{"id":54664,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6380-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6380-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6380-2021\/","title":{"rendered":"STC6380 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6380-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6380-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01572-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Rafael &nbsp;Enrique Robles Munar le interpuso a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 1999-00743-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;en lo medular, que el plazo de inactividad previsto en el literal b) &nbsp;del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del estatuto adjetivo para &nbsp;que se impusiera esa consecuencia no se concret\u00f3. Ello, habida &nbsp;cuenta que la falta de impulso obedeci\u00f3 a una fuerza mayor, &nbsp;consistente en que no pudo obtener de ninguna manera que el proceso &nbsp;que se le sigue ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta &nbsp;ciudad finiquitara, y que se atendiera el embargo de remanentes &nbsp;solicitado por el estrado de ejecuci\u00f3n, lo cual se deb\u00eda &nbsp;valorar porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1186\/2008, &nbsp;al pronunciarse sobre el desistimiento t\u00e1cito previsto en la &nbsp;Ley 1194 de 2008, estableci\u00f3 que este \u201cno &nbsp;se aplicar\u00e1 en los casos de fuerza mayor valorados por el &nbsp;juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;puntualiz\u00f3 que la Magistratura enjuiciada al no considerar ese &nbsp;escollo, patrocina que su contradictora, a trav\u00e9s de esa &nbsp;causa, burle sus derechos, ya que se trata de un \u201cautoembargo\u201d, &nbsp;que se ha suspendido en m\u00e1s de dos ocasiones para evitar el &nbsp;inmueble que all\u00ed se encuentra cautelado se ponga a &nbsp;disposici\u00f3n del expediente confutado. Adicionalmente, lo &nbsp;\u201cinvita &nbsp;veladamente a jugar con la justicia presentando memoriales inanes por &nbsp;ejemplo deprecando la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o &nbsp;(\u2026) pidiendo unas copias autenticadas que no necesit[a] y que &nbsp;adem\u00e1s hoy no es necesario auto del Juez, pero que s\u00ed &nbsp;serv\u00edan para interrumpir la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado reprochado defendi\u00f3 lo dirimido. No hubo m\u00e1s &nbsp;r\u00e9plicas para el momento en que el proyecto de esta decisi\u00f3n &nbsp;fue elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo formulado por Robles Munar no puede abrirse paso, pues &nbsp;la terminaci\u00f3n del coercitivo que impuls\u00f3 contra Ark &nbsp;Con Ltda. Arquitectura y Construcci\u00f3n &nbsp;es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que hab\u00edan &nbsp;transcurrido los dos a\u00f1os prescritos por el literal b) del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del estatuto adjetivo para que &nbsp;se declarara el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n, &nbsp;porque evidenci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;3 de abril de 2014 (\u2026) se profiri\u00f3 auto que orden\u00f3 &nbsp;proseguir la ejecuci\u00f3n por concepto de honorarios que inici\u00f3 &nbsp;el abogado Rafael Enrique Robles Munar y luego de varias vicisitudes &nbsp;para lograr materializar las medidas cautelares, la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n que registra el expediente se produjo el 5 &nbsp;de marzo de 2018, &nbsp;oportunidad en la que el ejecutante retir\u00f3 el oficio dirigido &nbsp;a otra autoridad judicial para el embargo de remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se tiene que mediante memorial presentado el 13 &nbsp;de marzo de 2020 &nbsp;la ejecutada solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, al paso que el prove\u00eddo &nbsp;que dispuso la terminaci\u00f3n del ejecutivo es de fecha 14 de &nbsp;julio de 2020 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no &nbsp;es cierto, como lo afirma el convocante, que la Colegiatura acusada &nbsp;hubiese omitido valorar la \u201cfuerza &nbsp;mayor\u201d &nbsp;que, aduce, trunc\u00f3 el impulso de la controversia, por el &nbsp;contrario, adopt\u00f3 medidas oficiosas para esclarecerla, pero la &nbsp;descart\u00f3, al considerar que el hecho de que el Juzgado Noveno &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no hubiese puesto a disposici\u00f3n &nbsp;los remanentes del ejecutivo n\u00b0 2009-00844-00 no incid\u00eda &nbsp;en el decurso confrontado ni le imped\u00eda desplegar los actos &nbsp;enfilados para satisfacer el