{"id":54699,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6506-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6506-2021\/","title":{"rendered":"STC6506 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6506-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6506-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00161-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca, dentro de la tutela insaturada por Jairo Orlando &nbsp;Garc\u00eda Dom\u00ednguez y Edilma Gabriela Salamanca, quienes &nbsp;act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n del Colegio &nbsp;Cristiano Integral Bethesda, contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes pretenden que se ordene al Juzgado accionado que &nbsp;\u00ablleve &nbsp;a cabo el procedimiento legal\u00bb &nbsp;de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 15 No. 5 &nbsp;\u2013 11 de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico de su pedimento se\u00f1alaron que el 16 de &nbsp;marzo de 2021 la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 la &nbsp;entrega del inmueble referido, con presencia de los estudiantes y &nbsp;docentes que se encontraban en el establecimiento educativo que &nbsp;representan. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que la diligencia fue efectuada \u00abbajo &nbsp;el pretexto de cumplir una orden de tutela de la Corte Suprema\u00bb; &nbsp;sin embargo, no se tuvo en cuenta que: i) el auto que fij\u00f3 &nbsp;fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencias no estaba &nbsp;ejecutoriado, ii) el proceso estaba suspendido por una recusaci\u00f3n &nbsp;que fue presentada contra el Juez que conoc\u00eda el proceso y &nbsp;iii) la autoridad fustigada no dio tr\u00e1mite a un recurso que &nbsp;presentaron y del cual nunca se surti\u00f3 el traslado de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que aunque ejercieron oposici\u00f3n a la entrega en nombre de dos &nbsp;personas jur\u00eddicas que, seg\u00fan ellos, corresponden, a la &nbsp;instituci\u00f3n educativa que representan y a la sociedad conyugal &nbsp;que existe por su calidad de esposos, el Juez accionado no acept\u00f3 &nbsp;dicho medio de defensa y para tal efecto adujo que actuaba en &nbsp;cumplimiento de una orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia No.2016-0060 promovido &nbsp;por Jairo Orlando Garc\u00eda Dom\u00ednguez y Edilma Gabriela &nbsp;Salamanca Bonilla en contra de la Iglesia Central Centro Misionero &nbsp;Bethesda, en el cual dict\u00f3 sentencia el 16 de marzo de 2018, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el Superior el 18 de &nbsp;agosto de la misma anualidad. Precis\u00f3 que en el mencionado &nbsp;proceso hubo demanda de reconvenci\u00f3n y que en las decisiones &nbsp;referidas &nbsp;se orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;acci\u00f3n de tutela anterior, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de la entrega del inmueble a la entidad reivindicante, en un t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas, lo que en efecto fue cumplido por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la propietaria del colegio es la Iglesia a favor de quien se &nbsp;orden\u00f3 la entrega real y material en las sentencias emitidas. &nbsp;Sobre los temas de recusaci\u00f3n contra el titular del Juzgado, &nbsp;peticiones de p\u00e9rdida de competencia y nulidades, relat\u00f3 &nbsp;que todas esas solicitudes fueron resueltas en la oportunidad &nbsp;prevista para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca neg\u00f3 el amparo, por considerar que la entrega del &nbsp;inmueble en litigio fue llevada a cabo por el Juez Primero Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1 como consecuencia de las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia que desestimaron las s\u00faplicas de &nbsp;la acci\u00f3n de pertenencia y decretaron la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble y, adem\u00e1s, en cumplimiento del fallo de tutela &nbsp;STC2208-2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los &nbsp;recurrentes impugnaron. Como soporte de dicho acto se\u00f1alaron &nbsp;que en la sentencia censurada no se abord\u00f3 de forma adecuada &nbsp;el problema jur\u00eddico planteado; tambi\u00e9n, manifestaron &nbsp;que no fue vinculada &nbsp;la Iglesia Central Denominaci\u00f3n Centro &nbsp;Misionero Bethesda. Adem\u00e1s, reiteraron los argumentos &nbsp;expuestos en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien pronto se constata la necesaria ratificaci\u00f3n de lo &nbsp;decidido en primera instancia, en tanto la diligencia de entrega &nbsp;fustigada se efectu\u00f3 &nbsp;en cumplimiento de una orden &nbsp;constitucional y la misma fue realizada con el lleno de los &nbsp;requisitos legales previstos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a descender la caso concreto, en atenci\u00f3n a lo manifestado por &nbsp;los impugnantes, es necesario precisar que todas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso No.2016-0060 &nbsp;fueron notificadas de la existencia de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, de forma tal que no se advierte irregularidad alguna &nbsp;respecto de la convocatoria al tr\u00e1mite de la Iglesia Central &nbsp;Denominaci\u00f3n Centro Misionero Bethesda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;analizados en conjunto el escrito de tutela y el de impugnaci\u00f3n &nbsp;se advierte que los gestores cuestionan la realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega por las siguientes razones: i) &nbsp;el auto que convoc\u00f3 la diligencia no estaba ejecutoriado, ii) &nbsp;la oposici\u00f3n presentada en la audiencia no tuvo en cuenta que &nbsp;fue promovida en nombre de personas jur\u00eddicas y la misma no se &nbsp;decidi\u00f3 de fondo, iii) &nbsp;no &nbsp;se advirti\u00f3 que el proceso No. 2016-060 estaba suspendido y &nbsp;que exist\u00edan recursos pendientes por resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo atinente a la ejecutoria del auto que convoc\u00f3 la &nbsp;audiencia, una vez revisado el expediente, se hall\u00f3 que en &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp; STC2208-2021, el Juzgado accionado fij\u00f3 fecha para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega para el 16 de marzo de &nbsp;2021. En dicho prove\u00eddo tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n instaurado contra el auto que concedi\u00f3 &nbsp;amparo de pobreza; corrigi\u00f3 la providencia &nbsp;del &nbsp;28 &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp; del &nbsp;2020, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;sentido &nbsp;de indicar que por secretar\u00eda se &nbsp;remitieran las copias al Tribunal para que resolviera un recurso de &nbsp;queja y neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la aludida &nbsp;entrega (10 marzo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, efectivamente contra el auto en menci\u00f3n los aqu\u00ed &nbsp;solicitantes promovieron recurso de reposici\u00f3n, medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n respecto del cual no se surti\u00f3 el traslado &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 110 y 319 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; sin embargo, tal circunstancia carece de &nbsp;relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante, quien era a quien deb\u00eda correrse de traslado &nbsp;del recurso, no present\u00f3 reparo alguno frente a lo acontecido, &nbsp;por el contrario siempre insisti\u00f3 en su inter\u00e9s en que &nbsp;se realizara la diligencia de entrega; adem\u00e1s, &nbsp;aunque los &nbsp;recurrentes aludieron a otras actuaciones dentro del expediente, lo &nbsp;\u00fanico que cuestionaron frente a la fecha de la entrega era que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no alcanzar\u00eda a quedar en firme para la &nbsp;data en que se realizar\u00eda la diligencia. Y, revisado el &nbsp;expediente, se advierte que tal afirmaci\u00f3n no corresponde a la &nbsp;realidad, toda vez que el auto de fecha 10 de marzo de 2021, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 302 ib\u00eddem &nbsp;quedaba ejecutoriado tres d\u00edas despu\u00e9s de su &nbsp;notificaci\u00f3n, luego, &nbsp;de &nbsp;no haberse presentado el recurso aludido, la providencia referida &nbsp;habr\u00eda quedado en firme el 15 de marzo hoga\u00f1o, es &nbsp;decir, antes de la fecha de la diligencia. Por lo anterior, puede &nbsp;afirmarse, que el recurso presentado \u00fanicamente pretend\u00eda &nbsp;dilatar la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega, &nbsp;comportamiento procesal que no pod\u00eda ser tolerado en el &nbsp;plenario, menos a\u00fan ante la existencia de una sentencia de &nbsp;tutela (STC2208-2021) en la que ya se hab\u00eda advertido sobre &nbsp;dicha intenci\u00f3n y en la que se expusieron fundadas razones &nbsp;para garantizar los derechos de la parte que recibir\u00eda el &nbsp;inmueble, lo que condujo a que se ordenara que la diligencia &nbsp;mencionada se realizara dentro del t\u00e9rmino de los diez d\u00edas &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n calendada el &nbsp;5 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre la