento de una de las partes o por mala &nbsp;liquidaci\u00f3n son otros los procedimientos (\u2026) quedando &nbsp;as\u00ed resuelta la excepci\u00f3n y al no prosperar se hace &nbsp;necesario seguir con el estudio (\u2026). (fls. 89 \u2013 &nbsp;91, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;al despacho desfavorable de este medio de defensa y a los expl\u00edcitos &nbsp;argumentos que sustentaron su definici\u00f3n, los accionados no &nbsp;formularon recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de &nbsp;primer grado, de donde este aspecto del mismo resultaba inescrutable &nbsp;en la segunda instancia, que, a la postre, a ese respecto no hizo m\u00e1s &nbsp;que conferirle raz\u00f3n al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recrimina la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en &nbsp;armon\u00eda con los art\u00edculos 1774, 180 inc. 1\u00b0, 1779 &nbsp;(art.8\u00b0 Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, a consecuencia de los yerros en la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, el acto de impugnaci\u00f3n y en la apreciaci\u00f3n &nbsp;consecuencial del acervo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los errores de apreciaci\u00f3n del libelo y de la apelaci\u00f3n &nbsp;se concretan en se\u00f1alar el alcance de una petici\u00f3n &nbsp;entre el 8 de junio de 2009 y el 17 de enero de 2014 de forma &nbsp;contraevidente, dado que en la primera se invoc\u00f3 el lapso del &nbsp;20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2004, y en la apelaci\u00f3n &nbsp;se pidi\u00f3 declarar la existencia de dicha uni\u00f3n desde el &nbsp;mes de abril de 1989 y el 17 de enero de 2014, cuando falleci\u00f3 &nbsp;el compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el juzgador se alej\u00f3 del concepto de \u00abdemanda &nbsp;en forma\u00bb que exige considerar su contenido y anexos no &nbsp;siendo pertinente, que se haga, como lo hizo el Tribunal, \u00abconforme &nbsp;a lo que dice una actuaci\u00f3n procesal posterior, como ser\u00eda &nbsp;la apelaci\u00f3n, porque, de un lado, no es el acto procesal para &nbsp;corregir o interpretar la demanda; y, del otro, porque los argumentos &nbsp;de la impugnaci\u00f3n solo limitan la competencia para el &nbsp;\u201cpronunciamiento del Tribunal\u201d (art.328 C.G.P.), pero no &nbsp;para interpretar la demanda y ni mucho menos para provocar que el &nbsp;Tribunal la interprete y menos a\u00fan para que la sustituya\u00bb. &nbsp;As\u00ed, el objeto qued\u00f3 reducido a establecer la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con posterioridad al 8 de junio de 2009, hasta el 17 &nbsp;de enero de 2014 y, consecuencialmente, las apreciaciones probatorias &nbsp;se redujeron a tal per\u00edodo y consiguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La segunda categor\u00eda de yerros de hecho ata\u00f1en a la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Se pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del acta n\u00famero &nbsp;0072 del 7 de julio de 2009 de la Notar\u00eda Segunda de San Gil, &nbsp;porque a juicio del sentenciador \u00abno es objeto de debate en &nbsp;esta instancia\u00bb, y la declaraci\u00f3n de la parte &nbsp;demandante al confesar que el acta de conciliaci\u00f3n sobre la &nbsp;materia fue le\u00edda, que sab\u00eda leer y escribir, que era &nbsp;bachiller y que la firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;yerro es trascendente porque de haber interpretado debidamente la &nbsp;demanda, en el sentido de que tambi\u00e9n involucraba la &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial, habr\u00eda dado por &nbsp;probada la conciliaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital, as\u00ed como disuelta y liquidada dicha sociedad, por lo &nbsp;mismo, habr\u00eda negado la posibilidad de iniciaci\u00f3n de &nbsp;una nueva sociedad patrimonial de la misma uni\u00f3n marital y la &nbsp;continuidad de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incorrecta la valoraci\u00f3n tanto de los testimonios tenidos en &nbsp;cuenta, como del segundo grupo de testigos y de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima empleada dom\u00e9stica; as\u00ed como la &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta de esos medios y las conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer grupo de testimonios, se equivoc\u00f3 el juzgador porque &nbsp;supuso la convivencia marital desde el 17 de julio de 2009 al 17 de &nbsp;enero de 2014, cuando ninguno de ellos la refiere, ni tampoco alude a &nbsp;vida de cohabitaci\u00f3n y trato como marido y mujer, sino que su &nbsp;referencia conyugal es al per\u00edodo 1989 a 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al dicho de Luis Alberto Corzo el Tribunal no vio que tambi\u00e9n &nbsp;fue testigo de la conciliaci\u00f3n en 2009 que termin\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, y, por lo tanto, no &nbsp;apreci\u00f3 que los hechos a que hizo referencia eran de esa \u00e9poca &nbsp;de 1989 a 2009, relativos a que conviv\u00edan en la misma casa, &nbsp;con el trabajo de la demandante de una fotograf\u00eda y una &nbsp;fruter\u00eda; y no que dicha convivencia se refer\u00eda al &nbsp;per\u00edodo posterior de 2009 a 2014. Por lo tanto, se equivoc\u00f3 &nbsp;al apreciar que este testigo declar\u00f3 que la convivencia &nbsp;continu\u00f3 despu\u00e9s de 2009, cuando en realidad su &nbsp;declaraci\u00f3n se refer\u00eda al per\u00edodo anterior de &nbsp;1989 a 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Pe\u00f1alosa Mej\u00eda &nbsp;el juzgador no tuvo en cuenta su aseveraci\u00f3n de que no iba a &nbsp;visitar a nadie en los cuatro \u00faltimos a\u00f1os de 2010, &nbsp;2011, 2012 y 2013, al cercenar ese aspecto, no pudo apreciar la &nbsp;carencia de razones para