{"id":54667,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6384-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6384-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6384-2021\/","title":{"rendered":"STC6384 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6384-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6384-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01591-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Germ\u00e1n Torres &nbsp;Santamar\u00eda y Gladys Santamar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso reivindicatorio No.2013-0382-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores pretenden que se ordene al Tribunal fustigado que deje &nbsp;sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 y, &nbsp;en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n en la que niegue la &nbsp;prosperidad de las excepciones invocadas en el proceso &nbsp;reivindicatorio No. 2013-0382-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que el 22 de mayo de 2018 fue proferida la sentencia en el proceso &nbsp;reivindicatorio aludido, en la que se declararon probadas las &nbsp;excepciones de fondo denominadas \u201cFalta &nbsp;de los Presupuestos de la Acci\u00f3n Reivindicatoria\u201d &nbsp;y \u201cPrescripci\u00f3n &nbsp;Extintiva del Derecho de Dominio\u201d. &nbsp;Promovieron recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n &nbsp;y una vez escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, el Tribunal &nbsp;accionado anunci\u00f3 que revocar\u00eda la sentencia; sin &nbsp;embargo, la Magistrada Claudia Rodr\u00edguez se declar\u00f3 &nbsp;impedida, lo que condujo a que la sala de decisi\u00f3n se &nbsp;reintegrara y al decidir nuevamente el asunto se confirmara la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de los actores, el Juzgado Municipal referido, que decidi\u00f3 &nbsp;la pertenencia, prevaric\u00f3 y no tuvo en cuenta la existencia &nbsp;del proceso reivindicatorio y tampoco el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1alaron que al decidirse &nbsp;el proceso reivindicatorio se hall\u00f3 probada la cosa juzgada, y &nbsp;para tal efecto \u00ab(&#8230;) &nbsp;en sus consideraciones, manifiesta que como ya curs\u00f3 demanda &nbsp;de pertenencia en donde salieron avante las pretensiones que all\u00e1 &nbsp;como demandantes formularon en pertenencia las aqu\u00ed demandadas &nbsp;en el reivindicatorio, aseverando que no puede hacer nada diferente &nbsp;que respetar lo que ya se sabe, que es una sentencia que est\u00e1 &nbsp;en firme (\u2026)\u00bb, &nbsp;argumentos que, a su juicio, desconocen las reglas que regulan la &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que el punto central de su queja consiste en evidenciar &nbsp;\u00abque &nbsp;se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho tanto en el proceso de &nbsp;pertenencia como en el proceso reivindicatorio, toda vez que se &nbsp;configuro un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Lo anterior, toda vez &nbsp;que se adjudic\u00f3 el bien por prescripci\u00f3n sin tener el &nbsp;tiempo para ello y en el reivindicatorio se tuvo en cuenta para &nbsp;fallar una decisi\u00f3n que va en contra de la ley. (art. 2531 del &nbsp;C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;informaron que por lo acontecido en el proceso de pertenencia ya &nbsp;hab\u00edan promovido acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga remiti\u00f3 copia digital de las audiencias realizadas &nbsp;en el curso de la segunda instancia del proceso reivindicatorio &nbsp;No.2013-0382-00. El Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los &nbsp;accionantes y se\u00f1al\u00f3 que la queja central est\u00e1 &nbsp;enfilada a cuestionar el proceso reivindicatorio No. 2013-0282 que &nbsp;conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 &nbsp;que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite procesal con apego a la ley y &nbsp;al respectivo precedente jurisprudencial, lo que condujo a que &nbsp;adoptara la correspondiente decisi\u00f3n dentro del margen de &nbsp;autonom\u00eda que \u00e9stos le conceden, sin violentar con ello &nbsp;derecho fundamental alguno de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;habida cuenta que respecto de las quejas presentadas frente al &nbsp;proceso de pertenencia No. 2015-447 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada constitucional y, respecto a lo aducido con &nbsp;relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida en el proceso &nbsp;reivindicatorio No. 2013-0382, se advierte que las actuaciones de las &nbsp;autoridades judiciales accionadas fueron razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela se infiere que aunque los gestores presentaron &nbsp;reparos respecto de la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso de pertenencia No. &nbsp;2015-447-00, fueron ellos mismos quienes manifestaron que por esas &nbsp;discrepancias ya promovieron acci\u00f3n constitucional de la cual &nbsp;conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;la misma cuidad, decisiones en las cuales no se accedi\u00f3 al &nbsp;amparo reclamado. Luego, como en el libelo introductorio no se aludi\u00f3 &nbsp;a la existencia de hechos nuevos que dieran lugar a la variaci\u00f3n &nbsp;de lo analizado en sede constitucional, puede afirmarse que sobre ese &nbsp;\u00edtem se advierte la configuraci\u00f3n de la \u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb &nbsp;que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que una &nbsp;interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio de &nbsp;seguridad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;para abrir paso a un espiral infinito de acciones &nbsp;de la misma naturaleza, que tornar\u00eda eterna la soluci\u00f3n &nbsp;del conflicto por cuanto generalmente la decisi\u00f3n adversa &nbsp;suscita la motivaci\u00f3n de buscar una decisi\u00f3n acorde a &nbsp;ese inter\u00e9s jur\u00eddico no logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;esta Sala ha reprochado la interposici\u00f3n de varias &nbsp;acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResulta &nbsp;impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los &nbsp;procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda &nbsp;en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en &nbsp;esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, &nbsp;se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un &nbsp;espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que &nbsp;tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb &nbsp;(STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial &nbsp;efectiva\u00bb\u00bb (STC7017-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, a continuaci\u00f3n, la Sala restringir\u00e1 su &nbsp;estudio a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por &nbsp;los promotores de la acci\u00f3n constitucional, \u00fanicamente &nbsp;por la actuaci\u00f3n surtida en el proceso reivindicatorio &nbsp;No.2013-0382-00 conocido por las autoridades judiciales fustigadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp; los solicitantes, en el tr\u00e1mite judicial referido se incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;toda vez que para decidir el asunto y hallar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb se &nbsp;tuvo en cuenta la sentencia de pertenencia emitida en el proceso &nbsp;No.2015-447-00 que, a juicio de los actores, fue emitida con &nbsp;desconocimiento de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso reivindicatorio en comento se hall\u00f3 que el Juzgado &nbsp;2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga emiti\u00f3 fallo en el &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (22 mayo 2018), &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por la Magistratura enjuiciada (16 &nbsp;diciembre 2020). Ahora estudiada la decisi\u00f3n proferida en &nbsp;segunda instancia, se advierte que los raciocinios all\u00ed &nbsp;expuestos no son caprichosos, ni antojadizos y, por el contrario, &nbsp;obedecen a una interpretaci\u00f3n razonable de las probanzas &nbsp;obrantes en el plenario y de las reglas que regulan el proceso &nbsp;reivindicatorio y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que en la audiencia de fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga remiti\u00f3 &nbsp;como prueba copia del proceso de pertenencia No. 2015-447-00 y luego &nbsp;de hacer un recuento de los actos procesales adelantados en ese juico &nbsp;y de se\u00f1alar que el predio sobre el cual vers\u00f3 la &nbsp;solicitud de prescripci\u00f3n era el mismo cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;se pretend\u00eda, esto es, el identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. No.300-206671, expuso razones que &nbsp;llevaron a concluir al Cuerpo Colegiado que lo decidido en dicho &nbsp;asunto, el de pertenencia, era cosa juzgada y que por tal motivo, a &nbsp;pesar de los reparos existentes frente a lo decidido, no existe forma &nbsp;procesal alguna que permita desconocer, en el proceso &nbsp;reivindicatorio, el reconocimiento de los nuevos propietarios del &nbsp;bien objeto de la Litis. &nbsp;Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala mayoritaria esta orden de actos procesales, se tiene como &nbsp;hecho sobreviniente en el proceso, que los demandantes perdieron el &nbsp;derecho de dominio que ostentaban sobre el garaje y las demandadas &nbsp;pasaron a ser sus due\u00f1as. Para el Tribunal, este hecho, que es &nbsp;relevante en este caso, debe reconocerse sin duda por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso se &nbsp;consagra el principio de la congruencia en la sentencia, en este &nbsp;art\u00edculo se condensan esos viejos aforismos: \u201cel Juez no &nbsp;proceda de oficio\u201d, \u201cno vaya m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las cosas pedidas por las partes\u201d y \u201cel Juez debe decidir &nbsp;seg\u00fan lo alegado y lo