{"id":54690,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6484-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6484-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6484-2021\/","title":{"rendered":"STC6484 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6484-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6484-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-030-00-2021-01402-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Juan David Laverde Palma promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceda a hacerle entrega de \u00abcopia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las declaraciones en audiencia p\u00fablica de los testigos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez y Camilo Ruiz en el expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo Fern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del caso conocido p\u00fablicamente como \u201cel cartel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la toga\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su pretensi\u00f3n adujo que, en su condici\u00f3n de &nbsp;periodista, el 27 de noviembre de 2020 elev\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n ante la Sala enjuiciada en el que solicit\u00f3 la &nbsp;entrega de la informaci\u00f3n se\u00f1alada; sin embargo, &nbsp;mediante decisi\u00f3n con radicado No. 0094 su pedimento fue &nbsp;negado (7 diciembre 2020) con fundamento en la reserva prevista en &nbsp;los art\u00edculos 323 y 330 de la ley 600 de 2000, atendiendo a &nbsp;que las declaraciones solicitadas contienen datos sensibles y en &nbsp;virtud de que en el caso concreto no se cumplen los requisitos &nbsp;se\u00f1alados en la sentencia C-284 de 2013. Relat\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n descrita fue objeto del recurso de insistencia &nbsp;previsto en la ley 1755 de 2015, pero la decisi\u00f3n se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume (4 marzo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;del accionante, ninguno de los argumentos invocados es suficiente &nbsp;para que se niegue la entrega de la informaci\u00f3n requerida, &nbsp;habida cuenta que la reserva a la que se alude solo cobija las &nbsp;diligencias preliminares y la etapa de instrucci\u00f3n, pero no la &nbsp;de juzgamiento; am\u00e9n que se desconoce lo se\u00f1alado por &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Especial de Primera &nbsp;Instancia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado garant\u00eda fundamental alguna del actor, toda vez que &nbsp;neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n requerida en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00ablas &nbsp;copias de las pruebas por \u00e9l pedidas son datos sensibles al &nbsp;contener informaci\u00f3n privada cuya difusi\u00f3n afectar\u00eda &nbsp;gravemente el derecho a la intimidad de las personas\u00bb. De &nbsp;igual forma indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;juicio contra el ex magistrado MALO FERNANDEZ a\u00fan no ha &nbsp;concluido, se encuentra en la etapa final de la audiencia p\u00fablica, &nbsp;por ello, las declaraciones de Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez &nbsp;Casas y Camilo Andr\u00e9s Ruiz es informaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;clasificada bajo los par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba, literal c, de la ley 1712 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 &nbsp;que el pedimento del actor es un asunto que fue zanjado por el &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir negativamente el &nbsp;recurso de insistencia \u2013rad. 2500-23-41-000-2020-00902-00- que &nbsp;el gestor instaur\u00f3 en ejercicio de lo previsto en la ley 1437 &nbsp;de 2011. Acot\u00f3 que si bien la ley 600 de 2000, que comanda el &nbsp;juicio contra el exmagistrado mencionado, no prev\u00e9 la reserva &nbsp;del proceso en la fase en que se encuentra, como s\u00ed lo hace &nbsp;con la etapa de instrucci\u00f3n, es dable acudir a la ley 1712 de &nbsp;2014, en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados, y a lo previsto en &nbsp;el Acuerdo 51 (20 septiembre 2017) de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia (en el que se estableci\u00f3 &nbsp;que con el fin de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n &nbsp;elevados por medios de comunicaci\u00f3n, autoridades p\u00fablicas &nbsp;y ciudadanos, en la etapa de juicio se autorizar\u00eda \u00fanicamente &nbsp;expedici\u00f3n de copia de la sentencia, de la providencia de &nbsp;preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento, o de la &nbsp;resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 &nbsp;que el esc\u00e1ndalo de corrupci\u00f3n denominado por los &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n como \u201cel &nbsp;cartel de la toga\u201d tiene &nbsp;a\u00fan varios procesos en curso ante otras autoridades &nbsp;judiciales, los cuales se encuentran en fase de instrucci\u00f3n, &nbsp;por lo que las copias solicitadas est\u00e1n cobijadas por la &nbsp;reserva legal, habida cuenta que aquellos asuntos se nutren de las &nbsp;mismas pruebas recaudadas, lo que podr\u00eda afectar el desarrollo &nbsp;de esas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, &nbsp;eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el destinatario &nbsp;y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuesti\u00f3n &nbsp;planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, &nbsp;entonces, una