{"id":54665,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6381-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6381-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6381-2021\/","title":{"rendered":"STC6381 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6381-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6381-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01588-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociaci\u00f3n &nbsp;Empresarial de Suministros y Servicios Varios &nbsp;-Asoempreservar-, &nbsp;integrante de la Uni\u00f3n, le interpusieron a la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes &nbsp;en los asuntos 86001-31-03-001-2018-00157-00 &nbsp;y 86001-31-03-001-2018-00279-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los libelistas solicitaron que se deje sin efectos las sentencias &nbsp;emitidas por el Tribunal convocado, en la segunda instancia de los &nbsp;coercitivos promovidos por Wilson &nbsp;Hern\u00e1n Coral (2018-00157-00) y Blanca Esneda Mart\u00ednez &nbsp;(2018-00279-00), contra la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo y la &nbsp;Solidaridad -Fundesol-, la Asociaci\u00f3n Empresarial de &nbsp;Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar- y la Corporaci\u00f3n &nbsp;para el Desarrollo e Integraci\u00f3n de los Municipios del &nbsp;Magdalena y Colombia -Codimumag-, miembros de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal PAE Putumayo 2018, comoquiera que ratific\u00f3 la del &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n por unas facturas de venta que se &nbsp;libraron en desarrollo del \u201ccontrato &nbsp;No. &nbsp;590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo\u201d &nbsp;(sentencias 28 jul. 2020 y 16 dic. 2020, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que la &nbsp;Colegiatura denunciada pas\u00f3 por alto lo alegado y probado en &nbsp;el proceso en relaci\u00f3n con la mala fe de los demandantes y &nbsp;Andrea Midreros, \u201cquienes &nbsp;sab\u00edan bien que [esta] &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda la facultad de recibir y\/o suscribir las referidas &nbsp;facturas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al despacho &nbsp;accionado, imploraron \u201cdejar &nbsp;sin efectos los prove\u00eddos mediante los cuales se [negaron &nbsp;o rechazaron] &nbsp;los incidentes de nulidad presentados por la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;PAE Putumayo 2018\u201d, &nbsp;en cada uno de los juicios acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron al &nbsp;respecto, que la Uni\u00f3n Temporal no fue convocada a los &nbsp;compulsivos confrontados, a pesar de que ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;y capacidad para comparecer a ellos. Refirieron que, para conjurar la &nbsp;situaci\u00f3n, el representante legal de la Uni\u00f3n pidi\u00f3 &nbsp;anular los litigios con estribo en la causal prevista en el numeral &nbsp;8\u00b0 del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, sin embargo, la &nbsp;rogativa fue rechazada mediante prove\u00eddos de 15 de febrero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;fustigaron que el despacho hubiese cautelado los dineros que perciben &nbsp;por concepto de la citada relaci\u00f3n contractual, ya que dichos &nbsp;recursos son inembargables, pero advirti\u00f3 que, como el juzgado &nbsp;\u201cno &nbsp;se ha pronunciado frente a la oposici\u00f3n del embargo, solicitud &nbsp;de desembargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares (\u2026), &nbsp;no son objeto frente a este punto en esta acci\u00f3n de tutela\u201d &nbsp;(hecho 5.12 &nbsp;del ac\u00e1pite del libelo denominado \u201cEn &nbsp;cuanto a embargos de los recursos inembargables\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Magistrado ponente del pleito 2018-00279-00 defendi\u00f3 lo &nbsp;all\u00ed rituado e inform\u00f3 que la apelaci\u00f3n del auto &nbsp;que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;est\u00e1 en turno de decisi\u00f3n. En el mismo sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 el Magistrado Sustanciador de la otra controversia, &nbsp;remitiendo copia de la providencia que la zanj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que el proyecto &nbsp;de esta decisi\u00f3n fue elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Preliminarmente importa precisar, &nbsp;que las accionantes dirigieron el libelo contra diversas autoridades, &nbsp;a saber: Tribunal de Mocoa, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, Juzgado Municipal de &nbsp;Peque\u00f1as Causas Laborales de Mocoa, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9, el Departamento de Putumayo el &nbsp;municipio de Tumaco. Sin embargo, como la Sala solo era competente &nbsp;para definir las cuestiones relativas a los juicios 2018-00157-00 &nbsp;y 2018-00279-00, en donde intervino el Tribunal de Mocoa, se avoc\u00f3 &nbsp;el resguardo \u00fanicamente frente a dicho estrado y el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de esa localidad. Por otra parte, se orden\u00f3 &nbsp;remitir el libelo a cada uno de los falladores que, de acuerdo con &nbsp;las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, &nbsp;estar\u00edan habilitados para desatarlo en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;Corte circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n exclusivamente a los &nbsp;t\u00f3picos que ata\u00f1en al Tribunal y al Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Mocoa, respecto a los litigios materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puntualizado lo &nbsp;anterior, pronto se advierte que el amparo rogado no puede salir &nbsp;avante, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Improcedencia &nbsp;del resguardo frente la Uni\u00f3n Temporal: i) falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar las sentencias acusadas y ii) &nbsp;ausencia del requisito de subsidiariedad frente al rechazo de las &nbsp;nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la discusi\u00f3n que pudiera suscitarse en torno a la &nbsp;legitimaci\u00f3n de asociaciones como la demandante para acudir a &nbsp;este remedio, lo cierto es que, en el caso, la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal PAE Putumayo 2018 no est\u00e1 facultada para impugnar lo &nbsp;desatado en los compulsivos 2018-00157-00 &nbsp;y 2018-00279-00, comoquiera que no fue parte en ninguno de ellos, &nbsp;adem\u00e1s, porque las decisiones que los desataron recayeron en &nbsp;las personas jur\u00eddicas que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de [un] &nbsp;tr\u00e1mite procesal, cuando &nbsp;se someta a examen en el escenario de la tutela &nbsp;por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental, debe &nbsp;ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; &nbsp;contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. &nbsp;(Negritas ajenas al texto &#8211; CSJ STC12873-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, &nbsp;pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, &nbsp;los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al &nbsp;mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar &nbsp;de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que &nbsp;\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios consagrados en la ley &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, CSJ STC4993-2018, reiterada en CSJ 4307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad que elev\u00f3 la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal la habilita para pedir la revisi\u00f3n de los veredictos &nbsp;confrontados, pues si bien en virtud de aquella rogativa tiene &nbsp;derecho a participar en el litigio, es solo para ese tr\u00e1mite, &nbsp;con mayor raz\u00f3n si las referidas resoluciones se expidieron &nbsp;antes de su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las determinaciones a trav\u00e9s de las cuales el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Mocoa desestim\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;invalidez instada &nbsp;por la Uni\u00f3n, no se cumple el requisito de subsidiariedad, &nbsp;como se desprende de las diligencias acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;respecto de &nbsp;la contienda 2028-00175-00, se observa que desperdici\u00f3 el &nbsp;remedio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para que el superior &nbsp;revisara lo objetado, pues, aunque formul\u00f3 apelaci\u00f3n, &nbsp;la agencia implicada