probado\u201d; &nbsp;pero &nbsp;este principio tiene las siguientes excepciones, en el art\u00edculo &nbsp;282 del C\u00f3digo General del Proceso se le manda la juez que &nbsp;cuando halle probados los hechos que configuran una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de &nbsp;prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa &nbsp; &nbsp;que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que en la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho, y &nbsp;esto es lo relevante, modificativo o extintivo del derecho sustancial &nbsp;sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, siempre que aparezca probado y que &nbsp;haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de &nbsp;oficio. Y esto es lo que ha sucedido en este caso, la sentencia de &nbsp;pertenencia, cuyo fundamento de hecho fue alegado al interior del &nbsp;proceso reivindicatorio, repito la sentencia de pertenencia irrumpe &nbsp;en el proceso reivindicatorio como un hecho sobreviviente, se trata &nbsp;de un hecho con entidad relevante frente al derecho sustancial &nbsp;alegado, que anula la legitimaci\u00f3n en la causa que en comienzo &nbsp;ten\u00edan los demandantes para pedir la reivindicaci\u00f3n del &nbsp;garaje. Acaece en un momento posterior a la etapa procesal que ten\u00eda &nbsp;la parte demandada para contestar la demanda y aducir pruebas y &nbsp;finalmente est\u00e1 probada en el proceso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;que las demandadas cuando contestaron la demanda, propusieron la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de dominio, es decir, ese hecho &nbsp;sobreviniente en el proceso est\u00e1 conectado, inescindiblemente, &nbsp;con esta argumentaci\u00f3n de la parte demandada al interior de &nbsp;proceso reivindicatorio. Frente a este hecho relevante, (\u2026) &nbsp; debe preguntarse el Tribunal, si tiene competencia para juzgar la &nbsp;rectitud de esa sentencia de pertenencia, as\u00ed encuentre serias &nbsp;irregularidades, la respuesta es negativa por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia que se emiti\u00f3 en ese proceso, se presenta ac\u00e1 &nbsp;con los efectos de cosa juzgada, esto quiere decir, que formalmente &nbsp;es definitiva y vinculante. Sobre el punto, basta recordar el texto &nbsp;de art\u00edculo 302 del C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO que &nbsp;ense\u00f1a que las providencias proferidas en audiencia adquieren &nbsp;ejecutoria una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan &nbsp;recurso. De otro lado, est\u00e1 el art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que establece los efectos de la sentencia de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de pertenencia, en esta norma se dice, (\u2026): \u201cLa &nbsp;sentencia judicial que declara una prescripci\u00f3n har\u00e1 &nbsp;las veces de escritura p\u00fablica para la propiedad de bienes &nbsp;ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no &nbsp;valdr\u00e1 contra terceros sin la competente inscripci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp;es &nbsp;decir, sin haberse inscrito esa sentencia, s\u00ed vale contra las &nbsp;partes en el proceso reivindicatorio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, otra norma para completar esta cadena de normas, es el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que establece: \u201cLa sentencia que declara la &nbsp;pertenencia producir\u00e1 efectos erga omnes y se inscribir\u00e1 &nbsp;en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podr\u00e1 &nbsp;demandar sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien por causa &nbsp;anterior a la sentencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1les &nbsp;son las consecuencias de las tres normas que acabo de leer, las &nbsp;consecuencias son las siguientes tres: 1. La persona que ostentaba la &nbsp;calidad de poseedor, pasa a ostentar, adem\u00e1s, la calidad de &nbsp;propietaria en virtud de la declaraci\u00f3n pertenencia 2. La &nbsp;sentencia que declara la pertenencia hace las veces de escritura &nbsp;p\u00fablica, pero para que sea oponible ante terceros, no ante la &nbsp;partes, debe hacerse la correspondiente inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos y 3. A partir de la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia, la persona a favor de quien se &nbsp;dict\u00f3 esa sentencia, puede trasmitir la propiedad del bien, &nbsp;pues ya se encuentra en cabeza de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, se sigue concluir, para este proceso reivindicatorio, &nbsp;que la sentencia de pertenencia ha declarado due\u00f1as del garaje &nbsp;a las ac\u00e1 demandadas, quienes deben considerarse como tales &nbsp;desde que poseen el inmueble, seg\u00fan esa sentencia de &nbsp;pertenencia, pues esta tiene efectos declarativos y no constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;y para cerrar la cadena de argumentos que sostienen la tesis que este &nbsp;Tribunal no tiene competencia