oposici\u00f3n presentada en la diligencia de entrega, &nbsp;consultado el v\u00eddeo que da cuenta de la realizaci\u00f3n de &nbsp;aquella, se hall\u00f3 que los solicitantes no presentaron &nbsp;oposici\u00f3n en nombre de persona jur\u00eddica alguna, por el &nbsp;contrario, la aqu\u00ed gestora siempre aludi\u00f3 a que \u00aben &nbsp;su calidad de personas naturales\u00bb &nbsp; se sent\u00edan perseguidos y que siempre hab\u00edan sido &nbsp;poseedores de buena fe. A su turno, el aqu\u00ed actor &nbsp;ejerci\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n en nombre propio y para tal efecto destac\u00f3 &nbsp;los aportes econ\u00f3micos que efectu\u00f3 a favor de la &nbsp;Iglesia reivindicante. Dest\u00e1quese, adem\u00e1s, que &nbsp;contrario a lo aducido por los solicitantes, la sociedad conyugal no &nbsp;es una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para resolver sobre las oposiciones descritas, el Juzgado accionado &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Despacho tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;309 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, que indica &nbsp;que el juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la &nbsp;sentencia. En virtud a que quien formula la oposici\u00f3n es el &nbsp;mismo demandado contra quien produce efectos la sentencia, no le &nbsp;queda otro camino al Despacho que rechazar de plano dicha oposici\u00f3n &nbsp;y continuar con la entrega, para lo cual se notifica en estrados esta &nbsp;decisi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el tr\u00e1mite judicial que dio origen a la &nbsp;diligencia mencionada fue iniciado por los aqu\u00ed actores, &nbsp;quienes promovieron proceso de pertenencia contra la Iglesia Central &nbsp;Denominaci\u00f3n Centro Misionero Bethesda. En dicho tr\u00e1mite &nbsp;la demandada promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n y en &nbsp;virtud de tal solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto de la Litis. Es decir que los aqu\u00ed actores fueron parte &nbsp;procesal principal en el proceso No. 2016-060, raz\u00f3n por la &nbsp;cual las sentencias emitidas en dicha causa producen efectos contra &nbsp;ellos, lo que permite colegir que en este asunto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Juzgado fustigado, se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis &nbsp;prevista en el numeral primero del art\u00edculo 309 del estatuto &nbsp;adjetivo procesal que a su tenor literal consagra: \u00abEl &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o &nbsp;por quien sea tenedor a nombre de aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que la decisi\u00f3n del Juzgador &nbsp;accionado es razonable y al margen que los precursores no comparta &nbsp;tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, producto como son de una plausible ex\u00e9gesis de la &nbsp;normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n &nbsp;del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Sede Judicial, &nbsp;lo que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, 5 &nbsp;jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC2208-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, sobre la suspensi\u00f3n del proceso y los recursos &nbsp;que estaban pendientes por decidir, se encontr\u00f3 que sobre ese &nbsp;particular esta sala ya hab\u00eda emitido pronunciamiento en la &nbsp;sentencia STC2208-2021, decisi\u00f3n en la que se enlistaron los &nbsp;actos procesales dilatorios que han efectuado los actores, dentro de &nbsp;los cuales se encuentra la recusaci\u00f3n aludida. En esa ocasi\u00f3n &nbsp;se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pues bien, con la vista puesta en esa premisa, es evidente la &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada que ha impedido concretar la entrega &nbsp;del inmueble en el proceso reivindicatorio aludido, porque en la &nbsp;primera ocasi\u00f3n que se intent\u00f3 cumplir la sentencia (20 &nbsp;de junio de 2019) los demandados presentaron: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n apoyados en el &nbsp;derecho de retenci\u00f3n (11 jun.), am\u00e9n de pedir la &nbsp;suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n de instancia &nbsp;mientras no se definiera un valor por concepto de mejoras reclamadas &nbsp;en otra litis, s\u00faplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii) &nbsp;acci\u00f3n de tutela para que el a quo concediera el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n o, en su defecto, queja; amparo impr\u00f3spero en &nbsp;esta sede (STC5027-2019) y confirmado por la hom\u00f3loga &nbsp;(STL7544-2019); iii) acci\u00f3n de igual naturaleza que la &nbsp;anterior para procurar la suspensi\u00f3n provisional de la orden &nbsp;de entrega, denegada por esta Sala (STC8850-2019); iv) recusaci\u00f3n &nbsp;y nulidad absoluta por incumplir el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso (17 jun.), que fue &nbsp;rechazada (12 sep.); v) nulidad por falta de competencia seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 133, n\u00fam. 