{"id":54671,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6388-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6388-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6388-2021\/","title":{"rendered":"STC6388 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6388-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6388-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01657-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que el Club &nbsp;San Jacinto le instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo mixto n\u00b0 2008-00338-05. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 dejar sin efecto la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante la colegiatura convocada \u00aba &nbsp;partir del auto de fecha 17 de junio de 2020\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00aborden[ar] &nbsp;tramitar adecuadamente (con base en la legislaci\u00f3n permanente &nbsp;contenida en el art\u00edculo 373 del C.G.P.) el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, admitido &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n el 24 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo, se\u00f1al\u00f3 que acumul\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;al compulsivo que el Banco del Estado adelant\u00f3 en contra de la &nbsp;Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 Fiduagraria S.A., &nbsp;en su calidad de vocera y administradora del \u201cFideicomiso San &nbsp;Jacinto\u201d (Rad. 2008-00338-05), donde se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia, recurrida en apelaci\u00f3n (19 &nbsp;jun. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el remedio vertical fue admitido por prove\u00eddo del 24 de &nbsp;enero de 2020, el cual, una vez notificado y en firme, debi\u00f3 &nbsp;proferirse auto que convocara a audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo, toda vez que la norma procesal aplicable era la del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan previene el canon 40 de la Ley 153 &nbsp;de 1887. No obstante, la colegiatura confutada orden\u00f3 correr &nbsp;traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para &nbsp;sustentar la alzada de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 (17 jun.), providencia que fue notificada por &nbsp;estado el mismo d\u00eda. Y, vencido aquel plazo, fue declarada &nbsp;desierta la impugnaci\u00f3n por no haberse cumplido aquella carga &nbsp;procesal (28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abno se enter\u00f3 de la existencia\u00bb &nbsp;del auto de 17 de junio; por ende, tampoco pudo dentro del lapso &nbsp;interponer reposici\u00f3n en su contra y\/o presentar la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la protesta, ya que en los primeros meses de &nbsp;emergencia sanitaria no era usual que las providencias de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;fueran notificadas a las partes mediante anotaci\u00f3n en estados &nbsp;electr\u00f3nicos, proceder que empez\u00f3 a desplegarse en la &nbsp;\u00faltima semana de mayo de 2020, m\u00e1xime, cuando los &nbsp;instructivos de acceso a los estados electr\u00f3nicos eran &nbsp;deficientes, am\u00e9n de no haberse impartido charlas de formaci\u00f3n &nbsp;y el sistema operativo de los servidores de la rama judicial &nbsp;permanec\u00eda sobrecargado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, indic\u00f3 que de dictarse el auto que correspond\u00eda &nbsp;por la Sala convocada \u2013 fijaci\u00f3n de audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo\u2013 hubiese tenido conocimiento de &nbsp;\u00e9ste por medios diferentes a su registro en el estado &nbsp;electr\u00f3nico; por ejemplo, la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de la Secretar\u00eda del Tribunal donde informara a las partes &nbsp;sobre la digitalizaci\u00f3n del expediente y la remisi\u00f3n &nbsp;del enlace, as\u00ed como tambi\u00e9n el programa para acceder a &nbsp;la sala virtual cuando se llevara a cabo la diligencia del art\u00edculo &nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2020 formul\u00f3 nulidad &nbsp;de toda la actuaci\u00f3n surtida, desde el auto que corri\u00f3 &nbsp;traslado para sustentar el remedio vertical (17 jun.) e interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;su deserci\u00f3n (28 sep.), en procura de su revocatoria; s\u00faplicas &nbsp;que fueron denegadas por el colegiado convocado. La primera porque no &nbsp;se configuraba la causal del art\u00edculo 133, numeral 6\u00b0, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (18 nov.) y la segunda por cuanto &nbsp;debi\u00f3 plantearse el reparo contra la providencia que orden\u00f3 &nbsp;a las partes sustentar la alzada por escrito (17 nov). Cont\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que elev\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el &nbsp;interlocutorio que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, pero &nbsp;fue infructuoso (25 ene. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el promotor se duele porque en su criterio se &nbsp;vulneraron sus prerrogativas fundamentales por parte del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1, ya que profiri\u00f3 sentencia en la ejecuci\u00f3n &nbsp;materia de escrutinio (6 may.) ignorando el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por \u00e9l interpuesto, puesto que \u00abse &nbsp;hab\u00edan precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en &nbsp;la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia &nbsp;como dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 322 del &nbsp;C.G.P., en contrav\u00eda de lo que ha sucedido en otros casos &nbsp;recientes conocidos por el mismo Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Banco del &nbsp;Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que el resguardo es &nbsp;improcedente por carecer del requisito de inmediatez y por ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tras realizar un recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida y defender su legalidad, refiri\u00f3 que &nbsp;el resguardo incumple el presupuesto de inmediatez y la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no configura una v\u00eda de hecho por atender a un &nbsp;criterio plausible, razonado y motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;ser id\u00e9ntica la pretensi\u00f3n del actor en esta sede y la &nbsp;reclamada en la solicitud de nulidad en el decurso materia de &nbsp;escrutinio, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al prove\u00eddo de 25 de enero de 2021 que declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spero el recurso de s\u00faplica propuesto contra el &nbsp;auto de 18 noviembre de 2020, mediante el cual deneg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de invalidez por ser \u00e9sta la que zanj\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ruego del Club San Jacinto debe desestimarse, toda vez &nbsp;que los razonamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito de Bogot\u00e1 no lucen arbitrarios o caprichosos, &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de &nbsp;los reparos formulados por el interesado frente al auto de 17 de &nbsp;junio de 2020, mediante el cual la Sala convocada orden\u00f3 &nbsp;correr traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto contra la sentencia de primer grado, es decir: i) &nbsp;por \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de la oportunidad para sustentar el recurso de &nbsp;alzada\u00bb, &nbsp;ya que el prove\u00eddo se dict\u00f3 con base en una norma &nbsp;inaplicable, pues el remedio vertical qued\u00f3 interpuesto antes &nbsp;de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020, luego estaba en rigor &nbsp;el precepto 327 del Estatuto Procesal Adjetivo, seg\u00fan emerge &nbsp;de los art\u00edculos 624 a 625 ibidem; &nbsp;y, ii) &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de aqu\u00e9l prove\u00eddo porque &nbsp;no fue remitido a su correo electr\u00f3nico, cabe observar que, la &nbsp;autoridad enjuiciada sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el peticionario &nbsp;funda la anulaci\u00f3n procesal reclamada, en estrictez, en un &nbsp;planteamiento sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, esto &nbsp;es, en un criterio jur\u00eddico que en su sentir debi\u00f3 &nbsp;atenderse en el tr\u00e1mite de la alzada propuesta frente al fallo &nbsp;de primer grado; empero, una situaci\u00f3n de ese talante, de &nbsp;car\u00e1cter jur\u00eddico m\u00e1s no f\u00e1ctico, en modo &nbsp;alguno, est\u00e1 prevista legalmente como supuesto de la causal de &nbsp;invalidaci\u00f3n procesal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esa supuesta &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del precitado decreto, per se, en modo &nbsp;alguno, encuadra como supuesto estructurante del motivo de anulaci\u00f3n &nbsp;invocado, ni mucho menos cualquier otro de los autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 133 del C.G.P., ni incluso la causal de linaje &nbsp;constitucional admitida por v\u00eda jurisprudencial, vale decir, &nbsp;la nulidad de pleno derecho que recae sobre la \u201cprueba obtenida &nbsp;con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esa discusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica debi\u00f3 suscitarse censurando el prove\u00eddo &nbsp;que dispuso correr traslado de la apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, habida cuenta que ese &nbsp;era el escenario procesal instituido para discutir esa decisi\u00f3n; &nbsp;no obstante, las partes guardaron silencio frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se entiende que el &nbsp;actor hace residir la irregularidad procesal invocada, en que con el &nbsp;tr\u00e1mite impreso a la alzada en cuesti\u00f3n le fue &nbsp;cercenada la oportunidad para sustentarla, ninguna raz\u00f3n le &nbsp;asiste, en tanto si cont\u00f3 con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 17 &nbsp;de junio de 2020 corri\u00f3 traslado al apelante por el t\u00e9rmino &nbsp;de 5 d\u00edas para