{"id":54674,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6391-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6391-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6391-2021\/","title":{"rendered":"STC6391 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6391-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6391-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00318-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Clara Patricia y Sol Beatriz &nbsp;Montoya Parra formularon frente a la sentencia de 30 de abril de &nbsp;2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda que las &nbsp;recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de esa &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n\u00b0 &nbsp;2006-00441-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;libelistas acusaron al estrado accionado de violentar sus garant\u00edas &nbsp;en la sucesi\u00f3n de su padre, Jos\u00e9 Octavio Montoya, ya &nbsp;que levant\u00f3 el embargo y secuestro de las acciones de la &nbsp;sociedad Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias &nbsp;S.A.S., y neg\u00f3 la rogativa elevada para que realizara el &nbsp;\u201ccontrol de legalidad\u201d &nbsp;sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y como mecanismo transitorio, pidieron que se ordene &nbsp;suspender &nbsp;la decisi\u00f3n de &nbsp;\u201clevantar las medidas cautelares contenida en el Auto de 8 de &nbsp;abril de 2021, en raz\u00f3n a que en contra de tal Auto no &nbsp;proceden recursos\u201d, &nbsp;y se conmine al Juzgado denunciado que, en el ejercicio de control de &nbsp;legalidad implorado, i) &nbsp;requiera &nbsp;a &nbsp;\u201ctodos &nbsp;aquellos que tuvieron que ver con la administraci\u00f3n de las &nbsp;acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas &nbsp;especiales y comprobables de la gesti\u00f3n\u201d, ii) &nbsp;adopte &nbsp;\u201cmedidas eficaces que permitan reconstruir los derechos &nbsp;econ\u00f3micos de que se dispuso sin autorizaci\u00f3n\u201d, y &nbsp;iii) &nbsp;determine &nbsp;\u201clas &nbsp;responsabilidades que puedan configurarse por haber burlado las &nbsp;\u00f3rdenes dadas por el Despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa &nbsp;petendi &nbsp;admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho enjuiciado el 9 de abril de 2019 dict\u00f3 sentencia en &nbsp;la que aprob\u00f3 la partici\u00f3n adicional de los bienes del &nbsp;causante, la cual recay\u00f3 en una parte de las acciones que este &nbsp;ten\u00eda en la &nbsp;sociedad Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 &nbsp;de diciembre de 2019, Clara Patricia Montoya, aqu\u00ed accionante, &nbsp;denunci\u00f3 que, en vigencia del embargo y secuestro practicados &nbsp;durante el juicio, la \u201csociedad\u201d &nbsp;enajen\u00f3 varias acciones, por lo que inst\u00f3 un \u201cincidente &nbsp;de control de legalidad\u201d, &nbsp;con el fin de que \u201csean &nbsp;requeridos todos aquellos que tuvieron que ver con la administraci\u00f3n &nbsp;de las acciones embargadas y secuestradas, para que rindan cuentas &nbsp;especiales y comprobables de la gesti\u00f3n, se adopten medidas &nbsp;eficaces que permitan reconstruir los derechos econ\u00f3micos de &nbsp;que se dispuso sin autorizaci\u00f3n, y se proceda a determinar las &nbsp;responsabilidades que puedan configurarse por haber birlado las &nbsp;\u00f3rdenes dadas por su Despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de enero de 2021 el despacho levant\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;y requiri\u00f3 a la peticionaria para que aclarara lo pretendido &nbsp;con dicha rogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora insisti\u00f3 en lo pedido, pero el Juzgado deneg\u00f3 el &nbsp;reclamo el 7 de febrero de 2020. Contra dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;la quejosa interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, &nbsp;los cuales fueron resueltos de forma adversa el 28 de agosto &nbsp;siguiente, pues el despacho mantuvo la directriz y neg\u00f3 la &nbsp;alzada. Pero dej\u00f3 sin efectos el levantamiento de las cautelas &nbsp;decretado con antelaci\u00f3n y le abri\u00f3 incidente al \u00faltimo &nbsp;secuestre designado con el fin de que rindiera cuentas de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el 8 de abril de 2021, la agencia accionada, en virtud de las &nbsp;r\u00e9plicas de la actora, quien fustig\u00f3 la negativa a &nbsp;conceder la apelaci\u00f3n, y la de otros herederos inconformes con &nbsp;la revocatoria del levantamiento de las medidas cautelares, concedi\u00f3 &nbsp;el recurso de queja propuesto por la impulsora1, &nbsp;dej\u00f3 en firme la aludida cancelaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;el tr\u00e1mite incidental al auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El