percibir relaciones personales de \u00c1ngel &nbsp;de Jes\u00fas, y al no tratarse de hechos percibidos por s\u00ed &nbsp;mismo se le quita toda credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se percat\u00f3 el sentenciador que Alonso Rojas Tavera, solo &nbsp;refiri\u00f3 un conocimiento de o\u00eddas y no de percepci\u00f3n &nbsp;personal; que Luis Fernando Camargo en su declaraci\u00f3n hizo &nbsp;referencia a factores temporales distintos cuando afirm\u00f3 que &nbsp;se retir\u00f3 de al lado de la fotograf\u00eda desde hac\u00eda &nbsp;muchos a\u00f1os, y al decir que viv\u00edan en la misma casa se &nbsp;refiri\u00f3 al periodo anterior de 1990, y que Temilda Corzo &nbsp;Forero reconoci\u00f3 que solo trabaj\u00f3 del 14 de diciembre &nbsp;de 2013 al 17 de enero del 2014, y su apreciaci\u00f3n de &nbsp;convivencia marital se basada en actos que no son indicadores de &nbsp;convivencia, sino m\u00e1s bien de labores de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 &nbsp;el sentenciador al darle m\u00e9rito probatorio al testimonio de &nbsp;Roc\u00edo \u00c1vila Forero acerca de que \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;y la demandante eran pareja de fiestas y de trato afectuoso entre &nbsp;1989 y 2014, cuando, en verdad, la testigo precisa la \u00e9poca &nbsp;desde el 95 al 97 en que trabaj\u00f3 en la fotograf\u00eda, y, a &nbsp;pesar de que dijo conocer que Marleny conviv\u00eda con Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez, el Tribunal no repar\u00f3 en la parte de la &nbsp;declaraci\u00f3n referente a que en tres o cuatro oportunidades &nbsp;entre 2009 y 2014 llamaba por tel\u00e9fono y pasaba a saludarlos y &nbsp;que no supo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Al &nbsp;cercenar aquella \u00faltima parte de la fecha (1995-1997), apreci\u00f3 &nbsp;incorrectamente el testimonio, en el cual con percepci\u00f3n &nbsp;directa se refiri\u00f3 la \u00e9poca anterior y con suposici\u00f3n &nbsp;el per\u00edodo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Edilma Corzo &nbsp;Hern\u00e1ndez quien, si bien dijo que \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;y Marleny eran una pareja estable, se refiri\u00f3 al periodo del &nbsp;85 al 87 pero que no sab\u00eda de la separaci\u00f3n, es decir, &nbsp;del per\u00edodo del 2009 al 2014 y conforme a sus respuestas, no &nbsp;conoc\u00eda directamente la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Para el Tribunal, de los contenidos testimoniales surg\u00edan &nbsp;\u00abhechos indicadores de convivencia marital\u00bb, &nbsp;desconociendo que el solo hecho de ver a dos personas juntas no &nbsp;sugiere tal convivencia que puede ser expresi\u00f3n de diversas &nbsp;situaciones, adem\u00e1s, apreci\u00f3 equivocadamente la &nbsp;relaci\u00f3n de trato social, porque de una antigua relaci\u00f3n &nbsp;de pareja que ha terminado no puede inferirse su continuidad por el &nbsp;hecho de que se les vea juntos. No tuvo presente que la causa de esta &nbsp;relaci\u00f3n de expareja, fue establecer una de mutuo beneficio &nbsp;-laboral de confianza- por la necesidad de ese servicio personal de &nbsp;asistencia que ten\u00eda \u00c1ngel de Jes\u00fas, dada su &nbsp;avanzada edad, y que la demandante pod\u00eda prestarle por un &nbsp;beneficio econ\u00f3mico o por simple gratitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Se equivoc\u00f3 el Tribunal al se\u00f1alar que las &nbsp;declaraciones de los hijos del causante, no tienen la entidad &nbsp;suficiente \u00abpara descartar de tajo que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes hubieran continuado con su relaci\u00f3n de pareja, &nbsp;porque ninguno de ellos vivi\u00f3 en forma permanente con \u00e9l\u00bb, &nbsp;cuando en realidad de ellas se desprend\u00eda que los &nbsp;deponentes s\u00ed ten\u00edan conocimiento del nacimiento y &nbsp;extinci\u00f3n de la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, todos ellos dieron explicaciones razonables de c\u00f3mo &nbsp;llegaron a conocer la antigua relaci\u00f3n marital de 1989 a 2009; &nbsp;por qu\u00e9 intervinieron en la conciliaci\u00f3n de su padre en &nbsp;el 2009 y el establecimiento de la relaci\u00f3n laboral con la &nbsp;demandada para asistirlo en tareas de salud. Adem\u00e1s, &nbsp;expresaron que su residencia era fuera de San Gil, pero que lo &nbsp;llamaban por tel\u00e9fono, que Luis de Jes\u00fas Noriega vivi\u00f3 &nbsp;en el 2009 y 2010 con su padre, por lo que este convivi\u00f3 de 10 &nbsp;a 15 d\u00edas m\u00e1s despu\u00e9s del 07 de julio de 2009 en &nbsp;cuartos separados y que fue la disminuci\u00f3n de la vista de &nbsp;\u00c1ngel de Jes\u00fas, lo que motiv\u00f3 la contrataci\u00f3n &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El ad quem tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al apreciar el &nbsp;segundo grupo de testimonios de Ledis Mar\u00eda Rodr\u00edguez, &nbsp;Carmenza Fl\u00f3rez y Jos\u00e9 Manuel Reyes, contrariando los &nbsp;fundamentos y circunstancias que deben tenerse en cuenta para la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. De un &nbsp;lado, al no tener presente que, por razones de su parentesco como &nbsp;sobrinos, tuvieron mayor contacto con \u00e9l y posibilidad de &nbsp;conocer su vida familiar y, del otro, que carec\u00edan de un &nbsp;inter\u00e9s personal en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Aminta &nbsp;Manrique Le\u00f3n, empleada interna de \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013, &nbsp;quien por su conocimiento directo debido a que resid\u00eda en la &nbsp;misma casa del causante, manifest\u00f3 que \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;no convivi\u00f3 con persona alguna, y que ella lo cuidaba de d\u00eda &nbsp;y de noche. De haberlo apreciado, hubiese encontrado