la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea, pues &nbsp;no la present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria &nbsp;(enlace &nbsp;expediente suministrado en el escrito genitor, autos 15 feb., 8 mar., &nbsp;17 mar. y 16 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al compulsivo 2018-00279-00, &nbsp;la tutela es prematura, toda vez que al momento de su planteamiento &nbsp;estaba pendiente de zanjarse la alzada interpuesta contra el rechazo &nbsp;comentado (15 feb. 2021). De hecho, sobre el punto, los actores &nbsp;consignaron el libelo introductorio: \u201c4.1.8. &nbsp;El proceso radicado bajo n\u00famero 2018-00279, Dte. Blanca Esneda &nbsp;Mart\u00ednez Murcia fue enviado en apelaci\u00f3n ante el &nbsp;Tribunal de Mocoa, sin pronunciamiento hasta la fecha, por tanto, &nbsp;este Tribunal no es objeto de tutela frente a este punto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse &nbsp;que esta herramienta &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no es un &nbsp;mecanismo que se pueda &nbsp;activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar &nbsp;de rescatar las oportunidades perdidas, como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver &nbsp;el funcionario competente\u2026 para que de una manera r\u00e1pida &nbsp;y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, &nbsp;pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer &nbsp;uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que &nbsp;de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(STC1423-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inmediatez &nbsp;del amparo de Asoempreservar- &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia emitida en el ejecutivo 2018-00175-00 y razonabilidad &nbsp;del veredicto proferido en el asunto 2018-00279-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a &nbsp;Asoempreservar, &nbsp;a diferencia de lo que acontece con la Uni\u00f3n Temporal, es &nbsp;viable analizar lo dilucidado por el Tribunal, comoquiera que fue &nbsp;parte en las causas confrontadas, junto a la Fundaci\u00f3n para el &nbsp;Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol- y la Corporaci\u00f3n para &nbsp;el Desarrollo e Integraci\u00f3n de los Municipios del Magdalena y &nbsp;Colombia -Codimumag-, &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;observa que el auxilio incoado contra la sentencia emitida en el &nbsp;coercitivo que le adelanta Wilson Hern\u00e1n Coral &nbsp;(2018-00175-00), no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que &nbsp;desde que el Tribunal expidi\u00f3 esa directriz, en julio 28 de &nbsp;2020, hasta el impulso de este remedio, en mayo 17 de 20211, &nbsp;han transcurrido alrededor de 9 meses y 20 d\u00edas, es decir, m\u00e1s &nbsp;de los seis meses que esta Corporaci\u00f3n ha estimado razonable &nbsp;para la interposici\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la &nbsp;querellante no justific\u00f3 esa tardanza, pues se limit\u00f3 a &nbsp;indicar que el ruego era oportuno, sin explicar las razones por las &nbsp;cuales, solo hasta ahora, defend\u00eda sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e &nbsp;al veredicto del juicio impulsado por Blanca Esneda Mart\u00ednez &nbsp;(2018-00279-00), aunque la s\u00faplica iusfundamental &nbsp;satisface &nbsp;la exigencia comentada, ya que data de 16 de diciembre de 2020, se &nbsp;descarta la injerencia constitucional implorada, dado que dicha &nbsp;directriz no es arbitraria o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el &nbsp;juez plural enjuiciado concluy\u00f3 que las &nbsp;facturas pretendidas por Blanca deb\u00edan ser sufragadas por las &nbsp;personas jur\u00eddicas integrantes de la Uni\u00f3n Temporal PAE &nbsp;Putumayo 2018 fue porque evidenci\u00f3, contrario a lo invocado &nbsp;por la gestora, que esos t\u00edtulos valores fueron recibidos por &nbsp;uno de los empleados de la Uni\u00f3n Temporal, que estaba &nbsp;habilitado para el efecto, y adem\u00e1s, correspond\u00edan a &nbsp;servicios efectivamente prestados, derivados del desarrollo del &nbsp;objeto del \u201ccontrato &nbsp;No. &nbsp;590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego &nbsp;de destacar que i) &nbsp;no &nbsp;era objeto de discusi\u00f3n que dichos documentos