{"id":54650,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2635-2021-2010-00127-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2635-2021-2010-00127-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2635-2021-2010-00127-01\/","title":{"rendered":"SC2635 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2635-2021 (2010-00127-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SC2635-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-004-2010-00127-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00c1ngel Emigdio Amado &nbsp;Pico frente a la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala &nbsp;Civil-Familia, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Carolina &nbsp;Buitrago Aguilar, Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de &nbsp;Santander E.U., Carmen Alicia P\u00e9rez, Javier Mart\u00ednez &nbsp;G\u00f3mez, \u00c1lvaro Pico G\u00f3mez y \u00c1ngel Yesid &nbsp;Amado Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor deprec\u00f3 que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;(i) entre \u00e9l y Mary Aguilar Naranjo existe una sociedad &nbsp;comercial de hecho que inici\u00f3 el 11 de marzo de 1994; (ii) es &nbsp;absolutamente simulada la constituci\u00f3n de Calizas y Granitos &nbsp;de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago se prest\u00f3 como &nbsp;\u00abmujer &nbsp;de paja\u00bb &nbsp;para &nbsp;\u00abproteger &nbsp;de los acreedores y sus acciones de cobro el patrimonio personal y en &nbsp;sociedad comercial de hecho de \u00c1ngel Emigdio Amado Pico y Mary &nbsp;Aguilar Naranjo\u00bb &nbsp;(folio 349 del cuaderno 1); (iii) es relativamente simulada la &nbsp;compraventa realizada entre Carmen Alicia P\u00e9rez y Carolina &nbsp;Buitrago, sobre el predio con matr\u00edcula n.\u00b0 319-48743, ya &nbsp;que los compradores reales son los socios de hecho; (iv) son &nbsp;propiedad de la sociedad de hecho: a) el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 319-25710, b) el establecimiento de comercio \u00abMy &nbsp;House Baby\u00bb, &nbsp;c) la trituradora universal modelo 546 con sus accesorios, d) las 75 &nbsp;cuotas de capital que figuran a nombre de Carolina Buitrago Aguilar &nbsp;en la sociedad Compa\u00f1\u00eda Minera de San Gil Limitada &nbsp;\u00abComisan\u00bb, &nbsp;y e) los bienes aportados y adquiridos por Calizas y Granitos de &nbsp;Santander EU, a saber: Villa Grucoming, Villa Meseta, El Gacal, &nbsp;derechos sobre el inmueble con matr\u00edcula n.\u00b0 319-24690, &nbsp;licencia de explotaci\u00f3n n.\u00b0 13610, veh\u00edculos con &nbsp;placas OSD770, RAC042, IWE610, BUR665, BVL812, CWK619, XMB105 y la &nbsp;maquinaria para la producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;solicit\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de la constituci\u00f3n &nbsp;de Calizas y Granitos de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago &nbsp;actu\u00f3 para \u00c1ngel Emigdio Amado y Mary Aguilar en su &nbsp;condici\u00f3n de socios de hecho; asimismo, que \u00abla &nbsp;compradora del inmueble\u2026 [con] &nbsp;matr\u00edcula\u2026 &nbsp;319-48743\u2026 es la empresa unipersonal \u2018Calizas y Granitos &nbsp;de Santander E.U.\u2019\u00bb &nbsp;(folio 336 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico (folios 336 a 371), el pretendiente afirm\u00f3 que &nbsp;entabl\u00f3 una relaci\u00f3n con Mary Aguilar Naranjo desde el &nbsp;a\u00f1o de 1990, la cual se extendi\u00f3 hacia el campo &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;desde 1994 emprendieron una actividad de negocios conjunta, con un &nbsp;aporte individual de $2.000.000, cuyo objeto era la adquisici\u00f3n, &nbsp;administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes muebles e &nbsp;inmuebles, as\u00ed como la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;y transformaci\u00f3n de toda especie de materiales no met\u00e1licos. &nbsp;En desarrollo del mismo se compr\u00f3, a nombre del convocante, el &nbsp;lote 3 de la manzana A de la calle 5 n.\u00b0 6-51 de San Gil &nbsp;-matr\u00edcula n.\u00b0 319-25710-, y se adquiri\u00f3 el negocio &nbsp;ubicado en el local 101 de la calle 11 n.\u00b0 9-19, que con el &nbsp;tiempo se transform\u00f3 en un almac\u00e9n para venta de ropa &nbsp;infantil conocido como \u00abMy &nbsp;House Baby\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;su aporte provino de los ingresos como trabajador y de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n recibida en la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal con Maurilia Rodr\u00edguez; mientras que Mary Aguilar &nbsp;\u00fanicamente dispon\u00eda del 50% del precio de la primera &nbsp;compra, pues a la liquidaci\u00f3n de su sociedad de bienes se &nbsp;qued\u00f3 sin ning\u00fan activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que, con el fin de evitar que el inmueble con matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;319-25710 ingresara a la liquidaci\u00f3n de las sociedades &nbsp;conyugales, se hicieron transferencias ficticias, primero a Mary &nbsp;Aguilar y despu\u00e9s a Flor Mar\u00eda Rangel, quien lo retorn\u00f3 &nbsp;a la primera, pasado el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Grucoming, &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes que eran propiedad de \u00e9sta, a &nbsp;cambio de cancelar las deudas impagadas y devolver los aportes de los &nbsp;socios, para lo cual fue necesario mancomunarse con Hugo Heliodoro &nbsp;Aguilar Naranjo y conformar la sociedad denominada Comisan Ltda. \u00abcon &nbsp;la siguiente aportaci\u00f3n de capital: \u00c1ngel Emigdio Amado &nbsp;Pico y Mary Aguilar Naranjo con 25 cuotas de capital cada uno y Hugo &nbsp;Heliodoro Aguilar Naranjo con 50 cuotas de capital\u00bb &nbsp;(folio 341). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que junto a Mary Aguilar Naranjo \u00abhab\u00edan &nbsp;prometido adquirir en partes iguales a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo &nbsp;sus cuotas de capital en\u2026 Comisan\u00bb, &nbsp;aunque \u00abdentro &nbsp;del manejo de su sociedad de hecho acordaron que Hugo\u2026 Aguilar &nbsp;formalizara por escritura p\u00fablica la cesi\u00f3n\u2026 a &nbsp;nombre exclusivo de Mary Aguilar Naranjo, para que ella quedara con &nbsp;75 cuotas de las 100\u00bb &nbsp;(folio 345). Dijo que, tras la salida de este asociado, se anunciaron &nbsp;una serie de acciones ejecutivas materializadas en m\u00faltiples &nbsp;embargos, los que s\u00f3lo pudieron ser solucionados con una &nbsp;daci\u00f3n en pago del fundo con matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;319-29483 a favor de Hugo Aguilar, quien cancel\u00f3 los cr\u00e9ditos &nbsp;insolutos, aunque concedi\u00f3 un pacto de recompra a los socios &nbsp;de hecho por dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 las &nbsp;diferentes simulaciones que se hicieron sobre las 75 cuotas de &nbsp;capital social de Comisan, las que pasaron de Mary Aguilar a Zoraida &nbsp;Tavera Gil, y despu\u00e9s trianguladas a Carolina Buitrago &nbsp;Aguilar, hija de aqu\u00e9lla, con el fin de evitar el embargo de &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Histori\u00f3 &nbsp;que Calizas y Granitos de Santander E.U. suscribi\u00f3 una promesa &nbsp;de compra sobre el fundo con matr\u00edcula n.\u00b0 319-24690, &nbsp;adquiri\u00f3 los predios rurales Villa Grucoming, El Gacal y el &nbsp;lote n.\u00b0 1 del inmueble con matr\u00edcula n.\u00b0 319-23919, &nbsp;junto a la licencia de explotaci\u00f3n n.