pronta resoluci\u00f3n, una respuesta de fondo y, la &nbsp;notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema la &nbsp;Corte ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la &nbsp;efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, &nbsp;garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los &nbsp;derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta &nbsp;y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser &nbsp;resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente &nbsp;con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un &nbsp;plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la &nbsp;respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se &nbsp;concreta siempre en una respuesta escrita\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en &nbsp;STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos &nbsp;para contestar los diferentes tipos de solicitudes est\u00e1n &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, que &nbsp;dispone que toda petici\u00f3n \u2013 salvo norma legal especial \u2013 &nbsp;deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas siguientes a su &nbsp;recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora, &nbsp;por el contenido de la petici\u00f3n cuya respuesta se pretende en &nbsp;este asunto, que busca obtener informaci\u00f3n sobre las &nbsp;declaraciones recaudadas en una causa penal, y teniendo en cuenta la &nbsp;calidad del accionante, quien ejerce la profesi\u00f3n de &nbsp;periodista, es claro para la Sala que adem\u00e1s del derecho de &nbsp;petici\u00f3n, tambi\u00e9n se invoca la protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales a la libre expresi\u00f3n, la &nbsp;libertad de informaci\u00f3n y la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que es el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de Colombia el que consagra el n\u00facleo esencial de las &nbsp;libertades se\u00f1aladas. A su tenor literal el canon &nbsp;constitucional prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;garantiza a toda persona la libertad &nbsp;de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y &nbsp;recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios &nbsp;masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a &nbsp;la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 &nbsp;censura. &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a lo &nbsp;expuesto, los art\u00edculos 73 y 74 de la Carta Constitucional &nbsp;tambi\u00e9n consagran que \u00ab[l]a &nbsp;actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para &nbsp;garantizar su libertad e independencia profesional\u00bb y &nbsp;\u00ab[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos &nbsp;p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas &nbsp;garant\u00edas la Corte Constitucional ha precisado que las &nbsp;libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n est\u00e1n &nbsp;integradas por dos aspectos b\u00e1sicos: 1) la facultad de &nbsp;expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y &nbsp;recibir informaci\u00f3n, facultades que aunque constituyen el &nbsp;soporte de una sola garant\u00eda, tienen alcances y contenidos &nbsp;diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de &nbsp;todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras &nbsp;que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado &nbsp;sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Dest\u00e1quese &nbsp;tambi\u00e9n que el Alto Tribunal Constitucional, a prop\u00f3sito &nbsp;de la libertad de expresi\u00f3n y su conexidad con la libertad de &nbsp;informaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio de esos &nbsp;derechos es consustancial a la &nbsp;democracia, promueve el intercambio &nbsp;de ideas, permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos &nbsp;de participaci\u00f3n y permite ejercer control sobre las &nbsp;autoridades (C.C. T-332 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha afirmado que &nbsp;\u00abpuede &nbsp;decirse que la libertad de expresi\u00f3n constituye una \u201ccategor\u00eda &nbsp;gen\u00e9rica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos\u201d, &nbsp;entre los cuales se destacan:&nbsp;i)&nbsp;la libertad de opini\u00f3n &nbsp;o tambi\u00e9n llamada libertad de expresi\u00f3n en sentido &nbsp;estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el &nbsp;propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de &nbsp;fronteras y por cualquier medio de expresi\u00f3n; y&nbsp;ii)&nbsp;la &nbsp;libertad de informaci\u00f3n que protege la libertad de buscar, &nbsp;transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre &nbsp;hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole. Si bien ambas pueden &nbsp;ser ejercidas a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n, &nbsp;la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a trav\u00e9s de los &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n se incorporan al contenido de &nbsp;la&nbsp;libertad de prensa, que incluye, adem\u00e1s, el derecho a &nbsp;fundar y mantener en funcionamiento tales medios\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;SU-274 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, los instrumentos internacionales &nbsp;han establecido las &nbsp;garant\u00edas se\u00f1aladas. