{"id":54685,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6408-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6408-2021\/","title":{"rendered":"STC6408 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6408-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6408-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01636-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Aminta Rueda Dur\u00e1n, Luz Yadira, Adriana y &nbsp;Robins\u00f3n Chaparro Rueda le instauraron a la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00096. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, actuando en nombre propio, pretendieron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reparaci\u00f3n &nbsp;integral e igualdad\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidieron \u00abi) &nbsp;Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por &nbsp;parte del Tribunal Superior de Valledupar\u00bb y &nbsp;\u00abii) &nbsp;Se proceda a la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal y estudiar de nuevo el expediente y considerar la &nbsp;posibilidad de aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la perdida de &nbsp;la oportunidad o perdida de la chance, de acuerdo a los antecedentes &nbsp;jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasaci\u00f3n de &nbsp;la respectiva liquidaci\u00f3n de los perjuicios materiales y &nbsp;morales para indemnizar a los demandantes, a fin de que garantice el &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvieron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar emiti\u00f3 sentencia en la que \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;civilmente responsables a la Cl\u00ednica Valledupar Ltda. y a &nbsp;Saludcoop EPS condenando solidariamente a las mismas al pago de &nbsp;perjuicios morales y materiales por encontrar acreditado la falta al &nbsp;deber del cuidado, vigilancia y protecci\u00f3n, y por consiguiente &nbsp;por haber faltado a la obligaci\u00f3n de seguridad que le asist\u00eda &nbsp;para con el usuario Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez\u00bb &nbsp;(15 sep. 2014) en el juicio de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;por ellos formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que el &nbsp;ad quem revoc\u00f3 &nbsp;lo resuelto al estimar que \u00abno &nbsp;existen pruebas en que se pueda cimentar un nexo causal entre la &nbsp;ca\u00edda y el deceso del paciente, sumado a que la culpabilidad &nbsp;tampoco fue demostrada de acuerdo a lo investigado en el proceso &nbsp;aunado a que el fallecido Chaparro \u00c1lvarez recibi\u00f3 &nbsp;atenci\u00f3n de calidad y adecuada a la lex artis y su deceso, &nbsp;apesaradamente, escap\u00f3 de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de &nbsp;los profesionales que velaron en todo momento por mantenerlo con &nbsp;vida\u00bb &nbsp;(23 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal determinaci\u00f3n lesion\u00f3 sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abi) &nbsp;se debieron declarar desiertos los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;presentados por las demandadas por cuanto el poder del abogado &nbsp;acusaba varias inconsistencias y no fueron sustentados y ii) el ad &nbsp;quem realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n racional de las &nbsp;pruebas, pues tuvo en cuenta para soportar su decisi\u00f3n a dos &nbsp;m\u00e9dicos tratantes que en su testimonio no se refirieron a la &nbsp;historia cl\u00ednica del paciente, tampoco refieren literatura &nbsp;m\u00e9dica (cient\u00edfica \u2013 verificable) y todo su &nbsp;testimonio fue soportado en hip\u00f3tesis y en suposiciones, sin &nbsp;embargo, se les dio total credibilidad, quienes eran y son &nbsp;trabajadores de la demandada, s\u00f3lo es cotejar la historia &nbsp;cl\u00ednica de Reinaldo Chaparro con los testimonios para observar &nbsp;la falta de precisi\u00f3n con los &nbsp;del perito quien es &nbsp;especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda y la perito t\u00e9cnico, &nbsp;siendo omitidos estos dos \u00faltimos, desconoci\u00e9ndose el &nbsp;estudio histopatol\u00f3gico del 18 de abril de 2007 que indica que &nbsp;no hay malignidad en el material evaluado