{"id":54691,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6485-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6485-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6485-2021\/","title":{"rendered":"STC6485 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6485-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6485-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de marzo de 2021, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cure Delgado &amp; C\u00eda. S. en C contra el Juzgado Noveno Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0 2003-00248-00 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor quiere que se ordene al juzgado convocado cumplir las &nbsp;providencias de 28 de septiembre (numeral 4\u00ba) y 3 de diciembre &nbsp;de 2020 para lograr el fraccionamiento del dep\u00f3sito judicial &nbsp;que reposa a \u00f3rdenes del estrado y la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI promovi\u00f3 en &nbsp;contra de la sociedad accionante y otros proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, estrado que lo instruy\u00f3 bajo el &nbsp;radicado n\u00b0 2018-00195-00 y profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;acogi\u00f3 el petitum respecto del bien ra\u00edz objeto de la &nbsp;demanda (24 sept. 2020), prove\u00eddo que corrigi\u00f3 (2\u00ba &nbsp;sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora present\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;tendiente a lograr (10 mar. 2021): i) &nbsp;el fraccionamiento del dep\u00f3sito judicial de $597.914.492,77, &nbsp;seg\u00fan oficios de fecha 9 de marzo de 2021 de la Gerencia de &nbsp;Ingresos de Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, &nbsp;ii) &nbsp;la resoluci\u00f3n de s\u00faplicas elevadas por la Concesi\u00f3n &nbsp;Costera Cartagena \u2013 Barranquilla y la ANI y, iii) &nbsp;la &nbsp;fijaci\u00f3n de fecha para diligencia de entrega definitiva, &nbsp;ruegos iterados con posterioridad (25 y 26 mar). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora se duele porque la litis \u00abcurs\u00f3 &nbsp;para llegar a la sentencia superando los 36 meses, pero se\u00f1alando &nbsp;las instrucciones de la Gerencia de la Gesti\u00f3n de Ingresos de &nbsp;la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla (\u2026) &nbsp;y se aclara que los intereses se seguir\u00e1n causando hasta la &nbsp;fecha del pago efectivo, razones esta acci\u00f3n debe el Juez &nbsp;Constitucional imponer la condena en costas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida, am\u00e9n de precisar que: i) &nbsp;es cierto que la sociedad tutelante solicit\u00f3 el &nbsp;fraccionamiento del dep\u00f3sito judicial por $597.914.492,77, &nbsp;acorde con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia, ii) &nbsp;el Distrito de Barranquilla no ha brindado la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para el fraccionamiento y orden de entrega de los dineros, &nbsp;por lo que lo requiri\u00f3 en auto del 1\u00b0 de febrero de 2021, &nbsp;iii) &nbsp;la informaci\u00f3n suministrada por la actora en relaci\u00f3n &nbsp;con los oficios de 9 de marzo de 2021 (n\u00b0 &nbsp;GGI-DE-OF-202100050206 &nbsp;y GGI-DE-OF-202100050247), si bien est\u00e1n &nbsp;dirigidos al &nbsp;juzgado, no se remitieron al buz\u00f3n electr\u00f3nico del &nbsp;despacho. No obstante, consult\u00f3 la p\u00e1gina web de la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, secci\u00f3n liquidaci\u00f3n &nbsp;de impuestos, ingresando los datos de referencia catastral del &nbsp;inmueble pero no obtuvo informaci\u00f3n alguna, de ah\u00ed que &nbsp;est\u00e1 en imposibilidad de realizar el fraccionamiento el t\u00edtulo &nbsp;de dep\u00f3sito judicial, iv) &nbsp;en providencia del 26 de abril de 2021 resolvi\u00f3 en forma &nbsp;adversa la petici\u00f3n de la accionante y fij\u00f3 fecha para &nbsp;entrega definitiva del predio y, v) &nbsp;la tutela T-00038-2021 ventil\u00f3, entre otros temas, la entrega &nbsp;de dineros, aunque fue declarada improcedente (21 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que, Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u2013 ISA solicit\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n de este resguardo por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. La Gerencia de Gesti\u00f3n de Ingresos de &nbsp;la Secretar\u00eda de Hacienda &#8211; Oficina de Cobro Coactivo de la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla inform\u00f3 que la &nbsp;cartera que presenta la sociedad actora por concepto de Contribuci\u00f3n &nbsp;por Beneficio General Valorizaci\u00f3n 2012, es de $133.980.000, &nbsp;m\u00e1s $309.643.000 por concepto de intereses liquidados hasta el &nbsp;24 de abril de 2021, rubro que se seguir\u00e1 causando hasta &nbsp;cuando se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla desestim\u00f3 la salvaguarda por carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se evidencia que las pretensiones de la actora con respecto a que &nbsp;cesara la omisi\u00f3n del despacho en resolver sobre su solicitud, &nbsp;fueron, dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, &nbsp;objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Novena Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, en la providencia del 26 de abril de 2021, &nbsp;frente a la cual, como un hecho nuevo y diferente a lo inicialmente &nbsp;planteado en el memorial de tutela, en caso de inconformismo a la &nbsp;negativa all\u00ed se\u00f1alada, proceden los respectivos &nbsp;recursos que confiere nuestro ordenamiento procesal civil. En &nbsp;consecuencia, no se vislumbra que exista actualmente vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna a los derechos fundamentales de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El gestor se alz\u00f3 fincado en alegaciones semejantes a las &nbsp;planteadas en el escrito inaugural, tras se\u00f1alar que no se &nbsp;configura el hecho superado por cuanto \u00abno &nbsp;existe inscripci\u00f3n de la sentencia dictada por el [juzgado &nbsp;accionado] &nbsp;y el restablecimiento de derecho en el proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de indicar que persiste el incumplimiento de los &nbsp;prove\u00eddos 28 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, en tanto &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el auto de 26 de abril de 2021 \u00abdonde &nbsp;no resuelve; fija fecha de entrega de 1.5 mt2 del inmueble (\u2026) &nbsp;a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, pues no supera el &nbsp;hecho\u2026. sic\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que el estrado fustigado es renuente en cumplir el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la sociedad actora solicit\u00f3 que se ampare el derecho de &nbsp;petici\u00f3n y se ordene a la Secretar\u00eda de Hacienda &nbsp;Distrital de Barranquilla que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, &nbsp;emita respuesta clara y de fondo a todos los aspectos rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prove\u00eddo opugnado debe ratificarse porque, de un lado, resulta &nbsp;improcedente el resguardo del derecho de petici\u00f3n dentro de un &nbsp;proceso judicial, ya que se deben acudir a los mecanismos dispuestos &nbsp;dentro de cada tr\u00e1mite; y del otro, la agencia requerida &nbsp;otorg\u00f3 respuesta a la s\u00faplica del actor, por &nbsp;consiguiente, qued\u00f3 estructurada la carencia actual de objeto, &nbsp;seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, esta Sala &nbsp;ha manifestado en varias oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la judicial o la &nbsp;disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben &nbsp;resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza &nbsp;con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el &nbsp;art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;(CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso &nbsp;est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo &nbsp;y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la &nbsp;eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede &nbsp;invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 &nbsp;jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020, CSJ STC4621-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los &nbsp;procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las s\u00faplicas &nbsp;invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza &nbsp;son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada &nbsp;tipol\u00f3gica de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, acorde con el resumen ut &nbsp;supra &nbsp;y las probanzas recopiladas, resulta di\u00e1fano que la discusi\u00f3n &nbsp;principal se apalanc\u00f3 en la ausencia de contestaci\u00f3n al &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que formul\u00f3 Cure Delgado &amp; C\u00eda. S. en C., no &nbsp;obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto &nbsp;que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior &nbsp;(derecho de petici\u00f3n) es inviable en el contexto de disputas &nbsp;jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza &nbsp;administrativa, situaci\u00f3n que no registra el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por la actora al &nbsp;estrado censurado comprenden temas que son propios de la litis &nbsp;pendencia con alero en el escenario donde fueron planteadas, de ah\u00ed &nbsp;que no est\u00e9n referidas a asuntos \u00abadministrativos\u00bb, &nbsp;sino