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena &nbsp;Conferencia Internacional Americana (Bogot\u00e1, 1948) en su &nbsp;art\u00edculo IV estipul\u00f3: \u00abToda &nbsp;persona tiene derecho a la libertad &nbsp;de investigaci\u00f3n, &nbsp;de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del &nbsp;pensamiento por cualquier medio\u00bb. De &nbsp;igual forma, &nbsp;la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del &nbsp;Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el &nbsp;10 de diciembre de 1948, en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala: &nbsp;\u00abTodo &nbsp;individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de &nbsp;expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa &nbsp;de sus opiniones, el de investigar &nbsp;y recibir informaciones &nbsp;y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, &nbsp;por cualquier medio de expresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(Negritas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;canon 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene &nbsp;derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este &nbsp;derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir &nbsp;informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n &nbsp;de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o &nbsp;art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar &nbsp;sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que &nbsp;deben estar expresamente fijadas por la ley &nbsp;y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la &nbsp;reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de &nbsp;la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral &nbsp;p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No &nbsp;se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o &nbsp;medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o &nbsp;particulares &nbsp;de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, &nbsp;o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n &nbsp;y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos &nbsp;p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con &nbsp;el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n &nbsp;moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo &nbsp;establecido en el inciso 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida &nbsp;por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda &nbsp;del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a &nbsp;la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra &nbsp;cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, &nbsp;inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen &nbsp;nacional. &nbsp; &nbsp;(Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en la \u00abDeclaraci\u00f3n &nbsp;de Principios Sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u00bb, en &nbsp;el principio &nbsp;2\u00ba, estipul\u00f3: &nbsp;\u00abToda &nbsp;persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n &nbsp;y opiniones libremente en los t\u00e9rminos que estipula el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos &nbsp;Humanos. Todas &nbsp;las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, &nbsp;buscar e impartir informaci\u00f3n &nbsp;por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, &nbsp;por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, &nbsp;sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra &nbsp;\u00edndole,&nbsp;origen nacional o social, posici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n &nbsp;social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el acceso a &nbsp;la informaci\u00f3n en poder del Estado el principio 4\u00ba de la &nbsp;misma Declaraci\u00f3n ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los &nbsp;Estados est\u00e1n obligados a garantizar el ejercicio de este &nbsp;derecho. Este principio s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales &nbsp;que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que &nbsp;exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional &nbsp;en sociedades democr\u00e1ticas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El marco &nbsp;constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras &nbsp;cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de &nbsp;las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigaci\u00f3n &nbsp;y facilitan el acceso a la informaci\u00f3n. Estas actividades &nbsp;cobran mayor relevancia trat\u00e1ndose del ejercicio del &nbsp;periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se &nbsp;dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la &nbsp;realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio &nbsp;de los derechos de libre expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y &nbsp;libertad de prensa, sino que adem\u00e1s, como se vio, corresponden &nbsp;a un postulado esencial de la democracia. &nbsp;Es por eso que el Estado &nbsp;est\u00e1 obligado a brindar herramientas que permitan a los &nbsp;ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso &nbsp;reglado a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues de impedirse &nbsp;aqu\u00e9l se configurar\u00edan talanqueras que conculcar\u00edan &nbsp;los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, &nbsp;no resulta compatible con la Declaraci\u00f3n de Principios sobre &nbsp;Libertad de Expresi\u00f3n imponer presiones injustificadas, con el &nbsp;prop\u00f3sito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental &nbsp;y, de contera, las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, &nbsp;debi\u00e9ndose