el Tribunal la &nbsp;ausencia de convivencia marital no solo entre 2011 y 2013, sino que &nbsp;confirmar\u00eda su inexistencia en el per\u00edodo anterior &nbsp;(2009-2011). Dicha conclusi\u00f3n, solo dejar\u00eda un per\u00edodo &nbsp;posterior entre noviembre de 2013 y enero de 2014 para la &nbsp;constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, insuficiente por no &nbsp;alcanzar los dos a\u00f1os exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta del primer grupo de testigos, al dar por probada una &nbsp;convivencia marital inferida de unos hechos que no son indicios &nbsp;graves concluyentes ni mucho menos necesarios de ella, as\u00ed &nbsp;como en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los hijos y &nbsp;sobrinos del causante y de su \u00faltima empleada dom\u00e9stica, &nbsp;por no estimar las razones fundadas de sus dichos. Todo ello lo &nbsp;condujo a equivocarse en la conclusi\u00f3n probatoria respecto a &nbsp;que la prueba testimonial demostraba la continuidad de la relaci\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El Tribunal desacer\u00f3 en la apreciaci\u00f3n objetiva del &nbsp;documento del 24 de febrero de 2011, si en \u00e9ste el causante &nbsp;solo le dice a Comuldesa que \u00abautoriza al demandante a que &nbsp;una vez se produzca su fallecimiento le sean entregados los dineros &nbsp;correspondientes del C.D.T. 059490 por valor de $35.000.000 sin &nbsp;necesidad de que los mismos entren al tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;la deducci\u00f3n acerca de que ello encierra el reconocimiento de &nbsp;una relaci\u00f3n marital, resulta ex\u00f3tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el fundamento de esa autorizaci\u00f3n es ajeno a lo social, porque &nbsp;no hace referencia ni a trato personal, ni a sociedad patrimonial; y &nbsp;tambi\u00e9n es ajeno a un inter\u00e9s que se tenga en vida &nbsp;porque se refiere a entrega de dineros de C.D.T., se equivoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal al inferir la existencia de una confianza demostrativa de &nbsp;sociedad patrimonial o de la relaci\u00f3n de afecto y convivencia &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes; porque, de una parte, se trata &nbsp;de un contenido patrimonial y no personal, y, de la otra, era una &nbsp;\u00abautorizaci\u00f3n no con efectos intervivos sino post &nbsp;mortem\u00bb, por lo que jam\u00e1s acreditaba relaciones &nbsp;personales que preceden a la muerte, como es la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;igualmente equivocado sostener que el documento del 09-02-11, en el &nbsp;cual se autoriza a la demandante para hacer gestiones de sepelio y &nbsp;posterior destino de sus cenizas, es \u00abindicativo de la &nbsp;relaci\u00f3n de afecto y convivencia que mantuvieron los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb. Si dicho documento contiene &nbsp;claramente la voluntad de otorgar un \u00abpoder\u00bb, y &nbsp;as\u00ed lo recibe Marleny Mart\u00ednez, al expresar \u00abacepto &nbsp;el poder\u00bb, no puede derivarse del mismo la existencia de &nbsp;una relaci\u00f3n personal o familiar en vida, cuando no lo dice, &nbsp;as\u00ed como considerar que hay trato y reconocimiento familiar en &nbsp;quien recibe el poder, cuando, conforme al C\u00f3digo Civil, &nbsp;cualquier persona, inclusive extra\u00f1a, puede ser mandataria sin &nbsp;que, por tal motivo, se le reconozca car\u00e1cter de familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo expuesto, el ad quem err\u00f3 al dar &nbsp;por probado, no est\u00e1ndolo, que la uni\u00f3n marital entre &nbsp;\u00c1ngel de Jes\u00fas y Marleny continu\u00f3 entre el 08 de &nbsp;julio de 2009 y el 17 de enero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia de los yerros advertidos se concreta en que, de no &nbsp;haberse cometido, la sentencia hubiera dado por probada la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la referida sociedad patrimonial, y por &nbsp;probada la imposibilidad de su continuidad o del comienzo de una &nbsp;nueva. En consecuencia, se debe casar la sentencia y, en su lugar, &nbsp;confirmar la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El casacionista edific\u00f3 su censura sobre dos de las hip\u00f3tesis &nbsp;que pueden estructurar la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, referidas al error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda y de una determinada prueba, sin &nbsp;embargo, resultan ajenos a la senda escogida sus reproches en torno a &nbsp;la \u00abinterpretaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al no estar comprendida esa posibilidad en la causal prevista en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte &nbsp;prescindir\u00e1 de cualquier an\u00e1lisis referente a la &nbsp;eventual desviaci\u00f3n del Tribunal frente a la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de alzada, y centrar\u00e1 su escrutinio en los reparos &nbsp;respecto a los errores de apreciaci\u00f3n de la demanda y de &nbsp;algunos medios de convicci\u00f3n, de cara al motivo de casaci\u00f3n &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de &nbsp;la demanda se presenta cuando se evidencia una desfiguraci\u00f3n &nbsp;del debate porque el fallador se haya ocupado de aspectos ajenos a &nbsp;los que se sometieron a su discernimiento, a partir de una manifiesta &nbsp;equivocaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del querer del &nbsp;accionante. Un desatino de esa magnitud, conduce a que se estudie la &nbsp;cuesti\u00f3n en un marco normativo que no le es propio, dejando de &nbsp;solucionar los puntos que en realidad se plantearon para escrutinio y &nbsp;definici\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por ambig\u00fcedad, &nbsp;imprecisi\u00f3n o falta de claridad, el