{"id":54694,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6489-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6489-2021\/","title":{"rendered":"STC6489 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6489-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6489-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos &nbsp;de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Pedro Julio Rueda R\u00edos &nbsp;contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2020 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que el recurrente le instaur\u00f3 a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el asunto n\u00b0 2014-00498-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor solicit\u00f3 que se ordene al Juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;accionado \u00abdecretar &nbsp;la libertad por pena cumplida hasta el d\u00eda 11 de julio de &nbsp;2018, con ocasi\u00f3n del radicado 2014-00498, y a partir de esa &nbsp;fecha se computar\u00e1 el tiempo para el nuevo requerimiento\u00bb, &nbsp;efectuado en el proceso \u00ab252906108010201680804\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que pidi\u00f3 al estrado denunciado la concesi\u00f3n de la &nbsp;libertad por pena cumplida en el juicio 2014-00498; &nbsp;sin embargo, aqu\u00e9l la deneg\u00f3, apoyado en que no se &nbsp;cumpl\u00edan con los presupuestos de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n penal y que la ejecuci\u00f3n de la condena que &nbsp;ven\u00eda purgando fue suspendida en virtud de la medida de &nbsp;aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 en &nbsp;la causa \u201c252906108010201680804\u201d, &nbsp;lo que, en su criterio, es equivocado, ya que no reclam\u00f3 lo &nbsp;que le resolvieron y, conforme a las reglas jurisprudenciales, \u00abes &nbsp;imposible poner a disposici\u00f3n de una nueva medida de &nbsp;aseguramiento a un preso hasta que no recupere la libertad por el &nbsp;primero\u00bb &nbsp;(29. nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, pero el Tribunal de &nbsp;Cundinamarca la ratific\u00f3 incurriendo en los mismos errores del &nbsp;juzgador de primera instancia (21 abr. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las autoridades &nbsp;reprochadas defendieron lo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo porque estim\u00f3 que la negativa acusada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El libelista insisti\u00f3 en las observaciones del escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Fusagasug\u00e1, en cumplimiento del prove\u00eddo emitido por la &nbsp;Sala el 28 de mayo de 2021, inform\u00f3 que despu\u00e9s de la &nbsp;determinaci\u00f3n acusada \u00abno &nbsp;ha accedido a ninguna solicitud elevada por Pedro Julio Rueda &nbsp;tendiente a obtener la libertad por pena cumplida\u00bb, &nbsp;comoquiera que, aunque el gestor ha propuesto nuevas rogativas, estas &nbsp;han sido desestimadas. Destac\u00f3 que en unas ocasiones indic\u00f3 &nbsp;al recurrente que se estuviera a lo definido por el Tribunal, y en &nbsp;otras, concretamente, el 28 de mayo, abord\u00f3 nuevamente la &nbsp;controversia del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de que la Sala comparta o no la tesis seg\u00fan la cual, la &nbsp;medida de aseguramiento que se impuso al actor en el consecutivo &nbsp;252906108010201680804 &nbsp;suspende &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la pena que ven\u00eda purgando en prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria, lo cierto es que no es posible, en este momento, &nbsp;analizar dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque &nbsp;el &nbsp;Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, mediante &nbsp;interlocutorio de 28 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;reexamin\u00f3 la situaci\u00f3n del impulsor a la luz de las &nbsp;circunstancias que surgieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, &nbsp;las que, por tanto, deben someterse a una nueva controversia, ajena a &nbsp;este juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, obs\u00e9rvese que el estrado de ejecuci\u00f3n acusado, &nbsp;el 28 de mayo, en virtud de las s\u00faplicas que elev\u00f3 el &nbsp;censor el 19 de octubre de 2020 con el fin de que se le redimiera la &nbsp;pena y se le otorgara la libertad por su cumplimiento, provey\u00f3 &nbsp;otra vez sobre el t\u00f3pico, destacando que en la actualidad se &nbsp;encontraba cumpliendo la sanci\u00f3n que le impuso el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 &nbsp;el 20 de marzo de 2020, sumado a que no pod\u00eda descontarse &nbsp;tiempo alguno, de conformidad con el art\u00edculo 361 de la Ley &nbsp;600 de 2000: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, y frente al &nbsp;descuento que ahora se pretende reconocer, observa este juzgado que, &nbsp;el establecimiento carcelario allega c\u00f3mputos por actividades &nbsp;realizadas con posterioridad a la privaci\u00f3n de la libertad de &nbsp;PEDRO JULIO RUEDA R\u00cdOS en este asunto, es decir, desde el 10 &nbsp;de agosto de 2017 a la fecha, estando privado de la libertad a &nbsp;consecuencia de otra conducta punible. En ese sentido, el descuento &nbsp;que ahora se pretende a favor de PEDRO JULIO RUEDA R\u00cdOS son &nbsp;por labores desarrolladas en otro proceso del cual seg\u00fan &nbsp;informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 vio condena el &nbsp;pasado 20 de marzo de 2020 por hechos cometidos el 9 de abril de &nbsp;2017. Sumado &nbsp;a que, el condenado ha descontado pena en raz\u00f3n de este asunto &nbsp;del 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de septiembre de &nbsp;2008 y hasta &nbsp;el d\u00eda 9 de agosto de 2017, ya que seg\u00fan oficio N\u00ba &nbsp;2070 del 5 de octubre de 2017, remitido por parte del Juzgado Primero &nbsp;Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), desde el 10 de &nbsp;agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la libertad &nbsp;por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI &nbsp;252906108010201680804, &nbsp;por lo que, las actividades realizadas por fuera de estos periodos no &nbsp;se realizaron en estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este &nbsp;juzgado debe analizar si procede el reconocimiento de los c\u00f3mputos &nbsp;allegados por el centro carcelario que no se encuentren ligados a la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad en los periodos referenciados, &nbsp;correspondientes a actividades de agosto de 2017 a diciembre de 2017; &nbsp;enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a &nbsp;marzo de 2020, reportadas en los certificados de c\u00f3mputos No. &nbsp;17768103, 17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215, &nbsp;17249674, 16867100, 16769581, desarrolladas en una actuaci\u00f3n &nbsp;distinta a este asunto, que a\u00fan no han sido reconocidas por &nbsp;otra autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, advi\u00e9rtase &nbsp;que, al no existir norma espec\u00edfica aplicable al caso en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual para resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;planteada, este juzgado debe remitirse al art\u00edculo 361 de la &nbsp;Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integraci\u00f3n &nbsp;descrito en el art\u00edculo 25 la Ley 906\/2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo &nbsp;361 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 361. &nbsp;C\u00f3mputo. El t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se &nbsp;computar\u00e1 desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de &nbsp;la libertad. Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos (2) o m\u00e1s &nbsp;actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n &nbsp;preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o &nbsp;decretado cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como parte de pena cumplida en &nbsp;el que se le condene a pena privativa de la libertad.\u201d &nbsp;(Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, la &nbsp;detenci\u00f3n que sufri\u00f3 PEDRO JULIO RUEDA R\u00cdOS con &nbsp;ocasi\u00f3n al proceso 252906108010201680804 &nbsp;hasta tanto se hubiere absuelto o decretado cesaci\u00f3n de &nbsp;procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no &nbsp;se computar\u00e1 a otra actuaci\u00f3n. &nbsp;Del mismo modo opera la redenci\u00f3n de pena realizada en funci\u00f3n &nbsp;de esa detenci\u00f3n. Por tanto, en &nbsp;el caso que se analiza, no es posible reconocerle al condenado las &nbsp;labores que desarroll\u00f3 dentro de otro proceso judicial, pues &nbsp;ellas se realizaron con el prop\u00f3sito de ser reconocidas ante &nbsp;una eventual condena en ese asunto, &nbsp;situaci\u00f3n diferente es que se absuelva o decrete la cesaci\u00f3n &nbsp;del procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de &nbsp;esas diligencias, momento en el cual, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la preceptiva procesal penal, se reconoce