{"id":54661,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6296-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6296-2021\/","title":{"rendered":"STC6296 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6296-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6296-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00734-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;respecto de la sentencia &nbsp;dictada &nbsp;el 9 &nbsp;de marzo &nbsp;de 2021, &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;en la &nbsp;tutela promovida Omar Hel\u00ed Bernal S\u00e1nchez &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, &nbsp;con ocasi\u00f3n &nbsp;del juicio &nbsp;\u201cordinario &nbsp;laboral\u201d &nbsp;impulsado por el aqu\u00ed actor contra la Administraci\u00f3n &nbsp;Postal Nacional \u2013Adpostal- con radicado n\u00b0 2012-569. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas a la igualdad, m\u00ednimo vital, &nbsp;y de los principios de favorabilidad en materia laboral y primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente &nbsp;transgredidos por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al &nbsp;plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente &nbsp;salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante manifiesta que estuvo vinculado mediante contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Administraci\u00f3n &nbsp;Postal Nacional \u201cAdpostal\u201d, &nbsp;desde el 9 de abril de 1985 y hasta el 30 de diciembre de 2008; &nbsp;tiempo en el cual fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;de trabajo de 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical Sintrapostal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que en total labor\u00f3 23 a\u00f1os, 8 meses y 22 d\u00edas; &nbsp;es decir, solo le faltaba cumplir la edad para adquirir la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 del aludido &nbsp;instrumento extralegal, el cual establece dos modalidades de pensi\u00f3n: &nbsp;\u201c20 &nbsp;a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25 &nbsp;a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos sin importar la &nbsp;edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antelado, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de &nbsp;la mencionada empresa, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 31 de octubre de &nbsp;2010, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexaci\u00f3n, &nbsp;los intereses moratorios y lo probado extra &nbsp;y ultra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en sentencia de primera &nbsp;instancia, conden\u00f3 a la empresa demandada a pagar al aqu\u00ed &nbsp;actor la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, a partir &nbsp;del 31 de octubre de 2010, con sus respectivos reajustes de ley; &nbsp;determinaci\u00f3n revocada, en sede de apelaci\u00f3n, por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el tutelante interpuso casaci\u00f3n, la hom\u00f3loga Laboral no &nbsp;cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el accionante, la precitada decisi\u00f3n desconoce el precedente &nbsp;jurisprudencial, seg\u00fan el cual, para efectos del &nbsp;reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n, no es necesario que &nbsp;el trabajador cumpla la edad acordada en vigencia del contrato de &nbsp;trabajo. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 su calidad de &nbsp;prepensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que la Corporaci\u00f3n acusada se equivoc\u00f3 al afirmar que &nbsp;la aludida convenci\u00f3n colectiva &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;data &nbsp;del 12 de septiembre de 2005, esto es, posterior al acto legislativo &nbsp;001 de ese a\u00f1o, desconociendo que el derecho del actor se &nbsp;caus\u00f3 en precedencia, esto es en abril de 2005, puesto que &nbsp;all\u00ed cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio, de tal &nbsp;suerte que la edad que la vino a cumplir el 30 de octubre de 2010, &nbsp;era un hecho necesario y a tener en cuenta solo para comenzar a &nbsp;disfrutar de derecho pensional &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en concreto, dejar sin efectos la providencia de 4 &nbsp;de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y, en su lugar, ordenar a dicha Corporaci\u00f3n la emisi\u00f3n &nbsp;de un nuevo pronunciamiento en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la accionada y vinculados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;\u00f3rgano de cierre acusado defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder y manifest\u00f3 no haber vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado del P.A.R. Caprecom liquidado asever\u00f3 que la funci\u00f3n &nbsp;pensional de Adpostal fue asignada a la UGPP, a partir del 31 de &nbsp;octubre de 2012, por lo cual, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &nbsp;\u2013UGPP- se opuso a la prosperidad del ruego se\u00f1alando que &nbsp;no re\u00fane los requisitos generales y espec\u00edficos para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 La &nbsp;sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio, tras &nbsp;advertir que el fallo atacado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es una decisi\u00f3n que se encuentra ajustada a derecho, y donde &nbsp;se demostr\u00f3 que, la pensi\u00f3n pactada en la Convenci\u00f3n &nbsp;de 12 de septiembre de 2005 no tiene eficacia, puesto que fue pactada &nbsp;despu\u00e9s de entrar en vigencia el (\u2026) &nbsp;Acto Legislativo [01 &nbsp;de 2005] &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;el actor se\u00f1alando que se vulnera su derecho a