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 ibidem (3 &nbsp;jul.), vicios procesales que no fueron decretados (19 dic.); vi) &nbsp;queja constitucional por t\u00f3picos de procedimiento en la &nbsp;demanda de pertenencia y de reconvenci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;reparo de falta de competencia de ambas instancias, todo lo cual fue &nbsp;denegado por esta Corporaci\u00f3n (STC11536-2019); vii) reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio expedici\u00f3n de copias para acudir en queja por &nbsp;cuanto neg\u00f3 la alzada en relaci\u00f3n con el auto que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de entrega material (18 &nbsp;sep.), protesta que fue denegada (19 dic.); viii) recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que &nbsp;neg\u00f3 la recusaci\u00f3n (18 sep.), tambi\u00e9n denegado &nbsp;(19 dic.); ix) amparo de pobreza (18 sep.), que no prosper\u00f3 &nbsp;(19 dic.); x) reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respecto de la &nbsp;providencia que deneg\u00f3 la determinaci\u00f3n reci\u00e9n &nbsp;se\u00f1alada (16 jun. 2020) y, xi) reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;expedici\u00f3n de copias para acudir en queja por cuanto neg\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n respecto del prove\u00eddo que neg\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n, s\u00faplica igualmente denegada (28 may. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la segunda oportunidad fijada para la diligencia de entrega material &nbsp;(16 feb. 2021), pudo corroborarse con el Juzgado Primero Civil &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1 que nuevamente los demandados &nbsp;presentaron recurso de reposici\u00f3n que impidi\u00f3 su &nbsp;realizaci\u00f3n (5 feb.), as\u00ed como elevaron petici\u00f3n &nbsp;de \u00abineficacia, invalidez, declaratoria sin efecto legal de la &nbsp;misma\u00bb debido a la \u00abformulaci\u00f3n y planteamiento &nbsp;oportuno de la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, con claridad, que para cuando el tribunal constitucional &nbsp;emiti\u00f3 fallo de primera instancia se hab\u00eda configurado &nbsp;la carencia actual de objeto por hecho supero, por cuanto el juez de &nbsp;conocimiento mediante prove\u00eddo de 2 de febrero cursante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para la entrega coercitiva (16 feb.); Sin embargo, en esta &nbsp;instancia se observa que aqu\u00e9l motivo desapareci\u00f3 y &nbsp;sigue latente la pretensi\u00f3n de la promotora porque no se &nbsp;materializ\u00f3 la diligencia a ra\u00edz de los reparos &nbsp;efectuados por los all\u00e1 opositores, que giran en torno a los &nbsp;motivos que han venido exteriorizando desde el a\u00f1o 2018, de &nbsp;modo que al no ser novedosos en realidad lograron obstaculizar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que para la fecha en que se emiti\u00f3 la referida decisi\u00f3n, &nbsp;5 de marzo de 2021, lo referente a la recusaci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;sido dilucidado, los recursos y los nulidades impetrados ya hab\u00eda &nbsp;sido decididos y aunque en el auto de fecha 10 de marzo se orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n al Superior de las diligencias para decidir un &nbsp;recurso de queja, tal circunstancia no da lugar a la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso y mucho menos de la diligencia de entrega cuya &nbsp;realizaci\u00f3n fue dilatada en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la diligencia de entrega referida se realiz\u00f3 &nbsp;en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la sentencia &nbsp;STC2208-2021 y la misma se adelant\u00f3 sin vulnerar garant\u00edas &nbsp;constitucionales de los gestores, se ratificar\u00e1 la sentencia &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;sentencia de primer grado, por lo explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6506-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6506-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00161-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}