cr\u00e9dito materia de persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino, &nbsp;dilucid\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se &nbsp;comparte el argumento conforme al cual la inactividad en el litigio &nbsp;se ocasiona por lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, &nbsp;pues adem\u00e1s de ser un tema ajeno al caso que nos ocupa, este &nbsp;Tribunal no tiene la facultad para averiguar si la cautela que en &nbsp;dicho juicio se decret\u00f3 se trata de un \u2018autoembargo\u2019 &nbsp;como reiteradamente lo expone el censor o se hizo para burlar la &nbsp;acreencia que aqu\u00ed se reclama, tampoco para evaluar la &nbsp;conducta del representante legal de la persona jur\u00eddica &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, como &nbsp;se prob\u00f3, con la informaci\u00f3n suministrada por el &nbsp;Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, &nbsp;el oficio que comunic\u00f3 el embargo de remanentes arrib\u00f3 &nbsp;a ese estrado (\u2026) el d\u00eda 5 de marzo de 2018, sin &nbsp;que en dicha actuaci\u00f3n el ejecutante apremiara para que se &nbsp;emitiera alguna respuesta &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se comparte la afirmaci\u00f3n del recurrente en punto a que no &nbsp;ten\u00eda otra opci\u00f3n para actuar en esta ejecuci\u00f3n &nbsp;sino esperar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el &nbsp;Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, habida cuenta &nbsp;que, por v\u00eda de ejemplo, en ese lapso de dos a\u00f1os pudo &nbsp;haber ocurrido la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito (\u2026), sin embargo, en el asunto examinado no se &nbsp;constata actuaci\u00f3n al respecto (enfatiza &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Disertaciones &nbsp;que, &nbsp;ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues si bien, como &nbsp;se expuso en CSJ STC11191-2020, atendiendo los lineamientos de la &nbsp;sentencia C-1186\/2008, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;el \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u00abpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia\u00bb, &nbsp;la circunstancia invocada por el censor no tiene esa connotaci\u00f3n, &nbsp;pues no se ve de qu\u00e9 manera la ausencia de efectividad de &nbsp;aquellos remanentes le \u201cimposibilitaron\u201d &nbsp;realizar las actuaciones \u201cencaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d &nbsp;entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que para descartar la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;es necesario que el interesado realice los actos que conduzcan a &nbsp;\u201c\u00abdefinir &nbsp;la controversia\u00bb o a poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb &nbsp;necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a &nbsp;trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer\u201d, &nbsp;los cuales, trat\u00e1ndose de \u201cun &nbsp;coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb, son &nbsp;aquellos encaminados a &nbsp;\u201csatisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d, &nbsp;pues solo as\u00ed se evitar\u00e1 la par\u00e1lisis procesal y &nbsp;la congesti\u00f3n judicial que esa herramienta pretende conjurar &nbsp;(STC11191-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando el impulsor de una causa alegue una fuerza mayor para evitar &nbsp;la imposici\u00f3n de esa consecuencia, debe demostrar que el hecho &nbsp;que se invoca como tal, adem\u00e1s de ser irresistible e &nbsp;imprevisible, le imposibilit\u00f3 el despliegue de aquellos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;existencia de un embargo de remanentes que haya sido \u201cconsumado\u201d &nbsp;en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo &nbsp;comunic\u00f3 haya sido recibida por el juzgado destinatario en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 466 del &nbsp;estatuto adjetivo, pero que ning\u00fan bien se haya puesto a &nbsp;disposici\u00f3n en virtud de la medida, en nada impide al actor a &nbsp;efectuar los tr\u00e1mites tendientes a \u201csatisfacer &nbsp;la obligaci\u00f3n cobrada\u201d, &nbsp;pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en &nbsp;otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el &nbsp;compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su &nbsp;alcance para alcanzar ese objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la medida comentada significa, nada m\u00e1s, que en el proceso &nbsp;se decret\u00f3 una cautela, de manera que le corresponde al &nbsp;interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la &nbsp;soluci\u00f3n de su acreencia, pues si no lo hace se entender\u00e1 &nbsp;que ha abandonado la litis &nbsp;y, por tanto, que es merecedor del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y la \u00fanica medida cautelar practicada es un &nbsp;embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la &nbsp;posibilidad de cumplir actos id\u00f3neos para el fin que persigue, &nbsp;esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o su actualizaci\u00f3n, pues &nbsp;puede pedir otras cautelas e incluso solicitar al sentenciador, que &nbsp;conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado. &nbsp;Tambi\u00e9n puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al &nbsp;otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes &nbsp;embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la &nbsp;cautela tenga buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes est\u00e1 &nbsp;facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se &nbsp;encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pretenda &nbsp;perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no &nbsp;quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir &nbsp;el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y &nbsp;el del remanente del producto de los embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de embargo &nbsp;se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer &nbsp;proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la &nbsp;hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 &nbsp;consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed &nbsp;lo har\u00e1 saber al juez que libr\u00f3 el oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte &nbsp;que nada obsta para que el interesado en lo remanentes participe en &nbsp;la correspondiente contienda y obtenga de una manera r\u00e1pida y &nbsp;eficaz que aquellos se pongan a disposici\u00f3n de su ejecutivo, &nbsp;lo cual, por supuesto, deber\u00e1 informar al despacho cognoscente &nbsp;a fin de acreditar que est\u00e1 desplegando las actuaciones &nbsp;necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo &nbsp;podr\u00e1 demostrar su inter\u00e9s en el impulso del litigio y, &nbsp;as\u00ed, impedir que se configuren los presupuestos para que opere &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, &nbsp;la existencia de un embargo de remanentes consumado, pero sin &nbsp;resultados eficaces, no impide al demandante realizar los actos &nbsp;dirigidos a concretar la orden o sentencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, ya que no solo tiene a su alcance otros &nbsp;instrumentos con los que pueda alcanzar ese resultado, sino que puede &nbsp;lograr, con la debida diligencia, la fertilidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que la falta de efectividad de los remanentes &nbsp;reclamados en el ejecutivo laboral que &nbsp;Alix Mar\u00eda Cabas le adelanta a su &nbsp;demandada (2009-00844-00), &nbsp;no &nbsp;imped\u00eda que el querellante realizara, entre el 5 de marzo de &nbsp;2018 al 5 de marzo de 2020, los actos \u201cencaminados &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d, &nbsp;comoquiera que a pesar de que pudo emprender m\u00faltiples &nbsp;tr\u00e1mites destinados a alcanzar sus anhelos, abandon\u00f3 el &nbsp;litigio, tanto, que, no procur\u00f3, en su momento, obtener una &nbsp;respuesta de esa agencia judicial, ni la exigi\u00f3 al estrado &nbsp;accionado. A su turno, se evidencia, de acuerdo con las actuaciones &nbsp;registradas en el pleito 2009-00844-00, aportadas con el escrito de &nbsp;tutela (Archivo \u201cPruebas\u201d), &nbsp;que el precursor aun cuando pod\u00eda participar en aquel &nbsp;compulsivo, inclusive, impidiendo las suspensiones que reprocha, como &nbsp;lo autoriza el canon 466, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entonces, contrario a lo denunciado por el recurrente, nada lo &nbsp;imposibilit\u00f3 para impulsar eficazmente el juicio que le &nbsp;promovi\u00f3 a Ark &nbsp;Con Ltda. Arquitectura y Construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;y toda vez que lo dictaminado por la Corporaci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, se descarta la injerencia constitucional &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Rafael &nbsp;Enrique Robles Munar. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6380-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6380-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01572-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Rafael &nbsp;Enrique Robles Munar le interpuso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}