\u00b0 13610. Tambi\u00e9n &nbsp;mencion\u00f3 los veh\u00edculos adquiridos por la sociedad de &nbsp;hecho y los derechos derivados de contratos de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;la pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2002, pero a &nbsp;mediados de 2008 se deterior\u00f3 la relaci\u00f3n, lo que &nbsp;condujo a privarlo del manejo y administraci\u00f3n de la empresa &nbsp;unipersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;admitido el escrito genitor el 27 de julio de 2010 (folio 373), \u00c1ngel &nbsp;Yesid Amado Rodr\u00edguez, Carmen Alicia P\u00e9rez y \u00c1lvaro &nbsp;Pico G\u00f3mez se allanaron a las pretensiones (folios 379 a 381). &nbsp;<\/p>\n<p>Carolina Buitrago &nbsp;Aguilar se opuso a las s\u00faplicas, clarific\u00f3 que los &nbsp;recursos para la constituci\u00f3n de la empresa unipersonal &nbsp;provinieron de fuente propia y de apoyos suministrados por Reynaldo &nbsp;Buitrago y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y propuso las excepciones &nbsp;intituladas: \u00ablegitimidad &nbsp;y verdad en el precio de las transacciones comerciales\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en los actos de comercio y &nbsp;transacciones que celebr\u00f3 Carolina Buitrago Aguilar\u00bb, &nbsp;\u00abinoponibilidad &nbsp;de los actos presuntamente simulados hacia terceros\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 387 a 402). &nbsp;<\/p>\n<p>Mary Aguilar &nbsp;Naranjo, previo rechazo de la sociedad comercial de hecho por existir &nbsp;una regular -Comisan-, postul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del objeto social referido\u00bb, &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del principio de identidad\u2026 al pretender ajustar el mismo &nbsp;supuesto f\u00e1ctico a instituciones y acciones jur\u00eddicas &nbsp;distintas\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad, &nbsp;mala fe y fraude procesal\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica de aplicar el concepto de simulaci\u00f3n en actos &nbsp;unilaterales\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de declarar la simulaci\u00f3n absoluta en el caso en concreto\u00bb &nbsp;y \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;(folio 407 a 424), reiteradas en lo sustancial por Calizas y Granitos &nbsp;de Santander E.U. (folios 451 a 468). &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Javier Mart\u00ednez G\u00f3mez propuso la excepci\u00f3n de &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, con la advertencia de que los hechos &nbsp;no le constan, salvo unos pocos que aparecen probados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despu\u00e9s de &nbsp;explicar los elementos de la sociedad mercantil de hecho y su prueba, &nbsp;encontr\u00f3 que las atestaciones practicadas no dan cuenta de &nbsp;aqu\u00e9llos; \u00abpor &nbsp;el contrario, los deponentes [ni] &nbsp;siquiera &nbsp;mencionaron tener conocimiento sobre la existencia de una sociedad &nbsp;mercantil de hecho entre el actor y la se\u00f1ora Mary Aguilar. &nbsp;Sumado a ello, se tiene que algunos de los deponentes pusieron de &nbsp;presente que la \u00fanica sociedad conocida entre los mentados &nbsp;se\u00f1ores era la demonizada (sic) &nbsp;Comisan &nbsp;Ltda.\u00bb &nbsp;(folio 661). Adem\u00e1s, no se demostraron los aportes realizados &nbsp;a la pretendida sociedad de hecho (folios 616 a 666). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta por el convocante el superior &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida (folios 35 a 67 del &nbsp;cuaderno 10), con los argumentos que se exponen en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo cotejo de &nbsp;las pruebas allegadas al proceso, concluy\u00f3 que no se probaron &nbsp;los elementos axiales de la sociedad de hecho, en tanto lo \u00fanico &nbsp;que muestran es una relaci\u00f3n concubinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la &nbsp;falta de acreditaci\u00f3n de las actividades conjuntas, del aporte &nbsp;realizado por los socios de hecho y de la conexi\u00f3n entre &nbsp;Comisan y la asociaci\u00f3n de facto; por el contrario, el &nbsp;expediente refleja que la pareja actuaba de forma independiente, &nbsp;motivo para excluir una uni\u00f3n de designios. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., \u2026 &nbsp;para la hora de ahora es un negocio real celebrado entre Carolina &nbsp;Buitrago Aguilar y su t\u00edo Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y con &nbsp;ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la realidad de &nbsp;esa sociedad de hecho mercantil que se pregona\u00bb &nbsp;(folio 66). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;ante el fracaso de la declaratoria de existencia de la empresa de &nbsp;facto, estim\u00f3 que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para deprecar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El promotor &nbsp;propuso seis (6) embistes (folios 13 a 88 del cuaderno Corte), de los &nbsp;cuales fueron inadmitidos los cuatro iniciales por auto de 3 de &nbsp;octubre de 2016 (folios 91 a 98), quedando por resolver los dos (2) &nbsp;finales, los cuales se analizar\u00e1n de forma conjunta por &nbsp;servirse de consideraciones compartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 265 del C\u00f3digo de Comercio, 26, 27, 28, 31 y 71 a 81 de &nbsp;la ley 222, por cuanto el material demostrativo da cuenta de que &nbsp;entre \u00c1ngel Emigdio Amado y Mary Aguilar Naranjo existi\u00f3 &nbsp;una sociedad comercial de hecho, con sus aportes se constituy\u00f3 &nbsp;Calizas y Granitos de Santander E.U. y existieron varios negocios &nbsp;simulados sobre bienes que realmente pertenecen a los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Critic\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de los documentos realizada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;quien se limit\u00f3 a se\u00f1alar que eran insuficientes para &nbsp;acreditar las pretensiones, en desatenci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. &nbsp;As\u00ed, menospreci\u00f3 los m\u00faltiples actos simulados &nbsp;sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.\u00b0 6-51 de San Gil, como &nbsp;se advierte de la transferencia que se hizo a Mary Aguilar, su &nbsp;posterior enajenaci\u00f3n a Flor Rangel antes de liquidar la &nbsp;sociedad conyugal, y su devoluci\u00f3n unos meses m\u00e1s tarde &nbsp;a la compradora inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de &nbsp;menos cualquier referencia a las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 &nbsp;1116 de 2 de junio de 1995, 2810 de 29 de diciembre de 1995, 1617 de &nbsp;2 de julio de 1997 y 1433 de 10 de junio de 2001, los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 319-29483 y 319-22648, el &nbsp;material fotogr\u00e1fico de la maquinaria, el contrato de prenda &nbsp;de 13 de enero de 1999, la promesa de compraventa de 15 de mayo de &nbsp;1997, copia de las actas de conciliaci\u00f3n de 17 de mayo de 2001 &nbsp;y 4 de febrero de 2008, reproducci\u00f3n de las resoluciones n.\u00b0 &nbsp;11700148 de 20 de noviembre de 2001 de Minercol y 0003821 de 10 de &nbsp;noviembre de 2003 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &nbsp;de Santander, fotocopia del certificado de registro minero, &nbsp;subcontrato para explotaci\u00f3n de licencia minera y su acta de &nbsp;iniciaci\u00f3n, diversas comunicaciones cruzadas con Calizas y &nbsp;Granitos de Santander E.U., estados de cuentas bancarias y m\u00faltiples &nbsp;tarjetas de propiedad y contratos de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Frente a la &nbsp;prueba testimonial, el demandante cuestion\u00f3 que se &nbsp;descalificara a los deponentes por no identificar el tipo societario &nbsp;o especificar sus elementos, en tanto sus afirmaciones fueron fruto &nbsp;de la observaci\u00f3n directa de los hechos o del conocimiento &nbsp;obtenido de o\u00eddas. De forma particular manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Rufino Bernal &nbsp;ratific\u00f3 el trabajo conjunto y mancomunado de los socios, as\u00ed &nbsp;como la emisi\u00f3n de la recomendaci\u00f3n a Mary Aguilar y &nbsp;\u00c1ngel Amado para que no figuraran como administradores de la &nbsp;empresa unipersonal, a pesar de lo cual este \u00faltimo sigui\u00f3 &nbsp;ejerciendo estas labores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Jaime &nbsp;Balaguera resalt\u00f3 haber conocido el negocio que dio lugar a &nbsp;Comisan, sin que pueda desestimarse por el hecho de ser de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Andr\u00e9s &nbsp;Rivero revel\u00f3 la existencia de una actividad mancomunada, que &nbsp;traseg\u00f3 por varias sociedades para evadir responsabilidades en &nbsp;el pago de obligaciones laborales y financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Miguel Fajardo &nbsp;asinti\u00f3 en la relaci\u00f3n afectiva entre \u00c1ngel y &nbsp;Mary. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Luis Eduardo &nbsp;Campos depuso sobre la continuidad del negocio de la mina entre \u00c1ngel &nbsp;y Mery, as\u00ed como el control que aqu\u00e9l ten\u00eda &nbsp;sobre esta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Jimmy &nbsp;Archila Silva relat\u00f3 que \u00c1ngel comenz\u00f3 la labor &nbsp;de extracci\u00f3n minera, la cual continu\u00f3 con Mary &nbsp;Aguilar, aunque despu\u00e9s acudi\u00f3 al apoyo financiero de &nbsp;Hugo Aguilar, siempre bajo la direcci\u00f3n de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) Flor Mar\u00eda &nbsp;Rangel declar\u00f3 sobre la simulaci\u00f3n del predio ubicado &nbsp;en la calle 5 n.\u00b0 6-51 de San Gil, lo que reluci\u00f3 por la &nbsp;falta de conocimiento sobre las condiciones de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) Frente a Hugo &nbsp;Aguilar sostuvo que no fue un testigo conteste ni responsivo, &nbsp;contrario a lo aseverado por el Tribunal, pues sus aserciones no &nbsp;tuvieron en cuenta que: a) al vender su participaci\u00f3n en &nbsp;Comisan obtuvo un beneficio de $139.000.000; b) al momento de la &nbsp;constituci\u00f3n de la empresa unipersonal no era propietario de &nbsp;Villa Grucoming, y entre estos actos transcurrieron tres (3) a\u00f1os; &nbsp;y c) la transferencia de la licencia minera se hizo muchos antes de &nbsp;la tradici\u00f3n de Villa Grucoming. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluy\u00f3 &nbsp;el impugnante que se incurri\u00f3 en un ostensible, notorio, &nbsp;evidente y protuberante error de hecho, con lo cual se desconocieron &nbsp;las normas que regulan la subordinaci\u00f3n y control societario, &nbsp;los grupos empresariales y el deber de los organismos de control de &nbsp;verificar la realidad de las operaciones sociales. De haberse &nbsp;observado el anterior marco regulatorio, era imperativo acudir a la &nbsp;teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo, formalmente &nbsp;reconocida para las empresas unipersonales, con el objeto de evitar &nbsp;su utilizaci\u00f3n en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. &nbsp;Por \u00faltimo, \u00ab[e]l &nbsp;art\u00edculo 75 de la ley 222 de 1995, proh\u00edbe expresamente &nbsp;que el empresario de forma directa o por interpuesta persona retire &nbsp;para s\u00ed o para un tercero cualquier clase de bienes &nbsp;pertenecientes a la empresa\u00bb &nbsp;(folios 82 y 83). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la senda &nbsp;indirecta se reproch\u00f3 al Tribunal que pretermitiera la &nbsp;abundante prueba indiciaria que refulg\u00eda de los documentos y &nbsp;testimonios acopiados, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Conducta &nbsp;comercial de las partes, pues \u00c1ngel y Mary actuaron de manera &nbsp;coordinada, iniciando con un aporte de $2.000.000, despu\u00e9s con &nbsp;la asunci\u00f3n de las deudas de Grucoming, la constituci\u00f3n &nbsp;de Comisan, y la creaci\u00f3n de la empresa unipersonal; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Titularidad &nbsp;de las obligaciones contra\u00eddas de forma conjunta por \u00c1ngel &nbsp;y Mary; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Coincidencia &nbsp;de la direcci\u00f3n comercial entre los diferentes negocios -local &nbsp;101 de la calle 11 n.\u00b0 9\/19-; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Secuencia de &nbsp;las cesiones de las licencias hasta terminar en cabeza de Calizas y &nbsp;Granitos de Santander E.U.; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Vida com\u00fan &nbsp;entre \u00c1ngel y Mary, incluyendo sus negocios comunes, salvo la &nbsp;decisi\u00f3n de despojar a aqu\u00e9l de sus derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Indicantes &nbsp;derivados de la administraci\u00f3n permanente de \u00c1ngel, &nbsp;v\u00ednculo familiar entre las partes, la experiencia en el &nbsp;negocio de miner\u00eda, la falta de recursos de Carolina, el &nbsp;manejo de la empresa unipersonal por \u00c1ngel y Mary, la falta de &nbsp;experiencia de Carolina en el negocio minero, la intenci\u00f3n de &nbsp;ocultar los activos, los problemas financieros que explican la &nbsp;transferencia de los bienes, la identidad entre las cosas y el &nbsp;conocimiento p\u00fablico de \u00c1ngel en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Record\u00f3 &nbsp;que la prueba indiciaria juega un papel fundamental en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, siendo un error &nbsp;evidente que no hubiera un pronunciamiento sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en &nbsp;vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub &nbsp;lite &nbsp;no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su &nbsp;art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras &nbsp;actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el &nbsp;imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto se &nbsp;present\u00f3 el 3 de febrero de 2014 (folio 70 del cuaderno 10), &nbsp;ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antic\u00edpese &nbsp;que los cargos no prosperar\u00e1n pues, adem\u00e1s de incurrir &nbsp;en errores t\u00e9cnicos en su formulaci\u00f3n, resultan &nbsp;intrascendentes de cara a la demostraci\u00f3n de los supuestos de &nbsp;hecho requeridos para la prosperidad de las pretensiones, como se &nbsp;explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Defectos &nbsp;t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n, su procedencia &nbsp;se encuentra condicionada al cumplimiento de estrictas exigencias &nbsp;t\u00e9cnicas, que buscan evitar su utilizaci\u00f3n para reabrir &nbsp;el debate que qued\u00f3 zanjado en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, este &nbsp;remedio \u00abintenta &nbsp;resolver un problema que consiste \u2018en encontrar los l\u00edmites &nbsp;dentro de los cuales es l\u00edcito admitir, despu\u00e9s de la &nbsp;apelaci\u00f3n, una renovaci\u00f3n del proceso, con el fin de &nbsp;garantizar la justicia de sus resultados; limitaci\u00f3n que se &nbsp;traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso m\u00e1s &nbsp;que cuando existan determinados motivos que hagan m\u00e1s probable &nbsp;y m\u00e1s grave la injusticia de la sentencia\u2026\u2019\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil estas restricciones se hacen palpables en &nbsp;punto a las providencias susceptibles de casaci\u00f3n (art\u00edculo &nbsp;366), las causales de procedencia (art\u00edculo 368), los &nbsp;requisitos para la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del remedio &nbsp;(art\u00edculos 369 y siguientes) y las exigencias de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n (art\u00edculo 374). Dentro de las \u00faltimas &nbsp;se destacan la necesidad de que los cargos se formulen \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma &nbsp;clara y precisa. &nbsp;Si se trata de la causal primera, se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el &nbsp;recurrente estime violadas\u00bb; &nbsp;y, trat\u00e1ndose de errores de hecho, los mismos deben refulgir &nbsp;de forma manifiesta y \u00abes &nbsp;necesario que el recurrente lo[s] &nbsp;demuestre\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La claridad, &nbsp;conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reside en &nbsp;que los embates tengan un m\u00ednimo de perspicuidad, esto es, &nbsp;tengan una estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual &nbsp;reluzca el motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a &nbsp;ingentes esfuerzos hermen\u00e9uticos que conduzcan a diversas &nbsp;posibilidades de entendimiento ninguna de las cuales pueda &nbsp;prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, \u00absin &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las &nbsp;acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que &nbsp;de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la &nbsp;inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o &nbsp;deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna &nbsp;el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran &nbsp;los litigantes en este aspecto\u00bb &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que el &nbsp;reproche est\u00e9 debidamente explicado: \u00abComo &nbsp;m\u00ednimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en &nbsp;d\u00f3nde radica y c\u00f3mo se produjo el yerro atribuido al &nbsp;sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n la carga de definir o desentra\u00f1ar los &nbsp;alcances del reproche, lo que le est\u00e1 vedado debido al &nbsp;car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.\u00b0 2000-00664-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal primera, la claridad tambi\u00e9n impone al opugnante &nbsp;que determine la tipolog\u00eda del yerro achacado, la forma en que &nbsp;el tribunal transgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;exista simetr\u00eda con las premisas del fallo que intenta &nbsp;anularse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es al &nbsp;promotor a quien corresponde se\u00f1alar si el reproche es por la &nbsp;senda directa o indirecta, y en este \u00faltimo caso si se trata &nbsp;de un error de hecho o de derecho, de suerte que no haya duda sobre &nbsp;el tipo de revisi\u00f3n que se pretende del \u00f3rgano de &nbsp;casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;casacionista tiene que explicar la forma en que se vulneraron las &nbsp;normas sustanciales invocadas como fundamento del cargo, sin que sean &nbsp;admisibles enunciaciones gen\u00e9ricas, pues de otra forma no &nbsp;podr\u00eda establecerse su relevancia frente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. \u00ab[P]ara &nbsp;casar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, es &nbsp;menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, &nbsp;que la soluci\u00f3n adoptada por el juzgador es contraria a la &nbsp;realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la &nbsp;gobiernan\u2026, so pena de que las consideraciones del Tribunal &nbsp;prevalezcan en detrimento de aqu\u00e9llas\u00bb &nbsp;(SC1732, &nbsp;21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimiento que &nbsp;se hace m\u00e1s evidente cuando se listan disposiciones que, en &nbsp;principio, son distantes del tema en controversia, pues corresponde &nbsp;al interesado mostrar su conexi\u00f3n con el litigio y la forma en &nbsp;que pudieron ser conculcadas, lo que se traduce en una carga &nbsp;argumentativa superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;la claridad reclama que el ataque socave todas las bases en que se &nbsp;fund\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, pues de otra forma las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad que revisten a las &nbsp;determinaciones de los jueces de conocimiento prevalecer\u00e1n en &nbsp;detrimento de la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n trat\u00e1ndose de &nbsp;cargos fincados en la causal primera de casaci\u00f3n, la se\u00f1alada &nbsp;exigencia de que su fundamentaci\u00f3n sea clara\u2026 comporta &nbsp;que las censuras\u2026 sean\u2026 sim\u00e9tricas, esto es, que &nbsp;guarden armon\u00eda con los genuinos argumentos en los que el &nbsp;respectivo juzgador soport\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3, &nbsp;\u2018porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir &nbsp;cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem (\u2026). La simetr\u00eda &nbsp;de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, &nbsp;debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n &nbsp;como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas &nbsp;por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del &nbsp;recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por &nbsp;pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os &nbsp;al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, &nbsp;seg\u00fan el caso\u2019 (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, &nbsp;Rad. No. 5294) (SC15437, &nbsp;11 nov. 2014, rad. n.\u00b0 2000-00664-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Aplicadas &nbsp;estas consideraciones al an\u00e1lisis del cargo quinto refulge su &nbsp;transgresi\u00f3n, pues el opugnante olvid\u00f3 demostrar cu\u00e1l &nbsp;fue el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar los &nbsp;testimonios, la trascendencia de la prueba documental para alterar el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n, y la forma en que se conculcaron las &nbsp;normas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. En efecto, &nbsp;el recurrente hizo un extenso ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria con el fin de resaltar algunos puntos de las declaraciones &nbsp;de Rufino Bernal Triana, Jaime Balaguera, Oliverio Quintero, Andr\u00e9s &nbsp;Rivero, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila, &nbsp;Flor Mar\u00eda Rangel y Hugo Eliodoro Aguilar, a partir de lo cual &nbsp;extrajo que se incurri\u00f3 en \u00aberror &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba rese\u00f1ados, &nbsp;por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, de la &nbsp;elemental raz\u00f3n y experiencia y por el cercenamiento de su &nbsp;genuino alcance y objetivo para acreditar las pretensiones de &nbsp;simulaci\u00f3n incoadas\u00bb &nbsp;(folio 80 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este &nbsp;an\u00e1lisis se hizo de espaladas a las consideraciones del ad &nbsp;quem. &nbsp;En concreto, no precis\u00f3 frente a cada probanza si el fallador &nbsp;incurri\u00f3 en pretermisi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o &nbsp;suposici\u00f3n; tampoco compar\u00f3 los razonamientos &nbsp;contenidos en el veredicto y la ontolog\u00eda de los medios &nbsp;suasorios; y no se dilucid\u00f3 c\u00f3mo las pruebas brindan &nbsp;apoyadura suficiente a las pretensiones enarboladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el cargo &nbsp;constituye una reiteraci\u00f3n de la propuesta hermen\u00e9utica &nbsp;del demandante, tendiente a insistir en una simulaci\u00f3n &nbsp;negocial que afect\u00f3 sus intereses, a trav\u00e9s &nbsp;afirmaciones gen\u00e9ricas y sin derruir los pilares del fallo de &nbsp;segundo grado, en franca oposici\u00f3n al requisito de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de &nbsp;ejemplificaci\u00f3n, la censura que se hizo respecto a la &nbsp;declaraci\u00f3n de Rufino Bernal se acot\u00f3 a aseverar que el &nbsp;deponente asesor\u00f3 a Mary Aguilar y \u00c1ngel Amado para que &nbsp;no