haciendo referencia a la &nbsp;calidad del hueso de la columna donde sufri\u00f3 la fractura el &nbsp;paciente en el evento adverso, lo cual desvirt\u00faa lo &nbsp;manifestado por el testigo de la Cl\u00ednica Valledupar, \u00fanico &nbsp;testimonio que tuvo en cuenta el tribunal para revocar el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remiti\u00f3 &nbsp;copia de la actuaci\u00f3n objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de los tutelantes coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones e indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;segunda instancia, realiz\u00f3 una conclusi\u00f3n que falta a &nbsp;la verdad y que no tiene un m\u00ednimo respeto a la dignidad de &nbsp;Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez (Q.E.P.D.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cl\u00ednica de Valledupar S.A. se opuso al ruego, porque &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal s\u00ed &nbsp;reconoce la ocurrencia del evento adverso, otra cosa es que valorando &nbsp;las pruebas que omiti\u00f3 valorar el A Quo en su sentencia, &nbsp;encuentra que no existe prueba, que no qued\u00f3 demostrado nexo &nbsp;causal entre ese evento adverso y el da\u00f1o alegado. Y esa falta &nbsp;de prueba se traduce necesariamente en la negaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como aspecto preliminar, la Sala advierte frente a la supuesta &nbsp;irregularidad en la que incurri\u00f3 el Tribunal de Valledupar en &nbsp;el tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de &nbsp;primera instancia, porque, a juicio de los tutelantes, \u00abno &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;resolverse &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 Saludcoop EPS y la &nbsp;Cl\u00ednica Valledupar, en atenci\u00f3n a que no presentaron &nbsp;debidamente la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso y el poder presentaba &nbsp;inconsistencias, por lo que se debe declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado\u00bb, &nbsp;que tal situaci\u00f3n no ha sido alegada en el litigio civil para &nbsp;que el juez natural manifieste si les asiste o no raz\u00f3n; por &nbsp;el contrario, optaron por acudir directamente a este instrumento &nbsp;excepcional, lo que denota su improcedencia por no cumplirse el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, se &nbsp;contempla que en la &nbsp;providencia reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;los motivos para revocar lo definido por el juzgador de primer grado &nbsp;y, en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones &nbsp;elevadas por los quejosos, lo que no evidencia subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;censurada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el Tribunal, &nbsp;esboz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso examinado, &nbsp;la demanda de responsabilidad m\u00e9dica se edific\u00f3 sobre &nbsp;la imputaci\u00f3n de negligencia e impericia en la atenci\u00f3n &nbsp;dispensada a Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez, luego del acaecimiento &nbsp;de su ca\u00edda en las instalaciones de la Cl\u00ednica &nbsp;Valledupar Ltda., donde fue atendido en su calidad de afiliado de la &nbsp;EPS Saludcoop, entre los meses de enero y junio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;la atribuci\u00f3n de culpa gal\u00e9nica se sustent\u00f3 en &nbsp;las modalidades de mala praxis y errores de diagn\u00f3stico &nbsp;y tratamiento para las enfermedades del paciente. Lo primero, porque &nbsp;luego de la ca\u00edda, ocurrida el 19 de enero de 2007 que le &nbsp;ocasion\u00f3 la fractura de la T12, el paciente tuvo que padecer &nbsp;intensos dolores que afectaron su calidad de vida, pues no volvi\u00f3 &nbsp;a caminar luego del evento adverso, el cual pese a que era conocido &nbsp;por la cl\u00ednica demandada, y dada la persistencia del dolor no &nbsp;le &nbsp;realizaron los ex\u00e1menes y estudios necesarios que le &nbsp;hubieran permitido diagnosticar a tiempo la fractura, el tratamiento &nbsp;y rehabilitaci\u00f3n el paciente; y lo segundo, que a ra\u00edz &nbsp;de la secuela de la ca\u00edda el paciente requiri\u00f3 el &nbsp;procedimiento