juzgador, en aras de las &nbsp;garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos, se ve compelido a buscar su &nbsp;sentido real, eso s\u00ed, teniendo cuidado de no alterarla ni &nbsp;sustituir la voluntad de quien, en ejercicio de su derecho de acci\u00f3n, &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n &nbsp;heterocompositiva para una controversia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prosperidad de un cargo en casaci\u00f3n edificado sobre esa causal &nbsp;exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por &nbsp;acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en esa labor hermen\u00e9utica, &nbsp;\u00abcomo ocurre cuando tergiversa de &nbsp;modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n &nbsp;cercena su real contenido\u00bb. &nbsp;(SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es &nbsp;manifiesto u ostensible, as\u00ed como su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01, &nbsp;dijo la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser &nbsp;manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta &nbsp;naturaleza, prima facie, &nbsp;si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos &nbsp;esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una &nbsp;posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el &nbsp;yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso &nbsp;extraordinario.\u201d (CXLII, 242). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, &nbsp;no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d &nbsp;(LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y &nbsp;CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. &nbsp;Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya hecho en su sentencia\u201d &nbsp;(CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d (CLII, &nbsp;205), prevaleciendo \u201cel amplio poder &nbsp;de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento &nbsp;positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no solamente para que &nbsp;desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en &nbsp;guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los &nbsp;derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l &nbsp;escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente &nbsp;determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes &nbsp;del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en &nbsp;el fallo\u201d (CCXXXI, &nbsp;p. &nbsp;704). (subraya &nbsp;intencional)6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se pidi\u00f3 \u00abdeclarar la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez &nbsp;y Angel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey, desde el d\u00eda 20 &nbsp;de abril del a\u00f1o 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la &nbsp;defunci\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez Dulcey, reformando y &nbsp;adicionando en esta manera el acta No. 00072 del 7 de julio del a\u00f1o &nbsp;2009 realizada ante la Notar\u00eda Segunda de San Gil\u00bb, y &nbsp;aunque el Tribunal declar\u00f3 la existencia de esa uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 8 de &nbsp;julio de 2009 y el 17 de enero de 2014, de all\u00ed no se &nbsp;desprende un yerro en la apreciaci\u00f3n de la demanda, por lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sustrato f\u00e1ctico del libelo se afirm\u00f3 que mediante &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n No. 00072 de la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;San Gil, se reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho desde junio de 1999 hasta julio de 2009, as\u00ed como de &nbsp;la sociedad patrimonial y su liquidaci\u00f3n. La relevancia o &nbsp;incidencia en el proceso que el a quo le confiri\u00f3 a &nbsp;esta situaci\u00f3n se evidenci\u00f3 muy pronto, pues en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la providencia en la cual resolvi\u00f3 no &nbsp;tramitar como previa la excepci\u00f3n de cosa juzgada, acot\u00f3 &nbsp;que en este proceso la promotora pretend\u00eda \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de la referida uni\u00f3n marital por la &nbsp;presunta convivencia de la pareja por un tiempo posterior a la &nbsp;declaratoria voluntaria antes referida\u00bb, por lo que esa &nbsp;defensa deb\u00eda estudiarse al dictar sentencia (auto del 7 de &nbsp;octubre de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en el ac\u00e1pite del fallo titulado \u00aban\u00e1lisis &nbsp;probatorio\u00bb acot\u00f3 que no se pronunciar\u00eda &nbsp;respecto a la uni\u00f3n marital de hecho desde 1989 hasta 2009 en &nbsp;raz\u00f3n que los compa\u00f1eros as\u00ed lo declararon y &nbsp;procedieron a liquidar dicha sociedad patrimonial y que solo &nbsp;estudiar\u00eda \u00absi a partir de Julio de 2.009 hasta la &nbsp;fecha de fallecimiento de \u00c1ngel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez &nbsp;Dulcey, existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con Marleny\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en la parte resolutiva expresamente dej\u00f3 &nbsp;sentado que se absten\u00eda de pronunciarse acerca de \u00abla &nbsp;legalidad del acto por el que se dio terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y su liquidaci\u00f3n hecha por \u00c1ngel de &nbsp;Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey y Marleny Mart\u00ednez &nbsp;Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, t\u00e1citamente el Juzgador de primer grado &nbsp;interpret\u00f3 la demanda en el sentido de circunscribir el tema &nbsp;de decisi\u00f3n a establecer si existi\u00f3 uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre las mencionadas personas con posterioridad al &nbsp;8 de julio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el Tribunal