cumpl\u00edan &nbsp;con los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n comercial, &nbsp;ii) &nbsp;que la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios a favor de la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal estaba respaldada por las certificaciones de &nbsp;\u00ablos &nbsp;rectores de las instituciones educativas CEPBIN KWE\u00b4SX IPX &nbsp;KWETH DXI\u00b4J, RAFAEL REYES, LAS PERLAS, INGA ATUN IACHAI, &nbsp;AMAZONICA, LA CEIBA y PUERTO ROSARIO del Municipio Puerto Guzm\u00e1n &nbsp;[quienes &nbsp;informaron] &nbsp;que Blanca Esneda Mart\u00ednez Murcia, con el \u201cAutoservicio &nbsp;Yuliana M.M\u201d, fue proveedora de la Uni\u00f3n Temporal PAE &nbsp;Putumayo 2018 entregando a satisfacci\u00f3n los v\u00edveres y &nbsp;productos requeridos entre los meses de febrero y agosto de 2018, &nbsp;(PDF C.2. fls 23 al 18)\u00bb, &nbsp;y que el &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3, con &nbsp;estribo en los medios de convicci\u00f3n practicados: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer &nbsp;t\u00e9rmino, mientras Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea, &nbsp;se\u00f1alan al un\u00edsono que Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Villegas Mu\u00f1oz, como coordinadora en Mocoa de la UT PAE &nbsp;Putumayo 2018, fue la persona que orden\u00f3 la firma de las &nbsp;facturas por parte de Nelcy Viviana, la se\u00f1ora Villegas Mu\u00f1oz &nbsp;asevera que no dio ninguna orden de esa estirpe en tanto carec\u00eda &nbsp;de la capacidad para ello, siendo que esa era una funci\u00f3n &nbsp;exclusiva del representante legal de la entidad. Del mismo modo, &nbsp;mientras la se\u00f1ora Villegas Mu\u00f1oz aduce que Blanca &nbsp;Esneda sab\u00eda que las facturas deb\u00edan firmarse por el &nbsp;representante legal de la entidad, las dem\u00e1s declaraciones &nbsp;contradicen esa versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, tal como lo hizo el &nbsp;juzgador de primera instancia, se inclina por otorgarle credibilidad &nbsp;a las declaraciones de la demandante Blanca Esneda Mart\u00ednez &nbsp;Murcia y quienes fungieron para la \u00e9poca de los hechos como &nbsp;empleadas de la entidad demandada, esto es, Nelcy Viviana Calvache &nbsp;Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso, en tanto que su dicho luce &nbsp;mutuamente coherente, a la par que claro y consistente de cara a la &nbsp;situaci\u00f3n contextual que se advierte y el resto del haz &nbsp;probatorio que milita en el expediente. En contraste, lo dicho por &nbsp;Mar\u00eda Jos\u00e9 Villegas Mu\u00f1oz se constituye en una &nbsp;versi\u00f3n insular, que no se compadece con el contexto &nbsp;probatorio, como para darle preeminencia sobre las declaraciones que &nbsp;la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con ello, la &nbsp;Sala asume que las facturas presentadas al cobro fueron firmadas por &nbsp;Nelcy Viviana Calvache Ceballos, por orden de Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Villegas Mu\u00f1oz, sin que se haya acreditado volici\u00f3n &nbsp;diversa a que las facturas cumplan su cometido ordinario o que Blanca &nbsp;Esneda hubiese pactado que las facturas tendr\u00edan validez solo &nbsp;si estuviesen suscritas por el representante legal de la UT PAE &nbsp;Putumayo 2018. Tal convencimiento deviene de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Existe &nbsp;coherencia, consistencia y verosimilitud en las declaraciones de &nbsp;Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea en punto de los aspectos &nbsp;fundamentales que rodearon la suscripci\u00f3n de las facturas a &nbsp;favor de la primera, por cuenta de los suministros en v\u00edveres &nbsp;que Blanca Esneda cabalmente hizo llegar a los establecimientos &nbsp;educativos que le correspond\u00eda dotar conforme a las &nbsp;instrucciones de la Uni\u00f3n Temporal. Al efecto esas declarantes &nbsp;aseguran que luego de reelaborar las facturas dado el desorden &nbsp;administrativo existente, la proveedora las present\u00f3 en la &nbsp;oficina de Mocoa y por orden de la coordinadora Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Villegas, le fueron firmadas por parte de la auxiliar Nelcy Viviana &nbsp;Calvache Ceballos, imponi\u00e9ndoles adem\u00e1s el sello &nbsp;utilizado