adem\u00e1s &nbsp;de la redenci\u00f3n de pena que ahora se pretende, la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva efectiva de la libertad que descont\u00f3 por cuenta del &nbsp;proceso que se le adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha &nbsp;se conoce que, PEDRO JULIO RUEDA R\u00cdOS fue condenado por dos &nbsp;actuaciones judiciales, una de ellas bajo el CUI 25290 61 00 000 2019 &nbsp;00001. En consecuencia, no puede aplic\u00e1rsele al condenado &nbsp;favorablemente, lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 600 &nbsp;de 2000, por lo que, se negar\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por &nbsp;esas actividades, ya que estas son fruto de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;citada, por &nbsp;lo menos en los periodos de agosto de 2017 a diciembre de 2017; enero &nbsp;a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a marzo de &nbsp;2020, reportadas en los certificados de c\u00f3mputos No. 17768103, &nbsp;17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215, 17249674, &nbsp;16867100, 16769581. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, y concretamente sobre la libertad por pena cumplida, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tales premisas se &nbsp;evidencia, que para el caso analizado, el condenado en cumplimiento &nbsp;de las sentencias acumuladas, ha estado en detenci\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;entre el 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de &nbsp;septiembre de 2008 y hasta el d\u00eda 9 &nbsp;de agosto de 2017, &nbsp;ya que seg\u00fan oficio N\u00ba 2070 del 5 de octubre de 2017, &nbsp;remitido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 &nbsp;(Cundinamarca), desde &nbsp;el 10 de agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la &nbsp;libertad por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI &nbsp;252906108010201680804. &nbsp;Ateniendo lo anterior, se tiene que el sentenciado estuvo privado de &nbsp;la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n del 18 de marzo al 21 &nbsp;de julio de 2003, y del 9 de septiembre de 2008 y hasta &nbsp;el d\u00eda 9 de agosto de 2017, &nbsp;en ese orden de ideas, descont\u00f3 3383 d\u00edas de detenci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, sin olvidar que por concepto de redenci\u00f3n de &nbsp;pena se le reconoci\u00f3 501.5 d\u00edas (incluyendo los hoy &nbsp;reconocidos), entonces al sumar los anteriores guarimos, obtenemos un &nbsp;descuento de 3884.5 d\u00edas que es igual a 129 meses 14.5 d\u00edas &nbsp;lo que implica que el mencionado no ha cumplido la pena de prisi\u00f3n &nbsp;acumulada que le fue impuesta en este asunto de 139 MESES Y 26 D\u00cdAS &nbsp;DE PRISI\u00d3N, es decir, que le restan por purgar 10 MESES Y 11.5 &nbsp;D\u00cdAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que &nbsp;hubiere trascurrido a la fecha el tiempo de la pena de 139 meses y 26 &nbsp;d\u00edas de prisi\u00f3n, ello no significa que ya se cumpli\u00f3 &nbsp;la condena, toda vez, que se encuentra privado de la libertad por &nbsp;cuenta de otro proceso, por consiguiente, desde la fecha -10 de &nbsp;agosto de 2017- en que ingres\u00f3 por cuenta de otra actuaci\u00f3n &nbsp;al establecimiento penitenciario, no sigui\u00f3 descontando la &nbsp;pena acumulada de estas diligencias. Se le reitera al sentenciado que &nbsp;al momento de ingresar al establecimiento penitenciario por cuenta de &nbsp;otra actuaci\u00f3n, como consecuencia de la medida intramural &nbsp;impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), se &nbsp;interrumpe la pena que ven\u00eda descontando en este asunto en &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria, ello, &nbsp;debido a que no se pueden descontar al mismo tiempo dos penas o &nbsp;sanciones, con independencia de la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en que se situ\u00e9 el proceso con CUI 252906108010201680804. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga resaltar que, el &nbsp;cumplimiento de la pena impuesta en este proceso se interrumpi\u00f3 &nbsp;en el instante en que el condenado ingresa al establecimiento &nbsp;penitenciario a \u00f3rdenes de otra autoridad, producto de una &nbsp;presunta nueva conducta punible. As\u00ed las cosas, la &nbsp;construcci\u00f3n \u201cjur\u00eddica\u201d que esboza el &nbsp;sentenciado no corresponde a la realidad jur\u00eddica de lo &nbsp;peticionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;ahora, no se pueden predicar las mismas condiciones que determinaron &nbsp;el impulso del resguardo, lo que torna inocuo cualquier &nbsp;pronunciamiento sobre la resoluci\u00f3n combatida, pues, en todo &nbsp;caso, el problema ha de ser dilucidado otra vez, a la luz de las &nbsp;circunstancias acaecidas entre la formulaci\u00f3n del amparo y &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, si el interesado podr\u00e1 recurrir la &nbsp;directriz comentada y exponer a la Colegiatura de Cundinamarca los &nbsp;motivos por los cuales su estado actual no le impide descontar tiempo &nbsp;de la pena del proceso 2014-00498-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la &nbsp;Magistratura convocada a efectos de respaldar la postura de la &nbsp;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 las diferencias entre estar privado de la libertad por &nbsp;una medida de aseguramiento que en virtud de una pena, lo que ahora &nbsp;se predica del actor, pues, como se desprende de las consideraciones &nbsp;del auto de 28 de mayo de 2021, en este instante, se encuentra &nbsp;cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene &nbsp;hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 37 del C.P. referente a las &nbsp;reglas a las que se sujeta la prisi\u00f3n y dentro de las cuales &nbsp;se se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. La detenci\u00f3n preventiva &nbsp;no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo &nbsp;cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte &nbsp;cumplida de la pena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores &nbsp;precisiones, es claro que los fines de las medidas de aseguramiento &nbsp;difieren de la pena, pero el tiempo que dure la privaci\u00f3n de &nbsp;la libertad por cuenta del proceso bajo el cual se impuso la medida &nbsp;cautelar, ser\u00e1 deducible como parte de la pena en el evento en &nbsp;que el ciudadano llevara ser efectivamente vencido en juicio, pero &nbsp;dentro de esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso &nbsp;en concreto se vislumbra que el sentenciado fue privado de la &nbsp;libertad en establecimiento carcelario, en raz\u00f3n de una medida &nbsp;de aseguramiento que se hizo efectiva y que tiene una naturaleza &nbsp;diversa a la prisi\u00f3n domiciliaria de la cual era beneficiario &nbsp;para el momento en que fue aprehendido y si bien la pena impuesta &nbsp;tendr\u00eda prevalencia sobre la medida de cautelar, esta \u00faltima, &nbsp;resulta mucho m\u00e1s restrictiva y rigurosa respecto de su &nbsp;derecho a la libertad y bajo ese entendido, es ostensible que no son &nbsp;equivalente entre s\u00ed pues en la actualidad el sentenciado &nbsp;continua siendo requerido por el Juez Ejecutor para el cumplimiento &nbsp;de la sanci\u00f3n penal respecto de la prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;que le fue concedida, pues a la fecha dicha autoridad no ha resuelto &nbsp;si revoca o continua con la ejecuci\u00f3n de la condena bajo esa &nbsp;modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, dada la &nbsp;duplicidad de requerimientos judiciales que tiene el condenado en la &nbsp;actualidad, resulta imposible que los cumpla de manera simult\u00e1nea &nbsp;y por lo tanto se torna necesario que los adelante de manera &nbsp;independiente y consecutiva, pues como se dijo con antelaci\u00f3n, &nbsp;no han variado la forma y modalidad en que es requerido por el A-quo &nbsp;para acreditar el cumplimiento de la totalidad de las penas que obran &nbsp;en su contra y en esas condiciones no es posible pregonar la &nbsp;equivalencia entre la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n &nbsp;preventiva en establecimiento carcelario y la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que en este momento, dada la variaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del promotor y la decisi\u00f3n &nbsp;que la defini\u00f3, la cual debe someterse al debate de rigor, no &nbsp;es procedente que esta justicia determine si el resultado confrontado &nbsp;es lesivo de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se ratificar\u00e1 el veredicto impugnado, pero por las razones &nbsp;consignadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6489-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6489-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01089-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos &nbsp;de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Pedro Julio Rueda R\u00edos &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}