inici\u00f3 su an\u00e1lisis precisando &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es objeto de controversia en este proceso la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndz &nbsp;y \u00c1ngel de Jes\u00fas Dulcey entre el mes de junio 1999 y 7 &nbsp;de julio de 2009, pues as\u00ed qued\u00f3 consignado en el acta &nbsp;0072 suscrita por los compa\u00f1eros permanentes el 7 de julio de &nbsp;2009 en la Notar\u00eda Segunda de San Gil, de la cual vale &nbsp;recordar no se discuti\u00f3 su validez o legalidad por las partes &nbsp;trabadas en la Litis. As\u00ed mismo no es objeto de debate en esta &nbsp;instancia si las partes convivieron como pareja con anterioridad al &nbsp;mes de junio del 99, pues si bien tal aspecto fue planteado por la &nbsp;parte actora en el escrito de demanda nada dijo sobre el particular &nbsp;al momento de interponer la impugnaci\u00f3n, luego entonces este &nbsp;aspecto escapa a la competencia del tribunal pues esta se encuentra &nbsp;restringida a los motivos de inconformidad expuestos al momento de &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuando un cotejo entre lo &nbsp;relatado y pedido por la demandante con lo que fue objeto de estudio &nbsp;y decisi\u00f3n en la sentencia de segunda instancia, se advierte &nbsp;que el Juzgador siguiendo la misma l\u00ednea discursiva del a &nbsp;quo, interpret\u00f3 que las aspiraciones de la accionante se &nbsp;enfocaron al tiempo posterior a la celebraci\u00f3n de la &nbsp;mencionada conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si el Juzgador en la &nbsp;definici\u00f3n del asunto atendiendo los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos expuestos en el libelo accedi\u00f3 a las &nbsp;s\u00faplicas en la forma que lo hizo, no puede ahora el convocado &nbsp;dolerse de un yerro ostensible y trascendente derivado de la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la pieza procesal inaugural, pues, como lo ha &nbsp;decantado la jurisprudencia de la Corte, la actividad de &nbsp;interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) \u2018cuando &nbsp;fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda &nbsp;cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente &nbsp;posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el &nbsp;resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 &nbsp;(sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin &nbsp;publicar)\u201d (\u2026)\u00bb7, &nbsp;hip\u00f3tesis que aconteci\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cuando se acude a la v\u00eda &nbsp;jurisdiccional para reclamar que se declare la existencia tanto de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial &nbsp;originada de aquella, recae sobre quien promueve la acci\u00f3n la &nbsp;carga de acreditar los elementos constitutivos de ambas &nbsp;instituciones, labor\u00edo que en el caso examinado el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 allanado satisfactoriamente tal como se refleja en &nbsp;el contenido de la sentencia que finiquit\u00f3 la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la Corte no funge en esta sede extraordinaria como juez del &nbsp;proceso sino de la decisi\u00f3n del Tribunal, el estudio del cargo &nbsp;planteado excluye realizar un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;recaudadas y debe limitarse a la comprobaci\u00f3n de los yerros &nbsp;probatorios denunciados por la censura que concentr\u00f3 su &nbsp;actividad a cuestionar unos espec\u00edficos medios; tampoco es &nbsp;esta una oportunidad para imponer al labor\u00edo del sentenciador &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n el &nbsp;criterio subjetivo de la parte inconforme con su decisi\u00f3n. De &nbsp;ah\u00ed que el objeto del recurso de casaci\u00f3n en aspectos &nbsp;probatorios, se contrae a establecer si la ponderaci\u00f3n del &nbsp;juzgador es acertada o razonable, o si, por el contrario, resulta &nbsp;contraevidente de cara a los elementos de juicio allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El ad quem precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver consist\u00eda en establecer si la uni\u00f3n marital &nbsp;entre Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y \u00c1ngel de &nbsp;Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey subsisti\u00f3 despu\u00e9s del &nbsp;8 de julio de 2009 hasta la muerte del \u00faltimo, y concluy\u00f3 &nbsp;que de la prueba testimonial se infer\u00eda &nbsp;que los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes continuaron su relaci\u00f3n de &nbsp;pareja no obstante haberse realizado la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial el 7 de julio de 2009, conforme al acta 072 de &nbsp;la Notar\u00eda Segunda de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos generales los recurrentes acusaron al sentenciador &nbsp;por suposici\u00f3n de lo efectivamente manifestado por los &nbsp;testigos en torno a la convivencia de la pareja con posterioridad al &nbsp;mes de julio de 2009 y su primer reparo ata\u00f1e al m\u00e9rito &nbsp;conferido a un grupo de testigos por encima de otros. As\u00ed, &nbsp;respecto de las manifestaciones de Luis Alberto Corso Abril, Ra\u00fal &nbsp;Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando &nbsp;Camargo C\u00e1rdenas, Temilda Forero Corso, Roc\u00edo \u00c1vila &nbsp;Forero y Mar\u00eda Edilma Corso Hern\u00e1ndez, adujeron que se &nbsp;equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de su contenido, en la &nbsp;medida que ellos se refirieron al periodo comprendido entre 1989 y &nbsp;2009 y ninguno aludi\u00f3 a convivencia marital, cohabitaci\u00f3n &nbsp;o trato como marido y mujer entre Marleny y \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;con posterioridad al a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las