por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si bien Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villegas no era la representante legal de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal fue presentada como coordinadora del programa que se estaba &nbsp;ejecutando, en lo cual coinciden todas las declaraciones, siendo que &nbsp;est\u00e1 comprobada la falta de permanencia del representante &nbsp;legal de la entidad en la oficina de Mocoa, de lo cual dan cuenta las &nbsp;declaraciones de Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea, mismas &nbsp;que se compaginan con la declaraci\u00f3n de Luis Alberto Olivo &nbsp;Ortega representante legal de FUNDESOL, quien indic\u00f3 que la &nbsp;residencia del representante legal Jorge Echeverry Pulgar\u00edn &nbsp;era Santa Marta y con la declaraci\u00f3n de Elda Mireya &nbsp;Montealegre Vallejo, quien explic\u00f3 que fue contratada por &nbsp;Mar\u00eda Jos\u00e9 Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- (\u2026). En ausencia &nbsp;de un contrato que diera cuenta de la forma en que deb\u00edan &nbsp;adelantarse las operaciones, la Sala tiene que estarse a la versi\u00f3n &nbsp;de los declarantes, cuya credibilidad resulta atendible, en &nbsp;cuanto a explicar que luego de suministrar los v\u00edveres y &nbsp;presentarse la documentaci\u00f3n pertinente, iba la acreedora con &nbsp;facturas que ella elaboraba para hacerlas firmar de quienes se &nbsp;encontraban a cargo del programa en una oficina dispuesta justamente &nbsp;para ello en la ciudad de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Analizado el elenco &nbsp;probatorio y cada una de las pruebas, la Sala no tiene elementos para &nbsp;calificar de parcializadas las declaraciones de Nelcy Viviana &nbsp;Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Laso, en raz\u00f3n de lo &nbsp;cual mal podr\u00eda dejar de utilizar su efecto suasorio, a\u00fan &nbsp;dada su condici\u00f3n de demandantes en sendos procesos laborales &nbsp;contra las entidades que hicieron parte de la UT PAE Putumayo 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Si bien Mar\u00eda &nbsp;Ang\u00e9lica Villegas Mu\u00f1oz niega tajantemente haber &nbsp;ordenado firmar las facturas objeto de cobro, acepta &nbsp;que existe una deuda a favor de la demandante por suministros que &nbsp;\u00e9sta efectu\u00f3 en desarrollo del convenio verbal &nbsp;existente con la Uni\u00f3n Temporal, &nbsp;y aunque se\u00f1ala que tal deuda no corresponde al monto cobrado, &nbsp;tampoco expone a cu\u00e1nto ascender\u00eda, situaciones que le &nbsp;restan consistencia a su dicho si se tiene en cuenta su condici\u00f3n &nbsp;de coordinadora del programa para la fecha en que fueron suscritas &nbsp;las facturas, quien por mantenerse al servicio de las entidades &nbsp;demandantes para la fecha en que se recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n, &nbsp;pod\u00eda tener acceso a toda la informaci\u00f3n sobre ese &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego, tras &nbsp;referir el contenido de los art\u00edculos 640, 773 y 842 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, recab\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que &nbsp;luego de recibirse las facturas por parte de la UT PAE Putumayo 2018, &nbsp;le correspond\u00eda a dicha entidad reclamar en contra de su &nbsp;contenido dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, siendo que &nbsp;al no presentarse tal reclamaci\u00f3n se produjo la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de las facturas, gener\u00e1ndose los efectos legales &nbsp;de que trata el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;sin que pueda alegarse v\u00e1lidamente la falta de representaci\u00f3n &nbsp;de quien suscribi\u00f3 las facturas, m\u00e1xime cuando se halla &nbsp;plenamente acreditado el suministro de las mercader\u00edas por &nbsp;parte de la demandante a las entidades educativas que le hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado la Uni\u00f3n Temporal en desarrollo del convenio &nbsp;que \u00e9sta \u00faltima ten\u00eda con el Departamento del &nbsp;Putumayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la &nbsp;Sala estima que el esfuerzo argumentativo de quien recurre no fue &nbsp;bien