{"id":54651,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2643-2021-2005-00313-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"sc2643-2021-2005-00313-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2643-2021-2005-00313-02\/","title":{"rendered":"SC2643 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2643-2021 (2005-00313-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2643-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 27001-31-03-001-2005-00313-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra &nbsp;la sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el &nbsp;proceso ordinario de pertenencia que inco\u00f3 Melania Valois &nbsp;Lozano contra Mercedes Andrade de Mesa, \u00c1lvaro Evid y Myrian &nbsp;Zora Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Quibd\u00f3, la accionante solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de un lote de &nbsp;terreno de 8.943 m2, &nbsp;ubicado en ese municipio y alinderado por el norte con predio de la &nbsp;Aeron\u00e1utica Civil, por el sur con la v\u00eda que conduce a &nbsp;la localidad de Pacurita, por el oriente y el occidente con la &nbsp;propiedad del vendedor; fundo que hace parte del identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 180-0009888 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos; as\u00ed como ordenar la &nbsp;inscripci\u00f3n del fallo; y a sus actuales ocupantes devolver la &nbsp;porci\u00f3n que actualmente detentan, sin lugar al reconocimiento &nbsp;de mejoras por ser poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico adujo la demandante, en s\u00edntesis, &nbsp;que el globo de terreno de mayor extensi\u00f3n fue adquirido por &nbsp;Natividad Rengifo de Moreno, mediante compra contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00ba 111 de 21 de noviembre de 1918 de la &nbsp;Notar\u00eda de Atrato; que en la sucesi\u00f3n de esta y de &nbsp;Asunci\u00f3n Correa de Andrade le fue adjudicado a Mercedes &nbsp;Andrade de Mesa, conforme aparece en el acto protocolario n\u00ba &nbsp;1270 de 7 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda 1\u00aa de &nbsp;Quibd\u00f3; y que esta propietaria le enajen\u00f3 el predio de &nbsp;menor extensi\u00f3n objeto de la s\u00faplica usucapiente, a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 54 de 22 de &nbsp;enero de 1997 de la \u00faltima Notar\u00eda citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos registr\u00f3 &nbsp;la adjudicaci\u00f3n realizada en el mencionado juicio sucesorio &nbsp;como falsa tradici\u00f3n, no obstante que debi\u00f3 inscribir &nbsp;como propietaria a la adjudicataria; que la accionante, desde cuando &nbsp;adquiri\u00f3 la heredad de menor extensi\u00f3n, ejerci\u00f3 &nbsp;actos posesorios representados en su limpieza, rocer\u00eda, &nbsp;cercamiento y sembrad\u00edo; y que en 1997 los hermanos &nbsp;\u00c1lvaro Evid y Myrian Zora Garc\u00eda lo ocuparon &nbsp;clandestinamente, neg\u00e1ndose a devolverlo a pesar de ser &nbsp;requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la reclamante que la posesi\u00f3n por ella ostentada, sumada a la &nbsp;de sus antecesoras -quienes realizaron cerramientos al inmueble, &nbsp;mejoras, lo arrendaron para cultivo y cortes de madera-, supera el &nbsp;lapso de 20 a\u00f1os y ha sido pac\u00edfica, tranquila e &nbsp;ininterrumpida; tornando viable la declaratoria de pertenencia en &nbsp;aras de sanear el dominio, as\u00ed como la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculado al litigio, \u00c1lvaro &nbsp;Evid Zora Garc\u00eda propuso &nbsp;como excepciones las de \u00abacumulaci\u00f3n &nbsp;indebida de pretensiones\u00bb, \u00abfalta del t\u00e9rmino para &nbsp;prescripci\u00f3n y la calidad de poseedor\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimidad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;fundadas, en esencia, en que el predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;descrito por la promotora posee doble tradici\u00f3n, por lo cual &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos cerr\u00f3 &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 180-0009888, as\u00ed &nbsp;como el n\u00ba 180-0015056 que hab\u00eda asignado al de menor &nbsp;extensi\u00f3n adquirido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Myrian &nbsp;Zora Garc\u00eda guard\u00f3 silencio y el &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado a Mercedes Andrade de Mesa, a los herederos indeterminados &nbsp;de Natividad Rengifo de Moreno -frente a quienes el a-quo &nbsp;admiti\u00f3 el libelo- y a las personas que se crean con derechos &nbsp;sobre el inmueble, manifest\u00f3 estarse a lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tras agotar las etapas del proceso, el a &nbsp;quo &nbsp;accedi\u00f3 a todas las pretensiones con sentencia de 14 de junio &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El convocado &nbsp;\u00c1lvaro Evid Zora Garc\u00eda &nbsp;interpuso apelaci\u00f3n en tiempo, que el Tribunal resolvi\u00f3 &nbsp;el 13 de diciembre de 2012, con sentencia revocatoria de la recurrida &nbsp;y desestimatoria del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgador de &nbsp;segundo grado tuvo por satisfechos los presupuestos procesales; &nbsp;destac\u00f3 la inexistencia de nulidades en el tr\u00e1mite, &nbsp;incluso la alegada por la demandada fundada en la ausencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad; y &nbsp;a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones alegada por los enjuiciados no &nbsp;ser\u00eda declarada, pues aun cuando es improcedente dicha &nbsp;sumatoria de s\u00faplicas porque los juicios de pertenencia y &nbsp;reivindicatorio deben tramitarse por procedimientos distintos, se &nbsp;trata de una irregularidad que no fue alegada, a m\u00e1s de que, &nbsp;conforme a la doctrina, debe evitarse toda sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;extract\u00f3 v\u00e1lida la compraventa contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica 1618 de 28 de diciembre de 1996 de la &nbsp;Notar\u00eda 1\u00aa de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Evid y Myrian Zora Garc\u00eda compraron &nbsp;al municipio de Quibd\u00f3 el predio que detentan y que hace parte &nbsp;del que es objeto del presente proceso, por cuanto la cancelaci\u00f3n &nbsp;de dicho contrato, realizada unilateralmente por el vendedor, &nbsp;requer\u00eda la aquiescencia de los adquirentes, lo cual no fue &nbsp;cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;pretensi\u00f3n usucapiente el ad-quem &nbsp;coligi\u00f3 que Melania Valois Lozano es la propietaria plena y &nbsp;absoluta del inmueble que pretende y al cual le fue asignada la &nbsp;matr\u00edcula n\u00ba 180-015056 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, lo cual hace improcedente su demanda; y &nbsp;a pesar que la jurisprudencia tiene sentado que la usucapi\u00f3n &nbsp;es viable para sanear posibles vicios en la tradici\u00f3n, se &nbsp;trata de una \u00abtesis &nbsp;insostenible\u00bb &nbsp;porque confluir\u00edan en una misma persona el poseedor como &nbsp;demandante y el propietario a t\u00edtulo de demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De cualquier &nbsp;forma, agreg\u00f3, si se acepta el alegato seg\u00fan el cual el &nbsp;predio adolece de falsa tradici\u00f3n, la acci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;dirigirse contra todos los que \u00abtuviesen &nbsp;t\u00edtulos de propiedad\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si el bien es pose\u00eddo desde hace m\u00e1s de &nbsp;10 a\u00f1os por terceras personas, lo que adem\u00e1s desvirt\u00faa &nbsp;la actual detentaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e &nbsp;a la reivindicaci\u00f3n, fue pedida sobre un bien ra\u00edz &nbsp;distinto al de propiedad de la accionante, seg\u00fan se desprende &nbsp;de los linderos contenidos en el t\u00edtulo por ella aportado &nbsp;comparados con los plasmados en la escritura p\u00fablica 1618 de &nbsp;28 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Quibd\u00f3, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual \u00c1lvaro &nbsp;Evid y Myrian Zora Garc\u00eda compraron &nbsp;al municipio de Quibd\u00f3 el predio que detentan, a m\u00e1s de &nbsp;que tambi\u00e9n es diferente la tradici\u00f3n del bien a que se &nbsp;remonta cada uno de esos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, tanto &nbsp;Melania