servidor reprochado y Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Vera, &nbsp;apoderado judicial en la causa confrontada de la c\u00f3nyuge del &nbsp;causante, Nubia Leyda Parra de Montoya, y de los herederos, David &nbsp;Octavio, Mary Luz, Gloria Helena, \u00c1ngela Mar\u00eda y &nbsp;Claudia Montoya Parra, se opusieron al amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada por falta del presupuesto &nbsp;de subsidiariedad. Frente a Sol Montoya, explic\u00f3 que no ha &nbsp;exigido lo que pretende ante el juez natural. Respecto de Clara, dijo &nbsp;que la salvaguarda era prematura, comoquiera que el incidente contra &nbsp;el auxiliar de la justicia, que era el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;reclamar los resultados acaecidos frente a la administraci\u00f3n &nbsp;de las acciones cautelados, no hab\u00eda sido definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, puntualiz\u00f3 que el levantamiento de las cautelas no &nbsp;era arbitrario, ya que a trav\u00e9s de dicha medida se hac\u00eda &nbsp;efectivo el derecho adjudicado a los herederos en la partici\u00f3n &nbsp;adicional, y que las impulsoras pueden acudir a las herramientas &nbsp;legales pertinentes para defender los derechos que estimen afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Impugnaron las gestoras; insistieron en que pidieron la concesi\u00f3n &nbsp;transitoria de la protecci\u00f3n, y destacaron, en lo medular, que &nbsp;el incidente contra el auxiliar de la justicia no es una herramienta &nbsp;\u00fatil para proteger sus garant\u00edas, pues adem\u00e1s de &nbsp;que el juez no lo ha impulsado, la \u201crendici\u00f3n &nbsp;de cuentas no har\u00e1 que las acciones\u201d &nbsp;que fueron transferidas sin la debida autorizaci\u00f3n judicial &nbsp;retornen a ellas. A\u00f1adieron que lo que pretenden es que se &nbsp;haga efectiva la protecci\u00f3n derivada de las medidas &nbsp;cautelares, las cuales se practican para \u201cproteger &nbsp;los derechos o bienes que se encuentran en litigio\u201d. &nbsp;Por \u00faltimo, acotaron que no pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;para hacer valer sus prerrogativas, pues debido a la arbitrariedad de &nbsp;la sociedad, fueron despojadas de su calidad de accionistas y por eso &nbsp;no pueden pedir la informaci\u00f3n que a esos efectos requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace confutado ha de respaldarse, ya que, como lo concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal de Bogot\u00e1, la &nbsp;injerencia constitucional suplicada no puede suscitarse, como pasa a &nbsp;verse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ciertamente, el reclamo constitucional de las precursoras carece del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, que exige al interesado, antes de &nbsp;acudir a este sendero, agotar la totalidad de los mecanismos que &nbsp;hubiese tenido a su alcance para conjurar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;denunciada. De suerte que, si existen otras v\u00edas con las que &nbsp;pueda remediar la lesi\u00f3n invocada, o si pudo hacer uso de &nbsp;ellas, pero las desperdici\u00f3, el ruego deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, basta se\u00f1alar que Sol &nbsp;Beatriz no ha intentado conjurar el problema invocado en el juicio &nbsp;materia de censura, y que Clara compareci\u00f3 a este sendero &nbsp;antes de que el Tribunal desatara el recurso de queja enfilado con el &nbsp;fin de que, en segunda instancia, se revisara la negativa a atender &nbsp;el \u201ccontrol &nbsp;de legalidad\u201d &nbsp;implorado. &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que la guarda se present\u00f3 el pasado 15 de abril y a esa fecha &nbsp;la Corporaci\u00f3n de origen no se hab\u00eda pronunciado sobre &nbsp;dicha impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el Decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de superar &nbsp;dicha circunstancia, al autorizar la concesi\u00f3n de la tutela de &nbsp;manera transitoria en casos de un \u201cperjuicio &nbsp;irremediable\u201d, &nbsp;las quejosas no se encuentran en dicha hip\u00f3tesis, pues a pesar &nbsp;de que invocaron que se les otorgara el resguardo en esas &nbsp;condiciones, no acreditaron la &nbsp;existencia de un da\u00f1o que \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC4308-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;suerte no ser\u00eda distinta si se dejara de lado lo anterior, &nbsp;pues en todo caso, para que la ayuda triunfe transitoriamente, es &nbsp;necesario que exista una situaci\u00f3n que deba ser corregida por &nbsp;esta especial justicia, es decir, que se estructure la infracci\u00f3n &nbsp;denunciada, lo que no ocurre en el caso de esta especie. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;como lo advirti\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, que el &nbsp;levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares &nbsp;practicadas en la sucesi\u00f3n objetada es una orden necesaria &nbsp;para hacer efectiva la sentencia a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;distribuy\u00f3 entre la c\u00f3nyuge del causante, las &nbsp;querellantes y el resto de sus herederos, las acciones que este ten\u00eda &nbsp;en la compa\u00f1\u00eda Restaurante &nbsp;T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A.S., correspondientes &nbsp;a veinticuatro &nbsp;millones cuatrocientos setenta y cinco mil (24.475.000) &nbsp;(9 abr. 2019). No de otro modo, sino a trav\u00e9s de la liberaci\u00f3n &nbsp;del embargo y secuestro de dichos bienes, es que los interesados &nbsp;podr\u00e1n hacer valer las prerrogativas conferidas por el mandato &nbsp;del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, la unidad judicial reprochada al reexaminar el prove\u00eddo &nbsp;que invalid\u00f3 dicho mandato esboz\u00f3 (8 abr. 2021): &nbsp;<\/p>\n<p>La ley procesal &nbsp;y sustantiva es clara y n\u00edtida en cuanto al procedimiento que &nbsp;debe seguirse una vez culminado un proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;judicial con sentencia ejecutoriada contentiva de aprobaci\u00f3n &nbsp;del trabajo partitivo, siendo necesaria la inscripci\u00f3n sobre &nbsp;los bienes adjudicados, es por ello que se dispuso el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares, puesto que el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;509 del CGP, es claro al indicar que \u201cla sentencia que verse &nbsp;sobre bienes sometidos a registro ser\u00e1 inscrita, lo mismo que &nbsp;las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregar\u00e1 &nbsp;luego al expediente\u201d, de tal suerte que en el caso concreto se &nbsp;ha de remediar la decisi\u00f3n tomada en la providencia recurrida &nbsp;y se revocar\u00e1 la misma para mantener inc\u00f3lume el &nbsp;decreto de levantamiento de medidas cautelares, e inc\u00f3lume la &nbsp;consecuencial orden de tr\u00e1mite de incidente en contra de la &nbsp;secuestre mencionada SANDRA PATRICIA LOZADA PRADA, por cuanto la &nbsp;misma debe ser escuchada para establecerse el hecho determinante de &nbsp;la exclusi\u00f3n en la forma indicada en el art\u00edculo 50 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, lo cierto es que los aludidos grav\u00e1menes, en este &nbsp;momento carecen de utilidad, pues su vigencia se justificaba porque &nbsp;estaban destinadas a garantizar la adjudicaci\u00f3n de las &nbsp;acciones, lo cual se alcanz\u00f3 con la resoluci\u00f3n &nbsp;aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, en el que se adjudicaron &nbsp;a cada uno de los descendientes, entre ellos, Clara y Sol Montoya, un &nbsp;mill\u00f3n quinientos veintinueve mil setecientos dieciocho &nbsp;acciones (1\u2019529.178.7) acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, la subsistencia de las cautelas tampoco permitir\u00eda &nbsp;satisfacer los fines pretendidos por las libelistas, esto es, que se &nbsp;esclarezcan las responsabilidades asociadas a la administraci\u00f3n &nbsp;de las acciones y se reconstruyan los &nbsp;\u201cderechos &nbsp;econ\u00f3micos\u201d, &nbsp;que, se afirma, fueron enajenados sin autorizaci\u00f3n del juez, &nbsp;pues aquellas no respaldar\u00edan la viabilidad de esas &nbsp;exigencias, en caso de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro de &nbsp;las acciones materia de la partici\u00f3n adicional de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Octavio Montoya no impedir\u00eda la eventual &nbsp;injerencia de Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;frente &nbsp;a la tem\u00e1tica planteada por las impulsoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la revocaci\u00f3n de las cautelas que afectan a los bienes &nbsp;adjudicados en la causa confrontada no es arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica frente a lo decidido respecto al \u201cincidente &nbsp;de control de legalidad\u201d, &nbsp;comoquiera que tambi\u00e9n es plausible. En efecto, aunque el &nbsp;juzgador de familia &nbsp;no impuls\u00f3 la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;suplicados, adopt\u00f3 la medida que estim\u00f3 apropiada para &nbsp;enfrentar la denuncia seg\u00fan la cual, las acciones objeto de &nbsp;litigio hab\u00edan sido enajenadas por personal del Restaurante &nbsp;T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A.S. Esto, porque &nbsp;requiri\u00f3 al secuestre para que rindiera cuentas de su gesti\u00f3n, &nbsp;lo cual tiene respaldo en los art\u00edculos 47 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en el canon 500 &nbsp;del mismo estatuto, pues, en esencia, regulan la