{"id":54666,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6383-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6383-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6383-2021\/","title":{"rendered":"STC6383 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6383-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6383-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01603-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez &nbsp;promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal &nbsp;No.68081310400320130000501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso en comento y que se ordene \u00abreiniciar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones procesales del caso de conformidad con la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motiva de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de sus pretensiones narr\u00f3 que en su contra se &nbsp;promovi\u00f3 proceso penal por el delito de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de los requisitos legales\u00bb, &nbsp;bajo &nbsp;el radicado 680813104003201300005, en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el d\u00eda 17 de julio de 2014, imponi\u00e9ndosele &nbsp;una condena a la pena principal de 78 de meses de prisi\u00f3n y &nbsp;multa de 60 S.M.L.V., con pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n &nbsp;para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 6 a\u00f1os, &nbsp;neg\u00e1ndose la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aunque cont\u00f3 con la asesor\u00eda de abogados, ellos no &nbsp;ejercieron su derecho a contradecir, toda vez que \u00abnunca &nbsp;presentaron o solicitaron pruebas que permitieran argumentar una &nbsp;defensa de mis intereses\u00bb, &nbsp;es decir que su actuar fue \u00fanicamente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus &nbsp;derechos fundamentales toda vez que no se garantiz\u00f3 su defensa &nbsp;t\u00e9cnica, no se aplic\u00f3 el principio de celeridad &nbsp;procesal, no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;necesarias para decidir la causa y se vulner\u00f3 su derecho a la &nbsp;igualdad al negarse la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria e &nbsp;inadmitirse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Barrancabermeja &nbsp;hizo un recuento de las decisiones de instancia proferidas en el &nbsp;curso proceso penal No. 680813104003201300005. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso penal en comento, las cuales, adujo, se ci\u00f1eron al &nbsp;tr\u00e1mite legal pertinente. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad &nbsp;toda vez que fue impetrado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 &nbsp;que el actor promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y que dicha demanda fue inadmitida en auto del 10 de marzo de 2021 &nbsp;(AP831-2021, Rad. No. 55991), al considerar sus cargos carentes de &nbsp;idoneidad, suficiencia, claridad y trascendencia, as\u00ed como de &nbsp;las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que permitieran &nbsp;abordar su examen a trav\u00e9s de un fallo. No obstante lo &nbsp;anterior, bajo similares argumentos que se expusieron en el libelo de &nbsp;casaci\u00f3n, pretende ahora, por v\u00eda de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, que se proteja su garant\u00eda a un debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar por &nbsp;falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y porque la &nbsp;decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n se adopt\u00f3 con base en un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;probanzas obrantes en el proceso penal en comento. Adem\u00e1s, las &nbsp;quejas presentadas por el actor en cuanto a su defensa t\u00e9cnica, &nbsp;corresponden a discrepancias con la estrategia de defensa, &nbsp;circunstancia que en s\u00ed misma no da lugar a la prosperidad del &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se rese\u00f1\u00f3, el gestor estima que su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso fue vulnerado por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00e9l: i) no se &nbsp;garantiz\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, ii) no se aplic\u00f3 &nbsp;el principio de celeridad procesal, iii) no se orden\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para decidir la causa y iv) se &nbsp;vulner\u00f3 su derecho a la igualdad al negarse la solicitud de &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria e inadmitirse el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica es preciso se\u00f1alar que del &nbsp;escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso penal &nbsp;referido, se colige que el solicitante s\u00ed fue representado por &nbsp;abogado, tanto as\u00ed que tuvo la oportunidad de promover recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera de instancia y de &nbsp;instaurar recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el gestor evidenci\u00f3 su descontento con la actuaci\u00f3n &nbsp;realizada por los abogados que lo representaron, quienes seg\u00fan &nbsp;\u00e9l dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su &nbsp;defensa, ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en punto a &nbsp;se\u00f1alar que las discrepancias originadas en la estrategia de &nbsp;defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la &nbsp;revocatoria de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la &nbsp;labor de un abogado, no configuran &nbsp;(\u2026)suficiente &nbsp;motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, &nbsp;como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda &nbsp;imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (\u2026) con &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar &nbsp;por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)\u00bb (STC19505-2017, &nbsp;STC265-2020, STC STC3173-2021, STC4704-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la pretensi\u00f3n principal del actor &nbsp;referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso &nbsp;penal que se sigui\u00f3 en su contra, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en &nbsp;cuenta se tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;impetrado fue fundado en similares reparos a los aqu\u00ed &nbsp;expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). &nbsp;Luego, no &nbsp;puede el actor promover acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente con &nbsp;el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente &nbsp;acci\u00f3n impone &nbsp;el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertir\u00eda &nbsp;en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, &nbsp;cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios &nbsp;nodales edificantes de esta herramienta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas &nbsp;frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela &nbsp;penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites &nbsp;respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo &nbsp;es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d &nbsp;de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los &nbsp;dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; &nbsp;como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias &nbsp;de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el &nbsp;fruto de su propia incuria (\u2026)2\u00bb. &nbsp;(STC &nbsp;2963-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el actor no manifest\u00f3 reparos concretos frente al auto &nbsp;que no admiti\u00f3 el recurso extraordinario proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que el mismo vulneraba su derecho a la &nbsp;igualdad, debe se\u00f1alar la Sala que tal afirmaci\u00f3n no &nbsp;fue probada y, por el contrario, se hall\u00f3 que el mencionado &nbsp;prove\u00eddo es producto de una interpretaci\u00f3n razonable de &nbsp;las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre los cuatro cargos presentados por el aqu\u00ed &nbsp;actor, uno principal y tres subsidiarios. El primero de ellos fue &nbsp;sustentado en la causal segunda de casaci\u00f3n y para tal efecto &nbsp;se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de la congruencia que deb\u00eda &nbsp;existir entre acusaci\u00f3n y sentencia; los dem\u00e1s reparos &nbsp;se invocaron bajo el amparo de la causal tercera y con ese fin se &nbsp;adujo la nulidad de la actuaci\u00f3n por infracci\u00f3n al &nbsp;principio de investigaci\u00f3n integral, al derecho de defensa &nbsp;t\u00e9cnica y al axioma de legalidad, \u00e9ste por supuesta &nbsp;inaplicaci\u00f3n de normas preexistentes al hecho. &nbsp;A su tenor literal la decisi\u00f3n proferida por la autoridad &nbsp;judicial accionada, respecto de cada uno de los reparos se\u00f1alados &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en &nbsp;comienzo hace expresa menci\u00f3n al axioma de congruencia, su &nbsp;confuso desarrollo, adem\u00e1s de que nada en concreto y con &nbsp;trascendencia plantea en rededor de \u00e9l, hace alusi\u00f3n a &nbsp;la transgresi\u00f3n de otros par\u00e1metros, especialmente &nbsp;investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, que no propiamente revelan la &nbsp;infracci\u00f3n inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas &nbsp;las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto &nbsp;acusatorio, o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ninguna &nbsp;relaci\u00f3n guardan con la aducida consonancia que se dice &nbsp;vulnerada al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva, &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n y la &nbsp;sentencia, no se\u00f1ala, ni menos demuestra el censor, c\u00f3mo &nbsp;se habr\u00eda incurrido en transgresi\u00f3n a \u00e9l a &nbsp;partir de la confrontaci\u00f3n de tales actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionar &nbsp;la calificaci\u00f3n sumarial porque al decir del demandante se &nbsp;limit\u00f3 a una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de los &nbsp;principios de contrataci\u00f3n, sin contar con las pruebas que &nbsp;acreditaran su infracci\u00f3n; o porque no concret\u00f3 los &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes; o porque el fiscal, con &nbsp;omisi\u00f3n del par\u00e1metro de investigaci\u00f3n integral, &nbsp;no indag\u00f3 lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la &nbsp;sentencia mencion\u00f3 normas y pruebas que en sentir del &nbsp;casacionista la acusaci\u00f3n no relacion\u00f3, no revela la &nbsp;carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta &nbsp;de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos, &nbsp;que a prop\u00f3sito son los mismos que en esta decisi\u00f3n se &nbsp;rese\u00f1aron y as\u00ed fueron abordados y examinados &nbsp;probatoriamente en las instancias, ni en relaci\u00f3n con la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica del supuesto f\u00e1ctico o de &nbsp;alguna de sus circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspond\u00eda &nbsp;ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;demostrar que entre acusaci\u00f3n y sentencia no hubo esa &nbsp;necesaria correlaci\u00f3n en alguno de esos tres aspectos, de modo &nbsp;que, de haberlo hecho, su pretensi\u00f3n mal podr\u00eda ser &nbsp;estrictamente la anulaci\u00f3n de los actos, sino el ajuste &nbsp;correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de &nbsp;desmejorar la situaci\u00f3n del acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s de que el cargo no se plante\u00f3 en