denominado laminectom\u00eda y grapas en la columna &nbsp;que lo obligaron a permanecer inmovilizado, lo cual le produjo la &nbsp;aparici\u00f3n de escaras, ulcera en sus pies y talones por lo que &nbsp;fue intervenido quir\u00fargicamente en varias ocasiones, y la &nbsp;\u00faltima intervenci\u00f3n desencaden\u00f3 su &nbsp;fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, la cl\u00ednica demandada expuso que, &nbsp;por conducto de sus profesionales, actu\u00f3 con diligencia en el &nbsp;diagn\u00f3stico de la fractura T12, as\u00ed como en su manejo &nbsp;hospitalario; sin embargo, debido a la suma de patolog\u00edas &nbsp;padecidas por el paciente (diabetes mellitus II, insuficiencia &nbsp;coronaria, insuficiencia renal, edema pulmonar, cardiopat\u00eda &nbsp;mixta descompensada), no era un candidato para cirug\u00eda de &nbsp;columna en ese momento \u2013 25 de enero de 2007 -. Valga decir que &nbsp;la diabetes mellitus tipo II es una enfermedad sist\u00e9mica &nbsp;complicada que genera trastornos metab\u00f3licos y complicaciones &nbsp;vasculares y que ante el acontecimiento de la ca\u00edda los &nbsp;m\u00e9dicos adoptaron las medidas adecuadas en forma continua y &nbsp;oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se acaba de ver, en el sub judice, resulta patente la franca &nbsp;oposici\u00f3n planteada por la Cl\u00ednica Valledupar Ltda., &nbsp;frente a las aspiraciones de los demandantes, &nbsp;expresada adem\u00e1s en la negativa general de haber incurrido en &nbsp;alguna falla en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &nbsp;asistenciales, en el entendido que en este caso no se estructuran los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil, y en la proposici\u00f3n del &nbsp;medio defensivo de \u201cinexistencia de dolo o culpa e inexistencia &nbsp;de relaci\u00f3n de causalidad entre las acciones por ella &nbsp;desplegada y el deceso del se\u00f1or Chaparro \u00c1lvarez\u201d, &nbsp;dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, porque no existi\u00f3 &nbsp;relaci\u00f3n de causa \u2013 efecto entre la ca\u00edda y las &nbsp;complicaciones vasculares que gener\u00f3 la muerte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay la menor duda del hecho del fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez &nbsp;acaecido el 28 de junio de 2007, pues est\u00e1 demostrado de &nbsp;manera contundente por medio de la prueba v\u00e1lida vista a folio &nbsp;24 C1; sin embargo, eso mismo no sucede en lo que respecta a la culpa &nbsp;m\u00e9dica y al nexo causal, en tanto que las pruebas aportadas &nbsp;por la parte demandante no tiene el alcance demostrativo suficiente, &nbsp;para acreditar la responsabilidad de las demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tras evaluar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;las pruebas recaudadas, y en especial, con la historia cl\u00ednica &nbsp;aportada al expediente queda &nbsp;probado que el primer ingreso de &nbsp;Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez a la Cl\u00ednica Valledupar S.A. &nbsp;se dio el 16 de enero de 2007, al servicio de urgencia por dificultad &nbsp;respiratoria, edema de miembros inferiores y ortopnea, por lo que le &nbsp;fue diagnosticado una cardiopat\u00eda mixta descompensada, edema &nbsp;agudo de pulm\u00f3n, insuficiencia coronaria y diabetes mellitus &nbsp;tipo II compensada, para lo cual inici\u00f3 tratamiento de 72 &nbsp;horas sin obtener mejor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;aparece demostrado a &nbsp;folio 165 del C2, que el d\u00eda 19 de enero de 2007 a las 06:30 &nbsp;de la ma\u00f1ana, el paciente Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez &nbsp;sufre una ca\u00edda cuando tomaba el ba\u00f1o, y que con &nbsp;ocasi\u00f3n de la misma recibi\u00f3 trauma en regi\u00f3n &nbsp;lumbar con presencia de dolor moderado, el cual no cedi\u00f3 pese &nbsp;al suministro de analg\u00e9sicos \u2013 diclofenaco- tal como se &nbsp;observa a folio 19 del primer cuaderno. Posteriormente fue valorado &nbsp;por el Dr. William Guti\u00e9rrez \u2013 ver fl. 172 C2 \u2013 y &nbsp;como resultado de esa valoraci\u00f3n se indica un diagn\u00f3stico &nbsp;de fractura en T12 y dispone como