dirigido en la medida que confundi\u00f3 la aceptaci\u00f3n &nbsp;de las facturas que en realidad para nuestro caso fue t\u00e1cita, &nbsp;con el recibido de las mismas, que con su firma efectu\u00f3 Nelcy &nbsp;Viviana Calvache Ceballos, en condici\u00f3n de empleada de la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal y siguiendo para ello las instrucciones de la &nbsp;coordinadora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Villegas Mu\u00f1oz. El &nbsp;recibo de las facturas bien lo pudo hacer la se\u00f1ora Calvache &nbsp;Ceballos o cualquier otra empleada del programa, sin que necesitara &nbsp;tener la representaci\u00f3n de la entidad para ello. &nbsp;Lo relevante es que una vez recibidas las facturas le correspond\u00eda &nbsp;a la entidad receptora formular la reclamaci\u00f3n pertinente, en &nbsp;ausencia de lo cual, como ocurri\u00f3 en este caso, tiene lugar la &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el juez &nbsp;plural de Mocoa infiri\u00f3, a partir de las normas aplicables al &nbsp;caso y la evaluaci\u00f3n de las probanzas recaudadas, que Blanca &nbsp;Esneda Mart\u00ednez Murcia ten\u00eda derecho a percibir el &nbsp;importe de las facturas aducidas contra las integrantes de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal PAE Putumayo 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que, adem\u00e1s, armoniza con los lineamientos trazados por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de las facturas de &nbsp;venta, pues, con estribo en las pautas que rigen la materia, entre &nbsp;otras, el par\u00e1grafo del segundo del art\u00edculo 4\u00b0 del &nbsp;Decreto &nbsp;3327 &nbsp;de 2009, \u201cpor &nbsp;el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 &nbsp;y se dictan otras disposiciones\u201d, que &nbsp;prev\u00e9 que &nbsp;\u00b0[l]a &nbsp;constancia sobre el recibo de las mercanc\u00edas o servicios podr\u00e1 &nbsp;realizarse por parte del comprador o &nbsp;por &nbsp;quien haya recibido las mercanc\u00edas o servicios en las &nbsp;dependencias del comprador, de acuerdo con lo se\u00f1alado al &nbsp;respecto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008\u201d &nbsp;(se &nbsp;enfatiza), esta Corte ha acotado: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que el juez &nbsp;al examinar los \u201crequisitos de la factura como t\u00edtulo &nbsp;valor\u201d debe &nbsp;indagar por la entrega de las mercanc\u00edas vendidas o la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios incorporados en ella. &nbsp;Aunque el inciso final del art\u00edculo 774 del estatuto &nbsp;mercantil, modificado por el 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, establece &nbsp;que \u201c[l]a omisi\u00f3n de requisitos adicionales que &nbsp;establezcan normas distintas a las se\u00f1aladas en el presente &nbsp;art\u00edculo, no afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo valor &nbsp;de las facturas\u201d, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos &nbsp;772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir &nbsp;adem\u00e1s, de las exigencias all\u00ed contempladas, que el &nbsp;\u201cbeneficiario &nbsp;de la mercanc\u00eda o de los servicios, las recibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;eso no significa, como lo concluy\u00f3 la Colegiatura convocada, &nbsp;que las facturas para valer como t\u00edtulos valores y, por tanto, &nbsp;para prestar m\u00e9rito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en &nbsp;hoja adherida a \u00e9l \u201cconstancia de recibido de las &nbsp;mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. No. &nbsp;Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n de las facturas\u201d, y no aqu\u00e9l, &nbsp;que no fue contemplado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que si se trata de constatar si una \u00abfactura\u00bb &nbsp;se libr\u00f3 producto de la \u201centrega real y efectiva de las &nbsp;mercanc\u00edas o servicios\u201d, a efectos de verificar si &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo, como \u00abt\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;el juez debe evaluar, nada m\u00e1s, si &nbsp;oper\u00f3 su \u201caceptaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y no, si obra \u201cconstancia de recibido de las