{"id":54657,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6292-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6292-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6292-2021\/","title":{"rendered":"STC6292 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6292-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC6292-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-00248-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 21 de abril &nbsp;de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juli\u00e1n &nbsp;Vila Echeverry contra &nbsp;los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres &nbsp;Civil Municipal, ambos de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad &nbsp;humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos el fallo\u2026 de fecha treinta (30) de septiembre de\u2026 &nbsp;2019, a saber, &nbsp;orden &nbsp;de arresto y multa\u2026\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abtodas &nbsp;las providencias proferidas por el Juzgado 53\u2026 y el\u2026 &nbsp;44\u2026 desde el momento que fue cumplida la retractaci\u00f3n &nbsp;por [su] parte\u2026\u00bb; &nbsp;que se declare \u00abque &nbsp;la retrataci\u00f3n se realizo tal y como se evidencia en las &nbsp;pruebas\u00bb; &nbsp;y se revoque \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n de multa econ\u00f3mica (5) SMMLV impuesta y los (5) &nbsp;d\u00edas de arresto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ana Georgina Murillo Murillo promovi\u00f3 &nbsp;incidente de desacato al considerar desatendida la orden impartida en &nbsp;un fallo de tutela que interpuso contra Juli\u00e1n Vila Echeverry &nbsp;y Johana \u00c1lvarez Botero. El conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo &nbsp;de 30 de septiembre de 2020 &nbsp;sancion\u00f3 a los incidentados con &nbsp;5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, determinaci\u00f3n que consultada, fue &nbsp;confirmada el 18 de enero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que dio cumplimiento a la orden de tutela &nbsp;de retractaci\u00f3n, pero se inici\u00f3 un desacato por &nbsp;considerar que no lo hab\u00eda hecho, lo cual es falso; que &nbsp;inicialmente se indic\u00f3 que no era legible y posteriormente que &nbsp;era inadecuado; que era evidente su intenci\u00f3n, pero los &nbsp;estrados acusados no la aceptaron; y que remiti\u00f3 las &nbsp;retractaciones efectuadas, pero se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;al ser consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se desconoc\u00eda su retrataci\u00f3n, &nbsp;la que hab\u00eda puesto en conocimiento en distintas oportunidades &nbsp;en los medios de comunicaci\u00f3n; que se incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico, pues no eran valoradas las diversas pruebas &nbsp;que aportaba; que cesaron las conductas que dieron lugar a la &nbsp;insatisfacci\u00f3n; y que acat\u00f3 la orden, sin que ello se &nbsp;haya tomado en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero se\u00f1al\u00f3 que han sido sancionados &nbsp;en dos ocasiones por hechos que denunciaron en medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;contra Ana &nbsp;Georgina Murillo Murillo, \u00abquien &nbsp;con falsas acusaciones ha separado a muchos padres y madres de sus &nbsp;hijos y a otros los tiene en la c\u00e1rcel\u00bb; &nbsp;que se reunieron varias v\u00edctimas de dicha abogada para buscar &nbsp;que no se siguieran presentado esas injusticias y falsas acusaciones; &nbsp;que el 24 de mayo de 2017 se acus\u00f3 a dicha se\u00f1ora como &nbsp;articuladora de una red de corrupci\u00f3n en el ICBF, lo que se &nbsp;encuentra en investigaci\u00f3n; que en 2019 emisoras y peri\u00f3dicos &nbsp;tambi\u00e9n lo sacaron a la luz; que dicha profesional y su &nbsp;exesposo presentaron una tutela en su contra, con la que se &nbsp;pretend\u00edan que indemnizara el da\u00f1o que supuestamente le &nbsp;caus\u00f3 a Murillo Murillo, adem\u00e1s de su detenci\u00f3n &nbsp;para quitarle de nuevo a sus hijos; que se le orden\u00f3 &nbsp;rectificar algo que no dijo; que la notificaron en otro correo; que &nbsp;deprec\u00f3 la nulidad, pero no se le dio tr\u00e1mite a la &nbsp;misma; que les impusieron multa y arresto en el desacato criticado; &nbsp;que se han conculcado sus garant\u00edas esenciales en los tr\u00e1mites &nbsp;adelantados; y que los jueces \u00abno &nbsp;quieren entender que [la] est\u00e1n obligando a rectificar &nbsp;palabras que\u2026 no dij[o]\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ana &nbsp;Georgina Murillo Murillo indic\u00f3 que era la tercera vez que el &nbsp;accionante