tener en cuenta \u2013adem\u00e1s\u2013 que &nbsp;tales cortapisas (\u2026) &nbsp;se &nbsp;prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o &nbsp;cr\u00edticas se restringe el debate que es fundamental para el &nbsp;funcionamiento eficaz de las instituciones democr\u00e1ticas. &nbsp;La &nbsp;limitaci\u00f3n en el libre flujo de ideas que no incitan a la &nbsp;violencia an\u00e1rquica es incompatible con la libertad de &nbsp;expresi\u00f3n y con los principios b\u00e1sicos que sostienen &nbsp;las formas pluralistas y democr\u00e1tica de las sociedades &nbsp;actuales\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana &nbsp;\u2013en casos como La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo &nbsp;(Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Per\u00fa, &nbsp;Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1, &nbsp;Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y R\u00edos y &nbsp;otros vs. Venezuela\u2013 fij\u00f3 varios est\u00e1ndares de &nbsp;protecci\u00f3n, que resultan aplicables en diversos contextos &nbsp;(publicaciones editoriales, audiovisuales, art\u00edsticas, entre &nbsp;otras), pero que cobran particular relevancia en eventos como el que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en los que la titularidad &nbsp;del derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en &nbsp;raz\u00f3n de informaciones u opiniones emitidas a trav\u00e9s de &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la libertad de informaci\u00f3n juega un papel esencial en &nbsp;la consolidaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, siendo &nbsp;pac\u00edfico que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n incluye el &nbsp;derecho de \u201cinvestigar y recibir informaciones y opiniones, y &nbsp;el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier &nbsp;medio de expresi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;As\u00ed lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp;Pol\u00edticos (1966)2, &nbsp;y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[t]anto &nbsp;la libertad de prensa, como el acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensi\u00f3n del mundo. &nbsp;La libertad de prensa -en su sentido m\u00e1s amplio, la libertad &nbsp;de expresi\u00f3n- contribuye a permitir la adquisici\u00f3n &nbsp;\u2013como dir\u00eda John Stuart Mill\u2013 de un grado de &nbsp;conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a &nbsp;contrastar y enfrentar diagn\u00f3sticos y opiniones sobre la &nbsp;realidad, y de cuya confrontaci\u00f3n se han de derivar los &nbsp;juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n como la de prensa permiten que todo &nbsp;el mundo hable y d\u00e9 su opini\u00f3n y difunda sus ideas, con &nbsp;lo cual, nos ayuda -al g\u00e9nero humano en general- a contrastar, &nbsp;a enfrentar diagn\u00f3sticos, a conocer mejor la realidad y [,] &nbsp;sobre &nbsp;todo, a derivar juicios que sean eficaces y v\u00e1lidos\u00bb3\u00bb &nbsp;(STC734-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como instrumento &nbsp;para la garant\u00eda de los derechos estudiados, Colombia expidi\u00f3 &nbsp;la ley 1712 de 2014, \u00abPor &nbsp;medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de &nbsp;Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan &nbsp;otras disposiciones\u00bb, &nbsp;en la cual se estipul\u00f3 que \u00ab[t]oda &nbsp;informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un &nbsp;sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o &nbsp;limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de &nbsp;conformidad con la presente ley\u00bb. &nbsp;En el art\u00edculo 19 de ese compendio normativo se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l es la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada cuyo &nbsp;acceso puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por &nbsp;escrito en las siguientes circunstancias: a) &nbsp;La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad p\u00fablica; c) &nbsp;Las relaciones internacionales; d) La prevenci\u00f3n, &nbsp;investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas &nbsp;disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de &nbsp;aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) &nbsp;El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos &nbsp;judiciales; f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) &nbsp;Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad &nbsp;macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La salud &nbsp;p\u00fablica y los documentos que contengan las opiniones o puntos &nbsp;de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores &nbsp;p\u00fablicos. Debe destacarse que adem\u00e1s de la reserva &nbsp;prevista en esta ley, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;tambi\u00e9n se ve restringido por la protecci\u00f3n al derecho &nbsp;a la intimidad &nbsp;de los titulares de dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidos los &nbsp;alcances de los derechos mencionados y definida la informaci\u00f3n &nbsp;reservada en Colombia, tambi\u00e9n resulta relevante memorar que a &nbsp;la luz de la protecci\u00f3n descrita, conjugada con el principio &nbsp;de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el &nbsp;desarrollo del \u00abperiodismo &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;conocido tambi\u00e9n, por ejemplo en Espa\u00f1a, como &nbsp;\u00abperiodismo &nbsp;de tribunales\u00bb &nbsp;que hace