referidas probanzas en su materialidad, es evidente que el yerro &nbsp;enrostrado al fallador es inexistente, toda vez que, contrario a lo &nbsp;que se afirma en la censura, el juez de primer grado al recibir los &nbsp;testimonios de las mencionadas personas tuvo muy en cuenta indagar &nbsp;por la percepci\u00f3n de los hechos averiguados en el interregno &nbsp;comprendido entre los a\u00f1os 2009 y 2014, y en el mismo sentido &nbsp;se orientaron en gran parte las preguntas formuladas por el apoderado &nbsp;de la promotora. De all\u00ed que las correspondientes respuestas &nbsp;de los deponentes a dichos interrogantes tambi\u00e9n quedaron &nbsp;delimitadas a esa fracci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, el testigo Luis Alberto Abril Corzo, a la pregunta si sab\u00eda &nbsp;si despu\u00e9s del a\u00f1o 2009 Marleny y \u00c1ngel de Jes\u00fas &nbsp;segu\u00edan comport\u00e1ndose como marido y mujer8, &nbsp;respondi\u00f3 afirmativamente, precisando \u00abo sea, por lo &nbsp;que uno acaba a percibir s\u00ed, se nota el comportamiento de un &nbsp;esposo a una esposa, la confianza con la que hablaban, ellos sal\u00edan &nbsp;mucho, yo los ve\u00eda que sal\u00edan yo fui testigo de la &nbsp;enfermedad que el padec\u00eda\u00bb; que esa convivencia dur\u00f3 &nbsp;hasta antes de la muerte de don Jes\u00fas; &nbsp;que Marleny estaba &nbsp;pendiente de \u00e9l en todo y que despu\u00e9s de cerrar el &nbsp;negocio de la fotograf\u00eda tuvieron una cafeter\u00eda en la &nbsp;que ella trabajaba y don \u00c1ngel siempre la acompa\u00f1aba. &nbsp;En sentido muy similar se pronunciaron los dem\u00e1s testigos &nbsp;mencionados, precisamente refiri\u00e9ndose al mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, ninguna suposici\u00f3n se vislumbra en las &nbsp;conclusiones del tribunal respecto a los hechos que, seg\u00fan lo &nbsp;afirmaron estos declarantes, fueron advertidos directamente por el &nbsp;conocimiento que ten\u00edan de los miembros de pareja ya fuera por &nbsp;raz\u00f3n de amistad, vecindad, relaci\u00f3n comercial o &nbsp;trabajo, que unidos a otros medios demostrativos de car\u00e1cter &nbsp;documental lo condujeron a deducir la uni\u00f3n marital por el &nbsp;mencionado tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo razonamiento puede hacerse acerca de la discrepancia frente a &nbsp;la ponderaci\u00f3n de los interrogatorios de los convocados, pues &nbsp;el fallador dijo que esas atestaciones no ten\u00edan identidad &nbsp;suficiente para descartar de tajo que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes hubiesen mantenido la convivencia despu\u00e9s de 2009 &nbsp;toda vez que \u00abninguno de ellos vivi\u00f3 en forma &nbsp;permanente con su padre en la parte final de su enfermedad y menos &nbsp;a\u00fan al tiempo de su fallecimiento\u00bb, aseveraci\u00f3n &nbsp;que los inconformes no cuestionaron ni desmintieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que respecta a la pretermisi\u00f3n del testimonio de Aminta &nbsp;Manrique Le\u00f3n9, &nbsp;quien labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica de Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez, si bien es cierto que el ad quem expresamente &nbsp;no lo refiri\u00f3, de all\u00ed no se deduce que lo haya &nbsp;ignorado, pues, se itera, seg\u00fan se extrae de su argumentaci\u00f3n, &nbsp;al momento de analizar las afirmaciones de todos los deponentes &nbsp;encontr\u00f3 mayor convencimiento en el dicho de un grupo de &nbsp;testigos, entre los que estaba Temilda Forero Corzo quien fungi\u00f3 &nbsp;como \u00faltima empleada de la casa del causante y realiz\u00f3 &nbsp;afirmaciones distintas a las de Aminta respecto a la convivencia de &nbsp;Marleny y \u00c1ngel de Jes\u00fas, en esa medida, es claro que &nbsp;al contrastarlas el Tribunal le confiri\u00f3 mayor credibilidad a &nbsp;la \u00faltima al hallarla coherente con el dicho de otros testigos &nbsp;y con la documental a la que le dio especial importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, la prevalencia que el Tribunal le confiri\u00f3 a &nbsp;las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del v\u00ednculo, &nbsp;se ajusta a la discreta autonom\u00eda que ten\u00eda para &nbsp;escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos &nbsp;grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos &nbsp;emerg\u00eda, selecci\u00f3n que no comporta la comisi\u00f3n &nbsp;de un error de juicio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues &nbsp;como lo sostuvo la Corte en SC 18 sep. 1998, exp. 5058, \u201ccuando &nbsp;se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de &nbsp;instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y &nbsp;apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n &nbsp;del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda &nbsp;alejada de la realidad del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en SC11151-2015, reiter\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si en un proceso se encuentran, por ejemplo, &nbsp;dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada &nbsp;uno la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, no puede cometer per &nbsp;se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de &nbsp;testigos, m\u00e1xime si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta &nbsp;en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se &nbsp;trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se &nbsp;plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonom\u00eda &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, &nbsp;cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea (CSJ &nbsp;SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948) &nbsp;<\/p>\n<p>Emana &nbsp;de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para