{"id":54676,"date":"2024-05-17T20:41:26","date_gmt":"2024-05-17T20:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6393-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:26","slug":"stc6393-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6393-2021\/","title":{"rendered":"STC6393 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6393-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6393-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00716-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de abril de 2021, dictado por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1 &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por David Enrique Bustos &nbsp;P\u00e9rez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a &nbsp;los part\u00edcipes en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n en &nbsp;la modalidad de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, &nbsp;negocios y patrimonio (Exp. 76809). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El convocante solicit\u00f3 dejar sin efecto \u00ablos &nbsp;apartes del auto (\u2026) que neg[\u00f3] (\u2026) [su] &nbsp;exclusi\u00f3n y la morigeraci\u00f3n de la responsabilidad\u00bb &nbsp;(9 &nbsp;oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante prove\u00eddo 2018-01-160981 &nbsp;(13 abr. 2018) la entidad accionada promovi\u00f3 proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n de Optimal Libranzas S.A.S. en toma de posesi\u00f3n &nbsp;como medida de intervenci\u00f3n, decurso donde fue vinculado, ya &nbsp;que fungi\u00f3 como revisor fiscal \u00abdesde &nbsp;el 13 de mayo de 2014[,] hasta el 30 de abril de 2015\u00bb, de &nbsp;ah\u00ed que el agente interventor inici\u00f3 en su contra &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de levantamiento de patrimonio de familia en el juzgado 30 de familia &nbsp;del circuito de [B]ogot\u00e1 con el [radicado] 2019-476\u00bb, &nbsp;cuando es el \u00ab\u00fanico &nbsp;bien [que ostenta] (\u2026) y que es la garant\u00eda de vivienda &nbsp;de [su] hija menor (\u2026) de 3 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en \u00abla &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones al inventario valorado y &nbsp;resoluci\u00f3n de solicitudes de exclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(9 oct. 2020), interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 su marginamiento, con fundamento en &nbsp;que durante el periodo que fungi\u00f3 como revisor fiscal: i) &nbsp;plante\u00f3 diferentes recomendaciones a la gerencia de la empresa &nbsp;relacionadas con el plan de trabajo para la \u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;de cartera versus cooperativas\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;sobre la imposibilidad de tener claridad de los saldos reales, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n de la existencia de controles para las cuentas &nbsp;por cobrar a las pagadur\u00edas y acerca del desconocimiento de &nbsp;irregularidades. De manera que, indic\u00f3 haber cumplido las &nbsp;cargas que imponen los \u00abart\u00edculos &nbsp;107 y 209 C.Co.\u00bb, &nbsp;toda vez que su labor \u00abno &nbsp;se contrae a verificar documentos\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abno &nbsp;hay prueba fehaciente\u00bb &nbsp;de su participaci\u00f3n en los posibles hechos antijur\u00eddicos &nbsp;ejecutados por Optimal Libranzas S.A.S. o que permita inferir que, en &nbsp;esa calidad, supo o deb\u00eda conocer sobre la ilicitud de las &nbsp;operaciones de cr\u00e9dito no autorizadas en periodos anteriores o &nbsp;posteriores a su corta revisor\u00eda fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico y sustantivo. Lo primero porque \u00abse &nbsp;apart\u00f3 de los medios de prueba con base en los cuales se &nbsp;infiere que no conoc\u00eda ni deb\u00eda conocer irregularidades &nbsp;m\u00e1xime cuando con anterioridad a su vinculaci\u00f3n la &nbsp;superintendencia, en auto del nueve de abril de 2014, advirti\u00f3 &nbsp;que la empresa desplegaba operaciones legales, de manera que, no &nbsp;ten\u00eda raz\u00f3n para dudar de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abcontrario &nbsp;a lo que sucedi\u00f3 en los casos de Plus Values y Elite &nbsp;Inetrnational Am\u00e9ricas\u00bb &nbsp;en su condici\u00f3n de vinculado no tuvo la oportunidad de &nbsp;controvertir las pruebas que sustentaron la intervenci\u00f3n, &nbsp;puesto que, \u00abno &nbsp;se le corri\u00f3 traslado (\u2026), [por ende], se deben &nbsp;considerar nulas de pleno derecho\u00bb, de &nbsp;manera que recibi\u00f3 un