Valois Lozano como \u00c1lvaro &nbsp;Evid y Myrian Zora Garc\u00eda son propietarios de los predios que &nbsp;aducen, aunque no se trata del mismo como todos alegan, sin que sea &nbsp;del resorte de los funcionarios judiciales establecer \u00abla &nbsp;validez de los actos escriturarios y sus efectos [porque &nbsp;esta] pretensi\u00f3n &nbsp;y el proceso a seguir no es el aqu\u00ed examinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &nbsp;anot\u00f3 que la demandante pudo haber pedido \u00abla &nbsp;suma de posesiones, sin embargo, para tal efecto debi\u00f3 &nbsp;demandar en pertenencia a los hermanos Zora Garc\u00eda y no en &nbsp;reivindicatorio\u00bb; &nbsp;as\u00ed como que era inviable la suspensi\u00f3n del proceso por &nbsp;prejudicialidad penal porque la decisi\u00f3n que adopte esta &nbsp;especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no influye en el &nbsp;presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;sentencia de segundo grado la promotora propuso cinco reproches, de &nbsp;los cuales la Sala admiti\u00f3 tres, mediante auto de 3 de octubre &nbsp;de 2016 (AC6695). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente aduce que en &nbsp;el rito se incurri\u00f3 en motivo de nulidad, en la medida en que, &nbsp;una vez &nbsp;admitida la apelaci\u00f3n que interpuso el demandado contra la &nbsp;sentencia de primer grado, en el escrito de alegaciones radicado en &nbsp;segunda instancia ella deprec\u00f3 la pr\u00e1ctica de la &nbsp;audiencia de alegatos prevista en el art\u00edculo 360 de la misma &nbsp;obra, la cual omiti\u00f3 el juzgador ad-quem, &nbsp;olvido que genera la invalidaci\u00f3n del rito como lo tiene &nbsp;precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (SC9121 de &nbsp;2014). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en &nbsp;vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub &nbsp;lite &nbsp;no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su &nbsp;art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras &nbsp;actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue radicado bajo el &nbsp;imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este &nbsp;ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la &nbsp;ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El motivo &nbsp;quinto &nbsp;de casaci\u00f3n al que acude la impugnante comprende, &nbsp;necesariamente, la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de &nbsp;nulidad previstas de manera taxativa en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y bajo la condici\u00f3n de que no se haya &nbsp;convalidado, expresa o t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio de la Corte, s\u00f3lo la falencia que genera un grave &nbsp;traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal y ausencia de correcci\u00f3n, justifica que se ordene la &nbsp;repetici\u00f3n de una o varias etapas que se encuentran superadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica la Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse &nbsp;incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 140 del C. de P.C., supone las siguientes &nbsp;condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como &nbsp;constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s &nbsp;de corresponder a realidades procesales comprobables, esas &nbsp;irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las &nbsp;causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo &nbsp;140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u2019. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago. &nbsp;2013, rad. 2003-00716-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas concluye &nbsp;la Corte que en el sub &nbsp;lite &nbsp;el primer requisito mencionado en precedencia est\u00e1 satisfecho, &nbsp;porque, como se desprende de las actuaciones desplegadas por el &nbsp;Tribunal, no practic\u00f3 la audiencia de alegaciones prevista en &nbsp;el art\u00edculo 360 del estatuto adjetivo civil, el cual prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab(c)uando &nbsp;la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la &nbsp;Corte Suprema, de oficio o a petici\u00f3n de parte que hubiere &nbsp;sustentado, formulada