el verdadero &nbsp;prop\u00f3sito que id\u00f3neamente le correspond\u00eda a fin &nbsp;de demostrar que se falt\u00f3 a la correspondencia en alguno de &nbsp;esos elementos, la aducida pretensi\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;ins\u00f3lita de prescripci\u00f3n, denotan cuan antit\u00e9cnica &nbsp;e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron &nbsp;en 2001 el citado fen\u00f3meno se habr\u00eda consolidado en el &nbsp;sumario durante el 2017, pero la acusaci\u00f3n cobr\u00f3 &nbsp;firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso &nbsp;de 8 a\u00f1os a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso &nbsp;que evidentemente no ha transcurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dem\u00e1s reparos la autoridad judicial, luego de revisar &nbsp;las decisiones de instancia, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;decir, tales asertos demuestran, de un lado que s\u00ed se &nbsp;investigaron los hechos supuestamente constitutivos de la aducida &nbsp;coacci\u00f3n, s\u00f3lo que se lleg\u00f3 a la deducci\u00f3n &nbsp;de que carec\u00edan de veracidad, pues ninguno de los entes ante &nbsp;los cuales el acusado dijo haber formulado las correspondientes &nbsp;denuncias ten\u00edan conocimiento de las mismas, valga decir que &nbsp;ellas no existieron y, de otro, que ninguna trascendencia ten\u00eda &nbsp;la exculpaci\u00f3n frente a la objetividad de hechos como el &nbsp;se\u00f1alado por el Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir &nbsp;a la conclusi\u00f3n de que el cargo formulado en este respecto, &nbsp;referido a la investigaci\u00f3n integral, resulta antit\u00e9cnicamente &nbsp;postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio &nbsp;necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen &nbsp;omitidas conducir\u00edan a probar la eximente de responsabilidad &nbsp;que se alega, m\u00e1xime cuando este postulado no supone agotar &nbsp;hasta sus \u00faltimas consecuencias la posibilidad investigativa &nbsp;del instructor y del fallador, ni mucho menos, corroborar con otros &nbsp;medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue &nbsp;demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede dejar de advertirse que, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta por los juzgadores de instancia en &nbsp;relaci\u00f3n con la carga din\u00e1mica de la prueba, o que no &nbsp;obstante el significado del principio que se acusa transgredido, \u00e9ste &nbsp;no implica que la Fiscal\u00eda ha de colmar la carga probatoria &nbsp;perteneciente a la defensa dentro del proceso penal como que &nbsp;entrat\u00e1ndose de eximentes de responsabilidad, tambi\u00e9n &nbsp;era del resorte de la defensa t\u00e9cnica y material (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en lo relacionado con la falta de defensa t\u00e9cnica alegada, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por igual el tercer reproche, propuesto tambi\u00e9n por v\u00eda &nbsp;de nulidad, se evidencia carente de las condiciones t\u00e9cnicas y &nbsp;argumentales que lo hagan plausible, m\u00e1s a\u00fan cuando, a &nbsp;pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relaci\u00f3n con el &nbsp;anterior en la medida en que se plantea una violaci\u00f3n a la &nbsp;defensa t\u00e9cnica principalmente porque los defensores que &nbsp;actuaron no solicitaron las pruebas que ya se rese\u00f1aron. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si se hace relaci\u00f3n a dicha garant\u00eda procesal, la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de que el abogado que entonces la tuvo a su &nbsp;cargo no pidi\u00f3 las pruebas necesarias, no revela transgresi\u00f3n &nbsp;alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas &nbsp;condiciones es evidente que, como se indic\u00f3 en la respuesta a &nbsp;la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no &nbsp;revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de &nbsp;responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de &nbsp;todas maneras la hip\u00f3tesis que la constituye s\u00ed se &nbsp;investig\u00f3, de modo que, por otros medios se lleg\u00f3 a la &nbsp;conclusi\u00f3n de su inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si es que la censura se entendiere porque en determinados per\u00edodos &nbsp;el acusado careci\u00f3 de defensa real, &nbsp;resultaba imperativo que &nbsp;el casacionista precisara qu\u00e9 actos se ejecutaron en aquellos &nbsp;con incidencia negativa en su defensa y c\u00f3mo eso impactar\u00eda &nbsp;las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado &nbsp;por el demandante m\u00e1s all\u00e1 de afirmar la simple &nbsp;ausencia del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mirada la defensa en su aspecto t\u00e9cnico, el demandante &nbsp;se limita, desde su propia \u00f3ptica y en un conveniente an\u00e1lisis &nbsp;a posteriori, seg\u00fan los resultados finalmente adversos a su &nbsp;cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le &nbsp;antecedieron en el ejercicio del mismo encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;tal posici\u00f3n, carente as\u00ed de contenido jur\u00eddico, &nbsp;no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque &nbsp;indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan &nbsp;subjetivas, no comportan lesi\u00f3n alguna a la defensa t\u00e9cnica, &nbsp;ya que, si bien es cierto el sindicado cont\u00f3 formalmente y &nbsp;siempre con un profesional encargado de su defensa que al decir del &nbsp;casacionista no ejecut\u00f3 actividad alguna que reflejara su &nbsp;ejercicio, eso por s\u00ed mismo y sin m\u00e1s no conlleva a la &nbsp;invalidez solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la formal existencia del defensor t\u00e9cnico dentro del proceso &nbsp;puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, &nbsp;\u00e9ste no se comprende en el espec\u00edfico sentido como la &nbsp;interposici\u00f3n de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, &nbsp;la solicitud de pruebas, la formulaci\u00f3n de interrogatorios en &nbsp;su pr\u00e1ctica, porque si bien estas actividades aparentan &nbsp;ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden &nbsp;con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los &nbsp;diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no &nbsp;excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no es dable &nbsp;cotejarse con aqu\u00e9l abandono nugatorio de las posibilidades &nbsp;defensivas, como que en tal caso s\u00ed podr\u00eda estarse &nbsp;frente a un irresponsable incumplimiento del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es ciertamente esto \u00faltimo lo que cuestiona el censor, porque &nbsp;si bien reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la &nbsp;defensa en todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la &nbsp;indagatoria, el cierre de investigaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n &nbsp;y el juicio, su cr\u00edtica la dirige hacia la manera pasiva en &nbsp;que se desarroll\u00f3, lo cual no implica la negligencia que \u00e9l &nbsp;mismo se\u00f1ala ni el abandono irresponsable de las posibilidades &nbsp;defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho &nbsp;menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en &nbsp;la notificaci\u00f3n personal de la calificaci\u00f3n sumarial y &nbsp;en su asistencia a la audiencia p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el principio de legalidad y las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, la Sala accionada consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En efecto, por la senda equivocada, toda vez que le correspond\u00eda &nbsp;hacerlo a trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;cuerpo primero, esto es violaci\u00f3n directa de la ley y no por &nbsp;medio de la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por &nbsp;no aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas &nbsp;son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su &nbsp;opini\u00f3n el condenado lo fue a penas de prisi\u00f3n y de &nbsp;multa dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las &nbsp;leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, &nbsp;marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban a\u00fan &nbsp;vigentes, lo que significa en comienzo que la censura no contiene la &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que en este caso &nbsp;equivaldr\u00eda a postular, de un lado, la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de unas normas y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de esas falencias t\u00e9cnicas, lo &nbsp;importante es que la inconformidad se presenta absolutamente &nbsp;intrascendente como lo revela el propio casacionista, porque aunque &nbsp;el a quo se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 410 de la Ley 599 &nbsp;de 2000, lo cierto es que la descripci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;contenida en \u00e9l y su sanci\u00f3n privativa de la libertad &nbsp;son id\u00e9nticas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146 &nbsp;del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se aplic\u00f3 aquella y no &nbsp;\u00e9sta, ninguna afectaci\u00f3n, o agravaci\u00f3n se &nbsp;produjo a la situaci\u00f3n del encausado. Y si de la pena &nbsp;pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada en el C\u00f3digo &nbsp;Penal de 1980, tal desajuste se solucion\u00f3 en la sentencia de &nbsp;segunda instancia al imponerse precisamente la multa prevista en el &nbsp;citado art\u00edculo 146\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la decisi\u00f3n cuestionada se abordaron todos los reparos &nbsp;presentados por el actor y &nbsp;se expusieron fundadas razones para negar &nbsp;su prosperidad. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta &nbsp;causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la s\u00faplica &nbsp;elevada por El\u00edas Jorge Jamza, quien veladamente busca renovar &nbsp;un examen jur\u00eddico y probatorio ya consumado en el juicio &nbsp;penal, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y &nbsp;convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las &nbsp;reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a declarar no &nbsp;admisible el recurso de casaci\u00f3n impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales cavilaciones, las mismas &nbsp;son producto de una plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre &nbsp;la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material &nbsp;persuasivo sometido al escrutinio de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, lo que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se cumplen todos los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n y no se alcanzan a observar los &nbsp;desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el &nbsp;contrario, resulta notorio el anhelo del accionante de anteponer su &nbsp;propio criterio para atacar la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por El\u00edas &nbsp;Jorge Jamza V\u00e1squez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso penal &nbsp;No.68081310400320130000501. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, exp. &nbsp;2010-000380-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6383-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6383-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01603-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez &nbsp;promovi\u00f3 contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}