acud\u00eda a la tutela para evadir el cumplimiento de &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas; que el gestor usaba esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional como una tercera instancia; que no exist\u00eda &nbsp;irregularidad alguna; que no se cumpl\u00eda con los requisitos de &nbsp;procedencia del resguardo; y que se pretend\u00eda desconocer el &nbsp;procedimiento y las etapas surtidas ante los falladores acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que el 23 de agosto de 2019 profiri\u00f3 fallo de segunda &nbsp;instancia concediendo la tutela interpuesta; que posteriormente se &nbsp;inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental, en el que se sancion\u00f3 &nbsp;al ahora accionante al considerar que no hab\u00eda satisfecho en &nbsp;un todo la orden proferida, pues la retractaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda contener un inequ\u00edvoco sentido de demostrar el &nbsp;error incurrido y no ser la oportunidad de emitir nuevas acusaciones &nbsp;o afirmaciones de las cuales se puedan inferir que la correcci\u00f3n &nbsp;no era absoluta; y que si &nbsp;el petente realiz\u00f3 &nbsp;una nueva publicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se diera una &nbsp;efectiva soluci\u00f3n a lo ordenado, bien pod\u00eda haber hecho &nbsp;uso de la solicitud de &nbsp;ineficacia &nbsp;de la sanci\u00f3n que la Corte Constitucional en diversos &nbsp;pronunciamientos &nbsp;ha &nbsp;develado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad adujo que el 7 de &nbsp;junio de 2019 deneg\u00f3 la tutela interpuesta, decisi\u00f3n &nbsp;que fue revocada; que posteriormente se present\u00f3 un desacato, &nbsp;por lo que se hicieron los respectivos requerimientos; que Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero, manifest\u00f3 que hasta ese d\u00eda &nbsp;conoci\u00f3 de la solicitud de retractaci\u00f3n y que todo lo &nbsp;manifestado en las denuncias ante los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;era cierto, mientras que Juli\u00e1n Vila Echeverry adjunt\u00f3 &nbsp;la retractaci\u00f3n, pero la imagen no era legible, adem\u00e1s &nbsp;que no cumpl\u00eda con lo ordenado; que se consider\u00f3 que &nbsp;los incidentados no dieron observancia al mandato, por lo que se les &nbsp;impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;as\u00ed como orden de arresto de 5 d\u00edas, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada el 18 de enero de 2021; que dentro del incidente &nbsp;fueron agotadas las etapas procesales; que todos los escritos &nbsp;presentados fueron resueltos y debidamente notificados a los &nbsp;interesados; y que las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a &nbsp;derecho, por lo que no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda 03 Judicial Civil II adscrita a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de esta &nbsp;ciudad asever\u00f3 que se deb\u00eda revisar &nbsp;la validez de la forma en la que se efect\u00fao la rectificaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n elegidos, &nbsp;especialmente la publicaci\u00f3n radial, para definir si se logr\u00f3 &nbsp;aclarar la falta de veracidad de lo afirmado sobre el ejercicio &nbsp;profesional de la all\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las &nbsp;autoridades acusadas no ignoraron memorial alguno; que lo que exist\u00eda &nbsp;era una discrepancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sin que &nbsp;esta acci\u00f3n sea una tercera instancia; que no exist\u00eda &nbsp;temeridad, pues las quejas eran diferentes a las de la tutela &nbsp;primigenia; que los falladores consideraron que no se logr\u00f3 &nbsp;una rectificaci\u00f3n concienzuda y ajustada a lo pretendido, &nbsp;decisiones que no se observan arbitrarias; que no se advert\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y que le &nbsp;correspond\u00eda al interesado presentar pruebas como las ahora &nbsp;aportadas ante el juez natural, pues al de tutela le estaba vedado &nbsp;realizar este tipo de apreciaciones, m\u00e1xime si aquel no ha &nbsp;tenido conocimiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo &nbsp;que sus acciones no se pod\u00edan confundir con las de Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero y se deb\u00edan analizar por separado sus &nbsp;retractaciones; que el 2 de marzo de 2021 volvi\u00f3 a publicar su &nbsp;retractaci\u00f3n en el diario La Rep\u00fablica; y que cumpli\u00f3 &nbsp;con lo ordenado, por lo que se deb\u00eda revocar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n indicando &nbsp;que parec\u00eda &nbsp;que era v\u00edctima de una persecuci\u00f3n judicial por parte &nbsp;de su ex esposo y de la abogada Ana Georgina Murillo Murillo; que los &nbsp;juzgadores se han convertido en un \u00abparapeto &nbsp;judicial y en unos operadores judiciales que han ejercido en [su] &nbsp;contra violencia institucional al negarse a perfilar de g\u00e9nero &nbsp;este proceso que es una clara retaliaci\u00f3n y venganza de un &nbsp;agresor, el se\u00f1or Mantilla, que prefiere meter a la c\u00e1rcel &nbsp;a la madre de sus dos peque\u00f1os hijos antes de enfrentar el &nbsp;juicio penal que ya empez\u00f3 en su contra\u00bb; &nbsp;que al declararse la nulidad del presente tr\u00e1mite se deb\u00eda &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n desde la admisi\u00f3n, pero no se &nbsp;notific\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n; que no se hizo &nbsp;un estudio ponderado de las pruebas que alleg\u00f3; que se &nbsp;configur\u00f3 una v\u00eda de hecho y una acci\u00f3n &nbsp;temeraria en su contra; que no se apreci\u00f3 que fueron los &nbsp;periodistas los que denunciaron la existencia del posible cartel y de &nbsp;las manipulaciones procesales; que le quitaron a sus hijos durante 41 &nbsp;meses; que le acus\u00f3 de agresora de sus hijos y del progenitor, &nbsp;cuando es este quien cuenta con un juicio penal por violencia &nbsp;intrafamiliar; que fue absuelta de todas las falsas acusaciones &nbsp;presentadas; que insistir que se encuentra en desacato por no &nbsp;rectificarse, es la continuaci\u00f3n de la violencia institucional &nbsp;en su contra; y que se viola todo el marco de la violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, &nbsp;tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, de entrada se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo de primer grado, &nbsp;toda vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n definitoria del &nbsp;desacato impetrado, pues all\u00ed se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 debe ser confirmado, en tanto que no existe prueba del &nbsp;cumplimiento del fallo dictado en este asunto, toda vez que los &nbsp;accionados no procedieron a rectificar de manera escrita la &nbsp;informaci\u00f3n en la que ellos pregonaron de manera directa \u201cque &nbsp;la accionante pertenece a un cartel infantil y manipula los procesos &nbsp;judiciales para obtener decisiones favorables a sus representados\u201d, &nbsp;seg\u00fan se estableci\u00f3 en el numeral tercero de la &nbsp;sentencia de tutela proferida por este juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del examen al expediente se advierte que la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, se notific\u00f3 a Johana \u00c1lvarez Botero y &nbsp;Juli\u00e1n Vila Echeverry, quienes, hasta la fecha, pese a ser &nbsp;requeridos y notificados en debida forma, no acreditaron el &nbsp;cumplimiento de la orden impuesta por el ad quem\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en lo que ata\u00f1e al actuar del se\u00f1or Vila Echeverry pese &nbsp;a que este se\u00f1al\u00f3 haber dado cumplimiento, no puede &nbsp;tenerse por cierto su dicho, en tanto que su rectificaci\u00f3n en &nbsp;los medios se plante\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuli\u00e1n &nbsp;Vila por no tener la suficiente experiencia en los t\u00e9rminos &nbsp;que permite la ley, me equivoque en la forma de transmitir una &nbsp;afirmaci\u00f3n en la que mi libertad de expresi\u00f3n indica mi &nbsp;verdad y debo decir que ese cartel de la infancia al que hice &nbsp;referencia y, al que se refiere diferentes presuntas v\u00edctimas &nbsp;o periodistas, por medio como La W, Caracol radio, El Espectador, Los &nbsp;Irreverentes entre otros, no puedo probar que existe, como tampoco me &nbsp;consta que manipule procesos la abogada Ana Georgina Murillo como &nbsp;tampoco puedo traer a Jesucristo para probar que existe pero todos &nbsp;sabemos que s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en su entrevista en la W radio se\u00f1al\u00f3: Buenos d\u00edas &nbsp;muchas gracias por atenderme, pues yo estoy viviendo un infierno, yo &nbsp;oigo ac\u00e1, en la W de un presunto cartel salgo diciendo que yo &nbsp;soy v\u00edctima de ese cartel despu\u00e9s me ponen una tutela &nbsp;de la cual me retracto diciendo que por desconocimiento pues de la &nbsp;norma, no soy abogado, hablo del cartel y posteriormente no solo &nbsp;tienen en cuenta mi retractaci\u00f3n y me imponen 5 d\u00edas de &nbsp;c\u00e1rcel , 5 salarios m\u00ednimos legales y esta decisi\u00f3n &nbsp;no tiene recurso alguno, esto ha sido muy muy dif\u00edcil, a m\u00ed &nbsp;me