referencia a una l\u00ednea especializada de dicha &nbsp;profesi\u00f3n, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna &nbsp;profundidad, cuanto concierne al r\u00e9gimen legal vigente y que &nbsp;tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadan\u00eda &nbsp;sobre los sucesos relevantes de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n &nbsp;conjunta de derechos y medios comunicaci\u00f3n ha dado lugar a que &nbsp;se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la &nbsp;intimidad con la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n y &nbsp;prensa, por eso, la Corte Constitucional acogi\u00f3 el test &nbsp;tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual &nbsp;permite establecer en un caso concreto cu\u00e1l derecho debe &nbsp;prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que \u00abpara &nbsp;que una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n &nbsp;sea admisible, debe:&nbsp;i)&nbsp;haber sido definida en forma &nbsp;previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y &nbsp;material;&nbsp;ii)&nbsp;estar orientada a lograr un objetivo &nbsp;imperioso autorizado por la Convenci\u00f3n Americana; y&nbsp;iii)&nbsp;ser &nbsp;necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los &nbsp;fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad &nbsp;perseguida e id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que &nbsp;pretende lograr\u00bb (C.C. &nbsp;SU-274 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>A la par del test &nbsp;descrito, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha creado \u00abreglas &nbsp;para restringir la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de &nbsp;opinar sobre procesos judiciales\u00bb &nbsp;y si bien las mismas tienen como premisa fundamental el respeto de la &nbsp;libertad de informaci\u00f3n y la publicidad, concretadas en un &nbsp;principio orientador de \u00abm\u00e1xima &nbsp;divulgaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que no afecta el derecho de los medios de comunicaci\u00f3n de &nbsp;opinar p\u00fablicamente sobre los procesos judiciales, lo cierto &nbsp;es que, en cada caso en particular, pueden encontrarse limites en el &nbsp;riesgo &nbsp;de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;el cual debe ser cierto, actual y grave. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional ha establecido estas reglas de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, tal restricci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 posible cuando se cumplan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Exista &nbsp;un&nbsp;riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial &nbsp;o a la presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n &nbsp;relativa al proceso. La actividad judicial, ha dicho la Corte, \u201cno &nbsp;s\u00f3lo reclama un juez conocedor de la problem\u00e1tica sobre &nbsp;la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo &nbsp;sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino tambi\u00e9n &nbsp;de un juez objetiva e institucionalmente libre\u201d .&nbsp;A su &nbsp;vez, la presunci\u00f3n de inocencia implica que \u201cnadie puede &nbsp;ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su &nbsp;responsabilidad en un proceso respetuoso de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Teniendo en cuenta la prevalencia&nbsp;prima facie&nbsp;de la &nbsp;libertad de expresi\u00f3n el&nbsp;riesgo &nbsp;de afectaci\u00f3n deber\u00e1 ser grave, actual y cierto; &nbsp;en consecuencia, no se justificar\u00e1 una restricci\u00f3n a la &nbsp;libertad de informaci\u00f3n cuando el riesgo sea leve, remoto o &nbsp;especulativo. El riesgo ser\u00e1: a)&nbsp;grave,&nbsp;cuando &nbsp;incide directamente en el proceso de formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;por parte del juez, afectando su capacidad para analizar con &nbsp;autonom\u00eda los hechos del caso y la relevancia de las normas &nbsp;aplicables; b)&nbsp;actual,&nbsp;cuando la divulgaci\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n es contempor\u00e1nea o pr\u00f3xima a la &nbsp;adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundamental del proceso; y &nbsp;c)&nbsp;cierto,&nbsp;cuando es probable que por la forma en que se &nbsp;concretar\u00eda, podr\u00eda tener una incidencia directa en el &nbsp;sentido final del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;En la&nbsp;valoraci\u00f3n del riesgo de afectaci\u00f3n&nbsp;de &nbsp;la imparcialidad de la justicia o la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;as\u00ed como del peso relativo de la libertad de informaci\u00f3n, &nbsp;las variables que deben tomarse en cuenta son de muy diferente &nbsp;naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a) el detalle y &nbsp;profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la &nbsp;etapa procesal; c) la materia espec\u00edfica del proceso y en esa &nbsp;medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica antes de que se tome una decisi\u00f3n; d) la clase &nbsp;de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la &nbsp;decisi\u00f3n judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la &nbsp;existencia de reglas institucionales para garantizar la autonom\u00eda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp;No &nbsp;es posible establecer reglas definitivas ni absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, podr\u00edan formularse las siguientes