plan de manejo el uso de soporte &nbsp;externo y de analg\u00e9sicos y lo clasifica como candidato no apto &nbsp;para cirug\u00eda, atendiendo las enfermedades de base del paciente &nbsp;en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;a folio 77 del C1, se observa remisi\u00f3n &nbsp;del paciente Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez a un centro de &nbsp;asistencia de IV nivel, que lo fue la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. &nbsp;de la ciudad de Bucaramanga, por tratarse de un paciente de alto &nbsp;riesgo quir\u00fargico con enfermedad renal cr\u00f3nica estadio &nbsp;II, que necesitaba cateterismo cardiaco el cual deb\u00eda &nbsp;realizarse en un centro asistencial de IV nivel dado el antecedente &nbsp;de By-pass coronario por enfermedad multivaso del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al segundo ingreso al servicio de urgencias de la &nbsp;Cl\u00ednica Valledupar, &nbsp;esto es el d\u00eda 28 de marzo de 2007, el paciente refiere &nbsp;lumbagia incapacitante, retenci\u00f3n de orina y radiculpat\u00eda &nbsp;siendo atendido por el m\u00e9dico cirujano Dr. Alexander Diab &nbsp;Rinc\u00f3n, quien lo ingresa y le da manejo con tramadol 100 MG; &nbsp;sin embargo, al no presentar mejor\u00eda le aplica mezcla de &nbsp;mepiridina 40 mg + dipirona s\u00f3dica 2cc + metoclopramida 2cc; y &nbsp;ordena valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda la cual fue &nbsp;realizada por el Dr. Carlos Lafaurie, el cual indica en la nota de &nbsp;evoluci\u00f3n acu\u00f1amiento GIII de T12 de columna con &nbsp;compromiso de canal medular, y que debido al alto grado de &nbsp;complejidad y al compromiso medular del paciente y sus patolog\u00edas &nbsp;de base para realizar ex\u00e1menes complementarios para decidir &nbsp;conducta posterior al estudio, ordena su remisi\u00f3n a un centro &nbsp;de IV nivel \u2013 cl\u00ednica Chicamocha &nbsp;S.A. de la ciudad de &nbsp;Bucaramanga \u2013 traslado que se materializa el 7 de abril de esa &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tercer ingreso, esto es el 12 de junio de 2007 \u2013 ver &nbsp;fl &nbsp;122 C3 \u2013 y en la epicrisis se anota paciente que ingresa por &nbsp;urgencias por presentar escaras en los talones de los pies, as\u00ed &nbsp;mismo se\u00f1alan escaras necr\u00f3ticas con mal olor en &nbsp;talones y dedos de ambos pies, se ordena manejo con cefradina ampolla &nbsp;y ordena cirug\u00eda pl\u00e1stica de escarectomia en pies, la &nbsp;cual es realizada y se anota \u201cprevia asepsia y antisepsia se &nbsp;hace desbridamiento de tejido necr\u00f3tico en las caras de &nbsp;talones y dedos de ambos pies, dejando tejido revitalizado se cubren &nbsp;con gasas fenacuradas y vendaje\u201d, y debido a la recuperaci\u00f3n &nbsp;favorable del paciente se ordena su egreso el 13 de junio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el se\u00f1or Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez &nbsp;ingresa a urgencias por cuarta vez a la Cl\u00ednica Valledupar, el &nbsp;d\u00eda 25 de junio de 2007, por presentar cuadro de m\u00e1s o &nbsp;menos cuatro d\u00edas de aparici\u00f3n de cianosis, cambio de &nbsp;coloraci\u00f3n y dolor en dedo gordo del pie izquierdo, ulceras &nbsp;necr\u00f3ticas en talones, m\u00e1s necrosis en dedo gordo del &nbsp;pie izquierdo; se\u00f1ala la epicrisis que el paciente acude &nbsp;consiente, orientado con antecedentes de diabetes mellitus II, &nbsp;hipertensi\u00f3n arterial y revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica &nbsp;(By Pass), por lo que se le diagnostica una necrosis digital de pie &nbsp;izquierdo. Indica la evoluci\u00f3n medica \u2013 ver fl. 146 C3- &nbsp;que como plan de manejo se le ordena dieta, con colocaci\u00f3n de &nbsp;l\u00edquidos SSNN soluci\u00f3n salina, terapia antibi\u00f3tica &nbsp;profil\u00e1ctica con ciprofloraxina m\u00e1s heparina 40 Mg cada &nbsp;12 horas, infecci\u00f3n que no cede al tratamiento, por lo cual es &nbsp;valorado el d\u00eda 26 de junio de 2007 por el Dr. Uriel Orozco &nbsp;cirujano vascular, quien atendiendo el cuadro infeccioso que presenta &nbsp;el paciente y en aras de evitar una sepsis sist\u00e9mica, le &nbsp;ordena con car\u00e1cter de