dentro del t\u00e9rmino para alegar, se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el &nbsp;proyecto haya sido repartido a los dem\u00e1s magistrados de la &nbsp;sala de decisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a &nbsp;pesar de que la demandante radic\u00f3 su alegato de segunda &nbsp;instancia en forma oportuna1, &nbsp;como quiera que lo hizo el 28 de agosto de 2012 en tanto que el auto &nbsp;que corri\u00f3 traslado a las partes para tal fin -empezando por &nbsp;la recurrente- hab\u00eda sido &nbsp;notificado por estado del 13 de &nbsp;agosto del mismo a\u00f1o; y que en el mismo escrito solicit\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el canon transcrito, &nbsp;el Tribunal la omiti\u00f3, con la errada convicci\u00f3n de que &nbsp;el profesional del derecho que suscribi\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;carec\u00eda de poder que lo habilitara para representar a la &nbsp;accionante, no obstante que s\u00ed lo entreg\u00f3 ante el a &nbsp;quo2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto &nbsp;ata\u00f1e a la segunda de las exigencias para que fructifique la &nbsp;causal de casaci\u00f3n bajo estudio, se tiene que el yerro aludido &nbsp;constituye causal de invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al tenor &nbsp;del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 de dicha compilaci\u00f3n &nbsp;legal, al sancionar que el tr\u00e1mite \u00abes &nbsp;nulo en todo o en parte, (\u2026) 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos &nbsp;u oportunidades (\u2026) para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que cercenar &nbsp;una de las oportunidades que el ordenamiento procesal consagra a las &nbsp;partes para presentar sus alegaciones implica restricci\u00f3n al &nbsp;derecho de defensa, porque si ocurre en la instancia inicial se &nbsp;impide a los participantes que expongan, con base en el acervo &nbsp;probatorio recaudado, por qu\u00e9 creen debe ser estimada o no la &nbsp;pretensi\u00f3n, mientras que si de la segunda se trata, &nbsp;imposibilita que le manifiesten al juez de ese grado el motivo por el &nbsp;cual consideran necesaria la revocatoria, confirmaci\u00f3n o &nbsp;modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala se\u00f1al\u00f3, en un juicio en desarrollo del que el &nbsp;juzgador de segunda instancia igualmente pretermiti\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de la audiencia aludida, que: &nbsp;<\/p>\n<p>s\u00ed se configura la &nbsp;nulidad referenciada porque \u2018la segunda instancia concluy\u00f3 &nbsp;con el fallo impugnado en casaci\u00f3n, sin que el Tribunal &nbsp;hiciera alg\u00fan pronunciamiento respecto de la solicitud en &nbsp;comento y mucho menos practicara la audiencia en cuesti\u00f3n, lo &nbsp;cual indica de manera evidente que efectivamente existe la &nbsp;irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de &nbsp;nulidad contemplada por el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140, &nbsp;por cuanto se omiti\u00f3 una oportunidad para formular alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, como lo ha predicado la Corporaci\u00f3n &nbsp;reiteradamente (G.J. t. CLVIII, p\u00e1g. 135 y Sent. de 22 de &nbsp;julio de 1997, entre otras)\u201d. &nbsp;(CSJ SC 19 &nbsp;dic. 2011, rad. 2005-00045-01; en el mismo sentido SC de 19 dic. &nbsp;2011, rad. 2008-00084; 29 nov. 2001, rad. 5971; 22 jul. 1997, G.J. t. &nbsp;CLVIII, p\u00e1g. 135; 19 nov. 2007, rad. 2000-00676; 29 abr. 2009, &nbsp;rad. 00056-01; SC9121 de 2014, rad. 2007-00126, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;cumplido aparece el segundo requisito para que se configure la causal &nbsp;de casaci\u00f3n bajo estudio, cual es que la falencia est\u00e9 &nbsp;contemplada taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, &nbsp;concluye la Corte que el desatino mencionado no fue saneado por la &nbsp;demandante, pues su actuaci\u00f3n inmediatamente posterior al &nbsp;vicio -que se configur\u00f3 con la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia de segunda instancia-, fue la de recurrir esta decisi\u00f3n &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;aspecto espec\u00edfico la Corte