m\u00e1s bien \u00abjurisdiccionales\u00bb, &nbsp;luego est\u00e1n subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y &nbsp;composici\u00f3n- a etapas y t\u00e9rminos regulados por el &nbsp;ordenamiento positivo que con car\u00e1cter imperativo gobiernan la &nbsp;contienda, por consiguiente, no est\u00e1n regidos por la Ley 1755 &nbsp;de 2015 que adicion\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a no existir obligaci\u00f3n de brindar respuesta en &nbsp;los t\u00e9rminos reclamados por el actor \u2013como se desarroll\u00f3 &nbsp;en precedencia\u2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla en el curso de esta salvaguarda dict\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;de 26 de abril del presente a\u00f1o, donde dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Constatado el informe secretarial y una vez examinado el expediente, &nbsp;se tiene que la apoderada de la parte demandante solicita se fije &nbsp;fecha para entrega definitiva del [bien] &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, se evidencia que mediante sentencia dictada en audiencia &nbsp;llevada a cabo el 24 de septiembre de 2020, se orden\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la demanda, de la &nbsp;cual la decisi\u00f3n fue corregida por auto de 28 de septiembre de &nbsp;2020, habiendo sido apelada dicha decisi\u00f3n y posteriormente &nbsp;desistida dicha apelaci\u00f3n, desistimiento que fue aceptado &nbsp;mediante auto de 3 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 399 del C.G.P. establece que &nbsp;ejecutoriada la sentencia y realizada la consignaci\u00f3n a &nbsp;\u00f3rdenes del juzgado, el juez ordenar\u00e1 la entrega &nbsp;definitiva del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se tiene que en efecto, la sentencia se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriada, y en la misma, en el numeral segundo de la &nbsp;parte resolutiva se decret\u00f3 \u201cDeclarar aprobado el valor &nbsp;del aval\u00fao y la indemnizaci\u00f3n presentada por la &nbsp;demandante, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013 ANI &nbsp;identificada con Nit. 830.125.996-9, por la suma de &nbsp;$1.494.786.231,92., del cual se hizo entrega del 60% quedando un &nbsp;saldo de $597.914.492,77., correspondientes al 40% de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, acogida y aprobada.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de ello, y como quiera que reposa en la cuenta judicial que &nbsp;tiene el juzgado en el Banco Agrario, dep\u00f3sito n\u00famero &nbsp;416010003837298 por valor $597.914.492,77, el cual corresponde el 40% &nbsp;que hace falta por entregar como indemnizaci\u00f3n, considera el &nbsp;despacho pertinente acceder a tal solicitud, y en efecto, se &nbsp;proceder\u00e1 a fijar fecha para tal efecto en la parte resolutiva &nbsp;del presente prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la solicitud efectuada por el apoderado demandante en cuanto al &nbsp;fraccionamiento del dep\u00f3sito judicial antes referenciado, y &nbsp;poner a disposici\u00f3n del distrito los dineros correspondientes &nbsp;al impuesto, del cual aduce es por el valor $449.888.00.00, y se haga &nbsp;devoluci\u00f3n del resto, es decir, la suma de $148.026.492.77 en &nbsp;favor de su prohijada, sociedad CURE DELGADO &amp; CIA. S. EN C., &nbsp;valores que al decir de \u00e9ste resultan de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla a &nbsp;trav\u00e9s de los oficios n\u00famero GGI-DE-OF-202100050206 y &nbsp;GGI-DE-OF-202100050247, de fecha marzo 9 de 2021, se advierte que si &nbsp;bien los mismos se encuentra dirigidos a \u00e9ste juzgado y &nbsp;contienen el correo electr\u00f3nico oficial &nbsp;ccto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, los mismos no han sido remitidos &nbsp;a dicho correo electr\u00f3nico, muy a pesar que la orden de &nbsp;suministrar la informaci\u00f3n fue decretada en la sentencia del &nbsp;24 de septiembre de 2020 dictada en audiencia y notifica en estrado, &nbsp;estando presente el representante y apoderado de la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dicha solicitud fue reiterada a trav\u00e9s de oficio n\u00famero &nbsp;179 de febrero 1\u00b0 de 2021, remitido al correo electr\u00f3nico &nbsp;notijudiciales@barranquilla.gov.co, sin que, se reitera, se haya &nbsp;recibido respuesta al correo electr\u00f3nico del juzgado, motivo &nbsp;por el cual se denegar\u00e1 la solicitud efectuada por el &nbsp;apoderado demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, se hace necesario requerir nuevamente al &nbsp;D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, para que se sirva dar cumplimiento a lo &nbsp;ordenado en la sentencia dictada en audiencia el 24 de septiembre de &nbsp;2020, y