urgencias desbridamiento de tejido &nbsp;necr\u00f3tico y amputaci\u00f3n del primer dedo del pie &nbsp;izquierdo del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indica en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del 28 de junio de 2007 \u2013 &nbsp;ver fl 149- que siendo las &nbsp;3:30 de la ma\u00f1ana, se acude al llamado de enfermer\u00eda &nbsp;para valoraci\u00f3n del paciente, y se anota que el mismo refiere &nbsp;mareo, sensaci\u00f3n de fr\u00edo con facial p\u00e1lida, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico Jairo Aar\u00f3n suspende &nbsp;la dosis tramal por 4 horas. Seguidamente se describe la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica \u2013 ver fl 150 C3- realizada el d\u00eda 28 &nbsp;de junio de 2007 al paciente Chaparro \u00c1lvarez \u201cresecci\u00f3n &nbsp;del tejido profundo necr\u00f3tico m\u00e1s desarticulaci\u00f3n &nbsp;del primer dedo del pie izquierdo y amputaci\u00f3n del mismo, sin &nbsp;complicaciones por lo cual se ordena traslado a recuperaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, siendo las 3:50 de la tarde se anota \u201cpaciente en &nbsp;regular estado general, refiere sentirse mal, se torna inconsciente, &nbsp;con patr\u00f3n respiratorio no adecuado, se llama al intensivista &nbsp;de turno \u2013 Dr. Quiroz -, se inicia ventilaci\u00f3n a presi\u00f3n &nbsp;positiva, pulso d\u00e9bil, se inician maniobras de reanimaci\u00f3n &nbsp;con RCP, terapia el\u00e9ctrica y medicamentos con m\u00e9dico &nbsp;intensivista, pese a ello el paciente no responde a tratamiento &nbsp;instaurado tras hora y media de reanimaci\u00f3n, se suspenden &nbsp;maniobras y fallece siendo las 16 horas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, &nbsp;despunt\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdel &nbsp;recuento de la historia cl\u00ednica, y lo narrado especialmente en &nbsp;sus declaraciones por los m\u00e9dicos especialistas que atendieron &nbsp;al paciente, no puede comprobarse negligencia o impericia en la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a Reinaldo Chaparro &nbsp;\u00c1lvarez ni un nexo causal entre la ca\u00edda y el deceso &nbsp;del mismo, pues una vez ingres\u00f3 al servicio de urgencias, se &nbsp;denota el compromiso profesional, pues la atenci\u00f3n fue &nbsp;inmediata, diligente, eficiente y oportuna, observ\u00e1ndose la &nbsp;aplicaci\u00f3n escrita (sic) de los protocolos m\u00e9dicos, sin &nbsp;que pueda considerarse responsabilidad civil de las entidades aqu\u00ed &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precisa que el paciente fue bien valorado en sus tres ingresos a la &nbsp;Cl\u00ednica Valledupar y en aras de preservar su vida en dos &nbsp;oportunidades &nbsp;fue trasladado a un centro asistencial de IV nivel, n\u00f3tese que &nbsp;a pesar del manejo cl\u00ednico que se le estaba dando a las &nbsp;patolog\u00edas del paciente, se orden\u00f3 su traslado debido a &nbsp;la persistencia de los s\u00edntomas que no ced\u00edan ante el &nbsp;tratamiento dado, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 su &nbsp;traslado en aras de salvaguardar la vida del paciente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante &nbsp;lo anterior, se puede considerar que si bien es cierto pudo haber una &nbsp;falla administrativa, con respecto al reporte del evento adverso &nbsp;acaecido el 19 de enero de 2007 y a los protocolos especiales que &nbsp;debe cumplir una instituci\u00f3n de salud, frente a un suceso como &nbsp;lo fue la ca\u00edda en sus propias instalaciones, al no haber sido &nbsp;probado por la demandada \u2013 Cl\u00ednica Valledupar Ltda.