trato desigual e injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;respecto del segundo defecto, por cuanto se impuso \u00abla &nbsp;misma consecuencia que a los originadores, (\u2026) [quienes] &nbsp;vend[ieron] de manera ilegal t\u00edtulos valores que aparentaban &nbsp;legalidad\u00bb &nbsp;y enfatiz\u00f3 que su \u00abparticipaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a ser representante legal de una sociedad que hac\u00eda &nbsp;factoring sobre esos t\u00edtulos valores\u00bb, &nbsp;por consiguiente, menoscab\u00f3 \u00ablos &nbsp;principios constitucionales de la \u00e9tica y la igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del resguardo tras defender la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida; acto seguido, enfatiz\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n \u2013 Resoluci\u00f3n &nbsp;2017-01-653242 (22 dic. 2017) y auto 2018-01-160981 (13 abr. 2018)- &nbsp;no pueden ser objeto del presente amparo, toda vez que no suple los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo esboz\u00f3 que en prove\u00eddos 2020-01-200352 (25 may. &nbsp;2020), 2020-01-239341 (9 jun.), 2020-01-243819 (10 jun.) y &nbsp;2020-01-308631 (30 jun.), decant\u00f3 las pruebas que se tendr\u00edan &nbsp;en cuenta para desatar las s\u00faplicas de exclusi\u00f3n y las &nbsp;objeciones presentadas contra el inventario valorado de bienes, &nbsp;aunque tampoco cumple con el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el reclamo se edifica en las decisiones que se adoptaron en &nbsp;audiencia (9 oct.), acerca de las peticiones de exclusi\u00f3n que &nbsp;\u00abtienen &nbsp;como prop\u00f3sito sacar del inventario los bienes, derechos y &nbsp;haberes de propiedad de los sujetos intervenidos\u00bb. No &nbsp;obstante, se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue intervenido por &nbsp;ostentar la calidad de revisor fiscal y no como representante legal &nbsp;de Optimal Libranzas SAS, estatus que permite ser sujeto de esa &nbsp;medida conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto &nbsp;4334 de 2008, am\u00e9n de referir que aplic\u00f3 un est\u00e1ndar &nbsp;correcto de conducta y determinar que no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n legal de responsabilidad civil que opera en su &nbsp;contra, v\u00ednculo que es solidario, luego, no hay raz\u00f3n &nbsp;para morigerar la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que si bien es cierto el Decreto ibidem &nbsp;no regula las solicitudes de exclusi\u00f3n, por remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 15 idem, &nbsp;impuls\u00f3 el tr\u00e1mite contemplado en los preceptos 29 y 30 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 y los par\u00e1metros fijados en la &nbsp;sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, de manera que &nbsp;garantiz\u00f3 el debido proceso a los intervinientes y tampoco &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;agente interventor de Optimal Libranzas S.A.S. rog\u00f3 denegar el &nbsp;resguardo fundado en argumentos similares a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, adem\u00e1s de enfatizar que no existe duda de que la &nbsp;sociedad mencionada estaba realizando actividades de captaci\u00f3n, &nbsp;desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, &nbsp;lapso donde el intervenido actu\u00f3 como revisor fiscal, quien &nbsp;est\u00e1 sujeto a los deberes fiduciarios de los administradores &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, &nbsp;especialmente, el deber de diligencia que implica comportarse como un &nbsp;buen hombre de negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, expuso que no aport\u00f3 prueba de haber actuado de &nbsp;manera diligente durante el interregno en que se desarroll\u00f3 la &nbsp;captaci\u00f3n; por consiguiente, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n &nbsp;legal, ya que \u00aba &nbsp;pesar de existir constancia de diferentes recomendaciones que daba &nbsp;cuenta de las actividades de captaci\u00f3n, solamente al final del &nbsp;periodo determinado, adopt\u00f3 medidas para suspender la &nbsp;actividad de la sociedad\u00bb, &nbsp;aunque causando afectaci\u00f3n patrimonial de \u00ab465 &nbsp;personas y por lo menos por $31.000 millones de pesos\u00bb, &nbsp;de manera que se configura la culpa en su gesti\u00f3n y, por lo &nbsp;tanto, su participaci\u00f3n indirecta en los hechos de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego por carecer de los supuestos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial por toma de &nbsp;posesi\u00f3n el 13 de abril de 2018 con fundamento en la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa que previamente realiz\u00f3 la &nbsp;Delegada para Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Fue desde la &nbsp;citada fecha que el se\u00f1or Bustos fue intervenido y, como bien &nbsp;aduce la accionada, le correspond\u00eda impugnar el auto de &nbsp;intervenci\u00f3n expedido hace tres a\u00f1os y no lo hizo &nbsp;(supra n.