para revisar la legalidad de la &nbsp;sentencia de pertenencia, ha de recordarse que por mandato del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;los funcionarios p\u00fablicos solo podemos hacer lo que nos est\u00e1 &nbsp;permitido por la constituci\u00f3n y la ley y de ello somos &nbsp;responsables; en cambio, los particulares, pueden hacer lo que la &nbsp;constituci\u00f3n y la ley no les proh\u00edba. En este caso, no &nbsp;somos los jueces del proceso de pertenencia, por ninguna de las v\u00edas &nbsp;judiciales, ni como segunda instancia, ni como jueces de tutela, no &nbsp;podemos arrogarnos una competencia que ni la constituci\u00f3n, ni &nbsp;la ley nos da, por eso solo no compete reconocer la sentencia de &nbsp;pertenencia, en sus propios t\u00e9rminos, y aplicar sus efectos &nbsp;establecidos en la ley, para este caso\u00bb &nbsp;(Audiencia &nbsp;de fallo min. 24:23 a 34:50). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente a lo aducido por el apelante referente al accionar de las &nbsp;demandadas, que calific\u00f3 de fraudulento y temerario; toda vez &nbsp;que iniciaron, con posterioridad a la demanda del proceso &nbsp;reivindicatorio, un proceso de pertenencia paralelo, cuando debieron &nbsp;instaurarlo a trav\u00e9s de demanda de reconvenci\u00f3n, el &nbsp;cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala mayoritaria considera, en primer lugar, que no es el &nbsp;Juez director del proceso de pertenencia, en consecuencia, no tiene &nbsp;la competencia que le da el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para valorar la conducta de las partes al &nbsp;interior del proceso de pertenencia y de ser del caso, deducir &nbsp;indicios a partir de ella. En segundo lugar, la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n es un acto optativo de parte, bien puede acudirse &nbsp;a ella, en cumplimiento, eso s\u00ed, de los principios de econom\u00eda &nbsp;procesal y coherencia de las decisiones judiciales (\u2026), pero &nbsp;la ley no lo impone; tambi\u00e9n permite que se presente demanda &nbsp;aparte, que fue lo que hicieron las ac\u00e1 demandadas. En tercer &nbsp;lugar, la temeridad debe estar demostrada a partir de actos tales &nbsp;como los que se\u00f1ala el art\u00edculo 79 del C\u00d3DIGO &nbsp;GENERAL DEL PROCESO y debe ser controlada al interior del proceso &nbsp;(\u2026). En consecuencia, para la Sala mayoritaria, la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia por fuera del &nbsp;proceso reivindicatorio, no altera este proceso, no constituye una &nbsp;irregularidad que lo invalide, simplemente constituye un acto que &nbsp;desconoce los principios de la econom\u00eda procesal y los &nbsp;principios de la coherencia de las decisiones judiciales, pero no &nbsp;trasciende a mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que lo que realmente, lo que el se\u00f1or apoderado judicial le &nbsp;pide al Juez de segunda instancia del proceso reivindicatorio, es que &nbsp;juzgue las actuaciones al interior del proceso de pertenencia, pero, &nbsp;como se viene diciendo reiteradamente, no lo puede hacer porque esta &nbsp;Sala Mayoritaria no es el Juez director del proceso de pertenencia\u00bb &nbsp;(Audiencia &nbsp;de fallo min. 34:59 a 35:10). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo atinente al reparo presentado soportado en que no &nbsp;pod\u00eda tenerse en cuenta la sentencia de pertenencia, toda vez &nbsp;que la misma fue aportada sin la constancia de ejecutoria, el cuerpo &nbsp;colegiado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Mayoritaria no valora como correcto este argumento, en raz\u00f3n &nbsp;a que al proceso reivindicatorio se trajo copia de la sentencia de &nbsp;pertenencia emitida en audiencia del 12 de junio de 2016, que no fue &nbsp;recurrida; en consecuencia, por mandato del art\u00edculo 302 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso esta decisi\u00f3n cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoriada. Pero adem\u00e1s, se trajeron al proceso, las &nbsp;siguientes actuaciones copia del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria.300-206671 a cuya anotaci\u00f3n 14 se registra la &nbsp;sentencia de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ahondar, esta sentencia de pertenencia fue objeto de decisi\u00f3n &nbsp;en acci\u00f3n de tutela promovida por los ac\u00e1 demandantes &nbsp;contra el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga (\u2026); &nbsp;en primera instancia se neg\u00f3 el amparo constitucional y en &nbsp;segunda instancia, la Sala de decisi\u00f3n de este Tribunal (\u2026)la &nbsp;confirmaron y una de las razones de esa decisi\u00f3n es la &nbsp;siguiente, me permito leerla, la sentencia de tutela es de 26 de &nbsp;octubre de 2016: \u201c (\u2026) entonces, aun cuando Germ\u00e1n &nbsp;torres Santamar\u00eda y Gladys Santamar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;consideren que el tiempo que permanecieron las demandantes en el &nbsp;inmueble no era suficiente