la igualdad por &nbsp;cuanto en la sentencia SL3123-2018, se estudi\u00f3 un caso de &nbsp;id\u00e9nticos perfiles al suyo, en donde s\u00ed se accedi\u00f3 &nbsp;al reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no tuvo en cuenta lo referido por la propia Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, en providencia SL3635 del 16 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor pretende que, a trav\u00e9s de este instrumento de &nbsp;protecci\u00f3n excepcional, se deje sin efectos la sentencia &nbsp;SL5451-2019 de 4 diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, no cas\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia proferida en el litigio subex\u00e1mine, &nbsp;donde &nbsp;se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que hab\u00eda &nbsp;reconocido al aqu\u00ed petente la pensi\u00f3n extralegal &nbsp;establecida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de &nbsp;2002-2005, suscrita entre Adpostal y la organizaci\u00f3n sindical &nbsp;Sintrapostal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la decisi\u00f3n criticada, se observa que la colegiatura &nbsp;accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, precis\u00f3 &nbsp;como supuestos f\u00e1cticos debidamente acreditados en el sublite, &nbsp;los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;que &nbsp;el cumplimiento de [la &nbsp;edad] &nbsp;fue el 30 de octubre de 2010 (f.\u00ba 35), posterior al l\u00edmite &nbsp;en el tiempo fijado por el Acto Legislativo, mientras que los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicio mencionado en el texto convencional fue satisfecho el 10 &nbsp;de abril de 2005 (f.\u00ba 201 a 205) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco &nbsp;se controvierte que la fuente normativa de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n reclamada es la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo celebrada entre Sintrapostal y Adpostal con &nbsp;vigencia de julio de 2005 a junio del 2008, &nbsp;que fue suscrita el \u2039\u203912 de septiembre del 2005\u203a\u203a; &nbsp;ni la legitimaci\u00f3n por pasiva de Caprecom para efectuar el &nbsp;reconocimiento de las prestaciones a cargo de Adpostal, en virtud de &nbsp;lo preceptuado en el Decreto 2853 de 2006 (\u2026) &nbsp; (\u00e9nfasis de la Sala)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;acorde con los reparos elevados por la censura, explic\u00f3 el &nbsp;alcance e interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n le ha dado &nbsp;al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual invalid\u00f3 la &nbsp;posibilidad de pactar, a trav\u00e9s de acuerdos colectivos, &nbsp;condiciones m\u00e1s favorables en materia pensional que aquellas &nbsp;generales dispuestas por el legislador; disponiendo un per\u00edodo &nbsp;transitorio con miras a preservar derechos adquiridos, extendido &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta los supuestos fuera de discusi\u00f3n, acert\u00f3 el &nbsp;fallador cuando consider\u00f3 que la pensi\u00f3n pactada en la &nbsp;convenci\u00f3n de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, por &nbsp;cuanto el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 1 del Acto &nbsp;legislativo 01 de 2005, estableci\u00f3 una regla general seg\u00fan &nbsp;la cual, \u00abA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo &nbsp;no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de &nbsp;trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones &nbsp;pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema &nbsp;General de Pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo expuesto, se colige que en el caso de marras, el beneficio &nbsp;pensional, con fundamento en el cual se causa la pensi\u00f3n a &nbsp;\u00ablos cincuenta (50) a\u00f1os de edad con veinte (20) de &nbsp;servicios, o veinticinco a\u00f1os de servicios a cualquier edad\u00bb, &nbsp;se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado &nbsp;despu\u00e9s de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende &nbsp;desconocer el principio general, seg\u00fan el cual \u00abno es &nbsp;dable en ning\u00fan caso pactar beneficios o prerrogativas que &nbsp;desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la &nbsp;uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de &nbsp;ciudadanos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese entendido, la extensi\u00f3n prevista por el constituyente &nbsp;derivado, tuvo como prop\u00f3sito la salvaguarda de los derechos &nbsp;adquiridos, entendi\u00e9ndose estos, como aquellos consolidados en &nbsp;dicho per\u00edodo, sin que fuera predicable dicha categor\u00eda &nbsp;en eventos como el subex\u00e1mine, en el que los requisitos no se &nbsp;re\u00fanen con anterioridad al extremo temporal fijado por la &nbsp;preceptiva supra legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, se hac\u00eda necesario que cualquiera de los derechos &nbsp;que surgen de la interpretaci\u00f3n de la norma convencional de &nbsp;marras, se erigiera antes del 31 de julio de 2010, ora por reunir los &nbsp;20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad o, bien por completar 25 a\u00f1os &nbsp;de servicio, circunstancias que no corresponden a los hechos &nbsp;analizados &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de lo expuesto, se advierte la vulneraci\u00f3n alegada, &nbsp;pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 el aqu\u00ed gestor, en la &nbsp;sentencia SL3123 de 2018, se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n &nbsp;respecto de la misma convenci\u00f3n colectiva, en el entendido de &nbsp;que, aun cuando \u00e9sta se suscribi\u00f3 en septiembre de &nbsp;2005, sus efectos empezaron a regir desde el 1 de julio de 2005, es &nbsp;decir, antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 001. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en esa oportunidad, se puso de presente que, conforme al clausulado &nbsp;de dicho pacto, no era indispensable la vinculaci\u00f3n activa del &nbsp;trabajador para la fecha en la cual cumpli\u00f3 la edad exigida. &nbsp;Sobre el particular anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No &nbsp;existe controversia alguna que la demandante labor\u00f3 para &nbsp;Adpostal desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de &nbsp;2008, para un total de 23 a\u00f1os y 15 d\u00edas; que al &nbsp;finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n de esta entidad, -30 de &nbsp;diciembre de 2008-, ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad; que le &nbsp;faltaban para adquirir el derecho, 3 a\u00f1os, 3 meses y 20 d\u00edas; &nbsp;y que era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, en la cl\u00e1usula 38 de la convenci\u00f3n colectiva en &nbsp;menci\u00f3n (fs.\u00b0143 a 159), se estipul\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA &nbsp;TREINTA Y OCHO: R\u00c9GIMEN PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cADPOSTAL &nbsp;continuar\u00e1 aplicando el r\u00e9gimen pensional contenido en &nbsp;la Ley 28 de 1943, que se expidi\u00f3 para reglar las prestaciones &nbsp;sociales de los empleados de Correos y Tel\u00e9grafos y su Decreto &nbsp;Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad con veinte (20) de &nbsp;servicios, o veinticinco (25) a\u00f1os de servicios a cualquier de &nbsp;edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. &nbsp;A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicar\u00e1 para &nbsp;todas las nuevas vinculaciones laborales el r\u00e9gimen &nbsp;contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y &nbsp;Pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;texto trascrito no se evidencia la restricci\u00f3n que la entidad &nbsp;recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de &nbsp;su contenido es plausible arribar a la conclusi\u00f3n del ad quem &nbsp;cuando estableci\u00f3 que no es indispensable que el trabajador se &nbsp;encuentre activo para la fecha en que cumpli\u00f3 la edad exigida. &nbsp;Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el &nbsp;acuerdo, no hicieron distinci\u00f3n acerca de si el beneficiario &nbsp;de la pensi\u00f3n deb\u00eda encontrarse activo al cumplimiento &nbsp;de los 50 a\u00f1os de edad, toda vez que su texto no lo dice &nbsp;expresamente, ni tampoco sugiere que as\u00ed deba ser. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisi\u00f3n que &nbsp;hace el precepto extralegal a una norma jur\u00eddica \u2013Ley 28 &nbsp;de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente &nbsp;a que la satisfacci\u00f3n del requisito de la edad, puede darse en &nbsp;fecha posterior a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, &nbsp;dado el car\u00e1cter general impersonal y abstracto de los &nbsp;preceptos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme &nbsp;lo expuesto, resulta evidente que la intenci\u00f3n de las partes &nbsp;firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a &nbsp;quienes alcanzaran los 50 a\u00f1os de edad, en vigencia del &nbsp;contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la &nbsp;cl\u00e1usula convencional se desprende que la prestaci\u00f3n &nbsp;extralegal fue concebida en funci\u00f3n de un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de servicios, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la &nbsp;satisfacci\u00f3n del requisito de la edad no pende de la voluntad &nbsp;del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;consiguiente, la intelecci\u00f3n que realiz\u00f3 el ad quem &nbsp;sobre la cl\u00e1usula que se analiza, corresponde a su tenor &nbsp;literal y a la intenci\u00f3n de las partes, de lo que puede &nbsp;colegirse que la parte recurrente no cumpli\u00f3 con demostrar la &nbsp;comisi\u00f3n de los errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que &nbsp;le atribuy\u00f3 a la sentencia impugnada, y por ello, esta se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume debido a la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad de la que se encuentra revestida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesis se acompasa con el reciente criterio de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, establecido en la sentencia SL3635-2020, en la cual precis\u00f3 &nbsp;que, es posible extender los efectos de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales de car\u00e1cter pensional m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del 31 de julio de 2010, en los casos en los cuales el propio pacto &nbsp;prevea una disposici\u00f3n colectiva que disponga una vigencia &nbsp;superior a dicha data. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, tal como se determin\u00f3 en la sentencia CSJ &nbsp;SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las &nbsp;cl\u00e1usulas convencionales de car\u00e1cter pensional m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala &nbsp;que, cuando una disposici\u00f3n colectiva consagre una vigencia &nbsp;que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es &nbsp;claro, de una parte, que si se previ\u00f3 de esa manera desde su &nbsp;inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas &nbsp;disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, &nbsp;al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos &nbsp;adquiridos y garant\u00eda a la leg\u00edtima expectativa de &nbsp;adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo que firmaron, mientras &nbsp;contin\u00fae vigente, as\u00ed esa vigencia supere el l\u00edmite &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas &nbsp;de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han &nbsp;causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas &nbsp;que, aunque no est\u00e9n consolidadas, s\u00ed han determinado &nbsp;una expectativa v\u00e1lida respecto de la permanencia de sus &nbsp;cl\u00e1usulas, basadas en el principio de la buena fe que atenci\u00f3n &nbsp;al principio de la confianza leg\u00edtima, significa, en el &nbsp;horizonte, que se alcanzar\u00e1n los requisitos para su &nbsp;afianzamiento durante el t\u00e9rmino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo, &nbsp;porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y &nbsp;obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas &nbsp;de sus cl\u00e1usulas conserven su vigencia, de modo que su \u00e1mbito &nbsp;de protecci\u00f3n cobija los derechos consolidados y trasciende a &nbsp;las expectativas que eventualmente se alcancen durante el t\u00e9rmino &nbsp;pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa &nbsp;y no otra, fue la intenci\u00f3n del constituyente secundario al &nbsp;consagrar en los par\u00e1grafos transitorios 2.\u00b0 y 3.\u00b0 del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, &nbsp;sujet\u00e1ndolos al t\u00e9rmino inicialmente pactado por las &nbsp;partes hasta su extinci\u00f3n, incluso m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;31 de julio de 2010, el cual incluye las pr\u00f3rrogas &nbsp;autom\u00e1ticas, estas s\u00ed con l\u00edmite hasta esa data, &nbsp;tal como lo dej\u00f3 sentado la Corte en las sentencias CSJ &nbsp;SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo antelado, fij\u00f3 las siguientes pautas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a) &nbsp;En los eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter &nbsp;convencional suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo a\u00f1o se &nbsp;encontraban en curso, mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado, a\u00fan con posterioridad al 31 de julio de &nbsp;2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto &nbsp;legislativo en menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo estaba &nbsp;operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las &nbsp;partes no presentaron la denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta &nbsp;el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Si la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se &nbsp;trab\u00f3 el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por &nbsp;ministerio de la ley se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales &nbsp;de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, hasta el 31 de julio de 2010 &nbsp;y, en tal caso, ni las partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan &nbsp;establecer condiciones m\u00e1s favorables a las previstas en el &nbsp;sistema general de pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 en &nbsp;vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, si la aludida convenci\u00f3n fue denunciada &nbsp;en junio de 2005, es decir, antes de entrar a regir el acto &nbsp;legislativo 01 de 2005, era dable concluir que sus beneficios se &nbsp;extender\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo antelado, se revocar\u00e1 la providencia accionada y, en su &nbsp;lugar se conceder\u00e1 el amparo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 &nbsp;a la corporaci\u00f3n accionada volver a definir la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes &nbsp;citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deber\u00e1 &nbsp;observar la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas; ello, &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es &nbsp;desde la misma que la prestaci\u00f3n exigida puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado el &nbsp;control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, &nbsp;compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los &nbsp;Tratados de 19691, &nbsp; debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d2, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Aunque &nbsp;podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia4, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales5; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas6. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia recurrida para, en su lugar, CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida Omar Hel\u00ed Bernal S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que en el t\u00e9rmino de las &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n &nbsp;deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2020 y todas las &nbsp;decisiones que de ella se desprendan y, en su lugar, emita un nuevo &nbsp;pronunciamiento conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deber\u00e1 &nbsp;observar la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas; ello, &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es &nbsp;desde la misma que la prestaci\u00f3n exigida puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o por mensaje de datos, &nbsp;a todos los interesados y env\u00edese oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6296-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6296-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00734-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;respecto de la sentencia &nbsp;dictada &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}