\u00ba 9.1), de manera que, de suyo, entonces, no se &nbsp;satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>21.2. &nbsp;La accionada como juez del proceso de intervenci\u00f3n, decidi\u00f3 &nbsp;sobre los medios de prueba a tener en cuenta en autos del 25 de mayo, &nbsp;9, 10 y 30 de junio de 2020 (supra n.\u00ba 9.2), autos en relaci\u00f3n &nbsp;con los cuales, no consta que el hoy accionante ejerciera recursos &nbsp;como si llev\u00f3 a cabo otro de los intervenidos, de manera que &nbsp;cualquier posible queja relacionada con la solicitud, el decreto y la &nbsp;pr[\u00e1]ctica de pruebas, tampoco cumple con la subsidiariedad e &nbsp;inmediatez, este \u00faltimo, por transcurrir m\u00e1s de seis &nbsp;meses desde que se tomaron tal tipo de decisiones, t\u00e9rmino &nbsp;que, se estima como razonable para acudir ante el juez de tutela (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>21.3. &nbsp;Si bien se afirma que no se le corri\u00f3 traslado de los medios &nbsp;de prueba con base en las cuales se decret\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;desde 2018 y, por lo mismo, entonces, se deben estimar nulas, por su &nbsp;parte, en su condici\u00f3n de interesado, no prob\u00f3 que &nbsp;intent\u00f3, al menos, presentar oportunamente una solicitud de &nbsp;nulidad de las actuaciones para que, el juez natural de la causa, se &nbsp;pronunciara frente a tal presunta irregularidad. Luego, sobre este &nbsp;t\u00f3pico, tampoco se demostr\u00f3 el uso subsidiario del &nbsp;ampro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;arguy\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente la exclusi\u00f3n de ese tr\u00e1mite (9 oct. &nbsp;2020), \u00abno &nbsp;se encuentra plenamente satisfecho\u00bb el &nbsp;requisito de &nbsp;la &nbsp;\u00abevidente o trascendente relevancia constitucional del asunto\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;el caso concreto, la Sala destaca que, a prop\u00f3sito del &nbsp;requisito de relevancia, el accionante se limit\u00f3 a manifestar &nbsp;que su intenci\u00f3n no era hacer uso del amparo como una &nbsp;instancia adicional de decisi\u00f3n y que se le han quebrantados &nbsp;\u201clas m\u00e1s m\u00ednimas garant\u00edas procesales\u201d, &nbsp;apreciaciones que, carecen de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>22.6. &nbsp;En efecto, no solamente consta que el accionante ha tenido la &nbsp;oportunidad de contar con asistencia letrada, sino que tambi\u00e9n, &nbsp;ha sido enterado de las decisiones, se le ha escuchado y valorado su &nbsp;punto de vista, y se le ha permitido ejercer su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa en un tr\u00e1mite que, por decisi\u00f3n &nbsp;del legislador, es de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>22.7. &nbsp;Asunto distinto es que, durante el tr\u00e1mite de la intervenci\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, el accionante omitiera defender adecuadamente sus &nbsp;intereses, v. gr., invocando la nulidad de medios de prueba u &nbsp;oponi\u00e9ndose a los que finalmente se tuvieron como tales con el &nbsp;fin de decidir su solicitud de desintervenci\u00f3n (supra n.\u00ba &nbsp;21.2 y 21.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;encontr\u00f3 razonable la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de queja constitucional, tampoco se aprecia &nbsp;un indicio que lleve a considerar que la accionada, al negar la &nbsp;solicitud de desintervenci\u00f3n haya actuado con capricho o &nbsp;arbitrariedad (\u2026) [por cuanto] (\u2026) se apoy\u00f3 en &nbsp;razonables consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sin &nbsp;que, ahora, el se\u00f1or Bustos, evidencie por qu\u00e9 las &nbsp;mismas deben estimarse inconstitucionales, esto es, por qu\u00e9 &nbsp;cabe tenerlas como resultado de la arbitrariedad y\/o capricho en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley y\/o en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba que para el efecto se decretaron. Para esto, no es &nbsp;suficiente con mostrar desacuerdo con la decisi\u00f3n y, mucho &nbsp;menos, a partir de argumentos que, precisamente, fueron descartados &nbsp;por el juez natural de la causa mediante una razonable hermen\u00e9utica &nbsp;jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El quejoso impugn\u00f3 con base en los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito introductorio, adem\u00e1s de solicitar la remisi\u00f3n &nbsp;\u00abdel &nbsp;texto de aclaraci\u00f3n de voto\u00bb &nbsp;de la sentencia de primer grado. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que &nbsp;el auto que decret\u00f3 la intervenci\u00f3n (13 abr. 2018) no &nbsp;es susceptible de recursos, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0 del Decreto 4334 de 2008, por &nbsp;consiguiente, \u00abno &nbsp;era pertinente recurrir la intervenci\u00f3n sino presentar la &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n, &nbsp;como &nbsp;lo hice, ni acudir de manera anticipada en acci\u00f3n de tutela a &nbsp;controvertir las causas y motivaciones de la intervenci\u00f3n, &nbsp;sino que dicha oportunidad solo se dio en la audiencia donde se me &nbsp;juzg\u00f3 y por ello es pertinente la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;presento\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abla &nbsp;\u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda para ser desvinculado del &nbsp;proceso era que se diera la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, de &nbsp;manera que no ten\u00eda inter\u00e9s en impedir o demorar que se &nbsp;llegara a dicha decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, repar\u00f3 que el fallo de primera instancia no tuvo en &nbsp;cuenta: i) &nbsp;la evidente o trascendente relevancia constitucional del asunto, ii) &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el principio de igualdad, &nbsp;iii) &nbsp;la nulidad de pleno derecho que opera \u00abaunque &nbsp;no lo hubiera alegado (\u2026) siendo la acci\u00f3n de tutela &nbsp;una v\u00eda adecuada para plantear esa discrepancia\u00bb y, &nbsp;iv) &nbsp;el &nbsp;principio de comunidad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ruego de David Enrique Bustos P\u00e9rez &nbsp;debe desestimarse y, en consecuencia, ser\u00e1 confirmado el &nbsp;prove\u00eddo opugnado, toda vez que frente algunos reparos no se &nbsp;satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, mientras &nbsp;que, respecto de otros, los razonamientos de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o &nbsp;caprichosos, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica, esta Colegiatura ha &nbsp;enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se &nbsp;impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, &nbsp;CSJ STC196-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a los prove\u00eddos &nbsp;2020-01-200352 (25 may. 2020), 2020-01-239341 (9 jun.), &nbsp;2020-01-243819 (10 jun.) y 2020-01-308631 (30 jun.), que decantaron &nbsp;las pruebas que se tendr\u00edan en cuenta para desatar las &nbsp;s\u00faplicas de exclusi\u00f3n y las objeciones presentadas &nbsp;contra el inventario de bienes, tampoco se suplen las exigencias de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad; lo primero porque, desde la \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, esto es, la 2020-01-308631 de 30 de junio &nbsp;de 2021 a la fecha de interposici\u00f3n de este amparo (9 abr.), &nbsp;se super\u00f3 el lapso de seis (6) meses, y lo segundo porque esas &nbsp;determinaciones no fueron recurridas en reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, frente a la nulidad de &nbsp;pleno derecho alegada, pudo constatarse a trav\u00e9s de las piezas &nbsp;procesales que el gestor no invoc\u00f3 la irregularidad que busca &nbsp;definir por este sendero ante el juez natural de la causa a quien le &nbsp;compete la definici\u00f3n de este punto, escenario en el que debi\u00f3 &nbsp;formular la correspondiente solicitud. Situaci\u00f3n que al no &nbsp;haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensi\u00f3n dada la &nbsp;incuria en que se incurri\u00f3. Frente al t\u00f3pico esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb (CSJ STC7966-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tras &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio donde la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n &nbsp;en la modalidad de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, &nbsp;negocios y patrimonio (Exp. 76809), deneg\u00f3 la s\u00faplica &nbsp;de exclusi\u00f3n del actor y desestim\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n en \u00abaudiencia &nbsp;de resoluci\u00f3n de solicitudes de