reiterado a trav\u00e9s de oficio n\u00famero 179 de &nbsp;febrero 1\u00b0 de 2021, remitido al correo electr\u00f3nico &nbsp;notijudiciales@barranquilla.gov.co en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la anterior providencia fue notificada mediante oficio n\u00b0 &nbsp;1053 (27 abr. 2021) al D.E.I.P. de Barranquilla al buz\u00f3n &nbsp;notijudiciales@barranquilla.gov.co, &nbsp;empero, &nbsp;ser\u00e1 exhortado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla para que adopte las medidas correctivas necesarias &nbsp;tendientes a impedir m\u00e1s dilaciones en el fraccionamiento del &nbsp;t\u00edtulo judicial n\u00b0 416010003837298, seg\u00fan precept\u00faa &nbsp;el art\u00edculo 44, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo General &nbsp;del &nbsp;Proceso, pues qued\u00f3 evidenciado c\u00f3mo se han ignorado &nbsp;sus requerimientos por parte de esa entidad; al tiempo se conminar\u00e1 &nbsp;al D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor que por &nbsp;concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del \u00e1rea a &nbsp;expropiar, conforme describe el ordinal primero de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida &nbsp;mediante auto de 28 de septiembre del mismo a\u00f1o en el proceso &nbsp;n\u00b0 08001-31-53-009-2018-00195-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a los alegatos esgrimidos en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, cabe observar que plante\u00f3 hechos nuevos en &nbsp;relaci\u00f3n con \u00abel &nbsp;incumplimiento del art 121 del C.G.P\u00bb por &nbsp;parte del estrado querellado, en tanto que tambi\u00e9n invoc\u00f3 &nbsp;otras pretensiones, procurando as\u00ed por el camino enderezar su &nbsp;protesta acorde con el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico &nbsp;que agencia en el proceso. De manera que, este nov\u00edsimo &nbsp;planteamiento es ajeno a la discusi\u00f3n porque el estrado &nbsp;cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlo ante el a &nbsp;quo, &nbsp;so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aqu\u00e9l, &nbsp;tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha &nbsp;subrayado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, &nbsp;pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo &nbsp;constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha &nbsp;tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por &nbsp;la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular &nbsp;la Sala ha indicado que: (\u2026) es cierto que en sede de tutela, &nbsp;est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de &nbsp;sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, &nbsp;exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, &nbsp;CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC4621-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, ser\u00e1 respaldada la negativa de protecci\u00f3n &nbsp;porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de un proceso judicial, en tanto debe acudirse a los &nbsp;mecanismos dispuestos en cada tr\u00e1mite, aunque en todo caso el &nbsp;estrado requerido brind\u00f3 respuesta y, en consecuencia, qued\u00f3 &nbsp;estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de &nbsp;inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que &nbsp;pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse &nbsp;la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho &nbsp;superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido &nbsp;(CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC9365 de 11 jul. 2016, CSJ STC4621-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; Exhortar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para &nbsp;que adopte las medidas correctivas necesarias para impedir m\u00e1s &nbsp;dilaciones en el fraccionamiento del t\u00edtulo del dep\u00f3sito &nbsp;judicial n\u00b0 416010003837298, conforme precept\u00faa el &nbsp;art\u00edculo 44, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Conminar a la D.E.I.P. de Barranquilla para que certifique el valor &nbsp;que por concepto de impuestos adeuda el inmueble respecto del \u00e1rea &nbsp;a expropiar, descrito en el ordinal primero de la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia de 24 de septiembre de 2020, corregida mediante auto de &nbsp;28 de septiembre del mismo a\u00f1o en el proceso n\u00b0 &nbsp;08001-31-53-009-2018-00195-00. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Informar a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6485-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6485-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00190-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de marzo de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}