fueran representantes legales de Calizas y Granitos de Santander &nbsp;E.U., sin mayores particularizaciones (folio 71 del cuaderno Corte); &nbsp;punto en el que existe perfecta armon\u00eda con la sentencia de 24 &nbsp;de enero de 2014, pues el Tribunal arrib\u00f3 a este mismo &nbsp;colof\u00f3n, a saber: \u00abRufino\u2026 &nbsp;expuso que hizo una recomendaci\u00f3n\u2026 a Emigidio (sic) &nbsp;Amado Pico, para que cambiara la representante legal de la empresa, &nbsp;porque \u00e9l estaba mal reportado en la central de riesgo y el &nbsp;banco no le pod\u00eda asignar \u2018cupos\u2019 de nada\u00bb &nbsp;(folio 58 del cuaderno 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge de esta &nbsp;comparaci\u00f3n la oscuridad del cargo en la materia espec\u00edfica, &nbsp;pues adem\u00e1s de no existir una discrepancia sobre el contenido &nbsp;de la declaraci\u00f3n, lo cierto es que el recurrente dej\u00f3 &nbsp;de cuestionar las reflexiones que alrededor de este deponente hizo el &nbsp;Tribunal y que fueron las que sirvieron para denegar las &nbsp;pretensiones, como es que la \u00absugerencia &nbsp;del cambio de representante legal de una sociedad para facilitar el &nbsp;acceso al cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;\u00abnada &nbsp;ofrece en pos de la demostraci\u00f3n de la sociedad de hecho cuya &nbsp;declaratoria de existencia se demanda\u00bb &nbsp;(folio 58 del cuaderno 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se &nbsp;repiti\u00f3 respecto a las atestaciones de Oliverio Quintero &nbsp;G\u00f3mez, Andr\u00e9s Rivero Garc\u00eda, Miguel Arturo &nbsp;Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila Silva y Flor Mar\u00eda &nbsp;Rangel, de quienes el Tribunal &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;extrajo la demostraci\u00f3n de que exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;entre \u00c1ngel Amado y Mary Aguilar, sin probar los requisitos &nbsp;connaturales a una sociedad comercial de hecho, punto que no fue &nbsp;confutado por el casacionista, quien omiti\u00f3 especificar c\u00f3mo &nbsp;de estos medios suasorios era dable extraer la prueba de la sociedad &nbsp;de hecho, esto es, los aportes sociales realizados, el animus &nbsp;societatis y &nbsp;el reparto de utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la claridad no se agota con la presentaci\u00f3n de una &nbsp;narrativa coherente, sino que debe proveer todos los insumos que &nbsp;permitan derruir la sentencia criticada, aspecto en el que err\u00f3 &nbsp;el demandante al proponer sus acusaciones, por limitarse a endilgar &nbsp;gen\u00e9ricamente una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, sin &nbsp;desmentir las conclusiones del veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como &nbsp;consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es &nbsp;necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como &nbsp;ha afirmado con reiteraci\u00f3n la Corte, que \u00ab&#8230;m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades &nbsp;todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la censura en &nbsp;ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, tambi\u00e9n &nbsp;con insistencia, que la demostraci\u00f3n del yerro \u00ab&#8230;se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb(sent. de 2 de &nbsp;febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de &nbsp;confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la sentencia &nbsp;dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n y lo que &nbsp;en verdad ella debi\u00f3 decir. (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n\u00b0 &nbsp;1996-08781-01)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es que estimar un cargo &nbsp;fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada &nbsp;desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;de que est\u00e1 revestida la sentencia del Tribunal, pues las &nbsp;conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un &nbsp;yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos &nbsp;no se mostr\u00f3 (SC3140, &nbsp;13 ag. 2019, rad. n.\u00b0 2008-00867-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. En cuanto a &nbsp;la valoraci\u00f3n de los testimonios de Jaime Balaguera y Hugo &nbsp;Eliodoro Aguilar, el impugnante censur\u00f3, en el primero de los &nbsp;casos, que no se ponderara por ser o\u00eddas, y en el segundo que &nbsp;fuera valorado sin tener en cuenta su relaci\u00f3n con otros &nbsp;medios de convicci\u00f3n; estas acusaciones distan de corresponder &nbsp;a una cr\u00edtica por error de hecho, senda sobre la que se &nbsp;impuls\u00f3 el cargo, para ubicarse en la \u00f3rbita del yerro &nbsp;de derecho, al tratarse de una ataque relacionado con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas adjetivas que gobiernan la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de &nbsp;claridad nuevamente se hace palpable por la poca acuciosidad con la &nbsp;que se procedi\u00f3 para determinar la direcci\u00f3n del &nbsp;reproche, al invocarse un dislate de hecho y explicarse uno de &nbsp;derecho, sin que la Corte pueda suplir esta deficiencia por el &nbsp;principio dispositivo que gobierna los remedios extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito &nbsp;conviene evocar que \u00abel &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico disciplina el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n por causales imperativas expresas, precisas, &nbsp;diferentes, no susceptibles de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;amplia, confusi\u00f3n o mezcla por obedecer a supuestos, fines y &nbsp;funciones disimiles \u2018y por ello las razones o circunstancias &nbsp;que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la &nbsp;sentencia gozan de autonom\u00eda e individualidad propia, y en &nbsp;consecuencia, no es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en &nbsp;la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia &nbsp;de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado &nbsp;de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 6 jul. 2009, rad. n.\u00ba 2000-00414-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. En lo &nbsp;concerniente al material documental que, seg\u00fan el recurrente, &nbsp;fue pretermitido, el cargo se limit\u00f3 a hacer un extenso &nbsp;listado de anexos a la demanda inicial y que, de forma expresa, no &nbsp;fueron mencionados en la providencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una &nbsp;acusaci\u00f3n de este tipo resulta insuficiente para satisfacer el &nbsp;requisito de claridad, pues adicionalmente era menester que frente a &nbsp;cada escrito se especificara su relevancia para cambiar la &nbsp;orientaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n final, que en el caso &nbsp;supon\u00eda mostrar c\u00f3mo develaban los elementos esenciales &nbsp;de la sociedad de hecho que no encontr\u00f3 probados el Tribunal, &nbsp;as\u00ed como la simulaci\u00f3n del acto constitutivo de la &nbsp;empresa unipersonal Calizas y Granitos de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en &nbsp;casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia &nbsp;acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte &nbsp;resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas &nbsp;aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin &nbsp;esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan &nbsp;a obtener la prosperidad del recurso\u00bb &nbsp;(SC10881, 18 ag. 2015, rad. n\u00b0 2001-01514-01, reiterada SC7173, &nbsp;23 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014, &nbsp;exp. n\u00b0 00166). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;enumeraci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas, actas de &nbsp;conciliaci\u00f3n, contratos, actos administrativos y documentos &nbsp;privados, sin ninguna explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo tienen la &nbsp;aptitud de dejar al descubierto la intenci\u00f3n de \u00c1ngel &nbsp;Amado y Mary Aguilar de formar una empresa conjunta para la &nbsp;compraventa de inmuebles y la extracci\u00f3n de material mineral, &nbsp;as\u00ed como los aportes que realizaron y la forma en que &nbsp;distribuyeron las utilidades, resulta insuficiente y no cumple las &nbsp;condiciones para su estudio de fondo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4. Por otra &nbsp;parte, tampoco se explic\u00f3 c\u00f3mo el juzgador de segundo &nbsp;grado desconoci\u00f3 las m\u00faltiples normas que se invocaron &nbsp;en el escrito de sustentaci\u00f3n, m\u00e1xime porque en su gran &nbsp;mayor\u00eda se refieren a asuntos ajenos a la sociedad mercantil &nbsp;de hecho y a la simulaci\u00f3n, que constituyen las materias en &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n se trajeron a colaci\u00f3n &nbsp;los c\u00e1nones relativos a la definici\u00f3n de la empresa &nbsp;unipersonal, requisitos para su formaci\u00f3n, responsabilidad de &nbsp;los administradores, aportaci\u00f3n de bienes, cesi\u00f3n de &nbsp;cuotas, conversi\u00f3n, justificaci\u00f3n de utilidades, &nbsp;terminaci\u00f3n de la empresa y r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;aplicable, que prima &nbsp;facie descuellan &nbsp;ajenas a la s\u00faplica simulatoria en favor de una sociedad de &nbsp;facto, sin que el impugnante hiciera una conexi\u00f3n entre estos &nbsp;asuntos para demostrar su pertinencia y trascendencia en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;refirieron las disposiciones sobre subordinaci\u00f3n &nbsp;societaria, &nbsp;presunci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n, &nbsp;grupo &nbsp;empresarial &nbsp;y comprobaci\u00f3n &nbsp;de operaciones de sociedades subordinadas, &nbsp;que en abstracto son totalmente ajenas al thema &nbsp;decidendum, &nbsp;sin que en el escrito de sustentaci\u00f3n se dilucidara c\u00f3mo &nbsp;podr\u00edan conectarse con el testaferrato pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pac\u00edfica es &nbsp;la posici\u00f3n de la Sala en el sentido de que, \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de normas de derecho sustancial[,] &nbsp;corresponde al opugnante, no s\u00f3lo realizar un listado de los &nbsp;c\u00e1nones que estim\u00f3 desatendidos, sino analizar cada uno &nbsp;de ellos para develar c\u00f3mo la sentencia criticada los vulner\u00f3, &nbsp;as\u00ed como su relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio. &nbsp;Dicho en otras palabras, \u2018no basta con invocar las &nbsp;disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que &nbsp;el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las &nbsp;transgredi\u00f3\u2019 (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00119-01)\u00bb &nbsp;(AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00113-03). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5. En suma, &nbsp;por falta de perspicuidad, se hace imperativo rechazar el estudio del &nbsp;cargo bajo escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En el \u00faltimo &nbsp;embiste tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el mencionado requisito &nbsp;de la claridad, en tanto no se invocaron normas de derecho sustancial &nbsp;que supuestamente fueran trasgredidas por la sentencia de 24 de enero &nbsp;de 2014, ni se dilucid\u00f3 c\u00f3mo las pruebas pretermitidas &nbsp;pueden derruir el n\u00facleo argumental del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1. Y es que, a &nbsp;pesar de encausarse la acusaci\u00f3n por la \u00abcausal &nbsp;1\u00aa del art\u00edculo 368 del C.P.C., por [ser] &nbsp;la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial por la v\u00eda &nbsp;indirecta en virtud de falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ninguna disposici\u00f3n de derecho objetivo fue mencionada o &nbsp;listada y, por sustracci\u00f3n de materia, no hubo explicaci\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que se configur\u00f3 la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejano al inter\u00e9s &nbsp;del casacionista el cumplimiento del art\u00edculo 374 del anterior &nbsp;estatuto procesal, que exige a quien alegue el motivo inicial de &nbsp;casaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de \u00ablas &nbsp;normas de derecho sustancial que\u2026 estime violadas\u00bb, &nbsp;para lo cual bastaba, de conformidad con el numeral 1\u00ba art\u00edculo &nbsp;51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n &nbsp;permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, \u00abse\u00f1alar &nbsp;cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia que no &nbsp;puede calificarse de balad\u00ed o caprichosa, pues busca acotar el &nbsp;alcance del recurso extraordinario para deslindarlo de un remedio &nbsp;ordinario, en tanto en este \u00faltimo el juez es el encargado de &nbsp;conocer el derecho -iura &nbsp;novit curia- &nbsp;y aplicarlo al sustrato f\u00e1ctico demostrado &#8211; &nbsp;da mihi factum, dabo tibi ius-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abla &nbsp;importancia del se\u00f1alado requisito deriva de la funci\u00f3n &nbsp;misma del recurso de casaci\u00f3n, cual es la de preservar la &nbsp;coherencia del sistema jur\u00eddico mediante la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia, y propender por la realizaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo, seg\u00fan se desprende del precepto 365 del &nbsp;citado ordenamiento procesal, finalidades que en la pr\u00e1ctica &nbsp;se pueden llegar a concretar de manera preponderante cuando la &nbsp;acusaci\u00f3n se sustenta en la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.\u00ba 2007-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3, &nbsp;entonces, en un insalvable defecto t\u00e9cnico, que opaca la &nbsp;claridad que debe reinar en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. Agr\u00e9gase &nbsp;a lo dicho en precedencia, que el recurrente se doli\u00f3 de una &nbsp;falta de revisi\u00f3n de los indicios que se extra\u00edan del &nbsp;extenso acervo probatorio, sin reparar sobre la forma en que los &nbsp;mismos permit\u00edan demostrar los elementos de la sociedad de &nbsp;hecho pretendida y la simulaci\u00f3n del acto constitutivo de &nbsp;Calizas y Granitos de Santander E.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n se mencionaron la vida en com\u00fan de &nbsp;la pareja Aguilar-Amado, su conducta comercial, la titularidad de las &nbsp;obligaciones, la coincidencia de direcciones y el traspaso de los &nbsp;activos entre familiares, como sustento suficiente de las s\u00faplicas, &nbsp;sin esclarecer c\u00f3mo los mismos desmienten la conclusi\u00f3n &nbsp;central del Tribunal, it\u00e9rese, \u00abque &nbsp;la prueba no habla en &nbsp;qu\u00e9 participaci\u00f3n actuaron los supuestos consocios de &nbsp;hecho, ni mucho menos cu\u00e1l fue su aporte\u2026 &nbsp;[que] no est\u00e1 demostrado que las cuotas partes que en &nbsp;[Comisan] tuvieron \u00c1ngel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar &nbsp;Naranjo\u2026 sea el reflejo del ejercicio del objeto social, &nbsp;propuestos en la supuesta sociedad de hecho\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 65 del cuaderno 10) y que \u00aben &nbsp;lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., ya se vio &nbsp;que para la hora de ahora &nbsp;es &nbsp;un negocio real celebrado entre Carolina Buitrago Aguilar y su t\u00edo &nbsp;Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo &nbsp;y con ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la &nbsp;realidad de esa sociedad de hecho mercantil que se pregona\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 66). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;el simple se\u00f1alamiento de unos indicantes, acompa\u00f1ados &nbsp;de la conclusi\u00f3n de que prueban los supuestos de hecho de las &nbsp;s\u00faplicas, sin revelar la forma en que desvirt\u00faan el &nbsp;fallo replicado, huelga reiterarlo, c\u00f3mo demuestran la empresa &nbsp;conjunta que acometieron los socios de hecho, su objeto social, los &nbsp;aportes realizados, su cuant\u00eda, fecha de su realizaci\u00f3n, &nbsp;la diferenciaci\u00f3n entre la sociedad de facto y la empresa &nbsp;unipersonal, y el fingimiento en los negocios realizados para la &nbsp;transferencia de los activos a esta \u00faltima, falta a la &nbsp;claridad que se espera de un ataque en casaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;para rehusar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Los defectos &nbsp;t\u00e9cnicos antes analizados son suficientes para desestimar los &nbsp;embistes quinto y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se hiciera una revisi\u00f3n de las &nbsp;pruebas mencionadas por el impugnante, descuella la insuficiencia de &nbsp;las mismas para acreditar la existencia de la sociedad de hecho a &nbsp;cuyo favor se pretenden las declaraciones y condenas judiciales, &nbsp;signo inequ\u00edvoco de la futilidad de las censuras, como se &nbsp;expresar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ausencia &nbsp;de trascendencia en los errores f\u00e1cticos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En casaci\u00f3n, para soportar la procedencia de las s\u00faplicas &nbsp;y derruir el veredicto del Tribunal, el demandante invoc\u00f3 &nbsp;varios testimonios, documentos e indicios que, revisados con el &nbsp;alcance all\u00ed concedido y sin ning\u00fan otro elemento de &nbsp;juicio, lo \u00fanico que descubren son actuaciones comerciales &nbsp;realizadas por la pareja Aguilar-Amado, en un gran porcentaje con &nbsp;fines torticeros, sin conexi\u00f3n directa o aparente con una &nbsp;sociedad comercial de hecho forjada por los consortes y en favor de &nbsp;quien se reclam\u00f3 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, seg\u00fan el escrito inaugural del expediente, \u00c1ngel &nbsp;Amado no actu\u00f3 para tutelar sus derechos sobre los activos que &nbsp;supuestamente se transfirieron a terceros de forma simulada, sino que &nbsp;lo hizo en beneficio de &nbsp;la supuesta \u00absociedad &nbsp;comercial de hecho\u00bb &nbsp;que conform\u00f3 con \u00abMary &nbsp;Aguilar Naranjo\u2026 [desde] &nbsp;el &nbsp;11 de marzo de 1994 y subsiste a\u00fan a la fecha de la sentencia\u00bb &nbsp;(folio 270 del cuaderno 1), para quien pidi\u00f3 se reconociera la &nbsp;simulaci\u00f3n de las siguientes declaraciones de voluntad: (i) &nbsp;constituci\u00f3n de Calizas y Granitos de Santander E.U., por &nbsp;haber sido Carolina Buitrago Aguilar un \u00abprestanombre &nbsp;o (sic) &nbsp;\u2018hombre de paja\u2019 o \u2018mujer de paja\u2019 para &nbsp;proteger de los acreedores y sus acciones de cobro [su] &nbsp;patrimonio\u00bb &nbsp;(folio 270a); y (ii) compraventa del lote n.\u00ba 2 denominado La &nbsp;Vega, con matr\u00edcula inmobiliaria 319-48743 de San Gil, por &nbsp;cuanto la compradora real no fue Carolina Buitrago Aguilar sino \u00ablos &nbsp;srs. \u00c1ngel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo en &nbsp;sociedad de hecho ac\u00e1 declarada\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el basti\u00f3n sobre el que se erigi\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n fue la existencia de la empresa de facto, los &nbsp;esfuerzos demostrativos del actor debieron encausarse, en primer &nbsp;lugar, hacia esta meta, lo que no aconteci\u00f3 ni siquiera en &nbsp;casaci\u00f3n, de all\u00ed que sea intrascendente avanzar en el &nbsp;estudio de los reproches tal como fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Para explicar conviene traer a presente que, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;98 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab[p]or &nbsp;el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer &nbsp;un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en &nbsp;dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades &nbsp;obtenidas en la empresa o actividad social\u00bb, &nbsp;el cual deber\u00e1 constar por escritura p\u00fablica (art\u00edculo &nbsp;110) e inscribirse en el registro mercantil (art\u00edculo 111), &nbsp;con el fin de que \u00abforme &nbsp;una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente &nbsp;considerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;a pesar de existir la intenci\u00f3n de asociarse (animus &nbsp;contrahendi societatis), &nbsp;la sociedad comercial \u00abno &nbsp;se constituya por escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;se considerar\u00e1 que es de hecho (art\u00edculo 498), la cual &nbsp;puede emanar de la decisi\u00f3n de los socios al omitir el &nbsp;instrumento p\u00fablico o conformarse por el mero ejercicio de una &nbsp;actividad conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, refiri\u00e9ndose a la materia, ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l lado &nbsp;de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se &nbsp;constituyen y funcionan legalmente\u2026, existen dos tipos de &nbsp;sociedades que se forman de hecho, unas por derivaci\u00f3n y otras &nbsp;a ra\u00edz de los mismos hechos\u2026 Las primeras surgen cuando &nbsp;a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han &nbsp;omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su &nbsp;formaci\u00f3n, mientras que las segundas nacen sin que los &nbsp;constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento &nbsp;impl\u00edcito\u2026 (SC, &nbsp;5 dic. 2011, rad. n.\u00ba 2005-00504-01, reiterada SC, 13 dic. 2012, &nbsp;rad. n.\u00ba 2006-00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este &nbsp;tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicci\u00f3n que &nbsp;le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a &nbsp;saber: \u00abla &nbsp;calidad de asociado, los aportes y la participaci\u00f3n o &nbsp;distribuci\u00f3n de riesgos, p\u00e9rdidas y utilidades &nbsp;(art\u00edculos 2079 C\u00f3digo Civil y 98 C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus &nbsp;contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)\u00bb &nbsp;(SC, 30 jun. 2006, rad. n.\u00ba 2000-00290-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>[C]omo &nbsp;dichas sociedades tienen una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las &nbsp;indican, al punto que es la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social &nbsp;que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del &nbsp;tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes\u2026 &nbsp;En ese orden, el aporte\u2026 y el \u00e1nimo contrahendae &nbsp;societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre &nbsp;otros, no as\u00ed, en t\u00e9rminos absolutos, la precisi\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos, tampoco la forma de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;utilidades, porque al margen de su ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;son aspectos que se entroncan es con su liquidaci\u00f3n, que no &nbsp;con su existencia, pues es all\u00ed donde los socios concretan el &nbsp;derecho a que se les pague su participaci\u00f3n, o a que saquen lo &nbsp;que han aportado (SC, &nbsp;5 dic. 2011, rad. n.