exclusi\u00f3n, resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones y aprobaci\u00f3n de inventario valorado de bienes &nbsp;distintos a dinero\u00bb (9 &nbsp;oct. 2020), tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;causal &nbsp;especial de procedibilidad &nbsp;que desencadene en vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales, &nbsp;porque se ci\u00f1\u00f3 a una hermen\u00e9utica plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que sobre los &nbsp;reparos formulados por el interesado, relacionados con: i) &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba incorporados al &nbsp;expediente, los que reflejan que \u00abno &nbsp;conoc\u00eda ni deb\u00eda conocer las irregularidades m\u00e1xime &nbsp;cuando con anterioridad a su vinculaci\u00f3n la superintendencia, &nbsp;en auto del nueve de abril de 2014, advirti\u00f3 que la empresa &nbsp;desplegaba operaciones legales\u00bb y, &nbsp;ii) &nbsp;la &nbsp;calificaci\u00f3n de su responsabilidad de forma equivalente a un &nbsp;administrador, cercenando cualquier opci\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;o morigeraci\u00f3n, \u00abpese &nbsp;a las enormes diferencias en (\u2026) [el rol de revisor fiscal] &nbsp;respecto a los administradores, representantes legales y &nbsp;accionistas\u00bb, &nbsp;la autoridad enjuiciada sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los revisores fiscales, de acuerdo con el citado art\u00edculo 207 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, deben encaminar sus funciones a &nbsp;cerciorase que las operaciones de la sociedad se ajusten a la Ley y a &nbsp;los estatutos sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de &nbsp;captaci\u00f3n no autorizada corresponde a un incumplimiento de las &nbsp;funciones legales que les fueron asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, no impone &nbsp;una restricci\u00f3n irrazonable a los revisores fiscales, dado que &nbsp;busca hacer prevalecer la protecci\u00f3n del orden econ\u00f3mico &nbsp;y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta &nbsp;en la investigaci\u00f3n administrativa realizada, que el periodo &nbsp;de captaci\u00f3n ocurri\u00f3 de 2 de diciembre de 2013 hasta 30 &nbsp;de septiembre de 2016, \u00e9poca en la cual se desarroll\u00f3 &nbsp;activamente la labor de revisor\u00eda fiscal por parte del sujeto &nbsp;intervenido. (13 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015). No &nbsp;existe prueba y no la aporta el intervenido, que en su rol como &nbsp;representante legal haya evidenciado hechos de captaci\u00f3n o &nbsp;realizado salvedades a la contabilidad de la sociedad intervenida. En &nbsp;este sentido, no puede alegar que para los a\u00f1os de la &nbsp;captaci\u00f3n la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumpli\u00f3 &nbsp;dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenci\u00f3 &nbsp;operaciones de captaci\u00f3n, teniendo como fundamento el dictamen &nbsp;rendido. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede &nbsp;sostener que para el desarrollo de su labor hizo una verificaci\u00f3n &nbsp;y an\u00e1lisis de los saldos reportados por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;al 31 de diciembre de 2014, que permitieron obtener una seguridad &nbsp;razonable de los saldos registrados. Si bien, los estados financieros &nbsp;son responsabilidad de la administraci\u00f3n, es precisamente su &nbsp;opini\u00f3n la que determina la razonabilidad de los estados &nbsp;financieros, para as\u00ed dictaminar que la sociedad auditada &nbsp;cumple con los par\u00e1metros establecidos en la normatividad en &nbsp;ejercicio de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se hace &nbsp;un an\u00e1lisis de los rubros de los estados financieros o de su &nbsp;contabilidad, posiblemente se van a detectar partidas sin soportes de &nbsp;los movimientos de recursos con terceros objetos de la captaci\u00f3n. &nbsp;Si bien, el revisor fiscal manifest\u00f3 que la sociedad cumpl\u00eda &nbsp;con la razonabilidad de sus operaciones, la investigaci\u00f3n de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades evidenci\u00f3 que varias de sus &nbsp;operaciones de comercializaci\u00f3n de cartera, no existi\u00f3 &nbsp;razonabilidad financiera y a su vez, muchos de los flujos trasladados &nbsp;a los compradores no ten\u00edan una explicaci\u00f3n financiera &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n &nbsp;de lo anterior, para este Despacho el se\u00f1or Bustos no cumpli\u00f3 &nbsp;con su deber de informar a la autoridad competente de las actividades &nbsp;irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas S.A.S., lo cual, &nbsp;sumado a todo el acervo probatorio allegado y el existente en el &nbsp;proceso, permiten concluir que no logr\u00f3 desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa que lo hac\u00eda sujeto del proceso, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el argumento del &nbsp;accionante sobre no participaci\u00f3n en conductas de captaci\u00f3n &nbsp;y desconocimiento de estas, adujo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;este Despacho resulta claro que actu\u00f3 mientras las operaciones &nbsp;de las originadoras con el comercializador estaban vigentes, sin que &nbsp;exista prueba de que haya reportado las irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;punto es importante reiterar que el se\u00f1or Bustos en su calidad &nbsp;de revisor fiscal ten\u00eda el deber de cerciorarse de lo que &nbsp;estaba contenido en los estados financieros que certific\u00f3, por &nbsp;lo que sus argumentos no son compatibles con el grado de diligencia &nbsp;que deb\u00eda tener al ostentar su cargo. Se insiste, en que el &nbsp;intervenido, en raz\u00f3n a sus responsabilidades, deb\u00eda &nbsp;conocer de estos hechos y no dictaminar estados financieros que no &nbsp;reflejaran la realidad, que adem\u00e1s qued\u00f3 demostrada en &nbsp;la investigaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable &nbsp;para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo analizar la &nbsp;informaci\u00f3n entregada, pues, por una parte, en la misma consta &nbsp;la operaci\u00f3n realizada Optimal Libranzas SAS. y los soportes &nbsp;de la misma se puedo evidenciar la captaci\u00f3n realizada, tal &nbsp;como lo determin\u00f3 la investigaci\u00f3n realizada por esta &nbsp;Superintendencia. As\u00ed, se encuentra que el intervenido omiti\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto &nbsp;de la captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido &nbsp;esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre el argumento de la confianza leg\u00edtima que devino su &nbsp;actuar como Revisor Fiscal, basado o justificado por el antecedente &nbsp;administrativo en donde esta Superintendencia se abstuvo de decretar &nbsp;la intervenci\u00f3n, lo cierto es, que la Delegatura de &nbsp;Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control se pronunci\u00f3 en el &nbsp;sentido de indicar que la decisi\u00f3n adoptada en el a\u00f1o &nbsp;2014, no hacia tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos &nbsp;permanentes, y que de aparecer nuevas pruebas o elementos que &nbsp;permitieran a este Despacho inferir la realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades que regula el Decreto 4334 de 2008, se proceder\u00eda &nbsp;a decretar la intervenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas pertinentes. &nbsp;Es un hecho relevante, que el inicio de actuaci\u00f3n posterior &nbsp;fue el producto de quejas radicadas durante los a\u00f1os 2016 y &nbsp;2017 por parte de clientes compradores de cartera a la sociedad &nbsp;Optimal Libranzas SAS, quienes denunciaron incumplimientos con &nbsp;relaci\u00f3n al pago de los flujos mensuales pactados mediante &nbsp;\u201cContratos de Compraventa de Cartera\u201d suscritos con la &nbsp;Sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos &nbsp;considerandos, esta Superintendencia en actuaci\u00f3n posterior &nbsp;pudo evidenciar operaciones de captaci\u00f3n masiva e ilegal de &nbsp;recursos del p\u00fablico por los a\u00f1os 2013 a 2016, tiempo &nbsp;durante el que el intervenido ejerci\u00f3 como revisor fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto a &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Las &nbsp;recomendaciones que (\u2026) hizo, se centran en evidenciar que la &nbsp;sociedad ten\u00eda controles para las cuentas por cobrar a las &nbsp;pagadur\u00edas, sin embargo, la informaci\u00f3n no era &nbsp;entregada por esta de forma oportuna, ni completa para permitir a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda poder realizar los pagos de forma oportuna y &nbsp;acorde a los flujos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;evidencia que pese de haber detectado esa irregularidad en la &nbsp;operaci\u00f3n de la cartera, que fue precisamente (la operaci\u00f3n) &nbsp;la que conform\u00f3 la captaci\u00f3n determinada, no realiz\u00f3 &nbsp;recomendaciones tendientes a suspender la comercializaci\u00f3n de &nbsp;las libranzas por el riesgo que se presenta[b]a, o el de requerir la &nbsp;informaci\u00f3n en su condici\u00f3n de garantes