mercanc\u00edas &nbsp;o servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Ahora, que una \u201cfactura se acepte\u201d significa que el &nbsp;comprador de las mercanc\u00edas o adquirente del servicio ratifica &nbsp;que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepci\u00f3n &nbsp;de los bienes que all\u00ed aparecen registrados, como los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a &nbsp;sufragar, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;confirmaci\u00f3n, como se desprende de la normatividad descrita &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, puede darse de dos maneras, expresa &nbsp;o t\u00e1citamente. &nbsp;Ocurrir\u00e1 lo primero, cuando aqu\u00e9l por cualquier medio y &nbsp;dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su &nbsp;aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, &nbsp;caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o &nbsp;beneficiario de la factura, que se \u201crecibi\u00f3 la &nbsp;mercanc\u00eda\u201d y no hay reparos en su contra (inciso 3\u00b0 &nbsp;del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A fin &nbsp;de esclarecer c\u00f3mo surge la \u201caceptaci\u00f3n de las &nbsp;facturas\u201d a partir de su \u201crecepci\u00f3n\u201d, es &nbsp;necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse &nbsp;despu\u00e9s de ese hecho, lo que definir\u00e1 si oper\u00f3 o &nbsp;no ese fen\u00f3meno y, por consiguiente, si &nbsp;el instrumento aducido para el cobro \u201ccorresponde a bienes &nbsp;entregados real y materialmente o a servicios efectivamente &nbsp;prestados\u201d. &nbsp;Todo, porque la diversidad y din\u00e1mica de las relaciones &nbsp;comerciales sugiere que esos hechos -la recepci\u00f3n de la &nbsp;factura y la aceptaci\u00f3n- no se producen simult\u00e1neamente. &nbsp;As\u00ed, es probable que un comprador la \u00abfactura\u00bb de &nbsp;tres art\u00edculos y acepte su contenido el mismo d\u00eda, lo &nbsp;que no suceder\u00e1 por ejemplo, si se trata de un cami\u00f3n &nbsp;repleto de mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o su &nbsp;dependiente la reciben &nbsp;y en el mismo acto respaldan su contenido, operar\u00e1 la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa y desde all\u00ed, el &nbsp;comprador &nbsp;de la mercanc\u00eda o el beneficiario del servicio quedar\u00e1 &nbsp;obligado en los t\u00e9rminos del documento, y el &nbsp;creador &nbsp;de la \u00abfactura\u00bb podr\u00e1 transferirla (par\u00e1grafo &nbsp;art. 773 del C. Co). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o &nbsp;su dependiente al recibirla &nbsp;guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos &nbsp;cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el beneficiario &nbsp;reclame contra su contenido dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes h\u00e1biles a la recepci\u00f3n de la \u00abfactura\u00bb, &nbsp;\u201cbien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los &nbsp;documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo &nbsp;escrito dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo\u201d, caso &nbsp;en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurar\u00e1 su &nbsp;aceptaci\u00f3n y, por ende, carecer\u00e1 de m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Guarda silencio en ese &nbsp;plazo, evento en el que operar\u00e1 la \u201caceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de la factura\u201d, vinculando desde entonces al &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 &nbsp;\u00abaceptaci\u00f3n expresa de la factura\u00bb si el &nbsp;\u201ccomprador de las mercanc\u00edas o beneficiario del &nbsp;servicio\u201d la recibe bajo su firma o &nbsp;la de un dependiente &nbsp;y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Pero, si recibe la &nbsp;\u00abfactura\u00bb, y no la acepta en ese instante ni despu\u00e9s, &nbsp;se produce la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, con efectos para &nbsp;obligarlo. De modo que en este evento se entender\u00e1 que la &nbsp;mercanc\u00eda se entreg\u00f3 y el servicio se prest\u00f3 y, &nbsp;por ende, que las \u00abfacturas\u00bb corresponden efectivamente a &nbsp;dicha circunstancia (destaca &nbsp;ahora la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;recepci\u00f3n