responsabilidad de &nbsp;los auxiliares de la justicia frente a los bienes bajo su custodia. &nbsp;As\u00ed, obs\u00e9rvese que el \u00faltimo de esos preceptos &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El albacea con tenencia de &nbsp;bienes deber\u00e1 hacer entrega a quien corresponda, de los que &nbsp;haya administrado. La diligencia se practicar\u00e1 con &nbsp;intervenci\u00f3n del juez y no se admitir\u00e1n oposiciones; &nbsp;sin embargo, podr\u00e1 prescindirse de ella si los asignatarios &nbsp;manifiestan que han recibido los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n est\u00e9 en curso, las cuentas del albacea una vez &nbsp;expirado el cargo, &nbsp;se tramitar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si no se presentaron &nbsp;espont\u00e1neamente, el juez a solicitud de cualquiera de los &nbsp;herederos ordenar\u00e1 rendirlas en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale, &nbsp;que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Rendidas las cuentas se &nbsp;dar\u00e1 traslado de ellas a los herederos por diez (10) d\u00edas, &nbsp;y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las &nbsp;aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago del saldo que resulte a &nbsp;favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien objete las cuentas &nbsp;deber\u00e1 explicar las razones de su desacuerdo y hacer una &nbsp;estimaci\u00f3n de ellas. La objeci\u00f3n se tramitar\u00e1 &nbsp;mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondr\u00e1 &nbsp;multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (smlmv) al &nbsp;albacea, si las cuentas rendidas difieren en m\u00e1s del treinta &nbsp;por ciento (30%) de la regulaci\u00f3n hecha por el juez, o al &nbsp;objetante si se advierte que la objeci\u00f3n fue temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si las cuentas fueren &nbsp;rechazadas, el juez declarar\u00e1 terminada la actuaci\u00f3n, &nbsp;para que se rindan en proceso separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el testador no &nbsp;hubiere se\u00f1alado los honorarios del albacea, el juez los &nbsp;regular\u00e1 en la providencia que las apruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este &nbsp;art\u00edculo se aplicar\u00e1, en lo pertinente, a los &nbsp;secuestres (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque el fallador bien hubiera podido adoptar otras medidas, como &nbsp;por ejemplo, requerir a los administradores del Restaurante para que &nbsp;suministraran las explicaciones de rigor, que no lo haya hecho no es &nbsp;reprochable desde la perspectiva constitucional, pues, como se dijo, &nbsp;el auxiliar de la justicia, como administrador de los bienes, es el &nbsp;primero llamado a responder por su estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;no es descabellado que el sentenciador atacado hubiese optado, en ese &nbsp;momento, por impulsar un incidente contra el secuestre de las &nbsp;acciones materia de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como tambi\u00e9n lo expuso el Tribunal de Bogot\u00e1, nada &nbsp;obsta para que emprendan los juicios dirigidos a establecer la &nbsp;responsabilidades de las personas que intervinieron en esos hechos, o &nbsp;a retornar al patrimonio del causante, si es del caso, los bienes &nbsp;enajenados, sin que la negativa de la sociedad a entregarle &nbsp;informaci\u00f3n sobre el rumbo de la compa\u00f1\u00eda sea un &nbsp;impedimento para ello, ya que el juez est\u00e1 facultado para &nbsp;\u201cexigir &nbsp;a las autoridades o a los particulares la informaci\u00f3n que, no &nbsp;obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido &nbsp;suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso\u201d &nbsp;(num. 4, art. 43 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la intromisi\u00f3n supralegal instada es &nbsp;inviable, raz\u00f3n por la cual, se ratificar\u00e1 el veredicto &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de interponerse la tutela -15 abr. 2021-, el recurso de queja no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda resuelto, pero el Tribunal de origen lo decidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el transcurso de la acci\u00f3n, antes de zanjar la primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, mediante auto de 28 de ese mes (Consulta de procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00441-03). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6391-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6391-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00318-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Clara Patricia y Sol Beatriz &nbsp;Montoya Parra formularon frente a la sentencia de 30 de abril de &nbsp;2021, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}