para que se declare la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, de forma extraordinaria por el momento en que &nbsp;ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, era preciso &nbsp;que lo alegaran y lo demostraran dentro del proceso, ante el Juez de &nbsp;conocimiento, allegando de forma tempestiva la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, asistiendo a las audiencias en las que se pretendi\u00f3 &nbsp;realizar su interrogatorio de parte, realizando las consideraciones &nbsp; pertinentes en la inspecci\u00f3n judicial y allegando las pruebas &nbsp;documentales que consideraran necesarias; sin que sea factible que &nbsp;una vez en firme la decisi\u00f3n proferida en su contra, acudan a &nbsp;este mecanismo excepcional y subsidiario, para convertir la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en otra instancia del proceso\u201d. Hasta ac\u00e1 la &nbsp;cita de la sentencia de tutela, todo para resaltar que las &nbsp;irregularidades del proceso de pertenencia han debido alegarse al &nbsp;interior del proceso de pertenencia, y no, al interior del proceso &nbsp;reivindicatorio que es el que nos ocupa y tampoco en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el Tribunal no desconoce que los asuntos econ\u00f3micos &nbsp;que se debaten en asuntos como estos trascienden a problemas humanos &nbsp;y muchas veces, a problemas al interior de las familias, tampoco &nbsp;desconoce que el proceso de pertenencia, por diversas razones, puede &nbsp;estar afecto de irregularidades, no solo en el procedimiento, sino &nbsp;tambi\u00e9n en el juicio. Irregularidades que pueden tener origen &nbsp;en la direcci\u00f3n formal y material del proceso en cabeza del &nbsp;Juez, en descuidos de las partes, en la dificultad probatoria para &nbsp;evidenciar la verdad de los hechos o las conductas contrarias a la &nbsp;lealtad de las partes, y esto es lo relevante para la Sala, esas &nbsp;irregularidades no pueden corregirse de cualquier modo, ni en &nbsp;cualquier tiempo, ni bajo cualquier circunstancia. Las &nbsp;irregularidades procesales deben advertirse al interior del proceso, &nbsp;a trav\u00e9s del instituto de las nulidades procesales, que es &nbsp;procedente alegar, incluso despu\u00e9s de la sentencia (\u2026). &nbsp;En este caso se tiene que se agot\u00f3 el proceso de pertenencia &nbsp;sin que se advirtiera su control a trav\u00e9s de una petici\u00f3n &nbsp;de nulidad o una alegaci\u00f3n a partir de cu\u00e1ndo deb\u00eda &nbsp;contarse el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n, ante la existencia del &nbsp;proceso reivindicatorio. Y tambi\u00e9n, se agot\u00f3 en dos &nbsp;instancias la acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 confirmando &nbsp;la rectitud de la decisi\u00f3n de la sentencia de pertenencia. En &nbsp;consecuencia, frente a estos actos procesales, no puede el Juez &nbsp;reivindicatorio dejar a un lado las formas y los tiempos de las &nbsp;acciones judiciales, para arrogarse el poder de revisar nuevamente la &nbsp;pertenencia; no puede entonces el Tribunal desconocer las acciones &nbsp;judiciales que est\u00e1n regladas y que no pueden quejar ni a &nbsp;voluntad de los jueces ni a voluntad de los justiciables, so pretexto &nbsp;de buscar la justicia en el caso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, para la sala mayoritaria, la sentencia de &nbsp;primera instancia debe confirmarse (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que la Magistratura fustigada s\u00ed eval\u00fao los medios &nbsp;suasorios adosados al plenario; invoc\u00f3 fundados argumentos &nbsp;procesales para confirmar la sentencia de primer grado y fund\u00f3 &nbsp;la existencia de la cosa juzgada en lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;302 y 375 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en &nbsp;lo previsto en el canon 2534 del C\u00f3digo Civil. Es decir, la &nbsp;sentencia fue soportada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente de &nbsp;forma tal que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no est\u00e1 &nbsp;acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de &nbsp;una plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, &nbsp;sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo &nbsp;sometido al escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, ante la existencia de cosa juzgada constitucional y advertida &nbsp;la razonabilidad de lo decidido por la Magistratura accionada, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Germ\u00e1n &nbsp;Torres Santamar\u00eda y Gladys Santamar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;reivindicatorio No.2013-0382-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6384-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6384-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01591-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Germ\u00e1n Torres &nbsp;Santamar\u00eda y Gladys Santamar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}