el Tribunal, resultaron de trascendental importancia tanto &nbsp;la comunicaci\u00f3n de 24 febrero de 2011 por la cual \u00c1ngel &nbsp;de Jes\u00fas autoriz\u00f3 a COOMULDESA para que, ocurrido su &nbsp;fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT por $35.000.000, &nbsp;sin necesidad de que ingresara al tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el poder que le confiri\u00f3 a la actora el 9 de &nbsp;febrero de 2011 para que gestionara su sepelio y la destinaci\u00f3n &nbsp;de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella, quien lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;en los \u00faltimos momentos de vida y adem\u00e1s contrat\u00f3 &nbsp;los servicios funerarios10. &nbsp;En ese sentido, consider\u00f3 que esas manifestaciones de voluntad &nbsp;\u00abson indicativas de la relaci\u00f3n de afecto y &nbsp;convivencia que mantuvieron los compa\u00f1eros permanentes, pues &nbsp;resulta incontestable que una persona realice tales actos frente a &nbsp;otra a quien supuestamente ya no reconoce como su pareja, por el &nbsp;contario, se reitera, ha de existir un lazo grande afectivo y &nbsp;emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los &nbsp;aspectos m\u00e1s \u00edntimos y personal\u00edsimos de su &nbsp;existencia como eran en este caso concreto, donde el causante Florez &nbsp;Dulcey confi\u00f3 a la demandante su \u00faltima &nbsp;voluntad sin &nbsp;tener en cuenta para ello a sus descendientes directos, hablemos de &nbsp;sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reproches de la censura sobre la valoraci\u00f3n de esos medios se &nbsp;contraen, respecto al primero, a que en su materialidad no menciona &nbsp;convivencia, trato personal o sociedad patrimonial, refiriendo &nbsp;\u00fanicamente entrega de dineros, por lo que se equivoc\u00f3 &nbsp;el tribunal al inferir de \u00e9ste una confianza indicativa de &nbsp;sociedad patrimonial; en cuanto al segundo, porque ata\u00f1e solo &nbsp;a un poder que no da cuenta de ninguna relaci\u00f3n personal, y de &nbsp;acuerdo a las reglas del C\u00f3digo Civil cualquier persona puede &nbsp;ser mandataria sin que por ello se le reconozca car\u00e1cter &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, debe destacarse es que el Tribunal no dijo que lo &nbsp;plasmado en los documentos fuera una expl\u00edcita referencia a la &nbsp;calidad de compa\u00f1eros permanentes o a que un poder de esa &nbsp;\u00edndole estaba reservado a un mandatario con v\u00ednculo &nbsp;afectivo o familiar con el poderdante, sino que de esos escritos &nbsp;infiri\u00f3 el grado de cercan\u00eda y confianza que deb\u00eda &nbsp;existir entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable &nbsp;suma de dinero a otra persona o le confer\u00eda una labor tan &nbsp;personal e \u00edntima como la disposici\u00f3n de sus despojos &nbsp;mortales, todo lo cual obedece a un plausible ejercicio de su &nbsp;actividad escrutadora del acervo probatorio, sin que la censura haya &nbsp;acreditado cu\u00e1l era el contenido intr\u00ednseco de esas &nbsp;espec\u00edficas evidencias que el juzgador dej\u00f3 de ver, &nbsp;tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esas deducciones no las obtuvo el fallador solamente de la prueba &nbsp;documental, sino del estudio conjunto de \u00e9sta con la &nbsp;testimonial de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, en &nbsp;acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Desde esa perspectiva, ning\u00fan yerro se &nbsp;evidencia en su veredicto acerca de los hechos que encontr\u00f3 &nbsp;demostrados en el juicio, puesto que da cuenta de una apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria cr\u00edtica y racional que involucr\u00f3 el cotejo &nbsp;de los distintos medios suasorios que le permitieron establecer sus &nbsp;puntos de convergencia y dar por demostrados los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que viabilizaban el \u00e9xito de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, las inferencias del tribunal se inscriben dentro de la &nbsp;libertad de apreciaci\u00f3n probatoria propia de la actividad &nbsp;jurisdiccional, de manera que los reproches de los inconformes al no &nbsp;dar cuenta de una \u00fanica manera de resolver el litigio que &nbsp;diera cuenta de un craso error en la valoraci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, ata\u00f1en m\u00e1s bien a alegatos de &nbsp;instancia inid\u00f3neos para socavar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que ampara el fallo cuestionado. A ese respecto, &nbsp;en SC15173-2016, la Sala puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, las conclusiones en casaci\u00f3n, edificadas a partir &nbsp;de la comisi\u00f3n de errores de hecho, no pueden ser &nbsp;argumentadas, fruto de an\u00e1lisis m\u00e1s profundos, sino que &nbsp;deben presentarse como las \u00fanicas posibles en el marco de la &nbsp;materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras &nbsp;alternativas razonables, una de ellas base de la decisi\u00f3n, la &nbsp;escogida por el juzgador debe prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no cualquier cr\u00edtica en &nbsp;el terreno probatorio es id\u00f3nea para hacer rodar un fallo &nbsp;cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, as\u00ed &nbsp;venga soportada en una dial\u00e9ctica m\u00e1s concienzuda. En &nbsp;casaci\u00f3n, por lo tanto, la regla general es la equivocaci\u00f3n &nbsp;incontrastable, porque si el yerro, en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) &nbsp;no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere &nbsp;de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se &nbsp;manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, &nbsp;entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00eda &nbsp;incidencia en el recurso extraordinario\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Finalmente, carecen de asidero los reproches referentes a que el &nbsp;Tribunal pretermiti\u00f3 valorar el Acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;No. 0072 de la Notar\u00eda Segunda de San Gil, por considerar que &nbsp;no era objeto de debate en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;en el expediente copia del Acta de conciliaci\u00f3n nro. 00072 del &nbsp;7 de julio de 2009 emitida por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo &nbsp;de San Gil, que da cuenta del acuerdo al que llegaron \u00c1ngel de &nbsp;Jes\u00fas y Marleny, con respecto a la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad &nbsp;patrimonial12, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Se reconoce la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;existente entre los se\u00f1ores Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez &nbsp;y Angel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey por un lapso de diez &nbsp;a\u00f1os, periodo que inicia en el mes de junio del a\u00f1o &nbsp;1999 hasta el d\u00eda siete (7) de julio del a\u00f1o dos mil &nbsp;nueve (2009). Como consecuencia de lo anterior se establece la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declaran disuelta y liquidada mediante la presente audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n la sociedad patrimonial conformada entre los &nbsp;se\u00f1ores Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Angel de &nbsp;Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey desde el mes de junio de 1999 hasta &nbsp;el d\u00eda siete (7) de julio del a\u00f1o dos mil nueve (2009). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial el &nbsp;se\u00f1or Angel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Dulcey cancela el &nbsp;valor total del inmueble prometido en venta por el se\u00f1or Luis &nbsp;Modesto Lineros Rodr\u00edguez a la se\u00f1ora Marleny Mart\u00ednez &nbsp;Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de la promesa de compraventa &nbsp;celebrada el d\u00eda 01 de junio de 2009, negociaci\u00f3n &nbsp;establecida en la suma de cincuenta y tres millones de pesos &nbsp;($53.000.000) [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que con el anterior acuerdo conciliatorio no se vulneran &nbsp;derechos ciertos e indiscutibles de las partes, la Notaria le imparte &nbsp;su aprobaci\u00f3n previa advertencia que la misma hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el Juzgador de primer grado en su sentencia tuvo en cuenta ese &nbsp;documento al resolver la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que en la &nbsp;parte resolutiva declar\u00f3 no probada y adem\u00e1s manifest\u00f3 &nbsp;que no se pronunciaba acerca de \u00abla legalidad del acto por &nbsp;el que se dio terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y su liquidaci\u00f3n hecha por \u00c1ngel de Jes\u00fas Fl\u00f3rez &nbsp;Dulcey y Marleny Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;Y el &nbsp;Tribunal, por su parte, anunci\u00f3 que no era objeto de esa &nbsp;controversia definir la \u00abexistencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital entre Marleny y \u00c1ngel entre junio 1999 y 7 de julio de &nbsp;2009, pues as\u00ed qued\u00f3 consignado en el acta 0072 &nbsp;suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, el 7 de julio de 2009 &nbsp;en la Notar\u00eda Segunda de San Gil, de la cual no se discuti\u00f3 &nbsp;su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis\u00bb, &nbsp;lo cual deja en evidencia que no pretermiti\u00f3 el &nbsp;estudio de ese medio de prueba, sino que lo estim\u00f3 innecesario &nbsp;para corroborar hechos posteriores a los que \u00e9ste plasmaba, de &nbsp;acuerdo con el problema jur\u00eddico que se propon\u00eda &nbsp;resolver en sede de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando la parte &nbsp;demanda no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar infundada &nbsp;la excepci\u00f3n perentoria que propuso con apoyo en ese &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, se le condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta que la contradictora se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San &nbsp;Gil, en el proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia oral, minuto 22:30 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho tambi\u00e9n puede conformarse entre personas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de fallo de 2\u00b0 instancia, min. 11:20 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 10 sep. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003, rad. 7603 y SC14428-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de fallo 2\u00b0 instancia. Min. 14.00 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC1905-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CD 6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minuto 29.40. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CD 11 hora: 35.50 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oral 2\u00b0 instancia. Minuto: 18.30 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2014, reiterando sentencias 006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 16 de marzo de 1999 y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;077 de 30 de julio de 2008, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 19 \u2013 22 c. 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2503-2021 (2014-00111-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2503-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679 31 84 001 2014 00111 01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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