\u00ba 2005-00504-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;como se anticip\u00f3, las pruebas denunciadas por el impugnante en &nbsp;los dos (2) \u00faltimos cargos de la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;est\u00e1n orientadas a demostrar que entre Mary Aguilar y \u00c1ngel &nbsp;Amado hubo la intenci\u00f3n de conformar una sociedad de hecho en &nbsp;el a\u00f1o 1994, cu\u00e1les fueron los aportes realizados, ni &nbsp;la forma en que se distribuyeron las utilidades y p\u00e9rdidas de &nbsp;la operaci\u00f3n, sino que se orientan hacia otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;En efecto, las declaraciones de Rufino Bernal, Jaime Balaguera, &nbsp;Oliverio Quintero, Andr\u00e9s Rivero, Miguel Fajardo, Luis Campos &nbsp;y Hugo Aguilar, seg\u00fan los aspectos relievados por el &nbsp;casacionista, indican aspectos propios de la din\u00e1mica &nbsp;empresarial de Comisan Ltda., sociedad comercial regular conformada &nbsp;por Mary Aguilar y \u00c1ngel Amado para explotar la cantera que &nbsp;fue propiedad de la Precooperativa de Explotaci\u00f3n Minera &nbsp;Guanenta Ltda. -Grucoming-, sin que en sus afirmaciones haya menci\u00f3n &nbsp;o referencia a una empresa de hecho anterior conformada por los &nbsp;mismos socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Jimmy &nbsp;Archila, en su atestaci\u00f3n, dej\u00f3 en claro que la &nbsp;actividad minera conjunta principi\u00f3 despu\u00e9s de que se &nbsp;hizo la liquidaci\u00f3n de Grucoming, momento en el que se &nbsp;conform\u00f3 Comisan Ltda. y a quien se le transfirieron los &nbsp;activos de aqu\u00e9lla, sin dilucidar si con antelaci\u00f3n los &nbsp;compa\u00f1eros sentimentales tuvieron la intenci\u00f3n de &nbsp;asociarse para distribuirse los riesgos de la actividad inmobiliaria &nbsp;y minera, como se aleg\u00f3 en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Flor &nbsp;Mar\u00eda Rangel, por acotarse a explicar su participaci\u00f3n &nbsp;en la negociaci\u00f3n del predio ubicado en la calle n.\u00ba 6-51 &nbsp;de San Gil, ninguna informaci\u00f3n brind\u00f3 sobre la &nbsp;supuesta actividad coordinada de los compa\u00f1eros, sino que por &nbsp;el contrario sus afirmaciones cuestionan la existencia de aqu\u00e9lla, &nbsp;en tanto la deponente fragu\u00f3 la operaci\u00f3n de &nbsp;enajenaci\u00f3n con Mary Aguilar, sin mencionar la intervenci\u00f3n &nbsp;de \u00c1ngel Amado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Las escrituras p\u00fablicas n.\u00ba 1116 y 2810 de 2 de junio y &nbsp;29 de diciembre de 1995 de la Notar\u00eda Segunda de San Gil, &nbsp;respectivamente, s\u00f3lo prueban que Grucoming Ltda. enajen\u00f3 &nbsp;los predios denominados Villa Grucoming y Villa Meseta a Comisan &nbsp;Ltda., sin dar cuenta de una actividad comercial previa acometida por &nbsp;los compa\u00f1eros sentimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con los registros fotogr\u00e1ficos, los cuales &nbsp;ratifican que exist\u00edan equipos para la explotaci\u00f3n &nbsp;minera administrados por Comisan Ltda., pero sin conexi\u00f3n &nbsp;directa o aparente con la mencionada sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de obra y la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1433 de 10 de &nbsp;julio de 2001 de la Notar\u00eda Segunda de San Gil, por haber sido &nbsp;suscritas por \u00c1ngel Amado como representante legal de Comisan &nbsp;Ltda., lo \u00fanico que prueban es la existencia de esta \u00faltima &nbsp;y de las actividades que emprendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el contrato de prenda de 13 de enero de 1999 y la &nbsp;conciliaci\u00f3n de 17 de mayo de 2001, si bien fueron suscritos a &nbsp;nombre propio por Mary Aguilar y \u00c1ngel Amado, lo cierto es que &nbsp;se extendieron una vez Comisan Ltda. estaba en funcionamiento, por lo &nbsp;que per &nbsp;se no &nbsp;acreditan que fueran fruto del objeto social de una preexistente &nbsp;sociedad de hecho; por el contrario, como recayeron sobre activos y &nbsp;pasivos de Comisan Ltda., este proceder es indicativo de que se actu\u00f3 &nbsp;en beneficio de \u00e9sta, lo que es explicable por la calidad de &nbsp;socios que ten\u00edan los referidos se\u00f1ores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, las fotocopias de diversos actos administrativos, &nbsp;contratos, extractos bancarios y tarjetas &nbsp;de propiedad &nbsp;de veh\u00edculos automotores, por referirse a Comisan Ltda. y a &nbsp;Calizas y Granitos de Santander E.U., sin aportar informaci\u00f3n &nbsp;sobre hechos anteriores, no sirven para ilustrar la conformaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad de hecho pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;En cuanto a los indicantes rese\u00f1ados en el cargo sexto, &nbsp;tampoco contribuyen a esclarecer la existencia de la empresa de facto &nbsp;desde 1994, pues realmente dejan evidencia que la pareja &nbsp;Aguilar-Amado tuvo una convivencia marital y que realizaron &nbsp;comportamientos contrarios a lealtad y probidad negocial. Nada &nbsp;indican sobre el momento en que principiaron la operaci\u00f3n &nbsp;inmobiliaria, comercial y minera com\u00fan, la participaci\u00f3n &nbsp;de cada socio en la misma y las reglas que establecieron para el &nbsp;reparto de beneficios y riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;En suma, si bien las pruebas se orientan a dejar en evidencia que &nbsp;Mary Aguilar y \u00c1ngel Amado actuaron coordinadamente para &nbsp;explotar una cantera, en desarrollo de lo cual realizaron m\u00faltiples &nbsp;negocios jur\u00eddicos, algunos al parecer fingidos, pero no &nbsp;permiten establecer que esta actividad realmente comenz\u00f3 con &nbsp;una sociedad de hecho destinada a la compraventa de inmuebles, venta &nbsp;de art\u00edculos infantiles y extracci\u00f3n de minerales, en &nbsp;cuyo beneficio se hicieron todas las dem\u00e1s actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 &nbsp;el opugnante que, para salir airosa la casaci\u00f3n, deb\u00eda &nbsp;remarcar las pruebas que daban cuenta de la sociedad de hecho, de &nbsp;all\u00ed que al no proceder de esta manera se revela la &nbsp;intrascendencia de los ataques, raz\u00f3n adicional para desechar &nbsp;un an\u00e1lisis de fondo de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que la casaci\u00f3n no procede cuando \u00ablas &nbsp;omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia &nbsp;necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando &nbsp;[sea] cierto que los instrumentos preteridos\u2026 dar\u00edan &nbsp;cuenta de imprecisiones\u2026, estas vaguedades no ten\u00edan la &nbsp;suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que sirvieron de pilar al fallo atacado\u00bb &nbsp;(SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.\u00ba 1995-03366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones precedentes, se &nbsp;cierra la prosperidad al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil &nbsp;se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 393 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso que \u00c1ngel &nbsp;Emigdio Amado Pico promovi\u00f3 contra Carolina Buitrago Aguilar, &nbsp;Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de Santander E.U., Carmen &nbsp;Alicia P\u00e9rez, Javier Mart\u00ednez G\u00f3mez, \u00c1lvaro &nbsp;Pico G\u00f3mez y \u00c1ngel Yesid Amado Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. El magistrado &nbsp;ponente fija, como agencia en derecho en este tr\u00e1mite, la suma &nbsp;de ocho (8) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Ed. ABC, 1991, p. 639. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2635-2021 (2010-00127-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;SC2635-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-004-2010-00127-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00c1ngel Emigdio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}