pautas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Existir\u00e1n&nbsp;mayores &nbsp;posibilidades de afectaci\u00f3n&nbsp;a la imparcialidad del juicio &nbsp;con &nbsp;la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n judicial sometida a &nbsp;reserva y, en consecuencia, se incrementar\u00e1n las posibilidades &nbsp;de restringir la libertad de informaci\u00f3n, cuando concurran las &nbsp;siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;informaci\u00f3n judicial corresponda a un proceso de naturaleza &nbsp;penal &nbsp;que puede concluir con la imposici\u00f3n de penas privativas de la &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;ley ha establecido una restricci\u00f3n absoluta frente al &nbsp;conocimiento de la informaci\u00f3n &nbsp;por parte de terceros y, dicha restricci\u00f3n, tiene como &nbsp;prop\u00f3sito directo asegurar la imparcialidad del juez en la &nbsp;toma de decisi\u00f3n o la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;materia o impacto del proceso ha implicado su permanente, intenso y &nbsp;cr\u00edtico seguimiento por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, &nbsp;de manera que el aplazamiento del suministro de informaci\u00f3n &nbsp;hasta tanto se tome la respectiva decisi\u00f3n judicial no impacta &nbsp;significativamente el derecho de las personas a ser informadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(b)&nbsp;&nbsp;&nbsp;Existir\u00e1n&nbsp;menores &nbsp;posibilidades de afectaci\u00f3n&nbsp;a la imparcialidad del juicio &nbsp;con la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n &nbsp;judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrar\u00e1 &nbsp;prohibida cualquier restricci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n &nbsp;cuando concurren las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;informaci\u00f3n judicial corresponde a un proceso que versa &nbsp;exclusivamente sobre una controversia de contenido patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;La &nbsp;ley ha establecido una restricci\u00f3n relativa frente al &nbsp;conocimiento &nbsp;de la informaci\u00f3n por parte de terceros y, dicha restricci\u00f3n, &nbsp;no tiene como finalidad exclusiva asegurar la imparcialidad del juez &nbsp;o la presunci\u00f3n de inocencia sino proteger otros intereses del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp;El &nbsp;proceso, si bien pudo haber sido objeto de seguimiento por parte de &nbsp;los medios de comunicaci\u00f3n, no ha sido objeto de un escrutinio &nbsp;medi\u00e1tico especialmente intenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;La&nbsp;restricci\u00f3n, seg\u00fan la configuraci\u00f3n &nbsp;procesal en cada caso, podr\u00e1 consistir en la imposici\u00f3n &nbsp;de medidas inhibitorias o de responsabilidades ulteriores. En todo &nbsp;caso, salvo disposici\u00f3n legislativa en contrario, el &nbsp;desconocimiento de los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n, &nbsp;solo podr\u00eda implicar responsabilidades ulteriores.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;La&nbsp;petici\u00f3n de imposici\u00f3n de una &nbsp;restricci\u00f3n&nbsp;-medidas inhibitorias o responsabilidad &nbsp;ulterior- (a) deber\u00e1 ser alegada por quien tenga un inter\u00e9s &nbsp;directo en ello y (b) bajo la condici\u00f3n de demostrar no solo &nbsp;el riesgo de afectaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, sino &nbsp;tambi\u00e9n la efectiva conducencia para salvaguardar la &nbsp;imparcialidad y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como la &nbsp;inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;El juez del proceso deber\u00e1 adoptar las medidas requeridas &nbsp;cuando la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n haya desbordado &nbsp;los l\u00edmites establecidos en este documento\u00bb (C.C. &nbsp;SU-274 de 2019) (Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que, aunque no existen reglas absolutas, se advierte que hay mayor &nbsp;riesgo para la independencia e imparcialidad del Juez y la afectaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia de las partes &nbsp;cuando los medios de comunicaci\u00f3n pretenden publicar &nbsp;informaci\u00f3n que: i) &nbsp;corresponde a un proceso de linaje penal, ii) &nbsp;tiene informaci\u00f3n restringida absolutamente por la ley y iii) &nbsp;ha sido sometida a escrutinio constante por los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el &nbsp;marco legal y jurisprudencial se\u00f1alado y evidenciado como se &nbsp;encuentra que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el &nbsp;actor, quien adujo ser periodista de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;El Tiempo y Noticias Caracol, est\u00e1 encaminada a obtener las &nbsp;declaraciones de testigos rendidas en la acci\u00f3n penal que se &nbsp;sigue contra Gustavo Malo Fern\u00e1ndez, con el fin de ejercer la &nbsp;labor del periodismo judicial, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n se encuentra &nbsp;justificada en la ley y la jurisprudencia o si, por el contrario, &nbsp;desconoce las garant\u00edas de libre expresi\u00f3n, libre &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n y libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;judice, &nbsp;de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 27 de &nbsp;noviembre de 2020, el periodista Juan David Laverde Palma elev\u00f3 &nbsp;ante la autoridad judicial accionada petici\u00f3n tendiente a &nbsp;obtener \u00abcopia &nbsp;de las