se\u00f1al\u00f3, en un caso &nbsp;de perfiles id\u00e9nticos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, en &nbsp;consonancia con lo descrito que, si bien es cierto se trata de una &nbsp;nulidad saneable, en este caso espec\u00edfico no se produjo la &nbsp;misma, toda vez que la afectada no tuvo la oportunidad de hacerlo, ya &nbsp;que \u00fanicamente vino a enterarse de que su pedimento en ese &nbsp;sentido no fue objeto de respuesta cuando ya se hab\u00eda dictado &nbsp;el fallo respectivo. Debi\u00e9ndose agregar, como si lo anterior &nbsp;fuera poco, que el reclamo se plante\u00f3, en armon\u00eda con &nbsp;lo que era procedente, a trav\u00e9s del presente recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en la primera y posterior &nbsp;oportunidad que tuvo para hacerlo y con la exclusiva finalidad de que &nbsp;se enmendara el yerro procesal cometido por el fallador y obtener as\u00ed &nbsp;el resarcimiento de sus derechos conculcados, puesto que la conducta &nbsp;reprochable invocada se consum\u00f3 en el instante en que se &nbsp;profiri\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 19 dic. 2011, rad. 2008-00084). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lapso t\u00e1cito &nbsp;se configura, por lo general, cuando los intervinientes en el juicio &nbsp;legitimados para aducir la nulidad act\u00faan sin alegarla, en &nbsp;raz\u00f3n a que con este despliegue fenece su oportunidad para &nbsp;plantear la censura, en desarrollo de los principios de preclusi\u00f3n &nbsp;y lealtad procesal; y el plazo expreso se da cuando vence el previsto &nbsp;legalmente para alegar el vicio, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;el de dos a\u00f1os regulado en el canon 381 de la misma obra para &nbsp;incoar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en trat\u00e1ndose, &nbsp;\u00fanicamente, de las causales 7\u00aa y 8\u00aa all\u00ed &nbsp;consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En suma, lo &nbsp;dicho denota la satisfacci\u00f3n de los requisitos para proclamar &nbsp;la prosperidad de la nulidad implorada, toda vez que ocurri\u00f3 &nbsp;el yerro alegado, \u00e9ste comporta un vicio de nulidad y no fue &nbsp;convalidado por la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, se dio la &nbsp;nulidad, por dem\u00e1s originada en la sentencia criticada en sede &nbsp;de casaci\u00f3n, que afect\u00f3 \u00fanicamente a la &nbsp;recurrente, por lo que el &nbsp;cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por contera y &nbsp;conforme al &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el fallo impugnado ser\u00e1 anulado, &nbsp;debi\u00e9ndose ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias al &nbsp;Tribunal de origen con el fin de que dicte fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prosperidad del primero de los cargos, que impone la anulaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de segunda instancia, la Sala, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, queda relevada de los dem\u00e1s embates admitidos del &nbsp;libelo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, conforme lo reglado en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;375 antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;DECLARA NULA &nbsp;la sentencia &nbsp;de &nbsp;13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el &nbsp;proceso de pertenencia que inco\u00f3 Melania Valois Lozano contra &nbsp;Mercedes Andrade de Mesa, \u00c1lvaro Evid y Myrian Zora Garc\u00eda &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, ORDENA &nbsp;a esa corporaci\u00f3n judicial dictar la sentencia de reemplazo, &nbsp;quedando facultada para adoptar las medidas pertinentes a efectos de &nbsp;ajustar el procedimiento a las nuevas reglas aplicables al caso &nbsp;previstas en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 69 a 78, cuaderno 6. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 514 y 515, cuaderno 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2643-2021 (2005-00313-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2643-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 27001-31-03-001-2005-00313-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}