que sustentara la apelaci\u00f3n, incluso &nbsp;clarific\u00f3 que ese plazo se contabilizar\u00eda a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, la forma de explicitar tal fundamentaci\u00f3n, esto es, por &nbsp;escrito y no oral, en modo alguno, comporta la preterici\u00f3n de &nbsp;\u201cla oportunidad\u201d para \u201csustentar el recurso\u201d, &nbsp;porque la realidad procesal evidencia que, al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;sobre cual norma era aplicable, aquella le fue conferida bien pudo &nbsp;presentar por escrito los motivos fundantes de la censura formulada a &nbsp;la sentencia dictada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, respecto de &nbsp;la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo reprochado sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;surti\u00f3 en legal forma, ya que se realiz\u00f3 por \u201cestado\u201d &nbsp;electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o que &nbsp;avanza, insert\u00e1ndose en el mismo no solo todos los datos &nbsp;exigidos por el art\u00edculo 295 del C.G.P., sino tambi\u00e9n &nbsp;la susodicha providencia, como bien puede apreciarse en el respectivo &nbsp;link. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, esa notificaci\u00f3n &nbsp;cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por el precitado &nbsp;art\u00edculo 295, y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;95 de la Ley 270 de 1996, concretamente, las prescripciones del &nbsp;art\u00edculo 103 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cen &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones &nbsp;en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, con &nbsp;el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed &nbsp;como ampliar su cobertura\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, debe colegirse que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;se &nbsp;adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas que regulan el r\u00e9gimen de nulidades &nbsp;procesales y la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocido &nbsp;como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el &nbsp;principio de taxatividad, seg\u00fan el cual, ning\u00fan proceso &nbsp;debe aniquilarse \u2013 \u00edntegra o parcialmente \u2013 por &nbsp;motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. As\u00ed se desprende del canon 133 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012 cuando estatuye que el \u00abproceso &nbsp;es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos\u00bb, &nbsp;enumerando a regl\u00f3n seguido los motivos con esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, por tratarse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;imperativo y de orden p\u00fablico, las partes y el juez est\u00e1n &nbsp;compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el &nbsp;decreto de nulidades por fuera de las precisas hip\u00f3tesis &nbsp;consagradas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliamente &nbsp;decantado est\u00e1 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las nulidades entendidas como la sanci\u00f3n que impone el &nbsp;legislador a un \u00abacto procesal\u00bb que ha conculcado las &nbsp;\u00abgarant\u00edas judiciales\u00bb de los ajusticiados, se &nbsp;rigen por los par\u00e1metros de taxatividad, trascendencia, &nbsp;protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto, convalidaci\u00f3n o &nbsp;saneamiento, legitimaci\u00f3n y preclusi\u00f3n (\u2026) El &nbsp;primero, que importa para despachar esta especie, predica que &nbsp;\u00fanicamente podr\u00e1 nulitarse el \u00abproceso\u00bb en &nbsp;los espec\u00edficos eventos contemplados por la ley, de suerte que &nbsp;los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el &nbsp;legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de &nbsp;supresi\u00f3n de lo trasegado, ya que, se itera, se \u00abreclama &nbsp;la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, &nbsp;hasta el punto que el proceso s\u00f3lo se considera nulo, total o &nbsp;parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan &nbsp;consagrado\u00bb &nbsp;(CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, tras &nbsp;revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon &nbsp;133 ejusdem, &nbsp;emerge que ninguno de ellos se amolda \u2013 en principio \u2013 a &nbsp;la indebida aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, mientras que, &nbsp;el prove\u00eddo criticado, fue notificado adecuadamente, esto es, &nbsp;por medio de estado electr\u00f3nico n\u00b0 E-28 -Cfr. &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil\/100-, &nbsp;publicado en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, seg\u00fan &nbsp;dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, arm\u00f3nico con el canon 9\u00b0 del Decreto &nbsp;806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;Corte en asuntos de similares contornos ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la &nbsp;normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del