declaraciones en audiencia p\u00fablica de los testigos Jos\u00e9 &nbsp;Reyes Rodr\u00edguez y Camilo Ruiz en el expediente que se adelanta &nbsp;contra el exmagistrado Gustavo Malo Fern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de diciembre &nbsp;de la misma anualidad la Sala Especial de Primera Instancia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al accionante que no hab\u00eda &nbsp;lugar a acceder a su solicitud debido a la reserva de la informaci\u00f3n, &nbsp;para lo cual exterioriz\u00f3 como motivos que imposibilitaban lo &nbsp;pedido que: i) &nbsp;la reserva que prev\u00e9n los art\u00edculos 323 y 330 de la ley &nbsp;600 de 2000 se extiende a la etapa de juicio, toda vez que all\u00ed &nbsp;se expone informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1712 de 2014; &nbsp;ii) &nbsp;el Acuerdo 51 de &nbsp;20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema estableci\u00f3 que para dar respuesta a los derechos &nbsp;de petici\u00f3n elevados por medios de comunicaci\u00f3n, &nbsp;ciudadanos y autoridades p\u00fablicas \u00abse &nbsp;autorizar\u00eda \u00fanicamente la expedici\u00f3n de copias &nbsp;de la sentencia, de la providencia de preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n &nbsp;de procedimiento, o de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;debidamente ejecutoriada\u00bb; iii) &nbsp; &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de intimidad y habeas &nbsp;data del procesado y los testigos, habida cuenta que \u00abaunque &nbsp;la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de juicio y, por lo mismo, &nbsp;las diligencias adelantadas son p\u00fablicas, las declaraciones &nbsp;solicitadas contienen datos sensibles sobre el procesado y los &nbsp;testigos relacionados con sus generales de ley, v\u00ednculos &nbsp;familiares, sociales y econ\u00f3micos, informaci\u00f3n que se &nbsp;encuentra amparada para su divulgaci\u00f3n por las excepciones al &nbsp;ejercicio de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de que &nbsp;trata el art\u00edculo 6 de la ley 1712 de 2014\u00bb &nbsp; y iv) &nbsp;el &nbsp;hecho de que en el caso, que los medios de comunicaci\u00f3n han &nbsp;denominado \u00abel &nbsp;cartel de la toga\u00bb, &nbsp;se adelantan varias procesos en los cuales las declaraciones &nbsp;solicitadas servir\u00e1n de prueba, muchos de los cuales hasta &nbsp;ahora se encuentran en etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la contestaci\u00f3n de la autoridad fustigada fue proferida en &nbsp;tiempo; sin embargo, no invoc\u00f3 razones suficientes para negar &nbsp;la informaci\u00f3n reclamada por el gestor. Advi\u00e9rtase que&nbsp; &nbsp;la reserva que prev\u00e9 la ley 600 de 2000 solo cobija&nbsp; la &nbsp;etapa de instrucci\u00f3n, pero no la de juicio, que es en la que &nbsp;se encuentra la causa que se sigue contra Gustavo Malo Fern\u00e1ndez; &nbsp;la sentencia SU-274 de 2019 y el art\u00edculo 2 de la ley 1712 de &nbsp;2014 establecen que solo la constituci\u00f3n y la ley pueden ser &nbsp;evocadas para negar el acceso a la informaci\u00f3n, de forma tal &nbsp;que el Acuerdo 51 de 20 de septiembre de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema no puede ser invocado para negar el &nbsp;pedimento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque la &nbsp;ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y &nbsp;procesados s\u00ed configuran una justificada raz\u00f3n para &nbsp;negar el acceso a la informaci\u00f3n, lo cierto es que no bastaba &nbsp;con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las &nbsp;razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protecci\u00f3n, &nbsp;sin que sea suficiente invocar la posible vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la intimidad \u00fanicamente por el contenido de los &nbsp;generales de ley, &nbsp;pues de ser as\u00ed en todo momento habr\u00eda lugar a negar el &nbsp;acceso a las documentales (escritos, audios o videos) que se recauden &nbsp;en la etapa de juicio, toda vez que siempre que se toma una &nbsp;declaraci\u00f3n, aquellos son recaudados, y por definici\u00f3n, &nbsp;aluden a informaci\u00f3n personal de quien est\u00e1 frente al &nbsp;estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto &nbsp;ha de advertirse que tanto la Relator\u00eda Especial para la &nbsp;Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos, como la Corte Constitucional Colombiana, han &nbsp;reconocido que los funcionarios o figuras p\u00fablicas deben tener &nbsp; mayor tolerancia a las cr\u00edticas habida cuenta que se &nbsp;encuentran sometidos a un escrutinio mayor por parte de la sociedad, &nbsp;lo que conduce a que los juicios de valor que sobre ellos se hacen, &nbsp;gozan de mayor protecci\u00f3n debido a su importancia para &nbsp;promover la participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de &nbsp;los asuntos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, adem\u00e1s de las normas que regulan el derecho de &nbsp;petici\u00f3n, las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n &nbsp;sometidas a la ley 1712 de 2014, que si bien en su art\u00edculo 18 &nbsp;admite que se restrinja el acceso a la informaci\u00f3n cuando se &nbsp;pretenda amparar el \u00abderecho &nbsp;de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que &nbsp;impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en &nbsp;concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley &nbsp;1437 de 2011\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n