- lo &nbsp;contrario, al mismo tiempo hay que tener en cuenta que ninguna de las &nbsp;pruebas aportadas por los demandantes, demostr\u00f3 de manera &nbsp;fehaciente, el nexo de causalidad entre la ca\u00edda sufrida y la &nbsp;muerte de Reinaldo Chaparro \u00c1lvarez, habida cuenta que no se &nbsp;evidencia que con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico &nbsp;denominado laminectom\u00eda, ni su post-operatorio se hubiesen &nbsp;generado complicaciones en la diabetes mellitus II y dem\u00e1s &nbsp;enfermedades de base que el mismo padec\u00eda, y contrario, s\u00ed &nbsp;se encuentra debidamente sustentado con los testimonios de los &nbsp;m\u00e9dicos especializados que lo atendieron y la historia cl\u00ednica &nbsp;allegada al proceso, que la aparici\u00f3n de escaras y la &nbsp;patolog\u00eda de pie diab\u00e9tico que presentaba el paciente, &nbsp;y por la cual fue intervenido quir\u00fargicamente de urgencias, el &nbsp;pasado 28 de junio de 2007, es una consecuencia del desarrollo &nbsp;avanzado de las enfermedades que presentaba, es especial la &nbsp;denominada diabetes mellitus II, que lo llev\u00f3 a la amputaci\u00f3n &nbsp;del primer dedo de su pie y su lamentable fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ultim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien esa conclusi\u00f3n, contrasta con lo revelado, por los &nbsp;dict\u00e1menes periciales aportados con la demanda, suscritos por &nbsp;los doctores Hermman Riveros y Ciro Francisco Zuleta \u2013 auxiliar &nbsp;de la justicia -, esta \u00faltima decretada como prueba pericial &nbsp;solicitada por el extremo actor, puesto estos apuntan a demostrar lo &nbsp;contrario a lo deducido anteriormente, sin embargo despu\u00e9s de &nbsp;confrontarlos con los dem\u00e1s medios instructorios, se llega a &nbsp;la conclusi\u00f3n que estos persuadan m\u00e1s que la real causa &nbsp;del fallecimiento no es la predicada por los demandantes y &nbsp;corroborada por esos peritos, puesto a pesar de tener esos auxiliares &nbsp;conocimiento de la ciencia m\u00e9dica, no se puede desconocer que &nbsp;las pruebas testimoniales obtenidas con la intervenci\u00f3n de los &nbsp;expertos en la ciencia m\u00e9dica en neurocirug\u00eda, columna &nbsp;y cirug\u00eda cardiovascular ofrecen mayor certeza, dada su &nbsp;especialidad, idoneidad, experiencia en el tipo de patolog\u00edas &nbsp;que aquejaban al paciente y la titulaci\u00f3n superior, de los &nbsp;doctores Guti\u00e9rrez y Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el dictamen pericial, es la opini\u00f3n consultada de quien, &nbsp;habiendo analizado un conjunto de pruebas, en este caso la historia &nbsp;cl\u00ednica del se\u00f1or Chaparro \u00c1lvarez, pues no se &nbsp;evidencia que se hubieren anotados otros elementos de juicio, que fue &nbsp;suministrada al juez sobre la causa de la muerte de dicho se\u00f1or, &nbsp;para determinar si existe certeza o no sobre una determinada &nbsp;hip\u00f3tesis procesal, y ese es un medio probatorio admitido para &nbsp;esos fines, no es el \u00fanico, entonces como se observa evidente &nbsp;que dicho experticio fue rebatido con los testimonios t\u00e9cnicos &nbsp;llevados por la demandada, de ah\u00ed que este tribunal se aparte &nbsp;de las conclusiones del perito y acoja las explicaciones dadas por &nbsp;los especialistas, que si bien fueron los que trataron al paciente, &nbsp;esa circunstancia por s\u00ed sola no los despoja de valor &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si era &nbsp;de la parte demandante probar la responsabilidad demandada, y no lo &nbsp;hizo, \u00fanicamente puede llegarse al sentido de la absoluci\u00f3n, &nbsp;de las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno &nbsp;que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los sedicentes, en atenci\u00f3n a que las &nbsp;censuras enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de &nbsp;Valledupar, que no acogi\u00f3 la posici\u00f3n del juzgado, de &nbsp;acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que los accionantes disientan de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar &nbsp;y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio &nbsp;que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios &nbsp;cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo exhortado por los peticionarios por los motivos &nbsp;exteriorizados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y, de no &nbsp;impugnarse el fallo, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6408-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6408-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01636-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Aminta Rueda Dur\u00e1n, Luz Yadira, Adriana y &nbsp;Robins\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}