citado canon es &nbsp;irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n por &nbsp;estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;(CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020, CSJ STC764-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Y &nbsp;con todo, si el actor enfila su queja contra el prove\u00eddo de 17 &nbsp;de junio de 2020, el resguardo tambi\u00e9n es improcedente por &nbsp;incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero &nbsp;porque desde el pronunciamiento censurado hasta la formulaci\u00f3n &nbsp;de este reclamo (30 abr. 2021), transcurrieron diez (10) meses, trece &nbsp;(13) d\u00edas, es decir, se super\u00f3 el lapso que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda &nbsp;excepcional. Tardanza que, adem\u00e1s, no fue justificada por el &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica, &nbsp;esta Colegiatura ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) aunque no existe &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo &nbsp;dentro de un \u00abplazo razonablemente prudencial\u00bb a efectos &nbsp;de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ STC3156-2019, reiterada, en &nbsp;CSJ STC6917-2020, &nbsp;CSJ STC196-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, porque el &nbsp;quejoso no refut\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;la providencia que hoy estima violatoria de prerrogativas (17 jun. &nbsp;2020), de modo que no puede servirse v\u00e1lidamente de esta v\u00eda &nbsp;residual para solventar su incuria, apat\u00eda o desatenci\u00f3n, &nbsp;puesto que sin lugar a duda era el proceso el escenario natural para &nbsp;hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy denuncia o discutir las &nbsp;irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que &nbsp;enrostra al estrado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha precisado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso &nbsp;ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales &nbsp;hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la &nbsp;correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por &nbsp;ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, &nbsp;no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, &nbsp;extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por &nbsp;los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su &nbsp;inconformidad &nbsp;(CSJ STC1001-2018 reiterada en CSJ STC6018-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que no pudo conocer del &nbsp;auto que dio traslado para sustentar por escrito la impugnaci\u00f3n &nbsp;en la medida en que la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico &nbsp;era novedosa, ya que esa raz\u00f3n en nada justifica su incuria, &nbsp;puesto que el interlocutorio tambi\u00e9n fue comunicado en el &nbsp;sistema Justicia Siglo XXI, que ha sido el medio tradicional de &nbsp;enteramiento de lo sucedido en el proceso a las partes, al punto que &nbsp;el otro recurrente, como lo fue el Banco del Estado, conoci\u00f3 &nbsp;de tal determinaci\u00f3n y sustent\u00f3 sin problemas la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de la supuesta sustentaci\u00f3n anticipada &nbsp;de la apelaci\u00f3n, ya que \u00abse &nbsp;hab\u00edan precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en &nbsp;la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia &nbsp;como dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 322 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, &nbsp;la tutela resulta improcedente por no suplir el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, porque contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso aludido no formul\u00f3 los reparos ahora &nbsp;esgrimidos en sede superlativa, de ah\u00ed que, no provoc\u00f3 &nbsp;de la Sala accionada un pronunciamiento expreso sobre esos t\u00f3picos; &nbsp;proceder que implica desde\u00f1ar o eludir el poder decisorio del &nbsp;colegiado cognoscente, razones que secundan en el fracaso de este &nbsp;ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, como lo decidido por el tribunal respecto de la nulidad de &nbsp;lo actuado no es caprichoso o antojadizo, al paso que frente al &nbsp;ataque relacionado con el prove\u00eddo de 17 de junio de 2020 se &nbsp;advierten incumplidos los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, y respecto de la \u00absustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;se irrespet\u00f3 la residualidad que impera en esta materia, no &nbsp;habr\u00e1 otro camino que el de negar el resguardo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por el Club &nbsp;San Jacinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6388-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6388-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01657-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de &nbsp;dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que el Club &nbsp;San Jacinto le instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}