propende porque se permita, en aras de la &nbsp;trasparencia, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En &nbsp;este punto debe insistir la Sala, en que la protecci\u00f3n a la &nbsp;intimidad de las partes e intervinientes en el proceso penal en &nbsp;comento, no puede ser invocada \u00fanicamente por el contenido de &nbsp;los \u00abgenerales &nbsp;de ley\u00bb de &nbsp;los testigos cuya declaraci\u00f3n pretende ser conocida por el &nbsp;peticionario, toda vez que dicha informaci\u00f3n como lo establece &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, corresponde al contenido de las preguntas que el juez &nbsp;hace al testigo sobre \u00ab &nbsp;(\u2026) su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, &nbsp;ocupaci\u00f3n, estudios que haya realizado [y] dem\u00e1s &nbsp;circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo que afecte su &nbsp;imparcialidad\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n que por su esencia, salvo circunstancias &nbsp;particulares, en s\u00ed misma no representa vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas constitucionales de las partes, si es que la misma &nbsp;llegara a hacerse p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;debe destacarse, que pese a que los instrumentos internacionales &nbsp;mencionados y la jurisprudencia constitucional han establecido las &nbsp;herramientas para hacer juicios de ponderaci\u00f3n suficientes que &nbsp;permitan definir las tensiones que pueden presentarse entre derechos &nbsp;fundamentales a la hora de hacer p\u00fablica informaci\u00f3n &nbsp;contenida en los asuntos que conoce la jurisdicci\u00f3n; lo cierto &nbsp;es que la Sala Especial &nbsp;de Primera instancia no hizo uso de ellos, circunstancia que &nbsp;configura un indicio de la ausencia de dicha tensi\u00f3n, por lo &nbsp;que en el presente asunto debe darse prevalencia al principio &nbsp;orientador de m\u00e1xima &nbsp;divulgaci\u00f3n que, &nbsp;como se expuso, &nbsp;incluso rige las \u00abreglas &nbsp;para restringir la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de &nbsp;opinar sobre procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto &nbsp;permite colegir, &nbsp;que la respuesta emitida por esa Sala no evidencia una razonable &nbsp;ponderaci\u00f3n, ajustada a los presupuestos convencionales, &nbsp;constitucionales y legales para sustentar la restricci\u00f3n a la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada por el periodista accionante. En otras &nbsp;palabras, la autoridad judicial fustigada, contrario a su deber, no &nbsp;justific\u00f3 la restricci\u00f3n al acceso a &nbsp;la informaci\u00f3n &nbsp;reclamada por el actor, lo cual no solo vulnera su derecho de &nbsp;petici\u00f3n, sino que configura una limitaci\u00f3n a las &nbsp;libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa del &nbsp;periodista solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo reclamado y se le ordenar\u00e1 a la &nbsp;autoridad judicial convocada que, en el t\u00e9rmino de los cinco &nbsp;(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada el 27 de noviembre de 2020, quien &nbsp;deber\u00e1 hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad &nbsp;que rige su profesi\u00f3n y con el respeto de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales que el ordenamiento jur\u00eddico le impone a &nbsp;todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONCEDE &nbsp;la tutela instada por Juan &nbsp;David Laverde Palma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se ORDENA &nbsp;a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda &nbsp;a entregar al periodista Juan David Laverde Palma la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada en su petici\u00f3n de fecha 27 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OEA, CIDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes e Interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Declaraci\u00f3n de Principios., supra, p\u00e1rr. 27 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ss, cita del criterio de la CIDH en: \u201cInforme sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;OAS Doc. 9, 88 Per\u00edodo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sesiones, 17 de febrero de 1995\u201d. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/.  \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/.  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNESCO, Comunicaci\u00f3n e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.unesco.org\/new\/es\/communication-and-information\/freedom-of-expression\/freedom-of-information\/.  \">http:\/\/www.unesco.org\/new\/es\/communication-and-information\/freedom-of-expression\/freedom-of-information\/.  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00c9REZ TORNERO, Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel. Libertad de prensa, acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n y empoderamiento ciudadano, en Libertad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prensa, Acceso a la Informaci\u00f3n y Empoderamiento Ciudadano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNESCO 2009. P. 43. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6484-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6484-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-030-00-2021-01402-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Juan David Laverde Palma promovi\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}