reconocen como un gran padre, Ana Georgina no ha podido ponerme &nbsp;nada, pero ahora me atacan directamente con esta tutela y tambi\u00e9n &nbsp;dice que amenace y agred\u00ed a la abogada y tengo el 30 de &nbsp;diciembre a las 8:30 p.m., tengo audiencia, mejor dicho esto es &nbsp;incre\u00edble, es dif\u00edcil defenderse, pero acudo ahorita a &nbsp;los medios, gracias por o\u00edrme porque ya no s\u00e9 qu\u00e9 &nbsp;hacer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteriores declaraciones no se desprende un acatamiento a la &nbsp;orden impartida por esta sede judicial, ya que como se evidencia, no &nbsp;rectific\u00f3 las afirmaciones que se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;anterioridad por no gozar de sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe agregar que dentro del plenario no se demostr\u00f3 por parte &nbsp;de los accionados, que estuviesen frente a una situaci\u00f3n que &nbsp;les impidiese honrar las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, al comprobarse la renuencia de las personas &nbsp;sancionadas en el cumplimiento al fallo de tutela proferido en la &nbsp;actuaci\u00f3n de la referencia, se torna procedente la imposici\u00f3n &nbsp;de las sanciones que por desacato contempla el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la providencia &nbsp;con la que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en el &nbsp;incidente de desacato atacado, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, se &nbsp;advierte que frente a las nuevas retractaciones que se ponen de &nbsp;presente, &nbsp;no &nbsp;es viable que este juez de tutela las examine por tratarse de hechos &nbsp;nuevos, no incluidos en el libelo inicial, &nbsp;frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n, destacando, en todo caso, &nbsp;que las mismas deber\u00e1n ser puestas en conocimiento del &nbsp;fallador natural, enti\u00e9ndase el del desacato, para su &nbsp;respectivo pronunciamiento, lo que torna inviable cualquier &nbsp;manifestaci\u00f3n previa por parte de esta instancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Respecto &nbsp;a las alegaciones efectuadas por &nbsp;Johana \u00c1lvarez Botero, &nbsp;con &nbsp;las que adujo coadyuvar la petici\u00f3n de amparo, se advierte que &nbsp;el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no la faculta para modificar las &nbsp;pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no est\u00e1 &nbsp;compelida para pronunciarse sobre las reclamaciones que efectu\u00f3, &nbsp;las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en &nbsp;la demanda de tutela g\u00e9nesis de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros &nbsp;intervinientes a trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, la Sala &nbsp;dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser &nbsp;estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie &nbsp;de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que &nbsp;con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que &nbsp;pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso &nbsp;y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso &nbsp;porque sus resultados pueden afectarlos, pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de &nbsp;los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de &nbsp;prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que &nbsp;una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada &nbsp;a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce &nbsp;al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los &nbsp;derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto &nbsp;ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados &nbsp;desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma &nbsp;persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha &nbsp;generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, &nbsp;pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la &nbsp;convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando as\u00ed &nbsp;de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede &nbsp;pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en &nbsp;calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, como excepci\u00f3n &nbsp;al efecto inter &nbsp;partes &nbsp;de la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte &nbsp;Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6292-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC6292-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-00248-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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