de las facturas por una dependiente de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, sumado a su silencio dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, configur\u00f3 su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, &nbsp;dot\u00e1ndola de m\u00e9rito ejecutivo, sin que, como lo &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal, hubiese demostrado que en la din\u00e1mica &nbsp;de las relaciones con Blanca Edna Mart\u00ednez Murcia se impusiera &nbsp;la recepci\u00f3n de las facturas por una persona especial de la &nbsp;empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no &nbsp;sobra destacar, que, si en el proceso qued\u00f3 demostrado con la &nbsp;certificaci\u00f3n de las instituciones educativas que las facturas &nbsp;libradas por Blanca Mart\u00ednez contra la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;obedec\u00edan a servicios efectivamente prestados a su favor, lo &nbsp;que, valga decir, no refuta Asoempreservar, &nbsp;la pol\u00e9mica en torno a si la empleada que las recibi\u00f3 &nbsp;estaba facultada o no para el efecto, carecer\u00eda de &nbsp;trascendencia, pues en ese escenario lo reclamado corresponder\u00eda &nbsp;a servicios efectivamente prestados, que es lo que, en \u00faltimas, &nbsp;le da el derecho al acreedor a reclamar su importe. No se olvide que &nbsp;al tenor del art\u00edculo 772 del estatuto mercantil: &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 librarse &nbsp;factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y &nbsp;materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un &nbsp;contrato verbal y escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el &nbsp;an\u00e1lisis del Tribunal no merece reproche constitucional &nbsp;alguno, por el contrario, es fruto de un an\u00e1lisis serio y &nbsp;justificado de la tem\u00e1tica sometida a su composici\u00f3n, &nbsp;sin que las discrepancias que la peticionaria tiene frente a lo &nbsp;resuelto le allanen el camino para desconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se analiza &nbsp;respecto de la Asociaci\u00f3n la nulidad planteada por la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, toda vez que el punto solo le incumbe a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se efect\u00faa &nbsp;pronunciamiento alguno respecto de las cautelas que afectan los &nbsp;coercitivos, ya que en el libelo se precis\u00f3 dicho \u00edtem &nbsp;no &nbsp;era objeto del amparo, al no haber desatado \u00abla &nbsp;oposici\u00f3n del embargo, solicitud de desembargo e incidente de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares (\u2026), no son objeto frente &nbsp;a este punto en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb (hecho &nbsp;5.12 del ac\u00e1pite del libelo denominado \u201cEn &nbsp;cuanto a embargos de los recursos inembargables\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo esos &nbsp;derroteros, la salvaguarda implorada por la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociaci\u00f3n &nbsp;Empresarial de Suministros y Servicios Varios &nbsp;-Asoempreservar- no puede salir avante. La del primer organismo, &nbsp;porque carece de legitimaci\u00f3n para impugnar el desenlace de &nbsp;los procesos controvertidos y no se cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad frente al ruego enfilado contra los prove\u00eddos &nbsp;que rechazaron la nulidad invocada. La de la segunda entidad, toda &nbsp;vez que el reclamo supralegal dirigido contra la sentencia emitida en &nbsp;el asunto 2018-00175-00 carece de inmediatez, y lo dictaminado en el &nbsp;ejecutivo 2018-00279-00 es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociaci\u00f3n &nbsp;Empresarial de Suministros y Servicios Varios &nbsp;-Asoempreservar-. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese d\u00eda la apoderada de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes remiti\u00f3 el libelo a la Secretar\u00eda de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6381-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6381-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01588-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociaci\u00f3n &nbsp;Empresarial de Suministros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}