sobre &nbsp;existencia de los t\u00edtulos comercializados, o el haber &nbsp;denunciado esas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;como revisor fiscal por lo menos deb\u00eda conocer de la situaci\u00f3n &nbsp;irregular y el hecho de haber dictaminado estados financieros sin &nbsp;hacer las verificaciones o recomendaciones que sus deberes legales le &nbsp;exig\u00edan, lo hacen responsable por negligencia. No existe &nbsp;prueba, que se insiste no debe aportar el Despacho, de la buena fe ni &nbsp;de su actuar diligente. Por lo tanto, no desvirt\u00faa la &nbsp;presunci\u00f3n legal y debe entonces desestimarse el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;indic\u00f3 que sobre la responsabilidad aducida &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se &nbsp;encuentra que la ocurrencia del da\u00f1o, se refleja en los &nbsp;afectados reconocidos, la conducta que ocasion\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;es la captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico, y el &nbsp;nexo causal, es que fue la captaci\u00f3n la que gener\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida de los recursos de quienes fueron reconocidos como &nbsp;afectados, como ya se explic\u00f3. En cuanto a la culpa, (\u2026) &nbsp;el hecho de que el intervenido no hubiera probado su actuar diligente &nbsp;conforme a [l]os deberes a su cargo en su rol de revisor fiscal, lo &nbsp;hacen responsable, en cuanto de haber actuado de forma diferente, &nbsp;hubiera podido evitar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;razonable considerar la responsabilidad, puesto que precisamente el &nbsp;hecho de que se hayan certificado estados financieros por parte del &nbsp;intervenido, pudo inducir a los inversionistas a considerar que las &nbsp;actividades desarrolladas por la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., &nbsp;que resultaron en la captaci\u00f3n, eran legales o soportadas, &nbsp;cuando no lo eran. El an\u00e1lisis de las pruebas aportadas, &nbsp;permite evidenciar que el intervenido no aport\u00f3 soporte de un &nbsp;actuar diligente ni de su actuar de buena fe, seg\u00fan se &nbsp;explic\u00f3. De esta forma, al no haberse aportado pruebas que &nbsp;desvirtuaran su participaci\u00f3n, se desestimar\u00e1 la &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, debe colegirse que la decisi\u00f3n reprochada dedujo que el &nbsp;accionante tuvo conocimiento de forma indirecta de la captaci\u00f3n &nbsp;ilegal de dineros del p\u00fablico que realizaba la sociedad &nbsp;durante el interregno de su labor como revisor fiscal, empero, omiti\u00f3 &nbsp;poner en conocimiento esa situaci\u00f3n, de ah\u00ed que fuese &nbsp;procedente la medida de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades no es &nbsp;infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una &nbsp;diferencia de criterios entre el recurrente y aquella entidad que no &nbsp;acogi\u00f3 sus pedimentos, luego razonablemente &nbsp;debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las &nbsp;reflexiones y conclusiones del prove\u00eddo cuya revocatoria &nbsp;pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, &nbsp;fruto como son de una hermen\u00e9utica plausible de la &nbsp;normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n &nbsp;del material persuasivo sometido a su ponderaci\u00f3n, ejercicio &nbsp;que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, ya &nbsp;que como se ha sostenido invariablemente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez &nbsp;de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es &nbsp;propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda &nbsp;tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de &nbsp;raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (CSJ &nbsp;STC1705-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el prove\u00eddo opugnado deber\u00e1 refrendarse con base &nbsp;en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez, am\u00e9n que la providencia &nbsp;cuestionada reposa en un discernimiento o interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, puesto que es notorio que la aspiraci\u00f3n del &nbsp;impugnante es anteponer su criterio para aniquilar el auto que le &nbsp;desfavoreci\u00f3, designio ajeno a esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6393-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6393-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00716-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de abril de 2021, dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}